Sentència 6 - 12 - 1912
Casación por infracción de ley.Reclamación de legitima.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. José Casadesús contra la pronunciada por la Audiencia de Barcelona en pleito con D. Jorge Casadesús y herederos.
Casación por infracción de ley. -Reclamación de legitima. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. José Casadesús contra la pronunciada por la Audiencia de Barcelona en pleito con D. Jorge Casadesús y herederos.
En sus considerandos se establece:
Que por las leyes romanas de aplicación en Cataluña y por la segunda, tít. 5°, lib. 6.° de sus Constituciones, la legitima foral para los hijos está, limitada á la cuarta parte de tos bienes de la herencia al tiempo de la muerte del causante, que ha de dividirse por iguales parles, con sus frutos, á contar de aquella fecha y con acción para reclamarlos de quien los posea; y que por las Constituciones del título 9.°, lib. 8.° de aquel territorio, pueden los padres hacer donación de todos sus bienes á favor de sus hijos; pero que esto no obsta para que los no favorecidos soliciten, á la muerte de su causante, la renovación hasta el cómputo de su porción legitimaria:
Que pedida la entrega de la porción legitimaria, con frutos, y la reserva hecha en los bienes donados, y reconocido por el recurrente haber entrado en la posesión de estos bienes, si bien excepcionase que había de practicarse una liquidación para deducir del valor de dichos bienes el de otros pertenecientes á la causante, al efecto de demostrar si la donación perjudicaba su legítima, todo lo cual no se ha estimado probado por la Sala sentenciadora, es preciso reconocer que no existieron otros bienes que los contenidos en la donación y reconocer en el fallo las pretensiones de la demanda.
Que según reiterada jurisprudencia del Supremo, y en virtud de lo dispuesto en el art. 1720 de la ley de Enjuiciamiento civil, para ser admitido un recurso por incongruencia del fallo con las peticiones de la demanda, ha de expresarse el caso expuesto en el núm. 2.° del art. 1692 de la expresada ley.
En la villa y corte de Madrid, á 6 de Diciembre de 1912, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Barceloneta, de Barcelona, y ante la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de la misma por D. Jorge y Doña Esperanza Casadesús y Cot, y continuado por fallecimiento del primero por sus hijos y herederos D. Fernando, Doña Flora y D. Ernesto Casadesús Castells, estos dos últimos menores de edad, y en nombre de los mismos su tutor el referido D. Fernando, contra D. José Casadesús y Cot, propietario, y vecinos todos de Barcelona, sobre reclamación de derechos legitimarios, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Fermín Bernaldo de Quirós, bajo la dirección del Letrado D. Salvador Raventós, en nombre del demandado, habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador D. Manuel Martín Vena, y defendida por el Letrado D. Juan de la Cierva: Resultando que Doña Manuela Cot y Plá contrajo matrimonio en 3 de Diciembre de 1842 con D. José Casadesús y Pons, de cuyo matrimonio tuvo tres hijos, D. José, Doña Esperanza y D. Jorge Casadesús y Cot, otorgando testamento Casadesús y Pons, con fecha 12 de Abril de 1867, por el que legó una sexta parte de la herencia á cada uno de sus hijos José y Esperanza, y las cuatro sextas partes restantes á Jorge, á quien nombró heredero universal, encargándole que si el resultado de la liquidación de los bienes de Cataluña le fuese satisfactoria mejorase en algo á José y Esperanza, y fallecido el expresado Casadesús, contrajo segundas nupcias su viuda con D. Ramón Viladecans, y falleció en Diciembre de 1878 sin haber otorgado testamento ni otra disposición de última voluntad, y sobreviviéndole los tres expresados hijos del primer matrimonio:
Resultando que poco antes de morir Doña Manuela, el 13 de Septiembre del citado año 1878, y haciendo especial mención de los servicios y cuidados que debía á su hijo José y los motivos de gratitud y cariño que por el mismo sentía, otorgó escritura de donación ante el Notario de Barcelona D. Ignacio Callisá, á favor de aquél, de tres fincas sitas en dicha ciudad, que eran: una casa en la calle de la Bora del Rech, una parcela de terreno unida á dicha casa, y otra casa en la calle de San Paciano, más el censo de 280 libras catalanas de pensión anual que gravitaba sobre dos fincas de la calle de Tallers, cuya donación fué otorgada con las reservas del usufructo por durante la vida de la donante de 5.000 pesetas de libre disposición, y la señalada en la escritura con el núm. 3.°, de capital interés en este litigio, y que literalmente decía: «Reserva á favor de sus dos hijos D. Jorge y Doña Esperanza Casadesús y Cot la legítima que por derecho les corresponda en dichos bienes, la cual podrán disponer á sus libres voluntades», siendo aceptada la donación por el donatario, é inscrita en el Registro correspondiente:
Resultando que con estos antecedentes, y acompañando, entre otros documentos, copia de la expresada escritura de donación y dos certificaciones del Registro de la Propiedad de Barcelona referentes á las fincas objeto de aquélla, en las que constaba cancelado el usufructo que se reservó la donante, D. Jorge y Doña Esperanza Casadesús y Cot presentaron á repartimiento en los Juzgados de Barcelona, con fecha 5 de Septiembre de 1908, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, que correspondió al del distrito de la Barceloneta, contra su hermano don José, en la que hicieron relación de los hechos que se dejan mentados, añadiendo que los bienes donados habían seguido desde la muerte de Doña Manuela en poder del demandado, utilizándolos y percibiendo sus frutos, habiéndose intentado sin resultado el acto de conciliación, y citando fundamentos legales, terminaron suplicando se dictara sentencia declarando que á los actores pertenecían desde la muerte de su madre una dozava parte á cada uno por sus derechos legitimarios en los bienes de la donación otorgada á José Casadesús, y la reserva establecida á favor de los demandantes sobre aquellos bienes, que constaba en la escritura de donación registrada desde 1879, y que sé condenara al demandado á que entregara á los actores dichas participaciones, con sus frutos é intereses legales, desde el fallecimiento de la madre, y al pago de las costas:
Resultando que, al contestar el demandado, alegó sustancialmente como hechos: que la reserva de que se trataba y que se acostumbraba á consignar en las donaciones, no tenía otro objeto y alcance que asegurar la eficacia de éstas para que nunca pudieran impugnarse, pues para que tal reserva tuviera efecto, era preciso que perjudicara las cuotas legitimarias; que el donatario halló los bienes en pésimo estado, por lo cual tuvo que hacer las mejoras y reparaciones que detallaba, teniendo que suplir cuantiosos gastos de pleitos y pagar el capital de un préstamo contraído por su madre, cuyas partidas ascendían en total á 18.644 pesetas, teniendo también entregadas á Doña Esperanza 900 pesetas á cuenta de su legítima; que no procedía la reclamación de frutos, pues esto supondría mora en el demandado, y éste nunca había sido «impelido al pago, lo cual reconoció Doña Esperanza cuando pidió las 900 pesetas, sin reclamar frutos, y que se allanaba á reconocer el derecho de los actores y á entregarles la dozava parte que reclamaban, deducidos mejoras, gastos y adelantos y las 900 pesetas, en el caso de que de la liquidación de la herencia resultara que la donación perjudicaba en su totalidad las legítimas que aquéllos tuvieran en los bienes de su madre, ó aquella otra porción alícuota en que dicha su legítima hubiese sido perjudicada por la donación, entendiendo que no debía frutos, y que, caso de deberse, habrían de deducirse de ellos las cargas que les afectaren y excluirse las mejoras, y alegando fundamentos, terminó suplicando se tuviera por allanado al demandado á reconocer á los actores y á entregarles, con las deducciones explicadas, la dozava parte á cada uno de ellos, para el caso de que la donación perjudicase total ó parcialmente la legítima, así como por allanado para dicho caso á la entrega de frutos procedentes desde la fecha de la contestación á la demanda, y para el caso de que dichos allanamientos no se aceptasen, se le absolviera de la demanda y se sancionaran dichos allanamientos, condenando en costas á la parte actora:
Resultando que con el anterior escrito acompañó el demandado los siguientes documentos: una relación, firmada por aquél, consistente en vanas partidas de reparaciones de las fincas de la donación y otras de gastos suplidos en un juicio de interdicto, en otros de menos cuantía, en la cancelación de un préstamo contraído por Doña Manuela y los referentes á enfermedad, entierro y funeral de esta, cuyas partidas todas ascendían en total a 18.644 pesetas 12 céntimos; una carta del marido de Doña esperanza, fechada en Agosto de 1882 y dirigida al demandado, pidiéndote una cantidad a cuenta de la legitima de aquélla, y un recibo por 900 pesetas a favor del demandado, firmado por la Doña Esperanza y su marido, «á cuenta de la liquidación que practicaremos otro día de lo que me corresponda de derechos legitimarios de las fincas que fueron de mi difunta madre Doña Manuela Cot y Plá, hoy su donatario», cuyo recibo estaba fechado en Vilasar el 13 de Agosto de 1882:
Resultando que al replicar la parte actora alegó: que las 900 pesetas de referencia las cobró Doña Esperanza en concepto de frutos; que la liquidación de Doña Manuela fué fijada entre el demandado y la Hacienda en 80.588 pesetas, como se desprendía de las certificaciones del Registro de la Propiedad, en que aparecía la cantidad pagada por derechos reales al uno y medio por ciento, en concepto de donación, y que la Doña Manuela no dejó bienes; y duplicando el demandado, expuso: que los actores carecían de acción para pedir la reducción de la donación, mientras no se perjudicase la legítima; que los demandantes eran herederos de su madre, y, por lo tanto, interesados en recoger é inventariar la herencia y determinar cuántos y cuáles eran los bienes dejados por Doña Manuela ó su inexistencia, apreciando que habían quedado muebles por valor de más de 4.000 pesetas, alhajas que podían valer 1.500, ropas por valor de 2.000 y un crédito de 10.000 libras catalanas, procedente de sus bienes parafernales; que nunca el importe del impuesto de Derechos reales había servido para determinar el valor de los bienes hereditarios; que no había acompañado los recibos justificativos de las obras hechas en las fincas, porque habiendo prescrito la acción para pedir el pago de aquéllas, no tuvo interés en guardarlos, sin sospechar que se le pudieran pedir, y que había opuesto á la demanda la excepción de sine actione agis, y se allanó a aquella para el caso de que se acreditase que la donación perjudicaba la legitima, para cuyo caso tenía formulada reconvención acerca de la mejora, á cuyo escrito acompañó varias cartas cruzadas el año 1867 entre la Doña Manuela y su hijo Jorge, en las que este le pedía diferentes cantidades para atender, en esta Corte a sus estudios, y aquella le manifestaba el mal estado de su situación económica, y un recibo, suscrito por el Jorge Casadesus en Barcelona a 2 de Septiembre de 1867, en el que reconoce que después de la muerte de su padre ha percibido de su madre, en varias partidas, 3.140 reales en concepto de aumentos para concluir su carrera:
Resultando que los demandantes presentaron nuevo escrito ampliando el de demanda, sentando como hechos: que los créditos á que se refería el demandado en su escrito de duplica los reclamó Doña Manuela en autos ejecutivos contra su mando, padre de los alegantes, con embargo de bienes que después se excluyeron en el concurso de acreedores; que Doña Manuela concurrió a este formulando tercería de mejor derecho, que no le fue admitida, declarándose canceladas las cargas extrínsecas de la casa hipotecada y embargada por aquélla; que con el precio de esta finca y demás bienes del concurso sólo habían sido pagados algunos de los acreedores reconocidos, pero no los demás, ni aun los graduados de hipotecarios por falta de sobrante, y que la Junta de acreedores rechazó una proposición de Doña Manuela, no reconociendo los créditos de ésta, por no resultar justificados; y contestando el demandado á la ampliación, se opuso á ello, alegando, sustancialmente, que los bienes existentes en el caudal del concursado Casadesús y Pons estarían afectos al pago del crédito de Doña Manuela, salvo prescripción, la cual, si fuese debida, jamás podría afectar al donatario:
Resultando que, abierto el juicio á prueba, practicó la parte actora la documental, viniendo á los autos una certificación referente á los ejecutivos y de tercería de mejor derecho de que se habla en el escrito de ampliación, y que confirman lo en éste manifestado sobre el particular, y el demandado practicó la testifical, pericial, consistente en el informe de un solo Perito nombrado por aquél, quien tasó las mejoras de las fincas de que dicho D. José había en sus escritos en más de 5.000 pesetas, y documental, viniendo á los autos: copia del testamento de D. José Casadesús Pons; copia de una escritura de carta de pago otorgada á favor del demandado en 1884, por 6.500 pesetas; importe de un préstamo que se hizo á Doña Manuela; testimonio en relación de unos juicios de menor cuantía que se promovieron contra el demandado, en uno de los cuales, y al contestar la demanda, reconoció éste el derecho de sus hermanos, los actuales demandantes, á percibir la cuarta parte, como legítima, de los bienes objeto de la donación que le hizo su madre; otros testimonios referentes á los autos ejecutivos y de concurso, ya mentados; copia de una escritura de transacción otorgada en 1859 entre la Doña Manuela y su primer marido, en la que, como consecuencia de un pleito de divorcio existente entre ambos, reconoció D. José deber á su esposa 10.000 libras catalanas, que le devolvería después de la muerte de su madre; otra escritura, anterior á la citada, en la que el mismo D. José reconocía deber á su mujer 9.000 libras, y unas certificaciones de los Registros de la Propiedad de Barcelona, referentes á la cancelación de una fianza hipotecaria constituida por Doña Manuela y á la venta de un censo, entre otros documentos de carácter privado:
Resultando que unidas á los autos las pruebas practicadas, sustanciado por sus restantes trámites de dos instancias y personados los herederos del D. Jorge Casadesús, cuyo fallecimiento se acreditó, en 27 de Noviembre de 1911 dictó sentencia confirmatoria la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, declarando que desde la muerte de Doña Manuela Cot y Plá pertenecía á cada uno de sus hijos D. Jorge y Doña Esperanza Casadesús una duodécima parte del valor de los bienes comprendidos en la donación otorgada por aquella a favor de su otro hijo José Casadesús, mediante escritura de 13 de Septiembre de Í878, y les pertenecía también la reserva establecida a favor de los misinos sobre los expresados bienes en la indicada escritura, y en su virtud condena al demandado a entregar a los demandantes ó a sus de derechohabientes las mencionadas participaciones, con sus frutos, productos ó intereses legales, desde la tedia en que talleció Doña Manuela Cot, deducidas, respecto de Doña Esperanza, las 900 pesetas que tiene ya recibidas, sin nacer especial condena de costas de primera instancia y condenando al demandado en las de segunda:
Resultando que, con depósito de 1.000 pesetas, D. José Casadesús y Cot ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, por los siguientes motivos:
1.º Porque la Sala sentenciadora infringe el pár. 1,° y la Constitución 2.º, tit. 5.º, lib. 6.º, vol. 1.º de las de Cataluña, «De la legitima y división de aquélla»; la Constitución sexta del Código de Justiniano, lib. 3.º, tít. 28, el fragmento 8.º, pár. 9.º, del Digesto, lib. 5.º, tít. 2.º ; el fragmento 39, par. l.°, del propio Digesto, lib. 50, tít. 16, y la doctrina sentada por este Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en las de 29 de Abril de 1889, 29 de Marzo de 1890, 16 de Diciembre de 1899, y 24 de Noviembre de 1911, al tenor de las cuales la legitima, dentro del derecho especial de Cataluña, así de los descendientes como de los ascendientes, y sin consideración al número de hijos, es la cuarta parte de la herencia del causante, la cual se debe desde la muerte del misino, dividiéndola entre aquéllos por iguales partes, y ha de referirse al tiempo de dicho fallecimiento, respecto de los bienes al causante pertenecientes y computándose sobre la sustancia depurada de la herencia, deducidos ante todo los gastos de funeral y deudas, cuya legítima puede hacerse efectiva en dinero ó en bienes de la herencia, toda vez que la demanda, encaminada á hacer efectiva la legítima correspondiente á dos de los hijos de Doña Manuela Cot, y reservada á los mismos en la escritura de donación, no ha sido planteada en el terreno único en que podía resolverse á satisfacción de la parte actora, ó sea en el de puntualizar en primer término la verdadera consistencia del caudal hereditario de Doña Manuela, previas las deducciones que la ley ordena, y precediéndose después á fijar la parte que, en concepto de derechos legitimarios, correspondiese a los demandantes; todo lo cual no se ha practicado ni ha podido practicarse en el juicio, en el cual, dadas las concretas peticiones de la parte actora, no cabía inventariar ni valorar los bienes relictos, como base de la liquidación de la herencia, sobre la cual debía computarse la legitima, ya que ésta no es la cuarta parte de determinados bienes de la herencia, sino la cuarta parte del caudal hereditario debidamente liquidado, pues de otra suerte puede darse el caso, que es el presente, de que la parte de bienes que se asigna á los actores en concepto de legítima sea muy superior á la que les corresponde en la totalidad de la herencia después de hechas las deducciones; y ademán se cae con ello en el absurdo jurídico de determinar a priori á cuánto asciende la parte alícuota de la porción legitimaria sin conocer y fijar de antemano la cuantía líquida de la integridad de los bienes hereditarios;
2.º Porque al declarar la Sala sentenciadora que pertenece á los recurridos la reserva contenida en la escritura de donación condenando al recurrente por consecuencia de tal reserva á entregar á aquéllos las participaciones á que se contrae la declaración objeto de la sentencia, en el valor de los bienes objeto de la donación, con los frutos é intereses, infringe el axioma de derecho de que á las obligaciones contenidas en los contratos no puede atribuírseles más alcance y extensión que el que se deriva del natural sentido de las mismas; el tít. 55 del lib. 8.° del Código de Justiniano, en el que se habla de las donaciones otorgadas bajo modo, condición ó desde cierto tiempo; la costumbre única, lib. 8.º, título 9.º de dotaciones del Principado de Cataluña; la Constitución segunda, citada, del tít. 5.º , lib. 6.º, de las de Cataluña, y el tít. 1.°, libro 3.°, de la Instituta de Justiniano, que trata de la herencia abintestato, á tenor de los cuales precisa en el régimen de las convenciones no apartarse de su significación y alcance; las donaciones han de estimarse puras, siempre que no exista un hecho del cual se haga depender su subsistencia, y las otorgadas por los padres á favor de los hijos, aun cuando se prive de la legitima a los demás, son válidas y no pueden revocarse sino en lo que sea preciso paro el pago de la legítima de estos últimos; siendo el heredero y no el donatario singular el obligado á pagar la legitima en bienes o en dinero á los demás hijos del causante, produciéndose el abintestato a falta de heredero voluntario, toda vez que la Sala atribuye a la reserva contenida en la escritura de donación un significado y alcance jurídicos que no tienen, pues, la aludida reserva, comente en las donaciones de esta clase, no tiene otra trascendencia que la de dejar a salvo la legítima de los demás hijos en lo que á ella pueda afectar la donación, ó sea en la parte de ésta precisa para el pago de la legitima a de aquéllos, después de fijada ésta en las condiciones que la ley establece, pero en modo alguno condicionar la subsistencia de la donación de que se trata, gravando los bienes objeto de ella, con la obligación de responder del pago de la integridad de los aludidos derechos legitimarios, ni mucho menos de estimarse como legítima una parte alícuota de dichos bienes, ya sea en dominio, como en la demanda se pide, ya en su valor, con referencia á la fecha del fallecimiento del causante, como declara la Sala, la cual, por otra parte, al imponer al recurrente, donatario singular de determinados bienes, la obligación de entregar dichas legítimas á sus hermanos, olvida que la legítima es de cargo de la herencia, y que ésta no puede hallarse representada sino por un heredero universal con carácter de heredero voluntario si el testamento existe, y en su defecto, por los herederos abintestato, los cuales tienen marcado en la ley Adjetiva el procedimiento para la liquidación definitiva de la herencia, que en el caso de autos radica en los demandantes y el recurrente, como hijos legítimos de Doña Manuela, sin que conste en autos que ninguno de ellos la haya repudiado, y
3.° Porque al hacer la Sala la declaración expresada en el anterior motivo infringe además el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil y la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en sentencias de 22 y 25 de Febrero y 10 de Noviembre de 1902, y 15 y 18 de Enero, 14 de Marzo y 21 de Octubre de 1903, 19 de Enero de 1904 y 7 de Julio de 1911, entre otras, á tenor de las cuales las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones deducidas en el pleito, debiendo los Jueces y Tribunales acomodar sus resoluciones á los términos de las cuestiones propuestas, sin rebasar, para no incurrir en incongruencia, los límites trazados por aquéllos, en cuanto, por una parte, se interesa en la demanda se declare que á los actores pertenece desde el fallecimiento de su madre en los bienes comprendidos en la donación una dozava parte de dichos bienes á cada uno por sus derechos legitimarios y la reserva establecida á favor de los mismos sobre aquellos bienes, y por otra parte, declara la Sala que pertenecía á cada uno de sus hijos, D. Jorge y Doña Esperanza, una duodécima parte del valor de los bienes comprendidos en la donación otorgada por aquélla á favor de su otro hijo el recurrente, y les pertenece también la reserva establecida sobre los expresados bienes; de donde se deduce que la petición de la demanda difiere esencialmente de la declaración hecha por la Sala, toda vez que, tanto en su sentido gramatical como en su significación y alcance jurídicos, una cosa es el valor de ciertos bienes con relación á determinada época, que presupone la estimación de los mismos con los elementos de apreciación que proporcionan las condiciones propias de ellos y las derivadas de las fluctuaciones del mercado, requiriéndose para ello la previa deducción de las cargas que los afecten, y otra cosa distinta es una parte indivisa de tales bienes que presupone la existencia del dominio absoluto incondicional é inmediato de los mismos, tal como se encuentren en el momento en que tenga efectividad su reivindicación; de modo que por este concepto la incongruencia entre la demanda y la sentencia recurrida es manifiesta, y, por tanto, la infracción que por esta causa se ha cometido; existiendo también incongruencia dentro de los términos de la condena, en cuanto la demanda se contrae, á participaciones de la propiedad indivisa de los bienes de referencia, y la Sala habla de participaciones en el valor de los mismos en un momento dado, y, por último, la Sala sentenciadora hace caso omiso del concepto fundamental en que la sentencia se apoya, cual es el de la efectividad de los derechos legitimarios de los actores en la herencia de que se trata, sin duda para salvar el obstáculo que media entre el concepto de la legítima dentro de la ley y la declaración de derechos que se contiene en la sentencia recurrida, lo cual determina otra incongruencia fundamental entre aquélla y la demanda.
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel del Valle:
Considerando que por leyes romanas de aplicación en Cataluña y por la segunda, tít. 5.°, lib. 6.°, de sus Constituciones, la legítima foral para los hijos está limitada á la cuarta parte de los bienes de la herencia al tiempo de la muerte del causante que ha de divirse por iguales partes, con sus frutos, á contar de aquella fecha, y con acción para reclamarlos de quien los posea; y que por las Constituciones del tít. 9.°, libro 8.°, de aquel territorio, pueden los padres hacer donación de todos sus bienes á favor de sus hijos; pero no obsta para que los no favorecidos soliciten á la muerte de su causante la renovación hasta el cómputo de su porción legitimaria; y conforme con esos preceptos Doña Manuela Cot otorgó á favor de su hijo D. José Casadesús y Cot, y éste aceptó, con las limitaciones y reservas que contiene la escritura motivo de la litis:
Considerando que los recurridos formularon su demanda contra el reservatado D. José Casadesús, pidiendo la entrega de su porción legitimaría, con frutos, y la reserva hecha en los bienes donados, y reconociendo el recurrente haber entrado y hallarse en posesión de aquéllos desde la muerte de la donante, y su carácter de coheredero con sus dos únicos hermanos, se allanó en su escrito de contestación á las dos pretensiones expresadas, con alguna limitación sobre abono de frutos, si bien excepcionando que había de practicarse una liquidación para deducir del valor de dichos bienes el de otros que alegaba pertenecer á la causante, los gastos y mejoras realizados y pagos que por aquélla había hecho, para ver si la donación perjudicaba su legitima; todo lo que lió se ha estimado probado por la Sala sentenciadora al apreciar las múltiples pruebas que, aceptando la contienda en el amplio procedimiento en que se había planteado, se practicaron á instancia del recurrente, y no impugnada esa apreciación por el único medio legal aducido es preciso reconocer no existieron más bienes que los contenidos en la donación, y, por todo ello, al dar lugar en el fallo á las pretensiones de la demanda, no se han infringido los preceptos y doctrina que se alegan en los motivos l.° y 2.º del recurso, siendo, por tanto, inestimables á los efectos que se pretenden de conseguir liquidación en otro procedimiento:
Considerando que igualmente es inestimable el motivo 3.°, porque fundándose en la incongruencia que supone en el fallo con las peticiones de la demanda, se omite expresar el núm. 2.° del art. 1692 de la ley Rituaria, que en su caso le autoriza, y no puede prosperar en virtud de lo dispuesto en el 1720 de la misma, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. José Casadesús y Cot, al que condenamos al pago de las costas y á la pérdida del depósito que se ha constituido, al que se dará la aplicación que previene la ley, y con la oportuna certificación, devuélvase á la Audiencia de Barcelona el apuntamiento que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta, é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz, Ramón Barroeta. =Luciano Obaya Pedregal. =Rafael Bermejo. =Octavio Cuartero. =Antonio Gullón. =Manuel del Valle.
Publicación.=Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel del Valle, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario.
Madrid 6 de Diciembre de 1912. =Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.
Concordances:
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