scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Sentència 31 - 3 - 1917
Casación por infracción de ley. —Rescisión de venta y entrega de legado.—Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D.ª María Castillo Visa, contra la pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con D. Laureano Soler y otros.

 

Casación por infracción de ley. Rescisión de venta y entrega de legado.—Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D.ª María Castillo Visa, contra la pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con D. Laureano Soler y otros.

En sus considerandos se establece:

Que para la validez de las memorias testamentarias en los territorios de Derecho foral en que subsiste esta forma de testar, es requisito esencial que de ella se haga mención expresa en el testamento, del que toman su fuerza y son parte integrante y adicional, pues de otra suerte no tienen eficacia alguna, a no ser que por estar otorgadas por personas y en la forma que taxativamente establece el artículo 688 del Código civil, sean verdaderos testamentos ológrafos, porque esta nueva institución es aplicable a aquellos territorios como Derecho supletorio en defecto de sus leyes especiales  y respecto de Aragón y las islas Baleares en cuanto no se opone a sus disposiciones forales y consuetudinarias que actualmente están vigentes;

Que si la Sala aprecia que no puede atribuirse al texto de una carta la eficacia de la última voluntad del testador, y no se intenta siquiera demostrar, citando el número 7.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, que el Tribunal a quo incurriera en evidente error, no se infringen los arts. 668, 670 y 675 del Código civil.

En la villa y Corte de Madrid, a 31 de Marzo de 1917; en el pleito seguido en el Juzgado de Primera instancia de Lérida y en la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona por D.ª María Castillo Visa con los Presbíteros D. Laureano Soler Montardit y D. Luis Ibáñez Clúa y D.ª Carmen Palaus y Pedrol, vecinos todos de Lérida, sobre rescisión de una venta y entrega del legado, pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Felipe Cano bajo la dirección del Letrado D. Augusto del Cacho en representación de la demandante; no habiendo comparecido la parte recurrida:

Resultando que ante el Notario de Lérida D. Manuel Gallo otorgó testamento el presbítero D. Sebastián Mercadal y Ribelles, en 30 de Abril de 1908, disponiendo que nombraba herederos a los Reverendos administradores de la llamada Unión Laical de Presbiteros, beneficiados laicales de esta Santa Iglesia Catedral, que lo son hoy D. Laureano Soler Montardit y D. Luis Ibáñez Clúa, y si le premuriesen, nombraba herederos universales a los que le sucedieren en dicha administración, con facultad unos y otros de vender sus bienes, en subasta o sin ella, invirtiéndose dicho producto en los que le tenían encomendado, y queriendo que su herencia o sea el dinero obtenido en la venta de sus bienes radicara constantemente en dicha administración en conformidad a las instrucciones verbales o escritas que le dejaría: y cumpliendo sus pias mandas que encontraran escritas de su puño y letra, relevándolas de toda declaración:

Resultando que ocurrido el fallecimiento repentino de Mercadal en 28 de Septiembre de dicho año 1908 D.ª María Castillo Visa promovió en el Juzgado de Lérida expediente de protocolización de una carta que presentó como Memoria testamentaria de Mercadal en unión de dos sobres en uno de los cuales dice: «Mi testamento» y en el otro «Para María Castillo Visa-Adiós», siendo el contenido literal de la carta el siguiente:

«A mi nena: Sepas que en testamento te doy graciosamente 5.000 pesetas del producto de la venta de la casa. Tienes datos para que sea ese producto de 5.000 duros. No accedí a venderla por 4.000. Los alquileres devengados, aunque sean cobrados en los meses del año, y sólo anteriores al día en que ocurra mi fallecimiento. Desde ese día al de la venta de la casa corre a tu cargo la administración, sin que los herederos cobren ni paguen nada ni te pasen cuentas por concepto de la finca, ni siquiera por lo que sea. Enseres, ropas, habitación del piso que has cuidado, todo es para ti; de los libros hacer lo que más os convenga con los herederos. En cambio entregas a mis herederos la llave del cajón de mi mesa, pero no la de la cómoda que, si Dios lo permite, estará en tu poder y si no la tuvieses pídela y se te entregue, lo de la cómoda es para gastar en mi enfermedad; lo que quede es para ti y si no hay bastante lo satisfagan mis herederos. Basta: que en esta hora parto para el cielo: allí rogare por ti: aquí en la tierra ruega incesantemente por mí.=Sebastián Mercadal.=Con rúbrica.=Lérida 30 de Abril de 1908», acordando el Juzgado la protocolización de dicha carta en auto de 16 de Enero de 1909:

Resultando que previa declaración de pobreza para litigar, D. María Castillo Visa dedujo en el mismo Juzgado de Lérida, en 15 de Septiembre de 1911, la demanda de este pleito, agregando al contenido del testamento y carta susodichos: que la casa sita en la calle de la Palma, de dicha ciudad, número 10, única finca que constituía la herencia de Mercadal, fué vendida por escritura pública de 25 de Febrero de 1909, obrante en autos, a D.ª Carmen Palaus y Pedrol, por precio de 12.500 pesetas, a pesar de que, según la Memoria testamentaria, la venta debió efectuarse en 5.000 duros de cuya cantidad debió pagársele el legado de 5.000 pesetas, según las instrucciones dadas por el testador a los herederos, por lo cual debía rescindirse la venta; y alegando que las memorias testamentarias son válidas; que de la que se trataba se había mandado protocolizar, previos los trámites legales, y que la voluntad del testador debe cumplirse siempre que conste en forma auténtica, pidió se condenara a D. Laureano Soler Montardit, don Luis Ibáñez Clúa y D.ª Carmen Palaus y Pedrol a dar por rescindida y sin efecto la venta que habían otorgado de la susodicha casa, y a los primeros, a que una vez anulada o rescindida la venta, le entregaran la libre administración de dicha casa, sin exigirle cuenta alguna, cuya administración llevaría hasta que fuera vendida por 25.000 pesetas, con resarcimiento de los perjuicios que se le habían ocasionado y pago de las rentas que había dejado de percibir desde que fué desposeída de su administración, que se liquidarían después de la sentencia; y en el caso de no prosperar estas justas pretensiones y declarase válida la venta, se condenara a Soler e Ibáñez a pagarla el legado de 5.000 pesetas con los intereses legales correspondientes:

Resultando que admitida la demanda se confirió traslado con emplazamiento a los demandados y citados además de evicción a petición de D.ª Carmen Palaus contestaron los dos la demanda pidiendo que se les absolviera de ella con imposición de costas al demandante, alegando al efecto: que habían cumplido religiosamente lo ordenado en el testamento, y la carta confidencial que la actora calificaba de Memoria, debió tenerla en su poder hasta que dos días después del fallecimiento de Mercadal, apareció encima de la mesa de su despacho; que por su simple lectura se comprendía que Mercadal le dio dicha carta a la demandante para acallar sus exigencias, puesto que en el testamento no constaba el legado de que hablaba la carta; que en ésta sólo se decía que había datos para que el producto de la venta fuera de 5.000 duros pero no se imponía a los herederos la obligación de venderla precisamente en esa suma, y que ningún derecho tenía la actora para combatir la venta hecha en 12.500 pesetas, puesto que esta cantidad era mayor que la de su supuesto legado, y en el mismo sentido contestó la demanda D.ª Carmen Palaus, añadiendo: que había comprado de buena fe la finca, sin que en el Registro de la Propiedad constara que tuviera que hacerse la venta por determinado precio:

Resultando que la demandante replicó que los herederos de Mercadal no habían cumplido la voluntad expresada por éste en la Memoria testamentaria escrita de su puño y letra, y protocolizada, previos los trámites legales; que el hecho de encontrarse la carta sobre la mesa del finado demostraba que no obraba en poder de ella, pues de haberla tenido hubiera sido más seguro presentarla personalmente; que el contexto de la carta demostraba que no fué escrita para acallar exigencias suyas, sino para disponer detalles que no se ocupaba en el testamento, completando de este modo su última voluntad, y por eso decía en el testamento que sus herederos cumplieran las instrucciones que les diera verbalmente o por escrito, lo cual, aunque en el testamento no se hablara del legado de 5.000 pesetas, hacía referencia a él al encargar a los herederos que cumplieran dichas instrucciones, siendo la carta expresión del afecto que profesaba a la alegante, que era su sobrina; que en el tiempo transcurrido desde la fecha del testamento y de la carta pudo el testador dejarlo sin efecto, y no lo hizo, lo cual demostraba la persistencia de su voluntad; que aunque su legado era de 5.000 pesetas, tenía derecho a impugnar la venta por haberse hecho ésta por menos precio de lo que el testador dispuso al consignar en la Memoria que dejaba datos de que su producto fuera de 5.000 duros, puesto que él no quiso venderla en 4.000 que le ofrecieron, y que por la precipitación en que se hizo la venta, contrariando las condiciones escritas del testador, le habían privado de percibir las rentas de la casa mientras la venta se realizaba en las condiciones debidas:

Resultando que los herederos duplicaron, añadiendo a lo que tenían expuesto: que lo ordenado en el testamento de que el dinero producto de la venta radicara constantemente en la administración de beneficios laicales, contrariaba la pretensión de la demandante de que se destinaran 5.000 pesetas al pago de su supuesto legado; que desde el momento en que el testamento sólo hablaba de mandas pías, quedaban excluidas las de otra clase, y que la Memoria en cuestión no tenía fuerza de obligar por no estar mencionada en el testamento;

Resultando que D.ª Carmen Palaus duplicó, reproduciendo lo alegado en su contestación, y practicadas pruebas, reducidas a la aportación de los documentos referidos, dictó sentencia el Juez en 11 de Febrero de 1914, y la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona la confirmó en 3 de Marzo de 1916, desestimando la demanda deducida por D.ª María Castillo Visa, y condenándola al pago de las costas causadas en la segunda instancia:

Resultando que D.ª María Castillo Visa interpuso recurso de casación, fundado en el número 1.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por considerar infringidos:

1.º El art. 675 del Código civil, porque conforme a las reglas de interpretación que el mismo establece, la Memoria testamentaria de Mercadal, debidamente protocolizada con todas las solemnidades que la ley requiere, sin que se hay opuesto tacha alguna legal, junta o separadamente del testamento del mismo Mercadal, no puede tener otro interpretación que la de considerar a la recurrente en sus derechos de legataria, cuyas reglas de interpretación infringe la sentencia, por aplicación indebida, como igualmente el fallo de este Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 1898, puesto que claramente se deduce del testamento la existencia de la Memoria testamentaria de la misma fecha, sin la cual carecería aquél de sentido, porque en él se alude de modo expreso a la inversión del producto de sus bienes en algo que les tenía encomendado, asi como instrucciones verbales y escritas que dejaría, circunstancias que reúne la Memoria testamentaria;

2.º La ley del Testamento y Memoria testamentaria, así como el art. 667 del Código civil, que determina lo que es el testamento y lo que supone en Derecho, que la sentencia recurrida no ha tenido en cuanta, desatendiendo el principio de que todo lo que dispone lícitamente un testamento es verdadera ley para cuantos derivan de él su derecho, contenido no solo en el Código, sino en multitud de sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras en las de 15 de Junio de 1872, 22 de Mayo de 1876 y 29 de Septiembre de 1886. toda vez que en las disposiciones testamentarias de Mercadal se expresa claramente su voluntad, y ni de ellas ni de su eficacia cabe dudar, puesto que dicha Memoria reúne todos los requisitos legales necesarios, según el art. 672 del Código civil y el 1.969 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil, también infringido por su no aplicación, pues con arreglo a sus preceptos se siguieron en el Juzgado de Lérida las correspondientes diligencias, acordándose, conforme al art. 1.978, en relación con el 1.974 de la ley procesal, protocolizar la mencionada Memoria en el protocolo del mismo Notario que autorizó el testamento, según previene el art. 1.975 de la misma ley, sin que en estas diligencias ni posteriormente hayan impugnado los herederos la validez de la Memoria ni el indiscutible derecho que nace de la misma a favor de la recurrente, y únicamente en el curso del pleito ha sido cuando de un modo tan insidioso como impertinente se han permitido afirmaciones gratuitas como la de que la mencionada Memoria, de cuya autenticidad no dudan, fué otorgada por Mercadal para acallar las exigencias de que se vería acosado por su sobrina la recurrente; y

3.º El art. 668 del Código civil, al no cumplirse la voluntad del testador, claramente consignada en la Memoria, porque sin duda no quiso hacerlo de modo claro en el testamento, en el que se limitó a decir o a anunciar las instrucciones verbales o escritas que les dejaría, refiriéndose a aquélla, y el 670 del mismo Código al dejar al arbitrio de los herederos la parte de testamento referente a la institución del legado contenido en la Memoria, que es parte integrante del testamento desde su protocolización, y cuya validez se halla reconocida, no sólo en los preceptos legales antes invocados que lo regulan, sino en multitud de sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, las de 28 de Enero de 1862 y 27 de Septiembre de 1867:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Gullón:

Considerando que para la validez de las Memorias testamentarias en los territorios de Derecho foral en que subsiste esta forma de testar, es requisito esencial que de ella se haga mención expresa en el testamento, del que toman su fuerza y son parte integrante y adicional, pues de otra suerte no tienen eficacia alguna, a no ser que por estar otorgadas por personas y en la forma en que taxativamente establece el art. 688 del Código civil, sean verdaderos testamentos ológrafos, porque esta nueva institución es aplicable a aquellos territorios como Derecho supletorio en defecto de sus leyes especiales, y respecto de Aragón y las islas Baleares en cuanto no se opone a sus disposiciones forales y consuetudinarias que actualmente están vigentes;

Considerando que el Tribunal, a quo en su sentencia estima que el presbítero D. Sebastián Mercadal, en su testamento de 30 de Abril de 1908, no sólo no hace referencia alguna a la carta de igual fecha dirigida a la recurrente, que ésta pretende hacer valer como Memoria testamentaria, sino que además afirma que aquel documento se halla en manifiesta contradicción con el contenido de la carta, y contra estas apreciaciones no puede atribuirse al texto de la misma carta la eficacia de última voluntad del testador como se hace en los motivos primero y tercero del recurso para sostener que se han infringido por la sentencia los artículos 668, 670 y 675 del Código civil, cuando no se ha intentado siquiera demostrar, citando el núm. 7.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil que el Tribunal a quo incurriera en evidente error al establecer las expresados premisas en que esencialmente se funda el fallo recurrido;

Considerando finalmente que la Sala sentenciadora tampoco a infringido las leyes y doctrinas de la jurisprudencia que se citan en el segundo de los motivos del recurso, porque D. Sebastián Mercadal no quiso otorgar un testamento ológrafo al dirigir a la recurrente la carta en cuestión, ya que en el mismo día en que la fechaba había testado ante Notario y a este testamento se refiere la carta cuando habla del supuesto legado, y por otra parte el mandato de protocolización del Juzgado tampoco puede afectar a la validez del contrato de venta de la casa cuya rescisión se solicita, ni al pago del legado, porque la carta en concepto de Memoria testamentaria ha sido con eficacia impugnada en juicio, derecho que reconoce a los recurridos el art. 1.974 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña María Castillo Visa, a la que condenamos para el caso de que viniere a mejor fortuna, a la pérdida de la cantidad que como depósito ha debido constituir, a la que se dará la aplicación que previene la ley, y con la oportuna certificación devuélvase a la Audiencia territorial de Barcelona el apuntamiento que tiene remitido.

Así por nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruíz García Hita.=Antonio Gullón. =El Conde de Lerena. =Manuel del Valle. =Mariano Luján. =Francisco García Goyena. =Francisco Vasco.

Publicación. —Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Gullón, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del mismo en el día de hoy, que certifico como Relator Secretario de dicha Sala.

Madrid, 31 de Marzo de 1917. =P. H., Licenciado Emilio Gómez Vela.


Concordances:


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal