scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Sentència 13 - 5 - 1914
Casación por infracción de ley.Nulidad de contrato de préstamo.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por don Santiago Sandoval Fontes contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con D. José Merás Menéndez.

 

Casación por infracción de ley. -Nulidad de contrato de préstamo. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por don Santiago Sandoval Fontes contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con D. José Merás Menéndez.

En sus considerandos se establece:

Que desde el momento en que el demandante no ha reparado, según manifiesta en escritura, en confesar que las hipotecas constituídas sobre la casa del demandado fueron hechas en interés y beneficio suyo exclusivamente, la excepción alegada de dinero no contado carece de toda eficacia y no pueden decirse infringidas las leyes 3.ª y 4.ª, tít. 30 del Código Romano, la 13, lib. 4.º, tít. 30 del propio Cuerpo legal.

Que á diferencia de aquellos contratos de préstamo tan frecuentemente celebrados dentro del comercio en general para obtener un fin útil y práctico, los regulados por la ley de Usura, reparadora de una sana moral, se refieren á convenciones en que el capitalista usurero, menospreciando su propia conciencia, impone al deudor estipulaciones injustas al acecho de una situación angustiosa y de inmediato remedio, con la evidente finalidad de obtener á la vez que cantidades mayores de las que realmente entrega una ganancia ó interés ostensiblemente superior y anormal.

Que establecido el principio haciendo notar el diverso efecto jurídico con que se distinguen y caracterizan unos de los otros contratos de préstamo, se saca la consecuencia de que no es aplicable al caso la ley de 23 de Julio de 1908, ni se ha incurrido en errores de hecho y de derecho, porque, como declara la Sala sentenciadora, ni el recurrente justificó que en la escritura de préstamo se supusiera cantidad mayor á la recibida, ni existe un solo fundamento digno de ser apreciado que aconseje prescindir de la doctrina general establecida en nuestro derecho positivo, según la cual todo prestario tiene la obligación de devolver, con su interés, la cantidad efectiva que adeude á su acreedor.

En la villa y corte de Madrid, á 13 de Mayo de 1914, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Oeste, de Barcelona, y ante la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de la misma, por D. Santiago Sandoval Fontes, estudiante y vecino de San Clemente, contra D. José Merás Menéndez, sastre y vecino de Barcelona, sobre nulidad de un contrato de préstamo, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales, bajo la dirección del Letrado D. Joaquín Salvatella, hoy D. Joaquín Jiménez Martínez, como Síndico del concurso de acreedores de Sandoval, en representación de cuyo Síndico ha comparecido el Procurador D. Ruperto Aicúa, bajo la dirección de los Letrados D. Francisco Martínez Contreras, y en el acto de la Vista D. Antonio Paredes, habiéndose personado el demandado bajo la representación y defensa del Procurador D. Aquiles Ullrich y el Licenciado D. José Soto Reguera:

Resultando que el Notario de Barcelona D. Carlos M. Soldevila autorizó en 15 de Enero de 1909 una escritura pública de préstamo, que otorgaron D. José Merás Menéndez como prestamista y D. Santiago Sandoval como prestatario, en cuyo preámbulo se hizo relación de préstamos anteriores, expresándose que el Merás había tenido á su vez, para facilitar el préstamo objeto de la escritura, que tomar dinero con garantía de varias hipotecas establecidas sobre la casa de su propiedad, sita en la calle del Este, núm. 14, de aquella ciudad, cuyas hipotecas había cancelado mediante la venta con pacto de retro de dicha casa, á favor de D. Joaquín Borralleras, por  54.000 pesetas, estipulándose las siguientes cláusulas:

«1.ª Don Santiago Sandoval Fontes reconoce y confiese recibir en este acto, en calidad de préstamo, de otro compareciente D. José Meras Menéndez, la cantidad de 7.000 pesetas en billetes del banco de España, que aquél acepta como efectivo metálico á su satisfacción, y de cuya real entrega, verificada á mi presencia, yo, el suscrito Notario, doy fe;

»2.ª Don Santiago Sandoval Fontes, por virtud de la cantidad que ha recibido en este acto, y delas que en igual concepto había recibido anteriormente del Sr. Merás, reconoce y confiesa deber á este la cantidad de 54.000 pesetas, por la cual se compromete y obliga á pagarle, dentro del plazo de un año, contado desde el día de la fecha, debiendo verificar el pago en el domicilio del Sr. Merás, en moneda de plata, etc.;

»3.ª Que como quiera que por virtud de la venta á carta de gracia que ha otorgado en el día de la fecha á favor de D. Joaquín Borralleras, de la citada casa de la calle del Soto, el Sr. Merás ha quedado desposeído temporalmente de la propiedad de dicho inmueble, y para continuar en el disfrute de él lo ha arrendado á dicho comprador Borralleras por el precio de 742 pesetas 50 céntimos trimestrales, cantidad que en justicia corresponde satisfacer al Sr. Sandoval, pues en beneficio de éste se ha impuesto al Sr. Merás el gravamen de pagarle, se conviene que D. Santiago Sandoval, al satisfacer el capital de este debitorio, ó sea la suma de 54.000 pesetas, satisfará además al Sr. Merás las cantidades que éste haya pagado en concepto de arriendo de la repetida casa de la calle del Este, á D. Joaquín Borralleras»:

Resultando que en 15 de Febrero del expresado año 1909, autorizó el mismo Notario Soldevila un testamento otorgado por Merás, en virtud del cual instituyó herederos universales á determinados parientes, y legó á D. Santiago Sandoval el perdón del crédito de las 54.000 pesetas que constaba en la escritura de 15 de Enero de 1909, y posteriormente, por incumplimiento de las condiciones pactadas en la misma, procedió Merás ejecutivamente contra el deudor Sandoval, trabándose embargo en algunos bienes de éste, á quien se le citó de remate, y en cuyos autos ejecutivos promovió el ejecutado los de mayor cuantía que han dado origen al presente recurso de casación, habiendo intentado previamente el acto conciliatorio:

Resultando que el indicado juicio ordinario de mayor cuantía tuvo principio en virtud de demanda promovida por D. Santiago Sandoval contra D. José Merás, y que se tramitó en el Juzgado de primera instancia del distrito del Oeste, de Barcelona, que entendía en los autos ejecutivos de referencia, consignándose en la misma sustancialmente como hechos, después de hacer mención de la relacionada escritura de préstamo; que éste encerraba un préstamo usurario, pues era inconcebible que el demandado, que conocía l actor hacía poco más de un año, le facilitara crecidas cantidades sin interés y llegara al extremo de hipotecar una casa de su propiedad para poder entregar al demandante cantidades sólo para divertirse; que de la escritura aparecía que lo que el demandado le había entregado antes de su otorgamiento habían sido 47.000 pesetas, para lo cual aquél se había visto obligado, á su vez, á tomarlas á préstamo, de donde se desprendía la necesidad de que tales hipotecas le hubieran producido un ingreso líquido de 47.000 pesetas, por lo menos, lo cual negaba; que los únicos contratos de préstamo otorgados por Merás, con hipoteca de la casa de la calle del Este, inscritos en el Registro de la Propiedad, eran: uno de 11.000 pesetas, efectuado en 16 de Julio de 1908 por D. Joaquín Borralleras, á favor del cual otorgó Merás escritura pública con interés del 5 por 100 anual y plazo de cinco años; otro de 6.000 pesetas en 1.º de Agosto de 1908, por plazo de dos años é interés del 7 por 100 anual; otro de 7.000 pesetas en 21 del mismo mes, por plazo de seis meses é interés del 7 por 100 anual; otro de 19.000 pesetas, efectuado por D. Joaquín Borralleras en 14 de Noviembre de 1908, por plaza de cinco años é interés del 5 y medio por 100, y otro de 5.000 pesetas, efectuado en 1.º de Diciembre de 1908 por Borralleras, por plazo de un año é interés del 5 por 100 anual; que del préstamo de 19.000 pesetas, destinó 13.000 á pagar el importe de los dos préstamos de 7.000 y 6.000 pesetas, efectuado por D. José María Soldevila, quien le firmó carta de pago en 14 de Noviembre de 1908, de donde aparecía que aquellos préstamos no rindieron á Merás mayor suma de 35.000 pesetas; que, por lo tanto, no era posible que con esa cantidad le facilitase al actor antes del otorgamiento de la escritura las 47.000; que además de estas razones, demostraba que el actor no había percibido las 54.000 pesetas, el hecho de que el demandado no tuviera empeño en solicitar ó exigir del actor la renuncia á la excepción non numerata, pecunial habitual en estos casos; que, por lo tanto, aun en el negocio supuesto de que el demandante adeudara cantidades á Merás por préstamos anteriores al otorgamiento de la escritura, el conjunto de aquellas cantidades no podría exceder de 35.000 pesetas, que unidas á las 7.000, darían una suma inferior en 12.000 pesetas á la consignada en la escritura, la que, por tanto, era nula, con la agravante del pago de las 742 pesetas 50 céntimos, como intereses del préstamo al 5 y medio por 100, cuyo pago trimestral había de servir para el abono del arriendo de la casa de la calle del Este; que el actor no adeudaba al demandado otra cantidad que 7.000 pesetas, y una vez otorgada la escritura, asustado el alegante de lo que para él suponía el otorgamiento, insistió cerca del demandado para que le entregase el documento que le había prometido en garantía de que nunca había de reclamarle la cantidad pactada en la escritura, y accediendo Merás á estos deseos, otorgó el testamento de 15 de Febrero, en el que á sus primas, que nombraba herederas universales, las privaba, nada menos, que de un crédito de 54.000 pesetas, lo cual probaba que bajo la escritura de 15 de Enero había algo que el demandado no se atrevía á publicar; y que, después de lo consignado en aquel testamento, no pudo por menos de extrañarle la demanda ejecutiva; y oponiendo á la demanda la excepción de non numerata pecunial, y ejercitando la acción de nulidad creada por la ley de 23 de Julio de 1908, terminó suplicando al Juzgado declarase nulo el contrato de préstamo otorgado mediante escritura pública de 15 de Enero de 1909 entre actor y demandado, fijando en la cantidad de 7.000 pesetas, ó en aquella otra que procediese, la que debía percibir en fuerza de la expresada escritura el demandado, y, en consecuencia, declarara que la sentencia de remate dictada en el juicio ejecutivo sólo era eficaz que la sentencia de remate dictada en el juicio ejecutivo sólo era eficaz en cuanto condenase al pago de la expresada cantidad que había de fijarse en este pleito, con las costas al demandado:

Resultando que al evacuar D. José Merás Menéndez el traslado que se le confirió para contestar la demanda, alegó en cuanto es pertinente: que las reiteradas súplicas y promesas del actor que le dijo le reintegraría con 75.000 pesetas que tenía que cobrar de su padre en Julio de 1909, fueron la causa de que el demandado consintiera en los préstamos anteriores á la escritura, y como aquél le amenazó con no pagarle si no le daba más cantidad, no tuvo más remedio que ceder de nuevo otorgando la escritura, y teniendo que vender la casa de la calle del Este en 54.000 pesetas, de las que 40.000 sirvieron para cancelar hipotecas y del resto dio 7.000 pesetas al actor y lo demás se lo reservó el demandado para atender á los gastos de la escritura, comisiones y otros, hechos todos á nombre y utilidad del actor, que las cantidades prestadas con anterioridad á la escritura, unidas á las 7.000 pesetas aplicadas á gastos, sumaban las 54.000; que los prestamos los hizo el alegante gratuitamente sin que en ningún momento le reintegrara el actor del importe de ninguno de ellos; que las hipotecas que gravaron la casa de la calle del Este lo fueron en garantía de los préstamos siguientes:

1.º Uno de 11.000 pesetas á favor de Borralleras;

2.º Otro de 6.000 pesetas el 1.º de Agosto de 1908, á favor de Soldevila;

3.º Otro de 7.000 pesetas á favor del mismo, en 21 de igual mes;

4.º Otro de 2.000 en 20 de Octubre de 1908, á favor de D. Juan Vendrell;

5.º Otro de 19.000 pesetas el 14 de Noviembre de 1908, á favor de Borralleras, con el que se cancelaron los de los números 2, 3 y 4;

6.º Otro de 5.000 en 1.º de Diciembre de 1908, á favor del mismo prestamista, y

7.º Otro de 5.000 pesetas el 19 del mismo mes, á favor de Soldevila, cuyas operaciones, que produjeron 40.000 pesetas, se efectuaron á instancia y beneficio del actos, según él mismo reconocía en la carta que con este escrito producía; que si grande fué la ofuscación del demandado al facilitar en tal forma cantidades al actor fiado en sus promesas y creyéndolo de buen fe, no llegó al extremo de vender la casa sin que Sandoval le reconociera el percibido de las cantidades prestadas; que no existía, en realidad, el menor indicio de que el préstamo fuera usurario, pues no había usurero que facilitara tan crecidad cantidades sin interés y sin garantía ninguna y sin renunciar á la excepción non numerata pecunial; que además de las 54.000 pesetas de la escritura, desprendía la obligación por el actor del pago del precio del arriendo de la casa vendida, á carta de gracia durante el tiempo en que el demandado estuvo desposeído de ella, constando el reconocimiento de la deuda además en las cartas que producía, y que eran contestación á las justas reclamaciones del demandado; que á los dos meses de la fecha de la escritura, también apoyado en el dinero que en Julio había de recibir de su padre, pidió á D. Pompeyo Berenguer 25.000 pesetas, en vista de que la casa del demandado ya no podía dar más de sí, y que era cierta la existencia del testamento, pero negaba las deducciones que del mismo hacía el actor, á quien se lo mostro dándole una prueba más de la confianza que le había inspirado, y citando fundamentos legales, suplicó se le absolviera de la demanda con las costas al actor:

Resultando que en el escrito de réplica insistió el demandante en sus alegaciones de hecho y de Derecho, añadiendo; que en virtud de la excepción non numerata pecunial, tenía el demandado que probar la realidad de la entrega de las 54.000 pesetas si quería verse libre de la reclamación contenida en la demanda; que aquél reconocía que el demandante recibió 7.000 pesetas menos de las que se suponían entregadas en la escritura, y para que el actor fuera responsable de ellas no bastaba con que el demandado le cargase unos gastos de otorgamiento de comisiones, letras y demás de los que nada se decía en la escritura, pues en ésta se expresaba que el alegante antes del otorgamiento tenía recibidas 47.000; que tampoco podía contar el demandado con las 40.000 pesetas íntegras que decía, porque no era presumible que el Notario ó Notarios, Registrador de la propiedad y empleados del Estado que intervinieron en las escrituras de hipoteca, á más de perdonarle los derechos, costearan de su bolsillo los derechos á la Haciendo, y que ni una sola de las cartas producidas con la contestación á la demanda contenía palabra alguna de reconocimiento por el demandante de haber recibido las 54.000 pesetas, y duplicando el demandado, negó todos los hechos aducidos de contrario, y añadió que aunque no existía en la escritura renuncia expresa á la excepción del dinero no contado, estaba suplida por las manifestaciones del prestatario al confesar que las hipotecas se hicieron á su interés en beneficio exclusivo de Sandoval:

Resultando que abierto el juicio á prueba, absolvió posiciones el demandado, manifestando: que antes de firmarse la escritura había entregado al actor, no 47.000 pesetas, pero sí 40.000; y que antes de empezar este juicio había perdido la propiedad de la casa de la calle del Este, y vino á los autos un oficio de la casa de Banca de García Calamarte, en la que se manifiesta que entre las operaciones realizadas por la misma en la que se manifiesta que entre las operaciones realizadas por la misma el 23 de Junio de 1909, figuraba la cesión de un giro telegráfico á D. José Merás sobre San Sebastián á favor de D. Santiago Sandoval, por pesetas 300; una comunicación del Crédit Lyonnais, en la que se hace constar que ni en los días 8 y 15 de Marzo de 1910, ni en el resto del mes, se hallaba registrado giro sobre Biarritz de 500 francos á favor de Sandoval; otro oficio de la misma Sociedad, haciendo constar haber cedido á Merás en 8 y 15 de Marzo de 1909 dos órdenes telegráficas de 500 francos cada una sobre Biarritz á favor de Santiago Sandoval, y copia de la escritura de venta á carta de gracia, otorgada por Merás á favor de Borralleras el 15 de Enero de 1909, de la que aparece que de las 54.000 pesetas, importe de la venta, retuvo el comprador 40.000 para hacerse pago, en cuanto á 35.000 del capital de los debitorios en cuya garantía fueron constituídas las hipotecas citadas que gravaban á su favor la finca objeto de la escritura; y de cuyos debitorios se dio por satisfecho, reconociendo el vendedor Merás recibir las 14.000 pesetas restantes en el acto del otorgamiento; y habiéndose reservado el comprador las 5.000 pesetas, que en unión de las 35.000 hacían el total de 40.000 reservadas para pagar un préstamo hipotecario de igual cantidad á D. José María Soldevila:

Resultando que unidas á los autos las pruebas practicadas y sustanciado el juicio por sus restantes trámites de dos instancias, en 10 de Julio de 1912 dictó sentencia confirmatoria la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, absolviendo á D. José Merás de la demanda formulada contra el mismo por Sandoval, al que condena en las costas de la alzada, no haciendo expresa declaración de las de primera instancia:

Resultando que D. Santiago Sandoval Fontes ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.º y 7.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por los siguientes motivos:

1.º Error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión en juicio, con infracción del art. 580 de aquella ley, toda vez que Merás confesó que antes de firmarse la escritura de 15 de Enero de 1909, no había entregado al recurrente las 47.000 pesetas que debía haberle entregado, para que con las 7.000 pesetas que le dio ante el Notario, sumaran las 54.000 que en la escritura figura, sino únicamente 40.000, á pesar de lo cual la Sala sostiene que la escritura mantiene toda la fuerza acreditativa del hecho en ella consignado;

2.º Error de hecho, resultante de los documentos aportados á los autos por el recurrente en demostración de que las observaciones de préstamo hipotecario realizadas por Merás sobre su finca de la calle del Este, de Barcelona, no le produjeron más de 35.000 pesetas, pues como en la escritura de debitorio se atribuye de un modo expreso á esas operaciones el origen de las 47.000 pesetas, es evidente el error de la Sala al reconocer como cierta la entrega de las 47.000 pesetas, producto de unos préstamos que sólo ascendieron á 35.000; y si bien el recurrido aportó un testimonio en demostración de que fueron 40.000, en primer término, vendría esto á corroborar que no fueron 47.000 pesetas las prestadas, y además ese testimonio está desprovisto de las condiciones necesarias para hacer fe en juicio, con arreglo á los artículos 504 y 506 de la ley de Enjuiciamiento civil, pues fué presentado en período probatorio, sin que se hubiese acompañado ni siquiera por copia simple á la contestación á la demanda, á pesar de tratarse de un documento público, que evidentemente se hallaba á la disposición del demandado;

3.º Infracción de las leyes 3.ª y 4.ª, lib. 4.º, tít. 30 del Código Romano, que establecen á favor del que confesó recibir una cantidad de dinero, la excepción non numerata pecunial ó del dinero no contado ni recibido, en virtud de la cual puede negarse al cumplimiento de la obligación de restituir contraída, exigiendo antes al reclamante que pruebe que en verdad le entregó la cantidad que reclama; siendo indiscutible la aplicación del Derecho romano, como la falta de renuncia expresa, único medio de invalida aquella excepción, y así también la utilización de la misma dentro del bienio siguiente á la reclamación, condición impuesta por la ley; y la Sala debió de fundar su fallo en la prueba de la efectividad de la entrega al recurrente, y, por el contrario, lo apoya en que á su juicio no se ha probado que no se entregó, y sostiene que era ésta y no aquélla la prueba exigible en virtud de otra ley que de este modo infringe, al igual que la citada en este motivo;

4.º Infracción de la ley 13, lib. 4.º, tít. 30 del propio Código Romano, según la cual no puede prosperar la excepción del dinero no contado ni recibido, cuando en el contrato á cuyo cumplimiento se opone se consigna especialmente la causa de la entrega anterior de cantidades, en cuanto lo que se consigna en el contrato contra el que se ejercitó la excepción es la procedencia material del dinero que se supone prestado con anterioridad á la otorgación de aquél, ni la causa especial de los préstamos, y

5.º Infracción del art. 1.º en su apartado 2.º de la ley de 23 de Julio de 1908, toda vez que sea cual sea el criterio sobre la procedencia de excepción, cuya procedencia sólo produciría el efecto de que probase el recurrente que no recibió el dinero en lugar de que probase que lo entregó, cosa sobradamente probada por aquél, debió la Sala reconocer que en la escritura se suponía recibida mayor cantidad que la realmente entregada, y, por tanto, declarar nulo el contrato, para cuya nulidad no se precisa la concurrencia de todas las circunstancias enumeradas en el apartado 1.º del artículo citado, supuesto que el 2.º dispone bien determinadamente la procedencia de la nulidad cuando se suponga recibida mayor cantidad que la entregada, cualesquiera que sean la entidad y circunstancias del contrato.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Obaya Pedregal:

Considerando que desde el momento en que el demandante no ha reparado, según manifiesta en la escritura, en confesar que las hipotecas constituídas sobre la casa del demandado fueron hechas en interés y beneficio suyo exclusivamente, la excepción alegada de dinero no contado carece de toda eficacia y no pueden decirse infringidas las leyes 3.ª y 4.ª, tít. 30 del Código Romano, la 13, lib. 4.º, tít. 30 del propio Cuerpo legal, fundamento de los motivos 3.º y 4.º del recurso:

Considerando que á diferencia de aquellos contratos de préstamo tan frecuentemente celebrados dentro del comercio en general para obtener un fin útil y práctico, los regulados por la ley de Usura, reparados de una sana moral, se refieren á convenciones en que el capitalista usurero, menospreciando su propia conciencia, impone al deudor estipulaciones injustas al acecho de una situación angustiosa y de inmediato remedio, con la evidente finalidad de obtener á la vez que cantidades mayores de las que realmente entrega una ganancia ó interés ostensiblemente superior y anormal:

Considerando que establecido el principio haciendo notar el diverso efecto jurídico con que se distinguen y caracterizan unos de los otros contratos de préstamo, se saca la consecuencia de que, lejos de ser aplicable al caso presente la ley de 23 de Julio de 1908, ni haberse incurrido en los errores de hecho y de derecho que se invocan en los motivos 1.º, 2.º y 5.º del recurso, porque como declara la Sala sentenciadora, ni el recurrente justificó que en la escritura de préstamo se supusiera cantidad mayor á la recibida, ni existe un solo fundamento digno de ser apreciado que aconseje prescindir de la doctrina general establecida en nuestro derecho positivo, según lo cual todo prestatario tiene la obligación de devolver, con su interés, la cantidad efectiva que adeude á su acreedor;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Santiago Sandoval y Fontes, y continuado después por D. Joaquín Jiménez, como Síndico del concurso de acreedores del mismo, á quien condenamos al pago de las costas y á la pérdida del depósito que ha constituído, á que se dará la aplicación que previene la ley, y con la oportuna certificación devuélvase á la Audiencia territorial de Barcelona el apuntamiento que tiene remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =L. Obaya Pedregal. =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =J. González Tamayo. =Juan de Cisneros. =Miguel María Rives.

Publicación. =Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Luciano Obaya Pedregal, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario.

Madrid 13 de Mayo de 1914. =Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.


Concordances:


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal