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Sentència 7 - 3 - 1913
Casación por infracción de ley. Indemnización por demérito de una finca. Sentencia declarando haber lugar, en parte, y en parte no, al recurso interpuesto por D. Victoriano Estorchs y Massegur contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Concepción Gelada Corriols.

 

Casación por infracción de ley. -Indemnización por demérito de una finca. -Sentencia declarando haber lugar, en parte, y en parte no, al recurso interpuesto por D. Victoriano Estorchs y Massegur contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Concepción Gelada Corriols.

En sus Considerandos se establece:

Que el Tribunal Supremo, interpretando las leyes del Digesto referentes al usufructo en los bosques, ha declarado que el usufructuario tiene limitado su derecho á percibir los frutos sin detrimento de la sustancia de aquéllos:

Que el párrafo 7.º de la ley 9.ª, tít. 1.º, libro 7.º del Digesto y la 10.ª del mismo título, disponen que el aprovechamiento que corresponde al usufructuario en los árboles maderables de un bosque no alcanza á la apropiación de los mismos, y la ley siguiente, ó sea la 11.ª, pone por límite la prohibición de cortar los árboles grandes que hubiere en los bosques:

Que la tala indebida de los árboles maderables hecha por el usufrucuario ataca los derechos del propietario, y por ello debe aquél abonar á éste el demérito causado por su acto, conforme á la doctrina derivada de la ley 1.ª, tít. 1.º, libro 7.º, del Digesto, en concordancia con el artículo 467 del Código civil, y en los términos prevenidos en el 1106 del mismo Código:

Que no se infringe por la Sala sentenciadora la ley 13, tít. 1.º, libro 7.º del Digesto, en relación con los arts. 494 y 520 del Código civil, si en la sentencia se acordó, de acuerdo con la petición formulada en la demanda, que el usufructuarui afianzara la administración de los bienes usufructuados, no siendo la cuantía de la fianza modificable en casación.

En la villa y corte de Madrid, á 7 de Marzo de 1913, en el juicio declarativo de mayor cuantía, seguido en el Juzgado de primera instancia de Olot y ante la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona por D. Victoriano Estorchs y Massegur, comerciante y vecino de esta última ciudad, contra Doña Concepción Gelada Corriols, sin profesión y vecina de Olot, sobre indemnización por demérito de una finca, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Antonio Bendicho, bajo la dirección del Letrado D. Juan Sol y Ortega á nombre del demandante, habiendo comparecido la demandada y recurrida representada por el Procurador D. Eduardo Morales y defendida por el Letrado D. Salvador Raventós:

Resultando que en 22 de Abril de 1881 y con motivo del matrimonio ya celebrado entre D.Ramón Estorchs y Doña Concepción Gelada, se otorgó escritura de capitulaciones en el que aparecía la cláusula ó pacto cuarto redactado en estos términos: «Los mismos D. Ramón Estorchs y Doña Concepción Gelada para el caso de fallecimiento sin testamento, quieren que el sobreviviente de ellos sea usufructuario de los bienes del que premuera durante su vida natural, debiendo empero cesar dicho usufructo en el caso de contraer matrimonio si careciese de hijos habidos del primer enlace»; y fallecido el D. Ramón en Canet de Mar en 28 de Febrero de 1901, sin haber otorgado testamento ni otro acto de última voluntad y sin ascendientes ni descendientes, fueron declarados herederos por auto de 24 de Agosto de 1901 sus hermanos D. Alberto y Doña Ana, fallecidos ya al incoarse este pleito; D. Antonio, D. Luis, Doña Lucía, Doña Carmen, Doña Inés y D. Victoriano Estorchs y Massegur, el último de los cuales ha sido promovedor de los presentes autos:

Resultando que en méritos de lo pactado en la relacionada escritura de capítulos, al morir D. Ramón Estorchs quedó su viuda en posesión como usufructuaria de la herencia relicta por aquél, formalizando escritura de inventario en 25 de Mayo del año del fallecimiento, figurando entre los bienes inventariados el Manso Bañils, que el don Ramón había comprado en 1895 á D. Agustín Mirosa en precio de 45.000 pesetas, y cuya heredad se describía en el inventario como finca situada en el término municipal de Salas, que se componía de tres casas con sus cabañas, eras, corrales y con todas sus tierras, de cabida aproximadamente de 600 vesanas entre cultivo, bosque y yermo; y ya en posesión la viuda de Estorchs, Doña Concepción Gelada, como usufructuaria de todos los bienes, practicó en el año 1903 una corta en el bosque del Manso Bañils para proceder á su clareo, repitiendo la operación en 1908, habiendo constituído dichas cortas el motivo de la reclamación que ha sido base del litigio, por entender uno de los herederos nudo propietarios, el D. Victoriano Estorchs, que dichas cortas eran abusivas tanto en cuanto á la forma de practicarlas, como en cuanto al derecho que pudiera asistir á la usufructuaria para realizarlas:

Resultando que, en efecto, el 15 de Octubre de 1908, el expresado D. Victoriano requirió notarialmente á su cuñada, la usufructuaria, para que cesara en absoluto en la extracción de leña y corteza del Manso Bañils, y para que además llevase á cabo en los edificios las obras necesarias para su conservación, en la inteligencia que, de no hacerlo, se vería precisado á reclamar por la vía judicial, á cuyo requerimiento contestó Doña Concepción que había hecho las obras que los colonos le habían indicado y aun algunas más que podían estimarse como verdaderas mejoras, y que, respecto á la extracción por consecuencia de un contrato celebrado, daría orden para que cesara inmediatamente, á cuyo requerimiento siguió la determinación por medio de Notario y tres testigos, y á instancia del D. Victoriano, del estado de la finca, para poder apreciar los daños que las cortas hubieran podido ocasionar, llevándose á efecto la inspección, cuyo resultado se hizo constar en acta levantada el 17 de los citados mes y año, de la que aparecía: que los árboles del bosque eran relativamente jóvenes, razón por la cual no había ninguno maderable; que á las dos terceras partes, que eran los mejores, se les había quitado la coreza; que los árboles descortezados, quedando más bien matas que otra cosa; y que el Administrador de la finca, presente al acto, manifestó que la última corta general se había verificado catorce años antes, cuando la finca no pertenecía aún á D. Ramón Estorch, durante la vida del cual no se verificó ninguna, y que desde su fallecimiento había hecho su viuda otra corta, quizá más importante, pues de ella se obtuvieron 275 cargas de corteza de encina, calculándose el producto de la que se estaba verificando en 240, pudiéndose apreciar en 3.000 pesetas el importe de una corta general, y advirtiendo, por último, que estas dos últimas cortas se habían hecho por orden de Doña Concepción, practicándose un segundo reconocimiento notarial, que consta en acta levantada el 6 de Noviembre del tan repetido año 1908, de la que resulta: que se observaron encinas descortezadas, y por tanto, destinadas á la corta, que no medían más de 15 centímetrosde diámetro, no existiendo á cinco metros á su alrededor árbol ni arbusto alguno, y que también aparecían descortezados árboles que debieron plantarse al objeto de evitar arrastre de tierras por la lluvia:

Resultando que apoyado sustancialmente en estos antecedentes, acudió D. Victoriano Estorchs y Massegur al Juzgado de primera instacia de Olot, con fecha 6 de Septiembre de 1909, formulando demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra Doña Concepción Gelada, en la que se hizo mérito de los hechos que se dejan relatados y que justificó documentalmente, añadiendo: que los daños y perjuicios que la demandada había causado en los bosques del manso Bañils, se descomponía en dos términos:

1.º El precio de las leñas y cortezas, que estimaba en 9.500 pesetas; y

2.º Los daños y quebrantos sufridos por el bosque por las talas efectuadas en 1904, 1905 y 1908, en que se cortaron 14.000 encinas y robles, que hubieran ganado 15 centímetros anuales, cuyo aumento en diez años, en que los hubiera dejado en pie un buen padre de familia, suponía 21.000 pesetas; y citando fundamentos legales, terminó pidiendo se condenase á la demandada:

1.º A que dentro de quinto día consignase y depositase en establecimiento de crédito designado, de común acuerdo, el precio de la leña y corteza procedente del manso Bañils, que hubiese vendido y estuviera por vender desde la fecha en que se posesionó de la finca en su carácter de usufructuaria, cuyo precio estimaba el exponente en 9.500 pesetas, ó la mayor ó menor cantidad que resultase de peritaje;

2.º A que dentro del mismo plazo prestase fianza en la cantidad de 10.000 pesetas, ó la que se estimase suficiente para garantizar el usufructo de los bienes que constituían el patrimonio de su difunto marido, y en el caso de que no prestase dicha fianza, que se confiriera al exponente la administración de dicha herencia, mediante remuneración que se conviniese ó el Juzgado señalara;

3.º A indemnizar al demandante, y por tanto, á sus hermanos coherederos, los daños y perjuicios causados en el arbolado, que estimaba en 21.000 pesetas, ó la suma que fijasen los peritos;

4.º A que practicase en los bienes que usufructuaba las obras necesarias para su conservación, y que probase con justificantes las que huebiese ejecutado; y

5.º Al pago de costas:

Resultando que conferido traslado del anterior escrito á Doña Concepción Celada, los evacuó alegando: que no tenía por qué consignar el importe de las costas, y mucho menos en cuanto á la de 1903, que la llevó á cabo con el consentimiento de sus hermanos políticos, por cuanto dichas leñas eran los frutos que correspondían al usufructurario, salvo si en la última corta de 1908 hubo exceso, en cuyo caso no tenía inconveniente en consignar su importe; que no tenía inconveniente alguno en prestar la solicitada canción, adecuada al importe de la renta de un año; que el momento de determinación del perjuicio, cado de existir, era cuando finiera el usufructo, y entonces podían apreciarse los daños, si existían, y las mejoras, compensándose; que al entrar en posesión de la herencia de su marido, como usufructuario, no tuvo necesidad de prestar caución, ya que lo hizo con pleno conocimiento de los nudo propietarios, sin que éstos pensaran en exigirla tal fianza; que su difunto marido no practicó ninguna corta, teniendo pensado llevarla á cabo el año en que murió, á cuyo efecto tenía contratados los hombres necesarios; que siguiendo la alegante el plan de su marido, pensó en verificar la corta, pues el bosque necesitaba un clareo, dando de ello previo aviso á sus cuñados por medio de dos de ellos, y conformes éstos, se verificó la corta en 1903; que cinco años después, necesitando clarear el bosque, realizó otra corta, la de 1908, sin previo aviso á los hermanos Estorchs, dando lugar la actitud del demandante á que se pensara en someter el asunto á una amigable composición, que no se llevó á efecto por la resistencia pasiva del actor; que la alegante se había limitado á practicar las cortas parciales de costumbre, sin detrimento de la finca, la cual había mejorado notablemente, como lo probaban los recibos que producía, acreditativos de pagos hechos por tal concepto, importantes 2.824 pesetas 66 céntimos, y que era tan exagerado lo que el actor pedía en los tres primeros extremos de la súplica, que el importe total era casi igual al precio de adquisición de la finca Bañils, y citando fundamentos legales y acompañado, además, la escritura de compra del manso, terminó suplicando se la absolviera de la demanda con las costas al actor:

Resultando que al replicar el actor D. Victoriano Estorch, añadió á los hechos de su demanda los siguientes: que en efecto, en 1908 la demandada solicitó de Doña Ana y doña Lucía Estorchs permiso para hacer un poco de carbón, y sin esperar su contestación practicó una corta tan abusiva, que hubieron de protestar de ella; que habían desaparecido los motivos de confianza, en virtud de los que, no se exigió fianza á la demandada; que el hecho de haber solicitado permiso para la corta, probaba que la misma demandada no creía tener derecho á practicarla, derecho que, por otra parte, no había asistido á ningún usufructuario en las condiciones de aquélla; que al comprar el marido de Doña Concepción la finca, la encontró esquilmada por efecto de una reciente corta de su antiguo propietario, por lo que se abstuvo de practicar ninguna otra, á pesar de lo cual la demandada, á pretexto de clareo, verificó una verdadera tala dos años después, y la repitió en 1908; y que cuando las cortas se hacían con el natural interés de conservar un bosque, se efectuaban racionalmente, cortando los árboles muertos y los muy viejos, que impedían el crecimiento de los jóvenes; y duplicando la demandada, manifestó que hubo completa conformidad en cuanto á la corta de 1903 y también en la de 1908 para someter á una amigable composición si hubo abuso ó no; que el acto sólo podía pedir una octava parte de lo que pedía en caso de que tuviera derecho á ello; que todos los propietarios de bosques de encinas cortaban los árboles antes de que fuesen viejos, pues para hacer carbón era el sistema más productivo, y que la alegante se había limitado á sacar del bosque el debido rendimiento:

Resultando que abierto el juicio á prueba practicó el actor la de posiciones, testifical, pericial y de inspección ocular, dando estas dos últimas el siguiente resultado: nombrado un solo perito de común acuerdo, emitió, previo juramento, su dictamen en la forma siguiente: que la corta de 1903 importaba 5.150 pesetas 25 céntimos; que la corta complementaria de 1904 importaba 745 pesetas 75 céntimos; que los daños y perjuicios eran difíciles de determinar dado el tiempo transcurrido, si bien el hecho de haberse practicado una corta en 1908, probada que la de 1903 no fué abusiva, teniendo en cuanta que el sistema adoptado era el del tallar simple; que la corta de 1908 podía considerarse prematura y abusiva en parte, pudiéndose calcular que las cortezas vendidas de dicha corta importaron 4.105 pesetas 50 céntimos, y debiéndose tasar los daños producidos por la misma en 802 pesetas 34 céntimos y los perjuicios en 480 pesetas; que tratándose de bosques en que como en el de autos se empleaba el sistema de tallar simple, y dadas las particulares condiciones que concurrían en el del Manso Bañils, podían practicarse cortas ordenadas y racionales cada quince años; que el demérito ocasionado con las cortas podía apreciarse en 10.062 pesetas, y que en árboles de bosques como el de Bañils podía calcularse como regla general que ganaban anualmente un 6 por 100; y en cuanto á la prueba de inspección ocular, se hizo constar en la diligencia que la finca estaba destinada al cultivo de cereales y olivos en su parte llana, que era la menor, y en la pendiente á bosque de encina; que se observaban bastantes encinas cortadas, viéndose las cortas en proporción al espesor del bosque, y alrededor algún arbolito, sin que se notasen señales de haberse sustituído los cortados, y que se notaban algunas obras útiles y de ornato de reciente construcción, habiendo practicado por su parte la demandada prueba testifical:

Resultando que unidas á los autos las pruebas practicadas y substanciado el juicio por sus restantes trámites de dos instancias, en 22 de Diciembre de 1911 dictó sentencia en parte revocatoria, la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, condenando á la demandada á pagar al actor, con el carácter de heredero de D. Ramón Estorchs, 160 pesetas 29 céntimos, como octava parte que le corresponde por vía de indemnización de daños y perjuicios irrogados por la corta abusiva del bosque del Manso Bañils verificada por aquella en 1908, condenándola además á que en término de un mes preste fianza en cantidad de 2.250 pesetas en el Establecimiento que de común acuerdo fijen las partes, á fin de garantir la administración del usufructo, y declarando no haber lugar á las demás declaraciones sostenidas por el actor y demandada, sin hacer expresa condena de costas:

Resultando que D. Victoriano Estorchs y Massegur ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el número 1.º del artículo 1692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando las siguientes infracciones:

1.ª La de la ley 30, título 16, libro 50 del Digesto, por interpretación errónea, que define el bosque tallar como «aquel que se tiene para cortarlo», pues, como dice Servio, «de las raíces vuelve á renacer», toda vez que la Sala sentenciadora confunde el Manso Bañils con el bosque tallar, llamado también bosque de sauces, cañaveral ó zarzal, á que se refiere la ley 9.ª, párrafo 7.º, título 1.º, libro 7.º del mismo Cuerpo legal, del que dice Trebacio: «Lo puede cortar el usufructuario, del mismo modo que lo cortaba el padre de familia, y aun vender sus frutos, aunque aquél no lo acostumbrase, pues se ha de atender al modo de usar y no á la cualidad»: naciendo el error cometido por la Sala de la declaración del perito que se nombró de común acuerdo, dando lugar á que se cometan las infracciones que se indican á continuación.

2.ª La de la ley 1.ª, título 1.º, libro 7.º del Digesto, en concordancia con el artículo 467 del Código civil, toda vez que olvidando la Sala que el usufructuario no puede destruir la esencia de la cosa usufructuada, autoriza la corta á la recurrida en el Manso Bañils, siendo así que éste es un bosque no destinado á cortarse por el propipetario hasta llegar al período de su desarrollo, á diferencia del cañaveral, cuyo único objeto de explotación del Manso, es la prosperidad en edificaciones, tierras de cultivos y demás que han transformado totalmente una heredad adquirida á bajo precio y en muy mal estado de conservación, y lo prueba además el hecho acreditado por el conjunto de las pruebas y por palabras de la propia recurrida, de que su marido no cortó el referido bosque, lo cual hace más extraño el hecho de la corta por la usufructuaria, la cual solicitó permiso de los propietarios, pues ni ella creía que poseía tal derecho, y en cuanto á destrucción del bosque, es innegable, con sólo tener en cuenta que han sido cortados por el mismo pie árboles en su período de formación.

3.ª La de las leyes 10, 11 y 12, párrafo 1.º, título 1.º, libro 7.º del Digesto, en relación con la doctrina consignada en sentencias de este Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1893 y 28 de Octubre de 1896, en cuanto la Sala considera como frutos, concediendo á la usufructuaria la propiedad, los árboles inutilizados al arrancar su corteza y los que por el pie se cortaron en 1903, 1904 y 1908, no estimando otros daños causados á los propietarios que los que provienen de excesos al realizar dichas cortas, cuya dos primeras encuentra ordenadas, y sólo abusiva la de 1908, y estimando el recurrente que los árboles de un bosque no destinado para la corta no son de la usufructuaria, pidió en la demanda se depositara el valor que aquélla hubiese obtenido con la venta de los árboles, pues si bien es verdad que la ley 8.ª, título 1.º, libro 7.º del Digesto establece: «Que cuando se corta el bosque intempestivamente pertenece el producto al usufructuario. como el heno cortado antes de tiempo y la aceituna cogida sin madurar», debe entenderse esto en cuanto á bosques que se pueden cortar, pero no en cuanto á los destinados á formarse para obtener en su día una explotación regular, pues la ley 11 del mismo título y libro porhibe la corta terminantemente, cuya doctrina concuerda con la desarrollada en sentencia de 28 de Octubre de 1896, que declaró que si bien la ley 10, título 1.º, libro 7.º del Digesto autoriza al usufructuario á tomar rodrigones y ramas en el monte bajo y sólo en el alto para emplearlas en el viñedo, le prohíbe implícita y expresamente la 11 de los mismos título y libro la corta de árboles grandes, no estando éstos comprendidos en la definición que del bosque tallar establece la ley 30, título 16, libro 50 del mismo Cuerpo legal, de todo lo que se desprende que si en un bosque donde no se debe cortar se hiciera la corta indebidamente, los productos de ella pertenecen al dueño y no al usufructuario, quien sólo adquiere la propiedad de los árboles que el aire derriba y aquéllos precisos para su uso y el de su predio, pues, como dice el Digesto en la ley 12, párrafo 1.º, título, libro 7.º, «no podrá usar la madera en lugar de leña si tiene otra parte de donde tomarla».

4.ª La del art. 1106 del Código civil, que degine el alcance de la indemnización de perjuicios, extendiéndola á las ganancias dejaddas de percibir por el damnificado, toda vez que la Sala sentenciadora no estima el perjuicio que produjeron las cortas de la usufructuaria, que el perito aprecio con exagerada modicidad en 10.062 pesetas, igualando la indemnización á la corta de 1908 en la que se cortaron 7.020 árboles, que los tasó el perito en 4.105 pesetas 50 céntimos, cuya infracción nace también de la calificación del bosque tallar dada por el perito al de autos, no obstante cuyo error el mismo perito se contradice al afirmar que «en mayor ó menor proporci´pn, de las raíces ó troncos de todos los árboles brotan de nuevos ó hijuelas», pues ello no es compatible con la denominación de bosque tallar, ya que es absurdo suponer que éste brota tan rápidamente como el cañaveral; y aun aceptando el cortísimo período de explotación fijado por el perito, que señaló el de quince años, siempre resultaría que comprada la hererdad en 1895, á raíz de una corta del dueño anterior, que la aniquiló por completo, no podía cortarlo en 1903, dejando el bosque en el estado de destrucción que pudo apreciar el Juzgado en la diligencia de insepección ocular; y

5.ª La de la ley 13, tít. 1.º, libro 7.º del Digesto, en relación co los artículos 494 y 520 del Código civil, especialmente las últimas de dichas disposiciones, que conceden derecho á los propietarios para exigir e afiance el usufructó, bajo apercibimiento de incautarse por éstos de la administración, toda vez que aunque en la sentencia recurrida se ordena la prestación de fianza, ni ésta guarda relación con el valor actual de la finca y nuevo perjuicio que puede causar la usufructuaria, ni se accede tampoco al derecho que otorga á los propietarios el art. 520 del Código civil, para incautarse de la administración, acreditado el mal uso de lo usufructuado, solicitud que hizo á su tiempo el recurrente en la forma más suave y menos perjudicial de apercibimiento.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Mariano Enciso;

Considerando que este Tribunal Supremo tiene sentada jurisprudencia, interpretando las leyes del Digesto, aplicables en Cataluña, acerca del derecho de usufructo en los bosques, declarando que el del usufructuario se limita á percibir los frutos sin detrimento de la substancia de aquéllos; pero no alcanza á arrasar los árboles y cortar plantas de todas clases, como encinas, robles y pinos que pertenecen al propietario, quien, por tanto, puede exigir su conservación ó su valor en el caso en que indebidamente se hubieren cortado; porque sabiamente el legislador ha dictado reglas distintas, según la naturaleza del bosque, para determinar la extensión del aprovechamiento, á tenor de lo dispuesto en el párrafo 7.º de la ley 9.ª, tít. 9.º, libro 7.º del Digesto, y de la 10 del mismo título, disponiendo que aquél no alcanza para el usufructuario á la apropiación de los árboles maderables, por más que sean, cual en realidad son, un producto de la naturaleza, puesto que la ley siguiente, ó sea la 11, pone por límite la prohibición expresa de cortar los árboles grandes que hubiere en los bosques;

Considerando que en el presente pleito ambas partes reconocer que el bosque, sito en heredad denominada Manso Bañils, está constituiído por plantas de encina y algún roble, en período de desarrollo, que por su naturaleza son árboles maderables cuando alcancen aquél en grado suficiente, y, por tanto, de los que deben ser respetados por el usufructuario porque la tala indebida ataca al derecho del propietario, sin que prive de llegar á esas conclusiones el dictamen pericial practicado en autos, que se refiere á que el sistema adoptado de explotación del bosque, es del tallar simple, toda vez que igualmente reconoce la naturaleza de las plantaciones que le constituyen, la clase de arbolado y el demérito de la finca por la forma en que las cortas se verificaron, razones todas que permiten afirmar que la Sala sentenciadora ha incurrido en las infracciones alegadas en los dos primeros motivos del recurso:

Considerando en lo relativo al tercero, que si bien son de estimar las infracciones legales que se citan y la jurisprudencia que se menciona, hay que partir para determinar las responsabilidades de la usufructuaria del hecho afirmado por el perito, de común acuerdo designado por ambas partes, de resultar abusiva solamente la corta verificada en 1908:

Considerando que igualmente en lo relativo al cuarto motivo, hay que estimar en lógica derivación, que es pertinente, puesto que el bosque que ha desmerecido de valor lo menos en la cantidad de 10.062 pesetas, según el perito, cantidad que representando pérdidas en la sustancia de lo que debió permanecer en la finca y corresponde á los propietarios, como parte integral del fundo, así como el producto de ella debe percibir la usufructuaria:

Considerando que en la demanda se pidió en orden al afianzamiento de la administración de los bienes usufructuarios subsidiariamente para caso de no prestarse á ello la usufructuaria, la administración del caudal por el demandante; que ñla parte demandada asintió á dar fianza; que la Sala sentenciadora ha fijado la cuantía de la misma y sin que haya términos hábiles de modificar ésta en casación, por lo que es evidente que no procede el quinto motivo del recurso, que á tal extremo se refiere;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Victoriano Estorchs y Massegur, en cuanto á los motivos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º, y no haber lugar respecto del 5.º, y, en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en 22 de Diciembre de 1911 dictó la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, por lo que hace relación á los extremos que se refieren los cuatro primeros motivos antes expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =Ramón Barroeta.=Luciano Obaya Pedregal.=Mariano Enciso. =El Magistrado Sr. Cuartero votó en Sala y no firmó: Buenaventura Muñoz.=Antonio Gullón.=Manuel del Valle.

Publicación. =Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano Enciso, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario.

Madrid 7 de Marzo de 1913. =Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.


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