scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Sentència 28 - 3 - 1913
Casación por infracción de ley.Declaración de derechos sucesorios.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Juan Puig Mallol contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. José Sanmartí Bellver y otro.

 

Casación por infracción de ley. -Declaración de derechos sucesorios. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Juan Puig Mallol contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. José Sanmartí Bellver y otro.

En su Considerando único se establece:

Que siendo clara la cláusula testamentaria motivo de la litis, en cuyos términos no se distingue de líneas de sucesión, sino que llanamente se hace la institución á favor del pariente á quien por derecho corresponda, al declarar la Sala sentenciadora que los parientes más próximos al tiempo de la defunción del causante son los recurridos, y por ello, herederos, ni infringe la Novela 22, capítulo 2.º de Justiniano, ni la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 1863, 14 de Octubre de 1879 y 29 de Abril de 1881 ya que no precisa acudir, ni por consiguiente aplicar reglas de interpretación, pretendiendo con ello el recurrente sustituir su particular criterio al del juzgador.

En la villa y corte de Madrid, á 28 de Marzo de 1913, en el juicio declarativo de mayor cuantía, seguido en el Juzgado de primera Instancia del distrito de la Concepción, de Barcelona, y ante la Sala primer de lo civil de dicha Audiencia territorial, por D. Juan Puig y Mallol, albañil, y vecino de Sarriá, contra D. José Sanmartí y Ballver, comerciante, y vecino de Tarrasa, y D. Tomás Torras y Riera, y por su fallecimiento durante la segunda instancia, su heredera Doña Dolores Torras y Falguera Ricart, propietaria, y de igual vecindad, sobre declaración de derechos sucesorios, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales, bajo la dirección de los Letrados don Luis Villiasoto y D. Francisco del Prado, éste en el acto de la vista, á nombre del actor, habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador D. Emilio Leirado, y defendida por el Letrado D. Manuel Rovira y Serra:

Resultando que en 15 de Febrero de 1803, otorgó testamento don Pedro Mallol y Calopa, instituyendo heredero universal á su hijo don Pedro Mallol y Cañamera, en caso de que le sobreviviera y quisiera ser tal heredero, y para el caso de que no quisiera ó no pudiera, ó muriera sin hijos legítimos naturales, sustituyó á su otro hijo don José, abuelo del actor en esos autos, y si éste le premoría á sus hijos legítimos y naturales, no todos juntos, sino uno después de otro, observando siempre el derecho de primogenitura; y en virtud de este testamento, á la muerte del testador se posesionó su hijo D. Pedro de los bienes, y entre ellos, del manso Mallol, objeto de este litigio, contrayendo matrimonio con Doña Tomasa Torras, con cuyo motivo se otorgaron capítulos matrimoniales con fecha 14 de Enero de 1829, ante el Notario de Tarrasa D. Francisco Huguet, por los que los contrayentes, además del pacto de usufructo recíproco, establecieron un heredamiento preventivo por razón de primogenitura y masculinidad, á favor de los hijos que nacieran de su consorcio:

Resultando que en 11 de Noviembre de 1833 falleció D. Pedro Mallol y Cañameras, sin otorgar disposición alguna de última voluntad, aparte del heredamiento preventivo pactado en las capitalizaciones matrimoniales, dejando un único hijo, D. José Mallol y Torras, que vino á ser, en virtud de aquél, su heredero universal, salvo el usufructo que correspondía á su madre, la cual falleció en 26 de Junio de 1867, tomando inventario de los bienes ante Notario, con fecha 11 de Agosto de 1868, en el que textualmente hizo constar: «Declaro que además de la inmemorial y nunca interrumpida posesión de la expresada heredad, en que ha estado el relacionante y sus mayores-refiriéndose al manso Mayol-perteneció también á su difunto padre, como heredero universal, instituido por su padre Pedro Mallol y Calopa…», relacionando en el inventario otros bienes que había sido de su madre y radicaban en Tarrasa, y constando al pie del expresado inventario, que dicha heredad ó manso Mallol fué inscrito en el Registro de la propiedad de San Feliú de Llobregat, en 17 de Agosto de 1869, á nombre del citado D. José Mallol y Torras, quien, aparte de los expresados bienes, adquirió otros durante su vida, que constituyeron su particular peculio:

Resultando que el mencionado José Mallol contrajo matrimonio con Doña Dolores Olín y Feyner, falleciendo sin descendencia legítima ni natural en 9 de Abril de 1896, bajo testamento otorgado en Barcelona el 15 de Mayo de 1865, ante el Notario D. Manuel María Pecero, cuya interpretación ha dado motivo al presente litigio, y en el que instituyó heredera universal usufructuaria á su esposa, con la siguiente cláusula hereditaria: «En todos los demás bienes míos, muebles é inmuebles, derechos y acciones que me pertenezcan ó en lo sucesivo puedan pertenecerme por cualquier título ó causa, nombro é instituyo en heredera mía universal de todos los mismos á mi citada esposa Doña Dolores Olín y Feyner, entendiéndose bajo la misma condición que dejo manifestada en cuanto al usufructo, ó sea conservándose viuda de mí, y no pasando á otro matrimonio; pero verificándose este último, la serán entregados todos los derechos provenientes de mí y que á la misma correspondan, y además la cantidad de 1.000 libras catalanas, en cuyo caso la sustituyo en mi bienes, y en herederos míos instituyo á mi querida madre Tomasa Torras de Mallol, si vive, pero si no vive, y en todo caso fallecida ésta, al Hospital de pobres y enfermos de Tarrasa, y á las Conferencias de San Vicente de Paúl, de la misma villa, por partes iguales y á sus libres voluntades; mas si dicha mi esposa se conserva viuda de mí, será la misma tal heredera mía, mas con las siguientes prevenciones, á saber: que en caso de que á mi fallecimiento dejase hijos nacidos ó póstumos comunes á mí y á mi dicha esposa, será la misma heredera mía universal vitalicia de todos mis dichos bienes, facultándola para que pueda disponer de ellos entre mis hijos en el modo que mejor la parezca en partes iguales ó desiguales. Si al ocurrir mi fallecimiento no dejase hijo alguno nacido ó póstumo, quedará la referida mi esposa heredera mía universal de todos mis bienes particulares que yo haya adquirido ó que por cualquier título ó causa puedan pertenecerme, y de los que podrá disponer como mejor le plazca; y en cuanto al manso Mallol, fallecida, mi dicha esposa, nombro heredero del mismo al pariente á quien por derecho de sucesión corresponda»:

Resultando que en 14 de Febrero de 1909, falleció la Doña Dolores Olín, con lo que abrió la sucesión á la heredad ó Manso Mallol á favor de los parientes que en la transcrita cláusula testamentaria se indicaban, acudiendo en el propio año al Juzgado de Tarrasa D. Tomás Torras y Doña Ramona Ballver, parientes en cuarto grado civil del testador, promoviendo expediente para que se declarara que eran los más próximos parientes del José Mallol y Torras que existían al tiempo del fallecimiento de su mujer, y, por lo tanto, los llamados, por iguales partes, á la sucesión del Manso Mallol, y formando el expediente y expedidos los edictos interesados en la demanda, compareció en autos D. José Mora Mallol manifestando que entendía que en la sucesión del Manso Mallol le asistía mejor derecho que á los instantes del expediente, por lo que acudía para impedir que prosperase la pretensión de aquéllos, y en 21 de Septiembre del citado año 1909 dictó auto el Juez denegando las pretensiones de Tomás Torras y Ramona Ballver, á los que reservó su derecho para el juicio declarativo correspondiente, fundándose en que la cláusula testamentaria en que aquéllos basaban su pretendido derecho era susceptible de distintas interpretaciones, y en no ser el expediente lugar apropiado para fijar y determinar su alcance:

Resultando que con estos antecedentes y acompañando á más de varias partidas de defunción, bautismo y matrimonio, copias de los testamentos de 1803 y 15 de Mayo de 1865, capitulaciones matrimoniales de 1829 ya citados y una certificación acreditativa de que á nombre de José Mallol aparecía amirallada la casa Can Mallol, sita en Vallvidriera, dedujo con fecha 27 de Mayo de 1910 D. Juan Puig y Mallol en los Juzgados de Barcelona, correspondiendo por turno al del distrito de la Concepción, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Tomás Torras y Riera y los herederos de Doña Ramona Ballver, en cuya demanda hizo relación detallada de los hechos que se dejan consignados, añadiendo: que era muy de notar que en el inventario de bienes que tomó en 11 de Agosto de 1868 D. José Mallol y Torras al hablar del Manso Mallol, citaba la «inmemorial» y nunca interrumpida posesión», en que los Mallol habían estado de la finca, pero al relacionar otros bienes se refería á ellos sencillamente, lo que probaba el arraigo que en aquella familia tuvo siempre la finca;

Que en el testamento de 15 de Mayo de 1865 se observaba que la designación especial de herederos hecha por el José Mallol se circunscribía al Manso Mallol, al paso de que, con la denominación general de «bienes particulares míos, no sólo dejó á la libre disposición de su esposa los que hubiese adquiridos por títulos singular durante su vida, sino también la casa de la villa de Tarrasa que había heredado su madre, ya que en manera alguna la exceptuó de dicha libre disposición, por lo que se veía que el testador ni siquiera había querido reservar á la familia Torras la expresada finca; que en cambio exceptuó el Manso Mallol para que perdurase en la familia Mallol, que la poseía desde tiempo inmemorial; que esta razón no concurría con los demás bienes, ni aun con la finca heredada de su madre, y por eso el testador, con sobrado motivo, pudo comprenderlos y los comprendió entre sus bienes particulares; que muy distintas eran las circunstancias que concurrían en el Manso Mallol, el cual quiso el testador que no fuera á parar más que á los Mallol, y no queriendo alterar el orden de sucesión, estableció aquella cláusula en su testamento; que era obvio que á los Mallol podía corresponderles el Manso por derecho de sucesión, ya que los Torras nada tenían que ver con el mismo, á pesar de lo cual habían pretendido en un anormal procedimiento que se les declararan á su  favor unos fantásticos derechos; que por las partidas que acompañaba se deducía el parentesco de quinto grado civil en que el demandante se encontraba respecto del testador, siendo de la rama paterna ó Mallol, única llamada á la sucesión del manso, toda vez que el actor era hijo de D. Saturnino Puig y de Doña Eulalia Mallol y Paulí, y ésta á su vez hija de D. José Mallol y Cañameras, hermano del D. Pedro Mallol y Cañameras, que fué el padre del testador D. José, que murió sin sucesión, y que al tiempo de fallecer Doña Dolores Olín los individuos de la familia Mallol más próximos parientes, en igual grado de Mallol y Torras, era D. José Mallol y Saladrigas, D. José Mota y Mallol, D. Francisco Puig y Mallol, Doña Teresa Puig y Mallol y el demandante, y citando fundamentos legales, terminó suplicando se declarara:

1.º Que la sucesión hereditaria del Manso Mallol, en virtud de la cláusula de institución de herederos del testamento de Mallol y Torras, correspondía á los más próximos parientes del testador de la familia Mallol;

2.º Que no alcanzaba aquella sucesión hereditaria á los parientes del testador que lo fueran por parte de la familia Torras;

3.º Que el demandante tenía derecho, en virtud de aquella sucesión hereditaria, juntamente con los demás parientes más próximos de dicho testador de parte de la familia Mallol, á la propiedad de aquella heredad, denominada Manso Mallol, por ser uno de los parientes más próximos del testador por parte de la familia Mallol;

4.º Que carecían de todo derecho hereditario á la expresada heredad los demandados D. Tomás Torras é ignorados herederos de Doña Ramona Ballver, por no ser parientes del testador por parte de la familia Mallol, y en consecuencia se condenase á los mismos demandados á estar y pasar por estas declaraciones ó tener por nulos é ineficaces los actos que hubiesen realizado en concepto de pretendidos herederos de José Mallol y Torras, y á dejar á libre disposición del demandante aquellos bienes que componían la heredad Manso Mallol, dimitiendo la posesión de los mismos si de algún modo la hubieren logrado, y decretando la cancelación de los asientos que tal hubiesen alcanzado dichos demandados en el Registro de la propiedad, con referencia á aquellos mismos bienes, á cuyo efecto se mandaría en su lugar y caso expedir el oportuno mandamiento al Registrador de la propiedad que debía practicar tales cancelaciones, y finalmente que se condenase al pago de las costas al que se opusiera á la presenta demanda:

Resultando que comparecidos en autos D. Tomás Torras y D. José Sanmartí y Ballver, éste como heredero de su madre Doña Ramona Ballver, evacuaron el traslado que se les confirió para contestar la demanda, conformándose con la narración de hechos que aparecían en dicho escrito y que sustancialmente queda hecha con anterioridad, y añadiendo en cuanto al fondo del asunto litigioso: que para demostrar la intención del testador de reservar á los Mallol el manso de su nombre, empezaba el actor por decir que ni siquiera hizo mención especial de la finca de Tarrasa que había heredado de su madre, comprendiéndola entre sus bienes particulares, argumento que caía por su base con sólo tener en cuenta que mal podía incluir ni excluir en su testamento de 1865 bienes de su madre que falleció tres años después; que en la cláusula anterior á la litigiosa, en el testamento de Mallol y Torras instituyó éste heredera en todos sus bienes á su esposa, y si ésta contraía nuevo matrimonio á su madre Doña Tomasa Torras, si viviese, y, en otro caso, fallecida ésta, al Hospital de Tarrasa y Conferencias de San Vicente de Paúl, lo que demostraba que, lejos de querer que el manso en cuestión perdurarse en los Mallol, lo que quiso fué que todos sus bienes, caso de que su mujer no se conservase viuda, pasasen á su madre ó á las expresadas instituciones benéficas y religiosas; que contra los endebles argumentos del demandante podían ponerse como hechos ciertos que José Mallol fué heredero libre de su padre y pudo disponer á su capricho de los bienes; que si su esposa hubiese pasado á segundas nupcias el Manso Mallol sería del Hospital de Tarrasa y de las Conferencias de San Vicente de Paúl, y que, pudiendo hacerlo, no llamó el D. José Mallol á los parientes de la línea paterna para que heredasen el manso, sino á los parientes á quienes por derecho de sucesión correspondiera, lo que equivalía á llamar al pariente del testador más próximo en grado al fallecimiento de Doña Dolores Olín, en cuyo caso estaban los alegantes;

Que el actor confesaba que al morir Doña Dolores, los más próximos parientes del testador por la línea paterna estaban en quinto grado con el mismo; que el demandado D. Tomás era hijo de un hermano de Doña Tomasa Torras, madre del testador, de quien era primo pariente en cuarto grado, y que una hermana de dicho D. Tomás casó con D. Salvador Ballver, de los cuales era hija la madre del otro demandado, y que como parientes en grado más próximo del testador, y en virtud de lo dispuesto en el testamento de 18565, eran los llamados á la sucesión del Manso Mallol, y citando fundamentos legales y acompañando además varias partidas sacramentales, copia auténtica del expresado testamento y certificación relativa al expediente ya meritado que terminó por auto de 21 de Septiembre de 1909, terminaron suplicando se declarara no haber lugar á la demanda, y por vía de reconvención se declarase que la heredad ó Manso Mallol que D. José Mallol y Torras tenía inscripta á su nombre en el Registro de la Propiedad de San Feliú de Llobregat, fué deferida á D. Tomás Torras y á Doña Ramona Ballver y Torras, y adquirida por ambos en su totalidad y en una mitad indivisa cada uno el día 14 de Febrero de 1909, en que falleció Doña Dolores Olín, en virtud de lo dispuesto por dicho D. José Mallol en el testamento que otorgó en 15 de Mayo de 1865, ante D. Manuel María Pecero, Notario que fué de Barcelona, y se condenase á D. Juan Puig y Mallol á estar y pasar por la antedicha declaración, y al pago de las costas:

Resultando que al replicar la parte actora insistió en su anteriores alegaciones y pretensiones, añadiendo: que en la tradición que había imperado en la familia Mallol desde remotísimo tiempo, se había formado el espíritu del testador respecto á la conservación para la familia Mallol de Manso en litigio, á cuya espíritu tradicional obedeció la consignación de la cláusula testamentaria de referencia; que como no se había de buscar la sucesión hereditaria en el Manso, era indudable que para determinar quiénes lo tenían que heredar, bastaba determinar que individuos de la familia Mallol se hallaban en condiciones para ello, según derecho; que en cuanto á los bienes propios rechazó la sucesión de los herederos abintestato, hasta el punto de excluir hasta las fincas que provenían de su madre, no podía admitirse que quisiera el testador que fueran á parientes de la línea materna el Manso Mallol, exponiéndose á que quedarían excluidos los parientes de la línea Mallol; que precisamente de la cláusula del testamento que antecedía á la referente al Manso, se deducía que ni siquiera quiso que su madre pudiera disponer libremente del Manso Mallol, sin duda temiendo que ese pudiera ser el camino para que la heredad hiciera tránsito á la familia Torras; que insistía en el hecho de que el testador incluyó entre los bienes particulares suyos la casa de Tarrasa, que heredero de su madre, sin que la circunstancia de que ésta muriera con posterioridad á haberse otorgado el testamento, quitase fuerza á la alegación, pues había que tener en cuenta que en los capítulos matrimoniales de 1829, se estableció un heredamiento preventivo que favorecía al José Mallol, por el cual debía considerarse llamado á la herencia de su madre, y como la cláusula del testamento á que aludía se había establecida para el caso de que Doña Tomasa Torras hubiera fallecido ya, y expresamente se hablaba de todos los bienes que por cualquier título ó causa pudieran pertenecerle, era indudable, que considerándose el testador heredero universal de su madre, pudo manifestar su voluntad de beneficiar á la familia Torras llamándola á la sucesión de los bienes que de Doña Tomasa Torras hubiere heredado; y que si respecto de tales bienes no se hizo especial designación de herederos como con el Manso Mallol, que por no concurrir en ellos las razones de tradición secular que constituían el fundamento esencial de aquella designación; y dando por reproducidos todos los hechos y fundamentos legales aducidos, para oponerse á la reconvención, terminó insistiendo en la súplica formulada y pidiendo además se denegaran las pretensiones de los demandados á quienes impondría silencia y callamiento perpetuos y las costas:

Resultando que la parte demandada evacuó el traslado de dúplica, adicionando los hechos de su contestación á la demanda con los siguientes; que de la relación de hechos en que ambas partes coincidían esencialmente, se deducía que la fuente del derecho al Manso Mallol había que buscarla fuera del testamento, y que en el espíritu del testador, lejos de arraigar la idea de que dicho Manso permaneciera dentro de la línea paterna, llegó para ciertos casos á llamar á extraños á toda línea de parentesco; que la cláusula en que el actor fundaba su demanda y los alegantes la reconvención que decía «y en cuanto al Manso Mallol, fallecida que sea mi esposa, nombro heredero al pariente á quien por derecho de sucesión corresponda», no necesitaba interpretación, puesto que pariente del testador por cuyas venas corría por igual sangre de su padre y de su madre, lo era quien estuviese unido por vínculo de sangre con alguno de ambos; y que como los parientes más próximos en grado eran, y así lo reconocía el actor, los alegantes, la cuestión quedaba reducida á determinar si los parientes llamados á la sucesión del Manso Mallol eran los parientes del testador ó los de otra persona:

Resultando que practicada prueba documental por ambas partes y sustanciado el pleito por sus restantes trámites legales de ambas instancias, habiendo fallecido durante la segunda D. Tomás Torras y Riera, y personándose su heredera Doña Dolores Torras Folguera y Ricart, en 18 de Marzo de 1912 dictó sentencia confirmatoria la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, declarando no haber lugar á la demanda y estimando procedente la reconvención formulada por los demandados, en cuya virtud declaró que la heredad ó Manso Mallol que tenía inscrito D. José Mallol y Torras á su nombre en el Registro de la propiedad de San Feliú de Llobregat, fué deferida á Doña Tomasa Torras y Riera y Doña Ramona Ballver y Torras, y adquirida por ambas en su totalidad y en una mitad indivisa á cada una el día 14 de Febrero de 1909 en que falleció Doña Dolores Olín y Ferrer, en virtud de lo dispuesto en el testamento que otorgó D. José Mallol en 15 de Marzo de 1865 ante el Notario D. José María Pecero, sin hacer especial condena de costas en ninguna de ambas instancias:

Resultando que D. Juan Puig y Mallol ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando la siguiente infracción:

Única. la de la Novela 22 del capítulo 2.º de Justiniano y de la doctrina contenida en sentencias de este Tribunal Supremo de 16 de Enero de 1863, 14 de Octubre de 1879, 29 de Abril de 1881 y otras, que proclaman que la voluntad del testador es la primera ley en materia de sucesión hereditaria, debiendo entenderse las cláusulas testamentarias de la manera que aparezcan más conformes con la intención del testador, según la redacción del testamento y atenderse al sentido general de las cláusulas del mismo, á los actos del testador que pueden revelar más claramente su verdadera voluntad y á las ideas tradicionales arraigadas en su espíritu, según criterio proclamado en la ley 68, in pri, título único, libro 32, y leyes 12 y 96, título 17, libro 50, del Digesto de Justiniano y en sentencias de este Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1873, 6 de Mayo de 1879, 5 de Mayo de 1897, 27 de Enero de 1899, 2 de Julio de 1910, 12 de Octubre de 1901, 20 de Marzo de 1902, 10 de Marzo de 1903, 2 de Julio de 1910 y otras, puesto que siendo manifiesta la voluntad del testador D. José Mallol y Torras, de que fueran herederos del Manso Mallol los parientes á que por derecho de sucesión corresponda aquel Manso, ó sea los parientes de la familia Mallol, la Sala sentenciadora ha declarado no haber lugar á la demanda formulada en tal sentido, y, en cambio, ha dado lugar á una reconvención de unos parientes de la familia Torras, declarando que á éstos corresponde suceder en aquella heredad, con lo cual ha desconocido, infringido y contradicho aquel principio fundamental en materia de sucesión testamentaria y las reglas y doctrinas de interpretación de la voluntad de testador que se han invocado.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel del Valle:

considerando que la Sala sentenciadora interpreta rectamente la cláusula testamentaria motivo de la litis, ateniéndose estrictamente al sentido claro y literal de sus términos, en los que no se distingue de líneas de sucesión, sino que llanamente se hace la institución á favor del pariente á quien por derecho corresponda; y siendo los más próximos al tiempo de la defunción del causante los recurridos, según se estima por la misma Sala y reconoce el recurrente, á ellos habrían de pasar los bienes á que la institución se refiere, no existiendo, por tanto, al declararlo así, las infracciones de ley y de doctrina que se invocan en el único motivo del recurso, porque siendo clara en este caso la ley, que lo es la cláusula testamentaria, no precisa acudir, ni, por consiguiente, aplicar reglas de interpretación de la misma, pretendiendo con ello el recurrente sustituir su particular criterio al del juzgador;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Puig y Mallol, al que condenamos al pago de las costas, y para el caso de que viniese á mejor fortuna, á la pérdida de la cantidad correspondiente, por razón de depósito, á que se dará la aplicación que previene la ley; y con la oportuna certificación devuélvase á la Audiencia territorial de Barcelona el apuntamiento que tiene remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=El Magistrado Sr. Covián votó en Sala y no pudo firmar: Ramón Barroeta.=Ramón  Barroeta.=Mariano Enciso.=Antonio Gullón.=Manuel Pérez Vellido.=Manuel del Valle.=Juan de Cisneros.

Publicación.=Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel del Valle, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario.

Madrid 28 de Marzo de 1913.=Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.


Concordances:


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal