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Sentència 12 - 4 - 1913
Casación por infracción de ley.Pago de cantidad por derechos legitimariosSentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Ramona Cruells y Targarona contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. José Cruells y Targarona.

 

Casación por infracción de ley. -Pago de cantidad por derechos legitimarios. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Ramona Cruells y Targarona contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. José Cruells y Targarona.

En sus considerandos se establece:

Que disponiéndose en la, cláusula de un testamento después de legar el testador á sus dos hijos por derechos de legítimas paterna, suplemento de la misma y parte de esponsalicio, aquella cantidad que fijasen sus albaceas atendiendo á la posibilidad de sus bienes y con los pactos que tuviesen por conveniente, que mientras no estuviesen colocados aquéllos fueran mantenidos por el coheredero en su casa y compañía, trabajando aquéllos á utilidad y provecho de éste; los alimentos á que el testador se refiere, ni son de los que la jurisprudencia explica y conceptúa compensatorios de los frutos provenientes de las legítimas catalanas, ni constituyen, por consiguiente el acto interruptor de la prescripción para reclamar la, legítima, pues para que merecieran tal concepto sería preciso que afectaran á personas imposibilitadas de procurarse su subsistencia, con derecho á recibirlos, lo cual no sucede en el caso en que los alimentos, según la última voluntad del testador se hallan otorgados, no con carácter gratuito, sino compensables con el trabajo personal de los perceptores é independientes por completo de la, legítima de éstos:

Que la simple lectura de la referida cláusula demuestra la improcedencia de los motivos del recurso fundados en la infracción del artículo 1973 del Código civil, de la doctrina jurídica sentada en sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 1876 y 16 de Diciembre de 1900, de que los hijos con derecho á la legitima, tienen el carácter de partícipes de porción alícuota del caudal, y de la ley 25, párrafo 1.º, libro 32 título único, Digesto de legatis, y art. 575 del Código civil:

Que la, Sala sentenciadora, lejos de vulnerar, aplica acertadamente el Usatge Chumes causae que establece para la prescripción de las acciones el término de treinta, años, pues otra inteligencia, distinta equivaldría á limitar un derecho inalterable haciendo mal uso del patrimonio que vara los herederos forzosos reserva la Constitución 2.ª, título2.º, libro 2.°, volumen 1.°, en armonía con las leyes 25, título 2.º, libro 5.° del Digesto y otras del Código de Justiniano.

En la villa y corte de Madrid, á 12 de Abril de 1913, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia de Vich y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona por Doña Ramona Cruells y Targarona con D. José de los mismos apellidos propietarios, vecinos ambos de Manlléu, sobre pago de cantidad por el concepto de derechos legitimarios, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Antonio Bendicho, bajo la dirección del Letrado D. Raimundo de Abadal, habiendo estado defendida la parte recurrida por el Letrado D. José Alvarez Arranz y el Procurador D. Luis Lumbreras:

Resultando que D. Jaime Cruells y Fábregas, falleció bajo testamento otorgado en 25 de Noviembre de 1844, en virtud del cual nombró usufructuaria actuaría de todos sus bienes á Doña María Candell, su esposa, instituyó heredero de los mismos á su hijo primogénito Segismundo de Cruells y Candells, y á sus otros hijos D. Juan y D. José por derechos de legítima paterna, suplemento de la misma y parte de esponsalicio, les legó la cantidad que fijaran los albaceas nombrados en el testamento, atendiendo á la posibilidad de sus bienes y con los pactos que creyeran convenientes, añadiendo que mientras sus hijos no estuvieran colocados fuesen mantenidos por el heredero, trabajando aquéllos nos obstante á utilidad y beneficio del último, y al fallecimiento del testador su esposa como usufructuaria de los bienes, y el D. Segismundo como propietario, formaron inventario de dichos bienes en escrituras de 8 y 23 de Abril de 1846, sin fijar el valor de los mismos:

Resultando que la Doña María Candell falleció en 5 de Marzo de 1878, bajo testamento otorgado en 23 de Octubre de 1850, en el que instituyó también heredero de todos sus bienes á su citado hijo don Segismundo y consignó el legado de legítima materna á sus otros dos hijos D. Juan y D. José, en términos parecidos á los de su esposo para la paterna, pues facultó asimismo á los albaceas para que fijasen la cantidad que por tal concepto podía corresponderles, atendiendo á las posibilidades y demás circunstancias que concurriesen en el día que debía hacerse dicha fijación, añadiendo también que mientras no estuviesen colocados vendría obligado el heredero á mantenerlos en su casa y compañía, trabajando aquéllos á utilidad de éste; y una vez ocurrido el fallecimiento de Doña María, el heredero D. Segismundo Cruells formó inventario de los bienes dejados por su madre en escritura de 4 de Abril de 1868:

Resultando que después de la muerte de Doña María Candell, continuaron sus hijos D. Juan y D. José viviendo en la casa y compañía de su hermano D. Segismundo y mantenidos por éste, el D. Juan hasta su fallecimiento ocurrido en 4 de Abril de 1901, bajo testamento otorgado en 19 de Febrero del mismo año, en el que instituyó heredero vitalicio á su hermano D. José, con la facultad de gravar y vender loa bienes de la herencia sin limitación alguna y sustituyó, y herederas suyas instituyó durante su vida con la misma facultad de vender ó gravar á sus sobrinas Ramona y María Angela Cruells Targarona, ó á la sobrevivienta de ellas, á la cual nombró también sustituta de la premuerta, fuese cual fuera el tiempo del fallecimiento:

Resultando que D. Segismundo Cruells y Candell, falleció bajo testamento otorgado en 20 de Julio de 1899, en el que instituyó heredero á su hijo D. José Cruells y Targarona, que es el demandado en estos autos, quien aceptó la herencia mediante inventario otorgado en 29 de Abril de 1901, abandonando el D. José Cruells y Candells, el 3 de Noviembre de 1903, la casa que habitó en compañía de su hermano Segismundo; habiendo fallecido dicho D. José Cruells y Candells en 12 de Marzo de 1906, bajo testamento otorgado en 19 de Febrero de 1901, en el que después de instituir heredero universal vitalicio á su hermano D. Juan para el caso de que le premuriera, como así ocurrió, y para el de que, siendo su heredero, falleciere sin haber gastado ó vendido la totalidad de los bienes, le sustituyó, y herederos suyos instituyó á sus sobrinas las ya citadas Doña Ramona y Doña María Angela Cruells y Targarona ó á la sobreviviente de ellas, la cual también nombró sustituta de la premuerta: y como quiera que la María Angela premurió á José Cruells y Candells, pues falleció el 10 de Septiembre de 1905, al morir dicho D. José, aparecía como heredera del mismo y de su hermano D. Juan, la Doña Ramona, demandante en este juicio:

Resultando que con estos antecedentes, dedujo en el Juzgado de primera instancia de Vich, Doña Ramona Cruells Targarona, con fecha 10 de Marzo de 1909, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. José Cruells Targarona, en cuya demanda hizo relación de los hechos que se dejan expuestos y que justificó documentalmente, añadiendo: que el demandado era el derechohabiente y poseedor de los bienes dejados por sus abuelos D. Jaime Cruells y Doña María Candell, y como tal heredero debía satisfacer los derechos legitimarios paternos y maternos que correspondían á sus tíos D. Juan y D. José, á la demandante, que era sucesora universal de estos últimos; y que el importe de los expresados derechos, suponiendo que los bienes procedentes del abuelo sumaban 60.000 pesetas, y los de Doña María 17.000, y teniendo en cuenta, además, que eran tres los hijos de aquéllos, correspondían á cada uno de los legitimarios la cantidad de 6.416 pesetas 66 céntimos, con los intereses legales desde la facha que respectivamente se separaron de la casa paterna, y citando los fundamentos legales que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia, condenando al demandado á pagar á la actora, en su calidad de heredera de D. Juan Cruells y Candell, y por los derechos legitimarios que á éste le pertenecían en los bienes de sus padres, la cantidad de 6.416 pesetas 66 céntimos, ó bien aquella otra mayor ó menor ó que resultase de la prueba, con más los intereses desde el fallecimiento de su tío, y además, como heredera de su otro tío D. José, otra suma igual de 6.416 pesetas 66 céntimos, ó la que asimismo resultase de la substanciación del juicio, con más los intereses desde que se separó de la casa paterna y las costas:

Resultando que comparecido en autos el demandado, evacuó el traslado de contestación conformándose sustancialmente con los hechos contenidos en la demanda, y alegando: que desde que fallecieron los esposos Cruell hasta la incoacción de este juicio, habían transcurrido mucho más de treinta años, prescribiendo, por lo tanto, la acción para reclamarla legítima: que no obstaba á la prescripción la circunstancia de haber vivido D. Juan y D. José en compañía del heredero; pues si dichos dos hermanos pretendían haber recibido los alimentos en virtud de la obligación impuesta al heredero por sus padres, tenían que acatar las condiciones de sus respectivos testamentos, ya que el heredero en su carácter de tal, y sin disposición alguna que se lo ordenara, no tenía la obligación de alimentar á los legitimarios; que una de dichas condiciones era la de que trabajaban en cuanto pudieran á utilidad y provecho del propio heredero, cuya condición no cumplieron, y por ello si se infringió lo dispuesto en el testamento para lo adverso, mal podrían acogerse á ello para lo favorable; que el hecho de que trabajaran en provecho propio y no á utilidad de la casa lo probaban las escrituras de 27 de Octubre de 1881, por la que adquirieron una pieza de tierra en 5.000 pesetas; 3 de Febrero de 1893, por la que adquirieron otra pieza de tierra en 4.000 pesetas, y 4 de Diciembre de 1901, por la que el D. José compró otra finca sita como las anteriores en Manlleu; que, por lo tanto, no recibieron los alimentos en virtud de disposiciones testamentarias, y no podían eludir la prescripción, ó si los recibieron en méritos de los testamentos, deberían hacer entrega al alegante de las relatadas fincas ó compensar su importe con la cantidad que quizá acreditase por sus derechos legitimarios; que en todo caso la cuantía que se fijaba era excesiva; que el demandado ó su padre habían pagado durante una larga serie de años la contribución de las fincas que poseían D. Juan y D. José, y como éstos se aprovecharon de sus productos, era muy justo que reintegrasen lo que por dicho concepto se había satisfecho, y que ascendía á 693 pesetas 41 céntimos, según recibo que acompañaban; y que á fin de lograr que se condenara á la actora al pago de dicha cantidad y á la entrega de las fincas ó su precio, se oponía á la demanda y formulaba reconvención, y después de citar fundamentos de derecho, suplicó se dictara sentencia declarando:

1.°   Prescritas las acciones para reclamar los derechos legitimarios correspondientes á D. Juan y D. José Cruell y Candell y no dar lugar á la demanda.

2.º   Condenar á la actora á satisfacer á la demandada las 643 pesetas 41 céntimos, importe de los recibos de contribución, á no ser que se la condenara á la entrega de las fincas y frutos producidos.

3.°  Subsidiariamente, y para el caso de que no se estimara la petición primera, se declara la verdadera cuantía de los derechos legitimarios de los citados hermanos y que el demandado podía satisfacerlos en dinero ó bienes hereditarios, á su elección y en tal caso declarar que en virtud de la obligación que tenían de trabajar á utilidad y provecho del heredero:

A) Que pertenecían y habían de ser propiedad del demandado las fincas que compraron los hermanos citados, condenando á la actora á su entrega con los frutos percibidos ó podidos percibir;

B) Caso de no estimarse así, declarar que el demandado tenía derecho á que se le abonasen las 10.000 pesetas desembolsadas como precio de las compras, condenando á la actora al abono de los intereses legales de dicha suma;

C) Declarar, en otro caso, que el demandado tenía derecho á compensar en dichas 10.000 pesetas la cantidad que quizás debiera satisfacer por las legítimas de los expresados hermanos, en forma que sólo había de pagar el importe del exceso que resultase:

4.° Que si, efectivamente, resultara el demandado con la obligación de abonar alguna cantidad como intereses ó frutos, declarar que habían de abonarse á lo sumo desde 3 de Noviembre de 1903; y

5.° Que se condenara á la demandante al pago de las costas:

Resultando que al evacuar Doña Ramona Cruells el traslado de réplica, añadió á los hechos de su primer escrito que los hermanos don José y D. Juan Cruells trabajaron como labradores á utilidad y beneficio de su hermano Segismundo, el D. Juan hasta que falleció en 4 de Abril de 1901 y D. José hasta que tuvo que separarse del heredero en 3 de Noviembre de 1903; que en vida de sus padres se les permitió á los citados cultivar en provecho propio una pequeña pieza de tierra, haciendo suyos los frutos; que bien fuera por ahorros, por aumento de éstos ó por cualquier otro título, nada tenía de particular que al llegar á edad avanzada pudieran destinar D. Juan y D. José 5.000 pesetas cada uno á la compra de las fincas; que de todos modos resultaba indudable el reconocimiento por el demandado de la prestación de alimentos, y según jurisprudencia de este Supremo Tribunal los intereses de la legítima se compensaban con los alimentos, de donde nacía la improcedencia de la excepción de prescripción, y que las contribuciones no las pagó el demandado sino sus expresados tíos, no siendo nada extraño que obrasen los recibos en poder del primero, haciendo vida común con éstos, y citando nuevos fundamentos legales, reprodujo la súplica que tenía formulada pidiendo, además, se le absolviera de la reconvención:

Resultando que en el escrito de duplica insistió el demandado en sus alegaciones y pretensiones, añadiendo que la demandante reconocía el hecho de que la adquisición de determinados bienes por sus tíos era cierta y por ende que trabajaron á utilidad propia y no á beneficio del heredero; y que negaban que las cantidades á que se referían los recibos acompañados al escrito de contestación, hubieran sido satisfechos por D. Juan y D. José Cruells y Candell y no por el demandado, pues dichos documentos eran recibos de Contribución satisfecha por las fincas que se hallaban á nombre de aquéllos, y tales recibos iban siempre extendidos á favor del que tenía amillaradas las fincas, fuera quien fuera la persona que en realidad los pagase, y por ello la posesión de dichos recibos por el demandado acreditaba que fueron satisfechos por él ó por sus causantes, y por lo tanto, que tenía perfecto derecho á que se le reintegrase de su importe:

Resultando que abierto el juicio á prueba practicó la demandante la de posiciones, testifical, documental, viniendo á los autos copias fehacientes de los documentos que por copia simple se acompañaron á la demanda, y pericial, en cuya virtud emitieron dictamen tres peritos, declarando que los bienes de todas clases relacionados en el inventario de 4 de Abril de 1868, valían 15.304 pesetas 99 céntimos, y que los relacionados en los inventarios de 8 y 23 de Abril de 1864 valían 53.314 pesetas 67 céntimos, y por su parte, el demandado D. José Cruells practicó prueba documental y testifical, viniendo á los autos copias de las escrituras de venta de 27 de Octubre de 1881, 3 de Febrero de 1893 y 4 de Diciembre de 1901, citados en el escrito de contestación, á más de varias escrituras de permuta, liberación de censos y renta otorgados por el D. Segismundo Cruells, y una certificación del Registrador de la propiedad de Vich, acreditativa de que las piezas de tierra sitas en Manlléu, llamadas La Coromina y Puig de Herni, se hallaban inscritas por mitad á favor de D. José Cruells y Candell, y de la demandante, á cuyo favor, y en concepto de heredera de dicho D. José, se hallaba también inscrita la pieza de tierra denominada Serra del Mas:

Resultando que sustanciado el juicio por los demás trámites de dos instancias, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona dictó sentencia con fecha 22 de Noviembre de 1911, revocatoria en parte de la primera instancia, desestimando la demanda deducida por Doña Ramona Cruells y Targarona de la que se absolvió al demandado D. José Cruells y Targarona y absolviendo asimismo á dicho demandante de la reconvención contra ella deducida por el demandado, sin hacer expresa condenación de costas de ninguna de las dos instancias:

Resultando que Doña Ramona Cruells y Targarona ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. l.° del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por los siguientes motivos:

1.° Porque la sentencia infringe el art. 1973 del Código civil, según el cual la prescripción de las acciones se interrumpe por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, pues desde el momento en que los alimentos prestados á los legitimarios se entienden dados en compensación ó á cuenta de los intereses ó frutos de la legitima, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias entre otras, de 20 de Junio de 1888, 26 de Marzo de 1888, 29 de Abril de 1889, 20 de Marzo de 1890, etc., es indudable que al prestarse por el heredero obligado al pago de la legítima tales alimentos, que tienen la consideración de intereses ó frutos de ella, á los legitimarios D. Juan y D. José Cruells y Candell, reconoció la deuda de legítima, y por lo tanto, interrumpió la prescripción;

2.° Porque la sentencia infringe la doctrina jurídica, según la cual los hijos con derecho á la legítima tienen el carácter de partícipes de porción alícuota del caudal, sentada en repetidas sentencias del Tribunal Supremo entre otras, la de 3 de Noviembre de 1876, 16 de Diciembre de 1900, etc,, pues desde el momento en que los legitimarios D. Juan y D. José Cruells y Candell se alimentaron del caudal en común con el heredero D. Segismundo Cruells y Candell hasta 1901 y 1903, respectivamente, hacían efectivos sus derechos de partícipes del mismo caudal, según confirma la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1888, y, por lo tanto, no podía durante dicho lapso de tiempo correr la prescripción á la parte alícuota del mismo que como legítima les correspondía y de la cual disfrutaban mediante alimentarse de los productos de ella; y

3.° Porque la sentencia infringe la doctrina en cuya virtud toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, consignadas en la ley 25, párrafo l.°, Dig de legat tres, libro 32, título único, en el art. 575 del Código civil, y en repetidas sentencias del Tribunal Supremo, en otras de 20 de Junio de 1868, 6 de Octubre de 1902, 22 de Marzo de 1905, etc., en cuanto al estimar que la condonación que D. Juan y D. José Cruells y Candell hicieron en sus testamentos á D. Segismundo Cruells y Candell se refiere á los adelantos hechos á él ó á su padre, extiende la disposición testamentaria á otros créditos, á que no se refiere el sentido literal de la cláusula referida, y que, por el contrario, resultan excluidos de ella al limitarse la condonación á lo que acreditasen con motivo de adelantos que hubiese hecho.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel Pérez Vellido:

Considerando que para resolver si la acción ejercitada en este pleito por la actora y recurrente ha prescrito por el transcurso de más de treinta años, como pretende el demandado y recurrido, ó si, por el contrario, dicha prescripción, como sostiene aquélla, fué interrumpida por el hecho de haber prestado alimentos el heredero universal á sus hermanos D. Juan y D. José mientras vivieron en su compañía, es preciso tener en cuenta los términos en que está concebida y redactada la cláusula correspondiente del testamento otorgado por D. Jaime Cruells de 25 de Noviembre de 1844:

Considerando que en ella, después de legar á sus dos citados hijos, por derechos de legítima paterna, suplemento de la misma y parte de esponsalicio, aquella cantidad que fijasen sus albaceas atendiendo á la posibilidad de sus bienes y con los pactos que tuviesen por conveniente, dispuso que mientras no estuviesen colocados fueran mantenidos por el coheredero en su casa y compañía, trabajando aquéllos á utilidad y provecho de éste:

Considerando que la simple lectura de dicha cláusula demuestra la improcedencia de los tres motivos del recurso, porque los alimentos á que el testador se refiere ni son de los que la jurisprudencia explica y conceptúa compensatorios de los frutos provenientes de las legítimas catalanas, ni constituyen, por consiguiente, el acto interruptor de la prescripción discutida en este debate, pues para que merecieran tal concepto sería preciso que afectaran á personas imposibilitadas de procurarse su subsistencia con derecho á recibirlos, lo cual no sucede en el caso presente, donde los alimentos, según la última voluntad de D. Jaime Cruells, fueron otorgados, no con carácter gratuito, sino compensables con el trabajo personal de los perceptores ó independientes por completo de la legítima de éstos:

Considerando que la Sala sentenciadora al estimarlo así, lejos de vulnerar, aplica acertadamente el Usatge Ommes causae que establece para la prescripción de las acciones el término de treinta años, pues otra inteligencia distinta equivaldría á limitar un derecho inalterable, haciendo mal uso del patrimonio que para los herederos forzosos reserva la Constitución ‘2.a, título 2.°, libro 2.°, volumen 1°, en armonía con las leyes 25, título 2.°, libro 5.° del Digesto y otras del Código de Justiniano, y no sólo por esto, sino porque el juzgador, sobre la base de la prestación de alimentos, aprecia la prueba de presunciones, cuyo enlace con las consecuencias de aquel hecho no llegó á contrariar la recurrente para deducir, como otro fundamento más de su resolución, que las legítimas han sido entregadas ó satisfechas;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Doña Ramona Cruells Targarona, á quien condenamos al pago de las costas, y líbrese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid ó insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =Víctor Covián. =Ramón Barroeta. =Rafael Bermejo. =Manuel Pérez Vellido. =Julián González Tamayo. =Manuel del Valle.

Publicación.== Leída y publicada fué la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Manuel Pérez Vellido, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario de dicha Sala.

Madrid 12 de Abril de 1913. =Por habilitación, Licenciado Emilio Gómez Vela.


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