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Sentència 7 - 10 - 1913
Casación por infracción de ley.Tercería de mejor derecho.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Francisco Vallicrosa contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Salvador Calvet y Riera y Doña Dolores Buxans.

 

Casación por infracción de ley. -Tercería de mejor derecho. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Francisco Vallicrosa contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Salvador Calvet y Riera y Doña Dolores Buxans.

En sus considerandos se establece:

Que la primera regla para la interpretación de los contratos, es la de atenerse al sentido literal de sus cláusulas, cuando no aparece evidente la intención contraria de los contratantes, y al estimarlo así, no se infringe lo dispuesto en los arts. 1282 y 1284 del Código civil:

Que la jurisprudencia, de acuerdo con el espíritu que informa el artículo 506, núm. 1.º, de la ley de Enjuiciamiento civil, prohíbe la admisión de documentos en que las partes funden sus derechos, cuando son de fecha posterior á la demanda y a la contestación, si se refieren á hechos de época anterior, porque éstos son los que constituyen elementos de justificación que no habría media de combatir en tiempo y forma legal.

En la villa y corte de Madrid, á 7 de Octubre de 1913, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre tercería de mejor derecho seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito del Norte, de Barcelona, y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de la misma por D. Francisco Vallicrosa Comas, jornalero y vecino de Arbucias, en nombre propio y como representante legal de sus hijos Celestino y Antonia Vallicrosa Buxans contra el ejecutante don Salvador Calvet y Riera, labrados, de la misma vecindad, y la ejecutada Doña Dolores Buxans y Puigdomenech, sin profesión, consorte de D. Lorenzo Carreras Cantal, y vecina de Santa Coloma de Farnés; pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Francisco J. Lago, dirigido por los Letrados D. José Oriol de Bofarull y D. Francisco Canals, éste en el acto de la vista, en nombre de D. Francisco Vallicrosa, no habiendo comparecido los otros litigantes:

Resultando que con motivo del matrimonio de D. Ramón Buxans con Doña María Puigdomenech, se otorgaron en 26 de Mayo de 1851, ante Notario público, capitulaciones matrimoniales, en las que D. Ramón hizo donación pura é irrevocable á su futura esposa para el caso de sobrevivirle, de 300 libras barcelonesas, de las que podría testar y disponer á su voluntad, además de su dote, tanto si se mantenía viuda como si se casaba de nuevo, siendo pactado que mientras la Doña María no pudiera ó no extrajera las 300 libras, sería sostenía por el heredero de D. Ramón, así sana como enferma, en su casa, con tal que trabajara en utilidad y provecho del heredero, y resultando también de dicha escritura que la futura esposa aportó en dote á su matrimonio 30 libras barcelonesas, dos sábanas y un par de camisas que los padres de ésta prometieron pagar, en cuanto á 10 libras, dentro de tres años, y las restantes libras y ropas cuando quisiera, pasado dicho tiempo:

Resultando que D. Ramón Buxans otorgó testamento en 1.º de Mayo de 1867, ante el Notario de Arbucias D. Alejo Milans, en el que dejó á Teresa, hija de su primer matrimonio, 30 libras barcelonesas por su legítima paterna, suplemente y parte de esponsalicio; quiso que su esposa María Puigdomenech tuviese facultad para señalar á la común hija Rosa y demás que tuvieren la legítima paterna, y á falta de hijos varones nombró heredera á su hija Dolores, sustituyéndola su hermana Rosa, caso de morir aquélla sin hijos ó descendientes, ó con tal que no llegase á la edad de testar, y fallecido don Ramón Buxans, su viuda Doña María Puigdomenech en 12 de Abril de 1872 otorgó escritura de inventario de los bienes de aquél, entre los que figuran una casa y tierras llamadas Mas Gaix, sita en Arbucias, señalada con el núm. 14, que tiene de cabida la casa 7,846 metros de ancho por 19,600 de largo y de superficie una hectárea y ocho áreas, con los linderos que se citan, y una pieza de tierra de castaños y parte de boque con algún avellano, sita en igual término que la anterior y pasaje llamado Viñas de Momplet, de cabida 54 áreas:

Resultando que entre Doña Dolores Buxans, asistida de su marido, y D. José Calvet, que se celebró un contrato notarial en 15 de Julio de 1890, en virtud del cual la primera reconoció deber á éste 360 pesetas que le devolvería dentro de seis años, abonándole entre tanto el 6 por 100 anual é hipotecando en garantía de ello, de dos años de intereses y 350 pesetas en caso de litigio, el Mas Gaix antes descrito, que dijo le pertenecía por herencia de su padre D. Ramón Buxans, y la misma Doña Dolores en 22 de Febrero de 1892, otorgó en favor de su hermana doña Rosa, escritura de debitorio en la que se expresa que aquélla debe á ésta 880 pesetas que le pagará dentro de diez años, con el interés de 6 por 100, en garantía de cuya cantidad, de dos anualidades de intereses y 500 pesetas de costas, le hipotecó la casa y tierras Mas Gaix, antes nombradas, la cual promesa fué aceptada por Doña Rosa con renuncia de todo cuanto pudiera pertenecerle en la herencia de su difunto padre D. Ramón, intereses y demás que pudiera reclamar por cualquier concepto, y cuya escritura, á la que concurrieron los maridos de las otorgantes, fué aprobada en todas sus partes por los mismos:

Resultando que Doña Rosa Buxans otorgó testamento, mediante el cual legó á su marido D. Francisco Vallicrosa el usufructo de todos sus bienes, con relevación de fianza; instituyó heredero á su hijo Celestino y legó á los demás hijos que tuviera la legítima; y fallecida aquélla, su viudo D. Francisco Vallicrosa hizo al Registrador de la propiedad de Santa Coloma, en 16 de Enero de 1901, relación de los bienes dejados por la misma, en la que consta el derecho de cobrar de Doña Dolores Buxans 880 pesetas con hipoteca de la finca Mas Gaix, cuya relación de crédito hipotecario fué debidamente inscrita en el correspondiente Registro de la propiedad:

Resultando que seguido juicio ejecutivo por D. Salvador Calvet contra Doña Dolores Buxans, en virtud del cual fué embargada á ésta la finca Mas Gaix, antes relacionada, se personó en dichos autos Don Francisco Vallicrosa por sí y como representante legal de sus hijos Celestino y Antonia Vallicrosa Buxans, el que con escrito de 5 de Enero de 1909, ante el Juzgado de primera instancia del distrito del Norte, de Barcelona, formuló demanda de tercería de mejor derecho contra el ejecutante sobre los bienes á instancia de éste embargados á Doña Dolores Buxans, en cuya demanda, en la que sustancialmente expuso como hechos los anteriormente relacionados, agregó:

Que aun cuando la escritura de debitorio otorgada por Doña Dolores Buxans en 22 de Febrero de 1892, no se menciona para nada la palabra legítima, de sus términos se desprende que la suma que Doña Dolores reconoce deber á Doña Rosa, es la paterna; que la expresada escritura no es de préstamo, puesto que no se expresa la entrega antes ni después, corroborándolo así el hecho de que diga en ella Doña Rosa que acepta la promesa, ó sea la de pago de cantidad debida por legítima y sus intereses y no de préstamo, consistiendo, por tanto, la causa civil de obligar de dicha escritura en la renuncia por parte de Doña Rosa, de todo cuanto pudiera pretender, por razón de sus derechos, en la herencia de su padre, intereses y demás que pudiera reclamar, todo lo que no podía referirse á otra cosa que al capital de la legítima, debida desde la muerte de su padre y á sus intereses, por razón de la misma, que en 22 de Febrero no se habían pagado, y siendo, por consiguiente claro que las 880 pesetas reconocidas en la escritura, á las que deben añadirse 884 pesetas con 80 céntimos por intereses, no eran más que la legítima paterna de Doña Rosa Buxans; que D. Ramón Buxans, en los capítulos matrimoniales hizo donación pura é irrevocable á su futura esposa Doña María Puigdomenech, para el caso que se realizó de que le sobreviviera, de 300 libras barcelonesas, ó sean 800 pesetas, hipotecando entonces los bienes que han sido embargados y vendidos, en virtud de los presentes autos ejecutivos;

Que siendo Doña Rosa coheredera por partes iguales con su otra hermana Doña Dolores, de su madre Doña María Puigdomenech, por haber fallecido ésta sin testamento, claro es que corresponde á ambas la mitad de la dicha suma, ó sean 400 pesetas á cada una, y como esta deuda la ha de pagar la heredera de D. Ramón, que es Doña Dolores, y el pago de la misma está garantido con hipoteca sobre los bienes embargados y vendidos, con mucha anterioridad á la hipoteca del ejecutante, es evidente que el actor, en su calidad de heredero usufructuario de su difunta esposa Doña Rosa, y como padre de los dos hijos dejados sólo por ésta, tiene el derecho de cobrar las 400 pesetas con preferencia al ejecutante; y citando los fundamentos legales que estimó oportunos, terminó con la súplica de que se declarase el mejor derecho del tercerista al cobro de la legítima paterna y sus intereses de Doña Rosa Buxans y de la mitad de la donación hecha por el padre de ésta á la madre de la misma Doña María Puigdomenech, y con el producto de los bienes embargados se le haga pago con preferencia á D. Salvador Calvet por la cantidad de 880 pesetas, más los intereses del 6 por 100 desde 1.º de Septiembre de 1892, según consta en el debitorio otorgado por Doña Dolores á favor de Doña Rosa, cuyos intereses suman 844 pesetas 80 céntimos, ó de aquella otra cantidad que corresponda por el capital é intereses á la legitima de Doña Rosa, por una parte, y por otra, la de 400 pesetas, mitad de la donación de Don Ramón Buxans á la Doña María Puigdomenech y las costas, y que vendidos los bienes embargados se deposite su importe en la Caja de Depósitos hasta decidido el mejor derecho; por el primero otrosí dijo que D. Ramón Buxans nombró heredera á su hija Doña Dolores, sustituyéndola su hermana Doña Rosa, caso de morir aquélla sin hijos o descendientes, ó con tales que no llegasen á la edad de testar, lo cual era fácil sucediera dada la edad de Doña Dolores y el hecho de no haber tenido hijos, teniendo, por tanto, Doña Rosa derecho sobre los bienes heredero por su hermana, caso de cumplirse la condición impuesta por el testador, cuyo derecho viene reconocido por el ejecutante, y suplicó se tuviera por hecha la reserva del expresado derecho eventual de la herencia de D. Ramón á favor del demandante en las calidades que ostentaba; por el segundo otrosí formuló demanda de pobreza, y acompañó con su anterior escrito copia auténtica del testamento de D. Ramón Buxans; copia simple del inventario otorgado por Doña María Puigdomenech de los bienes quedados al fallecimiento de aquél; copia auténtica de la escritura de debitorio de 22 de Febrero de 1892; testamento otorgado en la misma fecha por Doña Rosa Buxans; relación de bienes quedados al fallecimiento de ésta, y un documento en catalán, con la traducción no autorizada, en el que se contienen las capitulaciones matrimoniales de D. Ramón Buxans con motivo de su matrimonio con Doña María Puigdomenech, todos cuyos documentos han sido relacionados antes de la demanda:

Resultando que formada pieza separada para la tramitación de la tercería, se confirió traslado al ejecutante D. Salvador Calvet y á la ejecutada Doña Dolores Buzan para que contestaran la demanda, haciéndola sólo el primero con escrito de 28 de Junio de 1909, en el que después de relacionar como hechos los mencionados antes de la demanda relativos al testamento de D. Ramón Buxans y capitulaciones matrimoniales del mismo, agregó: que como Doña María Puigdomenech murió intestada, no usó de la facultad de señalar á Doña Rosa legítima paterna, y, por tanto, ésta debía percibir lo que la ley le otorga; que D. Ramón muró sin hijos varones y pasó la herencia á su hija Dolores, en cuyo nombre, por ser menor de edad, tomó su madre inventario y posesión de aquélla; que aceptaba lo consignado por el demandante respecto á la escritura de debitorio de 22 de Febrero de 1892, tan sólo en cuanto se establece que dicha escritura no es de préstamo y contiene una renuncia de derechos, cuya renuncia es la causa civil de obligar, resultando, por tanto, que el título de esta tercería es el convenio celebrado en la referida escritura, mediante la Rosa, nacidos del testamento y capítulos matrimoniales referidos y demás que pudiera pretender la herencia de su padre; que desde que dicha escritura se otorgó los derechos de Doña Rosa con respecto á Doña Dolores fueron los dimanantes de ella y no los nacidos del testamento ó de la ley, puesto que fueron renunciados por Doña Rosa con asistencia de su marido, aceptando la nueva promesa de la cantidad estipulada como precio de la renuncia, con la garantía de la finca hipotecada; que no habiendo pedido ni dispuesto Doña María Puigdomenech de las 300 libras, es evidente que no quiso extraerlas de la herencia de su esposo, y, por tanto, todo cuanto pudiera pretender los hijos de Vallicrosa por tal concepto venía comprendido dentro de la renuncia de 22 de Febrero de 1892;

Que al morir la madre no se presentaba fácil la determinación en la cantidad que como legítima paterna correspondía á Doña Rosa, eran dudosos los derecho de la misma á lo que podía tocarle por la dote entregada  ó prometida por Doña  María Puigdomenech; que no podía percibir intereses de su porción legitimaria durante el tiempo que permaneció bajo la potestad y compañía de su madre; y como por otra parte, la cantidad fijada por el padre á su hija del primer matrimonio, Teresa, en concepto de legítima importaba sólo 30 libras no era de suponer que el padre quisiera hacer de mejor condición á los hijos de su segundo enlace en perjuicio de Teresa, todas cuyas cuestiones y las dudas consiguientes quedaron resueltas por la escritura de 22 de Febrero tantas veces citada, por lo que variado el objeto y condiciones de la obligación que pesaba sobre Dolores, no puede tener preferencia sobre el del contestante por ser dicha escritura y su inscripción en el Registro de la propiedad de fecha posterior á la que sirvió de título ejecutivo; que aun suponiendo que el título de la tercería fuesen  el testamento y los capítulos matrimoniales de D. Ramón, tampoco tendrían los terceristas preferencia sobre el ejecutante porque la legítima debería determinarse por la ley, por no haberlo hecho Doña María Puigdomenech; porque Doña Rosa, hoy sus hijos, no podían percibir intereses de la legítima mientras aquélla que estuvo bajo la potestad de su padre: porque ínterin no se fijara la legítima, conservaba Doña Dolores la facultad de pagarla en metálico ó en bienes; y porque antes debería resolverse si Doña Rosa tenía derecho á la mitad de la donación y si ésta tenía que sufrir deducciones por deudas de la madre ó por créditos que contra ella tuviera Doña Dolores; que con menos razón podía reconocerse la preferencia del actor por lo que respecta á la mitad de la donación porque la madre no dispuso de ella, y, en todo caso, viene comprendido el derecho que podría haber correspondido á Doña Rosa para reclamarla, dentro de la renuncia contenido en el debitorio de 1892; y que el tercerista no había justificado que él y sus hijos fueran herederos abintestato ó testamentarios de Doña María Puigdomenech, y, por tanto, no podían reclamar derechos que se derivaban del expresado hecho; negó los hechos de la demanda no conformes con los de la contestación; alegó fundamentos de derecho, transacción, novación y demás derivadas de la contestación, y terminó con la súplica de que se declarase no haber lugar á la tercería y se le absolviera de la demanda con imposición de las costas al actor:

Resultando que acusada la rebeldía á Doña Dolores Buxans por no haber contestado la demanda, se confirió traslado para réplica á la parte actora, la que lo evacuó, insistiendo en los hechos consignados en la demanda, al mismo tiempo que negaba los de la contestación, en cuanto se opusieran á aquéllos, y agregó, además, que no era cierto, como de contrario se pretendía, que fuera necesario probar que el tercerista y sus hijos sean herederos de Doña María Puigdomenech, puesto que aquél es usufructuario y éstos, heredero el uno y legítima rio el otro de Doña Rosa, y ésta heredera de Doña María, junto con su hermana Doña Dolores; siendo, por tanto, los derecho de Doña Rosa los que esta parte reclamaba, y cuya circunstancia quedó acreditada mediante el testamento de Doña Rosa, acompañando con la demanda; adicionó fundamentos de derecho y suplicó en los términos de la demanda, recordando que la cantidad que ha de ser pagada con preferencia será la que resulte probada por no haber el ejecutante Calvet admitido la fijada en la escritura de 22 de Febrero de 1892; al duplicar el demandado insistió en los hechos y súplica de la contestación, haciendo notar que en la réplica se modificaba esencialmente la demanda, pues en ella se reclamaba la cantidad fijada en la escritura de 1892, mientras que en la réplica se pide el pago de una suma no determinada ni liquidada; y que no quedaba acredita la circunstancia de ser Rosa heredera de su madre en una mitad de su herencia en la forma y por los medios que pretende el tercerista, pues falta el testimonio del auto en que así se declare; y recibido el pleito á prueba, á instancia de la parte actora, declaró el testigo D. José Granell, Notario autorizante de la escritura de debitorio de 22 de Febrero de 1892 el que, entre otros particulares, dijo: que la referida escritura vino á determinar la cantidad que correspondía á Doña Rosa por el capital á la preferencia que como legitimaria tenía para el cobro de la expresada cantidad, ni á la herencia materna, ni á la futura sucesión á la paterna, caso de cumplirse la condición impuesta á la Doña Dolores en el testamento del padre, ni á otro derecho alguno, á excepción de lo que en aquella fecha podía reclamar de la herencia paterna á su hermana Dolores; y que dicha escritura sólo determina la suma que corresponde á Doña Rosa sin renunciar á la preferencia que pudiese tener por su legítima paterna ni á los futuros derechos de sucesión, á instancia del demandado se practicó prueba documental y de confesión en juicio de D. Francisco Vallicrosa; y citada con el mismo fin Doña Dolores presentación de Calvet solicitó que fuera declarada confesa en el contenido de las posiciones formuladas:

Resultando que unidas á los autos las pruebas practicadas, y admitida la apelación que contra la sentencia del Juzgado se interpuso por D. Francisco Vallicrosa, por el mismo se presentó escrito, acompañando testimonio de un auto dictado en 26 de Abril de 1912 por el Juzgado del distrito de la Lonja, de Barcelona, declarando heredera abintestato de Doña María Puigdomenech, en cuanto á una mitad indivisa, á su hija Doña Rosa Buxans, sobre cuya admisión se reservó el Tribunal acordar la sentencia definitiva; y substanciado el pleito por sus demás trámites legales, la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, entendidas las diligencias con los Estrados del Tribunal, en cuanto á la demandada Doña Dolores Buxans, por su no comparecencia, en 11 de Noviembre de 1912, dictó sentencia, por la que, declarando inadmisible el documento presentado en la segunda instancia por el demandante, con expresa condena de las costas de dicha instancia al mismo, y sin hacerlo así de las de la primera, se confirma la sentencia apelada, y en su virtud, no dando lugar á declarar confesa á Doña Dolores Buxans en el contenido de las posiciones formuladas por D. Salvador Calvet, y sin dar lugar tampoco á la demanda de tercería de mejor derecho, deducida por D. Francisco Vallicrosa en nombre propio y como representante legal de sus hijos menores de edad Celestino y Antonia Vallicrosa Buxans, se absuelve de dicha demanda á los ejecutantes y ejecutada D. Salvador Calvet y Doña Dolores Buxans:

Resultando que D. Francisco Vallicrosa, en concepto de pobre legalmente, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, por los siguientes motivos:

1.º Porque al declarar la sentencia recurrida que por el contrato otorgado en 22 de Febrero de 1892, por Doña Dolores y Doña Rosa Buxans, quedó extinguida la obligación de abonar la primera como heredera del común padre de ambas la cuota legitimaria que á Doña Rosa correspondía, ha infringido la ley 91 del libro 46, tít. 3.º del Digesto, los artículos 1262, 1282 y 1997 del Código civil y la jurisprudencia y doctrina que luego se cita, puesto que reconociéndose como se reconoce por el Tribunal sentenciador que es preciso tener en cuenta en el presente caso que la legítima de los hijos en la herencia paterna, constituye un verdadero derecho real sobre los bienes relictos por fallecimiento de sus causantes, cuyo derecho determina una preferencia para cobrar el importe de la legítima sobre cualquier acreedor particular del heredero, con arreglo á esta doctrina debe resolverse la procedencia de la tasación solicitada por el recurrente, con sólo demostrar que en la escritura de 22 de Febrero de 1892, se enerva ni quebrante en lo más mínimo la indiscutible preferencia que los derechohabientes de Doña Rosa tienen para hacer efectiva la cuota legitimaria paterna de ésta con el producto de las rentas del Mas Gaix sobre el acreedor hipotecario de Doña Dolores, el ejecutante Calvet; y como la ley 91 del Digesto, vigente y aplicable en Cataluña, estatuye que «La renuncia de un derecho no se perfecciona sino concurriendo el explícito consentimiento de la persona que en dicha renuncia tenga un interés directo», y en la escritura de 22 de Febrero de 1892, en la que intervienen como heredera y legataria respectivamente, las hermanas Dolores y Rosa Buxans en virtud de la cual renuncia á ésta á no pedir nada más que aquella relación que con la herencia de su padre y á los derecho que sobre la misma pudiera ejercitar á cambio de la cantidad de 880 pesetas que era la cantidad importe de la legítima de Rosa, pues sólo así puede admitirse racionalmente que Dolores le reconociese la deuda en la expresada suma, y que Rosa, en vez de limitarse á su aceptación la correspondiese, renunciado á cualquier otro derecho que además del legitimario pudiere pretender sobre la herencia paterna, y sólo admitiendo estas consideraciones, tendrá el contrato validez en derecho, pues de lo contrario, resultaría completamente nulo por falta de causa, á tenor de lo dispuesto en el art. 1275 del Código civil, dado que sólo produciría efecto en favor de Calvet, que no fué parte en el mismo ni ostenta el carácter de heredero de ninguno de los otorgantes, y por tanto, de acuerdo con el art. 1257 del referido Cuerpo legal, ningún derecho de preferencia puede alegar dicho Calvet en cuanto éste pretenda fundarlo en lo establecido por la escritura de 22 de Febrero de 1892, como renunciado en favor suyo por la otorgante Doña Rosa Buxans, pues cualquiera que fuese el alcance y significación de la renuncia otorgada por Rosa en favor de Dolores, y del reconocimiento por parte de ésta de una deuda de 880 pesetas á favor de aquélla, tendrá su apoyo lógico dentro de la ley, y habrá de ser siempre opuesto á la absurda suposición de que el propósito que inspiró á las hermanas Dolores y Rosa, en las declaraciones contenidas en la menciona escritura de 22 de Febrero, fué el de renunciar ésta en favor de Calvet su derecho preferente al cobro de la cuota legitimaria, y mejor todavía que la hipótesis que el recurrente pudiera admitir respecto á la voluntad é intención de las otorgantes y alcance y verdadera significación del indicado o documento, será de estimar las manifestaciones que con respecto á ello tiene hechas en autos D. José Granell, Notario autorizante de la referida escritura, quien en el período probatorio dijo: «Que la cantidad de 880 pesetas que reconoce en deber Doña Dolores á su hermana Rosa, vino á determinar la cantidad que á ésta correspondía por el capital é intereses de la legítima paterna, sin renuncia dicha Doña Rosa á la preferencia que pudiera tener por su legítima», con cuyo autorizado testimonio juzgaba lícito el recurrente discutir la interpretación que del documento mencionado hace la sentencia recurrida en sus considerando, al suponer que la reserva de la preferencia al cobro de la citada cantidad en concepto de legítima paterna tenía que haberse expresado concretamente por Doña Rosa Buxans, olvidando al discurrir de tal forma la Sala sentenciadora lo establecido por este Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de Marzo de 1902, de que «para declarar los derechos y obligaciones de los contratos escriturados, debe atenderse tanto como á las palabras en su rigurosa acepción gramatical, al espíritu que las informa, prevaleciendo la intención de los contratantes sobre los términos empleados cuando aquélla se deduzca racional y lógicamente de los actos realizados por las partes», así como también lo dispuesto en el art. 1282 del Código civil, de que «para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente á los actos de estos coetáneos y posteriores al contrato», y que el 1284 dispone que «si alguna cláusula de los contratos admitiere diverso sentido, deberá entenderse en el más adecuado á la voluntad de las hermanas Dolores y Rosa Buxans el suponer que al otorgar un contrato para garantizar más concretamente la porción legitimaria de éste, obedeciendo sin duda á la costumbre generalizada en Cataluña de hipotecar especialmente bienes del heredero en garantía de las legítimas de los coherederos, lo que pretendieron los otorgantes fué precisamente todo lo contrario, ó sea renunciar en beneficio de Calvet los privilegios legales de Rosa para hacer efectiva su cuota legitimaria, y al interpretar en la forma que lo hace la sentencia recurrida, el carácter y alcance del contrato de 22 de Febrero de 1892, ha infringido los preceptos y doctrina citados, así como también el art. 1997 del Código civil, que para resolver la prelación ante el crédito de Calvet y del recurrente se cita en los Considerandos que sirven de fundamento á la misma, y

2.º Infracción del núm. 1.º del art. 506 de la ley de Enjuiciamiento civil, al no admitir la Sala sentenciadora el testimonio del auto de declaración de herederos abintestato de Doña María Puigdomenech en favor de Doña Rosa Buxans, causante del derecho hoy ejercitado por el recurrente, de la mitad proindiviso de la herencia de aquélla, puesto que disponiendo dicho precepto que no se admitirá á las partes después de la demanda y contestación otros documentos que los que sean de fecha posterior á dichos escritos, y siendo dicho auto de declaración de herederos de fecha 26 de Abril de 1912, y fué presentado á la Audiencia de Barcelona en 7 de Mayo siguiente, es indudable que referido documento es de fecha posterior á los escritos de demanda y contestación, y que, por consiguiente, pudo el hoy recurrente, acogiéndose á lo preceptuado en los arts, 883 y núm. 1.º del 506, presentar el mismo que debió ser admitido por la Sala sentenciadora, pues sólo confundiendo el concepto por virtud del cual el recurrente presentó dicho documento, ha podido desestimarse su admisión, alegando como lo hace la Sala sentenciadora que, el hecho que trata de acreditarse mediante el expresado documento es ocurrido con anterioridad á los escritos de demanda y contestación, como si el citado art. 506 dispusiese que sólo podrán admitirse aquellos documentos que se hallen comprendidos en todos los números y circunstancias del mismo, cuando lo que dispone es que para la admisión de los documentos bastará «que se hallen en alguno de los casos siguientes», y caso siguiente es el número uno que se refiere á los documentos que presente la parte que sean posterior á los escritos de demanda y contestación, dentro de cuyo caso se encuentra indiscutiblemente el testimonio presentado por D. Francisco Vallicrosa; y que la importancia de la infracción que acababa de señalarse, y el perjuicio evidente que con la misma se causa al recurrente y sus hijos la reconocerá la Sala desde el momento en que por dicho documento se acredita en forma legal que Doña Rosa Buxans, causante de los derechos ejercitados por el recurrente, era heredera de Doña María Puigdomenech, y á ella por consiguiente correspondías las 400 pesetas, importe de la mitad de la donación otorgada entre D. Ramón Buxans y su esposa la referida Puigdomenech, cuyo derecho constituía otro título, que además del expuesto en el anterior motivo fué alegado por Vallicrosa en su tercería como preferente al crédito del ejecutante Calvet, y, por consiguiente, aun no admitiendo la eficacia que el recurrente atribuye al de la cuota legitimaria no renunciada por la escritura de 22 de Febrero de 1892, resultaría en favor del tercerista este segundo título, preferente con sólo haber admitido la Audiencia de Barcelona dicho testimonio del auto de declaración de herederos que en tiempo y forma fué presentado por D. Francisco Vallicrosa.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Rafael Bermejo:

Considerando que la única cuestión que plantea el recurso es la de determinar si la Sala ha procedido con acierto al interpretar el sentido y alcance de la escritura de 22 de Febrero de 1892, que es el título que sirve de fundamento á la demanda, y en la que Doña Dolores Buxans se confesaba deudora de cierta cantidad á su hermana Doña Rosa, que se obligaba á pagarle dentro de un plazo señalado, con garantía hipotecaria, y esta última aceptaba tal promesa con renuncia de todo cuanto pudiera pertenecerle en la herencia de su difunto padre, intereses y demás que pudiera reclamar por cualquier concepto:

Considerando que al entender la Sala sentenciadora que la cantidad prometida en la citada escritura no representaba la porción legitimaria de Doña Rosa con determinación de su cuantía, como pretende el recurso para apoyar todos sus razonamientos, sino la renuncia general de cuantos derechos pudiera intentar aquélla en la herencia de su padre, intereses devengados y demás que pudiera reclamar por cualquier concepto, no infringe las leyes y jurisprudencia invocadas en su primer motivo, sino que, por el contrario, se ajusta perfectamente á ellas, puesto que la primera regla para la interpretación de los contratos es la de atenerse al sentido literal de sus cláusulas cuando no aparece evidente la intención contraria de los contratantes y en el presente la materia es lícita y aparecen tan claro como concluyentes los términos de su redacción que, lejos de contrarias su voluntad, se revelan lógica y racionalmente, no fué otro su propósito que el de poner fin para siempre, y mediante un precio fijo, á posibles reclamaciones, por ser más indeterminadas en su cuantía, cual ocurre con las relativas á la porción legitimaria de Doña Rosa y á la donación esponsalicia pactada en las capitulaciones matrimoniales de sus padre, y otras fundadas en derechos eventuales é inciertos, como son los de su futura sucesión en la herencia paterna, sustituyendo á su hermana Doña Dolores caso de morir ésta sin hijos ó descendientes:

Considerando que tampoco existe la infracción del art. 596, número 1º de la ley de Trámites, como con manifiesto error supone el segundo y último motivo de este recurso, tanto porque la jurisprudencia, de acuerdo con su espíritu prohíbe la admisión de documentos en que las partes funde sus derechos cuando son de fecha posterior á la demanda, y la contestación si se refieren á hechos de época anterior-circunstancias que concurren en el que la Sala rechazó-porque estos hechos son los que constituyen elementos de justificación, que no habría medios de combatir en tiempo y forma legal, como porque para nada puede influir en el recurso la interpretación que da el actor al citado precepto, una vez que, y en el supuesto de que fuere acertada, siempre subsistiría la sentencia por otro fundamento esencial, cual es el de la renuncia por su causante en la predicha escritura, no sólo de todo cuanto pudiera pertenecerle en la herencia de su padre, sino también de todo lo demás que pudiera reclamar por cualquier concepto;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Francisco Vallicrosa y Comas por sí y como representante legal de sus hijos Celestino y Antonia Vallicrosa y Buxans, y para el caso de que viniera á mejor fortuna, le condenamos al pago de la cantidad correspondiente, por razón de depósito, á que se dará la aplicación que previene la ley, y con la oportuna certificación, devuélvase á la Audiencia territorial de Barcelona el apuntamiento que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Víctor Covián.=Ramón Barroeta.=Luciano Obaya Pedregal.=Mariano Enciso.=Rafael Bermejo.=Manuel Pérez Vellido.=Manuel del Valle.

Publicación.=Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Bermejo, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario.

Madrid, 7 de Octubre de 1913.=Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.


Concordances:


Comentari

 

 

 

 

 

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