Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 4
DE LA LEGÍTIMA
Sentència 2 - 10 - 1929
RENUNCIA AL SUPLEMENTO DE LEGÍTIMA.— LA RESCISIÓN POR LESIÓN EN LAS RENUNCIAS AL SUPLEMENTO DE LEGÍTIMA.— EL JURAMENTO EN LAS RENUNCIAS AL SUPLEMENTO DE LEGÍTIMA.
I. Antecedentes
D. Sebastián, D. Javier y D.ª Ángeles M. C. eran propietarios de tres casas situadas en Hospitalet de Llobregat. Sobre la segunda de dichas fincas existía un gravamen por los derechos legitimarios paternos y maternos de D.ª Soledad M. C. que le asignaron sus padres en escritura de capitulaciones matrimoniales por razón de su enlace con D. Gabriel F. C.; que la tercera finca estaba gravada con hipoteca legal constituida por D. Luis M. C. a favor de su esposa D.ª Consolación P. B. en garantía de la dote y esponsalicio que ésta aportó al matrimonio. Se pedía la cancelación de dichas inscripciones, pues con respecto a la primera ya se había satisfecho tal cantidad y de la segunda porque la totalidad del crédito pasó a pertenecer por partes iguales a los solicitantes, como herederos de su madre D.ª Consolación P. B.
El Registrador declaró: "No admitida la cancelación de los derechos legitimarios paternos y maternos de dicha señora, por no resultar que la misma, con la cantidad recibida, se haya dado por pagada de tales derechos ni renunciado a los mismos. No admitida tampoco la cancelación por confusión de la hipoteca por dote y esponsalicio, por constar también afecta a la legítima de dicha D.ª Soledad M. C, y, además, porque, si bien los hermanos Sebastián, Francisco y Ángeles M. C. se hallan en ser dueños del crédito y de la finca gravada con el mismo, lo son en porciones distintas".
II. Fundamentación del recurso
Los demandantes adujeron que las capitulaciones matrimoniales contienen cuatro capítulos, que el primero empieza con la manifestación de los padres de la contrayente de que "dan, y por título de donación, llamado intervivos conceden a su hija D.ª Soledad apéndices nupciales por valor de 15.000 pesetas en concepto de dote inestimada, y 100.000 pesetas en efectivo, en concepto de dote estimada, procedentes dos terceras partes de la herencia paterna y la otra de la materna", y lo hicieron "en pago y satisfacción a la donataria de sus legítimas paterna y materna y demás derechos que en cualquier concepto puedan corresponderle en los bienes de sus respectivos padres"; que D.ª Soledad aportó en dote estimada a su esposo las 50.000 pesetas, aceptando éste y siendo pagadas las otras 50.000 en 21 mayo 1917; que el pacto de entrega de dote en pago de legítima paterna y materna y demás derechos hereditarios futuros, contenido en las capitulaciones matrimoniales, cuando se trata de hijo o hija no "hereu", es una de las instituciones típicas del Derecho catalán, cuya validez está reconocida por la legislación catalana, así el capítulo 2.º de "pactis in sexto", de las Decretales, I, 18; y por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo; que es válido el contrato sobre herencia futura; que el pacto sobre renuncia de derechos hereditarios, y, por tanto, el en que se da el futuro legitimario por totalmente pagado, sólo es rescindible por lesión enorme.
El Registrador adujo en apoyo de su nota lo siguiente: que las capitulaciones matrimoniales contienen una donación que puede considerarse de las más sencillas que se dan en Cataluña a los hijos a quienes no se otorga heredamiento, es decir, que estamos en presencia de un anticipo de legítima, omitiéndose el pacto de renuncia al suplemento de la misma; que debe distinguirse entre la simple renuncia a la herencia futura, condenada por el artículo 1271 del Código civil y el Derecho romano, y la renuncia al suplemento y demás derechos en los bienes dé los padres que puedan corresponder al donatario, hecho en capítulos matrimoniales que se funda en el capítulo 2.° "de pactis", título 18, 6.º de las Decretales; que el suplemento, como la rescisión, son derechos futuros, y la inteligencia gramatical se refiere a los derechos que puedan corresponderle en el momento de la donación; que en cuanto a las hijas, sanciona el criterio de que la renuncia expresa debe corroborarse con juramento la sentencia de 29 octubre 1907, siendo el juramento elemento esencial impuesto por el precepto canónico en que se basa la validez de estas renuncias como derecho especial de Cataluña; que lo que se ventila es que no existe contrato de renuncia "a nada más pedir", o sea, la renuncia a derechos legitimarios futuros; que en Derecho catalán debe seguirse la regla de que en las convenciones la interpretación será a favor del permitente.
El Presidente de la Audiencia de Barcelona confirmó la nota del Registrador de San Feliu de Llobregat.
III. Estimación del recurso
Considerando que en el citado capítulo 6.° de las Decretales, fundamental precedente de la renuncia de legítima formulada en los pactos matrimoniales, se principia por establecer el supuesto de hallarse la hija "dote contenta", es decir, satisfecha de la dote que el padre contractualmente le señale, y esta circuns? tancia existe en el caso discutido, por acreditar el texto de la escritura de 27 enero 1892 que los padres de la contrayente dan a la misma, por título de donación en pago y "satisfacción" de sus legítimas paterna y materna, parte de esponsalicio de su señora madre y demás derechos que en cualquier concepto puedan corresponderle, varios objetos y cantidades, con frases que demuestran: Primero. Que el pago es total y no parcial, como debería advertirse en otro caso, con la reserva consiguiente. Segundo. Que es completo, porque la propia palabra "satisfacción" equivale, según el Diccionario de la Real Academia, a pagar "enteramente" lo que se debe. Tercero. Que se han comprendido todos los derechos que pudieran corresponder a D.ª Soledad en la herencia de sus padres; y Cuarto. Que la hija acepta con gratitud la donación, da carta de pago y renuncia a las excepciones a su favor establecidas.
Considerando que, según la jurisprudencia reiteradísima de la Real Audiencia de Cataluña, recogida por Fontanella ("De pactis", Cl. IX. Gl. única, P. 1-61), ha de presumirse que la mujer ha sido competente y congruamente dotada, mientras no conste la existencia de dolo o fraude, u otra circunstancia que probase que el padre no había cumplido las obligaciones que su carga le impone de dotar a la hija, según las facultades patrimoniales que tenía en el momento de la constitución, sin que procediera atender a los bienes adquiridos con posterioridad y que provocasen una desproporción, por lo cual se imponía silencio a los que en tales supuestos ejercitaban las acciones hereditarias o pedían el suplemento de legítimas.
Considerando que, si bien es cierto que la jurisprudencia había distinguido entre el juramento de los mayores y el juramento de los menores de edad, porque el primero excluía a los otorgantes del beneficio de rescisión, mientras que el segundo tan sólo privaba del beneficio de restitución "in integrum" y no de la facultad de rescindir, a no ser que el menor expresamente dijera que no impugnaría, por razón de menor edad, ni por cualquier otra causa, también lo es que el mismo Fontanella (1. C, Pars. II, núm. 10), indica que cuando se haya prestado un juramento por menor de edad no puede aplicarse el criterio diferencial, porque, o, la hija fue congruamente dotada y entonces ningún obstáculo surge de la particularidad de que hubiera sido menor cuando renunciase, o, al contrario, por no haber recibido la dote correspondiente, podría solicitar el amparo judicial contra la renuncia formulada, en cuanto sufriese la menor lesión.
Considerando que, aun cuando se sostuviera que estas afirmaciones responden a un particular criterio del ilustre jurisconsulto sobre los efectos de la "restitutio in integrum", siempre existiría una duda racional que, unida al tradicional criterio de que los jueces deben proceder cautamente en las cuestiones de nulidad de la renuncia hecha por la hija para evitar los conflictos familiares, a la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo, y a las indicaciones hechas por este Centro, quitan todo su valor a la nota recurrida.
Concordances:
Sobre la renuncia al suplemento de legítima y su posible rescindibilidad por lesión, véase el artículo 145 de la Compilación.
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