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Sentència 11 - 6 - 1913
Casación por infracción de ley. Restitución de cantidades.Sentencia declarando no haber lugar ni recurso interpuesto por D. Juan Estín, contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Narciso Gali Rich y otros.

 

Casación por infracción de ley. -Restitución de cantidades. -Sentencia declarando no haber lugar ni recurso interpuesto por D. Juan Estín, contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Nar­ciso Gali Rich y otros.

En sus considerandos se establece:

Que la contradicción para dar lugar á recurso ha de resultar en el fallo de la sentencia recurrida y no en sus fundamentos, y no es posi­ble pueda darse cuando aquél contiene una absolución escueta de la demanda:

Que el derecho romano sólo concede la acción conditio indebiti de favor de quien hizo el pago y cuando éste resulta que fué indebido:

Que para que pueda tener lugar la subrogación á que se refiere el artículo 1111 del Código civil, es preciso demostrar haber perseguido todos los bienes de que el deudor ó sus herederos estuviesen en posesión.

En la villa y corte de Madrid, á 11 de Junio de 1913, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de pri­mera instancia del distrito de Atarazanas, de Barcelona, y la Sala primera de lo civil de la Audiencia de aquel territorio, por D Juan Estín Vila, propietario, de aquella vecindad, contra los consortes don Narciso Gali Rich, del comercio, y Doña Anita Bernareggi Garzón, D. Federico Font de la Valí Bernareggi, del comercio, de la misma vecindad: Doña Emilia Font de la Valí Bernareggi, sin profesión, mujer de Hams B Irinius, profesor de música, vecino de Wiesbadéu, Doña Cristina Bernareggi Pujol, viuda, sin profesión, vecina de Bar­celona; Doña Antonia Bernareggi ó sus ignorados herederos y los de D. Miguel Pons Albafull y su herencia yacente, sobre restitución do cantidades; pleito pendiente ante Nós en recurso de casación por in­fracción de ley, que ha interpuesto el actor D Juan Estín, represen­tado por el Procurador D Manuel Brú y defendido por el Abogado D. Antón o Martínez Pajares, sin que se hayan personado los recu­rridos ante este Tribunal Supremo:

Resultando que de testimonios aportados á estos autos, con relación á los ejecutivos promovidos por el actor y recurrente D. Juan Estín, contra Doña Joaquina Garzón y su hijo D. Francisco Bernareggi, aparece: que en 29 de Marzo de 1881, se despachó mandamiento de ejecución contra Deña Joaquina Garzón, por 14.620 pesetas 28 céntimos, importe de un pagaré, gastos de protesto, intereses del 6 por 100, desde la fecha de la demanda y costas; que en 30 de Abril del mismo año se requirió de pago á la Doña Joaquina, y no habiéndolo efectuado, se trabó embargo sobre la dote y esponsalicio de la misma en cantidad de 40.000 libras catalanas asegurado sobre las casas números 90 de la calle del Conde del Asalto, 30 de la calle Ancha, 1 de la Plata y 11 de las Tapias, de Barcelona así como sobre las mismas tres casas, como legadas á la ejecutada Garzón, por su esposo: que en 3 de Junio de 1881, se dictó sentencia de remate, por el capital, intereses y costas; que en escrito de 15 de Enero de 1897, manifestó el ejecutante recurrente en esta litis, Sr Estín, que en otros autos ejecutivos seguidos por D. José Quintana y D. Antonio Barata, contra la misma Garzón, el Procurador de ésta dijo, que vendidas las fincas que respondían de su dote y transigido el asunto con el que hoy recurre, se declarase extinguido el usufructo de la Garzón y pidió él sobrante de 18.000 pesetas obtenido con las venta de las propias fincas á lo cual se accedió, entregándose tal suma á dicho Procurador do l» repetida señora Garzón firmando este último el recibo en autos sin tener poder de la dicha señora ni de sus hijos los Sres. Bernareggi, en cuyo nombre instaba, no siendo cierta tal transacción ya que Sebastián Schneider, había dejado de ser acreedor por haber endosado su crédito al recurrente Estín, con quien jamás se había convenido transacción alguna, y pidió se requiriera al expresado Procurador Taxonera, para que manifestara á quién había hecho entrega de que aquella cantidad; y requerido aquél, contestó en segundo requerimiento, que la entrega la hizo á Doña Joaquina Garzón. D. Antonio Bernareggi, D. Narciso Gali, Doña Anita Bernareggi, D. Federico Font de la Vall, Doña Cristina Bernareggi y D. Miguel Pons. hoy recurridos quienes le firmaron el oportuno recibo;

Que en 8 de Febrero de 1898, la Sala primera de lo civil de la Au­diencia de Barcelona dictó auto, resolviendo la cuestión propuesta por el recurrente, para que los hoy recurridos consignaran en la mesa del Juzgado las 18 102 pesetas 18 céntimos que cobraron en méritos del juicio ejecutivo seguido por Quintana y Barata contra Doña Joaqui­na Garzón, viuda de Bernareggi, y sus hijos D. Francisco y Doña Mariana Bernareggi, para hacer entrega de ella al recurrente, á cuen­ta del capital, intereses y costas que perseguía, en el cual auto se mandó practicar dicho requerimiento con el indicado fin, á los que re­sultasen ser herederos de Doña Joaquina Garzón, y no haber lugar á practicarle en cuanto á Doña Antonia Bernareggi, á los consortes D. Miguel Pons y Doña Catalina Bernareggi; á los otros consortes D. Narciso Gali y Doña Anita Bernareggi y D. Federico Font del Vall, entre los que figuran los hoy recurridos, respecto á los que re­servó al actor y recurrente Estín los derechos de que se creyera asistido para que los ejercitara dónde y cómo correspondiera:

Resultando que de la certificación traída á este pleito, relativa­mente á los autos ejecutivos seguidos por D. José Quintana y D. An­tonio Barata, contra Doña Joaquina Garzón y sus hijos D. Francisco y Doña Ana Bernareggi, en los cuales se interpuso tercería por aqué­lla y Doña Antonia Bernareggi; Doña Cristina Bernareggi, consorte de D. Miguel Pons; Doña Anita Bernareggi, mujer de D. Narciso Gali; D. Federico Font del Vall, como representante de sus hijos me­nores D Emilio y D Federico Font Bernareggi, hoy recurridos, y D. Faustino Bernareggi, aparece: que el Registrador de Barcelona certificó con relación á los asientos correspondientes; que en la escritura de capítulos matrimoniales otorgada en 20 de Mayo de 1853, entre Don Esteban Galofre y Doña Antonia Bernareggi, los padres de ésta Don Francisco Bernareggi Buttí y Doña Ana María Pujol, prometieron entregar á la misma 3.400 libras, finido Abril de 1865, hipotecando en ga­rantía la casa núm. 90 de la calle del Conde del Asalto, y 11 de la de las Tapias, de Barcelona, tomándose razón en 23 del mismo Mayo en la Contaduría de Hipoteca; que en la escritura de 21 de Octubre de 1864, la Doña Ana Pujol y Doña Joaquina Garzón, aquélla como usufrutuaría de los bienes dejados por dicho Bernareggi Buttí, y ésta como usu­fructuaria de los dejados por su esposo D. Antonio Francisco Berna­reggi cual usufructo con respecto á los bienes que éste adquirió de su difunto padre, tendría lugar luego que se extinguiera el que de los mismos tenía su madre política y en las calidades además de heredera comisaria de su esposo, y tutora y curadora de sus hijos Francisco, Emilio y Mariano Bernareggi Garzón, y testamentaria por sus crédi­tos dótales, debidamente autorizada por el Tribunal, hipotecaron las casas de las calles Ancha y Conde del Asalto, para seguridad de un préstamo que les hizo D. Juan Barata de 9.000 duros, que habían de devolver dentro de dos años, registrándose dicha escritura en 12 de Diciembre de 1864;

Que por otra escritura de 4 de Mayo de 1875, la Doña Joaquina Garzón, en las calidades predichas, confesó deber á D. Antonio Ba­rata y D. José Quintana 15.000 duros que la prestaron y prometió devolver dentro de dos años hipotecando en garantía las mismas casas de las calles Ancha, esquina á Plata, Conde del Asalto y Tapias, renunciando la propia Garzón la preferencia que la correspondía por sus créditos dótales, habiéndose registrado escritura en 19 de Junio si­guiente; que en los autos ejecutivos promovidos por D. José Quintana y Doña Antonia Barata contra Doña Joaquina Garzón, por sí y como curadora de sus hijos D. Francisco y Doña María Ana Bernareggi y Garzón, sobre pago de las 75.000 pesetas de capital y 6.000 más para costas é intereses, se trabó embargo sobre las fincas citadas y sus al­quileres, anotándose el mismo solamente sobre los derechos corres­pondientes á los citados madre é hijos en las mencionadas fincas, el 6 de Abril de 1881; que en los ejecutivos instados por el hoy recurrente contra la Doña Joaquina y D. Francisco Bernareggi para el pago de 14.620 pesetas 28 céntimos y gastos de protesto, intereses y costas, se trabó embargo sobre la dote y esponsalicio, en cantidad de 4.000 li­bras, de la Doña Joaquina Garzón y sobre las indicadas fincas, ano­tándose tal embargo solamente sobre los frutos del usufructo de di­chas fincas en 24 de Mayo del mismo año 1881; que en 1844 se regis­traron los capítulos matrimoniales entre D. Francisco Bernareggi y Doña Joaquina Garzón, en los cuales ésta constituyó en dote á aquél 2.000 libras catalanas y dos cómodas con ropa, de valor en junto 1 000 libras á favor de los hijos, y en su defecto, sujetos á reversión, todo lo que se aseguró con la pluralidad de sus bienes y que no resul­taban más gravámenes en aquellas fincas durante los últimos treinta años, que los relacionados, excepción hecha de los títulos de dominio; que en escrito de 14 de Julio de 1888 D. Sixto Taxonera, Procurador de Doña Joaquina Garzón, manifestó que sobre las fincas vendidas en aquellos autos no pesaban más cargas que las conocidas y la anota­ción preventiva que había encontrado el adjudicatario Sr. Simón, era solamente sobre el usufructo que se había extinguido de derecho pol­la venta judicial objeto de los mismos autos, y además estaba arreglada particularmente bacía muchos meses, la cuestión que dio ori­gen á aquella anotación, de suerte que la Garzón volvió á cobrar los alquileres de las casas hasta que fueron éstas adjudicadas á Simón, y claro que el secuestrador no hubiese cobrado los alquileres, si no hu­biese sido transigida y terminada por convenio la reclamación de Scheneider que fué quien instó la anotación más tarde, endosante del recurrente, pero que aunque así no fuese, como la anotación afectaba sólo al usufructo, y éste había cesado por la venta judicial, podía poseer tranquilamente las casas que había adquirido el Sr. Simón, y pidió se declarase extinguido el derecho de usufructo de la Garzón sobre dichos inmuebles, como consecuencia de la supredicha venta judicial, anotándose en el Registro esta declaración, y así se decretó por nulo de 16 de Agosto de 1888, relativamente á cuantas cargas y gravámenes afectasen á las fincas rematadas, en mérito de aquel juicio:

Que el Procurador de Doña Joaquina Garzón y otros, fundado en estar satisfechas cuantas responsabilidades se exigieron en los propios autos, solicitó que el remanente del precio del remate de las fincas fuese entregado á sus principales, y acordado así por auto de 28 de Noviembre de 1883, se verificó la entrega de las 18.102 pesetas 81 céntimos á que ascendía dicho sobrante, y por último, que Doña Joaquina Garzón, Doña Cristina y Doña Anita Bernareggi y D. Federico Font; como representante de sus hijos menores Doña Emilia y D. Federico, dedujeron tercería de mejor derecho á percibir del precio de las fincas con preferencia á los ejecutantes Barata y Quintana, de una parte 7.000 libras, legadas, por el padre de Doña Antonia Bernareggi á ésta junto con D. Faustino, D. José, Doña Cristina y Doña Anita Bernareggi. hoy recurridas, y 4.000 libras D. Federico y Doña Emilia Font, de que dispuso á su favor Doña Ana Pujol, haciendo uso de la facultad que la otorgó su esposo Bernareggi Butti, y 3.000 libras que á D. Faustino Bernareggi le faltaba percibir del legado de dote hecho por el citado su padre á Doña Antonia Bernareggi, la cual tercería, que no aparece contestada, fué transigida por los interesados, y que da otro testimonio traído por los demandados con relación á los autos ejecutivos seguidos por el recurrente Estín contra Doña Joaquina Gar­zón y su hijo D. Francisco Bernareggi Garzón, aparece, además, que la ejecución se despachó en 29 de Marzo de 1881 contra la Doña Joa­quina por 14.620 pesetas 28 céntimos, intereses legales al 6 por 100 y costas, practicándose el embargo en 30 de Abril siguiente, del que se tomó anotación, según queda expresado; que posteriormente, y fun­dado en el resultado negativo del secuestro de las fincas embargadas, porque lo estaba ya en otro juicio, pidió se embargara la participación que correspondiera á los ejecutados ó cualquiera de ellos, en la Socie­dad Bernareggi, Gassó y Compañía; que opuesta por D. Francisco Bernareggi, avalista del pagaré cuyo cobro se perseguía, la prescrip­ción de la acción contra, él, por sentencia de 27 de Septiembre do 1892, desestimó dicha excepción y se declaró no haber lugar á pronunciar la sentencia de remate, confirmada por la Audiencia el 22 de Diciembre de 1893, siendo de hacer constar que de los documentos traídos á los autos, y así lo declara la Sala sentenciadora, resulta que con la en­trega de las referidas 18.102 pesetas 81 céntimos que percibieron los individuos de la familia Bernareggi, nunca pudo alcanzar á cubrir las 7.000 libras del legado de la legítima paterna de D. Antonio Bernareggi Pujol, más otras 4.000 libras procedentes de la misma herencia, cuyo usufructo le legó su madre y cuya propiedad había de pasar á los demás hijos y nietos; que de estos legados era responsable la herencia del padre de aquél. D. Francisco Bernareggi Butti, á la cual herencia pertenecían las fincas rematadas y que los hijos de Doña Joaquina Garzón nada adeudaban al que recurre, el cual siguió el juicio ejecu­tivo contra aquella únicamente, obteniendo la anotación preventiva del embargo trabado, tan sólo sobre los derechos del usufructo y dó­tale que la correspondían en las fincas subastadas:

Resultando que previa declaración de pobreza y en relación con los antecedentes expuestos, D. Juan Espín dedujo demanda en juicio de­clarativo de mayor cuantía en 21 de Julio de 1909, ante el Juzgado de primera instancia de Atarazanas, contra los consortes D. Narciso Gali y Doña Anita Bernareggi Garzón, Doña Cristina Bernareggi. D Fe­derico Font, Doña Emilia Font, herederos de D. Federico Font de la Vall, Doña Antonia Bernareggi, ó sus ignorados herederos, caso de haber fallecido; D Miguel, Doña Anita y Doña Mercedes Pons, como herederos de D. Miguel Pons; y D. Miguel Martorell Pons, como he­redero de su madre Doña Elvira, heredera á su vez de dicho D. Miguel Pons Albafule exponiendo como hechos: que reconocida judicialmente por Doña Joaquina Garzón, viuda de Bernareggi, la firma de un pa­garé de 14.606 pesetas tres céntimos, librado por la misma en 10 de Agosto de 1880 á la orden de D. Sebastián Schneider, vencedero el 10 de Febrero de 1881 avalado por D. Francisco Bernareggi y endosado por aquél al actor protestado por falta de pago, el endosatario formuló ente el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad de Barcelona, demanda ejecutiva contra la libradora en 28 de Marzo de 1881 por el capital, gastos de protesto, intereses al 6 por 100 anual y costas; habiéndose despachado la ejecución por auto de 29 del citado Marzo, la cual trabóse á designar del ejecutante sobre el importe de dote y esponsalicio de la Doña Jo quina, en cantidad de 4.000 libras catalanas que dijo tener aseguradas sobre las casas calle Ancha, número 30, Conde del Asalto, 90, y Tapias, núm. 11, de Barcelona; y en las propias casas como legadas á la requerida por su esposo; y ex­pedido mandamiento para la oportuna anotación preventiva, se hizo ésta respecto del usufructo que percibía Doña Joaquina Garzón en ta­les fincas y respecto á sus créditos dótales, la tomó por medio de nota marginal en el libro que expresó, correspondiente al año 1844 de la antigua Contaduría de Hipotecas, no practicando operación tocante á la nueva propiedad de aquellas fincas, por pertenecer á la hija de la demandada, según el testamento de D. Antonio Garzón Bernareggi; y sustanciado el juicio en rebeldía de la demandada, se dictó sentencia de remate en 3 de Junio de 1881, mandando pagar el capital, intereses y costas:

Que en el juicio ejecutivo promovido por los Sres. Quintana y Ba­rata, en el Juzgado del distrito del Norte, de Barcelona, por auto de 28 de Octubre de 1880, despachóse ejecución contra los bienes propios de Doña Joaquina Garzón, y además de sus hijos D. Francisco y Do­ña María Ana Bernareggi, por un crédito hipotecario, habiéndose tra­bado embargo en las casas mencionadas y sus alquileres, dictándose en 11 de Mayo de 1881 sentencia de remate, y en 19 de Septiembre del mismo año, se remataron las fincas embargadas, en pública subasta, á favor de D. Pablo Simón; que en dicho juicio, el Procurador Taxonera, á nombre de la Señora Garzón, en 14 de Julio de 1883, y alegan­do no tener la finca más cargas que las conocidas, y ser la anotación preventiva solamente del usufructo que correspondía á dicha señora, el cual se terminó de derecho con la venta judicial, y estar arreglada privadamente la cuestión origen de aquella anotación, por lo que la ejecutada hasta la adjudicación de las fincas, volvió á cobrar los al­quileres, cosa que el secuestrador no hubiera consentido, á no estar transigida la reclamación de Schneider. que fué quien instó la anota­ción preventiva, pidió se declarase terminado el usufructo de Doña Joa­quina Garzón, sobre las fincas vendidas, se tomara de esta resolución la anotación correspondiente en el Registro, á lo que se accedió por auto de 16 de Agosto de 1883 en el que se decretó la cancelación de todos los gravámenes y cargas que afectasen á las casas rematadas á favor del Sr. Simón, expidiéndose el oportuno mandamiento al Regis­tro; que el mismo Procurador Taxonera, en escrito de 22 de Noviem­bre de 1883, pidió á nombre de la antedicha Doña Joaquina y otros, que por estar satisfechas todas las responsabilidades reclamadas en aquellos autos, que el sobrante que obraba en poder del Actuario se le entregara á sus principales; y el Juez, en providencia del siguiente día, accedió á esta pretensión llevándose á efecto la entrega á dicho Procurador el 28 del mismo Noviembre, en la cantidad de 18.102 pesetas, como sobrante del precio de las fincas rematadas y el producto de la administración; que el alegante, en 15 de Enero de 1897, expuso no por posible la transacción alegada por Taxonera, porque Schneider había dejado de ser acreedor por haber endosado su crédito al que habla, con quien jamás se convino transacción alguna y para exigir la responsabilidad procedente, pidió se requiriera á Taxonera para que manifestará á quién hizo entrega de las 18.000 pesetas, el cual contestó que entregó dicha suma a Doña Joaquina Garzón, D Antonio Bernareggi, D. Federico Font de la Vall, Doña Cristina Bernareggi y D. Miguel Pons, quienes lo reconocieron así constituyéndola en depósito do «mi« último, en 33 billetes hipotecarios de la Isla de Cuba; que el demandante, en 16 de Junio de 1897, solicitó se requiriera á Doña Ana Bernareggi, D. Narciso Gali, Doña Antonia Bernareggi, D. Federico Font de la Vall, D.a Cristina Bernareggi y D. Miguel Pons, para que juntos y á solas entregaran en la mesa del Juzgado las 18.102 pese­tas 81 céntimos, que cobraron indebidamente para hacerle entrega á cuenta de su crédito, intereses y costas; y después de relatar ciertas actuaciones, con vista de la certificación del Registro (de que ya se ha hecho relación) y de aludir á la tercería de mejor derecho, que fué transigida, expuso:

Que la Audiencia territorial dictó su auto de 8 de Febrero de 1898, en el que, considerando en sintaxis: que embargados por el actor los créditos dótales de Doña Joaquina Garzón que afectaban á la genera­lidad de los bienes de su difunto marido, de !o que formaban parte las fincas vendidas en los ejecutivos seguidos por Quintana y Barata, y los productos del usufructo que en ellos correspondía á la Garzón, y siendo las expresadas 18.102 pesetas 81 céntimos el remanente del pre­cio de la venta de aquéllas y su administración, no podía, entregarse en todo ni en parte aquella suma á la citada Señora Garzón; que no pudo existir la transacción expresada por Schneider porque dejó de ser acreedor desde que endosó su crédito al demandante, siendo el que expone quien obtuvo la anotación preventiva; y, por último, que sien­do Doña Antonia Bernareggi, los consortes D. Miguel Pons y Doña Cristina Bernareggi, D. Narciso Gali y su mujer Doña Anita Bernareggi, y D. Federico Font, representante de sus hijos menores Don Federico y Doña Emilia Fons y Bernareggi, partícipes del expresado remanente por convenio con los ejecutantes Barata y Quintana, como acreedores de legados ordenados por D. Francisco Bernareggi y su es­posa Doña Ana Pujol, padres políticos de Doña Joaquina Garzón por razón de lo cual interpusieron la mencionada tercería, aunque en ésta no justificaran su derecho, no podía apreciarse dentro del ejecutivo, por no ser parte, si respecto de ellos era ó no legítimo el cobro; dicho auto resolvió se hiciera el requerimiento solicitado á los que resulta­ren herederos de Doña Joaquina Garzón, para que consignaran en el Juzgado las 18.102 pesetas 81 céntimos entregadas, y no haber lugar á requerir á los demás designados, respecto de los cuales se reservó al accionante su derecho para que lo ejercitara dónde y cómo correspon­diere: que de lo expuesto resultaba, que aquella suma debió ser entre­gada al que alega á cuenta de su crédito, por virtud del embargo que obtuvo y anotación preventiva de él tomada, y por esto aquel auto, si bien dispuso que por no ser parte los demandados en aquel ejecutivo no podía obligarles á su reintegro, reservó al actor su derecho para exigirlo en otro juicio, y de aquí la presente demanda para que se condene á los demandados á reintegrar lo que indebidamente perci­bieron; invocó varios fundamentos de derecho (no se citan), y terminó suplicando:

1.º Se condenara á los consortes D. Narciso Gali y Doña Anita Bernareggi Garzón, D Federico y Doña Emilia Font de la Vall Ber­nareggi; y la madre é hijos Doña Cristina Bernareggi Pujol, D. Mi­guel Doña Anita y Doña Mercedes Pons Bernareggi D. Miguel Martorells Pons y Doña Antonia Bernareggi Pujol, y en caso de que hu­biere fallecido ésta, sus ignorados herederos, á restituir juntos y á solas la suma de 18.102 pesetas y 81 céntimos, que indebidamente per­cibieron los demandados ó sus causahabientes por mediación del Pro­curador D. Sixto Taxonera, en méritos del juicio ejecutivo promovido por D. José Quintana y D. Antonio Barata contra los madre é hijos Doña Joaquina Garzón y D. Francisco y Doña Mariana Bernareggi Garzón en el Juzgado de primera instancia del distrito del Pino, radi­cado después en el del Norte de Barcelona;

2.° Se condena á los propios demandados á abonar los intereses de dicha cantidad al 5 por 100 anual desde 28 de Noviembre de 1883 en que la percibieron indebidamente, hasta que efectúen dicha resti­tución;

3 o Se mandase que tales cantidad é intereses fuesen entregados al alegante D. Juan Estin, en pago á cuenta del capital, intereses y costas que el mismo reclamó en el juicio ejecutivo por él promovido contra Doña Joaquina Garzón, viuda de Bernareggi, ante el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad de aquella capital, relacionado con el hecho primero de esta demanda, y

4.º Se impusieran las costas del presente juicio á los demandados:

Resultando que previamente eliminados de la demanda, por con­formidad de las partes, los demandados D. Miguel, Doña Anita, Doña Mercedes Pons Bernareggi y D. Miguel Martorell Pons, y ratificada aquélla en cuanto á los ignorados herederos de D. Miguel Pons Albafull y herencia yacente, acusada á éstos la rebeldía y á Doña Anto­nia Bernareggi Pujol y sus desconocidos sucesores, contestaron la de­manda á medio de escrito de 12 de Mayo de 1910, los consortes D. Nar­ciso Dalí y Doña Anita Bernareggi Garzón y Doña Cristina Bernareggi Pujol, exponiendo como hechos:

Que en la escritura de capítulos matrimoniales otorgada el 13 de Abril de 1844 resultaba, que Doña Joaquina Garzón recibió de sus padres y aportó en dote á su futuro marido D. Francisco Bernareggi Pujol, 2.000 libras catalanas y dos cómodas y ropas valoradas en 1.000 libras y que Bernareggi le hizo el esponsalicio de otras 1.000 libras, asegurando éste y la dote sobre todos sus bienes, queriendo que la esposa poseyera el esponsalicio durante todo el tiempo de su vida natural, y después pasase á los hijos que del matrimonio hubie­se, á quienes se les hacía donación pura ó irrevocable del mismo; que Bernareggi Butti, padre de Bernareggi Pujol, marido de Doña Joaquina Garzón, murió el 30 de Septiembre de 1851 bajo testamento de 21 de Junio de 1852, en el cual legó á cada uno de sus hijos José, Faustino, Antonia y Cristina, 7.000 libras barcelonesas en pago de su le­gítima paterna, suplemento de la misma parto de esponsalicio, y de. más derechos que le correspondieran en sus bienes; nombró á su esposa María Pujol usufructuaria vitalicia de su herencia, manteniéndola viuda del testador, autorizándola para que testara de 4.000 libras á favor de sus hijos; y de todos sus demás bienes instituyó heredero su hijo primogénito D. Antonio Francisco Bernareggi, ó muriendo sin hijos ó que éstos no llegasen ninguno á la edad de testar, le sustituyo sus demás hijos; que dicho Antonio Francisco falleció bajo testamento de 20 de Enero de 1859 en el que nombró tutora y curadora de sus hijos á su mujer Doña Joaquina Garzón legó á la misma el usufructo vitalicio de todos sus bienes, declarando era su voluntad que el usufructo se extendiera á la parte que á él le correspondiese en la liquidación que se practicase en la Sociedad y fábrica de pianos, así como á los demás bienes y créditos que le perteneciesen el día de su muerte, así como á los bienes heredados de su padre una vez extinguido el usufructo de los mismos que gozaba su madre Doña Ana María Pujol, y en sus restantes bienes instituyó heredera comisaria á « dicha esposa, permaneciendo viuda de él, para que entre vivos ó en última voluntad, á su elección, y antes ó después de cesar el usufructo distribuyéndose los mismos bienes entre sus hijos, por partes iguales ó desiguales, eligiendo uno ó más herederos á su entera libertad y voluntad: que en la escritura de capítulos matrimoniales de 20 de Mayo de 1853, con motivo del casamiento de D. Este­ban Galofre con Doña Antonia Bernareggi, los padres de ésta don Francisco Bernareggi y Doña Ana María Pujol, prometieron en­tregarle 3.400 libras finido Abril de 1855, pagándole mientras tanto intereses al 3 por 100 anual é hipotecando á su seguridad una casa sita en las calles del Conde del Asalto y de las Tapias, núms. 9 y 11: que fallecidos los padre ó hijo D. Francisco y D. Antonio Francisco Bernareggi, quedó la. viuda del primero, Doña Ana María Pujol, usu­fructuando los bienes del primero, y la del segundo, Doña Joaquina Garzón los particulares de éste, excepto los heredados de su padre usufructuados por aquélla, y representando como tutora y curadora á sus tres hijos D Francisco Doña Emilia y Doña Ana María Bernareggi, y con escritura de 21 de Octubre de 1861, las expresadas seño­ras, obrando la primera como usufructuaria de los bienes dejados por su esposo D. Francisco Bernareggi, y la segunda como usufructuaria de los que dejó el suyo, D. Antonio Francisco, cuyo usufructo respecto k los bienes que éste adquirió por herencia de su padre, tendría lugar al extinguirse el que disfrutaban dicha Doña Ana María Pujol, en la calidad de heredera comisaria de su esposo, con la obligación de distribuir los bienes entre los hijos comunes, y en la de tutora de su hijo D. Francisco, impúber y curadora de sus hijos púberes Doña Emilia y Doña Ana María, y también como tenutaria por sus créditos dóta­les debidamente autorizada por el Tribunal, hipotecaron una casa de la calle Ancha, esquina á la de la Plata, y una de la calle del Conde del Asalto, de Barcelona, pertenecientes á la herencia que había sido de D Francisco Bernareggi Butti, para la seguridad de un préstamo que las hizo D. Juan Barata, de la cantidad de 9.000 duros, que se comprometieron á devolver dentro de dos años, abonando entre tanto el interés del 6 por 100 anual con indemnización de daños, costas y perjuicios, que para caso de litigio se fijaron en 20.000 reales; que por otra escritura de 4 de Mayo de 1875, Doña Joaquina Garzón en las calidades con que otorgó la anterior, y autorizada por el Tribunal, confesó deber: 5.000 pesetas á D. Antonio Barata, y 50.000 pesetas á D. José Quintana, prometiendo devolverlas dentro de dos años y pa­gar entre tanto el 5 y 15 avos por 100 anual, y en garantía de estas sumas, y 6.000 pesetas para costas, hipotecó la casa de la calle de la Plata, núm. 1, y Ancha, núm. 30; la de las Tapias, mira. 11 y la del Conde del Asalto, núm. 90 todas de la herencia que D. Antonio Fran­cisco Bernareggi había adquirido de su padre D. Francisco; que Doña Ana María Pujol falleció bajo testamento de 4 de Septiembre de 1867, en el cual, usando de la facultad concedida por su marido, legó á su hija Antonia Bernareggi la renta que el 5 por 100 produjesen anual­mente las 4.000 libras catalanas, cuya renta, dice, «se pagará cada primero de mes á dicha mi hija, si así le conviene, encargando muy especialmente que la propia mi hija Antonia viva en compañía de cualquiera de mis demás hijos ó hija política Doña Joaquina Garzón, cuidándola con el esmero que su situación reclama. Después del falle­cimiento de la repetida mi hija Antonia quiero que las expresadas 4.000 libras, sean repartidas en el modo siguiente: 1.000 libras, ó sean 66 escudos 66 milésimas á cada uno de mis tres hijos José, Faustino y Cristina; y las restantes 1.000 libras por iguales partes entre mis nie­tos, hijos de mi difunto hijo Antonio Francisco Bernareggi, llamados Francisco, Emilio y Ana Bernareggi y Garzón» En la misma forma dispuso se repartiera su dote de 921 libras seis sueldos un dinero: y su esponsalicio de 400 libras, ó instituyó herederos en igual proporción á sus citados hijos y nietos; que los señores Barata y Quintana  promovieron juicio ejecutivo en reclamación de su crédito hipote­cario contra Doña Joaquina Garzón y sus hijos D. Francisco y Doña Ana María Bernareggi, y despachada la ejecución se embargaron las fincas hipotecadas, ó sea de la herencia Bernareggi, y sus alqui­leres anotándose aquél en 6 de Abril de 1881, sólo sobre los derechos correspondientes á la madre ó hijos ejecutados en las aludidas fincas, se constituyeron en administración judicial y fueron rematadas en 19 de Septiembre del mismo año por D. Pablo Simón en 174.578 pesetas; que negaban los hechos 3.º y 4.° de la demanda en la forma en que es tan redactados; que en 14 de Octubre de 1882 Doña Antonia y Doña Cristina Bernareggi Doña Joaquina Garzón, Doña Anita Bernareggi y D. Federico Font de la Vall, en representación de sus hijos menores D. Federico y Doña Emilia, dedujeron tercena de dominio y en lo me­nester de mejor derecho en cuya demanda se afirmaba substancialmente: que D.a Antonia Bernareggi no había percibido aún las 7.000 libras que en concepto de legítima y demás derechos le había legado su padre D. Francisco Bernareggi Butti; que tampoco había percibido las 4.000 libras legadas con autorización de aquél por su madre Doña Ana María Pujol, sobre cual cantidad, fallecida Doña Antonia sin hijos, tenían derecho los herederos de tai legataria y los hijos del D. Francisco pre- muerto ; y que D. Faustido Bernareggi, sólo había cobrado 4.000 libras de las 7.000 legadas por su padre, añadiendo que á ello tenían derecho antes que los acreedores, porque la hipoteca sólo podía estar consti­tuida por el valor que restase después de pagados los legados, en con­secuencia de lo cual pidieron se declarara esta preferencia; que era de advertir que las 174.573 pesetas, importe del remate de las fincas, más el saldo del administrador, de 2.386 pesetas 43 céntimos se depo­sitaron en la sucursal del Banco de España; que en 15 de Febrero de 1883, solicitaron las partes se dejase sin ulterior curso la tercería, que se cancelasen los embargos hechos á consecuencia de la misma, que se entregara á Taxonera el producto íntegro del secuestro á los ejecutantes, 130.504 pesetas con 75 céntimos, en pago de capital é intereses; que el actuario retuviese lo restante para satisfacer las costas del juicio y las cargas de las fincas, y que el remanente quedase á fa­vor de Doña Joaquina Garzón ó hijos; que en auto de 28 de Marzo de 1883, acordó el Juzgado, no lo pedido, sino que se declaró sin ulterior curso la demanda de tercería presentada por el Procurador Taxonera á nombre de Doña Joaquina Garzón y otros, y en su vistud se decretó la cancelación de los embargos trabados á consecuencia de la misma, se acordó la solta de las cantidades depositadas en el Banco de España, en méritos del juicio ejecutivo á instancia de Barata y Quintana, expidiéndose los oportunos oficio y testimonio para entregar al Actuario dichas cantidades, y de estas sumas se entregará inmediatamente á los repetidos Quintana y Barata, 130.504 pesetas 75 céntimos, reservando en su poder lo restante para satisfacer las cargas y costas ocasionadas en el expresado juicio, que pesan sobre las fincas rematadas y el sobrante lo entregará á Doña Joaquina Garzón é hijos y en su representación al Procurador Taxonera; que el rematante solicitó la cancelación de las cargas de las fincas rematadas, entre las que existía la anotación preventiva sobre los frutos de aquellas fincas en el juicio ejecutivo promovido por el actor Estin, y entonces fué cuando Taxonera presentó el escrito de 14 de Julio de 1883 expresando que sobre ellas no pesaban más que las conocidas, que anotación preventiva era sólo sobre el usufructo que en las casas correspondía á Doña Joaquina Garzón, usufructo extinguido de derecho por la venta judicial y que la cuestión originaria de la anotación di­cha se había arreglado privadamente por un convenio con el acreedor Schneider, y que como la anotación afectaba sólo al usufructo extinguido por la venta judicial, solicitó se declarase terminado éste, que poseía la Garzón sobre las fincas vendidas como consecuencia de dicha venta, y que esta resolución se anotará en el Registro, y el Juzgado decretó la cancelación de todos los gravámenes de las fincas; que dicho Procurador en 22 de Noviembre del mismo año, pidió en nombre de la Sra. Garzón y sus hijos Francisco y Ana María, por estar satisfe­chas todas las responsabilidades, se entregara á aquéllos en rema­nente y así se acordó previo el pago de las costas del ejecutante, en­tregándose el 28 del propio mes de Noviembre á Taxonera, ó sea á la Doña Joaquina y sus hijos citados, las 18.102 pesetas 81 céntimos, resto del precio del remate de las fincas y del saldo de la administra­ción después de pagados Barata y Quintana, satisfechas las costas y rebajadas por cargas. 11.740 pesetas:

Resultando que los demandados expusieron también como hechos: que en 1.º de Marzo de 1878 Doña Joaquina Garzón había firmado por su propia cuenta un pagaré de 13.000 pesetas á favor de D. Sebastián Schneider, el cual se anuló sustituyéndole por otro avalado por Fran­cisco Bernareggi y firmado por la Doña Joaquina en de 10 Agosto de 1880 por 14600 pesetas tres céntimos, á la orden de Schneider, vence­dero el 10 de Febrero del siguiente año y endosado por Schneider al demandante en 4 de Enero de 1881, en cuya época la situación econó­mica de Doña Joaquina y la Sociedad Bernareggi y Compañía, era malísima, entablando entonces la acción ejecutiva Quintana y Bara­ta, por lo que no era explicable que el actor adquiriese entonces el pa­garé mediante el pago de su importe, que protestado el pagaré y re­conocida la firma, se entabló la ejecución por el demandante, que fué despachada contra dicha Garzón, por auto de 29 de Marzo de 1881, haciéndose embargo sobre la dote y esponsalicio de la ejecutada, que dijo tener asegurada sobre las casas de la herencia Bernareggi de las calles Ancha, Plata Conde del Asalto y de las Tapias, de Barcelona; y expedido el oportuno mandamiento al Registro, se anotó sólo en cuanto al usufructo que sobre aquellas casas correspondía á la deudo­ra, porque las casas pertenecían á sus hijos, haciéndose notar que al margen de las inscripciones primeras de las referidas fincas constaba una nota que decía que en el folio 75 vuelto, libro l.° del año 1844, se hallaban registrados los capítulos matrimoniales de D. Francisco Ber­nareggi Pujol y Doña Joaquina Garzón, en los cuales ésta constituyó en dote 2.000 libras catalanas y dos cómodas con ropas valuadas en 1.000 libras, habiéndole hecho el D. Francisco el esponsalicio de 1.000 libras á favor de los hijos, todo lo que aseguró con la generalidad de sus bienes, dictándose en 5 de Junio de 1883 sentencia de remate; que fundado el actor en que con aquel embargo nada había cobrado, pi­dió se ampliara la traba en la participación que la ejecutada tuviera en la fábrica de pianos de la Sociedad Bernareggi, Gassó y Compañía, requiriéndose al Gerente de la misma para que retuviese á disposición del Juzgado aquella participación y sus beneficios que nada más ha­bía solicitado el actor Estín hasta el 7 de Octubre de 1891, en que, aprovechando hallarse accidentalmente en Barcelona D. Francisco Bernareggi Garzón, pidió y obtuvo se le embargase preventivamente, romo avalista del pagaré, base de la ejecución; y reconocida por él la legitimidad de su firma, se despachó contra él la ejecución, á la que  opuso las excepciones de no ser exigible la cantidad, y de prescripción; y la Audiencia, en 22 de Diciembre de 1893, confirmó la sentencia del Juzgado, declarando procedente la prescripción y no haber lugar á pronunciar sentencia de remate, con las costas á Estín; que después, en 1897, después de pretender que la casa Bernareggi, Gassó y Compañía entregase los beneficios que suponía corresponder á la Sra. Garzón, y de investigar el destino que se había dado á las 18.102 pesetas 81 cén­timos entregadas á Taxonera, manifestó éste que los había entregado á Doña Joaquina Garzón, D. Antonio Bernareggi, D Narciso Gali, Doña Anita Bernareggi y D. Miguel Pons; que dicha cantidad se en­tregó á Doña Joaquina y sus hijos y á nadie más, como dispuso el Juzgado, en cuyo acto nada tiene que ver el demandante Estín, á quien sólo interesa la legitimidad y alcance jurídico de la entrega he­cha por orden del Juzgado; que con posterioridad á esto, y practicadas las diligencias á que alude la demanda, se dictó el auto de 12 de Febrero do 1898 transcrito en aquélla; que eran inexactas las conclusiones de los hechos 12 y 13 del actor, pues aun prescindiendo de la primera usufructuaria Doña Ana María Pujol fallecida al pro­mover el juicio Barata y Quintana y aun cuando se contrajo la se­gunda deuda, es indudable que éstos eran acreedores de Doña Joaquina Garzón y sus hijos, respondiendo la primera con el usufructo de las casas embargadas y con los créditos dótales, no hipotecados especialmente, que tenía derecho á cobrar sobre la herencia de los bienes de su marido; y los segundos respondían hipotecariamente de la deuda con la propiedad heredada de su padre sobre las aludidas fincas, y vendidas éstas, el resto, deducidos capital, intereses, costas y cargas de aquéllas, fue lo entregado á los ejecutados Doña Joaquina y sus hijos, pudiendo discutirse si debió entregarse á ésta lo que la correspondía del sobrante, ya que el actor había obtenido la anotación del embargo sobre el usufructo de que se trata en el juicio sobre pago de su crédito; pero es indiscutible que pudo y debió devolverse á los hijos de la misma que nada adeudaban á Estín, y la parte de la suma que les perteneció, ya que habían cubierto todas sus responsabilidades, siendo este criterio el del Juzgado y de la Sala en sus autos de 12 de Julio do 1878 y 8 de Febrero de 1898, al no dar lugar al requerimiento á todas las personas de la familia Bernareggi, ni á exigir la devolución de ninguna cantidad á los hijos de la Garzón y, por tanto, se les había hecho legalmente la entrega de la parte que les correspondió en dicho saldo, pues lo único que mandó fue que se requiriese á los que resultasen ser herederos de Doña Joaquina Garzón, para que hiciesen aquella consignación en la mesa del Juzgado, á fin de que fuese entregada á Estín, á cuenta de su crédito, la cantidad percibida por aquélla de 18.102 pesetas 81 céntimos; que no era de interés precisar qué cantidad percibió de esta suma la Sra. Garzón, puesto que ésta había percibir la parte que quedase de saldo de la administración, y sus hijos la que sobrare del precio; que era fuera de duda que no podía darse efectividad á los créditos dótales de la Garzón, no sólo porque no estaban hipotecados, especialmente sobre las fincas de la herencia, sino porque no podía percibir su importe del precio de aquéllas hasta que los hijos de D Francisco Bernareggi hubiesen cobrado sus legados de legítima y demás derechos, ya que la herencia del marido de la Garzón, D. Antonio Francisco Bernareggi, sólo estaba constituida por los bienes paternos que restasen después de satisfechos los legados, sin olvidar que quien aseguró de un modo general los créditos dotales de la Garzón, no fue su padre político, sino su marido; pero suponiendo que ésta hubiese tenido derecho á cobrar, con preferencia á sus cuña­dos Doña Antonia y D. Faustino Bernareggi, las 1,000 libras del es­ponsalicio pertenecían á los hijos; las 1.000 libras de ropas y muebles seguían en su poder, disuelto el matrimonio, y se consideran extin­guidos, como las ropas, á los seis años de matrimonio, y quedan úni­camente las 2.000 libras de la dote, equivalentes á 5.332 pesetas; y como dada esta suma á rebajar de las 174.573 pesetas precio de las fin­cas, sumada aquella cantidad á las 2.386 pesetas 43 céntimos, saldo de la administración, resulta que la Garzón sólo pudo percibir lo que quedase después de hechos todos los pagos, 7.718 pesetas 43 céntimos y sus hijos lo que en la misma forma sobrase de las 169.241 pesetas, ó sea el 4,86 por 100 del sobrante, que fué de 18.102 pesetas Sí céntimos, ó sean 789 pesetas 29 céntimos, única cifra que en tal hipótesis podría pedir el actor á los ignorados herederos de la Garzón; pero el auto ci­tado no hizo declaración acerca del derecho de Estín, á reclamar á los demandados cantidad alguna, sino que negó al actor la pretensión so­bre este punto, reservándole el derecho de que se creyera asistido para ejercitarlo donde y como viere convenirle, por lo cual tal reserva, que no le dió ni quitó ningún derecho, no tiene importancia en este pleito, Que el Juzgado devolvió, no pagó á los ejecutados la Garzón y sus hijos D. Francisco y Doña Ana María Bernareggi las 18.102 pesetas 81 céntimos, resto del remate y administración de las fincas, y esta devolución no constituyó un pago á los terceristas, por lo cual Estín sólo podía reclamar á los ignorados herederos de aquella señora el re­integro de la parte por ella percibida; que el acto de Taxonera, al en­tregar por mandato de la Garzón y sus hijos dicha suma á los contes­tantes, fue un pago el que hicieron la usufructuaria y los herederos de D. Antonio Francisco Bernareggi, como heredero éste de su padre , Bernareggi Butti, á Doña Antonia Bernareggi de su legado de legí­tima de 7.000 libras y de las 4.000 cuyo usufructo le había legado su madre, cual propiedad había de pasar á su muerte á sus hermanos y sobrinos, pago á cuenta, puesto que no cubría las 11.000 libras, y le­gítimo y debido ya que tenían derecho á que se les abonaran por los conceptos expresados; que aun siendo ilegítimo, sólo podría reclamar la devolución la Garzón, que fue quien le hizo y sus herederos, no Estín, que no hizo pago alguno, ni el Juzgado, que se limitó á devol­ver á los ejecutados el sobrante del precio del remato y administración de las fincas, por lo que aquél carecía de acción para reclamar,, ni aun hubiera podido alegar preferencia sobre los que contestan y en, todo caso la habría podido ejercitar solamente contra los créditos dotales de la Garzón, única deudora del actor en la parte que aquélla percibió de dicho sobrante, pero todavía en este terreno tampoco podía percibir Estín nada hasta estar pagados íntegramente los legados del testamento de Bernareggi Butti, cuya herencia, que pasó al marido de dicha señora Garzón quedaba constituida para el mismo con los bie­nes que quedasen después de satisfechos todos aquéllos, de manera que aquélla era sólo usufructuaria de este resto ó saldo y sobre él tenía asegurados sus créditos dótales, y como del precio de las fincas y su administración no quedó para pagar siquiera los legados de Doña An­tonia Bernareggi, faltando además satisfacer las 3.000 libras del le­gado de su hermano D. Faustino, de aquí que en ningún caso, ni por vía de restitución ni por preferente derecho podía exigir la entrega de cantidad alguna de las 18.102 pesetas 81 céntimos, por lo que la de­manda era temeraria; y, por último, negó los hechos de la demanda en cuanto se opusieran á los consignados, invocó varios fundamentos de derecho (no se citan) y concluyó con la súplica de que se les absolviera de la demanda con las costas al actor:

Resultando que al evacuar las partes los traslados de réplica y dúplica, insistieron en sus respectivas pretensiones, y recibido el pleito á prueba, se practicó la de confesión en juicio y documental, después de lo cual, seguido el juicio por los trámites correspondientes á dos instancias, la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona dictó su fallo el 10 de Enero de 1912, por el cual, sin expresa condena de costas de la segunda instancia, confirmó en todas sus par­tes la sentencia recurrida del Juez de primera instancia del distrito de Atarazaras de aquella capital, de 6 de Marzo de 1911, que absolvió á los demandados, los consortes D. Narciso Gali, Doña Anita Bernareggi y Garzón, D. Federico Font de la Valí y Bernareggi, Doña An­tonia Bernareggi ó sus ignorados herederos y los ignorados herederos de D. Miguel Pons Albafull, de la demanda interpuesta contra los mis­mos por D. Juan Estín sin expresa imposición de costas:

Resultando que, sin previo depósito, el demandante D. Juan Estín ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, como com­prendido en los nums. 1 °, 4.° y 7.° del art. 1692 de la de Enjuiciamien­to civil, exponiendo en su apoyo los siguientes motivos:

1.º Infracción del art. 1111 del Código civil, pues que en último análisis lo actuado á nombre de Estín en este pleito implica ó vale tanto como impugnar los actos que la señora Garzón y sus hijos ó he­rederos han realizado un fraude de los derechos del recurrente:

2.° Infracción de las leyes del Digesto sobre la conditio indebiti, 6.a del libro 12, y 15 y 26 del mismo libro, en cuanto son aplicables por concurrir los principios fundamentales de la solutio indebiti, cua­les son, que no se deba lo que se haya pagado y que lo pagado haya sido por error de hecho:

3.° Violación del art. 1895 del Código civil, puesto que se recibió por los Bernareggi (señora Garzón y heredero), las 18.102 pesetas 81 céntimos, dinero que no tenían derecho á cobrar, que percibieron engañando al Juzgado y que deben devolver ó restituir, conforme al citado artículo.

4.° Intracción del art. 82 párrafo 2.°, de la vigente ley Hipotecaria, toda vez que no puede decirse que exista una resolución que baya can sado ejecutoria contra el acuerdo del Juzgado en virtud del que so practicó la anotación preventiva en el ejecutivo propuesto por Estín contra la señora Garzón pues la cancelación de los gravámenes sobre las fincas en cuestión, acordada por el Juzgado y en la ejecución contra la misma señora, á instancia de los señores Quintana y Barata, no puede tener eficacia sino en esta última ejecución y no á la instada por Estín, á la que es aplicable el aforismos res ínter altos acto, demostrando el error de hecho y de derecho padecido por el juzgador y derivado de actos ó documentos auténticos que lo evidencian; el auto de 8 de Febrero de 1898 en cuyos Considerandos 2.° y 3.º se determina que no podía entregarse el remanente á la Garzón mientras no estuviese cubierto el crédito del recurrente y que no fue Schneider, como por error (acaso malicioso) se dijo, á nombre de aquella señora el que obtuvo la anotación preventiva, pues quien la obtuvo ha sido Estín:

5.° Infracción del principio de derecho contenido en la fórmula romana inter alios judicata, nec nocet, nec prodest, según el cual  no puede venir daño al que recurre ni lesionar sus derechos, garantidos por la anotación preventiva, de la cancelación que dolosamente solicitaron y obtuvieron en 1883 los herederos Bernareggi y la Garzón á medio del Procurador Taxonera y en ejecución que no promovió el recurrente:

6.° Infracción del principio de derecho, según el cual, á «nadie es lícito enriquecerse en perjuicio de otro», aplicable, según el art. 6.º párrafo 2.º del Código civil, en el sentido de que, aunque pudiera en­tenderse que no encajan precisamente en el caso del pleito las fórmu­las del Digesto sobre la solutio indebiti, ó su variante la conditio in­debiti, por entender que, aun existiendo un pago indebido (el solicita­do en forma dolosa respecto del remanente de la ejecución consabida), no tiene los caracteres externos para que pueda ser incluido en la conditio indebiti, por cuanto no fue el recurrente el que material« mente pagó, es lo cierto que la señora Garzón y los herederos Bernareggi, mediante la entrega de las 18.102 pesetas 81 céntimos, obtuvie­ron un beneficio ó lucro á que no tenían derecho, que redundó en per­juicio del que recurre, el cual principio de derecho, reconocido en la partida 7.a, título 34, regla 17, fue sancionado por las sentencias del Tribunal Supremo de l.° de Mayo de 1875, 16 de Diciembre de 1880, 24 de Mayo de 1882 y 24 de Abril de 1896, pudiendo asimismo aplicarse á dicha entrega indebida la sentencia de Paulo (ley 29 del Digesto), de reg jur; Quod ab initio vitiosum est tractu tempores convalescere. non potest.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Rafael Bermejo:

Considerando que, bien entendidos, no existe entre los consideran­dos números 2.° y 6.° de la sentencia recurrida la contradicción que el recurso les atribuye, porque el primero no legitima, como inexac­tamente supone, la entrega á Doña Joaquina Garzón de la cantidad en que consistía el sobrante del precio de las fincas rematadas, y sí sólo afirma el hecho de que dicha entrega no se hizo ni pudo hacerse más que á aquélla y sus hijos, conforme á lo ordenado en el auto da 28 de Marzo de 1883. en tanto que el segundo declara la legitimidad de la referida entrega hecha á la Garzón en la parte que á ésta la co­rrespondía por sí, lo que son dos conceptos por completo distintos, á la vez que perfectamente compatibles todo ello sin tener además en cuenta que la contradicción ha de resultar en el fallo, y no en sus fun­damentos para que prospere en casación, y que no es posible pueda darse cuando el fallo contiene una absolución escueta de la demanda:

Considerando que para resolver todos los motivos que este recurso comprende hay que tener presente que son hechos ciertos que de los autos resultan:

1.° Que la ejecución, de la que el actor deriva loa derechos que pre­tende ejercitar, fué promovida por él únicamente contra Doña Joa­quina Garzón, viviendo ésta, no obstante lo que en su demanda recla­ma, no á ella ó sus herederos, sino á los que recibieron de su Procura­dor, por mandato judicial, el remanente del precio de unas fincas que- si bien embargadas para responder de su crédito, habían sido embar­gadas en otra ejecución entablada contra la misma, pero por distinto acreedor;

2 0 Que la anotación de embargo que de tales fincas se hizo en el Registro de la propiedad á, instancia del recurrente fué limitada á los derechos de usufructo y dótales que en las mismas tenía la Garzón;

3.° Que la sentencia recurrida declara legítimos y debidos, por así resultar de la prueba documental, los pagos que del referido sobrante lo hicieron á los demandados en esta litis, así como también legíti­mos los igualmente hechos á los hijos de la Garzón;

4.° Que la propia sentencia, si bien reconoce no fué legal dicho pago en cuanto á Doña Joaquina Garzón, no es menos cierto que asimismo declara que para la eficacia de la acción entablada por el recu­rrente contra los por él demandados respecto á esta entrega, era pre­ciso que hubiera probado, y no lo ha hecho, haber perseguido todos los bienes de que aquélla, ó sus herederos, estuvieren en posesión, para subrogarse en sus derechos al amparo del art. 1111 del Código civil:

Considerando que la demanda se propone obtener la restitución de cantidades indebidamente pagadas, conforme el propio recurrente confiesa, esto es, ejercita la acción de conditio indébiti, y como el de­recho romano, único aplicable al presente caso, sólo la concede á fa­vor de quien hizo el pago y cuando éste resulta que es indebido, se impone la necesidad de rechazar el recurso en todos sus motivos, por­que cuantas infracciones de ley y de principios de derecho se alega en ellos, son, de una parte, extraños por completo al pleito, por razonarse con manifiesto olvido de que la reclamación no se ha dirigido contra los herederos de la Garzón, sino contra los perceptores de las cantidades cuya devolución interesa, y de otra, carecen de aplicación, puesto que para nada se relacionan con las declaraciones hechas por la Sala para fundamentar su fallo y no impugnadas en el recurso, de que no fue el actor, sino la Garzón y sus hijos, y por su orden al Pro­curador Taxoneras, quien entregó á los demandados las cantidades de que se trata, y de que éstas les eran debidas y legítimas, excepto en la parte embargada por Estín á la Garzón sin que aquél pudiera subrogarse en los derechos de ésta, por no comprenderle el art. 1111, que antes se deja citado;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, que ha interpuesto D. Juan Estín Vila, á quien condenamos, en su caso, al pago de la cantidad que por razón de depósito ha debido constituir, á que se dará la aplicación prevenida en la ley; no hacemos especial condenación de con tas, mediante haber comparecido solo en este Tribunal Supremo dicha parte recurrente, y líbrese á la Audiencia de Barcelona la correspondiente certificación, devolviéndole el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gacela de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Víctor Covián. =Mariano Enciso =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =Manuel Pérez Vellido.= Julián González Tamayo. =Manuel del Valle.

Publicación.=Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Bermejo, Magistrado del Tribunal Supremo celebrando audiencia pública la Sala de lo civil en el día de hoy, de que certifico como Secretario de la misma.

Madrid 11 de Junio de 1913.=Marcelino San Román.

 


Concordances:


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