Sentència 17 - 2 - 1917
Resolución de la Dirección general de los Registros y del Notariado, confirmando la negativa del Registrador de la Propiedad de Lérida a inscribir una escritura de inventario.
Resolución de la Dirección general de los Registros y del Notariado, confirmando la negativa del Registrador de la Propiedad de Lérida a inscribir una escritura de inventario.
En sus considerandos se establece:
Que para decidir si las cláusulas de las capitulaciones matrimoniales otorgadas en Cataluña contienen una verdadera institución hereditaria o solamente establecen un orden de prelación, cuya finalidad sea impedir que el cónyuge que contraiga segundas nupcias, favorezca a los hijos que de las mismas pueda tener con daño de los comunes, es necesario examinar las palabras empleadas y las circunstancias que puedan servir de base para determinar la voluntad de los estipulantes:
Que si el heredamiento debe tener como prelativo y condicional, porque se limite a establecer la preferencia de los hijos e hijas de los contrayentes a los que tal vez se procreasen de otro matrimonio, sin constituir a los padres en la obligación de dejar los bienes a los primeros, ni establecer un claro llamamiento de los mismos que aparecen mencionados más bien con el propósito de excluir a sus futuros medio hermanos que con el de ser incluidos como presuntos herederos, dados los efectos negativos de este orden de prelación, es indudable que los bienes a que puede hacer referencia no son transmisibles a los hijos del primera matrimonio ipso jure, por la fuerza del mismo heredamiento y es necesario que por los medios reconocidos en Derecho se perfeccione el título de adquirir para que pueda ser inscrita la transmisión definitiva.
Que las reglas establecidas por la Real orden de 24 de Octubre de 1871 para la inscripción de heredamientos se refieren expresamente a los conocidos bajo el nombre de preventivos.
Que la demostración de que no se han cumplido los fines de la prelación establecida y de resultar directa o maliciosamente favorecidos los hijos del segundo matrimonio en perjuicio de los del primero, no puede ser hecha en un acto de jurisdicción voluntaria ni autenticada, mediante escritura por el Notario.
Ilmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario don Tomás Palmés y la Rosa contra la negativa del Registrador de la propiedad de Lérida a inscribir una escritura de inventario, pendiente en este Centro por apelación del recurrente:
Resultando que D. José Ballester y Jové y doña dolores Alabart y Fortuño otorgaron capítulos matrimoniales a 28 de Diciembre de 1863, cuya cláusula 7.ª dice textualmente: «Es, por último, pactado entre las dos partes que hijos por hijos, e hijas por hijas, los de este futuro matrimonio han de ser preferidos en la herencia de ambos venideros esposos a los hijos e hijas de otro cualquier matrimonio que por fallecimiento del uno contrajese el supérstite»:
Resultando que de dicho matrimonio nacieron seis hijas y un hijo, llamado Estanislao José, y fallecida doña Dolores Alabart y Fortuño, D. José Ballester contrajo matrimonio con doña Filomena Segura y Piñol, de la cual tuvo cuatro hijos, uno de los cuales D. Juan Sebastián, al celebrar matrimonio con doña Josefina Piñol Ballester, recibió de su padre, el mencionado D. José, varios muebles e inmuebles por la suma de 100.000 pesetas, que según afirma el recurrente, octuplica a lo que podría pretender por derechos legitimarios paternos, inscribiéndose estos capítulos en el Registro de la propiedad:
Resultando que por escritura otorgada en la ciudad de Lérida a 29 de Agosto de 1906, ante el Notario recurrente, el mencionado D: Estanislao José Ballester, como único hijo varón del primer enlace del don José Ballester y Jové, relacionó los bienes que constituían el haber de su padre y pidió se inscribiera respecto de ellos el heredamiento prelativo de que se ha hecho mérito, obteniendo la inscripción sobre varias fincas y no sobre otras por defectos subsanables; y después de fallecido abintestato su padre, el mismo otorgante, por escritura autorizada en 14 de Junio de 1915 por el propio Notario, relacionó nuevamente las fincas objeto de la herencia y pidió se hiciera constar al margen de aquéllas en las que se había inscrito el heredamiento prelativo, la defunción del causante D. José, y se inscribieran las demás en pleno dominio a nombre del solicitante:
Resultando que presentada esta última escritura (a la cual se unieron, entre otros documentos, el certificado del Registro de actos de última voluntad y el expediente a que se refiere la Real orden de 24 de Octubre de 1871, haciéndose constar únicamente el número de hijos habidos de ambos matrimonios) en el registro de la propiedad, fue objeto de la siguiente calificación: «No admitida la inscripción del precedente documento, ni puestas las notas marginales que en él se interesan, por no ser título de haber el heredamiento prelativo que le sirve de fundamento…: y no pareciendo subsanable el primero de los expresados defectos, tampoco es admisible la anotación preventiva»:
Resultando que contra dicha nota, y en solicitud de que se declarase bien extendida la correspondiente escritura, interpuso el presente recurso el Notario autorizante, alegando que los heredamientos universales son por su irrevocabilidad verdaderas donaciones intervivos que participan del carácter de instituciones hereditarias: que los heredamientos prelativos, según el sentir de los antiguos y modernos tratadistas en derecho catalán, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene igual fuerza que los puros, tan pronto como el cónyuge viuda tiene hijos de su segundo matrimonio y los instituye herederos, o les dona o lega cuantiosos bienes, limitando no sólo su facultad de testar, sino también la de enajenar en vida; que una vez purificado el heredamiento por haber dispuesto el padre de bienes a favor de un hijo del segundo matrimonio, corresponden los bienes del mismo a los hijos varones del primero, siendo criterio determinante el sexo para la distribución de los mismos; que la relación de bienes presentada en 1906, había dado lugar a inscripciones, bajo condición suspensiva, a favor del instituído D. Estanislao José, y como el Registrador carece de atribuciones para calificar títulos inscritos, no puede negarse a consignar las notas marginales pedidas, ni a inscribir las restantes fincas procedentes del donante, una vez corregidos los defectos subsanables:
Resultando que el Registrador, en defensa de su nota, informó: que los heredamientos prelativos son condicionales y representan un compromiso contraído por el que los hace, de no favorecer a los hijos de un segundo o posterior enlace en perjuicio de los nacidos de anteriores nupcias, pudiendo aquél gravar y vender sus bienes y hasta instituir heredero a un extraño; que en tales casos no hay institución, sino prelación, como si los padres no quisieran llamar a los hijos del primer matrimonio, sino más bien impedir que los bienes pasasen a los del segundo, existiendo un llamamiento eventual de aquéllos para el caso de haberse infringido la prohibición; que si por lo tanto los hijos del primer enlace tiene únicamente derecho a la legítima, los heredamientos prelativos no pueden ser títulos de haber, sino que necesitan siempre un testamento a favor de aquéllos o de los hijos de otro matrimonio, para que se pueda pedir la entrega de los bienes por las respectivas acciones; que la inscripción del heredamiento prelativo, no ha producido derechos reales a favor de D. Estanislao José, sino la limitación de las facultades que correspondían a su padre; y que siendo títulos distintos el heredamiento inscrito y la actual escritura, no cabe negar la facultad de calificar el último en toda su extensión:
Resultando que el Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador por considerar que los heredamientos prelativos son instituciones hereditarias condicionales si de la escritura de capitulaciones matrimoniales no aparece otra cosa; y que de las celebradas por los mencionados esposos no se desprende la existencia de un título hereditario a favor del hijo reclamante:
Visto los artículos 21 de la ley Hipotecaria; 15 del Reglamento vigente para su ejecución y el 2.º del derogado; la Real orden de 24 de Octubre de 1871 y las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Junio de 1866, 26 de Octubre de 1876, 31 de Mayo de 1883 y 22 de Diciembre de 1913:
Considerando que para decidir si las cláusulas de las capitulaciones matrimoniales otorgadas en Cataluña contienen una verdadera institución hereditaria o solamente establecen un orden de prelación, cuya finalidad sea impedir que el cónyuge que contraiga segundas nupcias, favorezca a los hijos que de las mismas pueda tener con daño de los comunes, es necesario examinar las palabras empleadas y las circunstancias que puedan servir de base para determinar la voluntad de los estipulantes;
Considerando que la cláusula 7.ª de los capítulos otorgados por don José Ballester y Jové y doña Dolores Alabart y Fortuño, no consigna ninguna expresión ni ha sido pactada en circunstancias por las cuales no deba tenerse por prelativo y condicional dicho heredamiento, sino que ha de estimarse como tal porque se limita a establecer la preferencia de los hijos e hijas de los contrayentes a los que tal vez se procreasen de otro matrimonio, sin constituir a los padres en la obligación de dejar los bienes a los primeros ni establecer un claro llamamiento de los mismo, que aparecen mencionados más bien con el propósito de excluir a sus futuros medio hermanos, que con el de ser incluidos como presuntos herederos:
Considerando que dados los efectos negativos de esta orden de prelación y sin necesidad de resolver las cuestiones referentes a las participaciones que a los hijos de los dos matrimonios correspondan, ni a las facultades de libre disposición que a los causantes competen, ni a la revocabilidad de tales decisiones como ordenadas en atención a la muerte de éstos, es indudable que los bienes a que pueda hacer referencia no son transmitidos a los hijos del primer matrimonio ipso jure, por la fuerza del mismo heredamiento, y es necesario que por los medios reconocidos en derecho se perfecciones el título de adquirir para que pueda ser inscrita la transmisión definitiva:
Considerando que las reglas establecidas por la Real orden de 24 de Octubre de 1871 para la inscripción de heredamientos no son aplicables a los discutidos, tanto porque se refiere expresamente a los conocidos bajo el nombre de preventivos en la legislación particular de Cataluña como por faltar en el presente caso la demostración de que el solicitante es la persona llamada en primer lugar, puesto que la información practicada ante el Juez municipal se ha limitado a las particularidades de existir varios hijos del primero y del segundo matrimonio, y el título primordial carece de fuerza declarativa:
Considerando que la demostración de que no se han cumplido los fines de la prelación establecida, y de resultar directa o maliciosamente favorecidos los hijos del segundo matrimonio en perjuicio de los del primero, no puede ser hecha en un acto de jurisdicción voluntaria ni autenticada en la forma que lo ha realizado el Notario recurrente, por trascender las facultades propias de su ministerio, y a todo más ha de concederse al hijo o hijos lesionados por las donaciones hechas al don Juan Sebastián Ballester y Segura el derecho de obtener la rescisión de la misma o de cualquier acto que contrarie lo estipulado:
Esta Dirección General ha acordado confirmar la providencia apelada.
Lo que con devolución del expediente original comunico a V. I. a los efectos consiguientes. dios guarde a V.I. muchos años. Madrid, 17 de Febrero de 1917. =El Director general, A. Pérez Crespo.
Señor Presidente de la Audiencia de Barcelona.
Concordances:
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