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Sentència 11 - 12 - 1912
Casación por infracción de ley.Heredamiento universal.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Antonio Ollé contra la pronunciada por la Audiencia de Barcelona en pleito con Doña María Jiménez.

 

Casación por infracción de ley. -Heredamiento universal. -Senten­cia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Antonio Ollé contra la pronunciada por la Audiencia de Barcelona en pleito con Doña María Jiménez.

En sus considerandos se establece:

Que la Sala no comete infracción alguna de las leyes del derecho catalán, ni de la doctrina del Tribunal Supremo, porque se atiene es­tricta y rigurosamente al testamento y cláusula de institución del here­damiento origen del litigio, sin necesidad de acudir á medios supleto­rios de interpretación, dada la claridad de las palabras, sin alterar el pensamiento del testador, puesto que reconoce el carácter patrimonial que éste imprimió, según fuero y costumbre, á su herencia, pero cuidando de señalar el momento en que los bienes quedaban libres para ir en auxilio de su alma y determinando, de un modo explícito y con­forme á la  disposición testamentaria y la doctrina del Tribunal Su­premo, la relación de hijos á nietos, según fuere y resultare la del heredero instituido con sus sustitutos:

Que el sustituto no tiene, física ni legalmente, tal personalidad mientras la muerte del sustituido no hace necesaria la sustitución, y, por tanto, el heredero sustituto que premuere al heredero instituido, no puede transmitir á sus hijos ó nietos lo que él no pudo adquirir.

En la villa y corte de Madrid, á 11 de Diciembre de 1912, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de prime­ra instancia de Lérida, y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona por D. Antonio Ollé y Juanós, vecino de Lérida, como representante legal de su hija, menor de edad, Nieves Ollé y Solé, contra Doña María Jiménez y Jaimejuán, de la propia vecindad, sobre dimisión de los bienes del fideicomiso instituido por D. Antonio Jutglá y Magdalena Naves, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casa­ción interpuesto por el Procurador D. Antonio Bendicho, bajo la direc­ción de los Letrados D. Cristóbal Massó y D. Angel Ossorio y Gallardo, éste en el acto de la Vista en nombre de D. Antonio Ollé y Juanós, no habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el otro litigante:

Resultando que por escritura de capitulaciones matrimoniales otor­gada en 18 de Enero de 1815 ante el Notario D. Antonio Casanoves con ocasión del matrimonio entre D. Anastasio Jutglá y Naves y Doña Eu­genia Maluguer y Montardit, los padres del primero D. Antonio y Doña Magdalena, otorgaron á su favor un heredamiento universal contenido en la siguiente cláusula:

«Primeramente dichos cónyuges Jutglá y Naves por el amor que tie­nen á dicho hijo Anastasio, y de otra parte, por causa y contemplación de su dicho matrimonio, ahora para después del fallecimiento de los dos y no antes, de su grata y cierta ciencia y por título de heredamiento universal, conceden al mismo su hijo, como merecedor de ello, presen­te y abajo aceptante, y á los suyos y á quien él querrá perpetuamente, todos y cada uno de los bienes y derechos de ambos y del otro de ellos; cuyo heredamiento se hizo con la condición de «que muriendo su dicho hijo Anastasio Jutglá y Naves con hijos ó hijas, uno ó más legítimos ó naturales y de legitimo natural matrimonio procreados, algunos de los cuales llegasen á edad cumplida de poder testar, pueda disponer de di­chos bienes á favor de éstos; muriendo sin ellos, sólo podrá disponer de 1.300 libras barcelonesas, volviendo todo lo demás á dichos cónyuges Jutglá y Naves ó á favor de quien éstos hayan ordenado y dispuesto»:

Resultando que D. Antonio Jutglá y Mallada, padre del D. Anasta­sio, falleció bajo testamento cerrado, que en poder del que fué Notario de Barcelona D. Ramón Gosé dijo otorgado con fecha 15 de Marzo de 1841, en el cual se contiene la cláusula sustitutoria siguiente:

«Empero de todos los otros bienes muebles é inmuebles, habidos y por haber, nombres, voces, derechos, fuerzas y acciones mías universa­les y particulares, en cualquiera parte del mundo en que estén, y en cualquier género y especie que consistan, heredero mío universal hago é instituyo á mi mencionado hijo Anastasio Jutglá y Naves, pero con los mismos pactos y vínculos y condiciones que se encuentran expresados en los sobredichos capítulos matrimoniales. Y expresando más mi vo­luntad, declaro que si viene el caso de morir mi hijo Anastasio sin hijos ó hijas, uno ó muchos, legítimos ó naturales y de legítimo matrimonio procreados, ó con tales que ninguno de ellos llegue á la edad de poder testar, en tales casos y en cada uno de los mismos, heredera mía univer­sal hago é instituyo á dicha María Uvich y Jutglá, mi hija; pero si dicha María Uvich Jutglá muere también sin hijos ni hijas, uno ó muchos, le­gítimos ó naturales y de legítimo matrimonio procreados, ó con tales que ninguno llegue á la edad de poder testar, en tal caso ó casos sólo podrá disponer libremente, en cuanto á dichos bienes que quedan dichos, a más de los legados expresados, de la cantidad de 1.000 libras, debiendo pasar los demás bienes á la otra hija Magdalena, y si también dicha hija Magdalena Jutglá y Naves muere sin hijos ó hijas, uno ó muchos, legítimos y naturales y de legítimo matrimonio procreados, ó con tales que ninguno llegue á la edad de testar, en tales casos y cada uno de ellos es voluntad mía que pueda disponer también en cuanto á dichos bienes de 1.000 libras, y que todos los demás bienes míos sean inverti­dos por dichos albaceas en aquellos píos sufragios que mejor les parez­ca en descanso de mi alma y demás de mi obligación»:

Resultando que los consortes D. Antonio Jutglá y Mallada y Doña Magdalena Naves no dejaron á su fallecimiento más que los tres hijos de que hace mención en su testamento el D. Antonio, que eran D. Anasta­sio, Doña María y Doña Magdalena, ésta soltera y aquélla casada, las cuales premurieron á su hermano D. Anastasio, la Doña Magdalena sin descendencia y la Doña María con un hijo único habido en su seguido matrimonio con D. Pablo Venseny, llamado Antonio Pablo, falleciendo después sin sucesión el D. Anastasio, estando casado en segundas nup­cias con Doña María Jiménez y Jaimejuán, bajo testamento, en el que instituyó á ésta heredera de todos sus bienes y derechos de que pudiera disponer, para que á su vez dispusiera de ellos libremente, y, por últi­mo, falleció el D. Antonio Pablo Venseny, el cual en su último testa­mento dejó instituida heredera á su ahijada Nieves Ollé y Solé:

Resultando que acompañando, entre otros documentos, copia simple de la escritura de capitulaciones matrimoniales, otorgada en 18 de Ene­ro de 1815, y copia fehaciente del testamento de D. Antonio Mallada, otorgado en 15 de Marzo de 1841, ambos en dialecto catalán: certifica­ciones de Doña María, Doña Magdalena y D. Anastasio Jutglá y Naves, y copia auténtica del testamento de D. Antonio Pablo Venseny, cuyos documentos han sido relacionados anteriormente, D. Antonio Ollé Juanós, como representante legal de su hija menor de edad Nieves Ollé Solé, previa declaración de pobreza, dedujo, con fecha 19 de Julio de 1910, ante el Juzgado de primera instancia de Lérida, demanda de juicio de­clarativo de mayor cuantía contra Doña María Jiménez y Jaimejuán, en cuya demanda, después de exponer como hechos los que quedan relacio­nados, excepto el referente al testamento de D. Anastasio Jutglá y Na­ves, agregó: que habiendo fallecido éste el 16 de Abril de 1890, sin hijo alguno, vino el día en que la condición resolutoria que se le impuso en sus capitulaciones matrimoniales, ratificada y ampliada en el testamen­to de su padre D. Antonio Jutglá, debió cumplirse en favor de D. Anto­nio Pablo Venseny, único sustituto sobreviente al heredero Anastasio, y ahora por muerte del indicado sustituto, y en méritos de su testamento, se defirió la herencia en favor de la expresada su heredera Nieves Ollé; que este derecho de Antonio Pablo Venseny á la herencia de sus abue­los maternos Antonio y Magdalena, para el caso de fallecer sin hijos Anastasio Jutglá, fue ya reconocido por éste de modo expreso y termi­nante en el pleito que el misino entabló contra Venseny como tal here­dero sustituto ante el Juzgado á quien se dirige, según la sentencia de 30 de Junio de 1879, que acompañaba y, no obstante tal reconocimiento, la demandada Doña María Jiménez y Jaimejuán, viuda en segundas nupcias de Anastasio Jutglá, sin fundamento alguno legal, ha venido de­tentando los bienes hereditarios de los padres de aquél desde la fecha en que falleció su marido, sin atender á las constantes reclamaciones que se le han hecho, como lo prueban ,el acto de conciliación intentado en 19 de Diciembre de 1892, el incidente de pobreza del demandante, con la sentencia de 14 de Noviembre de 1893, y la escritura de compro­miso sujetando el asunto á la decisión de amigables componedores, cu­yos documentos acompañaba, el último en papel común y los dos prime­ro» por copia fehaciente; que deben considerarse expresamente llamados los nietos del testador con preferencia á ningún extraño, porque resulta así de modo manifiesto de la forma como éste expresa su volun­tad en el testamento y especialmente en las capitulaciones, pues en las palabras «y á los suyos» que allí se usan son llamados á la sucesión los hijos del heredero primogénito Anastasio, y no hay razón alguna que induzca á creer que hubiera voluntad diferente para el hijo de la segun­da y nieta, máxime cuando en su testamento llama el testador á ésta en los mismos términos que á aquél, y por ello es un hecho que los consti­tuyentes del vínculo quisieron y expresaron su voluntad de que les su­cediese su nieto D. Antonio Pablo Venseny, confirmando esto todavía más la circunstancia de que la facultad de disponer de la herencia, en caso de morir con hijos púberes, quedaba limitada á hacerlo en favor de dichos hijos, y que no constituía título para que la demandada viniera detentando la herencia en cuestión durante tanto tiempo el haber sido esposa de D. Anastasio Jutglá, ni tampoco su carácter de heredera del mismo, el cual carácter no le permitía contradecir lo que había sido plenamente reconocido y proclamado por su propio consorte en el pleito antes referido, ó sea la cualidad de sustituto que tenía D. Antonio Pablo Venseny, é invocando los fundamentos de derecho que estimó oportu­nos, terminó con la súplica de que se condenara á Doña María Jiménez y Jaimejuán á dimitir en favor de la menor Nieves Ollé Solé, y en repre­sentación de la misma, en favor de su padre Antonio Ollé Juanós todos los bienes del fideicomiso instituido por D. Antonio Jutglá Mallada y Doña Magdalena Naves, con los frutos percibidos y podidos percibir desde el fallecimiento de D. Anastasio Jutglá Naves, con imposición de las costas á dicha demandada:

Resultando que Doña María Jiménez y Jaimejuán contestó la deman­da aceptando los hechos sentados por el demandante, que han sido rela­cionados antes de la misma, manifestando, en cuanto á lo que se refiere á la escritura de capitulaciones y testamento de D. Antonio Jutglá, que esta conformidad debía entenderse á reserva de que el actor presentara oportunamente copia fehaciente del primero de dichos documentos, y traducción al castellano, debidamente autorizada, de los dos, y agregan­do, además, que si bien era cierto que D. Anastasio Jutglá falleció sin hijos, no aceptaba la consecuencia que de este hecho deducía el deman­dante, porque ésta entraña una cuestión de derecho fuera de lugar en esta parte de la demanda y de la contestación y porque ello es de capi­tal importancia en el pleito, por si debió ó no cumplirse en favor de don Antonio Pablo Venseny, y ahora en favor de su heredera testamentaria Nieves Ollé, la condición resolutoria impuesta á D. Anastasio Jutglá en los capítulos matrimoniales; que tampoco aceptaba, como de contrario se afirma, que D. Anastasio Jutglá reconociera el derecho de D. Antonio Pablo Venseny á la herencia de sus abuelos maternos, para el caso de fallecer sin hijos su heredero D. Anastasio, por haber éste promovido demanda en reclamación de ciertos créditos que contra la herencia de su padre tenía, además de su legítima, y de haberla promovido contra D. Antonio Pablo Venseny, Doña Magdalena Jutglá y D. Isidro Reig; el primero, como hijo único de Doña María Jutglá; la segunda, como sustituta en segundo lugar, y el tercero, como Regento de la Parroquia de San Lorenzo, Albacea nombrado para el caso de restitución de la heren­cia por los sustitutos, y negaba que tal reconocimiento hubiera tenido lugar por parte de D. Anastasio, porque éste, en primer lugar, al tener necesidad de reclamar los créditos que por valor de 27.301 pesetas 25 céntimos tenía contra la herencia de su padre, además del importe de su legítima, cuya necesidad se justificaba por la obligación exigida ejecutivamente por Venseny de pagar á éste 7.400 pesetas, contra alguien había de dirigir la acción, y ese alguien no podían ser otros que los que entonces aparecían, llamados sustitutos, en la herencia de D. Antonio Jutglá, ó tenían á la sazón la presunción de tales sustitutos, porque la efectividad de, 1a sustitución podría ó no realizarse, ya que dependía del cumplimiento de la condición impuesta de que el heredero D. Anastasio Jutglá falleciera sin hijos, y en segundo lugar, no implicaba el referido reconocimiento la especie de cuasi contrato que la litis supone, en cuanto los demandados D. Antonio Pablo Venseny y D. Isidro Reig no se personaron en autos, y la Doña Magdalena Jutglá, única que compa­reció, lo hizo para manifestar que no tenía carácter alguno para recono­cer derechos á D. Anastasio Jutglá, nombrado heredero mediante con­dición resolutoria, y hasta que el hecho condicional perfecto y completo no podía reconocer el derecho de los sustitutos, según constaba en la sentencia de 30 de Septiembre de 1879, que por copia simple acompaña­ba la parte actora á la demanda; que no es cierto que Doña María Jiménez y Jaimejuán haya venido detentando sin fundamento legal los bienes, de cuya sucesión se trata, desde 16 de Abril de 1890, en que falleció el primer instituido, porque ostentando como ostenta un título de tanta fuerza legal como es un testamento válido de su marido don Anastasio Jutglá, otorgado ante el Notario D. Ramón Gosé en 14 de Abril de 1890, en el cual la instituyó heredera de todos sus bienes y de­rechos de que pudiera disponer para que á su vez disponga de ellos libremente, como así resultaba de la primera copia que, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, acompañaba; que la negativa de Doña María Jiménez á acceder á lo solicitado por D. Antonio Pablo Venseny en el acto de conciliación, y el compromiso que con el mismo otorgó ante el Notario Gosé en 24 de Septiembre de 1890, de someter á la decisión de amigables componedores las cuestiones relacionadas, nada dicen para corroborar lo que de contrario se afirma en perjuicio de la demandaba, pues nada podía esclarecer mejor el yerro que Venseny tenía sobre la legitimidad del testamento de D. Anastasio Jutglá, no siendo culpa de la misma que tal compromiso no surtiera el deseado efecto; que negaba que fuera voluntad de los padres de D. Anastasio Jutglá que en el caso de que éste muriera sin hijos les sucediera su nieto D. Antonio Pablo Venseny, y que debía hacer constar el hecho co­rroborado, con las certificaciones que ha producido la parte actora de que las hermanas de D. Anastasio Jutglá, Doña María y Doña Magda­lena, premurieron á aquél, pues ambas fallecieron, la primera, en 16 de Septiembre de 1872, y la segunda, en 13 de Marzo de 1886, y el D. Anas­tasio, el 16 de Abril de 1890; é invocando los que estimó oportunos fun­damentos de derecho, terminó con la súplica de que se le absolviera de la demanda, imponiendo al actor silencio y callamiento perpetuos y las costas de este juicio:

Resultando que al evacuar la parte actora el traslado de réplica, sos­tuvo los hechos, fundamentos de derecho y súplica de su escrito de de­manda, acompañó traducción total, debidamente autorizada, de la escri­tura de capitulaciones matrimoniales y del testamento de D. Antonio Jutglá, y agregó sustancialmente: que la demanda sostenía que don Anastasio Jutglá dirigió la acción contra D. Antonio Pablo Venseny, como hijo único de Doña María Jutglá, «porque contra alguien había de dirigirla, y ese alguien no podían ser otros que los que entonces apare­cían llamados sustitutos de la herencia», que era precisamente lo mis­mo que sostenía el demandante, sin que éste diera valor alguno á las declaraciones que se atribuían á Doña Magdalena Jutglá, y que sostenía las afirmaciones hechas en la demanda de que la demandada es de tentadora, con temeridad de la herencia de D. Antonio Jutglá y Doña Magdalena Naves, la cual no pudo adquirir por el título que aduce, el que sólo es suficiente para la adquisición de lo que D. Anastasio pudiera disponer, facultad que no se le concedió respecto á la indicada herencia, según consta con toda claridad de las palabras en que está contenido el fideicomiso con que fué gravado D. Anastasio, y especialmente al insti­tuirle heredero sus padres, que dicen á éste «y á los suyos», con lo que querían significar que muriendo sin hijos, «sólo podrá disponer de 1.300 libras»; y al duplicar la demandada, expuso que la nota de temeridad que el actor le imputaba, á nadie más que á él correspondía, puesto que dando una interpretación equivocada al testamento de D. Anastasio Jutglá, según le convenía á sus intereses, al amparo de las palabras del testador, afirma que éste quiso advertir á su heredera que no podía con­siderarse tal, de lo que él solamente era fiduciario, y que rechazaba el calificativo que de detentadora, con temeridad, de la herencia de don Antonio y Doña Magdalena se le daba de contrario, por ser la demandada sucesora legítima de D. Anastasio Jutglá; y recibido el juicio á prueba, se practicó solamente, á instancia del actor, la de confesión judicial de la demandada, y documental, en virtud de la cual reprodujo aquél los documentos de copia auténtica, acompañados con su demanda, y escrito de réplica, y se reclamaron y unieron á los autos otros también relacionados con la misma:

Resultando que sustanciado el pleito por sus demás trámites legales, de ambas instancias, la Sala segunda de lo civil de la Audiencia terri­torial de Barcelona, entendidas las diligencias con los Estrados del Tri­bunal en cuanto á la demandada Doña María Jiménez y Jaimejuán, por la no comparecencia de la misma, con fecha 26 de Enero de 1912 dictó sentencia, por la que, con imposición de las costas de la segunda ins­tancia á la parte apelante, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada y se absuelve á Doña María Jiménez y Jaimejuán de la demanda contra ella interpuesta por D. Antonio Ollé y Juanós, como represen­tante legal de su hija menor de edad Doña Nieves Ollé y Solé:

Resultando que D. Antonio Ollé y Juanós, en concepto de pobre, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el nú­mero l.° del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando las siguientes infracciones:

1.ª La de la Novela 48 Collatio, de Justiniano, y en consecuencia con sus preceptos, el principio de derecho aceptado repetidamente por este Tribunal Supremo en sentencias de 24 de Mayo de 1882, 8 de Octu­bre de 1881 y 24 de Marzo de 1863, de que el testamento válido con arreglo á derecho y no contrario á las leyes, es ley de la sucesión, toda vez que la sentencia recurrida, al no hacer extensivos al demandante, cuyos derechos derivan del único nieto del testador, los beneficios de las sustituciones ordenadas á favor de los hijos y de los nietos, infringe la voluntad de aquél, que debe tener fuerza de ley;

2.ª La de la doctrina de este Tribunal Supremo en sentencias de 12 de Octubre de 1901, 20 de Enero de 1906 y 23 de Octubre de 1908, rela­tiva á que para determinar cuál sea la voluntad del testador han de en­tenderse las disposiciones testamentarias en el sentido literal de las pa­labras, á menos de aparecer claramente que fuera otra la voluntad del testador, y observase, en caso de duda, lo que aparezca más conforme á su intención, imponiéndose, por lo tanto, la necesidad de tener en cuen­ta el conjunto de las disposiciones que entre sí tengan relación para de­terminar cuál sea la voluntad que como ley de sucesión deba cumplirse; por cuanto la voluntad manifiesta del testador en el presente caso era la de que la herencia se purificase en uno de sus descendientes-hijo ó nie­to-, y sólo en el caso de morir sus hijos sin sucesión debía pasar la he­rencia á sus albaceas para destinarla á obras pías en sufragio de su alma, y la sentencia recurrida, al reconocer que la viuda de Anastasio Jutglá tiene perfecto derecho á los bienes que fueron del causante de su esposo con preferencia al único nieto llamado por el testador, infringe la voluntad de éste;

3.ª La de la misma doctrina citada en el número anterior, en cuan­to la Sala sentenciadora, al admitir que D. Anastasio Jutglá pudo trans­mitir los bienes que componían el fideicomiso constituido por su padre Antonio á su esposa María Jiménez, contra lo que de un modo expreso disponen, primero la cláusula de heredamiento y segundo la de sustitu­ción hereditaria, segundas cuales D. Anastasio Jutglá, sólo en el caso de morir con hijos que llegasen á la edad de testar, podía disponer de aquellos bienes en favor de éstos, y en ningún otro caso se le concedía por el causante la libre disposición de aquéllos, infringe evidentemente la voluntad del testador fideicomitente, que debe tener fuerza de ley;

4.ª La de la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 3 de Enero de 1881, 12 de Octubre de 1901 y 2 de Octubre de 1900, estas dos últimas citadas en la sentencia recurrida, pero erró­neamente interpretadas, á juicio del recurrente, según la cual el susti­tuto llamado en último lugar carece de todo derecho á la herencia si quedan nietos del otorgante, que es precisamente el caso objeto de este recurso, en que el último llamamiento se hace á los albaceas para obras pías, según reconoce el Considerando 6.° de la propia sentencia, con arreglo á cuya doctrina, y aplicándola al caso debatido, pudo ponerse en tela de juicio por el Tribunal a quo el derecho del nieto, causante del recurrente, pero con relación á los llamados en último lugar, nunca con relación á la viuda del primer instituido, por subsistir el vínculo, ya que á la muerte de Anastasio no se habían agotado los llamamientos con­signados en la cláusula testamentaria, y aun esta duda-que era la úni­ca que, en último término-, podía abrigar la Sala al fallar el pleito-no hubiera tenido la menor justificación, primero, por la doctrina que se cita en este motivo, y segundo, porque el llamamiento á los nietos es claro y terminante, puesto que sólo en el caso de fallecer sin hijos el tercer sustituto debían entrar los albaceas, y la sentencia recurrida, al absolver á la demandada bajo el supuesto de que los nietos no han sido llamados á la herencia ni expresa ni tácitamente, infringe la doctrina expuesta y la voluntad manifiesta del testador;

5.ª La de la misma ley de Sucesión constituida por la cláusula de donación universal de los capítulos matrimoniales, con arreglo á la cual, y reproduciendo en su totalidad los pactos, vínculos y condiciones de la misma, están hechas las instituciones en el testamento, en cuanto la sentencia recurrida no tiene en cuenta que al decirse en la referida cláu­sula que si Anastasio Jutglá tiene hijos podrá disponer de sus bienes á favor de éstos, constituye un llamamiento expreso, claro y terminante de los nietos, que por el mero hecho de su existencia, y sin necesidad de que nadie se lo transmitiera, adquirían ya un derecho real y efectivo á la herencia de su abuelo;

6.ª La del principio de derecho de que en materia de sucesiones, y con el nombre de hijos, se entienden, en todo lo favorable, comprendi­dos los nietos, según establece el núm. l.° del Digesto, leyes 84, 201 y 220 y este Tribunal Supremo en sus sentencias de 13 de Noviembre de 1903, 19 de Octubre de 1899 y 31 de Diciembre de 1895, y

7.ª La del principio de derecho catalán sentado por Cáncer en la partida 3.ª , cap. 21, núm. 87, y Fontanella en la cláusula 5.ª, glosa 10, disposición 2.ª, números 44 y 45, sancionado por la antigua Audien­cia de Barcelona, según el cual se entienden siempre llamados los hi­jos del sustituto premuerto, cuando, á no entenderse transmisible el fideicomiso á favor del premuerto, se antepondría un extraño á los des­cendientes del testador, doctrina ésta sancionada por el Tribunal Su­premo en su sentencia de 12 de Octubre de 1901, por la que quedó ex­cluido de la sucesión en un caso análogo, no ya de un extraño, sino un pariente colateral, en beneficio del nieto, y cuya doctrina infringe la Sala sentenciadora al entender transmisible á un extraño el fideicomi­so en perjuicio del único nieto del testador, hijo de un sustituto pre­muerto.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Octavio Cuartero:

Considerando que en la sentencia recurrida no se comete ninguna de las infracciones enumeradas en los siete motivos de casación que sirven de fundamento á este recurso, porque la Sala sentenciadora se atiene estricta y rigurosamente al testamento y cláusula de institución del he­redamiento origen de este litigio, sin necesidad de acudir á medios su­pletorios de interpretación, pues las palabras están bien claras, sin alte­rar el pensamiento del testador, puesto que reconoce el carácter patri­monial que éste imprimió, según fuero y costumbre, á su herencia, pero cuidando de señalar el momento en que los bienes quedaban libres para ir en auxilio de su alma, y determinando de un modo explícito y con­forme á la disposición testamentaria y á la doctrina del Tribunal Supre­mo, la relación de hijos á nietos, según fuere y resultare la del heredero instituido con sus sustitutos:

Considerando en tal virtud que el sustituto ni física ni legalmente tiene tal personalidad mientras la muerte del sustituido no hace nece­saria la sustitución, y, por tanto, el heredero sustituto que premuere al heredero instituido, no puede transmitir á sus hijos ó nietos lo que él no pudo adquirir:

Considerando que en el caso actual toda duda era imposible porque los sustitutos, nominal y singularmente llamados-sólo en sus personas y sin englobar las de sus descendientes-, murieron antes que el insti­tuido, y para ese momento, si llegaba, como llegó, el testador estableció en favor de su alma un legado de todos sus bienes, sobre cuyo-extremo, extraño al debate mantenido en este pleito, el Tribunal sentenciador ha hecho una declaración concluyente que puede utilizar quien se creyese con derecho;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al re­curso de casación interpuesto por D. Antonio Ollé y Juanós, como re­presentante legal de su hija María Ollé y Solé, al que, para el caso de que viniese á mejor fortuna, condenamos al pago de la cantidad corres­pondiente por razón de depósito, á que se dará la aplicación que pre­viene la ley, y con la oportuna certificación devuélvase á la Audiencia de Barcelona el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é in­sertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Buenaventura Muñoz. =L. Obaya Pedregal. =Mariano Enciso. =Rafael Bermejo. =Octavio Cuartero. =Antonio Gullón.=Manuel P. Vellido.

Publicación. =Leída y publicada fué la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Octavio Cuartero, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario.  

Madrid 11 de Diciembre de 1912.=Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.


Concordances:


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