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Sentència 13 - 3 - 1914
Casación por infracción de ley.Pago de cantidades.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. César García Bustamante contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con la Sociedad Caja Mutua Popular.

 

Casación por infracción de ley. -Pago de cantidades.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. César García Bustamante contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con la Sociedad Caja Mutua Popular.

En sus considerandos se establece:

Que no es de estimar la infracción del principio pacta sunt servanda, cuya eficacia admite el Código civil, de acuerdo con lo que disponía la ley 1.ª, título 1.º, libro 10 de la Novísima Recopilación, cuando la Sala sentenciadora declara que no se justifican los hechos en que se apoya la demanda:

Que habiendo juzgado el Tribunal sentenciador sobre la certeza de los hechos y valor de las pruebas en conjunto, hay que respetar el criterio del juzgador si con la evidencia inmediata que la ley requiere, no aparece demostrado el error cometido por aquél:

Que así como la absolución de la demanda soluciona, según jurisprudencia establecida, todas las pretensiones oportunamente deducidas por el demandante sin incurrir en incongruencia, así el fallo, de acuerdo con aquéllas, no produce confusión y contradicción á que se refiere el art. 1692, núm. 4.º, en relación con el 359 de la ley de Enjuiciamiento civil.

En la villa y corte de Madrid, á 13 de Marzo de 1914, en los pleitos acumulados seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito del Norte, de Barcelona, y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de territorio, por D. César García de Bustamante y Reinoso, Agente de seguros, vecino de Barcelona, contra la Sociedad Caja Mutua Popular, domiciliada en la misma ciudad, sobre pago de diversas cantidades en cumplimiento de un contrato, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Francisco Sicilia, bajo la dirección del Letrado D. David Ortiz y Arce, en representación del demandante, no habiendo comparecido la parte recurrida:

Resultando que con fecha 13 de Agosto de 1907 Doña Antonia Baixeras hizo un depósito de 1.900 pesetas nominales en títulos de la Deuda al 4 por 100 interior, en poder de la Sociedad Ripoll y Soler, de cuya cartera se hizo cargo después la Sociedad anónima Bolsín de Tarragona, para garantir la gestión de D. César García de Bustamante, como Director regional en Valencia de la Sociedad Caja Mutua Popular, de Barcelona; la cual en Diciembre de 1908 nombró á Bustamante Jefe del personal de Agencias y Representación de la misma; y con tal motivo se firmó por Bustamante y esta última Sociedad un convenio con fecha 1.º de Enero de 1909, en el que se consigna, que mientras la producción general obtenida por el personal de la Sociedad no descendiera de la suma de 600.000 pesetas de suscripción en dicho año 1909 y tuviera un 20 por 100 de aumento anual en cada uno de los años sucesivos hasta el décimo, no podría ser denunciado este contrato por la Caja Mutua Popular; que si dicha Sociedad lo denunciase voluntariamente, habiendo cumplido Bustamante lo estipulado, debería á éste una indemnización de 5.000 pesetas que le haría efectivas en el acto; y que si Bustamante lo rescindía, cumpliendo la Sociedad contratante, debería igual indemnización á ésta, así como en el caso de dedicarse á otros negocios ú operaciones dentro del ramo del seguro ó del ahorro; constando, además, en este contrato la cláusula de que Bustamante tendría asignado el 20 por 100 de la suma que resultase á favor de la Sociedad, entre el importe de los derechos de admisión (décima parte del de la inscripción), y lo que la Sociedad hubiera tenido que satisfacer al personal de Agencias y Representaciones en pago de sus servicios:

Resultando que con fecha en Barcelona á 11 de Enero de 1910, el Administrador delegado de la Caja Mutua Popular participó á Ripoll y Soler que les autorizaba para que entregasen ó pusieran á disposición de Doña Antonia Baixeras las 1.900 pesetas nominales de Deuda perpetua interior que depositó para responder á la gestión de D. César García de Bustamante á las órdenes de aquella Sociedad:

Resultando que previa declaración de pobreza para litigar y después de haber intentado el acto conciliatorio D. César García de Bustamante, dedujo en Barcelona en 14 de Octubre de 1910 demanda civil ordinaria contra la Caja Mutua Popular, pidiendo se declarase que había cumplido todas las obligaciones que contrajo en el susodicho convenio de 1.º de Enero de 1909, y que tenía, por tanto, derecho á las 5.000 pesetas de indemnización señaladas en el mismo desde el día 8 de Enero de aquel año, en que fué despedido por la Sociedad demandada, y que, por consiguiente, se condenara á ésta á pagarle dichas 5.000 pesetas con los intereses legales desde la fecha mencionada, á cuyo efecto alegó: que como Agente de seguros entró al servicio de la Caja Mutua Popular, la que, reconociendo sus condiciones, le nombró Jefe de personal de Agencias y representaciones en Diciembre de 1908, firmando en 1.º de Enero de 1909 el convenio ya referido:

Que cumplió con exceso sus deberes, como lo demostraba la carta que le dirigió la Sociedad en 30 de Agosto de 1909, que acompañaba, en la que modificó la remuneración que disfrutaba, porque fué tal el impulso que el demandante dio á la Sociedad, que ésta consideró excesiva la retribución de 45 pesetas por participación, más el 20 por 100 estipulado en el convenio referida, y en su afán de sórdida avaricia rebajó al demandante el fruto de sus trabajos, señalándose una subvención mensual de 500 pesetas y una participación de sólo un 5 por 100 en los beneficios líquidos, con lo que tuvo que conformarse; que en la Memoria en que se dio cuenta á los accionistas de la Sociedad de la gestión de 1909, que original acompañaba, se reconocía que el valor de las operaciones realizadas en aquel año representaba el 84,22 por 100 de lo obtenido en los tres anteriores, y que el capital suscrito á la Asociación de Ahorros era de 1.238.161 pesetas, y el inscrito en la de contraseguro de 1.238.161 pesetas; y como según el convenio, la obligación del demandante se limitaba á que la suscrición no descendiera en el año 1909 de 600.000 pesetas, quedaba demostrado que se excedió en el cumplimiento de su deber; que cuando el negocio tomó el ansiado incremento, la Sociedad demandada faltó á lo pactado y le lanzó injustamente de su cargo para dárselo á persona á quien quería satisfacer en sus particulares compromisos, contrayendo, por tanto, la obligación, según lo convenido, de pagarle en el acto 5.000 pesetas; y que la devolución ordenada de la fianza que la tía del demandante, Doña Antonia Baixeras, prestó para responder de su gestión, demostraba que cumplió con sus obligaciones y no se marchó ó abandonó su cargo, sino que fué la Sociedad demandada quien faltó abiertamente á lo convenido, despidiéndole sin motivo:

Resultando que la Sociedad Caja Mutua Popular contestó á la demanda, y formuló al propio tiempo reconvención, pidiendo se declarase:

1.º Quito ó exento á dicha Sociedad de la obligación de pagar á Bustamante las 5.000 pesetas que reclamaba.

2.º Que el mismo había dejado de cumplir las obligaciones aceptadas en el convenio de 1.º de Enero de 1909, y más á la consideración y respetos debidos á un dependiente de la Sociedad, con lo cual dio derecho á que se le despidiera sin faltar á lo convenido.

3.º Que debía reintegrar á la misma Sociedad la cantidad de 5.676 pesetas, con los intereses legales, en el término de treinta días, á constar desde el en que este escrito le fuera notificado.

4.º Que á tenor de los pactos contenidos en el susodicho contrato, el demandante venía obligado á prestar sus servicios á la Sociedad demandada y sin derecho á ninguna retribución por el tiempo que hubiera dejado de prestarlos; y

5.º Para el caso de que no se aceptara la petición primera que los créditos que contra aquella Sociedad pudiera tener el demandante, debían compensarse con los que la misma tenía contra él; y en apoyo de tales pretensiones, además de razonar extensamente con la misma Memoria acompañada por el demandante y con otros datos que su gestión no fué tan favorable como afirmaba, alegó en cuanto es pertinente al recurso: que debido á su falta de aptitud para el cargo que se le confirió, á pesar del 20 por 100 á que se refería el contrato y de 45 pesetas por cada participación de 600, no consiguió que sus comisiones alcanzaran el importe de las diversas entregas que para sus gastos solicito á cuenta de aquélla, hasta el punto de que su cuenta arrojó un saldo en su contra de 5.765 ptas:; que una vez puestas en vigor las nuevas condiciones á que el demandante se refería, en vez de aplicar Bustamante las 500 pesetas á gastos de viaje para que le fueron señaladas, no tuvo ningún escrúpulo en destinarlas á sus fines particulares, hasta el extremo de que, al ordenarle en Noviembre de 1909 que realizara un viaje á Palma de Mallorca, tuvo la Sociedad que hacerle una entrega supletoria para que pudiera realizar;

Que, por tanto, el actor se encontraba en una situación desairada para con la Sociedad, y para salir de ella procuró que ésta denunciara el contrato á fin de hacer valer sus derechos á la indemnización de 5.000 pesetas, y no habiéndolo conseguido, dirigió una carta en 23 de Diciembre de 1909 al Delegado de la Sociedad en Baleares, D. Miguel Ugalde, llamándole vil y canalla sin causa suficiente y por el sólo supuesto de si se había atrevido á sospechar que era él quien influía cerca del administrador para distanciarlo, constituyendo este hecho una falta de respeto y consideración contra un empleado de la Sociedad que, según el art. 300 del Código de Comercio, bastaba para despedir á Bustamente sin faltar á lo convenido; que no contento con esto y sin guardar ningún respeto ni consideración al Gerente de la Sociedad, le anunció Bustamante que, haciendo uso de las facultades que su cargo confería, proponía el cese de Ugalde, y, en otro caso, su dimisión irrevocable, y no queriendo descender á este terreno de apasionamientos, el Gerente esperó unos días para que se calmara la excitación de Bustamante y poder oir á Ugalde, después de lo cual manifestó á aquél en 8 de Enero de 1910 que no consideraba procedente la despedida de Ugalde y que no le consentiría ninguna nueva trasgresión de las obligaciones de su cargo, por lo que la subvención para gastos de viaje, debería aplicarla con toda escrupulosidad á dicho objeto y no se le harían nuevas entregas á cuenta de honorarios hasta que quedara totalmente cubierto su déficit con la Sociedad; que en vista de esto, Bustamante abandonó el servicio de la Compañía y no fué ésta, por tanto, la que le despidió aunque por lo dicho, tenía derecho para ello, y no lo hizo por no convenirle porque siendo Bustamante insolvente, sólo manteniéndole en su servicio podía resarcirse de los adelantos que le tenía hechos, y como en cambio Bustamante se encontraba en una situación difícil, prefirió buscar en otra parte lo que la Sociedad le negaba, y lo consiguió, puesto que en la actualidad además de tener pagados los gastos de viaje, percibía una comisión media de 100 pesetas mensuales, que del hecho de haber autorizado la Sociedad á Doña Rosa Baixeras para que retirara la fianza que tenía constituída en garantía de la gestión de Bustamante, como Director regional de Valencia y no como Jefe del personal de la Sociedad, lo único que lógicamente podía deducirse era su renuncia á exigir la responsabilidad subsidiaria que aquélla había aceptado, y sólo en cuanto al importe de la fianza; que por todo lo expuesto resultaba que Bustamante dio derecho á la Sociedad demandada para despedirle, á parte de que él fué quien abandonó el cargo, y en el supuesto improbable de que se le reconociese con derecho á la indemnización de las 5.000 pesetas, podía la Sociedad pedir el beneficio de la compensación de créditos; y qué las sumas anticipadas por la Sociedad á Bustamante debían considerarse como préstamo, y, por consiguiente, tenía que devolver en efectivo las que no habían sido compensadas con sus comisiones, cuyo importe total ascendía, como dejaba dicho, á 5.676 pesetas;

Resultando que el demandante replicó insistiendo en su demanda y negando los de la contestación que no estuvieran conformes con aquélla, impugnando al propio tiempo la reconvención de la que procedía absolverle; y evacuado el trámite de dúplica por la Sociedad demandada, que igualmente insistió en lo alegado  pedido en su escrito de contestación y reconvención, se recibió el pleito á prueba suministrándose por ambas partes diferentes justificaciones, entre ellos la de confesión judicial que el demandante exigió al Gerente de la Caja Mutua Popular, quien contestando á la posición octava, manifestó que la fianza se devolvió á Doña Rosa Baixeras, con el deseo por parte de la Sociedad de no irrogar perjuicios á la fiadora en vista de los que ya le había ocasionado Bustamante por otros conceptos:

Resultando que pendiente el pleito del trámite de conclusiones, solicitó García de Bustamante la acumulación al mismo de otra demanda que en el mismo Juzgado del distrito del Norte había deducido en 15 de Julio del año entonces corriente 1911 contra la Caja Mutua Popular en reclamación de 7.550 pesetas 35 céntimos, que le era en deber por el 20 por 100 señalado en el mismo contrato de 1.º de Enero de 1909, con los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la demanda, diciendo al contestar la Sociedad su anterior demanda, formuló reconvención afirmando que tenía un saldo contra él cuyo pago le reclamó, pero sin acompañar su cuenta personal que presentó al proponer prueba; y como en esta cuenta omitió abonarle el 20 por 100 que le correspondía según el contrato, y en la prueba pericial que le impidió hacer reclamación sobre ello por no permitirlo el procedimiento, se había visto obligado á formular esta nueva demanda:

Resultando que el Juzgado acordó la acumulación con suspensión del procedimiento del primer pleito hasta que el segundo alcanzara el mismo trámite; y contestada esta segunda demanda por la Caja Mutua Popular que la impugnó, pidiendo que se le absolviera de ella, se substanció con arreglo á derecho, y en 15 de Octubre de 1912, dictó el Juez sentencia en dichos pleitos acumulados:

Resultando que en la segunda instancia, y después de celebrada la vista, se trajo á los autos para mejor proveer, certificación del Administrador de la Sociedad anónima Bolsin de Tarragona, relativa á la constitución de la fianza por Doña Antonia Baixeras y á su cancelación y devolución, de que se hizo mérito al principio; y en 1.º de Abril de 1913, la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona dictó sentencia, no conforme con la del Juzgado, absolviendo á la Sociedad Caja Mutua Popular de la demanda interpuesta por D. César García de Bustamante, en reclamación de 5.000 pesetas como indemnización por haber sido despedido de su cargo de Jefe del personal de Agencias y Representaciones de la misma; absolviendo á Bustamante de la demanda reconvencional deducida por dicha Sociedad, en cuanto ésta tenga derecho á retribución por el tiempo que dejó de prestarlos, y condenándole á reintegrar á aquélla 3.558 pesetas y un céntimo con el interés legal desde treinta días después de emplazado con dicha demanda, absolviéndole en cuanto al resto de las 5.676 pesetas que se le reclaman; y declarando, por último, que Bustamante tiene derecho á que la Caja Mutua Popular le abone en cuenta por el 20 por 100 fijado en el contrato celebrado entre ambos, la suma de 7.550 pesetas y 35 céntimos, condenando, en su consecuencia, á dicha Sociedad á abonar á Bustamante la expresada suma de los intereses legales desde la fecha de la demanda, compensándose hasta la cantidad concurrente el importe de las dos condenas, sin hacer especial condenación de costas en ambas instancias:

Resultando que D. César García de Bustamante Reinoso interpuso recurso de casación fundado en los motivos siguientes:

1.º En el núm. 1.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del principio de derecho Pacta sunt servanda, en relación con los arts. 1278, 1281 y 1282 del Código civil, en cuanto la sentencia absuelve á la Caja Mutua Popular del pago de las 5.000 pesetas establecido como cláusula penal en el convenio privado de 1.º de Enero de 1909, en sanción de incumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo para reparar los consecutivos perjuicios que se irrogaran á cualquier de los dos contratantes, omitiéndose en absoluto la manera de probar la voluntad de renunciar ó rescindir el contrato; pues en virtud de lo estipulado, la Sociedad Caja Mutua Popular no podía prescindir de los servicios del recurrente, mientras se cumpliera la condicional de la cifra mínima de producción en los diez años estipulados, ni al recurrente le ha sido dable en el mismo período abandonar su destino; de modo que la situación inequívoca de hecho de hallarse el recurrente fuera del servicio de la Sociedad desde Enero de 1910 entraña ineludiblemente una infracción de lo pactado, porque mientras sea cierto el principio de contradicción, no es posible que resulten cumplidas las obligaciones por virtud de aquellos actos que precisamente las niegan en absoluto; y si bien es dable que la infracción del pacto resulte recíproca por parte de ambos contratantes, es un imposible lógico y jurídico el atribuir á uno de ellos simultáneamente el fiel cumplimiento de sus obligaciones y la infracción de algunas de ellas; y como aparece debidamente justificado en autos, que el recurrente cumplió con exceso la obligación de su incumbencia, puesto que así se declara paladinamente en uno de los considerandos de la sentencia recurrida, y así lo ha proclamado con su conducta inequívoca la Caja Mutua Popular al devolver la fianza, y con la falta de prueba sobre el incumplimiento de los deberes del recurrente que alegó en sus contestaciones, llevándola á solicitar se declarase que el actor había dejado de cumplir las obligaciones aceptadas en el convenio, declaración que no ha podido lograr, queda evidenciado el fundamento de la acción ejercitada por el recurrente, por la incompatibilidad absoluta que existe entre la denuncia voluntaria  del contrato, que es su trasgresión, sancionada con el pago de 5.000 pesetas, y la ejecución, hasta con exceso, de este mismo contrato.

2.º En los núms. 1.º, 4.º y 7.º del mismo art. 1692, por infracción del citado principio de derecho Pacta sunt servanda, en relación con el artículo 1153 del Código civil, y 359 de la ley de Enjuiciamiento civil, que tiene carácter sustantivo, y al propio tiempo, y como determinante del mismo, por error de hecho en la apreciación de la prueba contenida en el contrato de 1º de Enero de 1909; toda vez que entre la desestimación de la demanda del recurrente en reclamación de las 5.000 pesetas, y la desestimación, al propio tiempo, de la demanda reconvencional en cuanto en ella se pretendió se declarase obligado al recurrente á prestar sus servicios á la Caja Mutua Popular, y sin derecho á retribución por el tiempo que dejó de prestarlos, existe evidente antítesis, porque á tenor de lo pactado y contra lo que afirma la Sala sentenciadora, incurriendo en error de hecho que evidencia el texto del documento auténtico de 1.º de Enero de 1909, no deben estimarse cumplidas por el recurrente todas las obligaciones, sino logrando el mínimum de producción establecido y permaneciendo al servicio de la Sociedad los diez años de su compromiso sin dedicarse á otros negocios de seguro y ahorro, y como el estado realidad de la separación del recurrente de su destino, que no ha obedecido á mutuo disenso, no ha podido tener más que una de dos causas contrarias, que son la voluntad del empleado, mandatario, ó la de sus Directores ó Jefes, los mandantes, y en el primer caso, al optar la Caja Mutua Popular por pedir el cumplimiento de la obligación abandonada, en vez de exigir la pena, resulta indefectible, de acuerdo con la interpretación que la jurisprudencia y los tratadistas dan á la segunda parte del art. 1153 del Código civil, la condena para el recurrente de volver al puesto de su cargo, y en el segundo, ó sea de no serle imputable la separación, procedía, conforme solicitó en su demanda, condenar á la Caja Mutua Popular al pago de la susodicha pena, resulta evidenciada la contradicción que incurre el fallo recurrido, que simultáneamente absuelve al recurrente de la pena y de la vuelta á su cargo, y como además se halla evidentemente acreditado que cumplió sus obligaciones contractuales, se impone la procedencia de que se le pague la indemnización de 5.000 pesetas establecida en el contrato.

3.º En el núm. 1.º del susodicho art. 1692, por infracción del principio de derecho que impide ir contra los propios actos válidamente ejecutados, toda vez que la Sala sentenciadora prescinde de que la Caja Mutua Popular solicitó en su demanda, reconvencional se declarase que el recurrente dejó de cumplir las obligaciones pactadas, y faltó á la consideración y respeto debidos á su Jefe, con lo cual dio derecho á que se le despidiera sin faltar á lo estipulado; es decir, que no se limitó á oponer la ejecución por su parte de todas sus obligaciones, sino que quiso tener la declaración de que había tenido derecho á despedir al recurrente, y como lejos de conseguirlo, se ha acreditado y reconoce la sentencia recurrida que cumplió con exceso sus deberes, ha quedado sin justificación alguna su despedida, y no es lícito á la Caja Mutua Popular retirar su indicada manifestación contradiciéndose, y menos al Tribunal a quo prescindir de ella y de su alcance natural.

4.º En el repetido núm. 1.º del art. 1692, por infracción del principio de derecho que reputa voluntarias las acciones humanas, mientras no se demuestre lo contrario; pues desde el momento en que la Caja Mutua Popular solicitó la declaración judicial de que el incumplimiento de las obligaciones por parte del recurrente, le había dado derecho para despedirle, se impone la consecuencia de tener que reconocer que la Caja Mutua Popular le impuso voluntariamente la separación de su cargo.

5.º En el núm. 7.º del mismo art. 1692, por error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba que surge de la cancelación de la fianza del recurrente, al considerar la Sala sentenciadora que la devolución de tal fianza no demuestra la despedida del demandante porque no se constituyó para garantir su gestión de Jefe de personal de Agencias y Representaciones, pues á tal razonamiento hay que oponer los que se apoyan en actos y en la intervención evidente de los interesados, á tenor de las reglas de la hermenéutica de los contratos que ofrecen los arts. 1281 y 1282 del Código civil, y de ellos resulta que cuando se hizo la entrega de la fianza á Doña Antonia Baixeras para responder de la gestión del recurrente, éste era Director regional de Valencia, y ni entonces ni después se ha declarado, ni pretendido probar que estuviera limitada la garantía á las resultas de ese cargo, que luego, al pasar á Jefe del personal de Agencias y Representaciones, se mantuvo viva la fianza, y sólo se devolvió cuando cesó en este último empleo por su separación de la Caja Mutua; que esta Sociedad, en su contestación á la demanda, afirmó que lo único que lógicamente podía deducirse de la devolución de la fianza, era que renunciaba á exigir la responsabilidad subsidiaria que Doña Antonia Baixeras había aceptado, y al absolver su gerente la octava posición dijo que la fianza se devolvió con el deseo de no irrogar perjuicios á la fiadora en vista de los que ya le había ocasionado el actor por otros conceptos, y que, por último, en la carta en que el Administrador de la Sociedad autorizó á nombre de ésta la entrega de la fianza, reconoció paladinamente que respondía de la gestión del recurrente á las órdenes de la expresada entidad, no habiendo puesto en ninguna de las manifestaciones de la Caja Mutua la menor indicación que contradiga el hecho de que la fianza garantizaba la conducta del recurrente á las órdenes de la Sociedad, sin relación especial á cargo determinado, y que, por tanto, el Tribunal a quo funda su argumento en un hecho negado repetidas veces por la parte contraria á quien se atribuye.

6.º En el mismo núm. 7.º, por error de hecho y de derecho, al establecer las presunciones con que en su primer Considerando pretende la Sala sentenciadora destruir las ofrecidas por el recurrente y aceptadas por el Juzgado, en pro de que fué despedido por la Sociedad susodicha; toda vez que se dice en ese primer Considerando que el estado de pobreza del actor pudo haberse producido por causa ajena por completo á la separación de su cargo; y sin embargo, en el incidente correspondiente alegó y probó, y fué uno de los fundamentos del fallo recaído, el hecho de haber llegado á pobreza por dicha cesantía; y añade que pudo aventurarse á dejar su colocación sin ventaja positiva y aun infiriendo perjuicios á sus intereses, como se deducía de la manifestación hecha en el escrito de conclusiones, en la que implícitamente confiesa que no fué despedido, de que la Sociedad demandada hizo lo que en esos centros en que, á altas horas de la noche, comienzan á recoger las sillas, cerrando las puertas y apagando la luz, manera indirecta de que se vaya la gente; y la calidad de este hecho, base de la presunción, falta también indiscutiblemente, porque el pasaje transcrito se ha troncado á capricho del juzgador; porque responde al deseo de establecer en un símil sencillo el modo con que fué separado y no la manera de retirarse de la Sociedad, y porque no es una declaración del interesado, ni aparece con los caracteres de petición en súplica alguna de sus escritos ó contestación á posiciones, sino que es llanamente un argumento de defensa y no un hecho en el que pueda apoyarse cualquiera deducción sobre la intención del recurrente, de donde resulta que, si las presunciones de la Sala sentenciadora no son admisibles por los razonamientos hechos, que se ajustan al criterio de la jurisprudencia, es obvio que las de aquéllas tratan de impugnar y destruir, como confirmatorias de la separación del cargo impuesto al recurrente, quedan con la eficacia y virtualidad bastantes para probar la realidad de la cesantía, como acertadamente reconoció el Juez de primera instancia.

7.º En que al establecer además la Sala sentenciadora, la presunción de que, si el actor hubiera sido despedido por la Sociedad, habría cuidado de que ésta lo verificara de modo expreso y manifestó, sin contentarse con que se lo hiciera saber confidencialmente, ya que ese hecho debiera servir para reclamar con éxito la indemnización estipulada, ha incurrido también en el error de hecho y de derecho, que establece el repetido núm. 7.º del art. 1692, en el concepto de que el hecho único en que pudiera estimarse apoyada tal presunción no se ha dado en realidad, porque para ello sería preciso que el contrato de 1.º de Enero de 1909 hubiera señalado los modos de efectuar la denuncia ó rescisión por cualquiera de los contratantes, y bajo tal incertidumbre, no es lícito atribuir gratuitamente al recurrente, que se contentó por su propia voluntad, con una despedida confidencial y sin testigos que pudieran acreditarla; no pudiendo para perjuicio alguno al recurrente la falta de una circunstancia que no estaba obligada á recabar, según el contrato, ni le era posible conseguir por hallarse sometida al arbitrio de la Sociedad, interesada en que no se acreditara la realidad, y que seguramente se hubiera resistido á confesar el hecho, como lo negó en el acto de conciliación y lo ha seguido negando en este pleito; y

8.º En el núm. 1.º del repetido art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del art. 1251 y 1256 del Código civil, en relación con el principio de derecho sancionado por constante jurisprudencia, que rechaza toda interpretación ó criterio que conduzca al absurdo, en el concepto de que, no habiendo estimado convenientemente los otorgantes del contrato de 1.º de Enero de 1909, en uso de la facultad señalada en dicho art. 1255, señalar formalidad alguna para la denuncia ó rescisión de aquél, no ha sido dable á la Sala sentenciadora exigir como requisito que la despedida del recurrente no fuese confidencial ó sin testigos y desde otro punto de vista, como un imposible lograr una declaración determinada de quien tiene interés notorio en guardar silencio, resulta que el criterio del Tribunal a quo conduce á dejar al arbitrio de la Caja Mutua Popular el cumplimiento del contrato, con infracción del citado art. 1256, y conduce además al absurdo de negar eficacia á un pacto por la omisión de formalidades que ninguna de las cláusulas exige.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Obaya Pedregal:

Considerando que sin negar la eficacia del principio de derecho pacta sun servanda, consignada en nuestro Código civil, de acuerdo con lo que disponía la ley 1.ª, título 1.º, libro X de la Novísima Recopilación es lo cierto que la Sala sentenciadora, dando solución á las cuestiones más esenciales del debate, formó su juicio, y declara, no que no se hubiese contraído la obligación discutida, sino que García Bustamante, aunque lo intentó, no logró justificar que fuera despedido por la Sociedad demandada, impidiéndole prestar en ella sus servicios, ni que la Caja Mutua Popular mandara devolver á Doña Antonia la cantidad que había depositado, con el propósito de asegurar al primero la gestión del actor, en su calidad de Director regional de Valencia, ni que se mantuviera después como garantía del cargo del Jefe del personal de Agencias y  Representaciones:

Considerando que con lo antes expuesto, ya se ve que no existen las infracciones legales y errores que se aducen en los motivos del recurso porque habiendo juzgado el Tribunal que dictó la ejecutoria sobre la certeza de los hechos y valor de las pruebas en conjunto, hay que respetar el criterio del juzgador, que sirve de base á la sentencia recurrida, ya que, con la evidencia inmediata que la ley requiere, no aparece demostrados:

Considerando que así como la absolución de la demanda soluciona, según jurisprudencia establecida, todas las pretensiones oportunamente deducidas por el demandante, sin incurrir en incongruencia, así el fallo, de acuerdo con aquéllas, no produce la confusión y contradicción que se supone en el motivo 2.º del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. César García de Bustamante; no hacemos declaración de costas en atención á no haberse personado la parte recurrida; y líbrese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =Luciano Obaya Pedregal. =Mariano Enciso. =Antonio Gullón. =Rafael Bermejo. =Manuel Pérez Vellido. =Manuel del Valle.

Publicación.=Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Luciano Obaya Pedregal, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario de dicha Sala.

Madrid 13 de Marzo de 1914.=Por habilitación, Licenciado Emilio Gómez Vela.


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