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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 4
DE LA LEGÍTIMA
Sentència 23 - 5 - 1929
GRAVÁMENES SOBRE LA LEGÍTIMA. — ALBACEAS: FACULTADES.

 

I. Antecedentes

D. Sebastián A. V. falleció el 7 abril 1912 bajo testamento en el que legaba el usufructo de sus bienes a su esposa, D.ª Rosario R. P., instituyendo herederos suyos por partes iguales a sus hijos D. Augusto M.ª y D.ª Dolores A. R.; en el caso de que alguno de ellos se hiciese indigno por su mala conducta, dispone el testador que tenga únicamente lo que por legítima le corresponda y lo que exceda, acrezca a los otros hijos por partes iguales; la declaración de mala conducta deberán hacerla los albaceas testamentarios. Asimismo quiere el testador que sus hijos no puedan reclamar el pago de legítimas porque éstas van incluidas en la mitad de la herencia.

El 20 mayo 1920 los albaceas suscribieron ante Notario un documento en el que se aludía a la conducta desordenada de D.ª Dolores A. R., por lo que la consideraban incursa en la sanción impuesta por el testador. Con anterioridad se había dictado un auto en este sentido, revocado por sentencia de 14 abril 1923.

Suscitada la partición, se promueve nuevamente la cuestión de la indignidad, alegando D.ª Dolores la nulidad de la cláusula penal y que, por tanto, le correspondía la mitad de la herencia de su padre en nuda propiedad.

El Juzgado de 1.ª Instancia declaró mal hechas las operaciones particionales, sentencia confirmada por la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona en 6 febrero 1928, contra cuya decisión se interpone el presente recurso, basado en los motivos siguientes.

II. Motivos del recurso

Primero. Dos son las bases del fallo impugnado para la nueva partición: una, la división de la herencia por partes iguales entre los hijos del testador, y otra la adjudicación "como parte libre de gravámenes en concepto de legítima a cada uno de los mencionados herederos hijos del testador de la octava parte de los bienes dejados por el mismo", y en cuanto a este último, si nada hay que objetar, respecto al reconocimiento de la legítima libre a favor del demandante, por ser evidente su derecho, que ya le reconocieron los albaceas, no puede ocurrir que el Juzgado y la Audiencia, de oficio, porque ninguna parte lo reclamó, desconociendo el asentimiento de D. Augusto A. a las operaciones particionales y testamento paterno y olvidando lo dispuesto en la cláusula 12 del mismo (con cuyo número designa el recurrente a la que ordenó que los hijos no podían reclamar el pago de las legítimas por estar incluidas en la mitad de la herencia, que el fallecer su madre adquirirían en pleno dominio), declare a favor de D. Augusto que las nuevas operaciones le adjudiquen, además de su mitad de herencia, la plena propiedad de la legítima, que el testador quiso quedara pagada con la mitad de la nuda propiedad y que dicho señor, aparte del respeto a la voluntad paterna y los derechos que ésta creó a favor de su madre, no reclamó, por estimar que quedaba cubierto con la nuda propiedad que se le adjudicó; y nunca podrá forzársele a que tome lo que el testador no le concedió, ni ha reclamado, ni que acepte, lo que repugnaría aceptar, por ser contraria a su conciencia y al derecho de su madre; incurriendo de este modo la sentencia en los motivos de casación números segundo y tercero del artículo 1692 por no ser congruentes con las pretensiones de los litigantes y otorgar más de lo pedido.

III. Estimación del recurso

Considerando que la nulidad de la escritura de compromiso, y a consecuencia de ella del laudo dictado por el amigable componedor, no tiene relación alguna con la declaración de los albaceas, cuya subsistencia impone la necesidad de juzgar la cuestión planteada por los hechos de esta declaración, y en modo alguno por el que afirma la Sala sentenciadora, referente al matrimonio contraído por D.ª Dolores A. contra la voluntad de su madre, como causa única de aquélla: que el testamento de D. Sebastián A. concedía a los albaceas en el mismo designados facultades terminantes e indiscutibles para proceder en la forma que lo hicieron, de modo que habiéndose ajustado al usar de ellas a la voluntad del testador y a su respectiva conciencia, no puede ser en cuanto al fondo objeto de crítica y juicios extraños dentro de este pleito, y, finalmente, que al no tener en cuenta lo dicho, el Juzgador de instancia y desconocer a los efectos de su fallo la eficacia y autenticidad del testamento mencionado y declaración de los albaceas, incide en los errores de hecho y de derecho alegados en los motivos segundo y tercero, que, por tanto, deben prevalecer.

Considerando que en las cláusulas del testamento de autos se establece una manifiesta incompatibilidad entre la facultad atribuida a los legitimarios para reclamar su respectiva porción en pleno dominio, y, por otro lado, el derecho a obtener la mitad de la herencia que dicho testamento confiere a los hijos del causante sólo en el caso en que no reclamen el pleno dominio de la mencionada legítima.


Concordances: En materia de gravámenes sobre la legítima véase el artículo 133 de la Compilación. — Las facultades de los albaceas se regulan en los artículos 236 y siguientes de la Compilación.


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