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Sentència 20 - 4 - 1917
Casación por infracción de ley.-Ejecución de sentencia.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. José Febrer y Sistachs contra la dictada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con la Sociedad anónima Arrendataria de Servicios públicos.

 

Casación por infracción de ley. -Ejecución de sentencia. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. José Febrer y Sistachs contra la dictada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con la Sociedad anónima Arrendataria de Servicios públicos.

En sus considerandos se establece:

Que es improcedente el recurso cuyos motivos, tratando de sustituir el criterio del Tribunal por el suyo particular acerca de la apreciación de las pruebas, aunque citen el núm. 7.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, no demuestran la equivocación evidente del juzgador al estimar el valor y alcance de la sentencia y del contrato tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora.

Que no es lícito en casación, sin ir en contra sus propios, actos, reproducir aquellas pretensiones ya resueltas con carácter de firmeza y consentidas por el propio recurrente.

Que el empleo por la sentencia de la frase «total importe», al disponer el abono de aquello que claramente se ha resuelto que no puede estimarse por mitad, en nada altera el sentido de lo acordado, sino que más bien lo ratifica, no infringiendo los artículos 359 y 372 de la ley Rituaria civil, puesto que no existe incongruencia.

En la villa y corte de Madrid, a 20 de abril de 1917, en las diligencias de ejecución de sentencia recaída en juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Concepción y en la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona por la Sociedad anónima denominada Arrendataria de Servicios públicos, establecida en Tarragona, con D. José Febrer y Sistachs, arrendatario de la recaudación de contribuciones de la provincia de Barcelona, vecino de esta ciudad; pendiente ante Nós en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D, Manuel Bru y del Hierro, bajo la dirección del Letrado D. Niceto Alcalá Zamora, en representación de D. José Febrer:

Resultando que D. José María de Veciana y de Berenguer, en representación de la Sociedad anónima Arrendataria de Servicios públicos, domiciliada en Tarragona, y D. Federico de Ramón de una parte y de otra D. José Febrer Sistachs, en unión de otros dos, en representación del personal de recaudadores en el arriendo de las contribuciones en la provincia de Barcelona, teniendo en cuenta que habían acordado tomar parte en el concurso que en el día siguiente, 8 de julio de 1901, había de celebrarse para el arrendamiento de la recaudación de contribuciones e impuestos del Estado, que se realiza por medio de recibo, excepto el que se refiere a cédulas personales y cobro de débitos a favor de la Hacienda en la provincia de Barcelona, firmaron un contrato privado en esta Corte, con la fecha 7 del indicado mes de julio, conviniendo: que el pliego de proposición a nombre de las dos citadas representaciones, lo presentaría D. José Febrer en nombre propio y bajo determinado tipo, previa consignación por el mismo del depósito prevenido en el pliego de concurso, que aprontaría el mismo Febrer con sus compañeros que se nombraban; que para los efectos del arriendo, en caso de que le fuese adjudicado el servicio a Febrer se organizaría por zonas y se señalarían como premios de cobranza los que a continuación se detallaban para la capital y para cada uno de los puntos de recaudación de la provincia; que la fianza reglamentaria en el caso de la adjudicación del arriendo, que ascendía a 2.081.914 pesetas 49 céntimos, se constituiría por mitad entre la Sociedad Arrendataria de Servicios públicos y D. José Febrer y Sistachs, en nombre del personal recaudador; que la zona de la capital, con excepción de los pueblos agregados a la misma correría a cargo de D. José María de Veciana o de la persona que tuviera a bien designar la susodicha Sociedad arrendataria, con la remuneración del premio de cobranza que se dejaba establecido, siendo las zonas restantes de cuenta y riesgo de Febrer, por el premio también señalado; que para la cuenta de beneficios, se dice en la cláusula 6.ª serán cargo las cantidades que representan los premios de cobranza que quedaban señalados, gastos de material y personal de la Oficina Central, escritura de arriendo y todos cuantos se causen con motivo del mismo, deduciéndose estos gastos del premio de cobranza que el arriendo perciba de la Hacienda, y el saldo, que será el beneficio líquido, se distribuirá por partes iguales entre la Sociedad arrendataria y D. José Febrer, en la representación que ostenta, y 7.ª que todos los actos inherentes a la Dirección correrán a cargo del representante de la Sociedad arrendataria y de D. José Febrer:

Resultando que adjudicado el servicio a D. José Febrer Sistachs por Real orden de 11 del mismo mes de julio, y constituida por Febrer en la Caja general de Depósitos, como fianza definitiva del arriendo adjudicado y a disposición de la Dirección general del Tesoro Público pesetas 282.000 que en valores públicos aportaron por mitad el mismo Febrer y D. José María de Veciana, en las representaciones que cada uno de ellos ostentaba, firmaron ambos un documento privado en 13 de agosto del mismo año 1901 a presencia del Notario de esta Corte don Ricardo de Rueda, requerido al efecto para hacerlo así constar, en el que se obligaron al cumplimiento de los pactos que establecieron como continuación y aclaración de los contenidos en el documento anterior, entre los cuales figuran, como pertinentes a la cuestión del día, los siguientes:

«15. D. José Febrer, para cumplir lo prevenido por la Instrucción de Recaudadores designa, desde ahora, como sustituto y en lo menester otorga poderes para los casos de enfermedad y ausencia, a D. José María de Veciana y de Berenguer, Recaudador de la zona de la capital, y, en defecto de éste, a la persona que desempeñe dicho cargo, quien podrá exigir de los Recaudadores y Agentes auxiliares el cumplimiento de las obligaciones y perseguir las responsabilidades en que incurran.

»16. La dirección interior de la Oficina Centra, así como todo lo relativo al servicio de recaudación, correrá a cargo del arrendatario, el cual se obliga a que por parte de la Sociedad Arrendataria de Servicios públicos, o por quien con poderes la represente, se ejerza la debida intervención y fiscalización en todos los actos inherentes al arriendo.

»17. Don José Febrer, como Directos, percibirá el haber anual de 6.000 pesetas, que cobrará por mensualidades vencidas, y a cargo de los beneficios líquidos del arriendo.

»18. Don José María de Veciana, como Interventor, percibirá el haber anual de 6.000 pesetas, por meses vencidos, y a cargo de los beneficios líquidos del arriendo, y, en su defecto, la persona que represente y sea apoderado de la Sociedad Arrendataria de Servicios públicos.

»Además, tanto Febrer como Veciana o la persona que represente a la expresada Sociedad, percibirán de los beneficios líquidos de la recaudación del capital un tanto por ciento, cuyo importe no podrá bajar de 500 pesetas mensuales para cada uno.

»19. Es atribución del arrendatario el nombramiento del personal para la Oficina Central, de acuerdo con la Sociedad Arrendataria de Servicios públicos, o su apoderado, y el señalar las asignaciones que juzgue convenientes, procurando la mayor economía posible»:

Resultando que dicha Sociedad Arrendataria de Servicios públicos, representada por su Director D. Felipe de Veciana y Caylà, promovió pleito en 5 de diciembre de 1911 a D. José Febrer Sistachs, como arrendatario de las contribuciones de la provincia de Barcelona, sobre cumplimiento de contrato, en el que recayó sentencia del Juzgado de primera instancia del distrito  de la Concepción de Barcelona, de 7 de enero de 1913, que fué consentida por las partes, resolviendo, entre otros extremos que no son del caso, que condenaba a D. José Febrer a facilitar a la Sociedad, demandante o a presentar en los autos los justificantes de las partidas consignadas en las cuentas de pérdidas y ganancias que tenían dadas a dicha Sociedad, presentadas por ésta con la demanda, y lo que de cédulas personales figuraban en las mismas, debiendo abonar a dicha Sociedad la cantidad que resultase de diferencia a su favor entre la entregada como saldo y la resultante con motivo de las modificaciones en dichas cuentas que se dejaban consignadas, y de lo demás acordado:

Resultando que al efecto de dar cumplimiento a lo sentenciado, don José Febrer, con escrito de 9 de abril del mismo año 1913, presentó 1.497 justificantes, de lo que la Sociedad demandante, en escrito de 23 de junio, impugnó 194 por no ser más que simples notas de que nadie respondía con su firma, por lo que carecían de valor justificativo; y contestada la impugnación por Febrer sin alegar nada en oposición el reparo hecho a dichos 194 justificantes, dictó providencia el Juzgado en 8 de agosto, teniendo por cumplido a D. José Febrer con la presentación de los indicados comprobantes, con lo que sobre el particular ordena a la sentencia de cuya ejecución se trataba sin perjuicio del derecho de las partes acerca de lo solicitado por la representación de la Sociedad demandante en su citado escrito de 23 de junio para ejercitarlo donde y como procediera (no consta cuál fuera tal pretensión):

Resultando que en 20 de diciembre del mismo año la susodicha Sociedad Arrendataria de Servicios públicos dedujo demandada incidental, pidiendo que previa su sustanción por los trámites establecidos en el tít. 13, lib. 2.º de la ley de Enjuiciamiento civil, se declarase por sentencia, que de los documentos a título de comprobación de las cuentas de autos presentados por Febrer con su escrito de 9 de abril anterior, no tenían la condición jurídica de documentos, por tanto, carecían de valor justificativo y comprobatorio, los que carecían de fecha o de firma que los autorizase, por lo cual no podían conceptuarse comprobadas las cantidades a que estos últimos documentos se referían, ni en consecuencia podían tenerse por justificadas las cuentas a que hacía relación la parte dispositiva de la ejecutoria citadas, y que se ordenara que en el término que al efecto se señalase, sin exceder de veinte días, justificara D. José Febrer, por medios legales la inversión de las propias cantidades, condenándole, para el caso de que no lo verificase a indemnizar a aquella Sociedad los daños y perjuicios que con su falta le hubiere irrogado e irrogara, según liquidación reservada para su lugar y caso:

Resultando que admitida esta demanda incidental, se formó pieza separada para su sustanciación, y le contestó Febrer alegando en síntesis: que la sentencia de cuyo cumplimiento se trataba no le condenó á presentar documentos, sino meros justificantes que no eran sólo resguardos firmados por terceras personas, sino también las notas que había presentado y se hallaban contenidas en los libros de contabilidad del Arriendo, por lo que merecían el valor de documentos con relación a las circunstancias de cada una de las partidas, solicitando, en su virtud se desestimaran todas las pretensiones deducidas en la demanda incidental, y, practicadas pruebas por las partes, dictó sentencia el Juez en 3 de abril de 1915, declarando: que los documentos presentados como comprobantes, que se referían a servicios prestados por serenos, vigilantes de Correos, Telégrafos y similares, deben estimarse bastantes como justificativos de las partidas a que se referían, dada su escasa importancia y no ser habitual o práctico exigir recibos de tales cantidades, que los referentes a honorarios de los dos Letrados que se nombraron, estaban también justificados con los recibos presentados, así como las cantidades entregadas a otras cinco personas que se determinan y que no podían estimarse como documentos de justificación los referentes a banquetas, comidas, cenas, billetes de lotería, tabacos, dulces, funerales y sufragios y préstamos, por no aparecer justificado que el arriendo tuviera autorización para verificar tales gastos por cuenta de la Arrendataria de Servicios públicos, y, en su consecuencia condenó a D. José Febrer a que justificara, en el término de treinta días, dichos extremos o a abonar el importe de tales partidas a la Sociedad demandante absolviéndole de la reclamación de daños y perjuicios, por no estar justificados; y pedida por Febrer aclaración y adición de esta sentencia en el sentido de consignar que la condena que le imponía para el caso de que no justificase los extremos que en la misma se indicaban, de abonar el importe de las partidas no justificadas a la Sociedad demandante, debía entenderse limitada a la mitad de dichas partidas, desestimó el Juzgado dicha aclaración en auto de 5 del mismo mes de abril:

Resultando que en escrito del 22 del mismo mes solicitó D. José Febrer se tuviera por justificado que el arriendo de la recaudación de contribuciones de aquella provincia tenía autorización para verificar por cuenta de la Arrendataria de Servicios públicos los gastos referentes a banquetes, comidas, cenas, billetes de la lotería, tabacos y dulces, funerales y sufragios y préstamos a que se aludía en la sentencia dictada, y, como consecuencia, se declarase que no había lugar a que abonara a la Sociedad actora cantidad alguna por razón de dichas partidas, teniendo por cumplimentada la sentencia últimamente dictada, y por terminadas sin ulterior efecto las actuaciones, en su apoyo de lo cual alegó, en cuanto es pertinente, después de hacer relación de los antecedentes referidos;

Que en la sentencia recaída en el incidente se modificaban los términos de la demanda ya que lo que se le obligaba a justificar era la inversión de cantidades por determinados conceptos, y que el Arriendo tenía autorización para efectuar tales gastos por cuenta de la Arrendataria de Servicios públicos, lo cual pasaba a hacer analizándolos por grupos separados; que bajo los epígrafes banquetes, comidas, cenas, se comprendían 68 partidas que en total sumaban 2.236 pesetas y 80 céntimos, y de ellas, salvo seis, por obsequio a distinguidos particulares, las demás se consumieron por los empleados de la recaudación en número de 40, que enumeró con ocasión de trabajos extraordinarios, resultando a un promedio de 4 pesetas 50 céntimos por comensal, siendo lógico natural y equitativo  que cuando los empleados de la casa tenían que acudir en horas extraordinarias a la oficina, se las pagase la comida para aprovecha el tiempo y corresponder a las molestias que se les ocasionaba, puesto que no se les abonaba suplemento alguno en sus haberes, y en la prueba practicada en el incidente varios testigos habían afirmado que, cuando las circunstancias lo exigían, era costumbre inveterada que los empleados del Arriendo comieran por cuenta de ésta manifestando D. José María de Veciana, Presidente de la misma Arrendataria de Servicios públicos con otros testigos, que había asistido a los almuerzos y comidas de que se trataba; que como el Juez no desconocía en la sentencia dictada en el incidente del legitimidad de las facturas, la cuestión quedaba reducida a determinar si el Arriendo podría o no sufragar tales gastos con cargo a la Sociedad demandante en la parte que le correspondía, imponiéndose su resolución en sentido afirmativos, puesto que si las comidas y cenas de que se trataba venían sufragándose desde 1901 en que el alegante empezó el arriendo, no había razón que impidiera seguir haciendo lo mismo desde abril de 1909 a 25 de agosto de 1910, a cuyo período se referían las cuentas que se discutían; que al presentar periódicamente las cuentas del Arriendo para la liquidación con la Arrendataria de Servicios públicos, se incluían siempre las indicadas partidas, lo cual argüían el beneplácito y conformidad de aquella Sociedad, que ejercía intervención y fiscalización en los actos inherentes al Arriendo, y al amparo de tal intervención y fiscalización, se estableció la práctica de que se trataba, observada durante nueve años consecutivos, con lo cual debía estimarse justificado que el Arriendo tenía autorización de la Sociedad demandante para hacer tales gastos: que bajo el epígrafe de «Billetes de la Lotería» se incluían partidas por la cantidad de 187 pesetas y 50 céntimos, debido a que una de las atenciones que cumplía el Arriendo dentro de puntos de vista de alta corrección, era la de obsequiar todos los años a distinguidas personalidades y a determinadas relaciones del Arriendo con participaciones de billetes de la Lotería; y en vista de la insistencia contraria manifestaba que tales personalidades fueron el Delegado, el Interventor y el Tesoro de Hacienda de la provincia y el mismo representante de la Arrendataria de Servicios públicos en Madrid, D. Joaquín Tello; es decir, que dicha Sociedad, por medio de sus representantes, había también prestado su beneplácito y conformidad a tales gastos; que bajo el epígrafe «Tabacos» se consignaban gastadas 484 pesetas y 25 céntimos, correspondientes 180 a cuatro cajas remitidas en la Navidad de 1900 a las mismas personalidades citadas, como venía haciéndose desde 1901 con expresa conformidad de la Sociedad demandante, y las 304 pesetas y 25 céntimos restantes á los cigarros distribuidos y consignados en las notas o facturas de comidas y cenas, que, por lo tanto, seguían la suerte de éstas;

Que bajo el epígrafe «Dulces» no se incluían más que dos cajas de turrones, remitidas en Navidad a las personalidades expresadas de valor 62 pesetas, y una bandeja de dulces enviada al Delgado de Hacienda D. Rafael de Ulate, el día de su santo, en unión de un grupo artístico; siendo de observar que únicamente se impugnaba el coste de los dulces, acompañado a dicho grupo, y que a todos los años habían venido haciéndose regalos similares, con aprobación de la Arrendataria de Servicios públicos; que bajo el epígrafe «Funerales y Sufragios» se incluían en las cuentas impugnadas tres partidas, a saber: un funeral celebrado en la iglesia del Carmen, de Madrid, el 17 de marzo de 1909, con motivo del primer aniversario del que fué Director general del Tesoro, D. José R. de Oya, justificando que existió autorización de la Sociedad demandante, el hecho de que, para concurrir a dicho acto, fueron designadas las personas que indicaba, quedando encargado del servicio del Arriendo en la provincia, D. José María de Veciana, aparte de que éste y otros tres testigos, en la prueba practicada en el incidente que promovió la Compañía demandante, afirmaron que tales sufragios fueron costeados por el Arriendo de Contribuciones de la provincia, de acuerdo con el representante de la Arrendataria de Servicios públicos; otro funeral que tuvo lugar en 21 de enero de 1910, a la memoria del que fué segundo Jefe de la Intervención del Estado, D. Valentín Rubio, al que asistieron, además de otras personas, que también declararon en el incidente de la Arrendataria de Servicios públicos en el Arriendo de las Contribuciones de la provincia, y otro funeral a la memoria del mismo don José R. de Oya, el día de su segundo aniversario, al que asistieron el mismo D. Juan Grau, según tenía declarado, y Veciana, que había dejado de ostentar la representación de la Sociedad demandante en el Arriendo, pero continuaba siendo Director de ella; quedando, por consiguiente, justificado, no sólo el pago de dichos funerales y píos sufragios, que ascendían en total a 1.717 pesetas, sino que celebraron con la conformidad de la parte adversa prestada por sus representantes en el Arriendo, y por los que, sin serlo por el momento, llevaban su manejo y alta dirección; que bajo el epígrafe «Préstamos», se comprendía una sola partida de 175 pesetas, entregadas en 12 de noviembre de 1908, a D. Manuel Trujillo, que había sido Oficial de la Tesorería de Hacienda de la provincia, de las que devolvió a cuenta, en 2 de diciembre del mismo año, 25, y otras 25, en 7 de febrero de 1909, y habiendo fallecido, se pasaron las 125 restantes a «Ganancias y pérdidas», en 29 de abril de dicho último año; siendo de notar que, al tiempo de hacerse el préstamo, era D. José María de Veciana representante de la Sociedad demandante, la cual consignó como repregunta en la prueba practicada en el incidente, aunque no la dirigió a ningún testigo, que Veciana tenía por derecho propio la Caja del Arriendo, y por tanto, no pudo hacerse el préstamo sin su aquiescencia;

Que con relación a todas las partidas impugnadas debía hacer constar que, a parte de las del contrato que como arrendatario de las contribuciones celebró con la Sociedad demandante, desde el momento en que empezaron a funcionar en colectividad, se establecieron prácticas que vinieron a ser consustanciales con ésta, y si bien él era el arrendatario oficial, en realidad resultaba colaborador con D. José María de Veciana, tomando ambos todos los acuerdos relativos a la marcha y desarrollo de la Empresa, y teniendo su despacho en la misma habitación, y de este modo, en los primeros años del arriendo se celebraron fiestas religiosas, se estableció la práctica de pagar los gastos de comidas y religiosas, se estableció la práctica de pagar los gastos de comidas y censos de los empleados, cuando las circunstancias del servicio exigían; se inició la costumbre de obsequiar en día señalado a determinadas personalidades con tabacos, dulces y otros presentes: se obsequió a otras personas con participaciones en billetes de la Lotería; se contribuyó con una subvención al esplendor y lucimiento de la procesión del Corpus de 1905; se hicieron gastos con motivo de la primera visita a aquella ciudad de Su Majestad el Rey y donativos con ocasión de la segunda, y sin necesidad de llevar la Empresa a la banca rota, se hicieron préstamos en algunas ocasiones a personas necesitadas, a quienes, por sus relaciones con el Arriendo, se creyó oportuno auxiliar, y que tales gastos se incluyeron siempre en las liquidaciones del Arriendo, cargándolos a los interesados en la debida proporción, hallándose autorizados por la Arrendataria de Servicios públicos, de una parte, porque se efectuaron ocupando el representante de dicha entidad D. Juan Grau Baldrich el cargo que cerca del Arriendo desempeñaba antes don José María de Veciana, y de otro, porque encajaban en absoluto en las normas establecidas desde 1901 hasta abril de 1909:

Resultando que dentro del plazo de treinta días fijado en la sentencia incidental de 3 de abril de 1915, practicó Febrer prueba testifical y presentó una carta que le dirigió D. Federico Ramón desde esta Corte, con fecha 25 de junio de 1914, en la que le dice que se había enterado de su impreso «Vivir para ver», que explicaba con toda perfección y claridad la justifica que decía asistióle en el inmotivado pleito que contra él habían sostenidos los que tanto le debían en gratitud y consideración; habiendo solicitado la Sociedad demandante, en escrito de 14 de mayo, que se declarasen injustificadas las partidas a que el fallo de la sentencia incidental se refería y se ordenara a D. José Febrer que, en cumplimiento del mismo, abonase a aquella Sociedad el importe de dichas partidas, y al siguiente día 15 dictó auto el Juzgado, teniendo a D. José Febrer y Sistachs por cumplido como lo ordenado en la sentencia ejecutoria de este incidente, de fecha 3 de abril anterior, y por justificada la autorización que para hacer los gastos de banquetes, comidas, cenas, billetes de la Lotería, tabacos, dulces, funerales y sufragios, y préstamos tenía el Arriendo de las Contribuciones de la provincia de la Sociedad Arrendataria de Servicios públicos:

Resultando que de este auto pidió reforma la Sociedad demandante, pretendiendo que se dejara sin efecto y se resolviera de conformidad con lo interesado en su anterior escrito, alegando al efecto que en la sentencia del incidente había prevalecido el criterio de equidad sobre el de justicia, ya que las justificaciones que exigía debían haberse suministrado en el período de prueba del incidente; que las comidas, cenas y banquetes desde abril de 1909 a agosto de 1910 llegaban a 67, y, sobre ser mucho para que racionalmente se atribuyeran a necesidades de la oficina, resultaban realizados en hoteles y restaurante de lujo, y a razón de 5 pesetas cubierto, lo cual demostraba que no era cierto lo que se decía de contrario: estribando, por tanto, la cuestión si con tales gastos pudo o no el Arriendo obligar a la Sociedad demandante a contribuir en la parte proporcional, sino que averiguar si fué el Arriendo o Febrer quien los ordenó, si en este último caso pudo con ello obligar a sus copartícipes y si existieron real y positivamente dichos gastos, acerca de cuyos particulares nada se había justificado; que respecto a las participaciones en billetes de la Lotería reservadas al Delegado, Interventor y Tesorero de Hacienda, precisaba saber si fueron gratuitas o a cambio de su importe, no pudieron aceptarse lo primero por estar vedado a los funcionarios públicos recibir obsequios de sus subordinados; y en cuanto a la parte que se decía reservada a la Recaudación de Contribuciones, debía haberse justificado señalando concretamente las personas que constituían tal Recaudación negando, desde luego, que al Representante en Madrid de la Arrendataria de Servicios públicos le hubiera sido entregada participación alguna; que respecto a los tabacos, repetía lo dicho en cuanto a las comidas y a los funcionarios públicos; y por lo que se refería a los dulces, añadía a lo dicho que si las relaciones personales de Febrer con determinados funcionarios eran de tal índole que le obligaban a demostrar con algún obsequio su estima o agradecimiento nada tenía que ver con esto la Sociedad demandante; que respecto de los funerales y sufragios negaba que el Arriendo ni sus partícipes, a no ser personalmente Febrer, estuvieren en tales relaciones con el difunto Oya, ni con su familia, que pudieran decidirles a costearles sufragios, y negaba además la autenticidad de los recibos presentados, sin que significara nada que alguno de los copartícipes hubieran asistido, mientras no se demostrase que eran sabedores de que los funerales eran de cargo del Arriendo, lo cual no se había intentado probar sino por testigos interesados que guardaban muy buena amistad con Febrer;

Que el préstamo a Trujillo, así como los restantes gastos, debieron justificarse con la correspondiente contabilidad del Arriendo y los libros de actos que toda Sociedad debe llevar, no siendo posible suplantar estos medios de justificación con declaraciones testificales y menos practicadas fuera de los términos que la ley señala; y que además de todo lo dicho y su oposición a lo que consignaba el autor recurrido, de que debía estimarse, aunque por modo tácito, que Febrer estaba autorizado por sus copartícipes en el arriendo para efectuar los gastos en cuestión, contestaban que en Derecho no se hallan permitidas pruebas tácitas, pues tienen que ser de carácter positivo, y a misma prueba de presunciones, o tiene su raíz en un precepto positivo de la ley, o en un acto demostrado al que haya de subordinarse; y aun queriendo suponer, como cabía inferir de alguna de las frases del auto, que lo tácito era la autorización de los dispendios y no su prueba, había de hacer constar que los vagos asertos de algunos de los testigos no podían representar tal prueba, y que además todo cuanto a tal respecto aparecía de las pretendidas justificaciones, constaba en auto al ser proferida la sentencia del incidente, y no podía justificarse una resolución con un criterio diametralmente opuesto a la sentencia misma en cuya ejecución se había dictado:

Resultando que D. José Febrer impugnó dicho recurso de reforma diciendo: que la sentencia lo único que había exigido justificar era que el Arriendo tenía autorización de la Arrendataria de Servicios públicos para realizar los gastos que se discutían, sin que pusiera en duda la certeza de los mismos; y hecha la información respecto de aquellos hechos que no podían justificarse de otra manera, el Juzgado había dado por justificada la reclamación en el auto reclamado; que siendo uno de los medios de prueba admitidos por la ley, la testifical, no había precepto alguno que autorizara a la parte contraria para oponerse a que se utilizara; refiriéndose los artículos 497 y 502 de la ley de Enjuiciamiento civil por su colocación y su contexto literal a los que pretenden demandar, pero no a los demandados, pudiendo aplicarse sólo al período preliminar del juicio y no a la ejecución de la sentencia; que con las declaraciones de los testigos quedó demostrado que desde 1901 se hicieron los gastos en cuestión asistiendo a algunos de los actores religiosos de que se trataba el representante de la Arrendataria de Servicios públicos;

Que Veciana y el alegante Febrer tenían sus despachos en una misma habitación y en mesas inmediatas, enterándose el primero de todas las disposiciones del segundo, y consultando a Veciana cuando se trataba de órdenes de carácter especial; que el propio Grau representante de la Arrendataria de Servicios públicos durante parte del tiempo a que  la impugnación se refería, había reconocido que no se opuso a los gastos en cuestión y lo mismo reconocieron otros partícipes, adverando varios testigos los obsequios y billetes de la Lotería, entre ellos el representante en Madrid de la Sociedad demandante; habiéndose demostrado, en conclusión, que el Arriendo se hallaba autorizado por aquella Sociedad para realizar unos gastos que se habían venido efectuando constantemente a satisfacción de todos los interesados; que en el escrito de reforma, después de plantear la parte adversa una cuestión puramente gramatical, la resolvía la misma Sociedad demandante al afirmar o reconocer que el Juzgado no se refería a pruebas tácitas, sino a que el Arriendo se hallaba tácitamente autorizado para realizar los gastos, y que la prueba de libros ya se practicó en el incidente, si bien la mayoría de los gastos de que se trataba no requería la formalidad de su acuerdo constara en acta, máxime cuando se venían realizando de una manera constante y continuada, con beneplácito y a satisfacción de todos:

Resultando que por auto de 28 del mismo mes de mayo se desestimó el recurso de reforma, mandando estar a lo ordenado en el de 15 de dicho mes; y admitida en ambos efectos la apelación que interpuso la Arrendataria de Servicios públicos, se remitieron los autos a la Audiencia del territorio, y sustanciada la apelación, la Sala primera de lo Civil, por auto de 17 de Febrero, revocó el apelado, condenando en su virtud a D. José Febrer y Sistachs a abonar a D. Felipe de Veciana y Caylá, en su calidad de Director de la Sociedad anónima Arrendataria de Servicios públicos, el total importe a que ascienden las partidas de las cuentas a que los autos se contraen, referente a los gastos de banquetes, comidas, cenas, billetes de la Lotería, dulces, funerales y sufragios y préstamos, sin hacer declaración especial respecto a las costas ocasionadas en este incidente:

Resultando que D. José Febrer y Sistachs interpuso recurso de casación, alegando los motivos siguientes:

1.º Fundado en los número 1.º y 7.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque al estimar la Sala sentenciadora como problema de prueba en el litigio resuelto la realidad o licitud de los gastos discutidos y las atribuciones o facultades del recurrente para ejecutarlos, y al dar solución negativa al problema, ha incurrido en evidente error de hecho, demostrado por documentos auténticos, cuales son: la sentencia de 3 de abril de 1915, que dictada con vista de los justificantes y naturaleza de tales gastos, dejó reducido el debate posterior al problema de atribuciones para disponerlos: y el contrato de 7 de julio de 1901, base fundamental de los derechos litigiosos y relaciones entre las partes, por estar indiscutido, según el que la dirección de las oficinas estaba a cargo del recurrente, en convivencia inmediata con el representante de la Arrendataria de Tarragona, correspondiéndole fijar las asignaciones al personal, resultando además la infracción terminante de los artículos 1225 y 1251 del Código civil, por la naturaleza de los documentos auténticos y su fuerza probatoria declarada en dichos artículos y por la confusión padecida acerca de los términos del litigio;

2.º Fundado en el núm. 1.º del mismo art. 1692, porque en cuanto la Sala estima que los pagos o gastos acordados por el recurrente en sus relaciones contractuales, tiene causa ilícita y se obligan a devolver su importe a sus copartícipes infringe los artículos 1275, 1305 y 1306 del Código civil, el primero en cuanto no cabe aplicar el concepto de ilicitud a la retribución o agasajo al personal del arriendo, siendo por el contrario, estimulo honrado y habitual de su laboriosidad, y no pudiendo aplicarse la ilicitud a esos gastos, tampoco resulta adecuada para agasajos insignificantes de cantidad aproximada a 25 pesetas, que tienen el concepto de atención y costumbre social, inconfundible con el regalo prohibido, resaltando todavía más el absurdo cuando se trata de homenajes públicos y generales a las supremas Autoridades o de un piadoso recuerdo de afecto a la memoria de un funcionario muerto, encargo que no se transmite por herencia, y los otros dos artículos citados, porque resultaría evidente su infracción, aun en el caso de considerar pecaminosos o delictivos los gastos en cuestión porque ejercitados en el desarrollo y para la realización de un negocio común a vista, ciencia y paciencia de los partícipes, ninguno de éstos, con igualdad de culpa, podría reclamar contra su contrario;

3.º Fundado en el repetido núm. 1.º del art. 1692 porque al fallar la Sala sentenciadora disponiendo que el total importe de los gastos discutidos se entregue a la Sociedad de Tarragona, en vez de devolverse a la masa social a cuenta de pérdidas y ganancias, entregando a la primera tan sólo su participación contractual, que es la mitad, confunde lastimoso evidente e insostenible error de Derecho, el contrato de sociedad que ligaba las partes con el de mandato, que nunca existió entre ellas, y supone la violación manifiesta del contrato que asimismas celebraron, infringiendo el art. 1091 del Código civil, cap. 1.º, tít. 35, lib. I de los Decretales de Gregorio IX, vigentes en Cataluña, los artículos 1665 y 1689 del Código civil y 116, 140 y 239 del Código de Comercio preceptos todos acordes y expresivos que en la Sociedad, sea cual fuere su naturaleza, desde la civil hasta la de cuentas en participación, las ganancias se distribuyen entre los socios conforme lo han convenido, y cuando han estipulado que el reparto sea por mitad, no deben adjudicarse a uno solo y, por tanto, cuando se reputa improcedente al gasto hecho con fondos sociales, su importe aumenta la cuenta de beneficios, y hay que distribuirlos entre los socios y no entregarlos a uno solo como hace la Sala sentenciadora, con notoria infracción de los preceptos citados, y

4.º Fundado en los números 1.º y 3.º del repetido art. 1692, en cuanto la Sala, prescindiendo de que la parte adversa se limitó en su oposición a pedir el abono de lo que le correspondiese, sin emplear el adjetivo total, añade y concede todo, otorgándole el doble exacto de lo pedido e incurriendo, por tanto, en el vacío que vedan los artículos 359 y 372 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Mariano Luján:

Considerando que al condenar el auto recurrido a D. José Febrer a abonar el representante legal de la Sociedad anónima a Arrendataria de Servicios públicos el importe a que ascienden diversas partidas de las cuentas rechazadas por no alcanzar la debida y suficiente justificación, cuentas rechazadas por no alcanzar la debida y suficiente justificación, no ha hecho otra cosa que cumplir lo dispuesto en la ejecutoria y en la sentencia del incidente de impugnación de los justificantes de dichas cuentas, sin que se haya resuelto ningún punto esencial no controvertido en el pleito, ni decidido o acordado cosa alguna en contradicción con lo ejecutorio, y, por tanto, es improcedente el recurso en sus motivos 1.º y 2.º, que tratando de sustituir el criterio del Tribunal por el suyo particular acerca de la apreciación de las pruebas, aunque cita el núm. 7.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, no demuestra la equivocación evidente del juzgador al estimar el valor y alcance de la sentencia aludida, y del contrato de 7 de julio de 1901 tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora:

Considerando que asimismo son improcedentes los motivos 3.º y 4.º, porque lo dispuesto acerca del abono del importe de las partidas no justificadas en la cuenta está consentido por el propio recurrente, que no apeló de la sentencia de 3 de abril de 1915, cuya aclaración pidió pretendiendo que se entendiera el abono sólo de la mitad de dicho importe, lo que le fué denegado, y en tal virtud no le es licito en casación, sin ir contra sus propios actos, reproducir aquellas pretensiones ya resueltas con carácter de firmeza, sin que el emplee de la frase «total importe», al disponer el abono de aquello que claramente se ha resuelto que no puede estimarse por mitad, en nada altera el sentido de lo acordado, sino que más bien lo ratifica, no habiéndose infringido los artículos 359 y 372 de la ley Ritual civil, puesto que no existe incongruencia ni defecto que impongan la casación pretendida;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. José Febrer y Sistachs, contra el auto que en 17 de febrero del año último dictó la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona; no hacemos condenación de costas en atención a no haber comparecido la parte recurrida. Y líbrese a la expresada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruíz García Hita. =Víctor Covián. =Antonio Gullón. =El Conde de Lerena. =Manuel del Valle. =Mariano Luján. =Ramiro F. de la Mora.

Publicación. =Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano Luján, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del mismo en el día de hoy de que certifico como Relator-Secretario de dicha Sala.

Madrid, 20 de Abril de 1917. =P. H., Licenciado Emilio Gómez Vela.


Concordances:


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