Sentència 27 - 6 - 1917
Casación por infracción de ley.-Nulidad de testamento.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. José Ríu Daurella contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Abilio Xarpell Ríu y doña Angela Ríu Llovet.
Casación por infracción de ley. -Nulidad de testamento. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. José Ríu Daurella contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Abilio Xarpell Ríu y doña Angela Ríu Llovet.
En sus considerandos se establece:
Que es doctrina repetidamente sancionada por la jurisprudencia, entre otras, en sentencia de 27 de mayo de 1914, que la fe de conocimiento del testador que exige el Código civil no constituye un requisito esencial de forma que para la validez del testamento ha de concurrir en el mismo acto de otorgarse, porque buscando con tal formalidad el garantir la identidad del testador para prevenir posibles usurpaciones de estado civil, queda ésta asegurada si el juzgador adquiere la convicción de su existencia y así lo declara por la prueba practicada en la «litis».
Que aplicando dicha doctrina no comete la Sala infracción del art. 685 cuando estima, por el conjunto de la prueba ejecutada, que el Notario y los testigos conocían a la testadora, y esta apreciación no ha sido impugnada por el recurrente, quien ni siquiera ha puesto en duda la personalidad de aquélla.
Que el art. 694, como el expresado 685 del Código civil, son inaplicables en Cataluña, donde rige, en materia de testamentifacción, su Derecho foral, que sólo pide, para probar el testamento, que manifieste la voluntad de su otorgante ante dos testigos y el Notario, y que éste le reduzca a escritura.
En la villa y corte de Madrid, a 27 de junio de 1917, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia de Manresa y ante la Sala primera de lo Civil de la Audiencia territorial de Barcelona por D. José Ríu Daurella, vigilante y vecino de Manresa, contra D. Abilio Xarpell Ríu y doña Angela Ríu Llovet, asistida de su esposo, D. Francisco Cirera y Flotats, farmacéutico y de la misma vecindad, y a la vez éste en representación, como tutor, del don Abilio, declarando incapaz, sobre nulidad de testamento, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. José Gundián, bajo la dirección del Letrado don Francisco Huerta, en nombre del demandante, habiendo comparecido la parte demandada, representada por el Procurador D. Gregorio Fernández Voces y defendida por los Letrados D. Tomás Revilla y D. Manuel María Coma, éste en el acto de la vista:
Resultando que doña Catalina Ríu Daurella, viuda de D. José Xarpell, falleció en Manresa el 31 de enero de 1911, dejando dos hijos, llamados Josefa y Abilio Xarpell y Ríu, sin haber otorgado disposición testamentaria; y sin haberse instruído el expediente de abintestato de doña Catalina, su expresada hija doña Josefa, enferma ya al morir su madre, falleció el 16 de abril del propio año 1911, bajo testamento abierto que autorizó el Notario de aquella ciudad a las veintitrés horas del día 15 de abril del mismo año, y cuyo testamento estaba redactado en los siguientes literales términos:
«En el nombre de Dios.=En la ciudad de Manresa, a las veintitrés horas (once de la noche), día 15 de abril de 1911; constituído yo, D. Federico Costa, Notario del Ilustre Colegio de Barcelona, y vecino y residente en dicha ciudad, en la casa-habitación de doña Josefa Xarpell y Ríu, propietaria, soltera, de veintisiete años de edad, hija legítima de los consortes. difuntos, José y Catalina natural y vecina de la presente he encontrado a la dicha doña Josefa en cama, de grave enfermedad, empero con claridad de potencias y sentidos y ha manifestado querer disponer de sus bienes para después de seguida su muerte, y asegurando tener y teniendo, a mi juicio y de los testigos, la capacidad legal necesaria para testar, ordena esta su última disposición…; en todos sus bienes, derechos habidos y por haber, instituye y nombra por heredero vitalicio a su hermano D. Abilio Xarpell Ríu, y si éste no lo fuese por cualquier causa o razón, o siéndolo, después del fallecimiento del mismo, le sustituya su prima hermana doña Angela Ríu y Llovet, libre…=Así lo otorga, siendo a ello presente, por testigos llamados y rogados por la testadora, D. Angel Serra y Riera y D. Juan Conesa y Cunillera, ambos de esta vecindad, quienes han manifestado no tener excepción para serlo, a los cuales y al otorgante he leído íntegramente este testamento, después de advertidos previamente del derecho que tenían de hacerlo por sí, lo aprueba y lo firma la testadora, junto con los testigos, de todo lo que de haber exhibido su cédula personal de undécima clase y núm. 11.142, expedida en 5 de julio último, y después que comprende este instrumento, doy fe.=Josefa Xarpell.=Juan Conesa.=Angel Serra.=Signado.=Federico Costas»; constando también en autos que en 7 de abril de 1907, y a instancia de doña Catalina Ríu, ingresó en el manicomio del Hospital de Santa Cruz, de Barcelona, sito en San Andrés de Palomar, el D. Abilio Xarpell y Ríu, de donde salió en 4 de diciembre del mismo año, y que en 7 de febrero de 1911 la doña Josefa Xarpell acudió al Juzgado de primera instancia de Manresa promoviendo expediente para la reclusión de su hermano, demente, don Abilio, cuyo Juzgado, por auto fecha 20 del siguiente mes de marzo, decretó la reclusión definitiva del alienado, que ingresó en el expresado manicomio en 24 del citado mes de marzo, en cuyo establecimiento continuaba al incoarse estos autos:
Resultando que ante el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad de Barcelona, dedujo D. José Ríu Daurella, con fecha 3 de mayo de 1911, la demanda que rige los presentes autos contra don Abilio Xarpell Ríu, y por su incapacidad, su tutor D. Francisco Cirera, y contra la esposa de éste, doña Angela Ríu y Llovet, exponiendo sustancialmente, después de relatar el fallecimiento de doña Catalina Ríu, el de su hija Josefa y el testamento de ésta, otorgado en 15 de abril de 1911, que en todo ese testamento no aparecían las palabras que el derecho sustantivo y adjetivo consideraban sacramentales en los instrumentos públicos y en los testamentos autorizados por Notario, haciendo éste constar o dando fe del conocimiento del testador, y, por tanto, tal testamento era nulo; que con fines que el alegante no podía precisa, pero que se adivinaban, a pesar de no haberse intentado siquiera instruir expediente abintestato de doña Catalina Ríu, doña Angela Ríu y Llovet aconsejó a doña Josefa Xarpell que, por medio de Procurador, hiciera instruir expediente de reclusión definitiva de su hermano Abilio, cuando dicha doña Josefa estaba en cama y enferma, y, por consiguiente, ninguna necesidad tenía de obtener la reclusión de su hermano, por cuanto éste no ejecutaba ningún acto que justificase medida tan extrema, pues la conducta del mismo era completamente inofensiva para las personas y las cosas, a pesar de lo que, sin haberse intentado tampoco el expediente de incapacidad, fué el Abilio detenido violentamente en 24 de marzo de 1911, promoviéndose gran escándalo, y siendo trasladado al manicomio de San Andrés, donde se hallaba, lo cual probaba que interesaba a doña Angela que desapareciese D. Abilio, pues fallecida doña Josefa se había quedado de hecho dueña de la herencia de ambos hermanos, siendo prueba evidente de tal aserto que el testamento, cuya nulidad se pretendía, fué intestado y amañado por doña Angela Ríu, en tanto que hizo se nombrase tutor del Abilio a su esposo D. Francisco Cirera y en la heredera sustituta; que el alegante era hermano de doña Catalina y en unión de D. Antonio Ríu Daurella era el más próximo pariente de doña Josefa y D. Abilio; por consiguiente, declarado nulo el estamento, resultaba fallecida intestada doña Josefa, por cuyo motivo heredero abintestato el Abilio, y fallecido éste, uno de sus herederos abintestato era alegante, quien, por consiguiente, como parte interesada en la referida herencia, tenía personalidad para promover este juicio, y que el auto del Juez de Manresa, ordenando la reclusión definitiva en un manicomio, fué dictado con fecha 21 del citado mes de marzo de 1911, y citando fundamentos legales pidió se declarase nulo el testamento otorgado en Manresa por doña Josefa Xarpell Ríu en 15 de abril de 1911 ante el Notario de aquella ciudad D. Federico Costa, por haber omitido éste dar fe expresamente del conocimiento de la otorgante en dicho documento público y, en consecuencia, se declarase también fallecida intestada la doña Josefa Xarpell, por no haber ninguna otra disposición testamentaria, y que se defiriera la herencia a los herederos llamados por la ley a la herencia intestada o legítima de la misma:
Resultando que inhibido el Juez de primera instancia del distrito de la Universidad de Barcelona, a favor del de Manresa, le fueron remitidos los autos a éste, y ante dicho Juzgado continuó la tramitación de los mismo, evacuando el traslado de contestación D. Francisco Cirera y doña Angela Ríu, exponiendo sustancialmente: que era una impostura afirmar que doña Angela aconsejara a doña Josefa la instrucción del expediente de reclusión de su hermano D. Abilio, pues jamás se preocupó de tal asunto, quedando circunscrita su misión en la casa a cuidar a sus parientes enfermos, con la cooperación de las monjas Josefinas, habiéndose llevado a cabo la reclusión en virtud de auto que recayó en expediente tramitado con todos los requisitos que la ley establece; que era bien lógico y natural que doña Josefa se preocupara; en primer término, de su hermano Abilio, y luego, teniendo, sin duda, en cuanta el estado mental de éste, y agradecida por los favores y solícitos cuidados prodigados por su prima la demandada, quisiera demostrar tal gratitud, nombrándola heredera sustituta; que negaba que si se declarase nulo el testamento de doña Josefa fuera el actor el heredero abintestato del incapacitado Xarpell; puesto que para ello sería menester que éste falleciese abintestato, no siendo más que una hipótesis el suponerlo, y verdadero absurdo pretender derecho a una herencia como presunto heredero abintestato de una persona viviente; que la acción nulidad de testamento correspondía sólo a los que por llamamiento de la ley ostentaban como parientas más próximos el concepto de heredero, y, por tanto, de resultar invalidado el testamento de doña Josefa, sería don Abilio su heredero abintestato, y era ridículo que el actor pretendiera tener personalidad legal, fundado en ser heredero abintestato de una persona que dentro de su anormalidad mental gozaba de perfecta salud; y si bien el demandante se apoyaba en que el demandado era incapaz para otorgar testamento, habían de tener en cuenta que D. Abilio contaba sólo treinta y nueve años, y había cumplido únicamente tres de su incapacidad, y que cabía que el mismo tuviera ya otorgado testamento, como también que recobrase la capacidad, y era jurisprudencia sentada que, declarado judicialmente incapaz el testador después de otorgado testamento, tal declaración no modificaba el estado de derecho anterior:
Que, aparte de esto, en el supuesto de que falleciera intestado el incapaz, el derecho del actor a la herencia era muy eventual, pues podría suceder el demandante, que ya tenía cerca de setenta años, hubiera fallecido, en cuyo caso no transmitiría derecho alguno a sus hijos, pasando dicha herencia intestada a su otro hermano D. Antonio; que, con arreglo al art. 503 de la ley Procesal, existía la excepción perentoria de falta de acción, por no ser heredera abintestato de doña Josefa, y además podían oponer los alegantes como dilatoria la de falta de personalidad, lo que no habían hecho por no parecer que rehuían contestar la demanda; que en el terreno moral era indudable que la validez del testamento no admitía discusión, porque la inadvertencia sufrida por un Notario no podía perjudicar a quienes no eran de ellas culpables, pero aun en el terreno del derecho también existían argumentos para que prevaleciera lo que era de justicia y razón, pues, según la primera copia de la escritura de poderes acompañada, doña Josefa, con fecha 4 de febrero de 1911, los otorgó a favor de varios Procuradores, autorizándola el propio Notario que fué de Manresa D. Federico Costa, quien en ella da fe del conocimiento de la otorgante doña Josefa, y el propio Notario, con fecha 23 de mayo del propio año 1911, levantó acta en que hizo constar que en 15 de abril citado había autorizado el testamento de doña Josefa, y que por inadvertencia no había dado fe del conocimiento de la otorgante, a pesar de que era sobradamente conocida, según ya se desprende del contexto de dicho testamento; y con el fin de subsanar, en cuanto hubiese lugar en Derecho, tal omisión, declaró que la referida testadora le era conocida, de lo cual daba fe; que la primera copia del testamento otorgado por doña Josefa aparecía de modo claro que el Notario Costa conocía a la testadora, a más de que de no haberla conocido hubieran intervenido los testigos de conocimiento, y el no haber ocurrido así era prueba de que el Notario Costa, conocía a la otorgante; que, según el art. 73 del Reglamento del Notariado, bastaba que el Notario diese fe de todo lo concerniente en el documento, para entender que la daba expresamente del conocimiento de los otorgantes, y según la Real orden de 13 de julio de 1863, el defecto nacido de no haber dado fe el Notario del conocimiento de los otorgantes puede subsanarse por medio de un acta, en la que el mismo Notario que autorizó la escritura defectuosa de fe de que los conocía al tiempo de otorgarse, cuyo requisito se había cumplido con el acta referida;
Que del contenido de tal testamento resultaba que el Notario se constituyó en casa de doña Josefa, encontrando a ésta en cama con grave enfermedad, pero con claridad de potencia y sentidos, manifestando querer disponer de sus bienes y derechos para después de su muerte, y teniendo, a juicio del Notario y testigos, la capacidad legal necesaria para testar, ordenó su última disposición, exhibiendo su cédula personal y aprobando el testamento, que firmó; todas cuyas manifestaciones notariales implican necesariamente el conocimiento de la otorgante por el Notario, y de todas ellas de este último fe al final del testamento; que había que tener en cuenta que sólo para evitar el fraude y prevenir la mala fe se había establecido las solemnidades y requisitos para el otorgamiento de los testamentos, de modo que todo el problema jurídico respecto a la forma de estos documentos consistía en la acertada elección de aquellos requisitos que, haciendo imposible o, cuando menos, difícil la falsificación, no disminuyeran ni cortasen la libertad en el ejercicio de la testamentifacción activa; que la omisión del Notario de dar fe del conocimiento de la otorgante de un documento público era de importancia suma cuando obedecía a que el funcionario de la fe pública no conocía a tal otorgante ni había cuidado de cerciorarse de dicho conocimiento por medio de los testigos llamados de conocimiento, pero como cuando, como en este caso, la otorgante resulta sobradamente conocida del Notario, como también de los testigos instrumentales, pues uno de ellos fué el Médico, que visitó diariamente, por espacio de más de dos meses, a doña Josefa, y otro un relojero, inquilino de la misma casa habitada y de propiedad de la familia de la testadora, no puede tener importancia alguna la inadvertencia sufrida, máxime cuando quede suplida con el contexto del mismo testamento y subsanada en legal forma con el acta levantada por el propio funcionario, aparte de que, según la legislación catalana, no es requisito indispensable para la validez de los testamentos el que el Notario de fe del conocimiento del otorgante que le resulte conocido; y que el consejo de familia del incapacitado D. Abilio, del que era digno presidente el Fiscal del partido de Manresa, autorizó expresamente al tutor de aquel demandado para que compareciese en estos autos a oponerse a las absurdas pretensiones del actor, por creerse en la obligación de defender la obra positiva que en pro del incapacitado había venido practicando, y de esta suerte mostrarse en conciencia respetuoso con la voluntad de doña Josefa; que con mala fe y falta de acción se intentaba anular; e invocando los que estimaron pertinentes fundamentos legales, y oponiendo la excepción de falta de acción en el demandante, y por no ser heredero abintestato de la testadora la consecuencia de falta de personalidad, pidieron se dictara sentencia declarando:
1.º Que D. José Ríu carecía de acción para instar la demanda, y por no tener el carácter de heredero de doña Josefa Xarpell, estaba falto de personalidad;
2.º Que el testamento otorgado por doña Josefa Xarpell en 15 de abril de 1911 era eficaz y legalmente válido en todas sus consecuencias y efectos que del mismo y de esta declaración derivaban su derecho, y finalmente, que el actor había obrado con notoria temeridad y mala fe, y en su virtud procedía absolver a los alegantes de la demanda, con imposición al demandante de las costas del juicio:
Resultando que las partes evacuaron los traslados de réplica y dúplica, insistiendo en sus respectivas alegaciones y pretensiones, concretando el actor la súplica en el sentido de que se declarase:
1.º Que tenía personalidad para interponer la demanda por la razón de que, junto con D. Antonio Ríu Daurella, era el pariente más próximo, y, por consiguiente, llamado heredero abintestato de doña Josefa Xarpell Ríu desde el momento que su hermano D. Abilio, llamado en primer lugar, era incapaz en la época de ocurrir el fallecimiento de doña Josefa, y en su consecuencia desestimar la excepción de falta de acción y derecho;
2.º Declarar nulo e ineficaz el testamento otorgado por doña Josefa Xarpell, conforme se pide en la súplica de la demanda;
3.º Declarar, en consecuencia, que debían ser llamado a la herencia intestada de doña Josefa el alegante y D. Antonio Ríu, por ser los parientes a que, según la ley, les correspondía dicha herencia, ya que D. Abilio no podía suceder a su hermana Josefa por testamento abintestato por su estado de incapacidad mental en la época en que ocurrió el fallecimiento de su citada hermana, y
4.º Condenar, por consiguiente, a dicho Abilio y a doña Angela Ríu a devolver los frutos percibidos de los bienes la herencia de su referida hermana, desde que entraron en posesión de los bienes que integran dicha herencia, a los legítimos herederos de doña Josefa Xarpell que lo sean abintestato; y abierto el juicio a prueba, practicó el actor la documental, aportándose entre otros documentos testimonio de un acta levantada en 3 de febrero de 1911 por el Notario de Manresa don Federico Costa a requerimiento de D. Antonio y D. José Ríu, como mandatarios que dijeron ser de su sobrina doña Josefa Xarpell, en cuya acta se hizo constar el hallazgo de 24 obligaciones de Ferrocarriles que se guardaron en un mueble, colocándose en la puerta de la habitación dos candados; otro testimonio del escrito de 7 de febrero de 1911, por el que doña Josefa promovió expediente para la reclusión de su hermano demente D. Abilio, decretando el Juez, en 20 del siguiente marzo, la reclusión definitiva en un manicomio; certificación de la Secretaria del Manicomio de San Andrés de Palomar, expresiva de que el demente Abilio Xarpell ingresó en aquel establecimiento el 24 de marzo de 1911, y testimonio del auto de declaración de herederos abintestato de D. José Xarpell y de doña Catalina Ríu Daurella; y asimismo, a instancia de esta parte, se practicó prueba testifical y pericial, absolviendo posiciones el actor como prueba de la parte demandada, la que, además de la testifical utilizó la de documentos, en cuya virtud se aportaron, entre otros, certificación acreditativa de que en 13 de febrero de 1911 solicitó doña Josefa Xarpell la constitución del consejo de familia del presunto alienado Abilio Xarpell, cuyo acto de constitución tuvo lugar el 20 de junio del mismo año; otra certificación, expresiva de que D. José Ríu Daurella dirigió un escrito al Juzgado municipal en abril de 1911, pidiendo se ordenara la formación de tal consejo, y se dictaran las medidas necesarias para atender a la persona y D. Abilio y constitución de la tutela, así como la obtención de la declaración de incapacidad o capacidad del propio D. Abilio, y testimonio de la declaración que en el expediente de reclusión definitiva prestó D. José Ríu Daurella con fecha 7 de marzo de 1911, manifestando que D. Abilio no estaba loco ni tenía perturbadas sus facultades mentales, y estimando que, como lo más que debía hacerse era el ingreso en un establecimiento de curación, pero no recluírle definitivamente en un manicomio, entendía no era necesaria ni útil la reclusión solicitada:
Resultando que el Juez de primera instancia de Manresa, después de sustanciado el juicio por sus restantes trámites, dictó sentencia absolviendo a D. Abilio Xarpell y en su nombre, por su incapacidad, a su tutor y a don Angela Ríu de la demanda contra los mismos formulada por D. José Ríu, y declaró válido el testamento otorgado por doña Josefa Xarpell en 15 de abril de 1911, declarando también que el demandante no tiene acción para impugnarlo, ni, por consiguiente, personalidad para ello, y no hizo expresa condena de costas; y apelada esta sentencia por el demandante, aportó la parte apelada, durante la tramitación de la alzada, una certificación del Secretario de la Administración del Hospital de la Santa Cruz, de Barcelona, acreditando que, a instancia de doña Catalina Ríu Daurella, el 7 de abril de 1907 ingresó en el manicomio que dicho Hospital posee en San Andrés del Palomar el demente D. Abilio Xarpell, quien salió mejorado del propio establecimiento en 4 de diciembre del propio año; pero en 24 de marzo de 1911 volvió a ingresar a solicitud de su hermana doña Josefa, mediante auto del Juez de primera instancia de Manresa, fecha 30 del mismo mes, continuando dicho demente en la fecha de la certificación-14 de junio de 1915-en tal establecimiento, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, fué resuelta por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia territorial de Barcelona en 7 de junio de 1916 confirmando el fallo apelado, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en segunda instancia:
Resultando que D. José Ríu Daurella ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, que funda en los números primero y séptimo del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, por los siguientes motivos:
1.º Porque la Sala infringe, por interpretación errónea, el art. 685 del Código civil, que exige que el Notario autorizante y dos de los testigos-testigos de conocimiento-deberán conocer al testador, y en el testamento otorgado en Manresa el día 15 de abril de 1911 por doña Josefa Xarpell no aparecen en ninguna parte las palabras que el Derecho sustantivo y el adjetivo consideran sacramentales en instrumentos públicos y en los testamentos autorizados por Notario de que éste haga constar o de fe del conocimiento del testador, extremo esencialismo y omitido por el Notario, determinándose en el art. 27, relacionado con el 23 de la ley del Notariado, que se infringe por inaplicación en su párrafo tercero, que son nulos los instrumentos públicos en que el Notario no de fe del conocimiento de los otorgantes o no supla esta diligencia en la forma establecida en el art. 23 de esas misma ley;
2.º Porque la Sala infringe, por inaplicación, el art. 4.º del Código civil, relacionándose tal infracción en igual concepto con el art. 694 del mismo Código, que fija las formalidades del testamento abierto, toda vez que en el otorgado en Manresa por la doña Josefa, sólo asistieron dos testigos, llamados y rogado por la testadora, faltando, por tanto, un testigo, por ser exigencia de la ley que sean tres, siendo estas formalidades de obligada observancia, según el art. 699 del mismo Código que también se infringe por inaplicación, en relación con el 687 del mismo, determinante de la nulidad del testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivas, y cuya doctrina está sancionada por este Tribunal Supremo en sentencias de 26 de abril y 26 de septiembre de 1862, 22 de octubre de 1864 y otras;
3.º Porque la Sala infringe igualmente por inaplicación los artículos 663 y 954 del mismo Código civil, ya que D. Abilio Xarpell ingresó por su demencia en el Manicomio de San Andrés de Palomar en 24 de marzo de 1911, fecha anterior el fallecimiento de su hermana Josefa, que murió el día 16 de abril del mismo año, no habiendo adquirido los derechos a la herencia de ésta, ni teniendo derecho a testar al continuar incapacitado, dada su permanencia en el manicomio, correspondiendo la herencia, en su caso, a los parientes que expresa el art. 954, y
4.º Porque la Sala incurre en error de hecho y de Derecho, consistente el primero en la apreciación del testamento otorgado por doña Josefa en 15 de abril de 1911, en cuanto al estimar cumplidas las formalidades legales en el mismo desconoce y contradice que no constan en él las palabras consideradas sacramentales de que haga constar el Notario o de fe del conocimiento del testador y falta de un testigo instrumental, cometiéndose el error de Derecho con violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los preceptos que se citan, cometiendo violación de los artículos 1.215 del Código civil y 578 de la ley Procesal, en relación con los 1.216 y 1.218 del Código, y 579, núm. 1.º, de la ley, por existir en el documento público las faltas reseñadas en motivos anteriores.
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Rafael Bermejo.
Considerando que la única pretensión que el recurrente aduce en su demanda es la de que se declare la nulidad del testamento que el 15 de abril de 1911 otorgó en Manresa doña Josefa Xarpell, por haber omitido el Notario que le autorizó dar fe en dicho documento del conocimiento de su persona, y esta es, por tanto, la cuestión capital a resolver en el presente recurso:
Considerando que es doctrina repetidamente sancionada por la jurisprudencia, entre otras, en sentencia de 27 de mayo de 1914, que la fe de conocimiento del testador que exige el Código civil no constituye un requisito esencial de forma que para la validez del testamento ha de concurrir en el mismo acto de otorgarse, porque buscando con tal formalidad el garantir la identidad del testador para prevenir posibles usurpaciones de estado civil, queda ésta asegurada si el juzgador adquiere la convicción de su existencia, y así lo declara por la prueba practicada en la litis:
Considerando que aplicada al recurso dicha doctrina preciso es reconocer que no ha cometido la Sala la infracción del art. 685, puesto que estima por el conjunto de la prueba ejecutada, que razona en detalle, el hecho de que el Notario y los testigos conocían a la testadora, y esta apreciación no ha sido impugnada por el recurrente, quien ni siquiera ha puesto en duda la personalidad de aquélla:
Considerando que tampoco infringe la Sala el art. 694, como le imputa el segundo motivo, ya que, lo mismo que el anterior, son inaplicables en Cataluña, donde rige, en materia de testamentifacción, su derecho foral, que sólo pide, para probar el testamento, que se manifieste la voluntad de su otorgante ante dos testigos y el Notario, y que éste le reduzca a escritura, a más de que esta cuestión no puede plantearse en el recurso, porque no se promovió ni fué debatida en el pleito:
Considerando, por último, que tampoco pueden prosperar los restantes motivos, porque dirigidos por el recurrente a demostrar en el tercero su derecho al caudal de doña Josefa Xarpell como su heredero abintestato, y en el cuarto error de hecho y de Derecho que atribuye a la Sala en la apreciación de su testamento al estimar cumplidas en él las formalidades legales caen por su base desde que, por la improcedencia de los anteriores, queda firme y subsistente la declaración que sobre su validez establece;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. José Ríu Daurella, a quien condenamos al pago de las costas, y para el caso de que viniere a mejor fortuna, al de la cantidad correspondiente que por razón de depósito ha debido constituir, a la que se dará la aplicación que previene la ley; y con la oportuna certificación devuélvase a la Audiencia territorial de Barcelona el apuntamiento que ha remitido.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Eduardo Ruiz García Hita. =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =El Conde de Lerena. =Mariano Luján. =Diego E. de los Monteros. =Francisco Vasco.
Publicación. =Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Bermejo, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy como Relator-Secretario.
Madrid, 27 de junio de 1917. =Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.
Concordances:
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