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Sentència 29 - 4 - 1914
Casación por infracción de ley.Reclamación de bienes.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Carmen Giné Company contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con D. Salvador París Bigarra y Doña María Company y Español.

 

Casación por infracción de ley. -Reclamación de bienes. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Carmen Giné Company contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con D. Salvador París Bigarra y Doña María Company y Español.

 En sus considerandos se establece:

Que no son de estimar los errores de hecho y de derecho, con in­fracción de la ley 5.a «De Fid. hered.»  de las Instituciones de Justiniano, Constituciones de Cataluña 1.ª, 2.ª y 3.ª, tít. 8.º, lib. 6.º, volumen 1.º; única, tít. 6.º, ni las Decretales, cap. 16 «De testa- mentis», cuando la Sala sentenciadora, en uso de sus atribuciones, apreciando en conjunto todas las pruebas practicadas, declara no es­tar acreditado el hecho fundamental de que á la defunción del testa­dor, su hijo, primer llamado en la institución fideicomisaria, tomó inventario de la herencia de aquél, y para combatir este hecho, si bien se invoca el núm. 7.º, art. 1692 de la ley de Trámites, se hace oponiendo el recurrente su particular criterio al de la Sala, fundán­dose en un solo documento ya tenido en cuenta por aquélla,  y que no basta á demostrar el error evidente que se la atribuye, y en cuanto al de derecho, se citan preceptos legales que afectan al fondo de la cuestión controvertida, pero ninguno de los que hacen referencia al valor y eficacia de los diversos medios de prueba que  es lo que requiere aquel artículo, según constante jurispru­dencia.

Que no se infringe la doctrina legal sobre la mora y el principio de Derecho que nadie puede enriquecerse torticeramente en perjui­cio de otro, cuando el recurso tiende á demostrar el derecho á inte­reses legales de la cantidad que la parte recurrente haya de percibir,  y que la Sala no ha declarado, porque habiendo sido la finalidad del pleito el determinar por una y otra parte litigante las cantidades y su cuantía que por diversos conceptos entendían ser debidos recíprocamente, y determinadas éstas en el fallo y sujetas á liquidación, que ha de practicarse en trámite de ejecución de sentencia, es visto que no existiendo obligación de entregar cantidad hasta tanto que se liquide, no puede estimarse, según jurisprudencia, que los recurri­dos incurran en mora, ni, por tanto, que hayan de pagar intereses legales de la cantidad que en su caso resulte.

En la villa y corte de Madrid, á 29 de Abril de 1914, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de primera instancia de Valls y la Sala segunda de la Audiencia territorial de Bar­celona, por los consortes D. Salvador París Bigarra, labrador, y Dona María Company y Español, dedicada á sus labores, ambos mayores de edad, vecinos de Puamoixous, contra Doña Carmen Giné y Company, sin profesión, mayor de edad, soltera, vecina de Alcover, sobre reclamación de bienes, pleito pendiente ante Nos en recurso de casación por infrac­ción de ley, que ha interpuesto la demandada Doña Carmen Giné, re­presentada y defendida por el Procurador D. Antonio Pintado y el Le­trado D. Antonio Villegas, sin que hayan comparecido los recurridos ante este Tribunal Supremo:

Resultando que D. Francisco Company Sans falleció en Noviembre de 1856, bajo testamento en el que instituyó heredero á su hijo primo­génito Pablo Company Andreu, con la condición de que si fallecía sin hijos le sustituiría el otro hijo del testador, D. Antonio, y así sucesiva­mente, bajo la misma condición, guardando el orden de primogenitura; en virtud de la cual disposición testamentaria, el antedicho D. Pablo Company poseyó la herencia de su padre como tal heredero fiduciario, y con la calidad de usufructuaria su madre Doña Francisca Andreu; y habiendo fallecido sin hijos el referido D. Pablo Company bajo testa­mento otorgado en Enero de 1902, nombrando heredera universal á su sobrina Doña Carmen Giné, hoy demandada y recurrente, y usufructua­ria á su hermana Doña Buenaventura, la cual renunció en favor de la Doña Carmen todos sus derechos mediante escritura de Julio del mismo año, el segundo hijo del D. Francisco Company poseyó, durante algu­nos meses, la herencia fideicomitida, y fallecido éste instituyó por su heredera universal y libre, en su testamento otorgado en 18 de Sep­tiembre de 1907, á la autora y recurrida Doña María Company Español; siendo de hacer constar á los efectos del presente recurso que dimitidos por la demandada Doña Carmen Giné los bienes que se reclaman en favor de la demandante Doña María Company, la cuestión á ventilar en este juicio está limitada á declarar si la antedicha demandada tiene derecho a percibir las cantidades que en su reconvención reclama, por cuartas trebeliánicas, legítima de su causante D. Pablo Company, legados y deudas satisfechos y cuantía de todo ello, á cuyo fin es pertinente consignar:

1.º  Que según declara la Sala sentenciadora, D. Pablo Company Andreu, cuyos derechos ostenta la recurrente, no hizo inventario de los bienes que integraban la herencia fideicomitida de que se trata, la cual declaración hace, apreciando en conjunto las pruebas, entre las cuales figura el testamento del Francisco Company Sans, que contiene, según afirma la demandada, la siguiente nota del Registrador de la propiedad: «Presentado el testamento en 6 de Diciembre de 1856, formado el expediente en venta, hecha la liquidación dicho día, satisfe­cho el derecho en 26 de los mismos»; de la cual nota deduce la recu­rrente que con efecto su causante el heredero fiduciario D. Pablo tomó inventario de los bienes del fideicomiso, y tiene en tal virtud derecho á la detracción de la cuarta trebeliánica que al mismo le correspondía;

2.º  Que los derechos legitimarios de D. Pablo Company que hoy representa la que recurre, ascienden á la vigésima parte de la herencia fideicomitida;

3.º Que según declara la Sala sentenciadora, no se ha justificado tampoco que en los bienes de D. Francisco Company se encuentren em­bebidos los de la fideicomitida de Doña Francisca Andreu;

4.º Que las reparaciones hechas en el lagar de la casa de Alcover, comprendido en el fideicomiso por la recurrente, asciende á 125 pesetas;

5.º Que asimismo se han justificado el pago del legado á Doña Bue­naventura Company y el crédito satisfecho á D. José Riera;

6.º Que en el documento justificativo de la tasación del terreno ex­propiado de. la finca Segalés, perteneciente al fideicomiso, no resulta que el causante de la recurrente percibiera las 6.298 pesetas en que fué justipreciado, sino solamente, por declaración de la demandada, la de 1.590;

7.º Que la depreciación ó disminución en el valor de las fincas on se debe, á juicio del Tribunal a quo, á culpa ó dolo del derecho fiduciario;

8.º Que en el testamento de D. Francisco Company concedió éste á su mujer Doña Francisca Andreu, su heredera usufructuaria, facul­tades para disponer del todo ó parte de sus bienes;

9.º Que por acta notarial, formalizada el 4 de Febrero de 1902, don Antonio Company Andreu requirió á la demandada y recurrente Doña Carmen Giné y á Doña Buenaventura Company para que entregaran al requirente la herencia de su padre, precisaran los créditos que entre la misma tuvieran y dieran su conformidad para su inscripción en el Re­gistro;

10.º Y, por último, que según dictamen pericial, el valor de las fincas del fideicomiso asciende en la actualidad á 17.800 pesetas, ha­biendo sido el de 21.350 en el año de 1856, fecha de la institución fidei­comisaria:

Resultando que en relación con los antecedentes expuestos, D. Sal­vador París y Doña María Company formularon ante el Juzgado de pri­mera instancia de Valls demanda en juicio declarativo de mayor cuan­tía contra Doña Carmen Giné y Company, con la súplica de que se dicta­ra sentencia, por lo que se condenara á la referida demandada que dimitiera los bienes que integraban la herencia de D. Francisco Company Sans y los restituyera á los demandantes, con los frutos producidos y podido producir desde la fecha, en que se la hizo el requerimiento de restitución, imponiéndola las costas del juicio, la cual demanda apoyó en síntesis en los siguientes hechos: que D. Francisco Company Sans falleció en Noviembre de 1856, bajo testamento, en el que instituyó heredero á su hijo primogénito Pablo Company Andreu, con la condición de que si fallecía sin hijos, le sustituiría su otro hijo Antonio, bajo la misma condición, y así sucesivamente, guardando el orden de primogenitura; que el primogénito D. Pablo poseyó, como heredero fiduciario de su padre, la herencia de éste, percibiendo diferentes créditos proce­dentes de ventas y transmisiones de dominio de dicha herencia sujeta á fideicomiso, entre ellos 6.298 pesetas 57 céntimos por la expropiación de parte del terreno de la finca de la partida Segalés, y 2.400 pesetas por venta que el nombrado D. Pablo y su madre Doña Francisca Andreu, como propietaria y usufructuaria, respectivamente, hicieron de una porción de tierra huerta con tres horas de agua de la Font Major, situa­da en término de Alcover, cuya venta realizaban por pertenecerlas la finca en las calidades con que obraban, en virtud del testamento de su padre y marido respectivo D. Francisco Company;

Que habiendo fallecido sin descendencia el heredero fiduciario don Pablo Company, quedó transmitida la herencia al fideicomisario su hermano D. Antonio, quien requirió notarialmente á la heredera y usu­fructuaria del fideicomisario, para que le hiciera entrega de la heren­cia, precisara los créditos que sobre la misma tuviese y prestara su con­formidad para, la inscripción en el Registro; tomó luego inventario, con las reservas legales, y previa tramitación de los oportunos expedientes para perpetua memoria, y posesión, se inscribieron en el Registro de la Propiedad los bienes del fideicomisario, hecho lo cual reclamó la posesión en interdicto de adquirir, á lo que aquélla se opuso, pretextando posesiones á título de dueña y de usufructuaria, de que carecía; que du­rante los pocos meses que el fideicomisario D. Antonio Company pose­yó la herencia de su padre, la Doña Carmen Giné continuó realizando actos de verdadera dueña, sin embargo de constarle que con la muerte sin descendencia de su causahabiente quedaba cumplida la condición resolutoria del testador y pasado la herencia al heredero fideicomisario; que en el inventario que tomó D. Antonio Company de los bienes suje­tos al fideicomisario, y que se inscribieron á su nombre, aparecen 11 fincas rústicas situadas en el término de Alcover y una casa en la calle Mayor, de dicho pueblo, que se relacionan en el referido inventario; que habiendo el heredero fideicomisario D. Antonio Company presentado interdicto para adquirir la posesión de las indicadas fincas, se opuso á ello Doña Carmen Giné, fundada en que el heredero fiduciario D. Pablo Company las poseyó como dueño por más de treinta años, juntamente con ella, como heredera del mismo, presumiéndose, en consecuencia, la posesión con justo título, aparte el derecho que le asistía de retener los expresados bienes, por las mejoras legítima y trebeliánica que corres­ponde á todo heredero gravado de restitución, y negando, además, la procedencia de dichos bienes, aunque no la posesión de los mismos, por el testador D. Francisco Company; que la afirmación de Doña Carmen Giné respecto á que los expresados bienes los poseía su causahabiente como propios y libres de toda condición resolutoria ó fideicomiso, la contradijo la misma Doña Carmen al contestar al requerimiento que la hizo D. Antonio Company, manifestando que aun en el supuesto de que los referidos bienes estuviesen gravados de restitución, no venía obligada á entregarlos hasta que se liquidara y se le satisficiera lo que por legí­tima y trebeliánica pudiera corresponder al fiduciario, cuya manifestación reiteró en el acto conciliatorio á que fue citada; que también con­tradice tal afirmación el hecho de que la demandada no relacionó dichos bienes en el inventario que tomó á la muerte de su causante D. Pablo Company, lo cual se explica porque éste había manifestado siempre que los referidos bienes que él poseía estaban sujetos á fideicomiso, como así lo manifestó también en los capítulos matrimoniales, que otorgó con ocasión de su matrimonio, en Enero de 1896; que para atender D. An­tonio Company á sus necesidades y á los gastos del litigio, tuvo que to­mar ciertas cantidades, y para ello insolutundó y en lo necesario vendió al actor los inmuebles designados en el hecho 5.º prometiendo darle posesión real de los mismos cuando él la tuviera y facultándole para que la tomara de su propia autoridad, quedando tenido á la evicción y saneamiento y obligándose á sostener ante los Tribunales su derecho á la sustitución hereditaria contenida en el testamento de su padre; que fallecido D. Antonio Company bajo testamento otorgado en 18 de Sep­tiembre de 1907, dejó por su heredera universal y libre á Doña María Company Español; que una vez dueños los accionantes de los bienes y derechos que integraban la herencia del D. Antonio, practicaron, sin resultado, gestiones amistosas para solucionar amistosamente el asunto y la citaron de conciliación, con igual éxito, y, por último, que la ma­yor parte de los documentos base de la demanda se hallaban en los ci­tados autos de interdicto, después de los cuales hechos invocó los fun­damentos legales que estimó pertinentes (no se citan):

Resultando que al contestar la demanda Doña Carmen Giné, expu­so como hechos: que fué instituida heredera universal por su tío don Pablo Company, en su testamento otorgado en Enero de 1902, y si bien llegaba el usufructo de sus bienes á su hermana Doña Buenaventura Company, ésta lo renunció á favor suyo, mediante escritura del mes de Julio del mismo año, consolidándose en ella el pleno dominio; que en la expresada calidad acreditaba de la herencia fideicomisaria de D. Fran­cisco Company los derechos de su tío D. Pablo, por la cuarta trebeliánica, por la legítima paterna, deudas hereditarias y legados, importantes en junto 12.121 pesetas 95 céntimos; que habiendo sido D. Pablo Com­pany el primer heredero obligado de restitución, tiene indudable dere­cho á deducir de la herencia la cuarta trebeliánica, que asciende á 4.405 pesetas 84 céntimos, según detalla; que también correspondía al D. Pa­blo por su legítima paterna la suma de 934 pesetas 50 céntimos; que el mismo D. Pablo, ya solo, ya en unión de su madre, satisfizo varios lega­dos y deudas por valor de 2.666 pesetas 64 céntimos, é hizo importantes mejoras en la casa de la calle Mayor de Alcover y en el huerto Cuadra del Dinacrés, correspondiente á la herencia reclamada, que ascendían á más de 1.000 pesetas; que fallecida Doña Francisca Andreu y Miguel, dejando por su heredero universal á su hijo D. Pablo Company, con la condición de que al fallecer sin hijos ó con tales que no llegasen á la edad de testar, pasara á sus otros hijos; uno después del otro, y prefi­riendo á su hijo Antonio, correspondía al primer heredero instituido, y, por tanto, á la derechohabiente, la contestante, la detracción de la cuar­ta trebeliánica de la herencia fideicomisaria de Doña Francisca Andreu, importante 699 pesetas 99 céntimos, según comprobaba en el mismo hecho;

Que en la escritura de capitulaciones con motivo del proyectado en­lace de D. Pablo Company, la madre de éste le hizo donación, para el caso de fallecer sin hijos, ó con tales que no llegaran á la edad de testar, de 200 libras catalanas, ó sean 533,33 pesetas; que el propio D. Pablo acredita de la herencia materna el importe de los legados testamentarios ordenados por Doña Francisca Andreu y el de las deudas dejadas por la misma, satisfechos por el repetido D. Pablo y correspon­dientes á su heredera, la que contesta, por valor de 1.881,65 pesetas; que aun cuando no podía acompañar el inventario formalizado por don Pablo Company de la herencia de su padre, por haber desaparecido, puede asegurarse, por la nota puesta por el Registrador de la propiedad al pie del testamento, que efectivamente se tomó dicho inventario; que de todo ello resultaba que la alegante acreditaba de la herencia de don Pablo Company, como heredera de su tío D. Pablo, así como también de la de Doña Francisca Andreu, embebida en aquélla, la suma de 12.121,95 pesetas, que vienen obligados á satisfacer los actores; que de la expresada cantidad debe deducirse la de 1.590 pesetas, importe de la expropiación de la finca á que hace referencia el hecho 2.° de la deman­da y no de 6.298,50 pesetas, como en ella se afirma, ya que ésta fué la del justiprecio, pero no la recibida, que fué la de 1.590; que no es de abono á los demandantes el precio de la venta de la tierra-huerta, con tres horas de agua de la Font Major de la Cuadra del Disapte, pues dicha es­critura, si bien aparece otorgada por la madre é hijo Doña Francisca An­dreu y D. Pablo Company, realmente lo fué sólo por la primera para pagar las deudas hereditarias en virtud de las facultades conferidas en el testamento de su esposo; que la dicente y su causante D. Pablo sólo han poseído 11 fincas de las 12 á que se refiere la demanda y tratan de reivin­dicarse; que la insolutundación que se consignaba en el hecho 9.° fué simulada, y, por lo tanto, es nula, como demostraría; que venía pose­yendo los bienes reclamados, no sólo en virtud de la sentencia recaída en el interdicto á que se alude en la demanda, sino más principalmente por el derecho que le asiste de retenerlas hasta percibir el importe de sus créditos y de los desembolsos hechos para cubrir las obligaciones de la herencia de D. Francisco Company y de Doña Francisca Andreu; y si bien eran ciertas las gestiones amistosas á que aluden los actores, al egoísmo exagerado de éstos era sólo imputable su fracaso; y, por últi­mo, que se oponía á los hechos contrarios en cuanto contradijeran los expuestos; alegó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, opuso la excepción de falta de Derecho y demás que pudieran deducirse y ejercitando á la vez las que pudieran competirla derivadas de la re­convención aducida contra los actores, concluyó suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se declare que la demandada viene obligada á dimitir á Doña María Company Español las fincas que posee como heredera de su tío D. Pablo Company Andreu mediante abono de 10.531,95 pesetas que acredita de las herencias fideicomisarias de don Francisco Company y Doña Francisca Andreu, por los conceptos expre­sados, absolviéndola de las demás pretensiones aducidas por los actores, sin hacer especial condena de costas por la demandada, é imponiendo las que se causen en lo sucesivo á los demandantes, formulando á medio de otrosí la demanda de pobreza:

Resultando que al replicar los actores, dieron por reproducidos los hechos de la demanda, con la salvedad de modificar la extensión de la finca reseñada en décimo lugar y excluir la descrita en el duodécimo, por no pertenecer á la herencia reclamada, y añadieron que en 4 de Fe­brero de 1902, el heredero fideicomisario D. Antonio Company, repre­sentado por su hijo D. Salvador Company Español, y su yerno el deman­dante, requirieron por ante Notario á Doña Buenaventura Company Andreu y á la demandada Doña Carmen Giné, usufructuaria y heredera, respectivamente, del fiduciario D. Pablo Company, para que entregaran al requirente la herencia de su padre, ya que se había purificado la condición que impuso con la muerte, sin descendencia, del primer heredero instituido, y para que precisaran los créditos que sobre la herencia tuviesen, dando conformidad para la inscripción de la misma en el Registro, conminándolas en caso negativo con todos los perjuicios que pudieran irrogarse; que en dicho requerimiento se consignó que las retenían los bienes del fiduciario, bajo pretexto de que no les habían sido liquidados y satisfechos los créditos que á su causante podían corresponderle en la citada herencia, y que cuantas gestiones había practicado el fideicomisario para la determinación de dichos créditos, habían sido infructuosas, imposibilitando, por tanto, á los actores de hacer el abono que resultara justo; que el importe de los frutos producidos y podido producir por las fincas de la herencia, y que ha hecho suyos la demandada, ascienden á 1.325 pesetas anuales, que, á contar desde el año 1902, suman 10.600 pesetas, deducidos los que recogieron los actores durante el año que los poseyeron interinamente, y que negaba todos los hechos contrarios, disconformes con los de la demanda y réplica; y dando por fijados así los hechos y por reproducidos los fundamentos de Derecho, y rechazados en lo menester los alegados do contrario, así tomó la forma en que la reconvención so había formulado, sin separarla de la. contestación, contestó á su vez aquélla en la forma siguiente: que de la 1iquidaeión formada por la demanda, resulta un crédito á su favor de 12.121 pesetas 95 céntimos por los conceptos de cuarta trebeliánica, pago de deudas y legados, mejoras y demás que se consignan, observándose que para deducir dicha cuarta trebeliánica suma el valor de las fincas el de los legados y el de la finca vendida por su causante, de lo que re­sulta, que en vez de deducir la cuarta trebeliánica, deduce un tercio ó una mitad, aparte de que no puede hacerse tal detracción por no pre­sentarse el debido inventario que debió tomar de la herencia el primer heredero instituido;

Que respecto al crédito por la legítima que correspondió al heredero fiduciario al morir su padre debió percibirla, ya que no es probable que quien vendió bienes para pagar deudas ajenas no cobrará las suyas; y no haciéndolo así, no era abonable tampoco dicha legítima, por haber transcurrido más de treinta años, tiempo por el que prescriben todas las acciones: que las deudas y legados satisfechos según dicha liquida­ción, importantes 2.666 pesetas 64 céntimos, databan de más de treinta años, y aparte esto, no se presentaba el debido inventario, y era de notar que de las 400 libras catalanas legadas á Doña Buenaventura Company sólo podía disponer libremente de 100, caso do morir sin descendencia; que lejos de haber mejoras en los bienes del fideicomiso, resultaba todo lo contrario, por todo lo cual no podía admitirse la partida de 1.000 pe­setas por tal concepto; que rechazaban todas las partidas referentes á la herencia de Doña Francisca Andreu, ya por no haberse pedido en estos autos nada relativo á dicha herencia, ya por las razones indicadas en el hecho primero; que era ilusoria la liquidación presentada, toda vez que la demandada no sólo está pagada de cuanto pudiera corresponderla en la herencia de que se trata, sino que seguramente quedará aún deudora á los actores de cantidades de importancia, pues aun en el supuesto de que la valoración de las fincas se hallara ajustada á derecho, la deman­dada sólo acreditaría, por tales conceptos, 6.616 pesetas 12 céntimos, mientras que ella ha de abonar por la expropiación de una finca, por la venta de otra y por los frutos percibidos de todas las de la herencia, la suma de 18.698 pesetas 57 céntimos, de la que, deducida la anterior­mente anotada, restan 12.082 con 45, que, sin perjuicio de otras, ha per­cibido de más la demandada; que estos datos demuestran la diferencia que resultará á favor do los replicantes, una vez justificadas las partidas del debe y haber, y ello sin tener en cuenta que acaso sufran aumen­to los créditos a favor de éstos, y que tengan una buena reducción los de la demandada, ya por valoración excesiva, ya por no ser de abono, ya, en fin, por haber prescrito, cuyo excepción utilizaban; dieron tam­bién por reproducidos los fundamentos de Derecho, y terminaron insis­tiendo en la súplica de la demanda, absolviendo á los actores de la reconvención formulada por la demandada, por no ser de abono la canti­dad de 12.121 pesetas 95 céntimos que reclama, y en otro caso, compensar la que resulte á su favor como habiente derecho del heredero fidu­ciario D. Pablo Company, con las que se haya enriquecido á expensas de los que replican con los bienes del citado fideicomiso, con imposición de las costas, y que al duplicar la demandada rechazó todos los hechos de la réplica en cuanto se opusieren á los por ella consignados, y añadió: que no estaba conforme con el valor que asigna al importe líquido que producen las fincas reclamadas, y á su tiempo justificaría el valor exacto de los frutos producidos en el año agrícola último, ó sea el único que estaba obligado á restituir, y aun con la prorrata correspondiente; y que acreditaba desde la contestación, por la reconvención opuesta á los actores, los intereses legales de la cantidad objeto de la misma, dio por fijados definitivamente los hechos y fundamentos de Derecho alegados, y concluyó reproduciendo la súplica formulada, con la sola adición de­ que se condenara á los actores al pago de los intereses legales, desde la contestación á la reconvención con las costas del juicio:

Resultando que recibido el pleito á prueba se practicó por la actora la de confesión en juicio, documental de Peritos, y á instancia de la de­mandada, la de absolución de posiciones, de testigos, pericial y cotejo de letras, las cuales pruebas ya relacionadas en lo pertinente, fueron, unidas al juicio, y sustanciado éste por los trámites correspondientes á dos instancias, la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona pronunció sentencia el 27 de Mayo de 1912, cuya parte dis­positiva dice así:

«Fallamos que confirmando la sentencia apelada (del Juzgado de primera instancia de Valls, de l.° de Septiembre de 1910), debemos- condenar y condenamos á la demandada Carmen Giné y Company, á  que entregue en el acto de ser fírme esta sentencia los bienes inmuebles que la misma ha dimitido á favor de los actores Salvador París Bigarra y María Company Español, de la herencia fideicomitida de D. Francisco Company y Sans, y el precio recibido por el terreno expropiado de la finca Segalés, para la carretera de Alcover á Santa Cruz de Calafell, con el interés legal, del mismo, y producto de los bienes del citado fideico­miso, deducidos los gastos de cultivo, todo ello conforme se deja hecha mención en las consideraciones legales que sirven de fundamento á esta resolución, previo pago á la demandada de la legítima de su causante, ó sea de la vigésima parte de la herencia fideicomitida, valorada con arreglo al justiprecio pericial de los bienes de la misma; al tiempo del fallecimiento del fideicomitente del legado satisfecho por su causante el heredero fiduciario á su hermana Doña Buenaventura, ascendiente al 1.066 pesetas 66 céntimos, y pago de 125 pesetas en concepto de repara­ciones hechas por el fiduciario en los expresados bienes, y abono de la deuda por éste satisfecha de 666 pesetas 66 céntimos, cuyos créditos y derechos deben ser compensados para su liquidación y pago con las can­tidades que la demandada debe entregar á los actores, por los conceptos asentados, absolviendo á éstos de las demás pretensiones deducidas por Doña Carmen Giné y Company en su reconvención, y á ésta de todas las deducidas en la demanda, que no quedan estimadas, sin hacer expresa condena de costas de primera instancia, y condenando á Doña Carmen Giné en todas las de la apelación:

Resultando que sin depósito, por estarse tramitando la pobreza, la demandada Doña Carmen Giné y Company ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, como comprendido en los números 1.º, 2.º, 3.º, 4.° y 7.° del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, exponien­do en su apoyo los siguientes motivos:

1.º Error de derecho resultante de documentos auténticos como el testamento traído al pleito por los recurridos, y la ley de. 15 de Agosto de 1873, que ordenó la reconstitución de los libros del Registro de la Propiedad de la entonces villa de Valls, en el sentido de  que apreciando en conjunto las pruebas practicadas, se estima que D, Pablo Company y Andreu no tomó inventario, y por no existir no cabe detraer la cuarta trebeliánica, cuyas apreciaciones pugnan con la ley 5.ª De. fid. hoered. de las Instituciones de Justiniano, y con las Constituciones de Cataluña 1.ª, 2.ª y 3.ª, tít. 8.º, lib. 6.º, vol. 1.º, aquélla por infracción y éstas por aplicación indebida, puesto que desde el momento en que en el año 1869, los revolucionarios quemaron el Registro de la Propiedad y todos los protocolos, incluso el archivo de los Notarios de la Villa de Valls, por cuyos sucesos el Gobierno de la República hubo de acordar que se rehi­ciera el Registro; nada tiene de particular, habiéndose extraviado la primera copia del inventario, se haya de estar y pasar por lo que se lee el pie del testamento en la nota del Registrador, que dice así:

«Presentado el testamento en 6 de Diciembre de 1856, formado el ex­pediente en venta, hecha la liquidación dicho día, satisfecho el derecho en 26 de los mismos, siendo, por lo tanto, incuestionable que dentro del término el heredero gravado tomó inventario y con él suscribió en el Registro los bienes, y al apreciar lo contrario el Tribunal sentenciador, esto es, que no se tomó inventario, comete error de hecho y de derecho, que constan en los dos documentos auténticos con infracción de las leyes citadas, no debiendo olvidarse que D. Francisco Company y Sans falle­ció en Alcover el 11 de Noviembre de 1856, y la nota puesta al pie de su testamento por el Registrador lleva la fecha de 6 de Diciembre al 26 de dicho mes y año»;

2.º Infracción de las Decretales, cap. 16, de testamento y la Cons­titución de Cataluña, única, tít. 6.º, lib. 6.°, vol. l.°, en el sentido de que teniendo derecho los hijos y descendientes del testador, instituidos con el gravamen del fideicomiso, á deducir de la herencia lo que le co­rresponde, la sentencia impugnada, á pesar de haberse tomado inventa­rio, según consta de la precitada venta del testamento, niega á la recu­rrente el derecho á detraer la cuarta trebeliánica, y

3.º Violación de la Real cédula de 24 de Febrero de 1742, la doctri­na legal sobre la mora y del principio de Derecho de que nadie puede enriquecerse torticeramente en perjuicio de otro, puesto que para el co­bro de las mejoras y demás créditos ó derechos que el heredero tenga en los bienes vinculares, le compete la retención del patrimonio hasta que hayan sido liquidados y satisfechos, y por lo mismo, el simple re­querimiento hecho por el fideicomisario para la restitución de la heren­cia, no basta para que el deudor quede constituido en mora, y, en todo caso, si el fiduciario, desde la reclamación, ha de abonar los frutos per­cibidos, del mismo modo el fideicomisario debe abonar á su vez intere­ses legales de lo que debe, no obstante lo cual, la sentencia recurrida sólo condena al fiduciario al abono de los frutos percibidos, y salva al fideicomisario de los intereses de las cantidades que adeuda.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel del Valle:

Considerando que no son de estimar en casación los supuestos errores de hecho y de derecho, con infracción de las disposiciones legales que se invocan en los dos primeros motivos del recurso, porque la Sala sentenciadora, en uso de sus atribuciones, apreciando en conjunto todas las pruebas practicadas, declara no estar acreditado el hecho fundamental de que á la defunción del testador D. Francisco Company, su hijo don Pablo, primer llamado en la institución fideicomisaria, no tomó inventario de la herencia de aquél, y para combatir este hecho, si bien se invo­ca el núm. 7.°, art. 1692 de la ley de Trámites, se hace oponiendo el re­currente su particular criterio al de la Sala, fundándose en un solo documento ya tenido en cuenta por aquélla, y que no basta á demostrar el error evidente que se la atribuye, y en cuanto al de derecho, se citan preceptos legales que afectan al fondo de la cuestión controvertida, pera ninguno de los qué hacen referencia al valor y eficacia de los diversos medios de prueba, que es lo que requiere aquel artículo, según constan­te jurisprudencia:

Considerando que tampoco es de estimar el motivo 3.°, que tiende á demostrar el derecho á intereses legales de la cantidad que la recurren­te haya de percibir que la Sala no ha declarado, porque habiendo sido la finalidad del pleito el determinar por una y otra parte litigante las cantidades y su cuantía que por diversos conceptos entendían ser debi­dos recíprocamente, y  determinadas éstas en el fallo y  sujetas á liquidación, que  ha de practicarse en trámite de ejecución de sentencia, es visto que no existiendo obligación de entregar cantidad hasta tanto que se liquide, no puede estimarse, según jurisprudencia, que los recurridos incurran en mora, ni, por tanto, que hayan, de pagar intereses legales de la cantidad que en su caso resulte, y al reconocerlo así la Sala senten­ciadora no infringe los preceptos legales que se citan en este tercer mo­tivo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al re­curso de casación por infracción de ley que ha interpuesto Doña Carmen Giné y Company, á quien condenamos en su caso al pago de la cantidad que por razón de depósito ha debido constituir, á que se dará la aplicación prevenida en la ley, no hacemos condenación de costas mediante haber comparecido sólo en este Tribunal Supremo dicha parte recurrente, y líbrese á la Audiencia de Barcelona la correspondiente certifica­ción, devolviéndole el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Mu­ñoz. =Mariano Enciso. =Antonio Gullón. =Manuel P. Vellido. =J. Gon­zález Tamayo. =Manuel del Valle =Juan de Cisneros.

Publicación. =Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Manuel del Valle, Magistrado del Tribunal Supremo, ce­lebrando audiencia pública la Sala de lo civil en el día de hoy, de que certifico como Secretario de la misma.

Madrid 29 de Abril de 1914. =Marcelino San Román.


Concordances:


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