Sentència 6 - 12 - 1913
Casación por infracción de ley.Pago de pesetas.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Miguel Balaguer y Riu contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Joaquín Forcada Monés y otros.
Casación por infracción de ley. -Pago de pesetas. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Miguel Balaguer y Riu contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Joaquín Forcada Monés y otros.
En sus considerandos se establece:
Que si la sentencia recurrida estima, como resultado del examen en conjunto de la prueba practicada, que no llegó á existir pacto, según lo dispone el párrafo 2.º, ley 1.ª, tít. 14, libro 2.º del Digesto, no pueden alegarse por el recurrente como actos que demuestren el error de hecho además de la súplica de la demanda, la confesión del recurrente y un borrador ó minuta del convenio, los cuales no pueden reputarse de auténticos, ya que el litigio ha versado precisamente sobre la interpretación y alcance de los mismos, y por tanto, tampoco pueden estimarse dentro de las condiciones exigidas en el núm. 7.º del artículo 1692 de la ley Procesal, á fin de demostrar la equivocación evidente del Juzgador:
Que al no existir contrato, cuyo cumplimiento puede ser eficazmente exigible, carecen de aplicación y no han podido infringirse la ley 24 del Digesto De regulis juris, 4.º del Código, De obligationibus et actionibus y el principio de Derecho canónico, Pacta sunt servanda.
En la villa y corte de Madrid, á 6 de Diciembre de 1913, en el juicio declarativo de mayor cuantía, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Lonja, de Barcelona, y ante la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de la misma, por D. Miguel Balaguer y Riu, Presbítero, y vecino de aquella población, contra D. Joaquín Forcada Donés, contratista de obras, D. Evaristo López Badía y D. José Paxau Cusell, comerciantes, y los tres de aquella vecindad, sobre pago de pesetas, pendiente ante Nós, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Manuel Brú, bajo la dirección del Letrado D. Angel Ossorio y Gallardo, en nombre del actor; habiendo comparecido únicamente D. Joaquín Forcada, de los tres demandados, representado por el Procurador D. Antonio Guisasola, y defendido por el Letrado D. Melquiades Álvarez y González:
Resultando que en 1.º de Marzo de 1906, suscribieron D. Evaristo López Badía, D. Miguel Balaguer, Presbítero y D. Luís Serra, un contrato de Sociedad para la explotación de la farmacia establecida en el núm. 14 de la calle del Hospital, de Barcelona, de cuyo contrato aparece que López era el socio capitalista, y los otros dos tenían el carácter de industriales; y al siguiente año, dicho López Badía, en unión de D. Joaquín Forcada y D. José Paxau, de una parte, y don Luis Sendra, de otra, otorgaron una escritura de promesa de venta de unos terrenos sitos en la falda de la Montaña de Montjuitch, de aquella población, propiedad de este último, formalizándose la venta el 20 de Noviembre de 1907, é inscribiéndose la escritura en el Registro de la propiedad, verificándose la inscripción á favor de los tres compradores en común proindiviso de dichos terrenos, que tenían una extensión de 100.000 metros cuadrados, y que fueron adquiridos por aquéllos en precio de 200.000 pesetas:
Resultando que una vez adquiridos estos terrenos por López Badía, Forcada y Paxau, practicaron gestiones para su reventa, en cuyas gestiones y forma de llevarlas ha tenido origen el presente pleito, supuesto que el D. Miguel Balaguer ha alegado su intervención directa en ellas y la prestación de su influencia cerca del Ayuntamiento de Barcelona, para que éste, en armonía con el propósito de urbanizar, convirtiendo en jardines aquella parte de la montaña de Montjuitch los adquiriera para tal fin; y respecto de este extremo, aparece en autos una certificación expedida por el Secretario accidental del expresado Ayuntamiento, en la que se hace constar que la solicitud de ofrecimiento de los terrenos en cuestión estaba firmada por D. José Casanovas, sin que en todo el expediente constase la intervención del D. Miguel Balaguer; y que ninguno de los tres Arquitectos que intervinieron en la tasación de los terrenos dependía de la Corporación municipal; y aparece también de autos que ultimado el expediente de compra, autorizó el Notario de Barcelona D. José Mercader, una escritura, fecha 18 de Enero de 1909, por la que López Badía, Forcada Paxau vendieron á aquel Ayuntamiento los terrenos de referencia en precio de 413.420 pesetas 37 céntimos.
Resultando que respecto de la intervención de Balaguer en el asunto aparece afirmado en la sentencia contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación, que entre los expresados vendedores de los terrenos y el D. Miguel Balaguer mediaron negociaciones y proposiciones referentes á la intervención del último en la venta de los terrenos en cuestión; y en autos figura una minuta ó borrador sin firma que se refiere á un contrato entre Forcada y D. José Samsó, en el que, con relación a la cantidad con que había de retribuirse á éste último por sus trabajos en la gestión para la venta de los terrenos de que se le encargaba, se hizo constar que sería la cuarta parte, de la tercera, ó de la mitad de lo que se obtuviese por los terrenos sobre los 40.000 duros en que fueron adquiridos, según que el precio en venta fuera de 40.000 á 60.000 duros, de 60.000 á 80.000 ó excediese de esta suma, reduciéndose á la mitad dicha retribución en el caso de que Forcada encontrase comprador para la totalidad del terreno dentro del plazo de un año que se fijaba como duración del contrato; y como quiera que el Balaguer pretendía que estas estipulaciones á él directamente afectaban por haber sido quien con su personal influencia había conseguido la reventa, y estimando en méritos de éste y otros detalles, que han sido especial objeto de debate, que una vez vendidos los terrenos estaban los vendedores en la obligación de pagarle determinada comisión por su intervención en el asunto cuando la venta se realizó llevó á tal fin á cabo diferentes gestiones cerca de los expresados López, Forcada y Paxau, á quienes demandó de conciliación como trámite previo para entablar el presente juicio:
Resultando que, en efecto, obtenido el beneficio de pobreza, dedujo D. Miguel Balaguer demanda de mayor cuantía contra D. Evaristo López, D. José Paxau y D. Joaquín Forcada, en cuya demanda que tramitó el Juzgado del distrito de la Lonja de Barcelona, expuso substancialmente como hechos: que á fines de 1906, estando al frente de la farmacia que explotaba en unión de López Badía, le propuso éste interviniera y le ayudara en el negocio de compraventa de unos terrenos sitos en la montaña de Montjuitch; que López le ofreció 50.000 pesetas si conseguía la venta, y los otros dos la cuarta parte del beneficio que se obtuviera si lograba que los adquiriese el Ayuntamiento de Barcelona, siendo de advertir que aún tenía formalizada la adquisición y esperaban hacerla en firme, cuando tuvieran la seguridad de la compra por la Corporación municipal; que como el actor tenía grandes conocimientos agrícolas se trasladó con Paxau á los terrenos, y en efecto, estimó que la cantidad en que se podían adquirir resultaba ventajosa, así como también creyo que dadas sus relaciones con el Ayuntamiento y el propósito de convertir aquella parte de la montaña en parques y jardines, sería fácil la reventa con notable beneficio; que en vista de esta opinión se decidieron los demandados á adquirir los terrenos, y aconsejados por el demandante procedieron al deslinde y medición, que dio por resultado obtener una extensión mayor que la consignada en la escritura de compra; que en tanto el alegante, haciendo uso de sus relaciones, gestionó la reventa cerca del Jefe del Negociado de ensanche del Ayuntamiento D. Gustavo Puig, á quien explicó la situación de aquéllos, presentándole á los demandados para que éstos formularan su proposición oficial, la cual el Puig se comprometió apoyar; que la proposición presentada por los demandados ó por terceras personas fué aceptada; y como quiera que el demandante había obtenido esa aceptación, preparando la proposición y empleando su influencia con las personas que en dicha aprobación tenían que intervenir, era indudable que había cumplido el compromiso contraído con los demandados y había adquirido el derecho á la remuneración establecida por aquel servicio; que la cuarta parte del beneficio obtenido ascendía á 53.355 pesetas nueva céntimos, que correspondían al actor, y si los demandados sostenían su otra proposición la corresponderían 50.000 pesetas; que una ilustre personalidad del foro, redactó la minuta del contrato para que éste, que se había celebrado verbalmente constara por escrito, pero los demandados no llegaron á firmarle alegando que entre personas de tanta probidad aquella formalidad era innecesaria, y que podía creerse ya que la venta se hacía al Ayuntamiento, que se trataba de firmas á terceras personas; y que á pesar del lucro exorbitante que habían obtenido se habían negado á cumplir sus compromisos con el actor; y citando fundamentos legales terminó suplicando se condenara á los demandados á satisfacer solidariamente al demandante el importe de la cuarta parte del beneficio ó diferencia entre los precios de compra á D. Luís Sendra y venta al Ayuntamiento de Barcelona, obtenidos por los terrenos á que la demanda se refería, ó bien en su caso, á satisfacerle la cantidad de 50.000 pesetas con las costas:
Resultando que personados en autos los demandados evacuaron el traslado de contestación, alegando que la oferta de los terrenos la hizo en nombre de los demandado al Ayuntamiento D. José Casanovas, en 14 de Julio de 1907, cuya instancia fué confirmada en 12 de Octubre siguiente, por otra que firmaron los demandados, haciendo una rebaja del precio primeramente solicitado; que la Comisión de ensanche aceptó en principio la oferta por dictamen que fué presentado al Ayuntamiento en 28 de Febrero de 1908, y se aprobó en 26 de Marzo siguiente, que en dichas operaciones no intervino Balaguer ni tenía por qué intervenir, pues no era cierto que entre él y los alegantes hubiera mediado contrato de ninguna especia, lo cual reconocía el propio actor al expresar que había sido verbal, á pesar de que por su cuantía debía hacerse constar por escritura conforme al art. 1280 del Código civil, y al manifestar que con uno de los demandados convino una cosa y con los demás otra, como si el objeto de un contrato pudiera ser una cosa indeterminada, y si para existir no se necesitara el consentimiento expreso de todos los contratantes sobre un mismo objeto; que ni siquiera era cierto que con Balaguer mediaran tratos ni conversaciones sobre este punto, y lo único verdad era que aquél pretendía que le encargaran del asunto, y como éstos conocían sus antecedentes, no quisieron acceder, y que sin duda, para perjudicarles había entablado este pleito en el que pedía, no ya una comisión, sino la cuarta parte de los beneficios, ó sea lo mismo que á los demandados correspondería; é invocando los que estimaron fundamentos legales aplicables al caso, terminaron suplicando se les absolviera de la demanda con las costas al actor:
Resultando que las partes evacuaron los traslados de réplica y dúplica, y se abrió el juicio á prueba, absolviendo posiciones D. Evaristo López Badía, primero, y los otros dos demandados con arreglo á distinto pliego, en el que aparecía la posición décimasexta redactada en estos términos: «que en dicha minuta, refiriéndose al borrador de que ya se ha hecho mérito, se contiene la forma que habían convenido de remunerar por sus servicios á D. Miguel Balaguer, á la que contestó Forcada que, en el supuesto de contenerla, no fué convenida con él; como prueba documental propuesta por el demandante, vino á los autos el contrato de sociedad de la farmacia de la calle del Hospital, y el borrador ó minuta relativo á la remuneración de terrenos cuyos documentos han quedado ya relacionados; una carta sin dirección, firmada por Gustavo Reig, en la que se manifiesta al destinatario que por sus conocimientos en botánica desea entrevistarse con él; un plano de los terrenos en cuestión, y una certificación del Registro de la propiedad, en la que constan las inscripciones de los terrenos de autos, en los términos expresados en la demanda; y por último, se practicó á instancia del demandante prueba de testigos, deponiendo 11 á tenor del interrogatorio formulado, y cuya prueba en lo pertinente dió el resultado siguiente:
Cuatro testigos afirmaron que la farmacia se compró á nombre de Balaguer, aunque el dinero era de López Badía; tres afirmaron, por haberlo oído, el contenido de la pregunta décima, referente á haber propuesto una tarde de principio del año 1907, López Badía á Balaguer, en la trastienda de la farmacia, encargarse de buscar comprador para los terrenos, ofreciéndole 50.000 pesetas de comisión si lograba la venta en 401.000, afirmando el testigo D. José Soler que Balaguer aceptó, y le puso López Badía en relaciones con los otros demandados y otro adveró también el contenido de la pregunta duodécima, relativa á la ratificación del ofrecimiento al Balaguer como comisión de la venta del 25 por 100 de la diferencia ó beneficio que se obtuviere entre el precio de compra y el de venta, afirmando varios testigos las relaciones del Balaguer con el Jefe de Negociado de Ensanche del Ayuntamiento, D. Gustavo Puig, ex Alcalde D. Juan Amat y el entonces Presidente de la Diputación provincial, y afirmando también D. José Samsó y D. José Soler y Rovirosa el contenido de la pregunta vigésimaoctava, en la que se expresaba que dicho Abogado Samsó, con instrucciones recibidas de Balaguer y Forcada, redactó el proyectó ó minuta de contrato en que se consignaban las comisiones convenidas, minuta que fué aceptada por Forcada y que se les exhibía, pero que después de llegada la hora de ponerla en limpio manifestó que no quería firmarla por bastar su palabra de hombre honrado, de que entregaría la comisión convenida, y por su parte los demandados practicaron prueba documental, viniendo á los autos una certificación relativa al expediente municipal para la compra de los terrenos de autos, cuyo contenido se deja ya relacionado, y formularon posiciones, que absolvió el actor, el cual, en síntesis, manifestó: que aunque no se dedicaba á incoar expedientes en el Ayuntamiento ni en las oficinas del Estado, instó, por medio de terceras personas, el expediente para la compra de los terrenos, y que si no firmó ningún escrito ni asistió á ninguna de las diligencias del expediente, fué debido á que su carácter sacerdotal le impedía actuar personalmente en el mismo, obligándole á valerse de terceras personas, manifestando al contestar á la posición duodécima, que decía que «entre López Forcada y Paxau de una parte, y el dicente de otra, no existe ningún contrato relativo á la venta de dichos terrenos»; que no era cierto, pues verbalmente se convino entre aquéllos y el declarante, en que ésta percibiría 10.000 duros, según oferta de López y según indicaciones de Forcada y Paxau, la cuarta parte del sobreprecio que tuvieran sobre 25.000 duros, en que estimaban los terrenos, cuya última proposición fué la que aceptó el declarante:
Resultando que evacuados los traslados de conclusiones, absolvieron de nuevo posiciones los demandados y previos los restantes trámites, dictó sentencia el Juez, condenando á los demandados á pagar solidariamente al actor 50.000 pesetas por los conceptos de la demanda, cuya sentencia fué revocada por la que en 8 de Noviembre de 1912 dictó la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, que absolvió á los demandados de la demanda si hacer especial condena de costas en ninguna de las dos instancias:
Resultando que D. Miguel Balaguer y Ríu, que litiga en concepto de pobre, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los núms. 1.º y 7.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil por los siguientes motivos:
1.º Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en cuanto la Sala absuelve de la demanda por estimar que la incongruencia que aprecia entre lo pedido en aquélla y acordado en la sentencia del Juez y lo manifestado por el recurrente en el período de prueba, es bastante para reputar improbada la reclamación, razonando la Sala sobre una supuesta incongruencia y falta de fuerza en los pedimentos del recurrente en los términos consignados en los Considerandos, siendo así que esa incongruencia y falta de fijeza no existen en modo alguno, toda vez que es indiscutible, y lo afirma la sentencia recurrida, que entre Forcada y Paxau de una parte, y el recurrente de otra, mediaron negociaciones y proposiciones referentes á la intervención del último en la venta de las tierras de Monjuich, sobre cuyo punto no cabe discusión, pues lo han visto claro el Juzgado y la Audiencia, y precisamente esas pequeñas discrepancias en el detalla de las negociaciones, esa falta de fijeza en cuanto á la remuneración de las mismas que la Audiencia aprovecha para desestimar la demanda, justifican sus pedimentos y patentizan la realidad de los hechos que le sirven de base, sin que exista esa incongruencia entre la demanda y las manifestaciones hechas por el recurrente en período de prueba, pues allí pidió la cuarta parte del beneficio obtenido por la cantidad fija de pesetas 50.000 á cuya justificación no se opone la confesión judicial en el sentido de haberle sido ofrecidas esas 50.000 pesetas ó la cuarta parte del beneficio sobre 25.000 duros, añadiendo el recurrente que aceptó esta proposición; ni revela falta de fijeza el hecho de que en la minuta de contrato se acordase una comisión gradual sobre el precio de coste de los terrenos, porque á la fecha en que la demanda se formuló cuando ya habían sido enajenados los terrenos y eran perfectamente conocidos los precios de coste y de venta, se encontró el recurrente con que podía optar por cualquiera de estas reclamaciones:
A) La de 50.000 pesetas que varias veces le había ofrecido López;
B) La de la cuarta parte del beneficio obtenido sobre los 25.000 duros en que primeramente estimaron los demandados los terrenos;
C) Cualquiera de los que se consignaron y acordaron en la minuta de contrato redactada por Samsó, con arreglo á la cual pudo exigir la mitad de los beneficios y á que los terrenos se enajenaron en más de 80.000 duros, pero se conformó con la reclamación más benigna, la cuarta parte de la ganancia, ó en su caso, 50.000 pesetas, cantidades próximamente equivalentes, y si podía exigir lo más, no era lógico echarle en cara su benignidad para negarle lo menos, precisando tener muy en cuenta las relaciones entre las partes y el modo amistoso en que se desarrollaron, pues siendo el recurrente íntimo amigo y persona de confianza de López, es requerido por éste para que interponga su valimento y aproveche sus amistades y experiencia en pro del negocio que en unión de Forcada y Paxau se proponía realizar, sabiendo López la influencia decisiva del recurrente y de acuerdo con sus consortes, se asegura la colaboración de éste, ofreciéndole 50.000 pesetas por si el negocio se lleva á cabo; después, para estimularle mejor, le ofrecen la cuarta parte del beneficio que se obtenga sobre 25.000 duros que suponen valdrán los terrenos, y por último, estimando éstos en 40.000 duros, se avienen á reconocer al recurrente una remuneración proporcional según el precio de reventa sobre aquella cifra, realizándose estas ofertas y aceptaciones verbalmente, sin solemnidad alguna, entre amigos, entre personas decentes, como dijeron los demandados para dejar sin firmar el contrato de comisión redactado por Samsó, por lo cual no es extraño que el recurrente, procediendo con absoluta buena fe hable de todas estas proposiciones y convenios, y es muy de advertir que si la demanda se asentara en una ficción, no se hubieran producido esas pequeñas discrepancias, y seguramente la exactitud y coincidencia de todos los detalles serían más sospechosas y menos explicables que eso que la Sala llama falta de fijeza, siendo evidente que aquélla erró al apreciar la resultancia de los actos auténticos que considera, ó sean la súplica de la demanda, la confesión del recurrente y el borrador de contrato entre Samsó y Forcada, y
2.º Infracción, por falta de aplicación, de los preceptos de la legislación catalana referentes á la eficacia de los contratos, y especialmente las leyes 24 del Digesto De regulis juris, 4.ª del Código, De obligationibus et actionibus, y el principio de Derecho canónico vigente en Cataluña Pacta sunt servanda, en cuanto la Sala absuelve de la demanda, no obstante reconocer la existencia de las negociaciones y proposiciones referentes á la intervención del recurrente en la venta de las tierras de Montjuich, toda vez que, según el precepto citado del Digesto, los convenios legalmente formados tienen fuerza de ley, y según la mencionada disposición del Código, los convenios deben, en todo caso, ser cumplidos de buena fe; y pudiéndose obligar toda persona libre de cualquier modo, siendo exigible la convención, sea cualquiera la forma en que se contraiga, á tenor del principio pacta sunt servanda, y de autos resulta indudable la existencia de aquellas negociaciones y proposiciones, indudable la actuación del recurrente y sugestión constante cerca del Ayuntamiento para tal venta, y más indudable todavía que la venta se realizó en las ventajosas condiciones que constan en el pleito, ante cuyos indudables extremos abriga la Sala la duda originada por las diferentes formas de remuneración al recurrente y en esa perplejidad prescindió de lo indudable y de lo dudoso, y resolvió negar á aquél todo derecho, á pesar de que con un sencillo razonamiento pudo llegar á una decisión diametralmente opuesta, á la que adoptó, pues si es indudable que hubo convenios respecto á la gestión del recurrente en la venta de los terrenos, si los demandados se limitan á negar que hicieran á aquél encargo alguno, y que el recurrente practicase gestión alguna; si este prueba que existió el encargo y que hizo gestiones que dieron el resultado apetecido; si pidió la remuneración y fija su cuantía, y los demandados, no hay duda de que debe confirmarse el fallo que concedió al recurrente la remuneración de 50.000 pesetas, y esto hubiese sido más justo que reconocer la existencia de convenio y negarles toda eficacia; pues si se reconoce que existió un trato, alguna finalidad tendría respecto al gestor, máxime cuando los mandantes lograron sus propósitos y realizaron una importante ganancia, y si bien la Sala pudo vacilar antes de decidirse por cualquiera de los tipos de comisión que á su consideración se ofrecían, nunca debió declarar que el recurrente no tenía derecho alguno; pudo abrigar dudas acerca de qué obligación de las alternativas impondría á los demandados, pero obró ilógicamente al absolverlos de todas, pero no elegir una, con agravio del principio general de derecho «nadie debe enriquecerse con daño de otro»; infringiendo también la Sala la doctrina consignada, entre otras, en sentencia de 6 de Diciembre de 1912, de que cuando la obligación es cierta y lo único inconcreto es la cuantía, el Tribunal deba ajustarse á lo que resulte de los escritos fundamentales es de la discusión, y si en ellos los demandados no impugnaron la cantidad exigida, el juzgador no tiene más remedio que aceptar la fijada por el demandante, sobre todo si, como sucede en este caso, es la menos onerosa para el deudor; y asimismo por falta de aplicación, infringe también la Sala los artículos 1284, 1286 y 1289 del Código civil, que por contener principios generales de derecho son aplicables á la contratación catalana, pues admitida por aquélla la realidad de un trato, debe discernirlo en sentido más adecuado para que produzca efecto, ó del modo más conforme con su naturaleza u objeto, ó en favor de la mayor reciprocidad de intereses, pero nunca resolver las dudas matando la convención y negándola radicalmente toda eficacia.
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Julián González Tamayo:
Considerando que la sentencia recurrida, como resultando del examen en conjunto de la prueba practicada para acreditar la existencia de los convenios en que el actor fundó su petición de la cuarta parte de los beneficios y 50.000 pesetas en la enajenación á que el pleito se refiere, estima que no llegó á existir pacto, según lo define el párrafo segundo, ley 1.ª, tít. 14, libro 2.º del Digesto, y no cabe por lo mismo, tomarlo como fundamento para declarar derechos y obligaciones, y que aun cuando mediaron negociaciones entre D. Miguel Balaguer y los demandados sobre intervención de aquél, en dicha venta no se llegó á justificar el perfeccionamiento del contrato de mandato retribuido, cuyo cumplimiento les exige, puesto que la minuta de convenio por nadie suscrita, no menciona al reclamante, sino á D. José Samsó, y señala una comisión distinta de la solicitada en la demanda:
Considerando que para impugnar tales apreciaciones por entender que la sentencia incurre en error de hecho, alega el actor, como actos que lo demuestran, además de la súplica de la demanda la confesión del recurrente y el borrador ó minuta del convenio entre Samsó y Forcada, los cuales no pueden reputarse de auténticos, ya que el litigio ha versado precisamente sobre la interpretación y alcance de los mismos, y, por tanto, tampoco pueden estimarse dentro de las condiciones exigidas en el núm. 7.º del art. 1692 de la ley procesal, á fin de demostrar la equivocación evidente del juzgador:
Considerando que desestimado por las razones anteriores el primer motivo del recurso, procede de igual modo rechazar el segundo, ya que al no existir contrato cuyo cumplimiento pueda ser eficazmente exigible, carecen de aplicación y no han podido infringirse los preceptos del Digesto, Código de obligaciones y principios de derecho canónico, que invoca el recurrente á virtud del núm. 1.º del antecitado artículo 1692;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Miguel Balaguer y Riu, al que condenamos al pago de las costas; y líbrese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Buenaventura Muñoz.=Luciano Obaya Pedregal.=Mariano Enciso.=Rafael Bermejo.=Manuel Pérez Vellido.=Julián González Tamayo.=Juan de Cisneros.
Publicación.=Leída y publicada fué la sentencia que precede por el Excmo. Sr. D. Julián González Tamayo, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario de dicha Sala.
Madrid 6 de Diciembre de 1913.=P.H., Licenciado Emilio Gómez Vela.
Concordances:
Comentari