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Sentència 8 - 11 - 1913
Casación por infracción de ley.Reivindicación de una finca.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Andrés Buhigas Pairé contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Juan Turró Serrats.

 

Casación por infracción de ley. -Reivindicación de una finca. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Andrés Buhigas Pairé contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Juan Turró Serrats.

En sus considerandos se establece:

Que se constituye sustitución vulgar y no la fideicomisaria, cuando se establece por el testador, con designación de heredero, que en primer término otorga á uno de sus hijos y á los de éste, y á falta de todos ellos, en segundo lugar, á otro de sus hijos y á los del mismo, con la circunstancia de no imponer al hijo que llegara á ser heredero el gravamen de restitución ó la prohibición de enajenar, que ni expresa ni tácitamente aparece en ninguna de las disposiciones del testamento:

Que no existiendo oscuridad en la cláusula testamentaria en que se establece la sustitución, se impone el pronunciamiento en favor de la libertad, sin que por ello se incurra en la infracción de las leyes 14, título 1.º, libro 3.º del Digesto, 69, libro 29, tít. 2.º del mismo Cuerpo legal, párrafo 2.º, tít. 23, libro 2.º de la Instituta, ni la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 1859:

Que para enervar la eficacia de un título singular inscrito, se impone haber obtenido previamente, en vez de la rescisión de la enajenación del inmueble en poder de terceras personas que no conste obrasen de mala fe, la nulidad de la misma y cancelación de las inscripciones, garantía siempre de derechos adquiridos que en el Registro de la propiedad constaran como libres.

En la villa y corte de Madrid, á 8 de Noviembre de 1913, en el juicio declarativo de mayor cuantía, seguido en el Juzgado de primera instancia de San Feliú de Llobregat y ante la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona por D. Andrés Buhigas y Pairé, dependiente de comercio y vecino de Barcelona, contra D. Juan Turró Serrats, propietario y vecino de Esparraguera, sobre reivindicación de una finca; pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Juan García Coca, bajo la dirección del Letrado D. Joaquín Salvatella, á nombre de la parte actora, no habiendo comparecido la demandada:

Resultando que D. Jaime Buhigas y González falleció en el año 1843 bajo testamento otorgado en 29 de Octubre de dicho año, ante el Cura párroco de Esparraguera y protocolizado en 1854, en cuyo testamento aparece, entre otras, la cláusula siguiente: Item empero de todos mis bienes, derechos, fuerzas y acciones mías universales que pueda tener y pretender en cualquier parte del mundo por cualquiera causa ó razón, muebles ó inmuebles, hago é instituyo heredero mío universal á mi hijo mayor, común á mí y á mi mujer Eulalia Buhigas y Vila, llamado Adrián y á sus hijos si los tendrá, y faltando éstos á mi otro hijo llamado José, y lo mismo debe observarse con los demás hijos siguiendo el orden de primogenitura, prefiriendo los varones á las hembras:

Resultando que al fallecimiento del D. Jaime entró en posesión de la herencia D. Adrián, quien murió en 13 de Abril de 1858 sin dejar descendencia; y á D. Adrián le sucedió en la posesión de la herencia su hermano D. José, que le seguía en el orden de primogenitura, por la sustitución establecida en el testamento del padre, y en el año 1890, vendió á D. José Turró, en precio de 5.000 pesetas, la casa núm. 4 de la calle Mayor, de la expresada villa de Esparraguera, que formaba parte de la herencia del D. Jaime, cuya casa heredó un sobrino del comprador D. Juan Turró y Serrats, que ha sido el demandado en estos autos; y al fallecimiento, también sin hijos, del D. José Buhigas Vila, ocurrido el 19 de Septiembre de 1906, ya habían muerto sus otros dos hermanos que le seguían en orden de primogenitura, D. Manuel y D. Tomás, dejando este último dos hijos llamados D. Jaime y don Andrés, los cuales otorgaron en 30 de Abril de 1901 una escritura pública, en virtud de la que el primero cedió á favor del segundo todos los derechos y acciones que le correspondieran ó pudieran corresponderle en la herencia del D. Jaime Buhigas y González, que dimanaran del testamento por éste otorgado el año 1843, cuya herencia se refería especialmente á la casa núm. 4 de la calle Mayor, de la villa de Esparraguera; constando en autos con respecto á dicho inmueble, y según certificación del Registrador de la propiedad de San Feliú de Llobregat, que dicha finca la adquirió el testador D. Jaime por compra hecha á D. Fermín Torres, y fallecido aquél bajo el testamento reseñado, y ocurrido el fallecimiento de D. Adrián sin descendencia, la inscribió el D. José á título de herencia por sustitución, verificándose la inscripción á favor del D. José Turró á título de compraventa, y fallecido éste, á favor de su sobrino el D. Juan Turró y Serrats:

Resultando que con estos antecedentes, en cuya justificación acompañaba diferentes documentos, dedujo D. Andrés Buhigas Pairé en el Juzgado de primera instancia de San Feliú de Llobregat, con fecha 13 de Abril de 1908, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra el D. Juan Turró Serrats, en la que relacionó los hechos que se dejan meritados, añadiendo en cuanto es pertinente: que en el testamento de D. Jaime Buhigas y González se establecía una sustitución fideicomisaria á favor de los hijos y nietos del testador, guardando el orden de masculinidad y primogenitura; que al menor, Don Adrián, le sucedió únicamente D. José y no todos sus hermanos por partes iguales, por lo que, sin protesta de nadie, se reconoció hacía más de cincuenta años el carácter fideicomisario de aquella sustitución; que tanto el comprador de la casa, D. José Turró, como el demandado, no podían ignorar que D. José Buhigas, el vendedor de la finca, era heredero gravado de restitución si fallecía sin hijos, puesto que en la inscripción de la referida finca se reproducía parte de la cláusula testamentaria de sustitución, y que, por lo tanto, el D. José poseía la casa únicamente en virtud del fideicomiso por haber fallecido D. Adrián sin hijos, y que si ello ocurría á D. José, pasaría á los demás hermanos y á los hijos de éstos por el orden establecido; y que si se hubiera tratado de una sustitución vulgar, al morir D. Adrián sin testamento le hubieran sucedido su madre, hermanos y sobrinos, según las reglas de la sucesión intestada, y no el D. José únicamente, y la finca hubiera sido de todos los herederos abintestato; é invocando los que consideró pertinentes fundamentos legales, terminó pidiendo se condenase al demandado á dimitir á favor del actor la casa núm. 4 de la calle Mayor de Esparraguera con las acciones y frutos percibidos y podidos percibir desde la muerte del D. José Buhigas, y los daños y perjuicios, en su caso, con las costas:

Resultando que al evacuar el demandado el traslado de contestación, alegó substancialmente: que era de todo punto inexacto que en el testamento de D. Jaime se estableciera una sustitución fideicomisaria á favor de los hijos y nietos del testador, pues se trataba de una sustitución vulgar, sin que en ninguna forma se estableciera la obligación de restituir la herencia al sustituto que era en lo que radicaba la esencia de la sustitución fideicomisaria, ni la prohibición de enajenar, ni nada que revelara la constitución del fideicomiso y en tal caso, y como ya declaró la sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 1857, era de estimar que se trataba de una sustitución vulgar; que no tenía alcance legal alguno el que toda la familia Buhigas, durante cincuenta años ó durante cien, creyeran que se trataba de un fideicomiso, pues las cosas eran como eran y no como determinadas personas quisieran calificarlas y juzgarlas, sin que los Tribunales debieran apreciar erróneamente las instituciones jurídicas sólo porque erróneamente hubiesen sido apreciadas por otras personas, y que si su causante D. José Turró creyó también erróneamente en la existencia de un fideicomiso, en nada podía afectar este error, ni al alegante ni á la naturaleza jurídica de la sustitución establecida; y citando fundamentos legales, terminó suplicando se le absolviera de la demanda con las costas al actor:

Resultando que en el escrito de réplica añadió el demandante á los hechos de su primer escrito: que si trataba de una sustitución vulgar, el alegante no era heredero de su abuelo y sí lo era tratándose de un fideicomiso, y planteada así la cuestión, no le interesaba si la fórmula usada por el testador era la más adecuada para establecer fideicomisos, pues le bastaba saber que todos los interesados, incluso el causante del demandado, le habían dado fuerzas de fideicomiso; que no sólo fueron éstos los que tal creyeron, sino también el Registrador que inscribió la finca á nombre del D. José, como heredero de su padre, y no como sucesor de su hermano; que la voluntad del testador era la ley suprema en materia de sucesiones, y en el orden civil en que se protegían los intereses de los particulares, era lícito todo lo que la ley no prohibía, y sólo los interesados podían accionar contra la validez de los actos, y como nada se opondría á la conservación de una sustitución vulgar en fideicomisaria, aun en la hipótesis de que el testador no tuviera intención de instituir el fideicomiso, podían válidamente hacerlo, y lo habrían realizado eficazmente los herederos; que reconocida la existencia del fideicomiso por el D. José Turró, no podía negarse por el demandado, pues á nadie le era lícito ir contra sus propios actos ni contra los de aquel que le hubiera instituído como heredero; y que le interesaba hacer constar que la doctrina que sustentaba era la misma que se desprendía del Registro de la propiedad, y al consentirla sin protesta, la aceptó el heredero vendedor D. José Buhigas, y á ella debió atenerse el comprador Turró al adquirir la finca, sin que, por tanto, pudiera rechazarla su heredero, y duplicando el demandado, reprodujo las alegaciones y pretensiones de su escrito de contestación:

Resultando que practicada prueba documental y de testigos, únicamente por la parte actora, fué unida á los autos, substanciándose el juicio por sus restantes trámites de dos instancias y dictando sentencia confirmatoria la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona con fecha 6 de Marzo de 1912, declarando no haber lugar á la demanda interpuesta por D. Andrés Buhigas, y absolviendo de la misma al demandado D. Juan Turró, sin hacer especial condena de las costas causadas en primera instancia, é imponiendo al actor las de la alzada:

Resultando que D. Andrés Buhigas Pairé, que litiga en concepto de pobre, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el número 1.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, por los siguientes motivos:

1.º Porque la Sala ha interpuesto erróneamente la ley 69, libro 29, título 2.º del Digesto, puesto que si D. Jaime Buhigas dispuso en su testamento una sustitución fideicomisaria, es evidente que D. José, heredero de aquél, no podía vender al recurrido la finca de que se trata de reivindicar, sin que, como afirma la Sala, puede estimarse dicha sustitución como vulgar, pues si lo es á tenor de aquella ley, la institución de heredero dependiente del cumplimiento de la condición de no aceptar ó de no poder serlo el primeramente instituído, y el primeramente instituído D. Adrián, aceptó y fué heredero, y D. José entró en posesión de la herencia, no porque D. Adrián no llegase á adirla, sino en sustitución de él, por llamamiento hecho en el testamento del padre, resulta evidente la inaplicación de aquel precepto legal; y

2.º Porque igualmente ha aplicado con error el párrafo segundo, título 23, libro 2.º de la Instituta, y la ley 14, título 1.º, libro 39 del Digesto, pues si á tenor de estas leyes entendió la Sala que hay sustitución fideicomisaria cuando el testador impone al heredero el gravamen de restituir el todo ó parte de la herencia á otra personas, después de haberla gozado por determinado tiempo, debió declarar la existencia del fideicomiso en vista de la obligación impuesto al D. Adrián de restituir la herencia á D. José después de haberla gozado durante su vida, aun cuando la sustitución á favor del D. José fuese á condición de morir aquél sin hijos ó con tales que no llegasen á la edad de testador quiso darle y que todos admitieron, pues de otro modo, al morir el primer instituído sin testamento, se habría abierto su sucesión intestada y no hubiera entrado el D. José en la herencia que le permitió vender, siquiera fuese contra derecho la finca que el recurrente reivindica.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Obaya Pedregal:

Considerando que el texto de la cláusula consignada en el testamento de Buhigas no suscita, por su claridad, duda alguna que haga creer en la existencia de una sustitución fideicomisaria, en vez de la vulgar que estima la Sala sentenciadora, pues no sólo se opone á esa creencia la designación de heredero que en primer término otorga á uno de sus hijos y á los de éste, y á falta de todos ellos, en segundo lugar, á otro de sus hijos y á los del mismo, sino la circunstancia de no imponer al hijo que llegara á ser heredero el gravamen de restitución ó la prohibición de enajenar que ni expresa ni tácitamente aparece en ninguna de las disposiciones del testador:

Considerando que es cierto que en Cataluña, cuando una cláusula no resulta clara, se advierte la tendencia de gravar de restitución, aquí en este caso, que no existe esa oscuridad, se impone el pronunciarse en favor de la libertad, como declara el juzgador, sin que por ello hubiese incurrido en la infracción de las leyes 14, título 1.º, libro 3.º del Digesto, que nada tiene que ver con el asunto 69, libro 29, título 2.º del mismo Cuerpo legal, párrafo segundo, título 23, libro 2.º de la Instituta, ni tampoco de la sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 1859, dado que, aparte hacer el recurrente supuesto de la cuestión semejante resolución, si bien decide el asunto de entonces desde el punto de las vinculaciones, la afirmación de que la cláusula que interpretaba se limitaba á establecer una serie de sustituciones vulgares, abarca, con bastante exactitud, la que es objeto de la actual controversia:

Considerando que sin negar desde el momento en que por la sustitución vulgar se llamó y fué heredero D. Adrián, ha debido abrirse á su muerto la sucesión intestada por haber quedado purificada la institución, fuerza es reconocer, sin embargo, que la interpretación de entonces no bastó para crear un fideicomiso que no resultaba del testamento, pues aquel acto quedó borrado por la voluntad é interpretación posterior al enajenar á Turró padre la casa que se trata hoy  de reivindicar, ya que D. José, segundo génito del testador Buhigas, considerándose dueño la vendió á perpetuidad, lo cual, á mayor abundamiento, conduce á la conclusión jurídica de que para enervar la eficacia de ese título singular inscrito se imponía haber obtenido previamente, en vez la rescisión de la enajenación del inmueble en poder hoy de terceras personas que no constan obrasen de mala fe, la nulidad de la misma y cancelación de las inscripciones, garantía siempre de derechos adquiridos que en el Registro de la propiedad constaban como libres;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Andrés Buhigas Pairé, al que, para el caso de que viniera á mejor fortuna, condenamos al pago de la cantidad correspondiente por razón de depósito, á que se dará la aplicación que previene la ley, y con la oportuna certificación devuélvase á la Audiencia territorial de Barcelona el apuntamiento que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.= El Presidente de Sala, D. Buenaventura Muñoz, votó en Sala y no pudo firmar: Víctor Covián.=Víctor Covián.=Ramón Barroeta.=Luciano Obaya Pedregal.=Manuel Pérez Vellido.=Julián González Tamayo.=Juan de Cisneros.

Publicación.=Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Luciano Obaya Pedregal, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario.

Madrid 8 de Noviembre de 1913.=Por el Licenciado Delgado, Licenciado Gómez Vela.


Concordances:


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