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Sentència 29 - 11 - 1916
Casación por infracción de ley.-Sobre capacidad de D. Francisco Aulí de Pallarés y nulidad de un documento público.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Rosa Aulí de Pallarés como tutora de su hermano D. Salvador.

 

En sus Considerandos se establece:

Que reúne todas las condiciones esenciales para su eficacia la escritura pública en que un heredero llamado por institución fideicomisaria renunció el derecho de preferencia o prelación que le correspondía respecto a dos hermanos suyos, por virtud del testamento de su padre, queriendo como quiso quedar colocado en el lugar y derecho del último de ellos, porque dicho documento reúne todas las condiciones esenciales para su eficacia, por no contener defectos extrínsecos e intrínsecos que le invaliden, puesto que el otorgante disfrutaba a la sazón de plena capacidad civil para obligarse y de un modo solemne prestó su consentimiento de su libre y espontánea voluntad, engendrándose por virtud de este otorgamiento en acto unilateral, a favor de sus nombrados hermanos, vínculos de derecho que después tuvieron efectividad, puesto que sin mediar revocación que los anulase fueron aceptadas por el menor de dichos hermanos, quien al fallecimiento del heredero fiduciario llevó al Registro de la Propiedad y anotó la mencionada escritura para que surtiera efecto de impedir el tránsito de la herencia fideicomitida a otro interesado que no fuese él, gestión que revela manifiestamente la voluntad de aceptar la renuncia hecha en su favor:

Que la herencia sea directa o fideicomisaria se defiere a la muerte del testador, por lo que, llegado este caso, los actos de los herederos no puede decirse que versan sobre los derechos de la herencia futura, cuya contratación prohíben las leyes, ni la renuncia que hicieron infringe la ley 174 del Digesto, De regulis juris, cuando aceptada la herencia por el primer instituído bajo las condiciones impuestas por el testador de entregar los bienes a las personas, en los casos y tiempo determinados en el testamento y la sustitución de los herederos llamados sucesivamente, en cuyo caso es fideicomisaria, porque se deriva de la voluntad del testador y de la aceptación por parte del primer instituído del encargo de confianza de conservar y transmitir la herencia en la forma y caso prevenido, quedado desde este momento el segundo llamado en posesión de sus derechos expectante; ya que, de faltar la aceptación del primero, aquél vendría a ser heredero directo:

Que asimismo es válida y legal la renuncia que el hermano llamado en primer lugar hizo con mucha anterioridad a ser legalmente declarado incapaz en favor de sus hermanos varones de los derechos eventuales que pudiera tener por virtud del testamento de su padre en orden al lugar en que fue llamado, cambiando el que le estaba asignado en beneficio de aquellos hermanos que le seguían, a quienes daba paso para quedarse en el lugar del último de ellos, puesto que se refiera a una expectativa de derechos nacidos desde el momento en que se constituye el fideicomiso y autoriza la renuncia hecha en el núm. 2.º de la ley 13, título 2.º, libro 29 del Digesto, recta y acertadamente aplicada en la sentencia recurrida, porque al disponer que <<si el sustituto repudiase antes que el instituído heredero determine adir la herencia no valdrá la repudiación>>, implícitamente declara que será válida cuando el fiduciario hubiese ya aceptado, como aceptó a su tiempo el heredero fiduciario, sin que en modo alguno suspenda tales efectos la existencia de condición tratándose de sustituciones fideicomisarias, porque son tan inherentes a esta forma de sucesión las reglas condicionales de Cataluña, que sin ellas puede decirse que no hay sustitución posible:

Que el mencionado fideicomiso fue esencialmente familiar, pues el testador llamó a la herencia, primero a sus hijos varones y después a sus hijas, de donde se desprende que la referida renuncia no contrarió la voluntad del testador, que en lo esencial fue la de que no salieran sus bienes de la familia de dicho testador, lo que resulta cumplido, cualquiera que sea el orden en que se realicen los llamamientos, y por ser principio consagrado en la legislación antigua y moderna que después de deferir la herencia pueden los herederos pactar y contratar libremente, según fuere su voluntad, aceptando, renunciando o variando lo establecido, sin más limitación que el perjuicio del tercero, perjuicio que en el caso no se da respecto a los demás llamados a sustituir, porque siempre es preferido a ellos por el testamento el renunciante, de modo que, renunciando y sin renunciar a la preferencia, los tres varones quedan antepuestos a las hermanas, cuyos derechos no se ventilan, puesto que no son parte en el pleito en su propio nombre, y la recurrente, actuando como tutora, va contra actos propios del renunciante, que éste realizó, como queda sentado, cuando era legalmente capaz, y asume la misma personalidad, para ostentarla al efecto de pedir la nulidad de la renuncia, por no haberla realizado en estado de incapacidad, punto de vista que, iniciado en el pleito se abandona en el recurso, sino por infracciones legales que no se demuestran:

Que al no dar lugar la sentencia recurrida a la nulidad de la referida renuncia ni infringió las leyes del Digesto, 174 De regulis juris; 13, título 2.º, libro 29, De adquirienda vel omittenda hereditate, y 32, título 5.º, libro 28, Qui testamenta facere posunt, y el título 10, libro 2.º de la Instituta De testamentis ordinandis.

En la villa y corte de Madrid, a 29 de Noviembre de 1916, en los autos acumulados de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito Sur, y en la sala primera de lo civil de la Audiencia, ambos de Barcelona, por D. Francisco Aulí y de Pallarés, propietario y vecino de dicha ciudad, y Doña Rosa Aulí y de Pallarés, sin profesión especial y vecina de Olot, como tutora de D. Salvador Aulí y de Pallarés, con Doña Justina Aulí y de Pallarés, sin profesión y vecina de Ilanas, en concepto de tutora del expresado D. Francisco Aulí, D. Francisco Poch Arquimbam, Abogado y vecino de Barcelona, como Presidente del Consejo de familia de dicho D. Francisco, D. Salvador Mir Aulí y el Ministerio fiscal, sobre capacidad del repetido D. Francisco Aulí y de Pallarés y nulidad de un documento público, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Antonio Bendicho, bajo la dirección del Letrado D. Juan de la Cierva en este Supremo Tribunal D. Francisco Aulí, representado por el Procurador D. Eduardo Morales y defendido por el Letrado D. José Roig:

Resultando que D. Salvador Aulí de Girbes falleció en 11 de Noviembre de 1883, bajo testamento, otorgado en 18 de Septiembre de 1877, en el que instituyó heredero a su hijo D. Jacinto Aulí y de Pallarés, quien podría disponer libremente de la totalidad de la herencia si muriese con prole que llegase a la pubertad, y en caso de fallecer sin ella, o bien no quisiere ser heredero, le sustituyó a los otros hijos del testador, D. Salvador, D. Francisco, D. Fernando, Doña Justina, Doña Rosa y Doña Dolores Aulí y de Pallarés, no a todos juntos, sino el uno después del otro, por el riguroso orden que quedan nombrados, y con las mismas condiciones que al primer instituído, excepto el último que llegase a obtener la herencia, que quiso fuese libre, tanto si muriese sin sucesión como no; pero si alguno de los llamados a la sucesión hubiese ya fallecido al corresponderle la herencia, y hubiese dejado prole que entonces o después llegase a la pubertad, quiso el testador que ésta entrase en lugar de aquél, en la conformidad se hallara instituída y sustituída por su causante, y en falta de disposición, del modo que de derecho correspondiese; en 26 de Octubre de 1889, D. Salvador Aulí de Pallarés, hijo del expresado testador, otorgó, hallándose soltero, una escritura pública, por la que de su libre y espontánea voluntad cedió y renunció al derecho de preferencia o prelación que le pertenecía, por consecuencia del testamento de su difunto padre, D. Salvador Aulí de Girbes, otorgado por el mismo hacía tres o cuatro años, ignorando la fecha con exactitud, así como el Notario que lo autorizó, relativamente a los hermanos del otorgante, D. Francisco y D. Fernando Aulí de Pallarés, queriendo como quiso, quedar colocado en el lugar y derecho de este último, para todos los efectos legales dimanantes del aludido testamento, y en 1.º de Julio de 1899, dicho D. Salvador ingresó en el establecimiento frenopático denominado Nueva Belén, siendo por auto de 3 de Noviembre de 1900, dictado por el Juzgado de primera instancia del distrito del Oeste, de Barcelona, a instancia de Doña Dolores Aulí y Pallarés, declarado incapaz para la administración de sus bienes e intereses:

Resultando que D. Francisco Aulí y de Pallarés, otro de los hijos del citado testador, ingresó también en el expresado establecimiento Nueva Belén el 21 de Agosto de 1898, saliendo del mismo el 16 de Octubre del mismo año, volvió a entrar el 14 de Junio de 1901, saliendo el 30 de Noviembre del propio año, y entró de nuevo el 29 de Noviembre de 1908, saliendo el 14 de Julio de 1909, y fallecido durante este último período de tiempo, o sea en 6 de Febrero del propio año 1909, el instituído, en primer lugar, heredero D. Jacinto Aulí de Pallarés, su sobrino D. Salvador Aulí de Pallarés pidió que su anteriormente expresado tío D. Francisco Aulí de Pallarés fuese declarado incapaz para la administración de sus bienes a consecuencia de la locura que padecía; y previos los trámites legales, en los que fue recibida información testifical, y oído el Consejo de familia del mismo, constituído al efecto, que informó favorablemente a la declaración de incapacidad, se dictó por el Juzgado de primera instancia del distrito del Sur, de Barcelona, en 6 de Julio de 1909, auto declarando incapaz, por razón de demencia, para administrar sus bienes a dicho D. Francisco Aulí de Pallarés, y mandando proveerle de tutor, con arreglo a Derecho, y, en su virtud, el Consejo de familia de dicho incapaz, en acto de 14 del propio Julio, nombró y dio posesión del cargo de tutora del mismo a su hermana Doña Justina Aulí de Pallarés, y tomó varios acuerdos, entre ellos, que, dado el estado de tranquilidad en que entonces se encontraba el expresado incapacitado, se le sacase del establecimiento frenopático Nueva Belén, en que se hallaba recluído y fuese trasladado a la villa de Camprodón.
Resultando que posteriormente D. Francisco Aulí y Pallarés promovió en 30 de Septiembre del citado año debidamente representado por Procurador, a quien dio poder en 18 del mismo mes, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía pidiendo que se dictara sentencia, revocando el expresado auto de 6 de Julio de dicho año y declarando que tenía capacidad para administrar sus bienes propios, cuya demanda fué rechazada por providencia de 2 del siguiente mes de Octubre, confirmada por auto de 3 de Noviembre del mismo año; y, por último, en 16 de Diciembre siguiente dicho D. Francisco contrajo matrimonio canónico con Doña María Serra Brasco, en el pueblo de Aja, de la provincia de Gerona, ante el Juez municipal y Cura económo de la iglesia parroquial de dicho pueblo:
Resultando que con estos antecedentes, D. Francisco Aulí de Pallarés dedujo en 20 de Enero de 1911, en el Juzgado de primera instancia del distrito del Sur, de Barcelona, demanda en juicio declarativo de mayor cuantía, pidiendo que previo emplazamiento del Ministerio Fiscal, de D. Francisco Foch y Arquimban, Presidente del Consejo de familia de dicho demandante, y de Doña Justina Aulí y de Pallarés, tutora del mismo, se le declarase capaz y en toda plenitud civil, alegando substancialmente que el proceso patológico que pudieron apreciar los médicos dictaminantes de su locura, había pasado al poco tiempo y se hallaba en perfecto estado de salud mental, atendiendo a sus ocupaciones habituales con la regularidad y equilibrio de los hombres normales, y considerado como tal por todas las personas que le trataban y conocía; que era esto tan cierto que los individuos del Consejo de familia y el tutor, desde hacía mucho tiempo habían considerado cuerdo a D. Francisco Aulí en sus relaciones personales y le había escrito cartas referentes a sus intereses en las que no podía descubrirse ni la más leve sospecha de que iban dirigidas a un loco, puesto que en ellas se daban quejas, se hacían cuentas y se razonaba como ordinariamente lo hacían todos, cuando se ponían en relación con entendimientos equilibrados:

Que no solamente tenía el demandante reconocida su mentalidad por las personas de su trato cotidiano y por sus guardadores, sino que los funcionarios públicos no vacilaban en considerarle apto para todos los efectos solemnes de la vida civil; que los poderes que había otorgado ante Notario, demostraban que este fedatario no encontró en el demandante alteración alguna que pudiera despertar sospecha de que quien otorgaba el mandato pudiera tener viciada su capacidad civil; en 16 de Diciembre de 1909, D. Francisco Aulí había contraído matrimonio canónico con Doña María Serra, en la iglesia parroquial de Aja, y el Cura ecónomo, a pesar de las responsabilidades morales y legales de su ministerio, y de que a los deberes cívicos de respeto a las leyes se agregaba en su conciencia el celo religioso por la santidad del acto y la pureza del sacramento que suponía la cabal posesión de las facultades mentales no se sintió inquietado ni puso el más mínimo reparo en sancionar aquel vínculo matrimonial ante los hombres y ante Dios; que de la propia suerte el Juez municipal que concurrió al acto lo tuvo por lícito y válido, y consideró capaces por igual a ambos contrayentes, pues de no ser así habría negado el auxilio y consagración que prestó con su autoridad, y, por último, que la Sociedad entera proclamaba la salud del demandante, y sólo restaba como vestigio rezagado de su estado anterior el auto de 6 de Julio de 1909, en el que se declaró una incapacidad que venturosamente había resultado transitoria y accidental, y terminó citando los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso:

Resultando que por otra parte Doña Rosa Aulí y de Pallarés, como tutora de D. Salvador Aulí y de Pallarés, y debidamente autorizada por el Consejo de familia del mismo, dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, que correspondió por turno al Juzgado del distrito de la Lonja, de Barcelona, contra Doña Justina Aulí y de Pallarés, en su calidad de tutora de D. Francisco Aulí y de Pallarés, suplicando que se declarase nula y sin ulterior efecto el acto de renuncia otorgada por D. Salvador Aulí y de Pallarés en 26 de Octubre de 1889, y se mandase cancelar las inscripciones que se hubieran tomado en los Registros de Puigcerdá y Olot, en donde radican las fincas que constituyen el patrimonio Aulí, en las que se reconozca la validez y eficacia de aquella escritura, alegando en concreto, que D. Salvador Aulí había otorgado la expresada escritura por efecto de una enfermedad mental desde algún tiempo iniciada, sin haber adido la herencia por no haber llegado el caso previsto por el testador, y pendiente la condición de su derecho de la muerte de D. Jacinto Aulí sin hijos, pretendiendo variar la voluntad del testador expresada en su última disposición, y con ello privar del indiscutible derecho de su inmediato sustituto a adir la herencia si se cumplía, por lo que al mismo respecta, la condición de morir su inmediato antecesor en institución, sin dejar descendientes; que la causa que inspiró a D. Salvador Aulí a otorgar tal disparate jurídico, nulo por si, fue la incapacidad mental, ya iniciada en aquella época, como lo revelaban las palabras mismas del acta, toda vez que manifestó ser su intención la de renunciar a un derecho que dijo dimanante de un testamento otorgado por su padre hacía tres o cuatro años ante cierto Notario, que no recordó, siendo así que su dicho padre hacía seis que había fallecido, y transcurrido trece de la otorgación de su último testamento:

Que la falta de memoria que esto revelaba, no se concebía en una persona de treinta y tres año de edad, que en aquella fecha contaba D. Salvador, quien por lo mismo, y dada su cultura e ilustración, de no padecer la enfermedad mental que sufría, debía hallarse en la plenitud de sus facultades intelectuales; que este era el concepto que de la repetida renuncia tenía toda la familia de Aulí, y que se hallaba en lo cierto lo corroboraba el que la manía del referido incapaz era y había sido siempre la expresada renuncia y la herencia de su difunto padre; que formado el inventario de los bienes de la expresada herencia, denegó el Registrador de la Propiedad su inscripción a nombre de don Salvador Aulí Pallarés, por razón de la renuncia por éste hecha en 26 de Octubre de 1889, y, finalmente, que estimaba nula dicha renuncia, perfectamente rescindible o revocable en todo lugar y tiempo, por el único otorgante de la misma, y atendida la incapacidad de éste por su representante legal, por el principio axiomático qui fecit desfecit, y terminó invocando los fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso, siendo esta demanda ampliada posteriormente por el demandante en el sentido de adicionar, que D. Francisco Aulí de Pallarés, desde hacía unos veinte años, venía sufriendo una enfermedad mental, habiéndose visto obligada su familia a tener que interesar su reclusión en un manicomio; que calmado el período agudo de la enfermedad de D. Francisco Aulí, pero continuando subsistente la incapacidad su familia acordó la salida del mismo del manicomio donde se hallaba recluído, conduciéndolo al domicilio de su tutora en Camprodón, desde donde se escapó, pasando la frontera española y hallándose en Francia; que la enfermedad mental de D. Francisco Aulí, causa de su incapacidad, según opinión de diferentes médicos alienistas, era incurable, y por lo mismo perduraba, y que de lo expuesto se desprendían tres hechos:

1.º Que la demandante era parte legítima para interesar del Juzgado la declaración de incapacidad del D. Francisco;

2.º Que dicha incapacidad, declarada ya judicialmente mediante procedimiento sumario, perduraba todavía en el referido incapaz, y

3.ª Que Doña Justina Aulí era a quien legalmente correspondía el cargo de tutora de su hermano D. Francisco, por cuyo motivo, dentro de dichos autos, podía actuar como defensora judicial de los derechos de éste, y después de exponer fundamentos de Derecho, suplicó se declarase, en primer lugar, incapaz a D. Francisco Aulí para regir y administrar su persona y bienes, y después los demás pronunciamientos interesados en la demanda:
Resultando que acumuladas ambas demandas para tramitarlas en un solo juicio las contestó Doña Justina Aulí de Pallarés, tutora de D. Francisco Aulí de Pallarés, alegando esencialmente en cuanto a la demanda de D. Francisco Aulí que éste, desde hacía unos veinte años, sufría una enfermedad mental, que a veces había llegado a períodos tan álgidos que su familia se había visto precisada de recluirle en distintas ocasiones en el Manicomio Nueva Belén; que como antecedentes genealógicos hacía constar que su hermano D. Salvador Aulí de Pallarés, desde hacía muchísimo tiempo también padecía otra enfermedad mental, haciendo unos quince años que se hallaba recluído en el propio manicomio, habiéndose diagnosticado su enfermedad de incurable; que dicho D. Francisco desde hacía unos diez y ocho años vivía maritalmente con una mujer llamada María Serra, de condición bien diferente a la de él, habiendo fijado su residencia en una humilde barraquita en Barcelona; que la manera de vivir del repetido don Francisco Aulí disgustaba en alto grado a la familia del mismo; pero como aquélla, por otra parte, era regular, excepto en los períodos agudos de su enfermedad en que tenía que intervenir su familia para recluirle en el manicomio, dejaron de pasar tiempo en espera de que algún día, a pesar de la incapacidad que sufría, podrían disuadirle, haciéndole cambiar de vida; que así pensaba la familia Aulí cuando en 6 de Febrero de 1909, hallándose D. Francisco recluído en el manicomio, falleció su hermano mayor D. Jacinto, primer instituído en la herencia de su difunto padre D. Salvador Aulí de Girbes, hallándose recluído también en el propio manicomio el primer sustituto de la expresada herencia D. Salvador, por cuyo motivo, ante tal estado de cosas, previniendo cualquier acontecimiento, y, sobre todo, el caso de que si salía nuevamente del manicomio D. Francisco la Doña María Serra le obligaría a casarse con ella; D. Salvador Mir, sobrino carnal del incapaz, siguiendo las inspiraciones de toda la familia, promovió expediente judicial para obtener la legal declaración de incapacidad; que pasado el período agudo de la enfermedad del repetido D. Francisco, y, como otras veces, ante la escasez de recurso con que contaba el enfermo, su familia le sacó del establecimiento; pero esta vez no lo llevó a su antiguo domicilio, sino aprovechando la circunstancia de haber fallecido su hermano mayor, con quien el incapaz nunca había congeniado, le llevó a Camprodón, en donde tenía la tutora su domicilio; que Doña María Serra logró que el incapaz sobre el que ejercía una verdadera subyugación, se escapara del domicilio de la tutora; que en esta situación, atendiendo a que el incapaz se hallara en un período tranquilo, y que su libertad no ofrecía peligro, la tutora y demás individuos de la familia procuraron disuadirle mediante cartas, de que volviera a Camprodón; pero todo fue inútil, hasta tal punto, que hubo de poner en conocimiento del Gobernador civil para que ordenara su conducción, lo que no pudo conseguirse, logrando, en compañía de la Doña María Serra, pasar la frontera para al poco tiempo, arrastrado por aquélla, contraer matrimonio en una villa de Cerdeña española; que quien esto hacía; quien abandonaba a su familia, que le colmaba de atenciones para seguir a una mujer como la Doña María Serra, evidentemente era incapaz; pero había de insistir nuevamente; que tampoco se hallaba en estado de locura aguda, como otras veces, y de ahí, que nada tendría de extraño que su familia le escribiera cartas con el laudable fin de disuadirle, si es que le quedaba un momento de lucidez, pues, al fin y al cabo, no se dirigían a un loco furioso, y sí a un anormal de inteligencia; que todo había sido inútil pues D. Francisco Aulí había continuado en poder de manos mercenarias, quienes, según noticias, le habían hecho ver que su familia intentaba de nuevo recluirle en el Manicomio; y en cuanto a la demanda formulada por Doña Rosa Aulí, en su calidad de tutora del incapaz D. Salvador Aulí, que se hallaba conforme con la misma hasta tal punto, incluso no tendría inconveniente alguno de allanarse a ella; pero se lo impidieron dos razones; la primera porque no quería en manera alguna que ningún día pudiera decirse que D. Francisco Aulí, si es que su capacidad de nuevo se declaraba, que su tutora le había hecho decrecer en derecho, y por lo mismo, aun cuando estimaba nula la renuncia otorgada por D. Salvador Aulí de Pallarés, prefería que, respecto a este punto, se practica prueba para que en su día se declarase así mediante sentencia que fuese consecuencia de dichas pruebas, y no haría oposición, a fin de que no pudiese estimarse que había procedido con temeridad, y fuese acreedora, por lo mismo a una imposición de costas; y a la segunda, porque entendía que la declaración de incapacidad no debía hacerse en juicio de la naturaleza del presente, sino que bastaba el expediente que se había incoada al efecto; y después de citar fundamentos de Derecho, pidió se dictara sentencia desestimando la demanda formulada por D. Francisco Aulí de Pallarés, y asimismo, por innecesaria, la petición que doña Rosa Aulí, en su calidad de tutora de D. Salvador Aulí de Pallarés, formulaba en su escrito de ampliación a su demanda inicial, resolviendo, en cuanto a lo demás que esta última solicitaba, lo que se estimase de justicia:
Resultando que Doña Rosa Aulí replicó, insistiendo en sus pretensiones y no habiéndose utilizado el trámite correspondiente por las otras partes, se practicó la prueba, que fue propuesta y declarada pertinente, y se substanció el pleito en ambas instancias, dictándose, en definitiva, en 8 de Enero de 1916 por la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona sentencia declarando capaza a don Francisco Aulí de Pallarés, con las consecuencias inherentes a esta declaración con relación a su persona y bienes, y no haber lugar a la nulidad del acta notarial otorgada por D. Salvador Aulí de Pallarés en 26 de Octubre de 1889, sin hacer expresa declaración de costas:

Resultando que previa constitución ad cautelam del oportuno depósito, interpuso Doña Rosa Aulí de Pallarés, como tutora del incapacitado D. Salvador Aulí, recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.º del art. 1.692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando en su único motivo que la sentencia recurrida al declarar no haber lugar a la nulidad del acta notarial otorgada por D. Salvador Aulí de Pallarés, en 26 de Octubre de 1889 infringía las disposiciones siguientes: la ley 174 del digesto, De regulis juris, según la cual la herencia no puede renunciarse antes de ser deferida, porque lo que uno no puede tener no lo puede repudiar aunque quiera: Quod quis, si velit habere non potest, id repudiare potest, toda vez que D. Salvador Aulí, que no se hallaba en posesión de la herencia de su padre, con arreglo al testamento otorgado por el mismo, no podía, mientras no se cumpliera la condición a que estaba sometido el llamamiento de dicho don Salvador, hacer renuncia de sus derechos, siendo evidente que en este caso no se trataba de cesión de derechos sucesorios, porque la renuncia se hizo en acto unilateral, sin concurrir, para prestar el consentimiento y aceptar cesión alguna de derecho, sus hermanos D. Francisco y D. Fernando; asimismo, la ley 13, título 2.º, libro 29 del Digesto, De adquirienda vel omittenda hereditate, según la cual el instituído heredero o aquel a quien fuese deferida la herencia legítima, perdía la herencia con la repudiación, y no era posible hacer renuncia de derechos hereditarios sujetos a condición, y, por último, la voluntad testamentaria, que es ley inviolable entre los interesados, según la ley 32, título 5.º, libro 28, del Digesto, De heredibus instituendis; la ley 4.ª, título 1.º, libro 28, del Digesto, Qui testamenta facere possum, y el título 10, libro 2.º, de la Instituta, De testamentis ordinandis, pues era evidente que la pretendida renuncia de derechos sucesorios, que consistía en alterar el orden de los llamamientos, dejando pasar D. Salvador Aulí a sus hermanos D. Francisco y D. Fernando para quedar él en lugar de éste, era variación que constituía verdadero conocimiento e infracción de la voluntad testamentaria.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Mariano Luján:

Considerando que la escritura pública de 26 de Octubre de 1889, en que D. Salvador Aulí de Pallarés renunció el derecho de preferencia o prelación que le pertenencía por virtud del testamento de su padre don Salvador Aulí Girbés, relativamente a sus hermanos D. Francisco y D. Fernando, queriendo, como quiso, quedar colocado en el lugar y derecho de este último, reúne todas las condiciones esenciales para su eficacia, por no contener defectos extrínsecos e intrínsecos que la invaliden, puesto que el otorgante disfrutaba a la sazón de plena capacidad civil para obligarse y de un modo solmene prestó su consentimiento de su libre y espontánea voluntad, engendrándose por virtud de este otorgamiento en acto unilateral, a favor de sus nombrados hermanos vínculos de derecho, que después tuvieron efectividad, puesto que sin mediar revocación que los anulase, fueron aceptados por el D. Francisco Aulí, quien al fallecimiento del heredero fiduciario llevó al Registro de la Propiedad y anotó la mencionada escritura para que surtiera el efecto de impedir el tránsito de la herencia fideicomitida a otro interesado que no fuese él, gestión que revela manifiestamente la voluntad de aceptar la renuncia hecha en su favor:

Considerando que la herencia, sea directa o fideicomisaria, se defiere a la muerte del testador, por lo que, llegado este caso, los actos de los herederos no puede decirse que versan sobre los derechos de la herencia futura, cuya contratación prohíben las leyes, ni la renuncia que hicieron infringen la ley 174 del Digesto, De regulis juris, cuando aceptada la herencia por el primer instituído bajo las condiciones impuestas por el testador de entregar los bienes a las personas, en los casos y tiempo determinados en el testamento y la sustitución de los herederos llamados sucesivamente, en cuyo caso es fideicomisaria, porque se deriva de la voluntad del testador y de la aceptación por parte del primer instituído del encargo de confianza de conservar y transmitir la herencia en la forma y caso prevenido, quedado desde este momento el segundo llamado en posesión de sus derechos expectantes; ya que, de faltar la aceptación del primero, aquél vendría a ser heredero directo:

Considerando que asimismo es válida y legal la renuncia que Don Salvador Aulí de Pallarés hizo con mucha anterioridad a ser legalmente declarado incapaz a favor de sus hermanos D. Francisco y D. Fernando de los derechos eventuales que pudiera tener por virtud del testamento de su padre en orden al lugar en que fue llamado, cambiando el que le estaba asignado en beneficio de aquellos hermanos que le seguían, a quienes daba paso para quedarse en el lugar de D. Fernando, puesto que se refiere a una expectativa de derechos nacidos desde el momento en que se constituye el fideicomiso y autoriza la renuncia hecha en el núm. 2.º de la ley 13, título 2.º, libro 29, del Digesto, recta y acertadamente aplicada en la sentencia recurrida, porque al disponer que <<si el sustituto repudiase antes que el instituído heredero determine adir la herencia, no valdrá la repudiación>>, implícitamente declara que será válida cuando el fiduciario hubiese ya aceptado, como aceptó a su tiempo D. Jacinto Aulí, sin que en modo alguno suspenda tales efectos la existencia de condición tratándose de sustituciones fideicomisarias, porque son tan inherentes a esta forma de sucesión las reglas condicionales de Cataluña, que sin ellas puede decirse que no hay sustitución posible.

Considerando que el fideicomiso instituído por D. Salvador Aulí de Giber, fue esencialmente familiar, en que llamó a la herencia primero, a sus hijos por orden de primogenitura, con la excepción de colocar en segundo lugar al D. Salvador, que era el menor de los varones, y después de ellos a las hijas, de donde se desprende que la renuncia de D. Salvador no contrarió la voluntad del testador, que en lo esencial fué la de que no salieran sus bienes de la familia Aulí, de que resulta cumplido, cualquiera que sea el orden en que se realicen los llamamientos, y por ser principio consagrado en la legislación antigua y moderna que después de deferir la herencia pueden los herederos pactar y contratar libremente, según fuere su voluntad, aceptando, renunciando o variando lo establecido, sin más limitación que el perjuicio de tercero, perjuicio que en el caso actual no se da respecto a los demás llamados a sustituir, porque siempre es preferido a ellos por el testamento el D. Salvador Aulí, de modo que renunciando y renunciar a la preferencia, los tres varones quedan antepuestos a las hermanas, cuyos derechos no se ventilan hoy, puesto que no son parte en el pleito en su propio nombre, y la Doña Rosa Aulí, actuando como tutora del D. Salvador, a causa de su incapacidad, va contra actos propios del renunciante, que éste realizó, como queda sentado, cuando era legalmente capaz, y asume la misma personalidad, para ostentarla al efecto de pedir la nulidad de la renuncia, no por haberla realizado en estado de incapacidad, punto de vista que, iniciado en el pleito se abandona en el recurso, sino por infracciones legales que no se demuestran:

Considerando que de lo expuesto en los anteriores fundamentos se desprende de la sentencia recurrida no infringe las leyes del Digesto y la Instituta, que se citan en el recurso, debiendo, por tanto, ser éste desestimado en su único motivo:

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Doña Rosa Aulí de Pallarés, como tutora de su hermano D. Salvador Aulí y de Pallarés, a quien condenamos al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituído, al que se da la aplicación prevenida en la ley; y líbrese a la Audiencia territorial de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que remitió;

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Eduardo Ruiz García Hita.=Víctor Covián.=El Conde de Lerena.=Manuel del Valle.=Mariano Luján.=Diego Espinosa de los Monteros.
Francisco Vasco.

Publicación.= Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano Luján, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del Tribunal Supremo en el día de hoy, ante mí, de que certifico como Secretario de la misma.

Madrid, 29 de Noviembre de 1916.=Juan de Leyva.


Concordances:


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