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Sentència 27 - 2 - 1914
Casación por infracción de ley.Nulidad de testamento.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Carmen Basangé Pons contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con la Administración del Hospital y Casa de Caridad de San Lázaro, de Tarrasa.

 

Casación por infracción de ley. -Nulidad de testamento .-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Carmen Basangé Pons contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con la Administración del Hospital y Casa de Caridad de San Lázaro, de Tarrasa.

En sus considerandos se establece:

Que así como la ley sólo obliga desde su promulgación y, á menos que el legislador no disponga expresamente lo contrario, no puede tener efecto retroactivo sobre hechos pasados que quedaron fuera de su dominio, del mismo modo la incapacidad mental de una persona á quien se declaró en tal estado, implica una declaración que por ser posterior al acto de testar, no alcanza á demostrar que la testadora careciese en tan solemne momento de un intervalo de lucidez, cuanto más de la integridad de facultades intelectuales, que es lo que como cuestión de hecho estima la Sala sentenciadora, fundándose en todo y cada uno de los elementos de prueba cuya apreciación no se haya destruido de la manera exigida por el núm. 7.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Que á no consultar los términos generales en que se inspira el artículo 737 del Código civil, hay que reputar como no escrita la cláusula derogatoria ó ad cautelam establecida en Cataluña, más que con ventajas, con inconvenientes, por el Derecho romano, las Partidas y hasta la costumbre, de donde se infiere que, siendo como son hoy inaplicables en absoluto estos preceptos legales, dicho se está que la voluntad de la testadora, otorgada en su testamento, subsiste, por ser la última, válida y eficaz, ya que va acompañada de las solemnidades que son necesarias en la otorgación de las disposiciones testamentarias:

Que al estimarlo de este modo el Tribunal sentenciador, no infringió las leyes del Digesto, 22 de legat et fideicom; 3.º, libro 32, 3.º de legat et fideicom, 22, tít. 1.º, Partida 6.ª, arts. 737 y 12 del Código civil, Constituciones 10, 13 y 17 del tít. 17, libro 1.º, vol. 1.º y 4.º, título 26, Usatge Unaquaeque gens, tít. 5.º, vol. 1.º.

En la villa y corte de Madrid, á 27 de Febrero de 1914, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Hospital, de Barcelona, y ante la Sala de lo civil de la Audiencia territorial de la misma por la Administración del Hospital y Casa de Caridad de San Lázaro, de Tarrasa, contra Doña Carmen Basangé y Pons, sin profesión especial y vecina de Barcelona, y contra D. Manuel y D. Antonio Ricomá Surroca y los ignorados herederos de Doña Manuela Surroca Barba, sobre nulidad de un testamento; pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Santiago, bajo la dirección del Letrado D. Augusto González Besada, á nombre de Doña Carmen Basangé, habiendo comparecido la Administración del Hospital y Casa de Caridad de San Lázaro, de Tarrasa, representada por el Procurador D. Eduardo Morales y defendida por el Abogado D. Ángel Ossorio y Gallardo:

Resultando que en 8 de Mayo de 1883 D. Pedro Juan Vintró y Calvet contrajo matrimonio en terceras nupcias con Doña María de los Dolores Barba Fernández, viuda de D. Antonio Ventalló, y el día 5 de Agosto de 1884 otorgó dicha Doña Dolores un testamento, nombrando, entre otros, albacea á su marido, al que hizo un legado de una imagen religiosa, unos candelabros de plata y un costurero, cuyo testamento revocó en 1885 por otro, en el que hizo iguales nombramiento y legado á favor de su esposo, instituyendo heredero universal al Hospital del Sagrado Corazón de Sarriá, en Barcelona, apareciendo también hecho dicho legado y nombramiento en los mismos términos á favor de Vintró en el testamento que otorgó en 1888, que revocó los anteriores, instituyendo en él por herederos, en una mitad á sus primas Manuela y Carmen Surroca y Carmen Basangé, y en la otra mitad al Hospital de Tarrasa, ó sea á su Junta administrativa:

Resultando que con fecha 8 de Marzo de 1890 otorgó Doña María de los Dolores Barba un nuevo testamento ante el Notario de Barcelona D. Adrián Margarit y Coll, instituyendo herederos en dos sextas partes á su prima Doña Manuela Surroca, en otra sexta parte á Doña Carmen Basangé, y en las tres sextas partes restantes instituyó herederos de confianza al Presbítero D. Esteban Pibernat y á los hermanos D. Antonio y D. Manuel Ricomá y Surroca terminando el testamento haciendo constar que revocaba los testamentos de 1884, 1885 y 1888, añadiendo textualmente: «…, pues pienso que el presente á todos los demás prevalga, y no se tendrá en manera alguna que revocado, aunque apareciese que he hecho otro posterior, si no hago en él mención de las siguientes palabras: «Por el Sagrado Corazón de Jesús Virgen de los Desamparados y Glorioso Patriarca San José, interceded por mí á la hora de mi muerte.» Aunque se expresase, pues, en otro testamento posterior al presente que revocó éste, no recordando las palabras derogatorias que el mismo contiene, las cuales quiero tener por no puestas, no tendrá por esto aquél validez alguna, si no las repito en él como he dicho textualmente, pues de no hacerlo será prueba irrecusable, ó bien que se me había hecho violencia y coacción»:

Resultando que la propia Doña María de los Dolores Barba, en 2 de Mayo de 1895, otorgó otro testamento que autorizó el Notario de Barcelona D. Miguel Martí Beya, instituyendo herederos universales á su esposo D. Pedro Juan Vintró y á la Junta administrativa del Hospital de Tarrasa, por partes iguales, expresando en el mismo lo siguiente: «Revoco cualquier otro testamento anterior al presente y en especial el que otorgué ante D. Jacinto Soler Olivares, Notario de la ciudad de Tarrasa, á 5 de Agosto de 1884, el que otorgué ante el Notario que fué de la presente ciudad D. Jacinto Demestre y Carbó, á 17 de Junio de 1885, y el otro que otorgué ante D. Miguel Martí Sagristá, Notario de la misma, en 2 de Marzo de 1888, pues quiero que el presente á todos los demás prevalga», estando redactado el párrafo final del testamento en estos términos: «Hecho fué y firmado por la señora testadora ante mí D. Miguel Martí y Beya, Abogado, Notario del Ilustre Colegio del territorio de esta Audiencia, con residencia en la presente ciudad de Barcelona, en ella á 2 de Mayo de 1895, siendo presentes por testigos llamados y rogados por la señora testadora don Mauricio Carbonell y Asún y D. Gumersindo de Ruiz y Biesca, ambos de esta ciudad, que también suscriben, y del conocimiento de la otorgante, estado, edad, posición y vecindad, de que le he leído y á los testigos instrumentales íntegramente este testamento, por haberlo así elegido, advertidos antes una y de otros de su derecho á leerlo por sí y de su contenido, por haberse así otorgado, doy fe: firmando la testadora Dolores Barba, y siendo de advertir que el Notario hizo constar que la testadora se hallaba en cabal salud y á su juicio con capacidad legal para testar»:

Resultando que determinadas alteraciones en el estado mental de la Doña Dolores Barba, determinaron la constitución del consejo de familia, y á instancia de D. Antonio Ricomá, pariente en quinto grado de consanguinidad de aquélla, se incóo expediente para declarar la incapacidad de Doña Dolores, solicitando aquél del Juzgado que antes de decretar el examen facultativo de la misma se citara judicialmente al Dr. D. Jorge Gudel, como Médico que había sido de aquélla, para que manifestara cuanto le constara sobre su estado mental, á lo que accedió el Juzgado, declarando dicho Doctor en 6 de Julio de 1895, en el sentido de que realmente padecía á la sazón Doña Dolores un reblandecimiento cerebral sintomático, probablemente de una degeneración ateromatosa de las arterias, cuyo estado, caracterizado especialmente por la falta de integridad de las facultades intelectuales, no la permitía atender con el necesario discernimiento á la administración de sus bienes, para lo que carecía de capacidad mental, haciendo unos dos años que empezaron á notarse los síntomas de la enfermedad, en cuyo sentido, favorable á la declaración de incapacidad, acordó informar al Juzgado el consejo de familia de Doña Dolores, la cual, según consta en el expediente, fué reconocida el día 12 de Julio de dicho año 1895 por los Doctores D. Rafael Rodríguez Méndez, Catedrático de la Universidad de Barcelona, y D. Constantino Martínez, Médico forense, quienes dictaminaron manifestando que se trataba de una obstrucción intelectual con pérdida de memoria y escasa energía de voluntad, debida á degeneración ateromatosa de las arterias cerebrales; que psicológicamente se trataba de un proceso de demencia en sus primeras manifestaciones, que irían acentuándose alternando con período de relativa estabilidad, pero caminando siempre de frente y sin regresión posible;

Que habida cuenta de las notables perturbaciones psicológicas observadas en Doña Dolores, no era posible concederla la libre administración de sus bienes é intereses; que la habían visto inepta para el gobierno doméstico, con falta de memoria para recordar lo sucedido próxima ó remotamente, con tal anulación de voluntad, que sería posible hacerla instrumento inconsciente de cualquiera que supiere aprovecharse de aquellas circunstancias; que con el tiempo irían aumentado tales fenómenos, sumiendo á la paciente en estado de nulidad psicológica; y concluían repitiendo que Doña Dolores Barba se hallaba en estado de incapacidad para administrar sus bienes é intereses y atender al cuidado de su persona, cuyo estado admitían databa desde que se presentaron los primeros síntomas ó perturbaciones de referencia, lo que, según el Dr. Gudel, había ocurrido hacía unos dos años:

Resultando que por auto de 17 del expresado mes de Julio de 1895 declaró el Juzgado del distrito del Norte, de Barcelona, la incapacidad para todos los efectos legales, de la Doña Dolores Barba y Fernández de Vintró para administrar sus bienes y cuidar de su persona; y al siguiente día de dictarse el expresado auto, fué reconocida Doña Dolores por los Doctores en Medicina D. José Mascaró, D. Bartolomé Robert y D. Eduardo Degollada, quienes emitieron su dictamen que obra en autos por haberlo acompañado á su escrito de demanda la parte actora, en el que se sentaron como conclusiones:

«Que la Doña Dolores Barba en el concepto psíquico, á pesar de la anemia por debilidad parcial de la memoria por ser la misma muy circunscrita, no impide de los actos mentales se cumplan con la necesaria regularidad, y que gozaba á la sazón de lucidez y capacidad mental suficientes para que se la pudiera considerar libre en sus actos, y, por lo tanto, en disposición de administrar sus bienes:»

Resultando que fallecida en Barcelona Doña Dolores Barba en 12 de Abril de 1896 su viudo D. Pedro Juan Vintró promovió juicio de testamentaría con presentación del testamento de 2 de Mayo de 1895, compareciendo en los autos, además de la Junta administrativa del Hospital de Tarrasa, Doña Manuela Surroca Barba como heredera instituída en las 26 partes de los bienes de la testadora en el relacionado testamento de 8 de Marzo de 1890, la cual Doña Manuela pidió reposición del auto en que se tuvo por promovido dicho juicio, alegando que debía considerarse nulo el testamento de 2 de Mayo de 1895 no sólo por haber sido otorgado por persona incapaz, sino también porque no revocaba, ni mencionaba siquiera el de 1890 que contenía la cláusula ad cautelam; y el Juzgado denegó la reposición pedida, pero  teniendo en cuanta que se pedía la nulidad del testamento base de los autos, sobreseyó en dichas actuaciones mientras se resolviera en el correspondiente juicio declarativo cuál fuese el testamento de Doña Dolores que tuviera que subsistir y cumplirse; y en 5 de Marzo de 1897 otorgó á D. Pedro Juan Vintró una escritura pública que autorizó el Notario de Barcelona D. Miguel Martí Beya, por la que, no queriendo adquirir parte alguna de los bienes que fueron de su esposa Doña Dolores Barba y no aceptando los cargos de albacea, contador y partidor para que fué nombrado en el testamento de 2 de Mayo de 1895 repudió la parte que, según dicha disposición testamentaria, le correspondiera en la herencia de su esposa, cuya renuncia hizo saber por medio de otra escritura otorgada al siguiente día á Doña Manuela Surroca:

Resultando que con estos antecedentes y previa la autorización superior correspondientes obtenida en 1897, el Hospital y Casa de Caridad de San Lázaro, de la ciudad de Tarrasa, dedujo en los Juzgados de Barcelona, demanda de mayor cuantía que correspondía tramitar al del distrito del Hospital, contra Doña Manuela Surroca Barba, don Antonio y D. Manuel Ricomá Surroca y Doña Carmen Basangé, alegando en lo substancial, que el expediente judicial de incapacidad se había llevado con una precipitación impropia de la gravedad de la declaración que solicitaba, habiendo pedido Vintró reposición del auto, viéndose precisado á entablar demanda ordinaria ante la negativa del Juez, á acceder á sus pretensiones, fundado en que no había sido parte en el expediente, siendo así que se le habían hecho notificaciones como la del auto de 17 de Julio, coincidiendo el fallecimiento de doña Dolores, con la substanciación del juicio ordinario, debiendo al sinnúmero de incidentes que promovió D. Antonio Ricomá; que más en armonía con el carácter piadoso de la testadora y con el cariño que tenía á la ciudad de Tarrasa, resultaba el testamento de 1895, que el de 1890, apareciendo en aquél favorecidas las personas á quienes Doña Dolores tenía realmente cariño, siendo también más racional la disposición del testamento de 1895, cediendo á los herederos de su primer marido los derechos que á los bienes de éste pudieran tener; que la cláusula derogatoria era otra prueba de la mala fe con que habían procedido los que indujeron á Doña Dolores á otorgar el testamento de 1890, pues dicha cláusula no la había puesto en ninguno de los testamentos anterior, y no era nada extraño, por lo tanto, que no recordara que la había consignado en el de 1890, en la cual se favorecía á parientes lejanos, haciendo un pequeño legado al marido, con el que convivió doce años en perfecta armonía; que en cambio, en el de 1895 se veía la voluntad deliberada y libre de la testadora, sin que por parte alguna apareciera presión ó influencia de ninguna especie, pues de los dos herederos, los pobres de Tarrasa era indudable que no la ejercieron, y su marido tampoco, como lo prueba el hecho de haber renunciado á la herencia de la Doña Dolores, y que el Juzgado dictó el auto de incapacidad al poseedor con la precipitación que dejaba indicada, prescindió del dictamen que el 18 de Julio de 1895 dieron los Doctores Marcaró, Robert y Degollada, y que producía con este escrito, y citando fundamentos legales, suplicó se declarase revocado, y, por tanto, nulo y sin valor ni efecto el testamento de 1890, y válido y eficaz el de 1895, haciéndose luego las oportunas anotaciones, disponiéndose fueran entregado al Hospital de Tarrasa los bienes de la herencia, sin perjuicio de los derechos de la heredera usufructuaria, y condenando á los demandados á que no se opusieran á la entrega, haciéndola de cuanto tuvieran en su poder con frutos, indemnización de perjuicios y pago de costas:

Resultando que Doña Carmen Berangé evacuó el traslado de contestación, alegando substancialmente: que la Doña Dolores facilitó con un pagaré un préstamo de 37.000 pesetas á Vintró, siendo ya su marido, suscribiéndolo como testigos el canónigo Pibernat y el cura regente de la parroquia de San José, de Barcelona, siendo éste préstamo la base de los disgustos habidos entre el matrimonio, y la causa de la enfermedad cerebral de Doña Dolores, la cual, ya en Julio de 1893, quedó incapacitada; que el Doctor Gudel que informó en el expediente, visitó durante quince años á aquélla, y vivía en la misma casa que Doña Dolores usufructuaba, siendo de notar que con el informe de dicho Doctor coincidió el forense D. Constantino Martínez, y el sabio Doctor Rodríguez Méndez, especialista de estas enfermedades, no debiéndose echar en olvido que Doña Dolores falleció á consecuencia de una hemorragia cerebral:

Que la cláusula ad cautelam del testamento de 1890, probaba que la testadora en 1890 preveía que los disgustos conyugales podrían alterar su salud, y entonces tal vez se abusaría indignamente de su estado; que Vintró desconocía la existencia del testamento de 1890, pero conocía la de los de 1884, 1885 y 1888, copiándose de este último párrafos enteros en el de 1895, otorgando cuando ya la testadora llevaba dos años incapacitada; que en la herencia no existían bienes inmuebles ni derecho reales de ninguna especie, importando el pagaré que Vintró tenía firmado á favor de su esposa más de la mitad de la herencia, y como además Vintró era usufructuario de la misma por durante su vida natural, siempre resultaría ilusorio para el Hospital de Tarrasa el derecho derivado del testamento de 1895, con cuya validez pretendía la desaparición de los bienes relictos por Doña Dolores, sin contraer responsabilidad alguna; que á pesar de la institución de heredero, no se mostró Vintró satisfecho, y consiguió que su esposa firmara maquinalmente una carta, como firmaba cuanto se le ponía delante, pidiendo á D. Antonio Ricomá el pagaré, aunque no era éste el depositario del mismo, cuya carta fué unida á la causa que dicho D. Antonio promovió sobre falsedad cometida en la autorización del testamento de 1895, causa que fué sobreseída provisionalmente, y tuvo, durante su tramitación, paralizado el curso de la demanda, que contestaba con este escrito; que lo que sí podía asegurarse era que Vintró llevó en un coche la tarde del día 2 de Mayo de 1895 á su mujer á casa del Notario Martí, que era el de Vintró, habiendo utilizado siempre Doña Dolores firmó el testamento poniendo sólo «Dolores Barba», cuando en cuantos documentos había otorgado, había firmado siempre «Dolores Barba de Vintró»; que además no firmó «Dolores», sino «Dolres», sin la «o», á pesar de lo cual y de lo claras y distanciadas que estaban las letras, en cuantas copias había librado el Notario Martí había dado fe de que en la firma ponía «Dolores», sin duda tratando de ocultar el grave indicio revelador de que la testadora no supo ó no pudo, por el estado de inconsciencia en que se hallaba, escribir su verdadero nombre de pila; que los dos testigos que suscribieron el testamento eran dependientes del Notario, y se observaba que el color de la tinta de la firma de ambos era distinto; que el Notario Martí tenía manifestando que Vintró era cliente antiguo suyo; que jamás había otorgado ante él escritura alguna Doña Dolores fuera del testamento civilmente falso de 1895; que el 2 de Mayo de dicho año se encontraba el expresado Notario fuera de su habitación particular y del despacho de la Notaría, enfermo en cama, en el piso segundo de la calle de Boters, á causa de una bronquitis que duró dos meses, y cuya gravedad llegó al extremo de que hubo de administrarle los Santos Sacramentos, y que en el dicho día fué á la calle de Boters la Doña Dolores acompañada de Vintró, de D. Esteban Pibernat y de dos dependientes del Notario que habían de servir de testigos, penetrando en la habitación en que aquél se hallaba postrado en la cama, desde la que leyó el testamento, todo lo cual resultaba extraño, pues no era de creer que tuviera fuerzas físicas para leer en voz alta tan extenso testamento, y juzgar de la capacidad de la testadora:

Que ni el Notario ni los testigos, á pesar de manifestar que conocían con anterioridad á la testadora, pudieron dar ninguna seña personal de la misma ajustada á la realidad, siendo tan cierto que el Notario no había visto nunca á Doña Dolores, que cuando ésta empezó á sufrir los trastornos mentales fué advertido de ello el Notario Martí por D. Manuel Ricomá, para que no fuera sorprendido con una suplantación de persona, peligro que no hubiera existido de haber conocido á la Doña Dolores; que sólo en un punto importante estaban acordes los testigos, y era en que el Notario, á la sazón gravísimamente enfermo en cama, no adoptó precaución alguna para formar juicio acerca de la capacidad mental de la testadora; que D. Esteban Pibernat tenía declarado que fué á buscarle en un carruaje Vintró, quedando su mujer en el coche, y juntos los tres fueron al piso de la calle de Boters, donde permanecieron una hora y media empleada en otorgar el testamento, estando durante el otorgamiento Pibernat y Vintró al lado de la testadora, y al preguntarle cómo pudo asistir á la lectura de un testamento en que resultaba favorecido, contestó que no se enteró del legado por no haber prestado atención, lo cual no era creíble habiéndose otorgado el testamento en un cuarto dormitorio; y que la demanda había tenido su origen en la querella formulada por Ricomá, pues se creyó con manifiesto error que bastaría para perjudicar su éxito que el Hospital de Tarrasa se mostrara parte en el sumario como heredero, poniéndose al habla con su Junta administrativa el Notario Martí y Vintró, accediendo el Hospital á formular una demanda que hacía ya cuatro años tenía la ineludible obligación de presentar; y alegando en derecho cuanto estimó pertinente, suplicó se la absolviera de la demanda con imposición de costas á la parte contraria, declarándose nulo y sin valor el testamento de 1895, y por consecuencia válido y subsistente en el de 1890 que le precedió, tomándose razón de la sentencia en el Registro de últimas voluntades y anotándose también en el Manuel del Notario Martí, condenándose á la parte actora á entregar á la alegante la sexta parte de los bienes que integraban la herencia de Doña Dolores, con frutos, indemnización de perjuicios y pago de costas:

Resultando que acusada la rebeldía á los hermanos Ricomá y á los ignorados herederos de Doña Manuela Surroca, se tuvo por contestada la demanda en cuanto á los mismos y se dio traslado al actor para réplica, cuyo trámite evacuó ratificando los hechos de la demanda y negando los de la adversa en cuanto se opusieran á aquéllos; y Doña Carmen Basangé en la dúplica consignó que se afirmaba y ratificaba en todos y cada uno de los hechos de la contestación, negando los de la parte contraria en todo cuanto no vinieran documentalmente justificados, rechazando desde luego todas las afirmaciones contenidas en los llamados hechos de la demanda que no estuvieran conformes con los de la contestación; y dando por reproducidos todos los fundamentos consignados en la contestación y de rechazar los de la demanda por inaplicables, improcedentes, ineficaces y falsos, concluyó pidiendo que se tuviera por formulada la dúplica y se dictara sentencia en su día de acuerdo con lo solicitado en el escrito de contestación:

Resultando que abierto el juicio á prueba, practicó la demandante la de documentos, posiciones y testifical, deponiendo entre otros testigos del Notario D. Miguel Martí Beya, que autorizó el testamento de 2 de Mayo de 1895, el cual, á preguntas y repreguntas de las partes, manifestó que la enfermedad que sufrió en 1895 no revistió gravedad hasta fines de Mayo ó principios de Junio, en que fué viaticado; que Doña Dolores Barba estuvo en su despacho á últimos de Abril de 1895, y le dio las instrucciones que creyó oportunas para la redacción del testamento, procediendo el testigo á redactar la minuta, enviándola á aquélla, la cual la devolvió, encontrándola conforme, pidiéndole que fijase día y hora para la firma del testamento, señalando para ello el día 2 de Mayo, en cuyo día, habiéndose quedado en cama el dicente, en la habitación que ocupaba en unión de su esposa é hijos, sita en la calle de Botera, núm. 12, que era también el despacho de su padre, que asimismo era Notario, para que dijeran á Doña Dolores que, si deseaba firmar su testamento, podía acudir á la habitación del testigo, lo que en efecto realizó, en unión de su esposo y del Canónigo Pibernat, y además dos dependientes del testigo, en calidad de tales; y el dicente, sentado en la cama, leyó en alta voz el testamento, y habiéndose mostrado conforme Doña Dolores lo firmó con los dos testigos, habiéndolo firmado y signado el declarante, quien lo conservó en su poder; que Doña Dolores le expresó únicamente su voluntad de revocar todos los testamentos anteriores y otorgar uno nuevo; que no recordaba haber autorizado escritura ninguna otorgada por Doña Dolores, á la que, sin embargo, había aconsejado en varios asuntos; que consintió que Vintró y Pibernat estuvieran presentes en el acto del otorgamiento, pegados al lecho en que el declarante se encontraba, porque así lo deseó la testadora, y que si en las copias se consignó que la firma «Dolores», en vez de «Dolres», fué porque muchas personas no firmaban con todas las letras, y, sin embargo, en las copias se transcribía el nombre en toda su integridad; y por su parte, Doña Carmen Basangé practicó prueba documental, aportándose entre otros una certificación relativa al juicio ejecutivo que el consejo de familia de Doña Dolores dedujo contra Vintró, en reclamación del importe del pagaré de 37.000 pesetas, de las que aparecían pagadas 8.000, y cuyo juicio se suspendió hasta que se determinara quienes eran los herederos de Doña Dolores, y certificaciones relativas al expediente de incapacidad y causa por falsedad y estafa, seguida á querella de Ricomá, y que, como se deja indicado, fué provisionalmente sobreseída:

Resultando que unidas á los autos las pruebas practicadas, y substanciado el juicio por sus trámites restantes de segunda instancia, en 24 de Enero de 1913 dictó sentencia revocatoria la Sala primera de lo Civil de la Audiencia territorial de Barcelona, declarando revocado y sin valor el testamento de 8 de Marzo de 1890, y válido el de 2 de Mayo de 1895, mandando hacer las oportunas anotaciones, y que sean entregados los bienes que constituyen la herencia de Doña Dolores Barba al Hospital y Casa de Caridad de Tarrasa, con los frutos percibidos desde la contestación á la demanda, sin perjuicio empero del usufructo correspondiente á Doña Agustina Barba, y condenando á Doña Carmen Basangé, D. Antonio y D. Manuel Ricomá, é ignorados herederos de D. Manuel Sorroca, á que no se opongan á dicha entrega, sino que la consientan y la hagan á la parte actora de cuanto procedente de dicha herencia tengan en su poder, con los frutos percibidos desde la contestación á la demanda, sin perjuicio de dicho usufructo, absolviéndoles de las demás reclamaciones deducidas contra ellos en la propia demanda, sin hacer expresa condena de costas en nunca de las dos instancias:

Resultando que Doña Carmen Basangé Pons ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los núms. 1.º y 7.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, por los siguientes motivos:

1.º Porque al afirmar la Sala que no es lícito dar efecto retroactivo al auto de declaración de incapacidad de Doña Dolores Barba, dictado dos meses después de haber otorgado el testamento de 2 de Mayo de 1895, siendo así que de la prueba pericial y testifical practicada en el expediente resulta justificado que la incapacidad databa desde que el expediente resulta justificado que la incapacidad databa desde que se notaron los primeros síntomas de la degeneración ateromatosa de las arterias cerebrales, ó sea desde dos años antes, infringe la doctrina sentada por la sentencia de 1.º de Julio de 1901, expresiva de que la circunstancia de la declaración judicial de incapacidad sea de fecha posterior al acto del otorgamiento del testamento, no demuestra que anteriormente no existiera tal incapacidad y sí, más bien, lo contrario.

2.º Porque al afirmar la Sala que las manifestaciones declaratorias de la incapacidad mental de la testadora, á partir de los primeros síntomas de su enfermedad iniciada á primeros de Julio de 1893, hechas por tres Médicos de gran reputación en Barcelona, de los cuales uno de ellos venía asistiendo á la enferma desde hacía quince años, y otro, especialista en enfermedades mentales, no pueden prevalecer contra la fe del Notario autorizante de la incapacidad mental-según dice la sentencia recurrida-de la Doña Dolores en el acto del otorgamiento del testamento de 1895, infringe la doctrina sentada en la mencionada sentencia de 1.º de Julio de 1901, que declara que la apreciación de la incapacidad no pugna con el juicio equivocado que de buena fe pudieron notar el Notario y los testigos del testamento sobre dicha capacidad en el acto del otorgamiento.

3.º Porque al sostener la Sala en la apreciación de la prueba, que contra la resultancia del expediente existe la afirmación hecha por la parte actora, de que Doña Dolores fué reconocida en Julio de 1895 por tres actores, de que Doña Dolores fué reconocida en Julio de 1895 por tres doctores, quienes, según se dice, dictaminaron en 18 del mismo mes, en el sentido de que gozaba de la lucidez necesaria para que pudiera considerársela libre de sus actos, cuya afirmación, según el Considerando cuarto de la sentencia, no ha sido negada, sino más bien reconocida por la parte demandada, siendo así que en el escrito de dúplica se dijo de un modo terminante que se negaban los hechos de la demanda en cuanto no fuesen documentalmente justificados, y rechazaba todas las afirmaciones contenidas en los llamados hechos de dicha demanda, incurre en error de derecho infringiendo el art. 549 de la ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto establece el modo como han de confesarse ó negarse llanamente por las partes los hechos que les perjudiquen de los articulados por la parte contraria.

4.º Porque al sostener la Sala que la prueba de la incapacidad mental de la Doña Dolores Barba al otorgar el testamento de 2 de Mayo de 1895, incumbía á la parte demandada, siendo así aquella demanda se ha promovido como consecuencia del auto de sobreseimiento del juicio de testamentaría de aquélla, en el que se mandó á las partes que se formularan juicio ordinario para obtener la declaración de cuál debía ser el testamento que tuviese que subsistir y cumplimentarse, y que en dicha demanda se pide que se declare nulo y sin efecto el testamento de 8 de Marzo de 1890 y válido el de 1895, infringe el principio de derecho, incumbit probatio qui dicit non qui legat ley 2.ª Dig de probat, libro 22, tít. 3.º, y el art. 1214 del Código civil y doctrina desarrollada, entre otras, en sentencia de 14 de Marzo de 1890, 7 de Marzo de 1896 y 16 de Octubre de 1906.

5.º Porque al declarar la Sala válido el testamento de 1895 á pesar de que en él no se revoca expresamente, ni siquiera se menciona, el testamento de 8 de Marzo de 1890, que contiene la cláusula ad cautelam, infringe la constante doctrina de varios autores, que apoyados en los textos del derecho romano contenidos en la ley 22, Dig. de legat et fideicom., 3.º, libro 32, y en la 12, 3.º Dig. de legat et fideicom., 1.º, libro 30, sostienen que para la revocación de un testamento con cláusulas ad cautelam, se necesita mentio especialis, que consiste en mencionar el primer testamento con la fecha y nombre del Notario, y el mismo contiene una cláusula derogativa.

6.º Porque al declarar la Sala que en Cataluña se venía aplicando como doctrina general la ley 22, tít. I, Partida 6.ª, y la jurisprudencia, en conformidad con ella establecida,  incurre en un error de derecho, porque Cataluña se ha entendido siempre que la cláusula ad cautelam puede ponerse en cualquier testamento, y que cuando éste la contiene, no queda derogado por otro posterior, si no se hace mención en él de dicha cláusula, en justa aplicación de régimen jurídico derivado de la doctrina de los autores expresada en el motivo anterior, mencionando la existencia de ese derecho jurídico consuetudinario sobre la validez y eficacia de la cláusula ad cautelam, citando diferentes obras de Fontanella, Caucer y Miere, entre los antiguos tratadistas de derecho catalán, y Elías y Ferrater, Durán y Bas y Maspons y Anglorell, entre los modernos;

7.º Porque al aplicar la Sala el art. 737 del Código civil para declarar revocado el testamento de 8 de Marzo de 1890 y válido el 2 de Mayo de 1895, infringe el art. 12 de dicho Código, que dispone que en las provincias en que subsista derecho foral lo conservarán por ahora en su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico escrito ó consuetudinario.

8.º Porque al prescindir la Sala de que forma parte el régimen jurídico consuetudinario de Cataluña la costumbre frecuentísima de continuar en los testamentos la cláusula derogatoria ó  ad cautelam, infringe las Constituciones 10, 13 y 17 del título 17, libro 1.º, volumen 1.º y 4.º del título 26 de los mismos libros y volúmenes de las Constituciones de Cataluña. que disponen que los usos y prácticas de costumbres sean inviolablemente observadas, el Usatge Unaquaeque gens. título 5.º, volumen 1.º y la doctrina de los autores que cita, que establecen que cuando la costumbre fuese general no requerirá prueba de su existencia, pues formando un derecho común ó escrito bastará la afirmación de los autores acerca de ella ó la notoriedad de la misma; y

9.º Porque la Sala interpreta erróneamente la sentencia de 10 de Mayo de 1898, pues precisamente en ella se sostiene la misma doctrina que la recurrente, de que para revocar un testamento han de observarse las mismas formalidades con que se otorgó, lo que sucedió en el caso que motivó dicha sentencia, puesto que al revocarse el testamento se reprodujeron al efecto las palabras de la cláusula ad cautelam en él consignadas, manifestando así explícitamente la otorgante su propósito de revocar en absoluto el testamento otorgado tres años después de la publicación del Código civil, lo cual no sucede en el presente caso que motiva este recurso, pues ni se reproducen las palabras ni se menciona siquiera el testamento que las contiene.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Rafael Bermejo:

Considerando que así como la ley sólo obliga desde su promulgación y á menos que el legislador no disponga expresamente lo contrario, no puede tener efecto retroactivo sobre hechos pasados en que quedaron fuera de su dominio, del mismo modo la incapacidad mental de una persona á quien se declaró en tal estado, implica una declaración que por ser posterior al acto de testar, no alcanza á demostrar que Doña María de los Dolores Barba, careciese en tal solemne momento, de un intervalo de lucidez, cuanto más de la integridad de facultades intelectuales que es lo que, como cuestión de hecho estima la sala sentenciadora fundándose en todos y cada uno de los elementos de prueba sin que el recurrente, no obstante lo que afirma en los motivos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º, consigna destruir esa apreciación de la manera exigida por el núm. 7.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Considerando que tampoco pueden prosperar los restantes motivos del recurso, porque á no conculcar los términos generales en que se inspira el art. 737 del Código civil, hay que reputar como no escrita la cláusula denegatoria ó ad cautelam establecida en Cataluña, más que con ventajas, con inconvenientes por el Derecho romano, las Partidas, y hasta la costumbre, de donde se infiere que, siendo como son hoy inaplicables en absoluto, por las razones que expone la sentencia, estos preceptos legales, dicho se está, que la voluntad de Doña María de los Dolores, otorgada en su testamento de 2 de Mayo de 1895 subsiste, por ser la última, válida y eficaz, ya que en este caso va acompañada de las solemnidades que son necesarias en la otorgación de las disposiciones testamentarias;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Carmen Basangé Pons, á quien condenamos al pago de las costas; y con la oportuna certificación devuélvase á la Audiencia territorial de Barcelona, el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Buenaventura Muñoz.=Mariano Enciso.=Rafael Bermejo.=Manuel Pérez Vellido.=Julian González Tamayo.=Manuel del Valle.=Juan de Cisneros.

Publicación.=Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Bermejo, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario.

Madrid 27 de Febrero de 1914.=Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.


Concordances:


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