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Sentència 10 - 6 - 1914
Casación por infracción de ley.Desahucio.Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por D. Jacinto Lloréns Pallejá contra la pronunciada por la Sala de vacaciones de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Juan Bautista Clot y D. José Busquets.

 

Casación por infracción de ley. -Desahucio. -Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por D. Jacinto Lloréns Pallejá contra la pronunciada por la Sala de vacaciones de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Juan Bautista Clot y D. José Busquets.

En sus considerandos se establece:

Que á tenor de lo dispuesto en el art. 926 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando en cumplimiento de la sentencia recaída en una pleito deba entregar al que lo ganó alguna cosa inmueble se le pondrá inmediatamente en posesión de la misma, practicando á este fin las diligencias conducentes que solicite el interesado, mas esto debe entenderse si la cosa se halla en poder del que fué vencido en el litigio pero no si la poseyere un tercero á quien legalmente no pueda afectar la demanda, en cuyo caso se ha de proceder en la forma que prescribe el último párrafo del citado artículo, puesto que nadie puede ser desposeído sin ser oído y vencido en juicio, conforme preceptúa el artículo 10 de la Constitución de la Monarquía y el 446 del Código civil, que consigna el derecho de todo poseedor á ser respetado en su posesión y de ser amparado y reintegrado en ella por los medios que las leyes establecen.

Que según esta doctrina, no procede en la ejecución de la sentencia absolutoria recaída en un juicio de desahucio poner en posesión al demandado de las fincas, que á la sazón pertenecían en propiedad ña un tercero en virtud de contrato de compraventa poseyéndola sin limitación alguna, toda vez que, según pacto expreso del contrato de arrendamiento que se invocó en el juicio de desahucio, quedaba aquél extinguido por la venta de las fincas sin necesidad de previo aviso.

Que por lo mismo el auto que manda poner en posesión de dichas fincas al referido demandado infringe los citados artículos 10 de la Constitución y 446 del Código civil, el 1252 del mismo Código y el principio jurídico de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, y da errónea interpretación al mencionado artículo 926 de la ley de Enjuiciamiento civil.

En la villa y corte de Madrid, á 10 de Junio de 1914, en las diligencias de ejecución de sentencia dictada en juicio de desahucio de fincas rústicas, seguido en el Juzgado de primera instancia de Villafranca del Panadés, y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, por D. Juan Bautista Clot con D. José Busquets Trilla, labrador, vecino de Pachs, en las que ha sido además parte D. Jacinto Lloréns Pallejá, sombrerero, vecino de Barcelona, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Vicente Ruiz Valarino, bajo la dirección del Letrado D. Cirilo María Tornos, en representación de Lloréns, habiendo comparecido en este recuso D. José Busquets, representado por el Procurador D. Eduardo Morales, bajo la dirección del Letrado D. Salvador Raventós:

Resultando que D. Juan Bautista Clot, dueño de unas suertes de tierra con casa de campo, dependencias y huerto contiguo que forman la hacienda llamada Casa Amit, sita en el término municipal de Pachs, por contrato privado de 23 de Noviembre de 1907, la dio en arrendamiento á D. José Busquets y Trilla, estipulando que dicho contrato empezaría á regir en 1.º de Enero de 1908 y terminaría en 30 de Diciembre del año siguiente, y en caso de que no conviniera la prórroga del contrato á cualquiera de los otorgantes, debería avisarlo al otro en todo el día 30 de Diciembre de 1908, de forma que, no mediando aviso, se entendería prorrogado un año más, y así sucesivamente de año en año, en el modo y forma que se expresaría, pudiendo así Clot como Busquets, por su libérrima voluntad, dar por finido el contrato sin necesidad de alegar causa ni motivo alguna, sujetándose, no obstante, á lo que se acababa de convertir respecto á la duración del mismo y plazo para el aviso; pero en el caso de fallecimiento de uno de los otorgantes ó en el de venta de la finca, finiría el contrato por excepción, prescindiendo de aviso de plazo en el momento mismo en que ocurriera alguno de estos dos hechos, sin derecho, por parte de Busquets, á indemnización de daños y perjuicios:

Resultando que D. Juan Bautista Clot promovió juicio de desahucio de la indicada hacienda contra D. José Busquets, que fué estimado por el Juez de primera instancia de Villafranca del Panadés en sentencia de 16 de Julio de 1909, condenando á Busquets á desalojar la casa y tierras que componían la hacienda Casa Amich, en el término de veinte días, con el correspondiente apercibimiento de ser lanzado de ellas y condenándole al pago de las costas; cuya sentencia fué confirmada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona en 29 de Noviembre del mismo año, é interpuesto por Busquets recurso de casación por infracción de ley, mediante prestación de fianza de 500 pesetas por Clot, acordó la susodicha Sala, en providencia de 20 de Diciembre, la ejecución de la sentencia dictada, y, en su virtud, libró la correspondiente certificación y carta-orden con devolución de los autos al Juzgado:

Resultando que recibidos en éste, se acordó á instancia de D. Juan Bautista Clot, en providencia de 30 de aquel mismo mes de Diciembre, proceder á la ejecución de la sentencia de 16 de Julio, confirmada por la Audiencia, y apercibir, á tal efecto, de lanzamiento, á D. José Busquets si en el término de veinte días no desalojaba la casa y tierras objeto del desahucio, siendo notificada personalmente esta providencia á Busquets en 3 de Enero siguiente y apercibido del lanzamiento acordado, y á instancia del mismo Clot se mandó en 29 del citado mes de Enero llevar á efecto el lanzamiento de Busquets, comisionándose para ello al Alguacil, asistido por el Actuario:

Resultando que con anterioridad, ó sea en escrito del 26, D. José Busquets expuso al Juzgado que en cumplimiento de lo acordado en la providencia del día 3, se daba por lanzado, haciendo presente que la casa y tierras objeto del desahucio estaban completamente desocupados y á disposición del actor, á quien podían ser entregadas las llaves de la casa, que con dicho escrito presentaba, sin que por ello se entendiese que desistía del recurso de casación por infracción de ley que tenía preparado ante el Tribunal Supremo, pues expresamente se reservaba todos cuantos derechos y acciones le competían contra Clot por los perjuicios que le hubiera ocasionado en el caso de que se declarase la casación de la sentencia que había estimado el desahucio, á cuyo escrito se proveyó en 1.º de Febrero, teniendo por hechas las manifestaciones que contenía, y que se hiciera saber al actor que quedaban á su disposición las llaves presentadas, que fueron entregadas en el mismo día por el Actuario al Procurador de Clot:

Resultando que por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1911, se declaró haber lugar al recurso de casación por infracción de ley que había interpuesto Busquets, casando y anulando la dictada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona en 29 de Noviembre de 1909, y en la que por razón de la de casación se dictó en el mismo día, fué absuelto Busquets de la demanda de desahucio interpuesto por D. Juan Bautista Clot, condenando á éste al pago de las costas de primera instancia:

Resultando que en vista de esta sentencia, de la que se recibió en el Juzgado el oportuno testimonio en 17 de Agosto de 1911, expuso don Juan Bautista Clot, en escrito de 19 del mismo mes, que después de citada por la Audiencia la que había sido objeto del recurso de casación, confirmatoria de la del Juzgado que decretó el desahucio el demandado Busquets había abandonado la finca, cerrando la casa de labor, por cuya motivo se había visto obligado á solicitar que mediante la oportuna fianza se llevase á cumplimiento aquella sentencia, sin perjuicio del recurso de casación que se había entablado, como se verificó; que según la reserva contenida en el contrato de arrendamiento base del desahucio, tenía la facultad de vender las fincas arrendadas, consignándose que, por excepción, en el momento en que esto ocurriese, sin necesidad de aviso ni de plazo, finiría el contrato de arrendamiento; y haciendo uso de esta facultad, vendió á D. Jacinto Lloréns y Pallejá las fincas que habían sido objeto del desahucio, según escritura autorizada por el Notario de Barcelona D. José Surribas, inscrita en el Registro de la Propiedad del partido, como acreditaba la certificación del Registrador que acompañaba; y que estimando que no había causado perjuicio de clase alguna al demandado, solicitaba se tuvieran por hechas las manifestaciones que dejaba consignadas, y sin acrecer ni decrecer derecho alguno de las partes, se remitiera á éstas al juicio ordinario correspondiente para la discusión de los efectos del contrato que sirvió de base al juicio:

Resultando que de este escrito y documento á él acompañado se dio vista á D. José Busquets, mediante entrega de las copias correspondientes, y en su contestación pidió el cumplimiento de la ejecutoria recaída, para lo que se le pusiera en posesión de todas y cada una de las fincas comprendidas en el contrato de arrendamiento, constituyéndose al efecto el Actuario en el lugar que estaban situadas, haciendo presente en su apoyo: que la sentencia dando lugar al desahucio se había llevado á cumplimiento á instancia del demandante Clot, y por su parte, al finalizar el plazo concedido en escrito de 31 de Octubre, había desalojado las fincas poniéndolas á disposición de Clot, así como las llaves de la casa, sin renunciar al recurso de casación que tenía interpuesto; pero habiéndole absuelto el Tribunal Supremo de la demanda de desahucio, después de casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia, había llegado el caso de cumplimentar la ejecutoria, en conformidad á lo dispuesto en los artículos 919, 920, 926, 950 y 1794 de la ley de Enjuiciamiento civil, y como había sido lanzado de las fincas procedía ponerle nuevamente en posesión de ellas, sin que pudiese dificultarlo las manifestaciones del actor de haberlas vendido, porque dicha venta era supuesta y se había efectuado en 3 de Marzo de 1911, es decir, en fecha posterior á la resolución del Tribunal Supremo y sólo con el fin de eludir y burlar esta ejecutoria, siendo evidente que el contrato de arrendamiento no había quedado extinguido mientras no lo declarara una sentencia judicial:

Resultando que en 26 de Diciembre de dicho año de 1911 recayó providencia acordando que, de conformidad con lo solicitado por D. José Busquets, se pusiera á éste en posesión de todas y cada una de las fincas que habían sido objeto del desahucio instado por D. Juan Bautista Clot, cuya posesión se le confería en concepto de cultivador ó aparcero y arrendatario é inquilino de las cosas concedidas en tal concepto, ó sea en las calidades con que las tenía en virtud del contrato privado base de los autos, dándose para ello comisión á un Alguacil del Juzgado asistido del Secretario, que se constituirían en dichas fincas, expidiéndose al efecto el mandamiento correspondiente:

Resultando que de esta providencia pidió reforma D. Juan Bautista Clot, pretendiendo que se dejara sin efecto y se declarara no haber lugar á la posesión solicitada por Busquets, porque éste le había autorizado expresamente para vender las fincas y poner á otro, por tanto, en posesión de ellas, y el contrato en virtud del cual las tuvo en su posesión, era de aparcería y había terminado por su propia solicitud y no podía revivir en perjuicio del alegante y de terceros ajenos á esta cuestión y se habían creado derechos que habían de garantizarse, pues habiendo entrado las fincas en poder de un tercer poseedor en virtud de una escritura pública de venta, no podía desconocerse ni perturbarse la nueva posesión no siendo aplicable á este caso el art. 926 de la ley de Enjuiciamiento civil; y al propio tiempo compareció en los autos el comprador de las fincas D. Francisco Lloréns Pallejá, interponiendo igual recurso de reforma contra la providencia susodicha, en cuanto á él afectaba, por cuanto lo que procedía era ordenar el trámite correspondiente para el resarcimiento de los perjuicios que hubiera podido irrogar D. Juan Bautista Clot á D. José Busquets, por no haber sido posible, ni serlo ya, que este último reintegrara á aquél en la posesión de la casa y tierras que fueron objeto del desahucio, al tenor del último párrafo del citado art. 906 de la ley de Enjuiciamiento civil; alegando, al efecto, que la providencia citada llevaba consigo un grave y notorio perjuicio á la posesión legítima en que se hallaba de la finca en cuestión, pues se le privaba del derecho de ocuparla por sí y por aquellos a quienes tenía dada la casa en inquilinato y en ordenar el cultivo de las tierras que administraba directamente, viniendo á ser desposeído de uno de los derechos inherentes al dominio que le competía y tenía inscrito en el Registro de la Propiedad:

Resultando que D. José Busquets impugnó ambos escritos de reforma, insistiendo en las condiciones fundamentales que alegó para obtener la providencia recurrida, y el Juez de primera instancia, por auto de 13 de Noviembre de 1912, declaró no haber lugar á reponer la providencia de 26 de Octubre anterior, y que se estuviera á lo acordado en la misma en todas sus partes, de cuyo auto apeló D. Jacinto Lloréns, habiendo admitido el recurso en ambos efectos:

Resultando que remitidos en su virtud los autos á la Audiencia de Barcelona, la Sala segunda de lo civil, á petición de Busquets, declaró admitida la alzada en un solo efecto, formulándose para sustanciación el testimonio correspondiente con los particulares que señalaron las partes y devolviéndoseles los autos originales al Juzgado de su procedencia, y sustanciada la alzada con arreglo á Derecho, la Sala de vacaciones, por auto de 8 de Septiembre próximo pasado, confirmó con las costas el apelado de 13 de Noviembre de 1912, por el que el Juzgado no había dado lugar á reponer la providencia de 26 de Octubre anterior:

Resultando que con el depósito de 1.000 pesetas D. Jacinto Lloréns Pallejá interpuso recurso de casación, fundado en el núm. 1.º del artículo 1692 y en el 1695 de la ley de Enjuiciamiento civil, alegando los motivos siguientes:

1.º Al privar el auto recurrido al recurrente de la posesión del inmueble objeto del juicio de desahucio seguido por D. Juan Bautista Clot contra D. José Busquets, y resuelto por sentencia dictada por esta Sala en 20 de Enero de 1911, para conferir tal posesión á dicho Busquets; la infracción de dicha sentencia ejecutoria porque se le da un alcance de que carece, decidiendo contra el recurrente un punto sustancial no resuelto en aquélla ni controvertido en el litigio á que puso término, contraviniendo así el terminante precepto del artículo citado 1695 del Código civil, toda vez que dicha ejecutoria se concretó á declarar que á las relaciones jurídicas existentes entre Clot y Busquets no era aplicable el juicio de desahucio; que el contrato celebrado entre ambos no podía declararse rescindido ó terminado en un juicio de esta clase, y que, no obstante el promovido por Clot, quedaba en todo su vigor el vínculo jurídico que le unía á Busquets, pues esto es lo que quiere decir el pronunciamiento único que aquella ejecutoria contiene, de no haber lugar al desahucio;

Y sus efectos jurídicos no llegan, contra lo que se pretende en el auto recurrido, hasta el extremo de que si por hechos ocurridos durante el curso del pleito, cualesquiera que ellos sean, se ha separado la finca de poder del demandado y ha entrado en posesión de ella un tercero como el recurrente, que no fué parte en el litigio y que la adquirió por título legítimo inscrito en el Registro de la Propiedad, haya precisamente de ponerse en posesión de la misma á dicho demandado en perjuicio de su actual propietario y poseedor, máxime cuando las obligaciones personales se cumplen, no sólo en los términos estipulados, sino también mediante la indemnización de perjuicios, teniendo declarado este Tribunal Supremo en constante jurisprudencia consignada en sentencias de 22 de Junio de 1892, 24 de Abril de 1900, 18 de Mayo de 1901, 11 de Julio de 1908 y en otras varias que en la ejecución de las sentencias no pueden ampliarse sus términos, extendiéndolos á resoluciones no comprendidas en los fallos que se trate de ejecutar, y por tanto procede la casación del auto recurrido, porque en él se desposee de un inmueble á una persona que no fué parte en el litigio en que se pronunció la sentencia, á pretexto de cuya ejecución se ha dictado aquél, y se cercena su derecho de dominio ampliando lo ejecutoriado en perjuicio de tercero, cuando cabe su estricto cumplimiento, dados los hechos consumados, mediante la indemnización de perjuicios por Clot ó Busquets, si es que existen, que fueron los dos únicos litigantes en el pleito, indemnización que, á mayor abundamiento, fué en su oportunidad garantizada mediante la fianza que prestó D. Juan Bautista Clot;

2.º Al adoptar el auto recurrido la resolución que contra el recurrente adopta decidiendo un punto nuevo no discutido en el litigio; la infracción, por aplicación indebida del art. 926 de la ley de Enjuiciamiento civil, desde dos distintos puntos de vista, que son: porque dicho artículo se refiere á la ejecución de sentencia que ordena la entrega de alguna cosa inmueble al que ganó el pleito, y la ejecutoria de 20 de Enero de 1911, no dispone que se entregue finca alguna al demandado Busquets, y porque si se considerara indirectamente mandada dicha entrega, desde el momentos en que la Sala sentenciadora parte del hecho indubitable é indiscutible de que el inmueble que ha acordado entregar no está en poder del litigante Clot, sino de un tercero, cual es el recurrente, que es dueño del mismo y lo posee legítimamente sin traba ni gravamen alguno en virtud de su adquisición, mediante título inscrito en el Registro de la Propiedad, no pudo ser tema de tal acuerdo, sin vulnerar el citado art. 926, porque este concepto es sólo aplicable cuando la cosa que se haya de entregar se encuentre en el momento de su entrega en poder de quien fué vencido en el pleito; pero no cuando otro esté poseyéndola, según terminantes declaraciones consignadas, entre otras sentencias, en las de 29 de Diciembre de 1883, 10 de Febrero de 1890, 19 de Octubre de 1898 y 27 de Enero de 1900, que ordenan de modo bien claro y concluyente que en el caso en que la cosa á entregar esté en poder de un tercero ajeno al pleito, procede, una vez apreciada esta circunstancia por el Tribunal, la determinación de los perjuicios irrogados para su indemnización por el litigante condenado en sustitución de la entrega de la cosa, resolviendo respecto á ella lo que se estime justo, como ordena el art. 92 de la ley Procesal, siendo de notar que esta doctrina es tanto más aplicable á casos como el presente, en que sólo se debatieron en el pleito relaciones jurídicas de carácter personal, á que fue, y es completamente ajeno al recurrente, cuanto que sido sentada en pleito en que se trataba de la efectividad de Derechos reales sobre fincas que se hallaron en dominio de tercera persona al llegar el momento de su entrega en período de ejecución de sentencia;

3.º La infracción al propio tiempo dela art. 10 de la Constitución de la Monarquía, según el cual, nadie puede ser privado de sus bienes sino por causa justificada de utilidad pública, y previa siempre la correspondiente indemnización, así como del art. 446 del Código civil con arreglo al que, todo poseedor tiene derecho á ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, á ser amparado en la misma por los medios que las leyes de procedimiento establecen, y puesto que el recurrente es propietario de la finca de que se trata en estos autos y se halla en posesión de ella desde que la compró á D. Juan Bautista Clot, con todas las garantías legales, inscribiéndola á su favor en el Registro de la Propiedad, sin cargo ni gravamen de arrendamiento, ni de aparcería, ni de ninguna otra especie, ya que á nada estaba afecta, según el Registro de que figuraba como de la libre propiedad del vendedor y no de sociedad alguna constituída por éste y Busquets, resulta notorio que debe ser respetado en su posesión, sin limitaciones ni afecciones ajenas á él, y que el auto recurrido al poner en posesión del inmueble á Busquets, privando de ella al recurrente á título de ejecutar una sentencia dictada en juicio en que no fué parte, vulnera los preceptos invocados, porque en vez de amparar al poseedor en su posesión, viene á privarle de ésta sin ser oído ni condenado en juicio, quitándole la tenencia de la cosa para entregarla á otro, con privación del juris fluendi, que es uno de los derechos integrantes del dominio;

4.º La infracción asimismo, á la vez que de todos los preceptos y jurisprudencia que quedan invocados, del art. 1252 del Código civil, según el cual, no hay cosa juzgada si falta la identidad de personas, en relación con el principio general de Derecho conforme al que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, como expresamente se consigna en sentencia de 1.º de Julio de 1887, 28 de Diciembre de 1889, 19 de Octubre de 1898, 18 de Febrero de 1901 y 8 de Julio de 1902; y con la doctrina legal sancionada por sentencias de 10 de Febrero de 1890, 22 de Diciembre de 1910 y por otras que declaran que la sentencia dictada en juicio no puede afectar á los que en él no fueran parte, ni pueden sus declaraciones alterar la eficacia de sus derechos; toda vez que, á pesar de no haber sido oído ni vencido en juicio, se priva de plana al recurrente de la posesión de una finca, en ejecución de un fallo dictado en un litigio al que fué en absoluto ajeno, como si en virtud de este fallo pudiera ser privado de dicha posesión sin seguirse el juicio correspondiente, mediante la pretensión de uno de los litigantes, y como si el art. 481 de la ley Procesal, igualmente infringido por la Sala sentenciadora, no estatuyera que toda contienda judicial nueva es la planteada por Busquets contra el recurrente; pues, en efecto, la pretensión que dedujo Busquets, de que se le confiriera la posesión de la finca, privando de ella á un tercero que no había litigado, no podía prosperar en un procedimiento de ejecución de sentencia; y al acceder á ella la providencia que en definitiva ha resultado confirmada por el auto recurrido, desestimatorio del recurso de reposición que contra aquélla dedujo el recurrente, se ha incidido en los motivos de casación que quedan desarrollados, en mérito de los cuales ha de ser necesariamente anulado el auto recurrido, teniendo en cuanta la estricta procedencia de la oposición de tercero á ser privado de su legítima posesión, en virtud de una ejecutoria no dictada contra él, fundado en los preceptos de los ya mencionados artículos 10 de la Constitución, 446 y 442 del Código Civil y 926 de la ley de Enjuiciamiento civil, que son en los que precisamente se ha basado el recurrente, aunque, á mayor abundamiento, en este caso la ejecutoria no ordenaba, según queda consignado, la entrega de cosa alguna;

5.º Al consignar el fallo recurrido, como fundamento, la afirmación de que no desposee al recurrente, porque no se le despoja de su propiedad, ya que á Busquets sólo se le restituye en la posesión ó tenencia de la finca, como cultivador ó aparcero, y arrendatario ó inquilino; la infracción del art. 348 del Código civil, según el cual, la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, la plena in re potestas del pár. 4.º, tít. 4.º, libro 2.º de la Instituto, y de los artículos 430 y 431 del mismo Código, á tenor de los que la posesión es tenencia y disfrute; pues es notorio que el recurrente ve cercenado su derecho de dominio por la resolución recurrida, al ser privado del jus fluendi, que es uno de los que los integran, y anulada en absoluto su posesión, ya que es el elemento principal de ella la tenencia, y que tal cercenamiento y anulación decretados de plano en perjuicio de tercero, contra el que no se ha seguido juicio, vienen á ser una condena para ese tercero mismo, desde el momento en que, siendo dueño y poseedor legítimo con título inscrito y sin gravamen, se le impone una positiva carga ó limitación;

6.º Al invocar en su apoyo el auto recurrido el art. 1572 del Código civil la infracción de este mismo artículo, por aplicación indebida, y la infracción, á la vez, del art. 12 del propio Código, que determina también la inaplicación de aquél, pues no es posible desestimar el recurso de reposición que dedujo el recurrente sobre la base de que el comprador, con pacto de retraer, no puede desahuciar al arrendatario, tanto porque el recurrente no ejercita la acción de desahucio, sino que pretende que se le ampare en su posesión y no se le prive de ella en un procedimiento de ejecución de sentencia dictada en juicio seguido entre otras personas, ninguna de las cuales tiene, á mayor abundamiento, el carácter de arrendatario, según declaración concreta de la ejecutoria misma, cuanto porque dicho art. 1572 no está vigente en Cataluña, cuyo régimen jurídico no establece limitaciones á los derechos del comprador, por el hecho de comprar con pacto de retraer, puesto que no existe en la legislación foral precepto alguno que las establezca, y sólo rige en las provincias del fueron común, únicas en las que, á tenor del art. 12, párrafo2.º, vino á modificarse el antiguo régimen, introduciendo la prohibición en él contenida respecto de la cual es además de notar que, por su referencia al art. 1571, y por su propio texto, no están absoluta como el auto supone, pues sólo veda el desahucio, durante el plazo establecido para retraer, por el sólo imperio de la voluntad del comprador, cuando otra cosa no esté pactada;

7.º La infracción del art. 1261 del Código civil, en cuanto exige para que haya contrato, además del objeto cierto que sea su materia y de la causa de la obligación que se establezca, el consentimiento mutuo de las partes, y como la sentencia de dicha ejecución se trata declaró no haber lugar al desahucio interpuesto por Clot contra Busquets, por el único fundamento de que el contrato existente entre ellos era de aparcería, y debía regirse, según el art. 1579 del mismo Código, por las disposiciones relativas al de sociedad, resulta evidente que el auto recurrido, no sólo viene á privar al recurrente en la posesión en que está, sino á obligarle, al propio tiempo, á estar litigado por un contrato de aparcería ó sociedad contra su voluntad, sin su consentimiento y sin que en la ejecutoria exista tampoco nada de que pueda inferirse semejante obligación, incidiéndose por ello en este motivo de casación, y corroborándose también, desde este nuevo punto de vista, los que quedaban razonados bajo los números 1.º y 4.º, y

8.º La infracción manifestada del art. 1258 del Código civil, que establece que los contratos obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y de sus consecuencias, conformé a la buena fe, al uso y á la ley del principio de Derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, consignado en sentencias de 22 de Noviembre de 1902, 24 de Enero de 1907 y 17 de Diciembre de 1910, y de la propia ley del Contrato de 23 de Noviembre de 1907, cuya validez declara la sentencia que se trata de ejecutar, puesto que en su cláusula 1.ª se establece, sin distinción ni salvedad alguna, que finiría en el momento mismo en que se vendiera por D. Juan Bautista Clot la finca que era su objeto, y por tanto, vendida dicha finca al recurrente, quedó aquél terminado, según la voluntad de los que lo celebraron, y no ya en la forma totalmente improcedente en que lo ha efectuado, sino en un juicio ordinario, podría D. Juan Busquets contradecir una manifestación tan terminante de su intención y acto tan claro y concreto de su voluntad, y aunque no sea la ejecución de sentencia momento procesal oportuno para hacer semejante declaración, sí es lo expuesto bastante motivo, aparte de todos los razonamientos aducidos, para desestimar la anómala pretensión de Busquets de que se le pusiera en posesión de la finca, en virtud de un contrato que el mismo había dado expresamente por terminado para el caso de autos, privando de ella, sin juicio y sin condena, al legítimo poseedor y dueño del mismo inmueble.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Miguel María Rives:

Considerando que á tenor de lo dispuesto en el art. 926 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando en cumplimiento de la sentencia recaída en un pleito deba entregar al que lo ganó alguna cosa inmueble se le pondrá inmediatamente en posesión de la misma, practicando á este fin las diligencias conducentes que solicite el interesado, mas esto debe entenderse si la cosa se halla en poder del que fué vencido en el litigio, pero no si la poseyere un tercero á quien legalmente no pueda afectar la demanda, en cuyo caso se ha de proceder en la forma que prescribe el último párrafo del citado artículo, puesto que nadie puede ser desposeído sin ser oído y vencido en juicio, conforme preceptúa el art. 10 de la Constitución de la Monarqía y el 446 del Código civil, que consigna el derecho de todo poseedor á ser respetado en su posesión y de ser amparado y reintegrado en ella por los medios que las leyes establecen:

Considerando que según la doctrina expuesta, que este Tribuna tiene establecida en diferentes fallos, no puede ponerse á D. José Busquets en posesión de las tierras y casa situadas en término Pachs, que le fueron cedidas en aparcería por D. Juan Bautista Clot, á cuya instancia fué desahuciado, porque al darse cumplimiento á la sentencia de esta Sala que, casando y anulando la que dictó la Sala segunda de la Audiencia de Barcelona, le absolvió de la demanda, los inmuebles de que se trata pertenecían en propiedad al recurrente D. Jacinto Lloréns, en virtud de contrato de compraventa que le otorgó Clot, y fué inscrito en el Registro de la Propiedad de Villafranca del Panadés, poseyéndolo sin limitación alguna, toda vez que según pacto expreso del contrato de arrendamiento, que sirvió de fundamento al juicio de desahucio, quedaba éste extinguido por el fallecimiento al juicio de desahucio, quedaba éste extinguido por el fallecimiento de alguno de los otorgantes ó por la venta de las fincas sin necesidad de previo aviso, desde el momento en que estos hechos tuvieren lugar, no siendo de aplicación, por tanto, al presente caso, las prescripciones del art. 1572 del Código civil:

Considerando que por lo mismo el auto que la Sala de vacaciones de la Audiencia de Barcelona dictó en 8 de Septiembre próximo pasado confirmando la resolución del Juzgado de Villafranca del Panadés que mandó poner en posesión a Busquets de las suertes de tierras y casa objeto del desahucio, infringe los artículos 10 de la Constitución, 446 y 1252 del Código civil, el principio jurídico de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio y demás disposiciones legales y jurisprudencia citadas como fundamento del recurso, en los motivos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 6.º, y de la errónea interpretación al art. 926 de la ley de enjuiciamiento civil, cuya recta inteligencia expone en el primer Considerando, haciendo procedente la casación;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Jacinto Lloréns Pallejá; en su consecuencia casamos y anulamos el auto que en 8 de Septiembre último dictó la Sala de vacaciones de la Audiencia de Barcelona, y devuélvase al recurrente el depósito que ha constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará, á su tiempo, en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =Luciano Obaya Pedregal. =Mariano Enciso. =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =Manuel del Valle. =Miguel María Rives.

Publicación. =Leída y pronunciada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Miguel María Rives, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario de dicha Sala.

Madrid 10 de Junio de 1914. =Por habilitación, Licenciado Emilio Gómez Vela.


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