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Sentència 9 - 5 - 1917
Casación por infracción de ley.-División de herencia.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por doña Filomena Fournols y Bayard y D. Juan Bautista Turull y Fournols contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Pablo y doña Isabel Turull y Fournols.

 

Casación por infracción de ley. -División de herencia. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por doña Filomena Fournols y Bayard y D. Juan Bautista Turull y Fournols contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Pablo y doña Isabel Turull y Fournols.

En sus considerandos se establece:

Que desde el momento en que alguno de los coherederos aspire, mediante el ejercicio de las acciones «familiae erciscundae» y «communi dividendo», a que no permanezca indivisa una sucesión legitima o testamentaria, es insostenible respetar indefinidamente la mancomunidad porque basta darse cuenta del sentido práctico y jurídico en que se inspiran los artículos 400 y 401 del Código civil, para convenir en que el repartimiento de una cosa común entre las personas a quienes pertenece, sustituye con ventaja a la comunión de bienes, lo cual no obsta a que el condominio continúe respecto de los que, en orden a lo suyo, les pueda corresponder en la división.

Que no siendo lícito a las partes separarse de los propios actos, la petición que por primera vez se impugna en el recurso, sin haber sido discutida durante el debate, es claro que no puede servir de fundamento entre los interesados, se opone a fijar el procedimiento de ejecutar la partición, aun cuando, desde luego, es de anticipar que debe atemperarse a las normas de la ley de Procedimiento, y dentro de ella al sistema más ventajoso al efecto de evitar gastos y dilaciones capaces, en muchos casos, de destruir el valor de los que haya de ser objeto de la división.

Que el esponsalicio o «excreis» no se apoya en la novela 28, capítulo 1.º del Emperador Justiniano, sino que es producto de la voluntad de quienes lo otorgaron, razón por la cual se halla debidamente incluído, a favor de los hijos del donante, en la división de la herencia, una vez que siendo, como es, el usufructo un hecho complementario de la propiedad, permite dicha inclusión, sin menoscabo para la usufructuaria.

En la villa y corte de Madrid, a 9 de mayo de 1917, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Sur, de Barcelona, y ante la Sala primera de lo Civil de la Audiencia territorial de la misma, por D. Pablo y doña Isabel Turull y Fournols, comerciante y vecino de Barcelona, el primero, y sin profesión especial y de esta vecindad, la segunda, asistida de su marido D. León Cardenal y Pujals, contra D. Juan Turull y Fournols Abogado; Sra. Fournols y Bayard, propietaria en representación por su calidad de madre, de los menores doña Filomena, D. Félix y doña María de las Nieves Turull y Fournols, y contra D. Luis Turull y Fournols, comerciante, y vecinos todos de Barcelona, sobre división de herencia; pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Antonio Bendicho, bajo la dirección del Letrado D. Angel Ossorio y Gallardo, en nombre de doña Filomena Fournols, en representación de sus citados hijos menores y de D. Juan Bautista Turull y Fournols; habiendo comparecido el Procurador don Lorenzo López Fontana, representando a doña Isabel Turull y Fournols, asistida de su marido D. León Cardenal, a la que defiende el Letrado D. Juan de la Cierva:

Resultando que en 31 de marzo de 1876 otorgaron capítulos matrimoniales, con motivo de su entonces próximo matrimonio, D. Juan Turull Comadrán y doña Filomena Fournols y Bayard, en virtud de la que, los padres de esta última la donaron en pago, a cuenta de derechos de legítima paterna y materna, en metálico, 75.000 pesetas; un armario, valorado en 800 pesetas, y ropas por valor de 6.510; y la doña Filomena constituyó a su citado esposo en dote, estimada, la indicada cantidad de 75.000 pesetas, y en dote inestimada el mueble y ropas también donados, aceptando el D. Juan la anterior constitución dotal, y por su parte dio a doña Filomena, en esponsalicio, y sólo como mera donación esponsalicia que produce obligación personal, la cantidad de 10.000 duros, o sean 50.000 pesetas; que seguida la muerte del donante, corresponderá en propiedad a los hijos que hubiese de su concertado matrimonio, a favor de los cuales otorga la oportuna donación, que por ellos acepta el Notario autorizante, pudiendo doña Filomena Fournols usufructuar el esponsalicio por durante su vida natural; pero, en defecto de hijos, pertenecerá en plena propiedad a la misma señora, y, en consecuencia, podrá disponer libremente del propio esponsalico, pactándose también que D. Juan y doña Filomena, para el caso de morir sin disposición testamentaria, mientras se conservase el sobreviviente viuda del premuerto, se dejaban respectivamente el usufructo de sus bienes, con obligación de pagar las cargas de los mismos y mantener a la prole común, con tal que estuviese en la compañía del padre o madre sobreviviente y trabajase a utilidad de la casa, cesando esta obligación respecto de las hijas cuando contrajeron matrimonio, y con relación a los varones cuando llegaren a la mayor edad, o antes si se casaren o ejercieren alguna profesión, empleo u oficio, haciendo el usufructuario suyos los aumentos y mejoras de toda clase que realizase, después de cubiertas las cargas, en los bienes del premuerto:

Resultando que con motivo del matrimonio proyectado entre don Juan Bautista Turull Fournols y doña Dolores Bonaplata, el padre de aquél le donó, por escritura de capítulos matrimoniales, fecha 25 de mayo de 1900, 125.000 pesetas, a cuenta de los derechos que al donatario alcanzaron en la sucesión del donador, haciéndose constar que, además de la cantidad expresada, el D. Juan Turull y Comadrán había donado a su citado hijo 50.000 pesetas en joyas, muebles y ropas, que se entendían también a cuenta de los mismos derechos sucesorios; y fallecido Turull Comadrán en 26 de marzo de 1906 sin haber otorgado testamento, se dictó auto en 28 de mayo siguiente, declarando herederos abintestato, por partes iguales, del D. Juan Turull, a sus siete hijos D. Juan, D. Pablo, D. Luis, doña Isabel, doña Filomena, D. Félix y doña María de las Nieves Turull y Fournols, habidos en su matrimonio con doña Filomena Fournols, la que, en 9 de diciembre de 1912, concurrió al otorgamiento de una escritura pública en común de su hija doña Isabel, asistida ésta de su marido D. León Cardenal, por cuya escritura doña Isabel reconoció a favor de su madre el derecho de usufructo sobre los bienes de la herencia de su padre, en virtud de la escritura de capítulos matrimoniales que otorgaron, haciendo constar que la cantidad que por legítima paterna correspondía a doña Isabel, era la de 11.891,90 pesetas, de las que le quedaban por percibir 100.000 pesetas, pues el resto lo había invertido en el ajuar de boda, conviniéndose en que hasta que D. León Cardenal tuviese inmuebles suficientes a garantizar la aludida cantidad de 100.000 pesetas, la doña Filomena, en su calidad usufructuaria de la herencia, entregaría a su hija Isabel, mientras la entrega de la indicada cantidad no se realizase, el interés del 5 por 100 de la misma; y, por último, declaró doña Isabel haber recibido de su madre 10.000 más, invertidas, en unión de las 11.891,90, en las ropas y muebles que constituían su ajuar de boda:

Resultando que en 24 de diciembre de 1913 dedujeron ante los Juzgados de Barcelona D. Pablo y doña Isabel Turull y Fournols, asistida ésta de su esposa, D. León Cardenal, demanda ordinaria de mayor cuantía contra D. Juan, D. Luis, doña Filomena, D. Félix y doña María de las Nieves Turull y Fournols, representados estos últimos, por su menor edad, por su madre, doña Filomena Fournols y Bayard, en aquella ciudad, se expuso sustancialmente: que los actores no conocían con exactitud a consistencia del caudal hereditario dejado por su causante, ni su valor, ni tenían en su poder el inventario de los bienes de la herencia e ignoraban, inclusive, si el tal inventario se formalizó, conociendo sólo que la herencia era cuantiosa y que según resultaba de las cuentas abiertas en el libro mayor de D. Juan Turull y Comadrán en 25 de marzo de 1906, su capital lo constituían 3.538.617 pesetas; que los actores habían realizado insistentes gestiones cerca de los coherederos para conseguir que particularmente se hiciese la liquidación y partición de la herencia, y aunque ninguno se oponía francamente a la división y varios la deseaban, no se hubiese hecho nada para practicarla, y que este estado de indivisión no podía prolongarse más tiempo, porque causaba perjuicios a los demandantes y dado el número crecido de coherederos, constituía un peligro de complicaciones futuras, razones únicas que les obligaban a pedir la realización de un  acto conveniente a todos los coherederos, sin que les moviese recelos o desconfianzas de ningún género ni el menor propósito de desconocer el derecho de usufructo que su madre tenía sobre la universal herencia, excepto la parte representada por la legítima y citando los fundamentos de Derecho que estimaron pertinentes, pidieron se declarase:

1.º Que los demandantes tenían derecho a pedir la división o participación de la herencia dejada por D. Juan Turull y Comadrán, adquirida abintestato y por partes iguales por los siete hermanos Turull y Fournols y a obtener la adjudicación del lote que les correspondía;

2.º Que es partición debía practicarse haciendo siete lotes, en lo posible iguales, y adjudicarse a cada coheredero cosas de la misma naturaleza, calidad o especie en cuanto fuese factible;

3.º Que es partición debía hacerse sin demora, y que todos los herederos tenían el deber de facilitarles, y principalmente el coheredero que tuviese la titulación, entregando el inventario referente a la herencia y nombrando peritos contadores y partidores, haciéndolo el Juzgado en su defecto;

4.º Que los gastos de partición, inclusive los de este juicio, venían a cargo de la herencia;

5.º Que en la división y adjudicación debía dejarse a salvo el usufructo de la madre común, doña Filomena Fournols y Bayard, sobre los lotes, con excepción de la parte representada por la legitima;

6.º Que debían colacionarse a cada coheredero las cantidades que tenía recibidas, y

7.º Que en el caso de oponerse algún coheredero a lo pedido en esta demanda, se le impusieron las costas.

Resultando que allanado a la demanda D. Luis Turull, evacuaron el traslado de contestación los otros demandados, haciendo mérito de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 31 de mayo de 1876 y del auto que declaró herederos abintestato de D. Juan Turull y Comadrán a sus siete hijos, y agregaron: que después de fallecer aquél, su viuda y usufructuaria hizo, con carácter de inventario, una relación de bienes inscribibles y de créditos en 22 de septiembre de 1906 y 21 de marzo de 1907, y su consistencia difería mucho de la fantástica relación de bienes hereditarios que la demanda contenía, sacada de un libro mayor o de cuentas que contenía errores muy sustanciales; que la cuota legitimaría de cada uno de los siete hijos era de 11.891,90 pesetas, conforme lo había reconocido la actora doña Isabel en la escritura de convenio con su madre, autorizada en 12 de diciembre de 1912; que doña Isabel había recibido parte de su legítima paterna, y D. Pablo no sólo la había recibido con exceso, sino que adeudaba importantes sumas a su madre, que le había anticipado fondos constantemente, como también a sus otros hijos D. Juan y D. Luis, especialmente a este último, para satisfacer sus deudas e invocando fundamentos legales, terminaron pidiendo se dictara en su día sentencia haciendo la declaración primera que en la demanda se solicitaba, declarando, en lugar de la segunda petición, que la partición debía hacerse asignado lotes que representase una séptima parte de la herencia para cada uno de los demandantes y de los demás coherederos que no prefiriesen continuar en común y proindiviso, declarando en contra de lo solicitado en cuarto lugar, que los gastos de la partición habían de repartirse entre los que la instaban y los que la aprobasen, a prorrata de su interés y sin hacer especial condena de costas en este juicio, declarando en contra de lo pedido en quinto lugar, que en la división habían de deducirse los créditos dotales y esponsalicios además del usufructo a favor de doña Filomena Fournols, declarando que las colocaciones a que se refería la sentencia habían de hacerse por los herederos a cuenta de su legítima, y no dando lugar a petición séptima respecto a costas:

Resultando que las partes evacuaron los traslados de réplica y dúplica, con la sustancial reproducción de sus alegaciones y pretensiones, si bien estas últimas sufrieron alguna modificación en el escrito de réplica, en el que se solicitó se fallase el pleito de acuerdo con lo pedido en la demanda, excepto en cuanto a la petición consignada en quinto lugar, que se aclaraba y ampliaba en el sentido de que en la división debía dejarse a salvo, no sólo el usufructo a favor de doña Filomena Fournals, sino su crédito total de 75.000 pesetas, y en cuanto al esponsalicio, reservar también su usufructo a aquélla, pero dividiendo la nuda propiedad, por pertenecer al condominio y por partes iguales a todos los hijos, resolviéndose además que las entregas ó donaciones hechas por el padre a los hijos debían colacionarse y formar parte del activo de la herencia, excepto aquellas que justificasen los interesados que no eran colacionables; que el montante de esas colaciones o entregas era el que constaba en el inventario producido con la demanda, y caso de negarse la exactitud de la referidas entregas, el que se justificase en el período de cumplimiento de sentencia; y que si los herederos no facilitaban elementos a los contadores para reconstituir el inventario, liquidar la herencia y practicar todas las demás operaciones de la división, pudieran proporcionárseles a costa del caudal hereditario:

Resultando que la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, resolviendo este pleito en grado de apelación, dictó sentencia confirmatoria en 14 de diciembre de 1915, declarando:

1.º Que D. Pablo y doña Isabel Turull tienen derecho a pedir la división o partición de la herencia dejada por D. Juan Turull y Comadrán, adquirida abintestato y en partes iguales por los siete hermanos D. Juan, D. Pablo, D. Luis, doña Isabel, doña Filomena, D. Félix y doña María de las Nieves Turull y Fournols, y obtener la adjudicación del lote que les corresponda;

2.º Que esa partición debe practicarse haciendo siete lotes, en lo posible iguales, y adjudicándose a cada coheredero cosas de la misma naturaleza, calidad o especie, en cuanto sea factible;

3.º Que esa partición debe hacerse sin demora, y que todas los coherederos tienen el deber de facilitarla, y principalmente el coheredero que tenga la titulación, entregando el inventario y toda la titulación referente a la herencia, y nombrando peritos contadores y partidores, haciéndolo el Juzgado en su defecto; y que si los herederos no facilitan elementos a los contadores para reconstituir el inventario, liquidar la herencia y practicar las demás operaciones de la División, podrán proporcionárseles a costa del caudal hereditario:

4.º Que los gastos de partición de ducha herencia que sean de interés común de todos los coherederos, deben ser deducidos de la propia herencia, sin haber lugar a incluir en los referidos gastos los del presente juicio;

5.º Que debe incluirse en la división el esponsalicio en cantidad de 50.000 pesetas, donado por D. Juan Turull y Comadrán a doña Filomena Fournols, pero no la dote en cantidad de 75.000 pesetas perteneciente a la misma, a la que debe reservase además el usufructo de la herencia de su difunto esposo y del referido esponsalicio, con excepción de la parte representada por la legítima correspondiente a los hijos;

6.º Que las entregas o donaciones hechas por D. Juan Turull y Comadrán a sus hijos deben colacionarse y formar parte del activo de la herencia para realizar dicha división excepto aquellas que justifiquen los interesados que no son colacionables, el montante de cuyas entregas deberá justificarse en el período de cumplimiento de esta sentencia, y siempre las entregas hechas a los herederos han de imputarse a cuenta de su legítima, y si excediera de la misma, a cuenta de su porción hereditaria, y

7.º Que no había lugar a hacer expresa condena de costas en primera instancia, imponiendo las de la alzada a la parte apelante:

Resultando que con depósito de 1.000 pesetas doña Filomena Fournols y Bayard, en representación de sus menores hijos Filomena, Félix y Nieves Turull y Fournols y D. Juan Bautista Turull y Fournols, han interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el número 1.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, por los siguientes motivos:

1.º Porque la Sala interpreta con error los artículos 1051, 1052 y 1061 en relación con el 400 del Código civil, por darles un excesivo alcance, pues si bien es cierto que las acciones familiae erciscundae y communi dividundo, por su elemental justicia y por su sana orientación económica, han tenido reflejo en todas las legislaciones desde la romana, es también indudable que el derecho de todo su comunero para romper la indivisión, si se quiere continuarla, tiene otro derecho correlativo, el de respetar a todos aquellos comuneros que no apetezcan romperla, y en el caso de autos ocurre que tres hijos de la recurrente doña Filomena aspiran a escindir la hacienda familiar, y como están en su derecho, nadie se lo discute; pero otros cuatro hijos juzgan preferible, por motivos económicos o por reverencia a la madre, mantener englobadas sus porciones respectivas, y también tienen razón y también debe reconocérseles, estribando la solución lógica en la formación de tres lotes de una séptima parte cada uno, para los discrepantes, y otro lote indiviso de cuatro séptimas partes para los conformes, ya que negar lo primero sería atropellar a los demandantes, y negar lo segundo es hacer violencia sobre los recurrentes, y, por tanto, la indicada es la solución armónica, en abono de la cual milita la receta interpretación de los cuatro artículos del Código, cuyo sentido resulta desconocido en la sentencia;

2.º Porque la Sala infringe el art. 1059 del Código civil, en relación con los 1001, 1054, siguientes y concordantes de la ley de Enjuiciamiento civil, toda vez que el pronunciamiento tercero de la sentencia manda que los coparticipes en la herencia nombre peritos contadores, y en su defecto lo haga el Juzgado, por donde se deduce que tal designación habría de llevarse a efecto, o en la ejecución de sentencia de este pleito, o en otro declarativo que a tal efecto se promoviera, siendo así que legalmente la división de bienes comunes ha de hacerse según el art. 402 del Código, por acuerdo de los interesados o por árbitros o amigables componedores, y según el 1059, por el juicio universal de testamentaria o abintestato, y siendo esas las soluciones legales, no tiene el juzgador derecho a imponer a los litigantes otras distintas, creadas por su imaginación o por su bien deseo, ya que las partes pueden arreglarse, y si no se arreglan, pueden someter sus diferencias a un arbitraje, y si tampoco llegan a concertarse, les cabe el derecho de ventilar sus antagonismos en los Tribunales, usando del procedimiento adecuado, que tratándose de una sucesión no puede ser otro sino el juicio universal que corresponda; y como quiera que sería un absurdo que la Sala ordenase a las partes nombrar árbitros y amigables componedores, pues esa iniciativa sólo a las partes compete, resulta aún más insostenible lo que la sentencia recurrida ordena, ya que el nombramiento de árbitro, al fin y al cabo, es una eventualidad prevista por la ley, mientras que este nombramiento de partidores, sin sujeción a ningún rito determinado, tiene todos los caracteres de una innovación legislativa que escapa a las facultades del Tribunal, suscitando verdaderos problemas en cuanto a la designación de peritos y contadores, plazo, garantías de imparcialidad, recursos contra su elección, tiempo y forma en que habrán de llenar su cometido y recursos que cabrán contra sus acuerdos, cuyos problemas, o se resuelven con arreglo a los trámites de los juicios de testamentaría, o serán un inagotable vivero de dudas, coques y pleitos; siendo de recordar en este momento la sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1912, que aun resolviendo un caso que no era idéntico al presente, marcó ya una tendencia de juicio que puede iluminar suficientemente el presente recurso, estableciendo un criterio bien explícito, de donde se desprende que ni es lícito inventar normas de partición ni privar de ellas a los coherederos, pues donde no llegue su voluntad para la concordia, habrá que dejar paso al juicio universal, y

3.º Porque la Sala desconoce la verdadera naturaleza del esponsalicio al disponer en el quinto pronunciamiento que sea incluido en la división, pues si bien quedando hijos del matrimonio la madre es solamente usufructuaria del capital de aquella donación, y a los hijos corresponde la nuda propiedad, éstos no la reciben a título de herencia, sino a modo de donación; de donde se sigue que ha de ser detraída del cuerpo hereditario como deuda u obligación del difunto, ya que, si no se hiciera en esta forma la deducción, resultaría aumentada la cuota legitimaria, contrariándose de tal suerte la verdadera naturaleza del excreix; y al discurrir de otra suerte, interpreta la Sala con error la novela 98, cap. 1.º del Emperador Justiniano, explicada, con rara unanimidad, por los más ilustres tratadistas en el sentido patrocinado en este recurso, siendo de citar la opinión de Vives en su traducción de los «Usatges», y Durán y Bas en la «Memoria acerca de las instituciones del Derecho civil en Cataluña», que estima al esponsalicio se considera deuda del marido y debe rebajarse en la liquidación de la herencia de éste como carga de la misma, relacionándose con esto el derecho de la mujer para que quedase en plena propiedad con la mitad del esponsalicio, renunciando al usufructo de la otra mitad; derecho reconocido también por Caucer, Vives, Bacardi y todos los autores; habiendo también reconocido y sancionado esta doctrina el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de noviembre de 1909, al decir rotundamente en el último Considerando, que «el excreix, por su naturaleza y condición, según la legislación catalana, ha de seguir la suerte de la dote».

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Obaya Pedregal:

Considerando que desde el momento en que alguno de los coherederos aspire, mediante el ejercicio de la acción familiae erciscundae y communi dividendo, a que no permanezca indivisa sucesión legítima o testamentaría, es insostenible respetar indefinidamente la mancomunidad que a los efectos de la casación se interesa en el motivo 1.º del recurso, porque basta darse cuenta del sentido práctico y jurídico en que se inspiran los artículos 400 y 401 del Código civil, para convenir en que el repartimiento de una cosa común entre las personas a quienes pertenece, sustituye con ventaja más directa y beneficiosamente a la comunión de bienes, lo cual no obsta a que el condominio continúe respecto de los que, en orden a lo suyo, les pueda corresponder en la división:

Considerando que tampoco es eficaz a los efectos de la casación el argumento que se sustenta en el motivo 2.º, porque no siendo lícito a las partes separarse de los propios actos, desconociendo que la tercera petición que ahora por primera vez se impugna en el recurso no fué discutida durante el debate, es claro que no puede servir de fundamento para la casación, razonamiento esencial que, a falta de acuerdo entre los interesados, se opone hoy a fijar el procedimiento de ejecutar la partición, aun cuando, desde luego, es de anticipar que debe atemperarse a las normas de la ley de Procedimiento, y dentro de ella al sistema más ventajoso al efecto de evitar gastos y dilaciones capaces, en muchos casos, de destruir el valor de lo que haya de ser objeto de la división:

Considerando que tampoco es de aceptar la procedencia del motivo 3.º y último del recurso, porque la convención familiar consignada en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 31 de marzo de 1876 no se apoya en la novela 28, cap. 1.º del Emperador Justiniano, sino que es producto de la voluntad de quienes la otorgaron, razón por la cual es esponsalicio, o excreix, se halla debidamente incluido, a favor de los hijos del donante, en la división de la herencia, una vez que siendo, como es, el usufructo un hecho complementario de la propiedad, permite, sin menoscabo para la usufructuaria, la inclusión acordada en la sentencia contra la cual se recurre, y no puede por ello afectar a la legítima de los herederos de D. Juan Turull;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Filomena Fournols y Bayard, en representación de sus menores hijos Filomena, Félix y Nieves Turull y Fournols, y por Juan Bautista Turull y Fournols, a los que condenamos al pago de las costas y a la pérdida del depósito que han constituido, al que se dará la aplicación que previene la ley; y con la oportuna certificación devuélvase a la Audiencia territorial de Barcelona el apuntamiento que remitió.

Así por nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz García Hita. =Luciano Obaya Pedregal. =Antonio Gullón. =Manuel del Valle. Mariano Luján. =Ramiro F. de la Mora. =Francisco Vasco.

Publicación. =Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Luciano Obaya Pedregal, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario.

Madrid, 9 de mayo de 1917. =Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.


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