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Sentència 21 - 7 - 1912
Casación por infracción de ley. Nulidad de testamentos.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Juan y Doña María Vila Company contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con D. Baudilio Novell y Bigaire, y después sus herederos.

 

Casación por infracción de ley. -Nulidad de testamentos. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Juan y Doña María Vila Company contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con D. Baudilio Novell y Bigaire, y después sus herederos.

En sus Considerandos se establece:

Que al exigir como requisito fundamental la ley 2.ª, tít. 1.º, libro 28 del Digesto, para que se pueda hacer testamento válido el de que sea indispensable que al tiempo de otorgarlo se halle el testador en su entero juicio, aunque el cuerpo no esté sano, es visto que necesariamente ha de apreciarse ese entero juicio ó pleno uso de las facultades mentales, con relación á dicho momento del otorgamiento, para estimar por ese concepto su validez, ó la nulidad cuando éste se pretende:

Que habiendo apreciado el Tribunal a quo, estimando en conjunto las pruebas practicadas á instancia de una parte, que no son suficientes éstas para desvirtuar la eficacia y valor legal que el derecho substantivo y el adjetivo reconocen á los documentos públicos otorgados bajo la fe notarial, como lo son los testamentos; es evidente que dicha apreciación, en la referente á la capacidad de una testadora consignada en dos testamentos, pudo ser base y fundamento de un fallo absolutorio:

Que traído á los autos para mejor proveer un documento público comprendido en el núm.7.º del art. 596 de la ley de Enjuiciamiento civil, usando el Tribunal de la facultad reconocida en el art. 340, número 4.º de dicha ley, ha de surtir efectos legales, pues si así no fuera, sería lo mismo que reconocer el absurdo de que la ley había facultado para tomar acuerdos privados de eficacia y finalidad:

Que no es lícito disgregar los elementos de prueba para combatir la apreciación que del conjunto y conforme á las reglas de la sana crítica, se hace por la Sala sentenciadora:

Que las declaraciones testificales no pueden constituir acto auténtico que sirva para calificar el error que se atribuye al Tribunal sentenciador en su apreciación discrecional y privativa, según con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo:

Que el art. 632 de la ley de Enjuiciamiento civil, determina que los Tribunales no están obligados á ajustarse al dictamen de los peritos, y con mayor razón es de aplicar esta doctrina en el caso de que sus opiniones referentes á la capacidad de una testadora, no eran consecuencia de observación directa de la misma en el momento de otorgar el testamento:

Que formando parte el art. 1252 del Código civil, del libro 4.º, título 1.º, capítulo 5.º de dicho Cuerpo legal, que se ocupa de las pruebas de las obligaciones y derechos y medios de realizarlos, entre ellos, las presunciones, viene á ser por su carácter adjetivo una ampliación y complemento de los preceptos que en este particular establece la ley de procedimientos civiles de carácter general y de aplicación ésta y aquéllos en Cataluña, según acredita la constante jurisprudencia:

Que tanto por la legislación romana (leyes 12, 13, 14, tít. 2.º, libro 44; 16, tít. 4.º, libro 20 del Digesto; y 2.ª y 4.ª, tít. 56, libro 7.º del Código de Justiniano) como por el citado art. 1252 del Código civil, se determinan como requisitos esenciales para que prospere la excepción de cosa juzgada, que se reclame la misma cosa, por iguales causas, con el mismo derecho ejercitando la misma acción y teniendo igual calidad las personas que litigan en el primero como en el segundo pleito en que se alega:

Que cuando se trata de declarar la nulidad de disposiciones testamentarias, por precepto legal consignando en el citado art. 1252, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros, aunque no hubiesen litigado.

En la villa y corte de Madrid, á 21 de Julio de 1912, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia de San Feliú de Llobregat y ante la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona por D. Juan Vila Company, jornalero, vecino de San Baudilio de Llobregat, contra D. Baudilio Novell y Bigaire, propietario y vecino de Prat de Llobregat, y por su fallecimiento contra sus herederos D. Juan y D. José Novell Bigaire y D. Pablo Dalmáu, labradores y de la misma vecindad, sobre nulidad de testamentos, á cuyo juicio fué acumulado el promovido ante el mismo Juzgado por Doña María Vila Company, sin profesión, y vecina también de Prat de Llobregat, contra los expresados don Juan y D. José Novell y D. Pablo Dalmáu, y por fallecimiento de éste contra sus herederos D. Pablo, Doña Teresa, Doña Eulalia y Doña María Dalmáu Novell, labrador aquél y sin profesión éstas, y vecinos los dos primeros de Prat de Llobregat y los otros dos de San Baudilio de Llobregat, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Lorenzo Olarte, bajo la dirección del Letrado D. Felipe Rodes Baldrich, á nombre de los hermanos D. Juan y Doña María Vila, habiendo comparecido la parte recurrida, representada por el Procurador don Antonio Bendicho y defendida por el Letrado D. Magín Sandiumenge:

Resultando que en 20 de Agosto de 1825 autorizó el Notario de Barcelona D. Francisco Claramunt una escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada con motivo del proyectado enlace de D. José Rodes Mitjavila y Doña María Company y Puig, en virtud de la cual el padre de ésta hizo donación, pura é irrevocable entre vivos, á favor de la misma de todos sus bienes á sus libres voluntades si fallecía con hijos, uno ó varios, legítimos ó naturales, alguno de los cuales llegase á la edad de testar, instituyendo los contrayentes, por otro pacto, preventivamente herederos á sus hijos, por orden de primogenitura y sexo, prefiriendo los varones á las hembras, quedado al fallecimiento de dichos consortes tres hijos, llegados todos á la edad de testar, D. Juan, D. José y Doña Eulalia, entrando en posesión de la herencia de sus padres el primogénito Juan, al cual sucedió su hermano D. José, quien falleció en 28 de Julio de 1867, entrando en posesión de sus bienes su hermana y heredera Doña Eulalia Rodes Company, la cual contrajo matrimonio con D. Baudilio Novell Bigaire:

Resultando que en 8 de Diciembre de 1871, viviendo la Doña Eulalia con su marido en el pueblo de Prat de Llobregat, tuvo un parto laborioso y de caracteres graves, en el que la asistió el Médico de dicho pueblo D. Felipe Hita y el Doctor D. José Mascaró, de Barcelona, llamado en consulta, respecto á cuyo parto y consecuencias que pudo acarrear á la enferma relacionadas con la supuesta incapacidad de la misma, alegada por la parte actora en ese pleito, han venido á los autos dos certificaciones libradas por los expresados Médicos, la de Hita fechada en Prat de Llobregat en 8 de Noviembre de 1889, en la que manifiesta que al empezar á ejercer su cargo en 1862 en el referido pueblo, le habló el hermano de Doña Eulalia, D. Juan, de las extravagancias que venía observando en ésta, la cual, á pesar de su posición social, se empeñaba en vestir pobremente y ocuparse sólo del cuidado de los animales domésticos, soñando también durante la noche con iguales menesteres y trabajos; que cuando por fallecimiento de sus hermanos entró Doña Eulalia en posesión de todos los bienes de éstos, estuvo constantemente atormentada por la idea fija de que había de ser asesinada; que habiendo desechado muy buenas proposiciones para casarse contrajo de pronto matrimonio con un sujeto que le servía de guarda en sus propiedades, y con el cual se casó sin duda por tener á su lado un hombre que la defendiera de cualquier agresión, siempre firme en su idea de que había de ser asesinada; que si la memoria no le era infiel, recordaba que en Diciembre de 1871 tuvo un parto laborioso debido á que ya tenía alguna edad y á los voluminoso que era el feto, lo que obligó á la paciente á hacer algunos esfuerzos que la originaron un ataque apoplético, al cual ya venía predispuesto su cerebro desde hacía tiempo, viéndose obligado á extraerle el feto, quedando Doña Eulalia privada de conocimiento y presentando síntomas de fiebre puerperal, necesitando celebrar consulta con el Doctor Mascaró, quien acudió con la premura que el caso requería, diagnosticando ambos que la enferma se hallaba padeciendo un verdadero ataque apoplético, complicado con una fiebre puerperal, siendo su estado gravísimo, no sólo por la posibilidad de un fatal desenlace, sino por el temor de una apoplejía; que pudo vencerse la fiebre puerpérica pero no la apoplejía, que si bien no la ocasionó la muerte, perturbó sus facultades intelectuales, paralizándose algunas de sus extremidades, de todo lo cual deducía el Doctor Hita que Doña Eulalia, ya en vida de su hermano Juan tenía enfermo su cerebro, lo cual explicaba sus extravagancias, estaba falta de sentido común y de lógica, agravando tal situación una simple causa ocasional como fueron los esfuerzos del parto, pues la predisposición ya existía, evidenciando todo ello que si Doña Eulalia tuvo siempre perturbada la razón, después del ataque apoplético les faltó la integridad suficiente á sus facultades intelectuales para poder dar validez legal á los actos de su vida, estando fechada la certificación del Doctor Mascaró en Barcelona el 27 de Septiembre de 1889, y manifestando en ella que el 8 de Diciembre de 1871 acudió á la consulta para que fué llamado, encontrando á la enferma sumamente grave, sin decir una sola palabra y con sus facultades intelectuales completamente obtusas, y parálisis en las extremidades superior é inferior de un lado; que explicadas por el Médico de cabecera las causas de la enfermedad y que dieron lugar por el estado reflejo de la matriz al estado congestivo del cerebro primero, y consecutivamente al estado apoplético, permitieron calificar la dolencia de una verdadera apoplejía complicada con la fiebre puerperal de la cual se pudo triunfar, dando alguna sensibilidad á los miembros paralizados, sin que sus facultades intelectuales dejaran de continuar obtusas con tendencia á que fuera progresando dicho estado, terminando en concepto del firmante con un reblandecimiento cerebro-espinal de forma crónica, y que difícil si no es imposible curación, por la cual opina el Doctor Mascaró que Doña Eulalia no poseía la integridad de sus facultades intelectuales el día primero que la visitó:

Resultando que á los pocos días de ocurrido el parto origen de los dictámenes que se dejan relacionados, ó sea el 14 de Diciembre del propio año 1871, otorgó testamento la Doña Eulalia ante el Notario de San Feliú de Llobregat D. Serafín de Rodalles, cuyo testamento comenzaba con los siguientes literales términos: «Eulalia Rodes y Company, de cuarenta y seis años de edad, consorte de Baudilio Novell y Bigaire … detenida en cama de cierta indisposición corporal, sana de entendimiento y de expedita palabra, otorga su testamento, del cual elige por sus albaceas … etc», habiendo luego varios legados e instituyendo heredero universal á su citado marido, estando presentes los testigos llamados, y por la testadora rogados D. Ramón Arandes, farmacéutico, y Alejo Aguilera Puig, labrador, y terminando el testamento con las siguientes palabras: «Y la testadora no firma por no saber escribir, haciéndolo á su ruego y presencia el primero de dichos testigos, firmándolo también en otro como tal. De todo lo que, y de conocer á la testadora yo Serafín de Bodollés, Notario del Colegio del territorio de Barcelona, con residencia y vecindad en la villa de San Feliú de Llobregat doy fe»; y en 24 de Marzo de 1877, estando accidentalmente en Barcelona la Doña Eulalia otorgó nuevo testamento que autorizó el Notario D. Manuel María Pecero, dando fe éste del conocimiento, profesión y vecindad de la testadora, y añadiendo: «Hallándose en buena salud corporal clara inteligencia, expedita palabra y uso de los demás sentidos, excepción hecha de una pequeña dificultad para andar y en el libre manejo del brazo izquierdo, originado todo de un ataque que tuvo hace algunos años, y asegurando y apareciendo, por lo tanto, tener la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, etc…», en cuyo testamento confirmó las cláusulas referentes á legados é institución de heredero que contenía el anteriormente citado de 1871, instituyendo, por tanto, heredero universal á su marido D. Baudilio Novell, y anulando toda disposición testamentaria que tuviera hecha con anterioridad; firmando á su ruego el testigo D. Andrés Balaguer, quien firmó también en concepto de tal, y en el propio concepto D. Manuel Abreu, ambos pasantes de Notaría, que aseguraron no tener impedimento alguno legal para actuar como tales testigos; bajo cuyo testamento falleció en 14 de Diciembre de 1887 la Doña Eulalia Rodes, sin dejar ascendientes ni descendietes, siendo sus más próximos parientes los hijos de su tía Doña Teresa Company, primos carnales suyos D. José, D. Baudilio, D. Cristóbal, Doña Teresa, Doña Eulalia y D. Juan Vila y Company; y entrando su marido D. Baudilio Novell, en méritos del referido testamento, en la posesión de los bienes que como herederos le correspondían, inscribiéndoles á su nombre en el Registro de la propiedad:

Resultando que el D. Baudilio Vila promovió en el año 1890, autos de mayor cuantía contra D. Baudilio Novell, acompañando á su demanda las certificaciones ya meritadas de los Doctores Hita y Mascaró, y alegando que la Doña Eulalia Rodes tenía perturbadas su facultades intelectuales desde el 8 de Diciembre de 1871, creciendo desde esa fecha de capacidad para testar, por lo que pidió se declarasen nulos sus dos testamentos de 1871 y 1877 y se abriese la sucesión intestada de Doña Eulalia, cuyos más próximos parientes eran el actor y sus hermanas, siguiendo los autos su tramitación legal y prestando declaración en los mismos los Doctores Hita y Mascaró, quienes se ratificaron en el contenido de sus referidas certificaciones, manifestando además el Doctor D. José Mascaró al contestar á preguntas especiales que se le dirigieron, que no volvió á ver á la Doña Eulalia desde 1871 á 1887, en que falleció; que, por lo tanto, no podía afirmar de un modo categórico cómo estaban sus facultades intelectuales desde 1875 á 1887, si bien creía que si el estado apoplético fué debido á embolia cabía en lo posible que llegará á recobrar aquéllas con más o menos integridad, y que no podía contestar categóricamente al extremo de si era ó no presumible que la Doña Eulalia no volviera á recobrar sus facultades mentales, porque si bien la enfermedad era de muy difícil curación, como en la certificación expresaba el declarante, ello no obstante cabía, médicamente hablando, la posibilidad, si no de la curación completa de la paliación relativa; y con fecha 27 de Noviembre de 1895 dictó sentencia el Juez de San Feliú de Llobregat, absolviendo de la demanda á D. Baudilio Vila, por estimar que Doña Eulalia tenía capacidad para otorgar dichos testamentos, haciéndose constar en los Considerandos de dicha sentencia que el Doctor Hita estaba enemistado con el demandado, según lo justificaban varios testigos, y que los Doctores D. Antonio Soler y D. Ivo Massó habían declarado en el pleito que desde el año 1875 conocían y habían asistido á la Doña Eulalia en varias de sus enfermedades afirmando que siempre había conservado completa integridad de sus facultades intelectuales; siendo confirmada esta sentencia por la que dictó la Audiencia territorial de Barcelona en 26 de Octubre de 1897, contra la que preparó D. Baudilio Vila recurso de casación, que caducó, quedando la referida del Juzgado firme y ejecutoria:

Resultando que con estos antecedentes y acompañando, á más de diferentes partidas de nacimiento y definición, en armonía con un árbol genealógico, que también acompañaba, copias de la expresada escritura de capítulos matrimoniales, del testamento del Juan Rodes y Company, de los otorgados por la Doña Eulalia en 1871 y 1867 y las certificaciones de los Doctores Hita y Mascaró, D. Juan Vila y Company, hermano del D. Baudilio, actor en los autos anteriormente relacionados, dedujo, con fecha 30 de Diciembre de 1902, en el Juzgado de primera instancia de San Feliú de Llobregat, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Baudilio Novell Bigaire, en la que hizo relación de los hechos á que se contraía la documentación que acompañaba, añadiendo: que cuando Doña Eulalia Rodes, primera hermana del demandante, otorgó el testamento de 1871, tenía perturbadas sus facultades mentales, careciendo de entendimiento completo y firme voluntad para testar, pues aun subsistían en todo su vigor las enfermedades á que se referían las certificaciones médicas acompañadas; que tanto le constaba al demandado la nulidad de dicho testamento, cuanto aparecía otorgado otro en 1877, igual en la cláusula de institución de heredero al de 1871, lo cual evidenciaba su convencimiento de la ineficacia de éste, toda vez que en caso contrario hubiese resultado el de 1877 una repetición inútil del anterior, siendo de notar que en el otorgado en el segundo lugar se hacía constar que la testadora tenía una pequeña dificultad para andar y para manejar el brazo izquierdo, efecto de un ataque apoplético que había tenido hacía años, y que tampoco firmó la testadora porque no sabía escribir, lo cual demostraba que aun continuaba apoplética, que además el testamento de 1877 era nulo, porque figuraban en él como testigos instrumentales dos pasantes de Notaría, amanuenses y dependientes del Notario Pecero al tiempo de otorgarse, por lo cual carecía de idoneidad para ser testigos de tal testamento, y que como ambos testamentos eran los únicos que aparecían otorgados por la Doña Eulalia, al declararse su nulidad había de abrirse la sucesión intestada y practicarse las diligencias oportunas, hasta hacer la declaración de herederos abintestato, uno de los cuales era el alegante, y citando fundamentos legal, por los motivos expresados, los testamentos que aparecían otorgados en 14 de Diciembre de 1871 y 24 de Marzo de 1877 por Doña Eulalia Rodes Company; se declarase asimismo intestada á la propia Doña Eulalia para la práctica, en las diligencias de cumplimiento de sentencia, de las oportunas actuaciones para su declaración de herederos conforme á la ley, y se condenase al demandado á dimitir y entregar á dichos herederos abintestato la herencia dejada por Doña Eulalia con más los frutos percibidos y podidos percibir desde la fecha de esta demanda, y al pago de las costas si se oponía á la misma:

Resultando que anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad la anterior demanda en cuanto á las fincas que en ella se relacionaban, fué emplazado el demandado, quien se personó en autos, contestándola con escrito de 30 de Septiembre de 1903, en el que como preámbulo hizo mérito de la demanda que en 1890 había deducido el hermano del actor, pidiendo también la nulidad del testamento y de la sentencia firme que la desestimó y como hechos substancialmente alegó: que era inexacto que los testigos instrumentales del testamento de 1877 fueran dependientes del Notario que lo autorizó; pero aun prescindiendo de ello, había que tener en cuenta que existía el testamento de 1871, y en los dos figuraban testigos á los que no podía ponérseles tacha alguna; que ni admitía ni negaba el hecho de que Doña Eulalia no hubiese dejado más próximos parientes que el demandantes y sus hermanos, dejándolos depender de su justificación; á la demanda del Juan Vila obstaba la cosa juzgada, ya que entre ella y la de su hermano D. Baudilio mediaban identidad de cosas, puesto que en uno y otro pleito se solicitó y se solicitaba la nulidad de los testamentos y la declaración abintestato de la herencia de Doña Eulalia; identidad de causas porque en las mismas fundaban tal nulidad ambas demandas; identidad de personas, porque ambos actores, hermanos germanos, estaban unidos por vínculos de solidaridad ya que reclamaban unas herencias á ambos en común, é identidad de calidad, porque ambos hermanos entendían debía discernírseles la herencia citada, en concepto de herederos abintestato de Doña Eulalia, y que además en este pleito se reclamaba, como en el anterior, la nulidad de testamentos, y aunque en el caso actual pudiera pretender D. Juan Vila tener el carácter de tercero por no haber sido parte en el pleito que promovió su hermano Baudilio, la cosa juzgada tendría verdadera eficacia con arreglo al párrafo 2.º, del art. 1252 del Código civil, y previa la cita de fundamentos de derecho, pidió se le absolviese de la demanda imponiendo al actor silencio y callamiento perpetuo y las costas;

Resultando que al evacuar la parte demandante el traslado que la confirió para réplica, alegó substancialmente: que en pleito que promovió en 1890 D. Baudilio Vila no fué parte el alegante, y, por lo tanto, no podía afectarle sus resoluciones, aparte de que, la cuestión de nulidad de los testamentos no fué planteada en los términos en que lo había sido en el presente juicio, pues en aquel pleito se fundaba la nulidad en la incapacidad de Doña Eulalia, y en el presente, si bien en cuanto al primer testamento se apoyaba en dicha incapacidad, en cuanto al segundo se fundaba en la falta de formalidad externos del instrumento exigidas por las disposiciones legales vigentes, que la sentencia de 27 de Noviembre de 1895 que quedó firme, desestimó el hecho de que la testadora en la fecha en que otorgó el segundo testamento, se hallase aún en estado de incapacidad, por lo que, siendo este válido, era ocioso tratar del de 1871, y si algo se dijo respecto al mismo , fué reconociéndose tácita, pero suficientemente, que se hallaba completamente incapaz la supuesta  testadora, por tener atrofiadas sus facultades mentales; y que de todo ello se desprendía que entre el pleito que promovió D. Baudilio y presente juicio no concurrían ni la identidad de causas ni de personas, y, por tanto, la resolución recaída en aquél no podía producir la presunción de cosa juzgada en el presente, y duplicando la parte demandada, reprodujo las alegaciones de hecho y de derecho formuladas, añadiendo que declarado por sentencia firme y ejecutoria la validez del testamento de 1877, no debió el actor promover el presente juicio declarativo, sino al amparo del párrafo 2.º del art. 1251 del Código civil, el correspondiente juicio de revisión:

Resultando que acreditado el fallecimiento del demandado, comparecieron en autos sus herederos universales D. Juan y D. José Novell y Bigaire y D. Pablo Dalmau y Ventura, y abierto el juicio á prueba practicó el demandante la de posiciones, que absolvieron los expresados demandantes, negando cuanto se les preguntó acerca de la incapacidad de Doña Eulalia, y respecto al hecho alegado por el actor en su demanda, de ser los testigos instrumentales que aparecían en el testamento de 1877, dependientes del Notario autorizante en aquella fecha, documental, pericial, consistente en el informe ó dictamen de tres Doctores en medicina, designados por el actor únicamente, por haberse abstenido de hacerlo los demandados, afirmando en contestación á las preguntas que se le formularon: que el reblandecimiento cerebro-espinal que desde 1875 padecía Doña Eulalia Rodes afectaba á sus facultades intelectuales de manera permanente y progresiva que era indudable que la vida psíquica que tanta relación tenía con el cerebro, debía quedar gravemente afecta; que era opinión de todos los autores en los que citaba á Charcot; que estos enfermos, cuando no sucumbían á los ataques apopléticos, quedaban en un completo estado de atontamiento; que la Doña Eulalia, según los documentos periciales de los Doctores Hita y Mascaró, padecía manía persecutoria, implantada en un fondo de degeneración intelectiva, cuyos trastornos nerviosos adquirieron gran intensidad después del parto, al que siguieron los fenómenos hemiplégicos, originando sin duda alguna trastornos mentales, causantes de una verdadera inconciencia de los actos de la vida psíquica; que el proceso degenerativo descrito era definitivamente irreparable, por las razones técnicas que alegaban, y que les llevaban á la afirmación de que, ni anatómica ni fisiológicamente, era reparable ni compensable la lesión de reblandecimiento; que en virtud de las transformaciones y degeneraciones, que técnica y extensamente explicaban, sufridas en tales condiciones por el cerebro, éste se convertía en una masa informe incapaz para todas las funciones, y especialmente las mentales, y que el carácter fatalmente progresivo de la enfermedad hacía desvanecer toda esperanza de reparación, y testifical, deponiendo los 10 testigos siguientes:

Baudilio Angue, de sesenta y dos años, vecino de Prat de Llobregat.

Juan Portillo, de cuarenta y ocho años é igual vecindad.

Pablo Deixens, de setenta y cinco años y de la misma vecindad.

Angela Muns, de cincuenta y cinco años, también vecina de Prat.

Antonio Amigó, de setenta y dos años é igual vecindad.

Florentina Batllevó, de treinta y seis años y vecina del mismo pueblo.

Magdalena Malich, de cincuenta años é igual vecindad.

Miguel Batllevó, de treinta y ocho años, vecinos también de Prat, y

Domingo Montané, de la misma edad y vecindad

Todos los cuales manifestaron en síntesis: que era público y notorio en el pueblo de Prato de Llobregat la imbecilidad de Doña Eulalia desde que en Diciembre de 1871 tuvo un parto laborioso, seguido de un ataque apoplético, cuyo estado, desde un principio, habían comprobado personalmente algunos testigos, afirmando también todos que dicho estado de imbecilidad lo mantuvo la Doña Eulalia hasta su fallecimiento; contestando los 10 testigos á repregunta de la parte demandada que, aunque carecían de conocimientos médicos para afirmar el estado patológico de Doña Eulalia, habían podido apreciarlo por sus conocimientos naturales; y contestando también á repreguntas de Novell, manifestó el testigo Miguel Batllevó que, en efecto, tenía efectivamente treinta y ocho años, ignorando la fecha de su nacimiento; Florentino Batllevó, que tenía efectivamente treinta y cinco años, y Magdalena Melich, Juan Portillo y Domingo Montané, afirmando también tener la edad que se deja expresada aunque sin precisar la que tenían en 1871, que era el extremo esencial que las repreguntas contenían, y que, por otra parte, se deduce de la fecha en que prestaron declaración dichos testigos, que fué el 14 de Diciembre de 1906; practicando la parte demandada prueba de posiciones y documental, en cuya virtud de aportó á los autos una certificación referente á los promovidos por D. Baudilio Vilá, en la que aparecía la declaración del Dr. Mascaró, que ha quedado ya extractada:

Resultando que unidas las pruebas á los autos, y estando aquéllos en poder de la parte demandad, para evacuar el traslado de conclusiones se suscitó incidente de acumulación, decretando la de los autos que el propio Juzgado había promovido en 31 de Enero de 1907, la Doña María Vilá, hermana de D. Juan, á los que se vienen relacionando, por medio de demanda que dirigió en la expresado fecha contra los referidos herederos de D. Baudilio Novel, la que, sustancialmente, alegó los mismos hecho de no hallarse en dicha época Doña Eulalia en el pleno uso de sus facultades intelectuales, formulando la misma súplica que su referido hermano Juan; á cuya demanda contestaron D. Juan y D. José Novell y D. Pedro Dalmáu, reproduciendo asimismo los hechos y excepciones contenidos en el escrito de contestación á la demanda de Juan Vila, presentado por su causante don Baudilio Novell, y al evacuar ambas partes los traslados de réplica y dúplica, insistieron en sus alegaciones y pretensiones, añadiendo la demandante que la sentencia que puso fin al juicio promovido en 1890 por su hermano D. Baudilio, desestimó la demanda por insuficiencia de la prueba que propuso el actor, imponiendo á éste silencio y callamiento perpetuos, pero sin hacer declaración alguna acerca de la validez ó nulidad de los testamentos de Doña Eulalia Rodes:

Resultando que recibido á prueba este segundo juicio, en cuyo estado se acreditó el fallecimiento de D. Pedro Dalmáu compareciendo sus hijos y herederos Doña Teresa, D. Pablo, Doña Eulalia y Doña María Dalmáu Novell, propuso y reprodujo la actora las pruebas practicadas en el primer juicio por su hermano D. Juan, y además declararon á su instancia los ocho testigos siguientes: Engracia Andreu, de cuarenta y cuatro años; Eulalia Solano, de cincuenta; Antonia Casas, de cincuenta y nuevo; Francisco San Feliu, de sesenta y tres; Josefa Blanch, de cincuenta y seis; Mateo Andreu, de sesenta y dos; Jacinto Corominas, de cincuenta y cuatro, y Salvador Codina, de ochenta, vecinos todos de Prat de Llobregat, menos la Antonia Casas, los cuales substancialmente vinieron á afirmar la incapacidad de Doña Eulalia en los mismos términos que lo habían hecho los diez testigos que depusieron en el juicio promovido por el D. Juan Vila, manifestando la testigo Engracia Andreu que con ocasión de estar al servicio del Notario Pecero, abrió un día a puerta á Eulalia Rodes, que iba acompañada de su esposo, los cuales por ser de Prat de Llobregat, eran muy amigos suyos, sorprendiéndola que fuera á otorgar testamento, pues conocía el estado de imbecilidad é idiotez de aquélla, por ser público y notorio en el Prat y porque cualquiera lo advertía con sólo cruzar unas palabras con ella, y que en diferentes ocasiones oyó decir á su tía, que luego fué la esposa del Notario Pecero, el gran disgusto que éste había tenido al saber que con el testamento perjudicaba Doña Eulalia á parientes próximos cuya existencia ignoraba el Notario al tiempo de autorizar aquél, lo que hizo creyendo que con ello no salía nadie perjudicado, pues Baudilio Novell le manifestó que no tenía más parientes que él; afirmando esta testigo, á repreguntas de los demandados, que dicho Notario Pecero era una persona honradísima, y manifestando también algún otro testigo, á repregunta de la parte demandada, que había oído decir que en el lapso de tiempo transcurrido entre el 8 de Diciembre de 1871 y la muerte de Doña Eulalia había otorgado ésta varias escrituras de compraventa de fincas:

Resultando que las pruebas practicadas se unieron á los autos, alzándose la suspensión del curso del pleito, más antiguo cuando ambos llegaron al mismo estado, y substanciados ambos juicios acumulados, por sus restantes trámites de dos instancias, en 24 de Marzo de 1911, dictó sentencia revocatoria la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, absolviendo á los demandados D. Juan y D. José Novell Bigaire y D. Pablo Dalmáu Ventura, como herederos de D. Baudilio Novell Bigaire, de la demanda contra ellos presentada por los hermanos D. Juan y Doña María Vila Company, sin hacer expresa condena de costas:

Resultando que D. Juan y Doña María Vila y Company han interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los núms. 1.º y 7.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, alegado los siguientes motivos:

1.º Infracción del art. 12 del Código civil, que establece que sólo los preceptos del título preliminar y del título 4.º libro 1.º, son obligatorios en todas las provincias del Reino, y que en los demás, en los territorios en que subsiste derecho foral, lo conservarán en toda su integridad, siguiendo tan sólo el Código civil, como supletorio, en defecto del que lo sea por sus leyes especiales, toda vez que la Sala sentenciadora aplica indebidamente el art. 1252 del propio Código, que no forma parte del título preliminar, ni del 4.º libro 1.º, y que, por tanto, no rige en Cataluña, ya que los preceptos del Derecho Romano, vigentes en dicho Principado, en primer término determinan perfectamente los efectos de la cosa juzgada respecto de terceros, ni litigantes por lo que la Sala sentenciadora ha infringido las leyes 12, 13 y 14 del título 2.º, libro 44, ley 16, título 4.º, libro 20 del Digesto, y leyes 2.ª y 4.ª del título 56, libro 7.º, ley 1.ª del título 60, libro 7.º del Código de Justiniano, y el principio de derecho res inter alius judicata, nobi nec nocet, nec prodest, según los cuales la cosa juzgada no perjudica á terceros que no han litigado siendo precisa la concurrencia de las tres identidades en las cosas, en las acciones y en las personas, para que las excepción de cosa juzgada proceda y pueda prosperar, entendiéndose tan sólo que existe identidad en las personas, cuando las del segundo pleito, aun siendo distintas físicamente de las del primero, sean causahabientes de las mismas, infringiendo también la Sala las leyes 15, 17, 18 y 30 del Digesto, título  2.º, libro 44, según los cuales, para que pueda existir y prosperar la excepción de cosa juzgada, es requisito indispensable que en la sentencia se haya juzgado algo, ó sea que se haya declarado ó denegado un derecho que afecta á los terceros, contra los cuales se invoque, lo cual no ocurre en una sentencia absolutoria que, por lo tanto, ni niego siquiera el derecho del actor;

2.º Infracción de la doctrina legal contenida en la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo en sentencias de 11 de Noviembre de 1889, 10 de Junio y 8 de Julio de 1902, 20 de Febrero de 1904 y 29 de Mayo de 1905, según la cual, la cosa juzgada obliga á los que han sido parte en los autos en que el fallo se pronuncia, pero no á los que no son sucesores de aquéllos ni han sido oídos ni vencidos en juicio; las sentencias absolutorias que imponen silencio y callamiento perpetuo, tienen fuerza de cosa juzgada respecto del actor en el pleito en que se dictó y sus causahabientes, pero no obliga á los que no fueron parte en él y litigan en el segundo pleito por su propio derecho sin ser causahabientes de aquéllos, lo cual excluye totalmente la identidad de personas, pues si en la sentencia no se hizo declaración sobre la validez ó nulidad del testamento discutido, ni se negó el derecho de los que no litigaron á pedir dicha nulidad de suerte que pudiera transcender á todos los interesados no litigantes, no existe el vínculo de solidaridad necesario para la identidad de personas, exigida para que el fallo afecte á los que no litigaron, de lo cual es consecuencia lógica que si se pide la nulidad de un testamento por in interesado, es forzoso dirigir la acción contra todos los demás para evitar que sean condenados sin ser oídos; y por último, para que la sentencia afecte á terceros no litigantes, es preciso que en ella se haya declarado la nulidad ó validez de un testamento, lo cual no ocurre cuando el fallo es simplemente absolutorio;

3.º Infracción, por aplicación indebida de la doctrina legal sancionada por este Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Marzo de 1861, 22 de Mayo de 1867, 26 de Diciembre de 1879, 7 de Febrero de 1881, 6 de Octubre de 1884, 8 de Julio de 1886 y 15 de Junio de 1889, según la cual la diversidad de personas no se opone á la identidad jurídica de las mismas para los efectos de la cosa juzgada cuando las razones y los títulos en que se funda la acción son en el segundo pleito iguales á los invocados en el primero, existiendo la identidad de personas cuando el que litiga en el segundo pleito ejercita la misma acción que se ejercitó en el primero, invoca iguales fundamentos y apoya sus pretensiones en los mismos títulos, cuya doctrina parte del supuesto de que la sentencia del primer pleito no fué absolutoria, sin condenatoria y declaratoria de derechos y de que los litigantes en el segundo pleito, ó eran las mismas personas del primero ó estaban unidas con ellas por vínculos de indivisibilidad ó solidaridad que equivalen á la identidad de las personas, bajo el régimen de vigencia del art. 1652 del Código civil, toda vez que la Sala sentenciadora estima que la sentencia dictada en el primer pleito, que siguió D. Baudilio Vila, tiene fuerza de cosa juzgada para los recurrentes, sin tener en cuenta que cuenta que éstos no son causahabientes de aquél, ni litigaron en dicho pleito; que aquella sentencia se limitó á absolver al demandado, sin declarar empero la validez de los testamentos debatidos, quedando, por tanto, sin resolver y sin juzgar la cuestión de la validez ó nulidad de tales testamentos, y no alcanzando á los recurrentes el silencio y callamiento perpetuo impuesto al actor en aquel pleito; y sin tener tampoco en cuenta que éstos piden hoy la nulidad de los repetidos testamentos por su propio derecho, que no fueron oídos ni vencidos en juicio que contra ellos no puede prevalecer un fallo en el que, si bien no se declaró la nulidad, tampoco se declaró la validez de dichos testamentos; que no existen entre el actor en el primero pleito y los recurrentes los vínculos de solidaridad necesarios para que la identidad de personas pueda estimarse como existente; que la sentencia del primer pleito no fué condenatoria, y que los recurrentes no están unidos con su hermano por vínculos de solidaridad é indivisibilidad, ya que los derechos de los coherederos abintestato y las obligaciones derivadas de la coherencia son perfectamente divisibles, pudiendo cada coheredero pedir la división y que se le adjudique una parte determinada de los bienes, asumiendo una parte determinada también de las obligaciones hereditarias;

4.º Infracción, por aplicación indebida, de la doctrina legal contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de Febrero, 28 y 30 de Junio de 1860, 1.º y 27 de Febrero y 1.º de Diciembre de 1861, 16 de Junio de 1865, 17 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1881 y 11 de Marzo de 1882, según la cual, la sentencia que absuelve de la demanda resuelve todas las cuestiones debatidas en el pleito, ya que tal doctrina tiende sólo á establecer la congruencia de dichas sentencias absolutorias con todas las pretensiones deducidas en el pleito; pero no determina, y mucho menos decide, que tales sentencias absolutorias tengan fuerza de cosa juzgada contra terceros que no litigaron, punto no planteado ni resuelto como motivo de casación en la jurisprudencia invocada por la Sala sentenciadora;

5.º Infracción de las leyes 2, 17 y 26, tít. 1.º, libro 28 del Digesto qui test fac pos y de la jurisprudencia ó doctrina legal contenida en sentencias de este Tribunal Supremo de 18 de Septiembre de 1865 y 30 de Noviembre de 1867, según las cuales están incapacitados para testar los que no se hallen en su completo y cabal juicio, siendo nulo el testamento que en tales circunstancias otorguen, aunque el Notario y los testigos dieran fe de la capacidad del testador, toda vez que la Sala sentenciadora, á pesar de haberse justificado plenamente la incapacidad de Doña Eulalia Rodes, no declara  nulos los dos testamentos otorgados por la misma, incurriendo en error de hecho al apreciar la prueba documental, puesto que en la sentencia recurrida, se parte del supuesto de que los Notarios autorizantes de aquellos testamentos dieron fe de que la testadora tenía la capacidad necesaria é integras sus facultades intelectuales; error resultante de documentos auténticos, como son los dos testamentos, pues en el primero, de fecha 14 de Diciembre de 1871, redactado en forma persona, se pone en boca de la testadora la afirmación de que ésta está sana de entendimiento y expedita de palabra, de lo que no da fe el Notario, que se limita á autorizar el documento, dando fe de su otorgamiento y de conocer á la testadora, pero no de su capacidad; y en el segundo testamento, fechado el 24 de Marzo de 1877, el Notario autorizante, que da fe del conocimiento, profesión y vecindad de la testadora, no da fe de su capacidad, pues se limita á consignar «asegurando y apareciendo, por lo tanto, tener la capacidad necesaria» fórmula ambigua, que dista mucho de revestir la solemnidad y eficacia de la fe pública, equivocadamente supuesta por la Sala sentenciadora;

6.º Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas con infracción, el de derecho del art. 570 de la ley de Enjuiciamiento civil y de los arts. 638 al 666 de la misma, el primero de los cuales dispone que toda diligencia de prueba, inclusive la de testigos, se practicará en Audiencia pública y previa citación de las partes, pudiendo concurrir los litigantes y sus defensores, estableciendo los restantes artículos las formalidades á que deberá ajustarse la prueba testifical, toda vez que la Sala sentenciadora funda el supuesto de la capacidad de Doña Eulalia Rodes, en las declaraciones testificales prestadas en el pleito seguido por D. Baudilio Vila sin intervención ni audiencia de los recurrentes, que no pudieron, por tanto, dirigir repreguntas á los testigos, y cuyas declaraciones, en su mayor parte, ni siquiera han venido por copia á los autos, sino que constan únicamente mencionadas en los Considerandos de la sentencia dictada en el pleito en que se prestaron, careciendo, por tanto, de eficacia dicha prueba, ya que no se han cumplido en ella las formalidades establecidas por aquello artículos, y ha quedado desnaturalizada y convertida en una prueba documental no autorizada por la ley, naciendo el error de hecho de haber rechazado la Sala sentenciadora la prueba testifical bajo el supuesto erróneo de que la mayor parte de los testigos que afirmaron que Doña Eulalia Rodes, á consecuencia de la enfermedad padecida en 1871, quedó privada del uso de sus facultades intelectuales, eran en aquella fecha de edad casi infantil, puesto que las declaraciones de dichos testigos, que son 18, resulta que en 1871 tres testigos de los dichos tenían más de treinta años, otros tres más de veinticinco, cuatro más de veinte, dos más de quince, uno trece, otro once y sólo cuatro tenían en aquella fecha menos de seis años, siendo de notar que tales testigos afirman la incapacidad de la testadora como subsistente hasta su muerte, ocurrida en 1887, ó sea dieciséis años más tarde, durante cuyo período aun los más jóvenes alcanzaron y rebasaron la edad de la pubertad, pudiendo apreciar por observancia propia la incapacidad á que se refirieron en sus declaraciones;

7.º Error de derecho en la apreciación de la prueba con infracción del art. 1248 del Código civil y 659 de la ley procesal, según los cuales los Jueces y Tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme á las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, toda vez que la Sala sentenciadora rechaza en globo la prueba testifical, fundándose erróneamente en la poca edad de los testigos, hecho que, aunque fuera cierto, no puede restar eficacia á sus declaraciones no contradichas por prueba alguna, ya que es regla de sana crítica «que para afirmar con certeza como público y notorio un hecho pretérito, no es ni siquiera necesario que el que lo afirma viviera al tiempo en que el hecho ocurrió, bastando sólo que por sus circunstancias pueda constarse su publicidad y notoriedad», y en el caso de autos casi todos los testigos, naturales y vecinos de Prat de Llobregat, afirman que es un hecho público y notorio en dicho pueblo la incapacidad de la Doña Eulalia desde la referida enfermedad hasta su muerte, por lo que la Sala sentenciadora, al rechazar sus declaraciones, infringe aquella regla de sana crítica y los citados preceptos legales; y

8.º Error de derecho con infracción del art. 632 de la ley de Enjuiciamiento civil, según el cual los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial, según las reglas de sana crítica, sin estar obligados á sujetarse al dictamen de los peritos, por cuanto la Sala sentenciadora rechaza la prueba pericial unánime, practicada por tres peritos Doctores en Medicina, y la resultancia de las dos certificaciones facultativas suscritas por los Doctores Hita y Mascaró, á pesar de que todos ellos afirman la incapacidad de Doña Eulalia desde Diciembre de 1871 hasta su muerte, sin que hayan sido contradichos por prueba alguna, estimando la Sala que tales pruebas periciales-que no puede rechazar en globo sin basarse en una prueba contraria más eficaz ó en un defecto evidente de las mismas-no bastan á desvirtuar la afirmación de los Notarios acerca de la capacidad de la testadora, y violando el principio de sana crítica, según el cual «para apreciar el estado mental de una persona ha de darse siempre y en todo caso mayor valor á los dictámenes facultativos y unánimes, que al juicio más o menos acertado de un profano, aunque sea Notario, y sobre todo cuando entre los facultativos no exista la más ligera discrepancia ni contradicción».

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel del Valle:

Considerando que la cuestión fundamental á resolver en la presente litis es relativa á la nulidad pretendida por los recurrentes de los testamentos abiertos otorgados ante Notario por Doña Eulalia Rodes Company, sobre la base del estado de incapacidad mental en que la suponen al otorgarlos, que al no haber sido apreciada por la Sala sentenciadora, ha dado lugar á la expresión de las infracciones legales y de doctrina que se suponen cometidas por la misma en los motivos 5.º, 6.º, 7.º y 8.º del recurso:

Considerando que al exigir como requisito fundamental la ley 2.ª título 1.º, libro 28 del Digesto, para que se pueda hacer testamento válido, el de que sea indispensable que al tiempo de otorgarlo se halle el testador en su entero juicio, aunque el cuerpo no esté sano, es visto que necesariamente haya de apreciarse ese entero juicio ó pleno uso de las facultades mentales, con relación á dicho momento del otorgamiento, para estimar por ese concepto su validez, ó la nulidad cuando ésta se pretende, y habiéndose apreciado por el Tribunal a quo, estimando en conjunto con su facultad discrecional y privativa, y conforme á reglas de sana crítica, las pruebas practicadas á instancia de los actores en el pleito, hoy recurrentes, que no son suficientes para desvirtuar la eficacia y valor legal que el derecho sustantivo y el adjetivo reconocen á los documentos públicos otorgados bajo la fe pública notarial, cual lo son los dos testamentos de que se trata, en los que, tanto en el de 14 de Diciembre de 1871 como en el de 24 de Marzo de 1877, se hace constar, en aquél, extendido en Prat de Llobregat, que la otorgante se encuentra en cama de cierta indisposición corporal, «sana de entendimiento y de expedita palabra», y en el segundo, que comparece en la Notaría sita en Barcelona, «hallándose con buena saludo corporal, clara inteligencia, expedita palabra y uso de los demás sentidos, asegurando y apareciendo, por lo tanto, tener la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, queriendo disponer de sus bienes para después de su muerte, otorga ésta testamento en la siguiente forma»; dando fe uno y otro Notario de todo lo consignado ante otorgante y testigos, ajustándose en lo que á solemnidades de forma para su validez previenen las disposiciones legales vigentes, según aparece de los mismos, por todo lo que es evidente que aquella apreciación pudo ser base y fundamento principal de su fallo absolutorio:

Considerando que estimado por la Sala el estado de capacidad mental de la testadora en uno y otro testamento, no sólo las razones expuestas en el considerando anterior, sino también porque ese mismo estado de capacidad aparecía declarado en el pleito que en 1890 incoara D. Baudilio Vila con la misma pretensión de nulidad de aquellos testamentos alegando el supuesto estado de incapacidad de la otorgante, declaración de esencia que pudo estimar la Sala para corroborar su anterior juicio, porque constando en la ejecutoria de la sentencia recaída en aquel pleito, la que es documento público y solemne, según el núm. 7.º del art. 596 de la ley de Enjuiciamiento civil, se halla unida al mismo que se trajo á la vista para mejor proveer usando de la facultad reconocida en el art. 340, número 4.º de la citada ley, pues si no hubieran de surtir efecto legal estos antecedentes aportados por el juzgador precisamente para garantir el mejor acierto en sus resoluciones, sería lo mismo que reconocer el absurdo de que la ley había facultado para tomar acuerdos completamente valdios de eficacia y finalidad; y declarado por la Sala sentenciadora por las consideraciones expuestas el entero juicio, la capacidad mental de la testadora al tiempo del otorgamiento, y, como consecuencia lógica, la de la validez de los mismos, es visto que no son de estimar los motivos 5.º y 6.º del recurso por no haberse cometido las infracciones legales que se le atribuyen:

Considerando que tampoco son de estimar las infracciones que se alegan en el motivo 7.º referentes á combatir la declaración de capacidad hecha por la Sala, porque no es lícito disgregar los elementos de prueba para combatir la apreciación que del conjunto y conforme á las reglas de la sana crítica se hizo por aquélla, ni pueden constituir las declaraciones testificales acto auténtico que pueda servir para calificar el error que se la atribuye en su apreciación discrecional y privativa, según con reiteración tiene declarado este Tribunal Supremo; no procediendo tampoco la estimación del motivo 8.º referente á la apreciación que se hizo de la prueba pericial, porque aparte la razón fundamental ya expuesta en lo que se refiere á combatir la apreciación de prueba en conjunto, es lo cierto que el mismo precepto legal que se invoca como infringido, determina que los Tribunales no están obligados á ajustarse al dictamen de los peritos, y con mayor razón cuando como sucede en este caso, sus opiniones no eran consecuencia de observancia directa de la testadora en el momento del otorgamiento, alguno de ellos había rectificado su opinión, y ésta se hallaba contradicha por otros peritos que estimaban la capacidad mental:

Considerando que, á mayor abundamiento y para fundamentar su fallo, hubo de apreciar la Sala la excepción de cosa juzgada alegada por los demandados, contra cuya estimación se formulan los cuatro primeros motivos del recurso, que no pueden prosperar por no haberse cometido por aquélla las infracciones de ley y de doctrina que se la atribuyen, pues en cuanto al primero, que es el fundamental, se supone infringido el art. 12 del Código civil por haber aplicado indebidamente á Cataluña, donde existe régimen foral, y no rige más que como supletorio el Código civil; lo preceptuado en el art. 1252 del mismo, y por ello la infracción de las leyes del Digesto y Código Justinianeo, que cita como reguladoras de esta excepción y que no se han tenido en cuenta; infracción que no existe, porque no cabe dudar que formando parte aquel artículo del libro 4.º, título 1.º, capítulo 5.º, que hace referencia á las pruebas de las obligaciones y derechos y medios de realizarlo entre ellos la de presunciones en que aquél se encuentra, viene á ser por su carácter adjetivo un ampliación y complemento de los preceptos que en esta particular establece la ley de Enjuiciamiento civil de carácter general y de aplicación ésta y aquéllos en Cataluña, según acredita la constante jurisprudencia, y por ello pudo aplicarle rectamente la Sala sentenciadora:

Considerando que con esta base legal, cuando tanto por la legislación romana que se invoca como por el citado art. 1252 del Código civil, se determinan como requisitos esenciales para que prospere esa excepción de los que se reclame la misma acción é igual calidad de las personas que litigan en el primero como en el segundo pleito en que se alega, requisitos que se dan en el presente caso, puesto que el pleito incoado por D. Baudilio Vila en 1890, lo mismo que en actual, se pide la declaración de nulidad de los dos testamentos de Doña Eulalia Rodes, fundándose en la incapacidad mental de la misma, invocando los recurrentes lo mismo que aquel de quien son hermanos germanos ó de doble vínculo, su igual derecho á sucederla abintestato,  y pidiendo, por último, la dimisión del cuerpo de bienes que constituyeron la herencia al heredero instituído de aquéllos; y siendo esto así, tanto la jurisprudencia anterior como la posterior al Código civil, tiene declarado que existiendo esa entidad, lo resuelto en el primer pleito es eficaz para estimar la excepción en el segundo contra los que ejercitando las mismas acciones é invocando los mismos títulos y con igual finalidad en cuanto á lo pedido, aunque no hubieran sido parte en el primero, doctrina de más fundamental aplicación, sin duda alguna, cuando pudiendo ser invocado el art. 1252 del Código civil por las razones expuestas, se trata de declarar la nulidad de disposiciones testamentarias como aquí acontece, porque en este caso, por precepto legal, la presunción es eficaz contra terceros, y, por tanto, aun con este carácter para los demandantes y recurrentes que no litigaron en el pleito de su citado hermano, que también pidió la nulidad que no le fué concedida, no siendo, por tanto, de estimar por no haberse cometido las infracciones de ley y de doctrina á que hacen referencia los motivos segundo y tercero de dicho recurso, ni tampoco en cuanto al cuarto, porque declarado está por la misma jurisprudencia con reiteración que la sentencia absolutoria resuelve todas las cuestiones debatidas en el pleito, y aun sobre la base de la absolución, la procedencia de dicha excepción en los términos ya expresados tratándose de nulidad de testamentos, con mucha más razón, cuanto, como en de autos sucede la absolución en el primero fué  motivada por apreciar la capacidad de la testadora, y, por tanto, la validez implícita de sus testamentos;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Juan y Doña María Vila Company, á quienes condenamos al pago de las costas; y líbrese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento y documentos que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Buenaventura Muñoz.=Mariano Enciso.=Rafael Bermejo.=Octavio Cuartero.=Antonio Gullón.=Manuel Pérez Vellido.=Manuel del Valle.

Publicación.=Leída y publicada fué la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Manuel del Valle, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario de dicha Sala.

Madrid 21 de Julio de 1912.=Por habilitación, Licenciado Emilio Gómez Vela.


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