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Sentència 22 - 12 - 1913
Casación por infracción de ley.Entrega de bienes y otros extremos.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Rosa Valldosera Ibarra en pleito con D. José Monserrat Figuerola.

 

Casación por infracción de ley. -Entrega de bienes y otros extremos. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Rosa Valldosera Ibarra en pleito con D. José Monserrat Figuerola.

En sus considerandos se establece:

Que el estudio reflexivo de la letra y espíritu de un pacto establecido en unas capitulaciones matrimoniales, evidencia de modo claro é indudable que en él se establecieron dos clases de heredamientos independientes entre si, porque tienden á fines distintos, pero completamente compatibles; uno prelativo condicional para el caso de concurrir hijos é hijas del primer matrimonio con hijos é hijas de posteriores matrimonios, y el otro preventivo, también condicional, porque contiene un llamamiento expreso á favor «del primer hijo varón si es capaz para gobernar los bienes y en caso contrario el que le suceda por orden de primogenitura y de masculinidad, y en falta de varón la primera hembra», pero subordinado al hecho de que los cónyuges no hubieran ejercitado la facultad de elección por contrato entre vivos ó por última voluntad que se reservaban para el caso de que tuvieran más de uno, muriendo, por lo tanto, sin testar:

Que el heredamiento prelativo no pudo perfeccionarse porque uno y otro cónyuge fallecieron sin pasar á segundo matrimonio, pero que el heredamiento preventivo se hizo perfecto y absoluto, porque del único contraído dejaron dos hijos varones, y ya se limite el derecho de elegir heredero á la concurrencia de hijos de este matrimonio, ó bien se extienda al caso de concurrir éstos con otros de ulteriores nupcias, siempre resultará que el llamamiento expreso que los contratantes hicieron á su herencia en favor del primer hijo varón, se convirtió en puro y eficaz en cuanto quedó cumplida la condición á que estaba subordinado, por no haber ejercitado la facultad de elección en ninguno de los dos supuestos:

Que al ajustarse el fallo á esta doctrina y con ello á la voluntad expresada por los contratantes en las capitulaciones matrimoniales, y en nada opuesta á lo que la ley permite, no se infringieron la ley 5.ª, título 33, Partida 7.ª, jurisprudencia fundada en la misma, ni la ley del contrato constituída por las capitulaciones matrimoniales.

En la villa y corte de Madrid, á 22 de Diciembre de 1913, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia de Valls y ante la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, por D. José Montserrat Figuerola, propietario y vecino de Vendrell, contra Doña Rosa Valldosera Ibarra, propietaria y vecina de Brafin, sobre entrega de bienes y otros extremos, pendiente ante Nós, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Juan G. Coca, bajo la dirección del Letrado D. M. Colom Cardany á nombre de la demandada, habiendo comparecido el demandante, representado por el Procurador D. Antonio Bendicho y defendido por el Letrado D. Juan Rosell:

Resultando que con motivo del proyectado matrimonio entre don José Monserrat y Villanova y Doña Josefa Figuerola y Villanova, otorgaron éstos escritura de capitulaciones matrimoniales con fecha 10 de Septiembre de 1873, que contenía, entre otras, las siguientes cláusulas:

«8.ª Han pactado también los venideros consortes que en caso de concurso de hijos de este ú otro posterior matrimonio, los del actual sean preferidos en la herencia y sucesión de sus bienes á los del posterior, esto es, hijos por hijos é hijas por hijas, reservándose, empero, la elección, si tuvieran más de uno y las circunstancias por contrato entre vivos ó por última voluntad. Y en caso de no haber hecho tal elección, quiero que sea heredero del que lo dispusiere, el primer hijo varón si es capaz para gobernar los bienes, y, en caso contrario, el que le suceda por orden de primogenitura y de masculinidad y en falta de varón, la primera hembra, con la condición de que si por cualquiera de los que entren á heredar sus bienes falleciese sin sucesión legítima y  natural, sólo queda extraer la legítima, y que los demás sean dotados por dos parientes más próximos, uno por cada línea, y un tercero dirima la discordancia, elegideros por los dos y con arreglo al haber del patrimonio y con la condición manifestada respecto á los herederos, para lo cual les confiere el poder necesario:

Resultando que en 10 de Noviembre de 1891, falleció Doña Josefa Figuerola Villanova y su marido D. José Monserrat Vilanova, en 24 de Julio de 1901, ambos sin testar, y sin haber contraído éste segundas nupcias, y dejando dos hijos, D. José y D. Juan Monserrat y Figuerola, cuyo D. José en 9 de Noviembre de 1901, otorgó escritura de inventario, como heredero universal de su padre por haberse purificado á su favor el heredamiento prelativo y preventivo, según en la escritura se decía, apareciendo de la misma que los bienes dejados por aquél ascendían á 97.880 pesetas, de las que, deducidas cargas, quedaban 81.446 pesetas 66 céntimos, inscribiendo el D. José en el Registro de la propiedad de Valls, á su favor tres fincas que pertenecían á su padre, haciéndolo como heredero universal del mismo y en mérito del heredamiento preventivo estipulado en los meritados capítulos matrimoniales:

Resultando que con motivo del matrimonio del citado D. Juan Monserrat Figuerola y Doña Rosa Valldosera Ibarra, se vió obligado el D. José á entregar á su hermano la porción legitimaria, con cuyo motivo y para poner término á algunas cuestiones surgidas, se otorgó una escritura en 6 de Abril de 1905, por D. Pablo y D. Juan Figuerola Villanova, D. Francisco Boronad, D. José Vallés y D. José y D. Juan Monserrat Figuerola, en la que hicieron relación á un documento privado suscripto en 11 de Marzo del mismo año, en el que se señaló al D. Juan Figuerola, en concepto de dote, la cantidad de pesetas 23.750, atendido el caudal dejado por los padres de los hermanos Monserrat, y lo dispuesto en el pacto 8.º de la escritura de capítulos matrimoniales y determinaron que en plazo de un mes, percibiera 21.250 pesetas; toda vez que ya tenía recibidas 2.500, aceptando los hermanos Monserrat lo convenido, haciéndose la designación de fincas que habían de servir para el pago de la dote, y designando á dos Letrados de Barcelona, para que redactaran la minuta de la escritura de carta de pago de la dote:

Resultando que el expresado D. Juan Monserrat y Figuerola falleció el 24 de Octubre de 1905, habiendo otorgado testamento, por el que después de legar á sus hijos legítimos ó póstumos que dejare en el día de su muerte lo que por legítima paterna les correspondiera, instituyó heredera universal á su esposa Doña Rosa Valldosera Ibarra, habiendo quedado del expresado matrimonio al morir D. Juan un hijo nacido el 21 de Febrero de 1905 y que falleció el 5 de Noviembre de 1906, y en 23 de Noviembre de 1905 comparecieron ante el Notario de Barcelona D. José Selva la viuda de D. José Monserrat, Doña Rosa Valldosera, como heredera universal del mismo y D. José Monserrat Figuerola, ratificando la primera el compromiso que aquél contrajo con sujeción á la minuta redactada por los dos Letrado de Barcelona, sin que por ello significara renuncia de ningún derecho y reconociendo de nueva la cantidad á percibir en concepto de dote por el D. Juan, reconoció Doña Rosa tener recibidas 2.500 pesetas, de cuya cantidad otorgaba carta de pago, y le fueron adjudicadas por el otro otorgante D. José las fincas que se relacionaban en pago del resto de la cantidad total, que, como se deja dicho, ascendía á 23.750 pesetas:

Resultando que con estos antecedentes y previo acto conciliatorio celebrado sin avenencia en 21 de Septiembre de 1910, dedujo D. José Monserrat Figuerola en el Juzgado de primera instancia de Valls demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra Doña Rosa Valldosera Ibarra, en la que relacionó los hechos que se dejan expuestos, añadiendo: que en méritos de la cláusula 8.ª de las capitulaciones matrimoniales de referencia, todos los bienes, excepción hecha de la legítima que poseyera su hermano D. Juan procedentes de su casa paterna, se hallaban sujetos á la condición resolutoria de reintegrarlos en el caso de fallecer sin sucesión legítima y natural de su hermano D. Juan, procedía restituir á la casa paterna los bienes que éste heredara de la misma, deducida la legítima que ascendía á 11.400 pesetas, todo ello á tenor de la condición resolutoria contenida en las tan repetidas capitulaciones matrimoniales, y citando fundamentos legales y ejercitando la acción de petitio hereditaris, la ex estipularis , reservándose además cualquier otra procedente y en especial contra la parte de bienes que le correspondía como heredero del impúber, terminó suplicando se condenara á la demandada á dimitir y hacer entrega al actor, por haberse cumplido la condición resolutoria de no haber dejado descendencia legítima y natural, la suma de 12.350 pesetas con todos los frutos producidos ó podidos producir por los bienes que la representaban desde el 5 de Noviembre de 1906 con las costas:

Resultando que al evacuar la demandada el traslado de contestación, hizo asimismo una relación de los hechos, concordante en lo sustancial con la que queda hecha anteriormente, y se opuso á las pretensiones del actor, estimando que se fundaban en el hecho de que no había dejado el marido de la alegante descendencia legítima y natural, siendo así que el propio actor reconocía que al morir dejó un hijo que le sobrevivió más de un año, resultando extraño que el demandante, partiendo de aquella base falsa, pidiera la restitución de bienes y en cambio reconociera esa falsedad al reservarse los derechos que creía podrían corresponderle en la herencia de aquel impúber; y formulando reconvención, alegó en síntesis: que en la cláusula 8.ª de las capitulaciones de 2 de Septiembre de 1873 se establecía un heredamiento meramente prelativo, ó para el caso, que no había ocurrido, de concurrencia de hijos de dos matrimonios distintos de los esposos contratantes, apareciendo como prevención única la relativa al caso de que aquéllos fallecieran sin haber hecho la elección de heredero hijo de aquel enlace, en el supuesto único y exclusivo de la aludida concurrencia, resultando, por tanto, subordinada á la predicha prelación ó preferencia; que era indudable que los hermanos D. José y don Juan fueron herederos abintestato de sus padre por partes iguales, sin que alcanzara ni como mucho á dicha mitad la porción de bienes de aquella procedencia recibidos por la alegante como heredera universal de su marido; que tanto éste como la demandada procedieron, al otorgar las escrituras de 1905 y documentos privados, con evidente error, creyendo que el pacto 8.º de las capitulaciones conteniendo un heredamiento preventivo en favor de D. José, sin que hubiera necesidad de demostrar que la facultad de testar que erróneamente se atribuyó á determinadas personas no era lícita, pues ni siquiera se había concedido para el caso de no concurrencia de hijos de dos matrimonios; que en la época en que se otorgaron aquellas escrituras, ni la alegante ni su marido eran mayores de edad, habiendo fallecido éste sin alcanzar los veinticinco años, y habiéndolos alcanzado la alegante en Junio de 1908, desde cuya fecha no habían transcurrido cuatro años:

Que el actor, sin título alguno, se había incautado de las universales herencias de sus padres, sin que hubiese entregado á su hermano más que las 23.750 pesetas referidas, y por ello era indudable que tenía D. José que entregar el resto hasta completar la mitad de la herencia; que si se pretendía suplir la falta de heredamiento preventivo, que no existía en la escritura de capítulos, con actos de consentimiento prestados en los aludidos convenios de 11 de Marzo, 6 de Abril y 23 de Noviembre de 1905, había que tener en cuenta que tales convenios eran enteramente nulos, porque procedieron en ellos la demandada y su marido, con evidente error de hecho; y que además ambos eran en aquella época menores de edad, debiendo tenerse en cuenta que bastaba y sobrara al efecto la circunstancia de encontrarse la demandada en el cuadrienio legal, porque el aludido consentimiento aparecía en definitiva prestado en la carta de pago de 23 de Noviembre de 1905 que ella otorgó, pero que, después de todo, tampoco había caducado la acción de restitución in integrum respecto á D. Juan Monserrat, fallecido antes de la mayoría de edad, y sucedido por una menor que no había alcanzado aún la de veintinueve años; y citando fundamentos legales, terminó suplicando se dictara sentencia absolviéndola de la demanda, con imposición al actor de silencio y callamiento perpetuos, y por vía de reconvención se declararan nulos, además del acta de 22 de Noviembre de 1904, en la que dos tíos carnales de los hermanos Monserrat fijaran en 30.000 pesetas lo que D. Juan había de percibir de la herencia de sus padres, los referidos contrato de 11 de Marzo, 6 de Abril y 23 de Noviembre de 1905, como otorgados con error de hecho y por menores, con perjuicio de sus intereses; abierta la sucesión intestada de los consortes D. Juan Monserrat Vilanova y Doña Josefa Figuerola Vilanova, y herederos legítimos de los mismos á sus dos hijos únicos D. José y D. Juan Monserrat Figuerola, por partes iguales, y en su consecuencia, condenar al actor D. José Monserrat  á entregar á la demandada la mitad de las expresadas herencias que detentaba, deducida la suma de 23.750 pesetas que tenía recibida, con los frutos percibidos ó podidos percibir, todo según liquidación que se practicare en ejecución de sentencia, é imponiéndole además el pago de las costas:

Resultando que renunciada la réplica por el demandante, contestó á la demanda reconvencional, exponiendo suscintamente: que no estaba en absoluto conforme con la interpretación que la demandada daba á la cláusula 8.ª de las capitulaciones, pues era indudable que contenía el doble heredamiento prelativo y preventivo á la vez; que los contratantes no persiguieron con dicho pacto otra finalidad que la de asegurar la sucesión en beneficio de sus hijos, para el caso de que no les fuese dado realizarlo más tarde, y esos aseguramiento y regulación tenían por objetivo principal prevenir cualquier querella que de su imprevisión que alcanzaba hasta la contingencia de que cualquiera de los contratantes pudiera contraer segundas nupcias y procrear nuevos hijos;

Que esa previsión, en cuanto a la posibilidad de que hijos de otro matrimonio pudiesen concurrir á la herencia, no excluía en modo alguno la previsión en dicho pacto manifestada para los hijos nacederos del matrimonio que originó las capitulaciones; que evidenciaba la existencia del doble heredamiento prelativo y preventivo la construcción gramatical de la cláusula, y el mismo pacto, cuando en él se hacía constar que para el caso de fallecer los contratantes sin haber otorgado testamento, querían que fuese heredero del que no lo dispusiese el primer hijo varón, quedando con ello en absoluto instituído el heredamiento preventivo á favor del primogénito, y haciéndose exclusivamente para los hijos de aquel matrimonio, ya que para nada se tenía en cuenta la existencia de otro matrimonio ó hijos del mismo; que no había medios hábiles de declarar el abintestato como la demandada pretendía, porque ya en el expresado pacto de las capitulaciones matrimoniales quedó previsto, para el caso de que fallecieran los otorgantes sin testar, como así ocurrió, el heredamiento á favor del primogénito, así como el modo y forma de señalar á los restantes hijos la parte que de la herencia les correspondiese; y que no pudo existir error al otorgar los documentos públicos y privados de que la demandada hablaba, siendo de interpretación tan diáfana la tan repetida cláusula 8.ª, ni hubo perjuicio en los intereses de los otorgantes, toda vez que las 23.750 pesetas fueron entregadas, no como mitad de herencia, pues la mitad en efecto hubiera ascendido á más, sino en concepto de dote y derechos legitimarios; é invocando fundamentos legales, terminó suplicando se le absolviera de la demanda reconvencional, con las costas á Doña Rosa:

Resultando que practicada prueba por ambas partes, y substanciado el juicio por sus restantes trámites de dos instancias, en 28 de Abril de 1912 dictó sentencia la Sala segunda de lo civil de la audiencia territorial de Barcelona, absolviendo de la demanda á Doña Rosa Valldosera y al actor de la reconvención deducida por aquélla, sin hacer especial condena de costas en ninguna de las dos instancias, en cuyo sentido confirmaba la sentencia apelada, que contenía iguales pronunciamientos, y además reservaba al actor cuantas acciones pudiera tener respecto á la herencia del impúber, hijo del matrimonio Monserrat Valldosera:

Resultando que con depósito de 1.000 pesetas, constituído ad cautelam, Doña Rosa Valldosera Ibarra ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, alegando las infracciones siguientes:

1.ª Por falta de aplicación, la de la ley 5.ª, tít. 33, Partida 7.ª, varias sentencias de este Tribunal Supremo, entre ellas las de 26 de Junio de 1864 y 26 de Mayo de 1865, según las cuales «las palabras del facedor del testamento, y las de las capitulaciones matrimoniales en cuanto regulan las sucesorias, deben entenderse claramente, tal como ellas suenan», y el principio jurídico de que lo que no ha menester interpretación no debe interpretarse, toda vez que la simple lectura del pacto 8.º de las capitulaciones matrimoniales de Monserrat Figuerola, su construcción gramatical y el estrecho enlace que el segundo párrafo tienen con el primero, dicen que en él los otorgantes establecen un heredamiento prelativo para evitar que los hijos del enlace, en consideración al cual se otorgan, sean pospuestos á los de otro matrimonio posterior, reservándose los esposo la elección del hijo á quien van á heredar, tal vez anhelando alcanzar el convencimiento de que el elegido merece serlo por su capacidad y otras condiciones, en vez de acentuar los inconvenientes de los heredamientos, concentrando todos los medios económicos de la familia, en quien sería quizá incapaz para la prosperidad de la edad doméstica, por que es el primogénito, y para el caso de que fallezcan sin ejercitar aquel derecho de elección, y siempre dentro del supuesto de la existencia de hijos de distintos matrimonios, del que no se dispusiere heredan al primogénito, sin que sea preciso acudir á reglas de interpretación para discutir que quisieran establecer un heredamiento prelativo, desarrollándolo hasta sus últimas consecuencias, y así lo dicen de manera incontrovertible, y para no entenderlo así precisa dislocar la cláusula interpretándola tendenciosamente, pues las palabras de los aludidos esposos tienen en el aludido pacto un valor etimológico, conocido apenas se fija la atención en ellas sin perjuicio.

2.º Por interpretación errónea la de la ley del contrato, representado por las aludidas capitulaciones, toda vez que la Sala sentenciadora, presintiendo que la intención de los contratantes fué distinta de la que aparece patente, llega á la conclusión de que dichos esposos constituyeron un heredamiento preventivo á favor de su hijo primogénito para el caso de fallecer abintestato y sin consideración ninguna á su enlace posterior, contra cuyo aserto puede afirmarse:

a) Que no es lícito hallar dos heredamientos, uno prelativo y otro preventivo general donde el primero basta para abarcar el total contenido de la cláusula de constitución:

b) Que la tesis de la Sala podría ser exacta cuando para establecer el heredamiento á seguida de otro prelativo se dijera: «Y para el caso de morir sin testamento…»;

c) Que aun constituído el heredamiento preventivo en la forma indicada, el tratadista Vives y Cebría, celoso defensor de la sentencia de 30 de Junio de 1859, sostiene que sería susceptible de dos acepciones; ó de ser referido al caso de verificarse el concurso de los dos matrimonios, ó de entenderse para todo supuesto de sucesión intestada;

d) Que en este caso no hay términos hábiles de considerar la prevención sino con arreglo á la primera de dichas acepciones, ya que en el pacto se habla de que se deje de ejercitar una facultad establecida para el heredamiento prelativo y que puede ejercitarse por actos entre vivos, y sin la hipótesis de fallecer los dos abintestatos;

e) Que en el pleito que provocó la sentencia de 1859 podía leerse aisladamente la cláusula que se entendió establecida en heredamiento general preventivo, hallando regular su construcción gramatical y perfecta su sentido: «Y si acaeciese morir sin testamento, lo que Dios no permita, en este caso quiero que sea heredero del que así morirá, el primer hijo nacido», lo cual no acontece en el caso de autos, pues en el pacto se dice:

«Y en caso de no haber hecho tal elección…», y para ser comprendido sólo puede leerle á continuación del párrafo anterior, ó sea del que estatuye el heredamiento prelativo y al cual aparece subordinada la prevención, siendo indudable que la elección es la del hijo á  quien quieran heredar, reservándose esta facultad en el párrafo por el que constituyen el heredamiento prelativo y dicho está que para el supuesto de la concurrencia de hijos de distintos matrimonios, que va siempre inviscerado en los heredamientos de esta naturaleza; y

3.ª Por falta de aplicación, la de la doctrina legal establecida en sentencia de este Tribunal Suprema de 11 de Mayo de 1861, 31 de Mayo de 1883 y 3 de Febrero de 1888, en cuanto la Sala califica de absoluto á favor del recurrido el heredamiento establecido en la capitulaciones, citando en apoyo de su fallo la sentencia de 28 de Abril de 1858, que dá el carácter de heredamiento absoluto á aquellos en los cuales los otorgantes no hicieron especial reserva de su derecho á revocarlos ó modificarlos, y la de 30 de Junio de 1859, que sanciona esta doctrina, cuyas dos sentencias fueron en autos combatidos por las partes; toda vez que las sentencias que sancionan la doctrina que en este motivo se alega como infringida, declaran en explícitos términos que bajo la cláusula de hijos por hijos é hijas por hijas, existe siempre un heredamiento prelativo, condicional y respectivo al caso de concurrir á la sucesión, hijos del primero y ulterior matrimonio.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Rafael Bermejo:

Considerando que la única cuestión á resolver en este recurso consiste en determinar la naturaleza y alcance jurídicos del pacto 8.º que con motivo de su proyectado enlace otorgaron D. Manuel Monserrat Villanova y Doña Josefa Figuerola Villanova, en la escritura de capítulos matrimoniales de 2 de Septiembre de 1873:

Considerando que el estudio reflexivo de la letra y espíritu del referido pacto evidencia de modo claro é indudable que en él se establecieron dos clases de heredamientos independientes entre sí porque tienden á fines distintos, pero completamente compatibles; uno prelativo condicional para el caso de concurrir hijos é hijas del primer matrimonio con hijos é hijas de posteriores matrimonios, y el otro preventivo, también condicional, porque contiene una llamamiento expreso á favor «del primer hijo varón si es capaz para gobernar los bienes y en caso contrario el que suceda por orden de primogenitura y de masculinidad, y en falta de varón la primera hembra», pero subordinado al hecho de que los cónyuges ni hubieran ejercitado la facultad de elección por contrato entre vivos ó por última voluntad que se reservaban para el caso de que tuvieran más de uno, muriendo, por lo tanto, sin testar.

Considerando que el heredamiento prelativo no pudo perfeccionarse porque uno y otro cónyuge fallecieron sin pasar á segundo matrimonio, pero que el heredamiento preventivo se hizo perfecto y absoluto, porque del único contraído dejaron dos hijos varones, y ya se limite el derecho de elegir heredero á la concurrencia de hijos de este matrimonio, ó bien se extienda al caso de concurrir éstos con otros de ulteriores nupcias, siempre resultará que el llamamiento expreso que los contratantes hicieron á su herencia en favor del primer hijo varón, se convirtió en puro y eficaz en cuanto quedó cumplida la condición á que estaba subordinado, por no haber ejercitado la facultad de elección en ninguno de los dos supuestos:

Considerando que el fallo recurrido se ajusta á esta doctrina y con ello á la voluntad expresada por los contratantes en sus capitulaciones matrimoniales y en nada opuesta á lo que la ley permite, por lo que carecen de fundamento cuantas infracciones se alegan en los tres motivos del recurso, todos ellos mantenidos en el equivocado concepto de que la prevención establecida por la cláusula en cuestión estaba supeditada al hecho de existir hijos de distintos matrimonios;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Rosa Valldosera Ibarra, á quien condenamos al pago de las costas; no haber lugar á la devolución del depósito constituído ad cautelam por dicha recurrente, y, en su consecuencia, se condena á la pérdida del mismo, á que se dará la aplicación que previene la ley; y con la oportuna certificación, devuélvase á la Audiencia territorial de Barcelona el apuntamiento que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Buenaventura Muñoz.=Víctor Covián.=Ramón Barroeta.=Rafael Bermejo.=Mariano Enciso.=Antonio Gullón.=Manuel del Valle.

Publicación.=Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Bermejo, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública de la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario.

Madrid 22 de Diciembre de 1913.=Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.


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