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Sentència 10 - 12 - 1913
Casación por infracción de ley.Reivindicación de bienes.Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por Doña María Llovera Costafreda contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Juan Tomás y Paláu.

 

Casación por infracción de ley. -Reivindicación de bienes. -Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por Doña María Llovera Costafreda contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Juan Tomás y Paláu.

En sus considerandos se establece:

Que la legislación foral catalana conserva como institución propia el fideicomiso familiar, regulado por el Derecho Romano, instituyéndolo en formas diversas en sus características capitulaciones matrimoniales y en los testamentos, pero siempre con la tendencia y el fin principal de que los bienes se conserven en la familia y no salga de ella para su disfrute por personas extrañas:

Que al decir el testador literalmente: «nombro é instituyo a mi heredero universal á mi hijo J., y si éste muere sin testar y sin hijos, ó bien que teniéndolos también mueran antes de testar, hago igual nombramiento á mi hija M., y así sucesivamente á las demás, por orden de primogenitura», claramente expresa su deliberada voluntad de la institución familiar, nombrando en ella á la M., y estableciendo como única condición la de que los hijos de J., mueran antes de testar, lo que ocurrió con M., única hija del instituído, que si bien lo hizo en favor de su madre, premuerta ésta, quedó irrito tal testamento, sin validez ni eficacia alguna, y falleció sin otorgar otra disposición testamentaria, por lo que, desde entonces, nació el derecho de aquélla á la sucesión en todos los bienes de su padre:

Que al no estimarlo así la Sala sentenciadora, incurrió en error de hecho y derecho, con infracción de los artículos 596 de la ley Procesal y 1216 del Código civil é infringió la ley 14, tít. 42, libro 6.º del Código de Justiniano, las leyes del Digesto, 5.ª, tít. 33, libro 15 y 69, párrafo 1.º de legatis, 96 de Reg. jur., 24 de Reg. jur., 17 y 74 ad S. c. trebell., 114, libro 6.º de legat. y 34, libro 1.º de legat. 2.º, artículos 675 y 912 del Código civil.

En la villa y corte de Madrid, á 10 de Diciembre de 1913, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia de Lérida y ante la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, por Doña María Llovera Costafreda, sin profesión especial y vecina de Fondarella, contra D. Juan Tomás y Paláu, vecino de Paláu de Anglesola, como padre y legal representante de sus hijos menores de edad José y Josefa Tomás Farré, sobre reivindicación de bienes, pendiente ante Nós, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Pedro Mariano Palacios, bajo la dirección del Letrado D. José Oriol de Bofarull, en nombre de la parte actora, no habiendo comparecido la demandada y recurrida:

Resultando que en 3 de Junio de 1868, otorgó testamento D. Blas Llovera, en el cual, entre otras disposiciones, se contenía la siguiente cláusula: «De todos los demás bienes y derechos habidos y por haber nombro é instituyo mi heredero universal á mi hijo José; y si éste muere sin testar y sin hijos, ó bien teniéndolos también mueran antes de testar, hago igual nombramiento á mi hija María, y así sucesivamente á las demás por orden de primogenitura»; habiendo fallecido el testador el día 8 de Julio del citado año 1868, sobreviviéndole su esposa María Costafreda y sus hijos José, María, Francisca y Teresa, entrando el José en posesión de la herencia que usufructuó la viuda durante su vida, que terminó el 22 de Septiembre de 1884, sobreviviéndola tres de sus cuatro hijos, ó sean Doña María, Doña Francisca y Doña Teresa, por haber fallecido el D. José en 9 de Enero de 1838, al cal sobrevivió una hija llamada María, habida en su matrimonio con Doña Rosa Farré Boldú:

Resultando que la expresada hija de D. José, Doña María Llovera Farré, otorgó testamento el 14 de Diciembre de 1898, instituyendo heredera á su madre Doña Rosa, la que falleció en 13 de Agosto de 1901, sobreviviéndola la testadora, su hija Doña María y dos hijos habidos en su segundo matrimonio con D. Juan Tomás y Paláu, habiendo ocurrido el fallecimiento de la María Llovera Farré en 17 de Octubre de 1903, sin haber otorgado otra disposición testamentaria que la indicada; y en 18 de Enero de 1904, acudió al Juzgado de Lérida la hija de D. Blas Llovera, Doña María Llovera y Costafreda, incoando un expediente ad perpetuam con objeto de probar la premoriencia de la Doña Rosa Farré á su hija María, y que ésta había fallecido sin otorgar otro testamento más que el de 14 de Diciembre de 1898, y que por lo tanto, se había cumplido la condición resolutoria que daba lugar á la reversión de la herencia de D. Blas á la sustituta señalada por éste, que era la promovedora del expediente, el cual término por auto de sobreseimiento dictado conforme á lo prevenido en la ley Procesal civil, toda vez que se opuso á la aprobación del mismo el D. Juan Tomás Paláu, por entender podían derivarse perjuicios para sus hijos; y una vez sobreseído el expediente, dicho D. Juan Tomás instó la declaración de herederos abintestato de María Llovera Farré á favor de sus hijos menores de edad Josefa y José Tomás y Farré, accediendo el Juzgado á la solicitud por auto de 18 de Marzo de 1904:

Resultando que con estos antecedentes y acompañando diferentes partidas de defunción y testimonio notarial del testamento otorgado por D. Blas Lovera, dedujo Doña María Llovera y Costafreda en el Juzgado de primera instancia de Lérida, con fecha 10 de Noviembre de 1906, la demanda de mayor cuantía origen de estos autos contra D. Tomás Paláu, como padre y legal representante de Josefa y José Tomás y Farré, en la que después de hacer sustancial relación de los hechos expuestos, con excepción de la declaración de herederos abintestato hecha á favor de los demandados, citó los fundamentos legales que estimó del caso, y en lo substancia, suplicó se declarara que desde el día del fallecimiento sin testar ó abintestato de Doña María Llovera Farré. única hija sobreviviente de José Llovera y Costafreda, se cumplió la condición que entrañaba el fideicomiso universal familiar establecido por Blas Llovera en su último y válido testamento; y, por consiguiente, dies cedit et venit para que la actora, primera llamada en dicho título mortis causa, pudiera reclamar todos los bienes que D. José Llovera heredó de su citado padre; que condenase á los demandados á que entregasen á la actora las fincas que integrasen la herencia del D. Blas Llovera, junto con todos los frutos percibidos ó podidos percibir desde el día en que se les notificase la demanda; y que para el caso de que los demandados justificasen de una manera fehaciente y plena con los requisitos necesarios al efecto, declarar su derecho á contraer la porción legítima y la cuarta trebeliánica que correspondía al fideicomiso José Llovera, ordenando para este caso una valoración de las fincas, con imposición de costas á la parte contraria:

Resultando que al evacuar el demandad el traslado de contestación se mostró substancialmente conforme con los hechos alegado por la parte contraria, poniendo de relieve el hecho de que Doña María Llovera Farré había otorgado testamento el 14 de Diciembre de 1898, á los diez y seis años de edad, y manifestando además que no se formuló oposición ninguna contra la pretensión que dedujo el alegante de que se declarase á sus hijos herederos abintestato de aquélla no obstante tratarse de un procedimiento de carácter contencioso y haberse publicado los correspondientes edictos en la Gaceta de Madrid y en el Boletín oficial de la provincia; y citando fundamentos de derecho, y acompañando testimonio del auto de declaración de herederos á que se ha hecho referencia, terminó suplicando se le absolviese de la demanda con imposición á la parte contraria de silencia y callamiento perpetuos y las costas:

Resultando que en el escrito de réplica consignó la demandante, después de reproducir los hechos de su demanda, que no bastaba decir que la María Llovera Farré testó, sino que había que tener presente que por la premoriencia de su madre el testamento quedó sin valor ni efecto, y que aquélla no otorgó nueva disposición testamentaria, por lo cual falleció intestada; y que para nada afectaba á este litigio el hecho de declaración de herederos abintestato de Doña María, pues dicha declaración no podía comprender más que la herencia de los bienes propios y de libre disposición de aquella, pero no de los que le pertenecieron como heredera de su padre y de su abuelo paterno, y que dejaron de formar parte de su herencia desde el momento en que falleció abintestato, pues se cumplió la condición resolutoria determinante de la reversión, siendo dicha declaración de herederos una prueba incontrovertible de que la María Llovera Farré falleció abintestato, ó sea antes de testar; y al duplicar el demandado, alegó en cuanto es pertinente, que el error de la parte actora consistía en creer que por la premoriencia de Doña Rosa el testamento de su hijo quedó sin valor ni efecto, pues si bien quedó sin efecto no quedó sin valor, porque fué otorgado con todos los requisitos legales de carácter intrínseco y extrínseco, y no era lo mismo que quedase sin efecto que decir que carecía de valor, pues lo esencial era que la María Llovera Farré murió después de testar, y con testamento válido, por más que no alcanzara efectividad por la premoriencia de la persona á la que instituyó heredera, en cuyo sentido murió intestada, pero no antes de testar, sino después; y que el hecho de que hubiera de pasar la herencia de la María Llovera á los demandados por las reglas del abintestato, no fué por haber muerto «antes de otorgar testamento», pues la misma actora tenía reconocido que lo otorgó:

Resultando que practicada prueba documental por la parte demandante, y substanciado el juicio por sus restantes trámites de dos instancias, en 20 de Noviembre de 1912 dictó sentencia confirmatoria la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, absolviendo de la demanda á los demandados sin hacer expresa declaración de las costas causadas en ambas instancias:

Resultando que Doña María Llovera y Costafreda, que litiga en concepto de pobre, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.º y 7.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil por los siguientes motivos:

1.º Infracción de la ley 26 del Digesto, título 1.º, libro 5.º, que establece que el derecho hereditario condicional sólo se purifica cuando la condición se cumple, toda vez que la Sala no ha tenido en cuanta la condición contenida en el testamento de Blas Llovera, que dice: «Si éste, el instituído heredero, muere sin testar ó sin hijos, ó bien que teniéndolos también mueran antes de testar, hago igual nombramiento á favor de mi hija María, y así sucesivamente, á los demás, por orden de primogenitura»; y como la María Llovera Farré, hija del primer instituído, falleció intestada, la condición no se cumplió, y debió pasar la herencia de D. Blas á su otra hija, la hoy recurrente, que expresamente nombró el causante en la referida cláusula, incurriéndose además en error de hecho y de derecho, porque tratándose de acuerdo con los arts. 596 de la ley procesal y 1216 del Código civil, de un documento público y solemne, que hace fe en juicio, no se ha interpretado debidamente la cláusula hereditaria contenida en el expresado testamento.

2.º Infracción de la ley 14, título 42, libro 6.º del Código de Justiniano, según la cual en los fideicomisos ha de entenderse muy especialmente á la voluntad del testador hasta el punto de preferirla á las palabras del testamento cuando entre una y otra pudiera existir contradicción, y además la del art. 675 del Código civil y de la ley 5, título 33, libro 15 del Digesto, y la ley 69, párrafo primero de legatis. toda vez que teniendo en cuanta la frecuencia con que se establecen en Cataluña con las mismas palabras fideicomisos familiares encaminados al efecto de que los bienes constitutivos de la herencia pasen sucesivamente á los descendientes, y considerando además que de prosperar la resolución recurrida resultarían favorecidas personas completamente extrañas al D. Blas Llovera, en perjuicio de una hija legítima del mismo expresada, nombrada en la cláusula testamentaria, resulta improcedente dicha interpretación por opuesta á la voluntad del testador y al carácter de la institución fideicomisaria, de acuerdo con las citadas disposiciones y además con la ley 96 del Digesto de Reg. jur; la 24 del mismo, de Reb. Dub; la 17 y 74 ad. S. o. trebell: la 114, libro 6.º Digesto de legat 1.º; la ley 34 S. 1.º Digesto de legat 2.º, que establecen que cuando una cláusula de un testamento se preste á diferentes interpretaciones se admitirá la que sea más conforme a la voluntad del testador, y que para la debida interpretación de ésta se atenderá á las demás disposiciones del testamento, á las costumbres del testador, al estado y bienes de aquél y del agraciado, á las relaciones de parentesco que medien entre los dos, á la causa impulsiva de la disposición, y á las circunstancias que puedan hacer la una más probable que la otra; y teniendo en cuenta estas disposiciones, es indudable que todo habla en abono de la recurrente, aparte de que no cumpliéndose la condición con arreglo á lo que heredó el hermano de la recurrente, la voluntad del testador fué que pasasen los bienes á esta á la que de una manera expresa designó, siendo indudable que no pudo sospechar que sus bienes pasasen á los recurridos que no habían nacido al fallecer el causante, no son descendientes suyos, resultando de todo punto evidente que tal como el testador en favor de la reclamación origen del presente recurso, toda vez que los fideicomisos se instituyen con frecuencia en Cataluña, gravando de restitución á los herederos «para el caso de que fallezcan sin hijos ó con tales que no llegasen á la edad de testar», y también «para el caso de que fallecieran sin hijos ó con tales, pero que murieran antes de testar», cumpliéndose la condición en el primer caso cuando los hijos llegan á la edad de testar, siendo condición distinta la que grava de restitución al heredero instituyendo un fideicomiso, por el cual sólo los padres podrán disponer de los bienes cuando los hijos hubieran testado, constituyendo este fideicomiso una prevención de abintestato, y en el caso de autos bien clara aparece la naturaleza del fideicomiso al consignar el testador que «si éste (el heredero José) muere sin testar ó sin hijos, ó bien que teniéndolos también mueran antes de testar (no antes de llegar á la edad de testar como la Sala interpreta), hago igual nombramiento en favor de mi hija María, y así sucesivamente á los demás por orden de primogenitura», y por lo tanto, es imposible que prevalezca la interpretación de la Sala:

Primero. Porque la cláusula no habla de edad de la pubertad ni de la edad de testar, como es frecuente en los testamentos catalanes en que así se quiere establecer, sino al contrario, dice exclusivamente «antes de testar», sinónimo de «sin testar», como lo acredita el «también» de la cláusula objeto de la interpretación, y

Segundo. Porque es jurídicamente imposible que un testamento produzca efecto legal durante la vida del testador, y por lo tanto, el hecho de su otorgamiento por la María Llovera no podía purificar el fideicomiso por la premoriencia de la heredera, y siempre inconcuso; que en caso de ser válido dicho testamento sólo habría podido serlo efecto del fallecimiento de la otorgante, no siéndolo así no ha podido surtir efecto al fallecimiento de ésta y menos antes del mismo.

3.º Infracción del art. 667 del Código civil, en relación con la doctrina de las sentencias de 31 de Marzo de 1876 y 29 de Noviembre del mismo año, y además el art. 737 del Código civil, dado que según éste todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, quedando ipso facto sin virtualidad alguna el testamento de 14 de Diciembre de 1898, y

4.º Infracción del art. 912 del Código civil y de las disposiciones del derecho romano que le son correlativas, por cuanto se abre la sucesión legítima cuando una persona muere sin testamento ó con testamento nulo, pues acreditado el fallecimiento de María Llovera Farré con posterioridad al de la por ella instituída heredera, es notorio que debió abrirse la acción legítima en cuanto á sus bienes patronímicos, y por lo que se refiere á los procedentes de la herencia de Blas Llovera, que se aplicase la cláusula hereditaria del testamento del mismo, llamando á la recurrente para el caso de que los hijos de José falleciesen abintestato, toda vez que falleció el heredero antes que el testador, es notoria la inexistencia é invalidez de un testamento que carece de heredero, no pudiendo, por lo expuesto, tenerse por purificada la condición de la cláusula testamentaria, y pasar los bienes de Blas Llovera á los hoy recurridos, incurriendo asimismo la Sala en error de hecho y derecho, por ser documentos públicos, de acuerdo con los arts. 1216 del Código civil, y 596 núm. 6.º, de la ley procesa, las partidas de defunción que acreditan que Doña Rosa Farré falleció antes que la Doña María Llovera y Farré.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Mariano Enciso:

Considerando que la legislación foral catalana conserva como institución propia el fideicomiso familiar, regulado por el derecho romano, instituyéndolo en formas diversas en sus características capitulaciones matrimoniales y en los testamentos, pero siempre con la tendencia y el fin principal de que los bienes se conserven en la familia y no salgan de ella para su disfrute por personas extrañas:

Considerando que en el presente recurso es cuestión única la de interpretar la cláusula de institución de heredero hecha por D. Blas Llovera en su testamento de 3 de Junio de 1878, planteada en los motivos 1.º y 2.º, pues resuelta ésta, las demás son su derivada consecuencia:

Considerando que al decir el testador literalmente: «nombro é instituyo mi heredero universal á mi hijo José, y si éste muere sin testar y sin hijos, ó bien que teniéndolos también mueran antes de testar, hago igual nombramiento á mi hija María, y así sucesivamente á las demás, por orden de primogenitura», claramente expresa su deliberada voluntad de la institución familiar, nombrando en ella á la recurrente María Llovera Costafreda, y estableciendo como única condición la de que los hijos de José mueran antes de testar, lo que ocurrió con María Llovera Farré, única hija del instituído, que si bien lo hizo en favor de su madre Rosa, premuerta ésta, quedó írrito tal testamento, sin validez ni eficacia alguna, y falleció sin otorgar otra disposición testamentaria, por lo que, desde entonces, nació el derecho de aquélla á la sucesión en todos los bienes de su padre, y la Sala sentenciadora, que falló lo contrario, incurrió en el error de hecho y en las infracciones legales que se citan en dichos motivos;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña María Llovera y Costafreda, y en su consecuencia, fallamos y anulamos la sentencia dictada en estos autos por la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona en 20 de Noviembre del año último.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Buenaventura Muñoz.=Mariano Enciso.=Rafael Bermejo.=Antonio Gullón.=Manuel Pérez Vellido.=Manuel del Valle.=Juan de Cisneros.

Publicación.=Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano Enciso, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario.

Madrid 10 de Diciembre de 1913. -Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.


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