scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Sentència 15 - 1 - 1914
Resolución de la dirección general de los registros y del notariado revocando la negativa del Registrador de la propiedad de Gerona, á inscribir un testamento.

 

Resolución de la dirección general de los registros y del notariado revocando la negativa del Registrador de la propiedad de Gerona, á inscribir un testamento.

En sus considerandos se establece:

Que la Dirección de los Registros tiene declarado en diferentes resoluciones, y especialmente en la de 26 de Septiembre de 1904, que solamente á los interesados cumple suscitar cuestiones acerca de la validez de los testamentos, salvo en los casos de delito, por ser de índole tan especial las casusas de nulidad de los mismos, que por regla general no puede afirmarse ésta a priori, ya que aun de existir defectos que puedan producirla, pueden perder tal virtualidad si dichos interesados aceptan la disposición testamentaria ó convienen en respetarla cual contuviera todos los requisitos legales:

Que por consiguiente, el auto dictado por un Juez de primera instancia, elevando á escritura pública un testamento verbal con arreglo á lo dispuesto en el art. 1953 de la ley de Enjuiciamiento civil, debe surtir los efectos de que su naturaleza se derivan, sin perjuicio de que los interesados en la herencia puedan ejercitar ante los Tribunales las acciones competentes, si así lo estimaran conveniente:

Que las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1861, 28 de Marzo y 18 de Junio de 1864, se refieren al testamento nuncupativo ó al sacramental de que trata el capítulo 48 del privilegio Recognoverunt proceres, y que por el contrario, la de 26 de Junio de 1877, reconoce que en el testamento inter liberos quedan relajadas las solemnidades exigidas para los demás, si bien es indispensable la prueba de la voluntad del testador expresada con palabras claras y precisas que no dejen lugar á dudas.

Ilmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por Doña Clara Marús y Darder, contra la negativa del Registrador de la propiedad de Gerona, á inscribir un testamento, pendiente en este Centro, por apelación de la recurrente:

Resultando que D. Lucio Ciriaco Marull, hallándose in artículo mortis otorgó en Gerona, testamento verbal ante su esposa é hijos y dos testigos, el día 3 de Mayo de 1910, extendiéndose una nota con las manifestaciones del testador, firmándola los dos testigos, y fallecido que hubo D. Ciriaco Marull, su viuda Doña Clara Marús incoó ante el Juzgado de primera instancia de aquella capital, el oportuno expediente para que con arreglo al art. 1943 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil, fuese elevado á escritura pública el testamento verbal del Sr. Marull:

Resultando que el Juzgado de primera instancia de Gerona, dictó con fecha 25 de Septiembre de 1910, un auto, por el que se declaró ser testamento las manifestaciones hechas por D. Ciriaco Marull, antes de su muerte, y mandó protocolizar el expediente, acto que se llevó á cabo en el acta notarial de 29 de Septiembre de 1910, autorizada por D. Ramón Forn, Notario de Gerona:

Resultando que presentado en el Registro de la propiedad de Gerona testimonio notarial de todo lo actuado, puso el Registrador la nota siguiente: «No admitida la inscripción del documento que precede por no ajustarse en sus solemnidades externas á ninguna de las formas de testamento establecidas por la legislación catalana:

Resultando que Doña Clara Marús interpuso este recurso pidiendo que se deje sin efecto la nota del Registrador por las razones siguientes: que en el documento presentado se cumplen todos los requisitos intrínsecos y extrínsecos del testamento común en Cataluña: que de la nota del Registrador, parece desprenderse que el título VI del libro III de la ley de Enjuiciamiento civil no rige en Cataluña, error manifiesto, pues basta tener en cuenta que dicha ley es de carácter general, anterior al Código civil y posterior al decreto de nueva planta; que si alguna duda pudiera surgir, la desvanece la Real orden 4 de Febrero de 1867, dictada con anterioridad á la actual ley civil, pero de perfecta aplicación, por referirse á una materia en la que la ley vigente reproduce las disposiciones del art. 1380 y siguientes de la anterior; y que según se deduce del expediente instruído por el Juzgado, concurren en el testamento otorgado por D. Ciriaco Marull, todos los requisitos legales, puesto que tuvo el testador propósito serio de otorgar su última disposición, concurrieron los testigos que exige la legislación catalana y oyeron al testador:

Resultando que el Registrador de la propiedad informó en defensa de su calificación que la nota redactada al siguiente día del fallecimiento del Sr. Marull, parece, más que un testamento, la deducción del deseo del causante, manifestando quizás en diversas ocasiones, pero sin el alcance de última voluntad, y un convenio celebrado entre los interesados para repartirse la herencia; que sólo así se explica que la nota fuese redactada después de consignar en el acta de defunción que se ignoraba que hubiera otorgado testamento; que aun suponiendo en el Sr. Marull el propósito de otorgarlo y que la nota es reflejo fiel de su última voluntad, no es posible clasificarla en ninguna de las clases de testamento admitidos por la legislación catalana: no es un testamento común, puesto que en Cataluña ha debido otorgarse siempre ante Notario y dos testigos, ni tampoco es un testamento inter liberos ni sacramental; que no es inter liberos porque no se ajusta á las formalidades que exige el capítulo 1.º de la Novela 107 de Justiniano, y que no es testamento sacramental caído en desuso, siendo seguro que el Sr. Marull, no pensó siquiera testar en esta forma:

Resultando que el Juez Delegado confirmó la nota del Registrador fundándose en que no es testamento en Cataluña el modo como dispuso sus bienes el Sr. Marull, pues aun considerándolo testamento privilegiado, es evidente que no se han cumplido en su otorgamiento los requisitos y solemnidades exigidos por la legislación foral, que no pueden ser suplidos por ningún otro medio, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de Junio de 1877:

Resultando que el Presidente de la Audiencia confirmó el auto del inferior por los siguientes fundamentos legales; que los Registradores al calificar los documentos judiciales, pueden examinar la naturaleza del mandato y la del juicio ó procedimiento en que hubiese recaído; que en el caso presente el procedimiento seguido para elevar á escritura pública el supuesto testamento de D. Ciriaco Marull es inadecuado al fin propuesto, toda vez que el Tribunal Supremo en sus sentencias de 25 de Octubre de 1861 y 28 de Marzo y 18 de Junio de 1834, tiene declarado que los arts. 1943 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil, no son aplicables á los testamentos sacramentales ni á los nuncupativos que puedan otorgarse en Cataluña, y que siendo nulo el testamento está prohibida su inscripción por el art. 65 de la ley Hipotecaria.

Vistos los arts. 1943 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil, la Real orden de 4 de Febrero de 1867, las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1861, 28 de Marzo y 18 de Junio de 1864 y 26 de Junio de 1877 y las resoluciones de este Centro de 26 de Septiembre de 1904, 27 de Septiembre de 1907 y 30 de Abril de 1909:

Considerando que esta Dirección tiene declarado en diferentes resoluciones, y especialmente en la de 26 de Septiembre de 1904, que solamente á los interesados cumple suscitar cuestiones acerca de la validez de los testamentos, salvo en los casos de delito, por ser de índole tan especial las causas de nulidad de los mismos, que por regla general no puede afirmarse ésta a priori ya que un de existir defectos que puedan producirla, pueden perder tal virtualidad si dichos interesados aceptan la disposición testamentaria ó convienen en respetarla cual si contuviera todos los requisitos legales:

Considerando que el auto dictado por el Juez de primera instancia de Gerona, elevando á escritura pública el testamento verbal de Don Lucio Ciriaco Marull, con arreglo á lo dispuesto en el art. 1953 de la ley de Enjuiciamiento civil, debe por consignarse surtir los efectos que de su naturaleza se deriva, sin perjuicio de que los interesados en la herencia puedan ejercitar ante los Tribunales las acciones competentes, si así lo estimaran conveniente:

Considerando que las sentencias del Tribunal Supremo, en que se apoya la providencia recurrida, se refieren al testamento nuncupativo ó al sacramental de que trata el capítulo 48 del privilegio Recognoverunt proceres, y por el contrario, la de 26 de Junio de 1877, reconoce que en el testamento inter liberos quedan relajadas las solemnidades exigidas para los demás, si bien es indispensable la prueba de la voluntad del testador expresada con palabras claras y precisas que no dejen lugar á dudas; por todo lo cual, es de admitir el procedimiento seguido por el Juzgado de primera instancia de Gerona, para elevar á escritura pública el mencionado testamento y debe considerarse éste como tal mientras los Tribunales de justicia no decidan otra cosa.

Esta Dirección general ha acordado declarar con revocación de la providencia apelada, que es inscribible el testamento que ha dado lugar al presente recurso.

Lo que con devolución del expediente original comunico á V. I. á los efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos muchos. Madrid 10 de Diciembre de 1913.=El Director general, José Jorro y Miranda.-Señor Presidente de la Audiencia de Barcelona.


Concordances:


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal