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Sentència 19 - 5 - 1917
Resolución de la dirección general de los Registros y del Notariado revocando la del Registrador de la propiedad de Balaguer que denegó la inscripción de una escritura de compraventa.

 

Resolución de la dirección general de los Registros y del Notariado revocando la del Registrador de la propiedad de Balaguer que denegó la inscripción de una escritura de compraventa.

En sus considerandos se establece: 

Que el pacto por el cual los compradores de una finca convienen «que el que de ellos sobreviva adquiera la mitad de dicha finca correspondiente al premuerto, en términos que el sobreviviente quede dueño de la totalidad» tanto por otorgarse disponiendo los compradores de cosas que no estaban anteriormente en su patrimonio, y no confiriendo el carácter de heredero o de sucesor «mortis causa» a título particular, como por la reciprocidad de la cesión aleatoria que implícitamente lleva consigo la irrevocabilidad de los derechos constituidos, debe reputarse como una cláusula contractual perfectamente legal que sujeta la propiedad de la mitad correspondiente a cada uno de los compradores, a una condición resolutoria, inscribible, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.º y 16 de la ley Hipotecaria.

Que contra esta apreciación fundamental, basada en la libertad que a los contratantes corresponde establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público, no cabe alegar que aquéllos ven disminuida su capacidad para disponer por testamento, pudiendo enajenar fácilmente los bienes propios en perjuicio de los herederos forzosos, porque la constitución de un derecho real sobre bienes determinados, en consideración a la supervivencia, es un convenio entre vivos, cuyos desarrollos propios se encuentras en el derecho de «contratación» y en el de «cosas», sin que la entrega del objeto o el goce de una facultad «post mortem» sea más que una mera modalidad del convenio, nunca bastante para desnaturalizar el carácter de  los actos entre vivos, según ha reconocido el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 14 de diciembre de 1910.

Que aun admitida la existencia de dos clases de donaciones «mortis causa», las unas hechas con entrega inmediata de bienes, sujetas a condición resolutoria y motivadas por agobio de enfermedad o amenaza de peligro, y las otras realizadas en atención a la muerte, sin entrega de bienes, bajo condición suspensiva y para prevenir los efectos de la sucesión hereditaria o defraudar los fines y preceptos de la ley, no cabe incluir en este último grupo el pacto de que se trata, por la posesión simultánea de la finca, la creación de derechos reales irrevocables por la mera voluntad, el pago del precio que según las presunciones legales ha de reputarse hecho por mitad, y hasta el empleo del verbo «adquirir» en vez de «suceder», «heredar», «donar» u otro de igual alcance, son circunstancias excluyentes de tal supuesto y prueban la naturaleza bilateral o recíproca del contrato.

Que no es aplicable al caso el precepto del párrafo segundo del art. 1271 del Código civil, que prohíbe celebrar contratos sobre la herencia futura, porque en la recíproca cesión otorgada por los compradores indicados, de igual manera que en la constitución de rentas vitalicias, alimentos, seguros, retiros, usufructos o combinaciones tontinas para auxilios a la vejez, se establecen pactos aleatorios que sin comprender directamente la herencia futura ni estar inspirados en un concepto técnico o vulgar de sucesión hereditaria, ni asumir el carácter odioso del pacto corvino, se refieren a la muerte como punto de arranque de derechos y obligaciones o de la adquisición de derechos reales.

Ilmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario don Pablo Sanhuja contra la negativa del Registrador de la propiedad de Balaguer a inscribir una escritura de compraventa, pendiente en este Centro por apelación del recurrente:

Resultando que por escritura autorizada por el referido Notario en 26 de febrero de 1916, D. Antonio Comes y Durán vendió a D. Ramón Llovera y Valentines y a doña María Rovira y Cava, por partes iguales y proindiviso, una pieza de tierra sita en el término municipal de Puigvert de Agramunt, en el propio contrato establecieron los compradores la cláusula del siguiente tenor literal: «Cual venta a su favor otorgada, aceptan los Ramón Llovera y María Rovira, conviniendo entre sí los tales compradores, que el que de ellos sobreviva adquiera la mitad de dicha finca correspondiente al premuerto, en términos que tal sobreviviente quede dueño de la totalidad de la finca».

Resultando que presentado el referido documento en el Registro de la Propiedad de Balaguer, fué objeto de la siguiente nota: «Inscrito este documento en el tomo 881, lib. 17 de Puigvert, fol. 55, finca núm. 1206, inscripción 3.ª, denegándose la inscripción respecto del pacto; «los compradores convienen entre sí, que el que de ellos sobreviva adquiera la mitad de dicha finca correspondiente al premuerto, en términos que el tal sobreviviente quede dueño de la totalidad de la finca», por considerarse una donación mortis causa y no haberse cumplido los requisitos que para ello prescribe el art. 620 del Código civil».

Resultando que el Notario autorizante interpuso el presente recurso pidiendo se declarase que la escritura objeto del mismo se halla extendida con arreglo a las prescripciones y formalidades legales en virtud de los siguientes fundamentos: que el pacto transcrito anteriormente no puede considerarse como una relación jurídica independiente del contrato de compraventa otorgado, cuando no es más que una simple cláusula o condición puesta a la aceptación por los compradores; que éstos manifestaron en el contrato de una manera bien patente su propósito de comprometerse en vínculo contractual y no de ordenar un acto de última voluntad; que el referido pacto se halla amparado por el principio pacta sunt servanda, formulado en el cap. 1.º, tít. 35, libro primero de las Decretales de Gregorio IX, vigente en Cataluña como derecho supletorio, y del que es consecuencia a lo que dispone el artículo 1255 del Código civil, sin que le alcancen ninguna de las limitaciones que se establecen legalmente; que según varia jurisprudencia de este Centro y del Tribunal Supremo, se distinguen claramente las donaciones inter vivos aunque la entrega de la cosa se reserva post mortem, de las donaciones mortis causa que se hacen por causa de muerte o peligro moral, sin intención de perder el donante la cosa donada ni su libre disposición en caso de vivir, que los mencionados compradores introdujeron en la escritura, con el deseo de favorecerse mutuamente, el pacto transcrito, que por su naturaleza debería calificarse de donación inter vivos de la especie que en Derecho romano se llama recíproca o compendiosa, y que según sentencia 5 de mayo de 1892, constituye un contrato y no acto de última voluntad: que según el art. 12 del Código civil, en relación con las Constituciones de Cataluña y el Decreto de Nueva Planta, no puede aplicarse más que con evidente error el art. 620 del referido Código, ni aun como derecho supletorio porque rige en primer término el Decreto romano, donde se regula con toda amplitud la materia de donaciones mortis causa, y, por último, que el Registrador se ha expresado con notoria vaguedad al decir «que no se han cumplido los requisitos que para las donaciones mortis causa prescribe el expresado art. 620», porque o bien faltan aquellos que para los testamentos exige el citado Cuerpo legal, y entonces se infringe el art. 12 del mismo, o los del Derecho foral catalán, lo cual resulta una hipótesis inverosímil, puesto que se han cumplido las circunstancias requeridas para alguna, por lo menos, de las formas de testar, sin que pueda afectar a la validez de la donación el revestir carácter contractual, ya que siempre puede tenerlo con la intervención potestativa del donatario en el acto de la donación:

Resultando que el Registrador alegó en defensa de su nota que el pacto consignado en la escritura del contrato de compraventa puede considerarse o como una donación mortis causa, en que no se han cumplido las formalidades legales exigibles para la constitución de esta clase de donaciones, según el art. 620 del Código civil, o bien como un mandato, en cuyo caso también procede denegar la inscripción de dicho pacto, porque el mandato, según el art. 1732 del mismo Código, se acaba por la muerte del mandante:

Resultando que el Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador, porque el carácter de la donación mortis causa, contenida en el pacto expresado, es el de estar subordinado a la condición de muerte del donante, razón por la que toda su eficacia está pendiente del cumplimiento de esa condición, y se rige en Cataluña por la ley última del lib. 8.º, tít. 57, del Código que estatuye que las donaciones mortis causa producirán todo su efecto como las últimas voluntades, exigiéndose para su validez, aunque sin necesidad de insinuación, el que sean hechas en presencia de cinco testigos, ya por escrito, ya de viva voz; y porque a los testamentos y demás disposiciones mortis causa, no son aplicables las reglas establecidas en la ley Notarial, según reconoces art. 29, sino las especiales del caso, careciendo de validez, en su consecuencia, dicho pacto, en virtud de no haberse cumplido los requisitos de la mencionada ley Romana:

Resultando que el Notario autorizante del documento, al recurrir contra el acuerdo del Presidente, añade a las razones expuestas en su escrito: que el pacto en cuestión viene a ser en el fondo, aunque con distinto alcance, una de tantas combinaciones de mutualidad de las llamadas tontinarias, cuya especialidad consiste en lucrarse los superviviente con el capital que dejan los difuntos, y reconociéndose en esto validez y eficacia legal tratándose de bienes muebles, no puede dejar de tenerla cuando afecte a los inmuebles; que aun admitiendo que el pacto referencia revista el carácter de donación mortis causa, no está desprovisto de ninguno de los requisitos esenciales para que produzca efecto, pues si no rige para estos acto las ley Notarial, si rige, en cambio, el Usatge Duo Testes (3.º del tít. 16, De testamentis, lib. 3.º, vol. 1.º de las Constituciones de Cataluña), que dispone que dos o tres testigos idóneos bastan para probar cualquier negocio, hallándose derogada, por tanto, la ley Romana en este particular; y que si se entiende aplicable el art. 620 del Código civil, lo son igualmente al caso en cuestión las disposiciones comunes a las testamentarias, bastando dos testigos, por lo que en este aspecto se han cumplido las formalidades legales.

Vistos los artículos 618, 1255 y 1271 del Código civil; 9 y 16 de la ley Hipotecaria; las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1900, 14 de diciembre de 1910 y 8 de octubre de 1915, y las resoluciones de esta Dirección de 24 de febrero de 1888 y 26 de septiembre de 1901:

Considerando que enajenada la finca a que este recurso se refiere, por el vendedor D. Antonio Comes y Durán a los dos compradores don Ramón Llovera y doña María Rovira, sólo éstos convienen «que el que de ellos sobreviva adquiera la mitad de dicha finca correspondiente al premuerto, en términos que el sobreviviente quede dueño de la totalidad», cuyo pacto exclusivamente hace referencia a la finca comprada:

Considerando que tanto por otorgarse el pacto discutido en la forma dicha, disponiendo los compradores de cosas que no estaban anteriormente en su patrimonio, y no confiriendo el carácter de heredero o de sucesor mortis causa a título particular, como por la reciprocidad de la cesión aleatoria que implícitamente lleva consigo la irrevocabilidad de los derechos constituidos, debe reputarse perfectamente legal la cláusula contractual que sujeta la propiedad de la mitad correspondiente a cada uno de los compradores, a una condición resolutoria, inscribible, conforme a los dispuesto en los artículos 9.º y 16 de la ley Hipotecaria:

Considerando que en contra de esta apreciación fundamental, basada en la libertad que a los contratantes correspondo de establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público, no cabe alegar que aquéllos ven disminuida su capacidad para disponer por testamento, pudiendo enajenar fácilmente los bienes propios en perjuicio de bienes determinados, en consideración a la supervivencia, es un convenio entre vivos, cuyos desarrollos propios se encuentran en el derechos de contratación y en el de cosas, sin que la entrega del objeto o el goce de una facultad post mortem sea más que una mera modalidad del convenio, nunca bastante para desnaturalizar el carácter de los actos entre vivos, según ha reconocido el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 14 de diciembre de 1910:

Considerando que aun admitida la existencia de dos clases de donaciones mortis causa, las unas hechas con entrega inmediata de bienes, sujetas a condición resolutoria y motivadas por agobio de enfermedad o amenaza de peligro, y las otras realizadas en atención a la muerte, sin entrega de bienes, bajo condición suspensiva y para prevenir los efectos de la sucesión hereditaria o defraudar los fines y preceptos de la ley, no cabe incluir en este último grupo el pacto cuya inscripción se ha denegado, porque la posesión simultánea de la finca, la creación de derechos reales irrevocables por la mera voluntad, el pago del precio que según las presunciones legales han de reputarse hecho por mitad, y hasta el empleo del verbo adquirir, en vez de suceder, heredad, donar u otro de tan igual alcance, son circunstancias excluyente de tal supuesto y prueban la naturaleza bilateral o recíproca del contrato:

Considerando que no es aplicable al caso presente el precepto del párrafo segundo del art. 1271 del Código civil, que prohíbe celebrar contratos sobre la herencia futura, porque en la recíproca cesión otorgada por los compradores indicados, de igual manera que en la constitución de rentas vitalicias, alimentos, seguros, retiros, usufructos o combinaciones tontinas para auxilios a la vejez, se establecen pactos aleatorios que sin comprender directamente la herencia futura ni estar inspirados en un concepto técnico o vulgar de sucesión hereditaria, ni asumir el carácter odioso del pacto corvino, se refieren a la muerte como punto de arranque de derechos y obligaciones o de la adquisición de derechos reales;

Esta Dirección general ha acordado declarar que la escritura objeto del recurso se halla extendida con arreglo a las prescripciones y formalidades legales.

Lo que con devolución del expediente original comunico a V. I. a los efectos consiguientes. Dios guarde a V. I. muchos años, Madrid, 19 de mayo de 1917. =El Director general, José Rosado. =Sr. Presidente de la Audiencia de Barcelona.


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