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Sentència 2 - 12 - 1913
Casación por infracción de ley.Alimentos.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Dolores Manzano y Verdú contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Juan Sol y Ortega como administrador de la testamentaría de don Ramón Fábregas.

 

Casación por infracción de ley. -Alimentos. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Dolores Manzano y Verdú contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Juan Sol y Ortega como administrador de la testamentaría de don Ramón Fábregas.

En sus considerandos se establece:

Que la facultad establecida en el art. 1100 de la ley de Enjuiciamiento civil respecto de los alimentos debidos á los herederos y al cónyuge sobreviviente, se halla condicionada por la importancia del capital relicto, al solo fin de que las cantidades señaladas á las peticionarios no rebasen la participación que en las rentas ó productos hayan de corresponderles en definitiva; pero la determinación del más ó el menos dentro de aquel limite, corresponde al prudente arbitrio del juzgador, sin que contra el uso que hiciere del mismo quepa alegar, eficazmente, infracción de ley alguna á los efectos de la casación:

Que esta doctrina del Tribunal Supremo no sufre alteración en el caso de que se trate de alimentos reclamados por la viuda, en Cataluña, durante el año de luto, á virtud de la constitución 1.ª, tít. 3.º, libro 5.º, volumen 1.º de las de Cataluña, porque, aun cuando ese precepto establece que durante el año de luto la mujer viuda debe percibir alimentos de los bienes de su marido, nada dispone en concreto respecto á la cuantía del expresado derecho:

Que no habiéndose demostrado tanto el importe del caudal hereditario como la insuficiencia proporcional de la pensión que la viuda venía percibiendo antes de ocurrir el fallecimiento de su marido, al señalar la Sala sentenciadora la misma cantidad, no procede el recurso por las supuestas infracciones de las disposiciones legales mencionadas.

En la villa y corte de Madrid, á 2 de Diciembre de 1913, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito del Sur, de Barcelona, y la Sala primera de lo civil de la Audiencia del territorio, por Doña Dolores Manzano y Verdú, mayor de edad, viuda, contra D. Juan Sol y Ortega, también mayor de edad, Abogado, en concepto de administrador de la testamentaria de D. Ramón Fábregas, sobre alimentos; autos que penden ante Nós en recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto Doña Dolores Manzano, representada por el Procurador D. Antonio Peinado y defendida por el Letrado D. Mariano Silvela, sin que se haya personado en este Tribunal Supremo la parte recurrida:

Resultando que la recurrente Doña Dolores Manzano y Verdú, casada con D. Ramón Fábregas y Rosell, de quien estaba separada extrajudicialmente, venía disfrutando una pensión de 75 pesetas mensuales, que su mencionado esposo la tenía asignada para atender á su subsistencia, sin que conste de autos, según afirma la Sala sentenciadora, que durante la vida del Sr. Fábregas, ya fallecido, la demandante en este incidente hubiera pretendido obtener de su esposo ningún aumento en la cantidad que este último hubo de señalarla para subvenir á las necesidades; y que ocurrido el fallecimiento del referido D. Ramón Fábregas (no se expresa la fecha), marido de la que recurre, solicitó ésta la prevención del juicio de testamentaría, que actualmente se tramita ante el Juzgado de primera instancia del distrito del Sur, de Barcelona, siendo de hacer constar que la cuestión á resolver en el presente recurso versa, exclusivamente, sobre si para determinar la cuantía de la pensión alimenticia que solicita la viuda, por razón del año de luto, debe tenerse en cuenta la de 75 pesetas mensuales, que tenía señalada á la recurrente Doña Dolores Manzano su marido don Ramón Fábregas, ó si, por el contrario, debe fijarse aquélla, tomando como única base el caudal hereditario, con entera independencia de la que voluntariamente le asignó su citado esposo:

Resultando que prevenido el juicio de testamentaría del mencionado D. Ramón Fábregas Rosell, la hoy recurrente, su viuda, solicitó en los mismos autos á medio de escrito de 24 de Abril de 1912, que el Juzgado se sirviera disponer que con cargo á los bienes relictos el fallecimiento de D. Ramón Fábregas y Rosell, por el administrador de la testamentaría, y en su caso por el heredero, se la entregase durante el año de luto, á contar desde el día de la defunción de su nombrado marido, la pensión alimenticia de 500 pesetas mensuales, pagaderas por meses anticipados alegando en su apoyo que dicho juicio de testamentaría era el propio y oportuno para liquidar las porciones hereditarias mientras no hubiesen prescrito la acción, así como el en que, por razón de su naturaleza, habían de acordarse y resolverse todas las cuestiones que surjan, ya sean respecto á las reclamaciones contra los bienes de la testamentaría, ya para determinar y liquidar los hechos sucesorios de los herederos, legatario y sucesores legítimo del difunto:

Que con arreglo á la Constitución de Cataluña, primera del tít. 8.º, libro 5.º, volumen 1.º, la mujer, muerto el marido, tiene derecho á ser alimentada de los bienes de éste durante el año de luto, reconociendo así implícitamente también el art. 1100 de la ley de Enjuiciamiento civil al ordenar que á instancia de los interesados podrá mandar el Juez que de los productos de la administración se entreguen á los heredero y legatarios y al cónyuge sobreviviente hasta la cantidad que respectivamente pueda corresponderles como renta líquida de los bienes á que tengan derecho, aclamando este concepto la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo que teniendo en esta forma reconocido el cónyuge sobreviniente el derecho á percibir alimentos de la testamentaría de su causante había de tenerse en cuanta que la disposición del citado artículo de la ley procesal de carácter general, y especialmente dictada teniendo presente las disposiciones del derecho común, había de aplicarse en el presente caso en relación con lo que prescribe el derecho foral de Cataluña, invocado, por lo cual, teniendo la solicitante como viuda ó cónyuge sobreviviente un derecho absoluto á ser alimentada, no tan sólo de las rentas de los bienes por éste relictos, sino con cargos á éstos durante el año de luto, el precepto del citado artículo no podía ni debía ser aplicado en el sentido restrictivo que de él resulta, por referirse á las rentas de la parte de los bienes que á la viuda puedan corresponder en la liquidación, sino en el sentido amplio y absoluto de lo ordenado por la Constitución catalana, pues si tiene derecho á ser alimentada, los alimentos han de ser proporcionados á la necesidades de la misma y al caudal del que han de ser restados con arreglo á lo que prescribe el art. 142 del Código civil; que dada la cuantiosa fortuna que había dejado á su fallecimiento don Ramón Fábregas, conforme se desprendía de lo actuado en los autos de testamentaría no terminados aún. dada la posición social del mismo y la que como á esposa de éste correspondería á la propia manifestante, no era exagerado se la concediera la pensión alimenticia de 500 pesetas con cargo á los bienes de su dicho marido que pretendían le fuera entregada por el administrador depositario, y en su caso por el heredero, durante el año de luto, á contar, como queda dicho, desde el día del fallecimiento de su cónyuge y por meses anticipados; después de lo cual invocó en apoyo de su pretensión la Constitución primera del tít. 3.º, libro 5.º, volumen 1.º de Cataluña, el art. 1100 de la ley de Enjuiciamiento civil, el 142 de la ley de Enjuiciamiento civil, y las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 1885 y 24 de Diciembre de 1888:

Resultando que formada pieza separada para la sustanciación de esta solicitud y convocadas las partes á la oportuna comparecencia por Doña Dolores Manzano, se insistió en sus pretensiones y por parte del recurrido D. Juan Sol y Ortega, administrador judicial de la testamentaría y heredero de confianza del D. Ramón Fábregas se interesó que se denegara la pensión pretendida, por no tener, por ahora, derecho á percibir alimentos la recurrente con cargo á la testamentaría de su esposo, ó cuando menos, que dichos alimentos había de percibirlos en la misma cuantía en que se los había fijado su esposo, ya que ni el derecho á los alimentos, ni el de cuarta marital, no los tenía indiscutiblemente, sino que habían de ser declarados, siendo además excesiva la cuantía en que se pedían y exceder con mucho de la procedente, como lo demostraba el que en vida del Fábregas éste la entregaba para su subsistencia 75 pesetas:

Resultando que sin recibirse este incidente á prueba por no haberlo solicitado las partes, el Juez de primera instancia del distrito del Sur, de Barcelona, dictó auto el 3 de Mayo de 1912, señalando á Doña Dolores Manzano, viuda de D. Ramón Fábregas, en concepto de alimentos correspondientes al año de luto, la cantidad de 400 pesetas mensuales, pagaderas por anticipado y con cargo á los bienes de su dicho esposo, á partir del fallecimiento del mismo, por el administrador depositario de la testamentaría; y en su lugar y caso, por el heredero de dicho causante; é interpuesta apelación contra el relacionado auto, por el administrador de dicha testamentaría y heredero de confianza del citado Fábregas; previo el oportuno recurso de reforma, que fué denegado en 8 del mismo mes, así como la solicitud de que se le admitiera en ambos efectos la apelación interpuesta, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona dictó auto el 25 de Enero de 1913, que revocó el apelado, señalando á la Doña Dolores Manzano, viuda de D. Ramón Fábregas Rosell, en concepto de alimentos correspondientes al año de luto, la cantidad de 75 pesetas mensuales, pagaderas por anticipado y con cargo á los bienes de su dicho esposo, á partir del fallecimiento del mismo, por el administrador depositario de la testamentaría, y en su lugar y caso, por el heredero del causante, sin hacer expresa condena de las costas de la segunda instancia:

Resultando que sin depósito por estarse tramitando la demanda de pobreza, Doña Dolores Manzano y Verdú ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley como comprendido en el núm. 1.º del artículo 1692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando en su apoyo del siguiente motivo:

Infracción del art. 1100 de la ley de Enjuiciamiento civil, la Constitución primera, tít. 3.º, libro 5.º, volumen 1.º de Cataluña, aplicados en relación con las disposiciones que regulan la deuda alimenticia en general, en cuanto que una cosa es (lo mismo en el derecho catalán que en el común, en cuyo punto no difieren gran cosa) el mutuo deber que ciertas personas tienen de prestarse alimentos, entre las cuales figuran los cónyuges en las especiales situaciones determinadas por la lay, y otra, el privilegio que la legislación catalana concede á la viuda de percibir durante el año de luto la pensión que las constituciones prescriben; afirmación que tiene su adecuado en el caso debatido, y á que la recurrente percibía en vida de su marido 75 pesetas mensuales en concepto de alimentos, sin que conste (ni haga falta) cuándo le fueron concedidos, no pudiendo, por tanto, tener relación la base que se tuvo en cuenta para concederlos (ó sea la situación económica de su esposo) con la que luego se alegó en la demanda del año de luto, por constituir un absurdo legal englobar ó hacer depender una clase de pensión de otra, puesto que la que recurre solicita la pensión correspondiente al año de luto, con arreglo á la legislación que la otorga, y la constitución invocada no dice que los alimentos de la viuda durante aquel período serán los que por cualquier concepto la correspondan con arreglo al derecho que rige la deuda alimenticia, sino que da á dicha pensión por razón de luto, un carácter privilegiado distinto al de los alimentos entre cónyuges, en el derecho catalán; y en tal virtud ha de tenerse en cuenta la herencia de donde dicha pensión haya de pagarse, no cualquiera otra concedida en tiempo distinto y por diversa causa, y el caudal hereditario del marido de la recurrente, según manifestación del Juzgado, ante el cual se tramita la testamentaría, era sobrado para satisfacer con cargo á él 400 pesetas mensuales durante el año de luto.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Julián González Tamayo:

Considerando que la facultad establecida en el art. 1100 de la ley de Enjuiciamiento civil respecto de los alimentos debidos á los herederos y al cónyuge sobreviviente, se halla condicionada por la importancia del capital relicto, al solo fin de que las cantidades señaladas á los peticionarios no rebasen la participación que en las rentas ó productos hayan de corresponderles en definitiva; pero la determinación del más ó el menos dentro de aquel límite, corresponde al prudente arbitrio del juzgado, sin que contra el uso que hiciere del mismo quepa alegar, eficazmente, infracción de ley alguna á los efectos de la casación:

Considerando que tal doctrina de este Tribunal, no sufre alteración en el presente caso á virtud de la constitución primera, tít. 3.º, libro 5.º, volumen 1.º de las de Cataluña, que se invoca como infringida, porque, aun cuando ese precepto establece que durante el año de luto la mujer viuda debe percibir alimentos de los bienes de su marido, nada dispone en concreto respecto á la cuantía del expresado derecho, y

Considerando además que indemostrados, por no haberse pretendido en las actuaciones práctica de prueba alguna, tanto el importe del caudal hereditario como la insuficiencia proporcional de la pensión que la reclamante venía percibiendo y es la misma que ha señalado la Audiencia de Barcelona, según estima la resolución que se impugna, no existen bajo ningún concepto méritos que abonen la procedencia del recurso, por las supuestas infracciones alegadas en el único motivo que contiene;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, que ha interpuesto Doña Dolores Manzano y Verdú, no hacemos especial condena de costas mediante haber comparecido sola en este Tribunal Supremo dicha parte recurrente, y líbrese á la Audiencia de Barcelona la correspondiente certificación, devolviéndole el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =Ramón Barroeta. =Mariano Enciso. =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =Julián González Tamayo. =Juan de Cisneros.

Publicación.=Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Julián González Tamayo, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil en el día de hoy, de que certifico como Secretario de la misma.

Madrid 2 de Diciembre de 1913. =Marcelino San Román.


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