Sentència 6 - 2 - 1917
Casación por infracción de ley. —Pago de laudemio y otros extremos. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Juan Riera Fernández contra la pronunciada por la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Carlos, D. José y D. Pedro Antich y Lambert y D. Manuel Solá y Vidal.
Casación por infracción de ley. —Pago de laudemio y otros extremos. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Juan Riera Fernández contra la pronunciada por la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Carlos, D. José y D. Pedro Antich y Lambert y D. Manuel Solá y Vidal.
En sus considerandos se establece:
Que según tiene declarado la constante jurisprudencia sentada por Tribunal Supremo el derecho aplicable y vigente en Cataluña respecto de prescripción, es el usatje Omnes Causae, comprendido en el título II, volumen 1.º de las Constituciones del Principado, conforme al que todas las acciones, ya sean buenas, ya sean malas, civiles o criminales, reales o personales, se prescriben y extinguen, no ejercitándose en el transcurso de treinta años.
Que es así bien doctrina uniforme, sin excepción sancionada por la misma jurisprudencia, que al Tribunal de instancia compete exclusiva y privativamente estimar el valor y eficacia que ofrezca y haya de concederse a la prueba testifical, sin que la apreciación que le merezcan las manifestaciones de los testigos y el juicio de éstas deducido a virtud de su libérrima facultad, puedan ser impugnadas en casación.
Que no incurre en error de hecha la Sala que, apreciando las manifestaciones de dos testigos respecto al último pago de las pensiones de un censo, desecha la certeza del aludido pago y estima además que por el transcurso de treinta años no se ha satisfecha pensión alguna, por lo que es de aplicación el citado usatje.
Que el acto de reconocimiento de la deuda, que interrumpe la prescripción de acciones, debe hacerse al acreedor y no puede reputarse como tal reconocimiento la manifestación del censo que hace el deudor en documento en que no interviene el acreedor, cuya manifestación es además obligada por el deber que á los Notarios impone la Instrucción sobre la manera de redactar los documentos públicos sujetos a inscripción en el Registro de la Propiedad de 9 de Noviembre de 1874, la cual en su art. 17 les ordena hagan relación circunstanciada de todas las cargas reales no canceladas.
Que los artículos 400 y 41 de la Ley Hipotecaria sólo puede invocarlos los terceros adquirientes y no cuando los recurrentes no tienen ese carácter y puede por ello prescribirse contra ellos un censo a pesar de hallarse inscrito en el Registro de la Propiedad.
En la villa y Corte de Madrid, a 6 de Febrero de 1917; en el juicio declarativo de mayor cuantía, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Sur, de Barcelona y ante la Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por D. Juan Riera Fernández, de dicha vecindad, como Administrador judicial nombrado en méritos de autos de menor cuantía y ejecutivos seguidos contra los hermanos D. Carlos, D. José y D. Pedro Antich y Lambert y contra don Manuel Solá y Vidal, comerciante y de la misma vecindad, sobre pago de laudemio y otros extremos, pendientes ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador don Rafael Muñoz, bajo la dirección de los Letrados D. Feliciano Álvarez González y D. Santos Gómez, éste en el acto de la Vista en nombre del actor, a quien ha defendido en el acto de la vista el Letrado D. Mariano Pérez Peinado, no habiéndose personado la parte demandada.
Resultando que en 13 de Abril de 1913, dedujo D. Juan Riera Fernández, como Administrador judicial nombrado en autos seguidos contra los hermanos D. Carlos, D. José, D.ª Dolores y D. Pedro Antich y Lambert, demanda ordinaria de mayor cuantía contra D. Manuel Solá y Vidal, cuya demanda, que fue turnada al Juzgado del distrito del Sur de Barcelona se funda entre otros en los siguientes hechos; que por escritura de 28 de Abril de 1911 adquirió al demandado la casa número 10 de la calle del Pino, de Barcelona, sobre la que pesaban dos censos, uno de los cuales lo era con dominio mediano de pensión anual quince sueldos, equivalentes a dos pesetas, siendo su capital al 3 por 100 de 66,66 pesetas; que según la inscripción 3.ª de dicha finca tal censo fué inscrito a favor de D.ª Magdalena Amat, D. José Lambert y doña Celestina, D.ª Regina y D.ª Pilar Lambert y Pascual, en la proporción de tres cuartos de una mitad la primera, un cuarto el segundo y un tercio de la otra mita, cada una de las tres últimas, verificándose esta inscripción por mandato judicial en auto de 26 de Diciembre de 1904, en expediente sobre inscripción del propio censo, promovido por la D.ª Magdalena, y que se tramitó por citación y audiencia del Ministerio Fiscal, de D. Juan Federico Muntadas, de D. Antonio Muntadas y de D.ª María Muntadas y Puig, todos citados personalmente, sin haber comparecido más que el Fiscal; que por dicho auto se declaró justificado el dominio a favor de los antes indicados condueños y se dispuso la inscripción en el Registro de dicho censo con su dominio mediano como así lo hizo; que el testamento de D.ª María del Pilar Lambert, por el que instituyó herederos a sus nietos los citados hermanos Antich, produjo la inscripción 5.ª, en lo que se refiere a la finca de que se trata y con respecto al censo de referencia, por lo que éstos eran dueños por partes iguales de un tercio de la mitad, o sea de una sexta parte del mencionado censo, teniendo inscrito su derecho en el Registro; que en la escritura de adjudicación de la finca a D. Manuel Solá se hizo constar que éste estaba enterado de las cargas que según el Registro de la Propiedad pesaban sobre las fincas adjudicadas, declarando los otorgantes que la adjudicación no se celebraba en fraude de los dominios por quienes se tuvieran las fincas adjudicadas, cuyos derechos se dejaban a salvo, si realmente le correspondían, manifestando el apoderando de Muntadas que por más que parecía inscrito el dominio sobre la casa número 10 de la calle del Pino, a favor de D.ª Magdalena Amat y otros, debía considerarse prescrito por no haberse satisfecho pensión ni otra prestación alguna por razón del mismo, desde hacía más de treinta y cuarenta años, según se desprendía de sentencia proferida por Juzgado competente; y que aunque estas manifestaciones no podían tener eficacia mientras una resolución firme no declarase la prescripción, le interesaba hacer constar que tal censo no había prescrito, sino que reiteradamente había sido reconocido por los enfiteutas mediante el pago de laudemios devengados, consignándole al describir la finca en escrituras públicas estando inscrito en el Registro en virtud del expediente antes detallado, en el que Muntadas no hizo oposición ni opuso prescripción, siendo incierto que por Juzgado competente y con citación de los hermanos Antich se hubiese declarado la prescripción, como lo demostraba el hecho de que las inscripciones no habían sido canceladas; y citando fundamentos legales terminó pidiendo se declarase:
1.º Según el resultado de las pruebas y a los efectos de la determinación del laudemio, cuál fue el importe del precio de la adjudicación y pago de deudas que de la casa número 10 de la calle del Pino se otorgó a favor del demandado; y
2.º Que por dicha adjudicación se devengó laudemio a favor de los dueños medianos a razón del 7,50 por 100 y del precio de la misma; y que se condenase al demandado a pagar al actor la sexta parte de dicho laudemio que correspondía a los hermanos Antich y al pago de intereses legales de dicha sexta parte desde el día en que quedase firme el fallo y las costas:
Resultando que al evacuar el demandado el traslado de contestación, enumeró los censos que anteriormente afectaban a la finca de que se trata, entre ellos el citado por el actor y objeto de la demanda agregando: que dicho censo no gravaba ya la finca por haber prescrito, toda vez que habían pasado ya más de treinta años sin pagarse las pensiones del censo; que la casa de la calle del Pino, perteneció a doña Dolores Nogués hasta su muerte, ocurrida en 1880; después a don Juan J. Muntadas hasta el 22 de Abril de 1902, fecha en que fué nombrado Administrador judicial D. José Ferrer Martí, que la tuvo hasta que empezó a poseerla el demandado, y ninguno de ellos había pagado nunca el censo, y, por lo tanto, se había extinguido por prescripción, que ya había sido declarada por el Juzgado municipal del distrito del Hospital, de Barcelona, en sentencia de 25 de Junio de 1910, que fué confirmada en apelación, por lo cual era procedente la excepción de cosa juzgada; que era cierto que el censo se hallaba inscripto a consecuencia del expediente a que la demandada se refería; pero había que tener en cuenta que la prescripción sólo se interrumpía por la reclamación de las pensiones, aparte de que el expediente no se siguió ni por el actor en este juicio, ni contra el demandado, sino contra Muntadas, que nada tenía que ver entonces con la finca, que estaba en administración judicial; que la inscripción no daba ni quitaba derechos y tendía sólo a salvar al tercero que no intervenía en el acto; que aparte de la prescripción, el laudemio no hubiera sido nunca del 7,50 por 100, sino del 2,50, por ser esto lo que la Ley marcaba, y que bastaba leer la escritura para convencerse de que no era procedente cuanto el actor alegaba, en justificación de que el precio de la venta fue mayor que el de 100.000 pesetas fijado, por haber que añadir, según el demandante, intereses y costas y el importe de letras y otros documentos de que la escritura hablaba; invocó los fundamentos de Derecho que creyó del caso, opuso las excepciones de prescripción y cosa juzgada, pidió sentencia absolutoria declarativa de la extinción por prescripción del censo de autos, ordenando su cancelación; y caso de no dar lugar a la prescripción y cosa juzgada declarar que sólo tenía derecho el actor a percibir la sexta parte del 2 y medio por 100 por laudemio de 100.000 pesetas, precio de venta de la finca, con imposición de costas a la parte actora;
Resultando que en el escrito de réplica negó el demandante la prescripción por el hecho de tener los hermanos Antich inscrito el censo, hallándose, en consecuencia, en posesión del derecho real enfitéutico, sin que el demandado ni sus antecesores hubiesen tenido jamás el dominio mediano sobre la finca, y sí sólo el útil, encontrándose el primer acto negativo en la escritura de adjudicación de 28 de Abril de 1911, en la que se invocó la prescripción que no había alegado ningún propietario anterior, y que no había transcurrido treinta años sin pagar pensión, ni aunque así hubiera ocurrido, habría prescrito el censo, pues faltaría un acto del enfiteuta, demostrativo de su propósito de poseer la finca como libre, habiendo sido reconocido además el censo en la escritura de inventario de los bienes dejado por doña Dolores Nogués en 30 de Enero y 1.º de Abril de 1880, y en el que, al describir la casa de la calle del Pino, se dice estaba efecta a este censo, lo cual era un reconocimiento de que la herencia que se inventariaba sólo tenía el dominio útil, existiendo además el expediente ya referido, que dio lugar a la inscripción en el Registro, y el hecho de haberse satisfecho en varias épicas laudemios por enajenación de las fincas, firmándose cartas de pago; aparte de que, y por lo que hacía referencia a las manifestaciones del demandado sobre este extremo, ni era necesaria la personalidad por ser sus funciones puramente administrativas, ni, en definitiva, podía prescindirse de las consideraciones de que, si bien la inscripción no quitaba ni daba derechos, de ella se derivaba la presunción legal de la posesión, y terminó pidiendo se dictara sentencia en los términos solicitados en la demanda; pero fijando en un 2 y medio por 100 el importe del laudemio, caso de que se justificase de que sobre la casa núm. 10 de la calle del Pino pesaban tres dominios medianos, en cuyo sentido, y para dicho caso, se entendiera modificada la súplica de la demanda; y al duplicar el demandado, insistió en cuanto tenía expuesto sobre la prescripción, agregando que no suponía reconocimiento del censo el hecho de consignarlo en el inventario, pues esas circunstancias venían obligados los Notarios a consignarlas en las escrituras, si aparecían de los títulos y no constaba la cancelación, como tampoco implicaba reconocimiento el hecho de que los Muntadas no se opusieran al expediente, ya que lo cierto era que no hicieron manifestación alguna de reconocimiento, aparte de que la prescripción habría que alegarla en un juicio declarativo, negando terminantemente que se hubiese pagado el laudemio por razón del censo durante los último treinta años, incumbiendo el actor la justificación de este extremo, presentado las correspondientes cartas de pago que demostraran la interrupción de la prescripción, y si tal no hacía, quedaría ésta justificada;
Resultando que abierto el juicio a prueba depusieron a instancia de la parte actora los testigos D. Jaime Botinas y D. Luís Pabón, quienes manifestaron ser cierto que D. Carlos Lambert, dueño que era de la mitad del censo de dos pesetas de pensión, que pesaba sobre la casa número 10 de la calle del Pino, de Barcelona, cobró dicha pensión hasta su muerte ocurrida en 1895, constándole al primero, porque fué el encargado por Lambert de cobrar dichas pensiones, y al segundo porque encontró a Botinas y le dijo si quería acompañarse, pues tenía que ir a cobrar un recibo de Lambert por cantidad de 10 pesetas, y que esta cantidad fué pagada por aquél a presencia del declarante; contestado el primer testigo a preguntas, que la fecha del cobro fué el 2 o el 3 de Marzo, efectuándolo de D. Juan Federico Muntadas, estando presente los dos testigos y el Muntadas; y el segundo, que la fecha fué a primero de Marzo de 1895, coincidiendo en cuanto al segundo extremo con la declaración transcrita del primer testigo, quien añadió que estaba presente un dependiente que suponía del Muntadas, cuyo nombre no recordaba; declarando el primero, que el documento que libró Lambert era un recibo de 10 pensiones, sin recordar por el tiempo transcurrido en qué forma estaba redactada, y el segundo testigo manifestó ignorar el contenido de esta pregunta, y entre la prueba documental vino a los autos una certificación relativa al expediente sobre inscripción del censo de que se trata, cuya certificación comprende el escrito doña Magdalena Amat, en el que pedía se citase a D. Juan Federico Muntadas, D. Antonio Muntadas Nogués y doña María Muntadas Puig, como usufructuario el primero, y propietarios los dos últimos de la casa número 10 de la calle del Pino, de Barcelona; la providencia recaída a este escrito mandando dar traslado y citar a las personas citadas; la citación a éstas y el auto de 16 de Diciembre de 1904, por el que se declaró justificado el dominio del censo a favor de doña Magdalena Amat, D. José Lambert y hermanos, doña Celestina, doña Regina y D.ª Pilar Lambert Pascual, y copias de las escrituras de inventario de los bienes de doña Dolores Nogués, otorgados por D. Juan Federico Muntadas, su viudo, en 30 de Enero y 1.ª de Abril de 1880, apareciendo que al inventariarse la casa núm. 10 de la calle del Pino, de Barcelona, se relacionó el censo objeto de este pleito, y asimismo el demandado propuso y practicó prueba documental;
Resultando que substanciado el juicio por sus restantes trámites de dos instancias, dictó sentencia con fecha 3 de Diciembre de 1915, la Sala de lo Civil de la Audiencia territorial de Barcelona, esencialmente revocatoria de la del Juzgado, absolviendo de la demanda a D. Manuel Solá Vidal, sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las dos instancias;
Resultando que D. Juan Riera y Fernández, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.º y 7.º del artículo 1.692 de la de Enjuiciamiento civil por los siguientes motivos:
1.º Error de hecho en la apreciación de la prueba testifical que resulta de actos tan auténticos como la declaración de los dos testigos únicos, que depusieron, quienes afirmaron contestes que D. Carlos Lambert cobró hasta su muerte ocurrida en 1895, la mitad de la pensión del censo de dos pesetas que pesa sobre la casa núm. 10 de la calle del Pino, de Barcelona, adverándole el primero, porque fué el encargado por Lambert de cobrar dichas pensiones, y el segundo, porque acompañó al primero al efectuar tal cobro y afirmando ambos al contestar a las preguntas; que el cobro tuvo lugar a 1.º de Marzo de 1895, y que el pago lo hizo D. Juan Federico Muntadas, ya que en buena y sana crítica no puede reputarse no coincidencia el no recordar el testigo Palou la clase de documentos que libró Lambert y cómo estaba redactado, aparte de que ello no es substancial, sino por el contrario, un extremo accesorio de la declaración, lógicamente olvidable en razón al tiempo transcurrido.
2.º Infracción del usatge Omnes causae, por indebida aplicación, puesto que de la prueba testifical invocada y erróneamente apreciada por la Sala sentenciadora, aparece que hasta 1895 se percibieron aquellas pensiones, no habiendo transcurrido desde tal fecha a la de la demanda los treinta años que para la prescripción exige el usatge infringido.
3.º Infracción del art. 1.948 del Código civil, concordante sustancialmente con la ley de 19, Cod. De fide inst., 421; la ley 7, par. 4, Cod. De presc. XXX, 8. XL. anno 739, y la ley 5, De Doebus, 840, así como la doctrina contenida en sentencias de 5 de Marzo de 1904 y 9 de Noviembre de 1898, en cuanto la Sala no concede eficacia para el reconocimiento del censo a los efectos de interrumpir la posesión, y consiguientemente la prescripción del mismo a la escritura de inventario de los bienes relictos por doña Dolores Nogués, otorgada por don Juan Federico Muntadas en 1.º de Abril de 1880, en cuya escritura, al describirse la casa núm. 10 de la calle del Pino, se consignó que se hallaba afectada al censo en cuestión, que se describió con todos sus detalles, mencionándose en el Registro de la propiedad al inscribirse en el mismo aquel inventario, cuya descripción y mención equivalen al reconocimiento expreso de la existencia del censo, y que por haberse realizado dieciséis años, después del pago del último laudemio, que tuvo lugar en 1864, según consta documentalmente en autos, produjeron al efecto de interrumpir la prescripción en el supuesto de que ésta hubiera empezado a correr por falta de pago de la pensión del propio censo;
4.º Infracción del propio art. 1948 del Código civil, de sus concordantes citados del Código de Justiniano y el art. 400 de la vigente ley Hipotecaria, en cuanto la Sala estima la prescripción del censo, a pesar de que en 1903 y 1904 fué seguido un expediente para la inscripción del mismo en el Registro que fué decretada por el Juzgado con arreglo al citado precepto de la ley Hipotecaria, en méritos de cuyo expediente fueron personalmente citados los enfiteutas dueños de la finca a los que podía perjudicar la inscripción, pedida, quienes, a pesar de la citación y el plazo que se les concedió, nada alegaron en contra de la inscripción, con lo cual, constituyendo aquel expediente y su finalidad un acto expreso público, ostensible de dominio sobre el censo, es evidente que los enfiteutas reconocieron tácitamente su existencia y subsistencia, reconocimiento tácito que interrumpió válidamente la prescripción, por lo que, al desconocerlo la Sala, infringe tales preceptos y olvida la finalidad lógica y legal de la citación ordenada en el expresado artículo de la ley Hipotecaria, que no es otra que la de conceder un plazo a los interesados para oponerse a la inscripción pedida, si estiman que el derecho que se trata de inscribir no existe o se extinguió por cualquiera causa y entre ellas por prescripción, y
5.º Infracción del art. 41 de la vigente ley Hipotecaria en cuanto al estimar la Sala la prescripción de que se trata desconoce la eficacia de aquel artículo, puesto que apareciendo inscrito a favor de los hermanos Antich y Lambert y demás condueños el dominio del censo en cuestión, ha de reputárseles en posesión del mismo, cuya posesión obsta a la prescripción estimada por la Sala por virtud de los artículos 1.940 y 1.941 en concordancia con el 445 del Código civil, también infringidos por la Sala.
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Gullón:
Considerando que según tiene declarado la constante jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo en derecho aplicable y vigente en Cataluña respecto de prescripción, en el usatge Omnes Causae, comprendido en el título II, volum 1.º de las Constituciones del Principado, conforme al que todas las acciones, ya sean buenas, ya sean malas, civil o criminales, reales o personales, se prescriben y extinguen, no ejercitándose en el transcurso de treinta años;
Considerando que es así bien doctrina uniforme, sin excepción sancionada por la misma jurisprudencia, que al Tribunal de instancia compete exclusiva y privativamente estimar el valor y eficacia que ofrezca y haya de concederse a la prueba testifical, sin que la apreciación que le merezcan las manifestaciones de los testigos y el juicio de éstas deducido a virtud de su libérrima facultad puedan ser impugnadas en casación;
Considerando que la aseveración hecha en el recurso sobre la base del dicho de dos testigos, que en sentir el demandante justifican se hizo el último pago de las pensiones del censo del 1.º de Mayo de 1895, deduciendo, por consiguiente, que al interponer en 13 de Abril de 1912 la demanda inicial de esta Litis que no habían transcurrido treinta años, carece en absoluto de valor, puesto que la Sala sentenciadora, teniendo en cuenta que las manifestaciones de estos dos únicos testigos no concuerdan en el hecho sustancial de determinar la fecha cierta de tal pago, y atendiendo además a la razón de ciencia en que cada cual apoya sus asertos, desecha la certeza del aludido pago, y estimando, por el contrario, que durante el transcurso de más de treinta años no se ha reclamado ni satisfecho pensión alguna, ni ha habido tampoco hecho ninguno conocido y bastante al efecto de interrumpir y enervar los efectos que legalmente produce ese lapso de tiempo, declara con acierto que es de perfecta aplicación el usatge de que va hecho mérito y que ha prescrito la acción deducida por haberla ejercitado cuando estaba cumplido ese periodo de años, procediendo, por lo tanto, desestimar los dos primeros motivos del presente recurso;
Considerando que a tenor de lo ya expuesto, y una vez estimada la prescripción del censo por la falta de pago de las pensiones no se hace preciso el examen de los demás motivos alegados que de todas suertes carecen de virtualidad; el tercero porque el acto de reconocimiento de la deuda, que interrumpe la prescripción de acciones, debe hacerse al acreedor y no puede reputarse como tal reconocimiento la manifestación que hace el deudor en documento en que no interviene el acreedor, cuya manifestación, es, además, obligada por el deber que a los Notarios impone la Instrucción sobre la manera de redactar los instrumentos públicos sujetos a inscripción en el Registro de la propiedad de 9 de Noviembre de 1874, la cual, en su art. 17, les ordena hagan relación circunstanciada de todas las cargas reales no canceladas, y es manifiesto que la escritura de inventario, fecha 1.º de Abril de 1880, no puede revestir eficacia a los fines de reconocimiento en el censo y de interrumpir la prescripción de éste y los cuarto y quinto motivos, porque los artículos 400 y 41 de la ley Hipotecaria que se citan como infringidos, sólo pueden invocarlos los terceros adquirientes de la finca o derecho real inscrito, carácter que no tienen los recurrente, y por eso mismo ha podido contra ellos prescribirse el censo con dominio mediano de que se trata, a pesar de hallarse inscrito en el Registro de la propiedad.
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Juan Riera Fernández como administrador judicial nombrado en méritos de autos de menor cuantía y ejecutivos, seguidos contra los hermanos D. Carlos, D. José y D. Pedro Antich y Lambert y los ignorados herederos de doña Dolores Antich y Lambert, y con la oportuna certificación, devuélvase a la Audiencia territorial de Barcelona el apuntamiento que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Rafael Bermejo.=Antonio Gullón. =Conde de Lerena. =Manuel del Valle.=Mariano Luján. =Ramiro F. de la Mora. =Diego E. de los Monteros.
Publicación. —Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Gullón, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario.
Madrid, 6 de Febrero d e1917. =Licenciado Trinidad Delegado Cisneros.
Concordances:
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