Sentència 17 - 2 - 1914
Casación por infracción de ley.Desahucio.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Bartolomé Canals y March y otros contra la pronunciada por la Sala sentenciadora de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Alberta Hostench y Antiga y otros.
Casación por infracción de ley. -Desahucio. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Bartolomé Canals y March y otros contra la pronunciada por la Sala sentenciadora de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Alberta Hostench y Antiga y otros.
En sus considerandos se establece:
Que no se infringen por las sentencias que da lugar al desahucio, la ley 1.ª, tít. 26, libro 43 del Digesto, el art. 1565 y sus concordantes de la ley de Enjuiciamiento ni el 1214 del Código civil, si, mientras las demandantes acreditan su título inscrito para decirse dueñas de unos viñedos, objeto del desahucio, los recurrentes, por el contrario, no han justificado las excepciones de su oposición, según las cuales, contra la condición de precaristas, pretenden poseer desde antiguo en concepto de rabassa morta la misma finca:
Que estimada la eficacia del título y el concepto de precaristas, elementos únicos de discusión, como la Sala sentenciadora estima por el conjunto de las pruebas y sin impugnación debida, es visto que no existen relaciones jurídicas distintas para someter el asunto al juicio plenario de mayor cuantía.
En la villa y corte de Madrid, á 17 de Febrero de 1914, en el juicio promovido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Hospital, de Barcelona, y ante la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de la misma, por Doña Alberta Hostench y Antiga, viuda de D. Eduardo Serra, propietaria y vecina de Barcelona, en nombre propio y como legal representante de sus hijos menores Doña Genoveva, Doña Carmen y D. Jaime Serra y Hostench contra D. Bartolomé Canals y March, D. Vicente Prat Cuxart y D. José Fluviá Castellá, vecinos de Badalona, sobre desahucio de finca rústica; pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Emilio Leirado, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Belda, á nombre de la parte demandada; habiendo comparecido Doña Alberta Hostench y su hija Doña Genoveva, aquélla además como legal representante de sus citados hijos Doña Carmen y D. Jaime, representados por el Procurador D. Antonio Bendicho y defendidos por el Letrado D. Manuel Rovira y Serra:
Resultando que por escritura pública otorgada el día 2 de Mayo de 1911, Doña Alberta Hostench, en unión de su esposo D. Eduardo Serra, compraron á los hermanos D. Francisco y D. Manuel Sanmartí y Roura, y al hijo del primero D. Román San Martín y Freu, entre otros bienes, una heredad conocida por Mas Daniel Martí, y antes con el nombre de Arenys, compuesta de una casa de labranza y 12 mojadas de tierra, aproximadamente, con plantaciones de viñas, sita en término de Badalona, en la provincia de Barcelona, haciéndose constar por los vendedores que la finca vendida no se hallaba sujeta á otras cargas que las que se relacionaban en dicho documento público, entre las cuales no figuraba ningún contrato de establecimiento, enfitéutico, ni á rabassa morta, ni de inquilinato, ni de aparcería, ni ningún otro que menoscabara el pleno dominio útil de los compradores sobre la finca adquirida; y á los pocos días de verificado el otorgamiento de aquella escritura falleció el D. Eduardo Serra bajo testamento otorgado en el citado día 2 de Mayo de 1911, por el que instituyó herederos de sus bienes por partes iguales, á sus hijos los menores Doña Genoveva, Doña Carmen y D. Jaime Serra y Hostench:
Resultando que el día 29 de Mayo de 1911 dedujo D. Bartolomé Canals y March demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra Doña Alberta Hostench y los ignorados herederos de D. Eduardo Serra, en cuya demanda, que al siguiente día 30 fué repartida el Juzgado del distrito del Sur, de Barcelona, pidió se declarara:
1.º Que el actor era aparcero de la mitad de los frutos á rabassa morta de cinco mojadas de la finca Mas Daniel;
2.º Que los demandados debían respetar tales rabassa y aparcería;
3.º Que á estos debía perjudicar la rabassa en la forma establecida, aunque no se hallase inscrita en el Registro; y
4.º Que el actor tenía derecho á que los demandados le otorgasen escritura de reconocimiento de rabassa y aparcería, siendo repartidas con fecha 24 y 30 del mismo mes al Juzgado del distrito del Oeste, de Barcelona, y al de la Lonja, otras dos demandas de mayor cuantía, dirigida la primera contra los consortes Serra y Hostench por D. Vicente Prat y la segunda contra la Doña Alberta y los herederos de don Eduardo por D. José Fluviá, en las que se formulaban iguales peticiones que en la de Canals; y en 11 de Agosto siguiente, Doña Alberta Hostench dirigió requerimiento notarial á los expresados Canals, Prat y Fluviá, que cultivaban las viñas de la referida finca, según ellos, en el concepto de aparceros á rabassa morta, como en las expresadas demanda indicaban, á fin de que desalojaran la finca en el término de un mes, dejándola vacua y expedita y á disposición de la requirente, cuyo requerimiento no dio el resultado que aquélla perseguía, continuando los requeridos las faenas agrícolas á que estaban dedicados:
Resultando que con estos antecedentes, y acompañando testimonios de la escritura de 2 de Mayo de 1911 y del testamento de D. Eduardo Serra y copia auténtica del requerimiento notarial de que se ha hecho mérito, con fecha 16 de Septiembre del mismo año 1911 dedujo Doña Alberta Hostench por sí y en nombre y como representante legal de sus hijos Doña Genoveva, Doña Carmen y D. Jaime Serra y Hostench, demanda de desahucio que fué repartida al Juzgado del distrito del Hospital, de Barcelona, dirigida contra D. Bartolomé Canals, D. Vicente Prat y D. José Fluviá, en la que relacionó el contenido de los documentos que acompañaba, y añadió:
Que por sus muchas ocupaciones no pudo visitar la finca que había adquirido á los Sanmartí hasta el mes de Junio, encontrándose entonces en algunas de las piezas de tierra de que la misma se componía á unos individuos que practicaban labores agrícolas, recolectaban frutos y realizaban otros actos lesivos para el dominio útil, cuyos individuos resultaron ser los actuales demandados; que la actora les requirió verbalmente para que se abstuvieran de penetrar en la finca y practicar aquellos actos, replicando que tenían otorgados determinados contratos con los antiguos dueños de la finca, los Sanmartí, á lo que la actora manifestó que no admitía la existencia de dichos supuestos contrato, pues precisamente los antiguos dueños de la finca habían manifestado en el acto de la venta que entre los gravámenes de aquélla no aparecía contrato alguno con los demandados, razón por la que, en concepto de dueña de la mitad de dicha finca y legítima representante de los dueños de la otra mitad, les requirió para que la desocupasen inmediatamente, y que ni este requerimiento ni el que se practicó por medio de Notario dio resultado alguno; y citando fundamentos legales y ejercitando la acción real de dominio y las demás que se desprendían de los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se declarara haber lugar al desahucio y se condenará á los demandados á que dejasen expeditas y á disposición de la actora las piezas de tierra que ocupaban y cultivaban en la finca de autos, apercibiéndoles de lanzamiento si no lo verificaban dentro del término legal, imponiéndoles las costas; y por medio de otrosí, reconociendo que los ocupantes de tierra de labor tenían derecho á llevarse la cosecha pendiente al ser desahuciados, pero alegando que los demandados á más de recolectar la cosecha intentaban practicar nuevas plantaciones, suplicó que al citarse á dichos demandados se les requiera para que se abstuvieran de verificar dichas nuevas plantaciones:
Resultando que convocadas las partes á juicio verbal, y opuestos los demandados á la demanda, se les dio traslado de la misma, y al evacuarlo los demandados alegaron sustancialmente: que los antiguos propietarios de la finca de autos tenían concedidas á la aparcería á rabassa morta las viñas de la misma á varios labradores de Badalona, y entre ellos á Jaime Canals, padre del demandado D. Bartolomé, á un tal Calafalch y al padre político del otro demandado Fluviá, haciendo unos veinte años que la filoxera destruyó las cepas del país, cesando aquella rabassa que estaba inscrita en el Registro de la propiedad; que el propio Sanmartí convino con dichos aparceros, que ya eran continuadores desde tiempo inmemorial de anteriores concesiones, en el replanteo de vides americanas y les confirmó los contrato de aparcería á rabassa morta. otorgándoseles verbalmente la concesión con las cláusulas que el uso y la costumbre de la comarca habían establecido, entre ellas la de ser los frutos á mitad, circunstancia esta algo variable en las demás concesiones del país;
Que habiendo pasado Fluviá á ser yerno de uno de los aparceros, obtuvo de Sanmartí la subrogación en los derechos y obligaciones de su suegro, según costumbre inveterada en la comarca, y D. Vicente Prat pasó á ocupar el lugar de Calafalch por haberle éste venido la viña que tenía concedida; que por ser verbal el contrato entre los demandados y los antiguos propietarios podía ser negado por nadie, pues lo más esencial en un contrato era probar su vigencia y no la existencia en forma escrita; que en la pacífica posesión de las viñas estaban los demandados cuando se otorgó la escritura de venta de 2 de Mayo de 1911, que se redactó con mucha precipitación y se firmó en casa de los compradores debido á la enfermedad de Eduardo Serra, leyéndose con gran prisa y suspendiéndose la lectura varias veces á causa de los ataques que aquél sufría, lo cual, unido á que los vendedores quedaban insolventes y no tenían interés en la lectura, hizo que éstos prestaran poca atención á los términos del contrato; que cuando la actora y su marido facilitaron á Sanmartí un préstamo con hipoteca sobre dicha finca y otras, se enteraron hasta en sus menores detalles de los rendimientos que producían y origen de los mismos; que antes de la compra ya estaban encargados los referidos esposos de la administración de los bienes hipotecados, cuyas contribuciones pagaban, mostrándose satisfechísimos de lo que producían, por estimar la rabassa como un verdadero beneficio; que la relación jurídica entre actores y demandados no era otra que la de unos aparceros rabasaires que desde hacía más de ochenta años, pasando de padres á hijos, replantando las viñas después de la filoxera y gastando las energías de varias generaciones, se hallaban con unos nuevos propietarios que conocían perfectamente los derechos de los demandados, aunque no estuviesen inscritos en el Registro de la propiedad; que los acores pretendieron desligarse de dicha relación jurídica mediante los estrechos límites de un juicio de desahucio, reconociendo la propia demandante su falta de acción al utilizar la de dominio, que no cabe en el juicio de desahucio;
Que como la actora, queriendo tratar á los demandados como siervos, les consentían que labrasen las tierras, pero diciéndoles que no les reconocía derecho alguno sobre las mismas, revelando una verdadera indecisión en sus propósitos, se decidieron los alegantes á entablar demanda contra la actora y los herederos de D. Eduardo Serra, para que el Juzgado definiera los derechos de los litigantes; que como para dar lugar al desahucio sería preciso probar el contrato del arrendamiento, esta declaración haría imposible que otro Juzgado, fallando con idénticos litigantes, declarase lo contrario, ó sea que no se trataba de arrendamiento, sino de aparcería á rabassa morta; que los demandados, según costumbre, quisieron ponerse de acuerdo con la acota sobre la fecha de la recolección; pero al ir á visitarla sólo hallaron á su hija, quien les dijo que su madre se había marchado sin llegar con aquélla á ningún acuerdo, por lo cual, los alegantes recogieron la uva requiriendo la intervención del colono, excusándose éste, intentando luego entregar la mitad de los frutos pertenecientes á los propietarios, lo que rechazaron también, por lo que intentaron asimismo la consignación del fruto en el Juzgado municipal, sin conseguirlo por no haber encontrado al Juez, en vista de lo cual, y con los perjuicios consiguientes, tuvieron necesidad para no perder el fruto, de convertirlo en vino, en cuya forma estaba á disposición de la demandante con deducción de los gastos ocasionados;
Que después de todo aquello requirieron á aquélla en 23 de Septiembre negando la actora, al contestar el 26, el carácter de aparceros rabasaires á los demandados, ó intimándoles para que le entregaran todos los frutos, pues no les reconocía derecho alguno sobre los productos de las viñas; que los actores, que conocían perfectamente el carácter de aparceros rabasaires que concurría en los demandados, no tenían más remedio que respetar el estado de hecho, ó sea que aquéllos venían poseyendo desde tiempo inmemorial, y poseían en la actualidad, las viñas en cuestión; que discutir la posesión de quienes no poseían como arrendatarios ni precaristas, sino por otro título, no correspondía á los estrechos límites de la acción de desahucio, de modo que para que faltase acción y derecho á la demandante no precisaba que los demandados probasen que eran aparceros rabasaires, sino que bastaba que aquélla dejase de probar el arrendamiento para que la demanda cayese por su base y la falta de acción fuese patente, porque el juicio de desahucio sólo procedía cuando entre las partes litigantes no existían más vínculos que los derivados del contrato de arrendamiento ó de la ocupación en precario, sin relación con otro título en que pudiera fundarse la posesión ó disfruto de la finca, y exponiendo otras consideraciones de orden legal para demostrar que la demandante carecía de acción, sentaron la relación jurídica entre los litigantes y lo que era la aparcería y rabassa, según las costumbres de la comarca, fijaron los fundamentos de derecho que estimaron del caso, utilizaron las excepciones de litis pendencia y falta de acción y derecho de las causas expuestas, y concluyeron suplicando se dictara sentencia estimando la excepción de litis pendencia ó, en otro caso, no dando lugar al desahucio, absolviendo á los demandados de la demanda con las costas á la parte actora:
Resultando que abierto el juicio á prueba practicó la demandante la documental, aportando á los autos una certificación del Registro de la propiedad de Oriente, de Barcelona, acreditativa de que en los libros del moderno Registro, que empezó en 1.º de Enero de 1863, no existía inscripción alguna de escritura de establecimiento á rabassa á favor de los demandados que afectase á la heredad Manso Daniel Martí, antes Arenys, sita en Badalona; y que aparecían canceladas las concesiones á rabassa morta hechas por D. José Sanmartí á favor de D. Silvestre y D. Baltasar Canals, quedando, por lo tanto, libre la expresada finca, viniendo también á los autos como prueba propuesta por los demandados, entre otros documentos, testimonios relativos á los juicios declarativos promovidos por éstos contra la actora y los herederos de D. Eduardo Serra, copias del requerimiento notarial de 23 de Septiembre y contestación de Doña Alberta al mismo negando á los demandados su carácter de aparceros y requiriéndolos para la entrega de toda cosecha; y certificación relativa á una causa instruída á instancia del D. Francisco Sanmartí, sobre estafa, en la que aparece un contrato de colonato de la finca de autos, en el que entre otras obligaciones del colono se fija la de recibir la uva de manos de los aparceros; constando en la misma certificación la declaración prestada por el colono de la finca, D. Jaime Carreras, expresiva de que en la actualidad regía un contrato entre el declarante y la Doña Alberta, que se otorgó á los pocos días de realizada la venta de la finca, apareciendo por diligencia obrante en los autos que la actora fué requerida para que presentase en el término de una audiencia el contrato celebrado con Carreras, cuyo requerimiento firmó personalmente Doña Alberta Hostench:
Resultando que á solicitud también de los demandados se practicó prueba de confesión judicial, absolviendo posiciones Doña Alberta Hostench, reconociendo los préstamos hipotecarios que ella y su esposo habían facilitado al D. Francisco Sanmartí, manifestando además, entre otros extremos: que una vez realizada la venta convocó á los demandados, por conducto del colono, á fin de conocerlos y de que continuaran como inquilinos; que hasta el día que los reunió no les dijo que los quería como arrendatarios y no como aparceros rabassaires; que era cierto que los pactos que había celebrado con el colono que eran algo distintos de los que celebró éste con el anterior propietario; que sino habían realizado actos de posesión en las viñas de autos, había sido porque los demandados se opusieron, y que reconocía como legítima una carta que se les exhibía, y que dirigió al D. Francisco Sanmartí, diciéndole que faltaba para la escritura un documento, que era el de la rabassa morta, que como era de más de cincuenta años podía cancelarse, pero que tal carta la había escrito antes de la venta, pues quería la finca libre; y, por último, depusieron á instancia asimismo de la parte demandada 15 testigos, y entro ellos el antiguo copropietario de la finca Mas Daniel Martí, D. Francisco Sanmartí y su hijo Román, afirmando la certeza de todos los extremos que se le preguntaron y que en lo esencial coincidían con las alegaciones de hecho contenidas en la contestación de la demanda, relativas al establecimiento de la rabassa y carácter de aparceros rabassaires de los demandados, manifestando al contestar á las repreguntas de la parte actora que, en efecto, no habían visto documento alguno por el cual apareciese el Francisco Sanmartí, autorizado por los demás propietarios de la finca para otorgar contrato de arrendamiento ni mucho menos establecimientos á rabassa morta, y que tampoco habían visto documento alguno público ni privado del que resultase que los demandados tenían cedidas á rabassa morta las viñas del Manso Daniel, de Badalona, añadiendo en síntesis que esta clase de contrato era costumbre en la comarca hacerlos verbalmente, y manifestando además el Francisco Sanmartí, que entre él y sus hermanos había existido siempre perfecto acuerdo y habían obrado de buena fe; agregando su hijo Román que como los copartícipes eran hermanos y la usufructuaria era la abuela del declarante, era lógico que bastara la confianza y la palabra, y por esta razón su padre había intervenido siempre sin autorización escrita en todo lo referente á la herencia del difunto abuelo del deponente:
Resultando que unidas á los autos las pruebas practicadas y substanciado el juicio por sus restantes trámites, dictó sentencia el Juez, de la que apelaron los demandados, á cuya instancia absolvieron posiciones durante la tramitación de la alzada Doña Alberta Hostench y su hija Doña Genoveva Serra, declarando la primera ser cierto que nunca había celebrado contrato de arrendamiento con los demandados ni sabía que lo celebraran con los anteriores propietarios de la heredad Mas Daniel, ó con la otra absolvente; que le era imposible determinar las condiciones del supuesto arrendamiento y que jamás había concedido á precario las viñas de Mas Daniel á los demandados ni sabía que así lo hubieran hecho los anteriores propietarios de la heredad, ni la otra absolvente, y la Doña Genoveva manifestó que nunca había reclamado á los demandados cantidad alguna en concepto de renta de arrendamiento de las viñas que aquéllos cultivaban en el Mas Daniel, ni sabía que la hubiesen reclamado los anteriores propietarios ni su madre, ignorando los motivos que se tuvieron en cuenta al comprarse el Mas Daniel, por no haber intervenido en el contrato, y declarando respecto á las demás posiciones en igual sentido que Doña Alberta Hostench, habiendo presentado los apelantes copia simple del escrito de contestación á la demanda formulada por los en este juicio demandados contra la parte actora, en el cual se afirmaba que aquéllos no tenían las viñas de autos en virtud de contrato alguno, y cuyo documento fué reconocido como legítimo y auténtico por la parte apelada:
Resultando que substanciada la apelación por los restantes trámites de derecho, con fecha 26 de Diciembre de 1912, dictó sentencia confirmatoria la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, desestimando las excepciones opuestas por los demandados, declarando haber lugar al desahucio, y condenando á los demandados á dejar vacuas y expeditas á disposición de la parte actor las piezas de tierra que ocupaban y cultivaban en la heredad de referencia, apercibiéndoles de lanzamiento si no lo verificaban en el término de veinte días, desde que esta sentencia fuere firme, con imposición á los demandados de las costas de ambas instancias:
Resultando que D. Bartolomé Canals y March, D. José Fluviá y Castellá y D. Vicente Prat y Cuixart, han interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los núms. 1.º y 7.º del artículo 1692 de la de Enjuiciamiento civil, por los siguientes motivos:
1.º Infracción de la ley 1.ª, tít. 26 del libro 43 del Digesto, que preceptúa que es precario lo que al que lo pide con ruegos, se le concede para que lo use en tanto lo consienta el que lo concedió, y que se diferencia de la donación en el que dona lo hace para no recobrar y el que concede en precario lo hace para recobrar cuando le pluguiere, siendo semejante al comodato y pudiendo constituirse por documento ó emisario, y la sentencia recurrida confunde el precario con la detentación ó posesión de buena ó mala fe:
2.º Error de hecho en el sentido de que la Sala da por probados hechos sobre los cuales la parte actora ni siquiera ha intentado hacer pruebas, pues la única practicada consiste en una certificación del Registro, acreditativa de que los recurridos son propietarios de la finca, pero de cuya certificación en modo alguno puede deducirse que los recurrentes sean precaristas, conculcándose con todo ello la doctrina de que al actor incumbe la prueba, y especialmente el art. 1214 del Código civil, que ha servido de base á una abundantísima jurisprudencia de que son ejemplo las sentencias de 7 de Marzo de 1896, 13 de Octubre de 1890, 20 de Diciembre de 1902, 12 de Abril de 1898 y 10 de Marzo de 1897, y
3.º Infracción del art. 1565 y concordantes de la ley Procesal civil y el principio general de derecho, según el cual, la acción de desahucio sólo procede cuando entre las partes contratantes no hay más vínculos que los citados en tales artículos.
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Obaya Pedregal:
Considerando que son desestimables los tres motivos del recurso, porque mientras las demandantes acreditan su título inscrito para decirse dueñas de unos viñedos sitos en tierras del Mas Daniel, del término de Badalona, objeto del desahucio, los recurrentes, según las cuales, contra la condición de precaristas pretenden poseer desde antiguo en concepto de rabassa morta la misma finca:
Considerando que estimada la eficacia del título y el concepto de precaristas, elementos únicos de discusión, como la Sala sentenciadora estima por el conjunto de las pruebas y sin impugnación debida, es vista que no existen relaciones jurídicas distintas para someter el asunto al juicio plenario de mayor cuantía;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Bartolomé Canals y March, don Vicente Prat y Guixart y D. José Fluviá y Castellá, á quien condenamos al pago de las costas, y para en su caso al de la cantidad que por razón de depósito han debido constituir, á que dará la aplicación que previene la ley, y con la oportuna certificación devuélvase á la Audiencia territorial de Barcelona los autos que ha remitido.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =Víctor Covián. =Antonio Gullón. =Julián González Tamayo. =Manuel del Valle. =Juan de Cisneros.
Publicación.=Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Luciano Obaya Pedregal, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario.
Madrid 17 de Febrero de 1914.=Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.
Concordances:
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