Sentència 13 - 6 - 1914
Casación por infracción de ley.Nulidad de declaración de herederos.Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por Doña Teresa Rosa Antonia Payerols y Cervelló contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con Doña Josefa Payerols y Constanzó y otros.
Casación por infracción de ley. -Nulidad de declaración de herederos. -Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por Doña Teresa Rosa Antonia Payerols y Cervelló contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con Doña Josefa Payerols y Constanzó y otros.
En sus considerandos se establece:
Que la ley de 16 de Mayo de 1835 sobre Mostrencos es, á tenor de lo dispuesto en el Real decreto de Nueva planta de 16 de Enero de 1716, una ley de carácter general, tan obligatoria en las provincias forales como en el resto de España, y que en ella no solamente se regulan los derechos del Estado, sino que, con ocasión de esto, se establece en su art. 2.º clara y terminantemente un orden sucesorio entre parientes para la herencia abintestato, modificatorio del que antes se hallaba establecido y aplicable, por la expresada razón, á toda España, según declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Marzo de 1893, en la que se consigna «que el único orden legal aplicable es el fijado en el art. 2.º de la mencionada ley de 16 de Mayo de 1835, cualquiera que fuese el establecido anteriormente, ya en Castilla, ya en las provincias forales, sin que del sentido de la primera parte de dicho artículo pueda inferirse restricción alguna».
Que esto sentado, dado el carácter general de la expresada ley de 1835, así como su finalidad y alcance, es evidente que por hallarse incorporado á la legislación común cuanto en ella se determina, no puede ya considerarse como parte especial integrante de ninguna legislación foral, y que cuantas modificaciones la afectan por disposiciones legislativas son igualmente aplicables en toda España, sin que tenga, por tanto, relación con aquélla como con ninguna otra de las promulgadas después del decreto de Nueva planta, lo que prescribe el pár. 2.º del art. 12 del vigente Código civil, según reiterada jurisprudencia del referido Tribunal Supremo.
Que al establecer un nuevo orden sucesorio para las sucesiones intestadas llamando en el art. 939 á los hijos naturales á la sucesión de sus padres á falta de descendientes y ascendientes legítimos, es evidente, por lo que acaba de exponerse, que tal nuevo orden sucesorio es el que rige ya en toda España, sin que tenga, por tanto, relación con aquélla como con ninguna otra de las promulgadas después del decreto de Nueva planta, lo que prescribe el pár. 2.º del art. 12 del vigente Código civil, según reiterada jurisprudencia de este mismo Tribunal.
Que al disponer un nuevo orden sucesorio para las sucesiones intestadas, llamando en el art. 939 á los hijos naturales á la sucesión de sus padres á falta de descendientes y ascendientes legítimos, es evidente, por lo que acaba de exponerse, que tal nuevo orden sucesorio es el que rige ya en toda España, sin que sea legal oponer al mismo disposición alguna de carácter foral que le contradiga.
Que por haber fallecido el padre de la recurrente en 1905, ó sea después de hallarse en vigor el Código, obligado es determinar los derechos á su herencia por las prescripciones del mismo, á tenor de lo que se preceptúa en la duodécima disposición transitoria, y que siendo dicha recurrente hija natural reconocida de …, á ella corresponde todo el haber de la herencia de su padre, con preferencia á los parientes colaterales de éste.
Que al no estimarlo así la Sala sentenciadora, infringió las Novelas 118 y 89 de Justiniano por indebida aplicación y por inaplicación los artículos 939 y 1976 del Código civil.
En la villa y corte de Madrid, á 13 de Junio de 1914, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad, de Barcelona, y la Sala segunda de lo civil de la Audiencia del mismo territorio, por Doña Teresa Rosa Antonia Payerols y Cervelló, consorte de D. Enrique Homs y Domingo, mayor de edad, sin profesión, vecina de Barcelona, contra Doña Josefa Payerols y Constanza, casada con D. Pedro Arderíu y Clot, de la misma vecindad, y también sin profesión especial, Doña Josefa Payerols y Cervelló, también mayor de edad, sin profesión dependiente y vecino de Arenys de Mar, este último en su calidad de heredero de su esposa Doña Payerols y Cervelló, sobre nulidad de la declaración de herederos abintestato de D. Andrés Payerols y Cervelló, y consiguiente reclamación de su herencia; pleito pendiente ante Nós en recurso de casación por infracción de ley, que ha interpuesto la demandante, representada y defendida por el Procurador D. Vicente turón y el Letrado D. Luís de Aldecoa, representando y defendiendo á los demandados y recurridos el Procurador D. Antonio Bendicho y el Letrado D. Francisco Albó y Martí:
Resultando que en 17 de Abril de 1873, Pedro Llavosé presentó para su inscripción en el Registro civil del Juzgado municipal del distrito del Hospital de Barcelona, una niña que dijo haber sido depositada en su casa el 13 del propio mes y bautizada el 15, á la que se pusieron los nombres de Teresa, Rosa y Antonia, haciéndose constar que era de padres desconocidos, apareciendo lo expuesto de certificación del acta de inscripción referida, obrante en los autos á los que fué aportada como prueba:
Resultando que fallecido en Barcelona el 6 de Marzo de 1905 D. Andrés Payerols y Cervelló, sin otorgar disposición testamentaria alguna su viuda Doña Rosa Maucio y Creulles promovió el 15 del mismo mes y año, ante el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad de dicha capital, juicio abintestato de aquél, y previa la oportuna información testifical para acreditar que no había otorgado testamento dictóse auto por el mencionado Juzgado el 20 del repetido mes y año teniendo prevenido el juicio y acordando la práctica de las diligencias ordenadas por la ley; y el 28 de Junio siguiente se personó en dicho juicio doña Teresa Rosa Antonia, hoy demandante, interesando la suspensión del mismo, alegando su calidad de hija natural del difunto para cuya declaración tenía promovida demanda de pobreza, y el Juzgado, por auto de 8 de Julio, denegó la suspensión por no estimar bastante para ello lo alegado por la solicitante; y como la Doña Teresa formulase ante el mismo Juzgado, el 22 de Noviembre del propio año, recayendo en 1.º de Agosto de 1906 auto por el que se declaró heredero abintestato del D. Andrés Payerols y Cervelló á sus hermanas germanas Doña María Ana y Doña Josefa Payerols y Cervelló y á su sobrina Doña Josefa Payerols y Constanzó, por terceras partes; y por sentencia de 21 de Junio de 1908 se declaró á su vez Doña Teresa Rosa Antonia hija natural del D. Andrés con los derechos que á virtud de ello pudieran corresponderle, según las disposiciones legales, sentencia que fué confirmada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, en la suya de 5 de Julio de 1909, que quedó firme, practicándose, a virtud de ello, en el asiento del Registro civil, la oportuna notificación por medio de nota marginal; todo lo que aparece de las certificaciones traídas al pleito por compulsa , durante el período de prueba:
Resultando que D. Antonio Payerols y Vidal, padre de la demandada Doña Josefa Payerols y Cervelló, abuelo legítimo de la también demandada Doña Josefa Payerols y Constanzó, padre de la esposa que fué del demandado asimismo D. Juan Puig y Calafell, Doña María Ana Payerols y Cervelló y abuelo natural de la actora Doña Teresa Payerols, falleció bajo testamento otorgado ante el Notario de Barcelona D. Joaquín Serra, el 5 de Febrero de 1873, en el que instituyó legatario en pago de legítima de dos casas señaladas con los números 2 y 4 de la calle de León, de Barcelona, á su hijo D. Andrés Payerols y Cervelló, con la condición de que pudiera disponer libremente de ellas, con tal que falleciese dejando hijo ó hijos legítimos y naturales que llegasen á la edad de testar, y no cumpliéndose esta condición sólo podría disponer por vía de legítima de la cuarta parte del legado, acrecentando las tres cuartas partes restantes al cuerpo hereditario, y al fallecer el referido D. Andrés, su sobrina y hoy demandada Doña Josefa Payerols y Constanzó, promovió expediente de información ad perpetuam para acreditar que su referido tío había fallecido sin hijos legítimos y naturales, mediante cuyo expediente, y á virtud de lo dispuesto por si abuelo en el testamento, inscribió en el Registro de la Propiedad á su nombre las tres cuartas partes de las casas mencionadas; hechos en que se hallan conformes las partes litigantes y que aparecen de documentos por ellas aportados y de los traídos al pleito durante el período de prueba:
Resultando que con estos antecedentes, y previa celebración sin avenencia del oportuno acto conciliatorio, Doña Teresa Rosa Antonia Payerols dedujo ante el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad, de Barcelona, con fecha 20 de Agosto de 1910, demanda en juicio ordinario de mayor cuantía contra Doña Josefa Payerols y Constanzó, Doña Josefa Payerols y Cervelló y los herederos de Doña Ana Payerols y Cervelló, con la súplica de que en su día se dictara sentencia, declarando:
1.º Nula y sin ningún valor ni efecto la declaración de herederos abintestato de D. Andrés Payerols y Cervelló, hecha á favor de sus hermanas Doña María Ana y Doña Josefa Payerols y Cervelló y de su sobrina Doña Josefa Payerols y Constanzó, y las inscripciones á que hubiera dado lugar en el Registro de la Propiedad, ordenando su cancelación;
2.º Única heredera abintestato del mismo á la demandante;
3.º Que las tres cuartas partes de las casas de la calle del León, números 2 y 4, esta última, esquina á la de Ferlandina, por la que tiene el núm. 21, no acrecieron al cuerpo hereditario relicto por D. Antonio Payerols y Vidal, sino que, por el contrario, pertenecieron en su totalidad al difunto D. Andrés Payerols y Cervelló, por haber fallecido dejando una hija natural legalmente reconocida, que lo es la demandante condición bajo la cual se las legó en totalidad su padre D. Antonio Payerols y Vidal en su testamento, otorgado en 5 de Febrero de 1873 ante el Notario D. Joaquín Serra, siendo nulas las dos inscripciones que de dichas tres cuartas partes de casas realizó á nombre de Doña Josefa Payerols y Constanzó, como heredera de su abuela Doña Teresa Cervelló y Soler, en el Registro de la Propiedad de Occidente, debiendo ordenarse su cancelación, condenando en su virtud á las demandadas á estar y pasar por esas declaraciones y á dimitir la herencia de que se trata, entregando á la actora todos los bienes que la integran con los frutos producidos desde el fallecimiento del causante y las costas, y á tal fin adujo sustancialmente, además de los ya expuestos, los siguientes hechos:
Que su padre natural D. Andrés Payerols y Cervelló dejó, entre otros bienes, dos casas en la calle del León, de Barcelona, señaladas con los números 2 y 4, las que había heredado á su vez de su padre don Antonio Payerols y Vidal, según testamento de 5 de Febrero de 1873 ante el Notario de la misma capital D. Joaquín Serra, en que legó al D. Andrés esas dos casas con la condición de que pudiera disponer de ellas libremente con tal que falleciera con hijo ó hijos legítimos y naturales que llegasen á la edad de testar, y no cumpliéndose esa condición sólo podría disponer, por vía de legítima, de la cuarta parte del legado, acreciendo las tres cuartas partes restantes al cuerpo hereditario: que al fallecer D. Andrés, su sobrina Josefa Payerols y Constanzó, alegando que aquél había fallecido sin hijos, inscribió las tres cuartas partes de la propiedad de las casas mencionadas; que los demás bienes de la herencia del D. Andrés, aparte de algunos muebles, consistían en cinco casas y unos terrenos en Barcelona, que describió, y que la declaración de herederos abintestato del mismo era nula y también lo era la inscripción de los bienes á que había dado lugar, porque antes de la línea colateral hereda abintestato la directa, alegando la demandante como fundamentos de Derecho el art. 939 del Código civil, de aplicación en Cataluña, porque había reemplazado á la ley de 16 de Mayo de 1835, que estableció el orden de suceder abintestato, y que como ley general posterior al decreto de nueva planta había regido en Cataluña, constituyendo parte de la legislación general derogada por el Código, y que las palabras hijos legítimos y naturales debían entenderse como hijos legítimos ó naturales:
Resultando que admitida la demanda y emplazados en forma los demandados, personáronse en los autos Doña Josefa Payerols y Cervelló, Doña Josefa Payerols y Constanzó, autorizada por su marido D. Pedro Arderíu y Clot, y D. Juan Puig y Calafell, viudo y apoderado en testamento por su esposa Doña Ana Payerols y Cervelló, para llevar la gestión judicial referente á la herencia de su hermano D. Andrés, sin intervención de los demás herederos por ella instituidos, y tenidos por parte contestaron la demanda por escrito de 13 de Septiembre de 1911 con la súplica de que se les absolviese de ella con las costas á la demandante, y al efecto alegaron esencialmente como hechos: que la actora, por haber residido siempre en Cataluña y ser consorte de un catalán y su padre y abuelos catalanes, tenía la calidad de tal, que fallecido don Andrés Payerols y Cervelló sin sucesión legítima fueron declaradas sus herederas abintestato las hermanas Doña Ana y Doña Josefa y su sobrina Doña Josefa Payerols y Constanzó; que, en efecto, D. Andrés poseyó las dos casas de la calle del León, números 2 y 4, en virtud del legado que le hizo su padre, y habiendo fallecido sin hijos legítimos y naturales, las tres cuartas partes de ellas, que estaban supeditadas á esa condición, acrecieron á la herencia paterna y pasaron á ser propiedad de la hoy demandada Doña Josefa Payerols y Constanzó, como heredera de su abuela Teresa Cervelló, que lo fué á su vez de su marido D. Antonio Payerols y Vidal;
Y que la herencia completa del D. Andrés le correspondía como heredera abintestato del mismo, por haber fallecido sin ascendientes ni descendientes legítimos; y como fundamentos legales adujeron las demandadas: que la legislación aplicable en Cataluña en materia de sucesión intestada es de Derecho romano, por ser la vigente al publicarse el Código civil, cuyo art. 12 lo mandó respetar en toda su integridad; que la Ley de Mostrencos de 16 de Mayo de 1895 no derogó las disposiciones del Derecho romano, pues su único objeto fué regular la sucesión del Estado, sin alterar lo que disponían las leyes vigentes en orden á la sucesión legítima intestada; que con arreglo al Derecho romano, los hijos naturales sólo tienen dos onzas de la herencia del padre, si éste muere sin dejar cónyuge, siendo llamados los colaterales, y que bajo las palabras hijos legítimos y naturales se comprenden los que por ser de legítimo matrimonio tienen esa doble naturaleza, por los que las dos casas de la calle del León mencionadas pasaron á ser de Doña Josefa Payerols y Constanzó, por haber muerto D. Andrés sin hijos legítimos;
Resultando que al replicar y duplicar la actora y los demandados insistieron en sus respectivas alegaciones y peticiones, reconociendo la primera su condición de catalana, así como también la de su esposo y sus ascendientes; y recibido el pleito á prueba se practicó la documental, consistente en certificación aportada á instancia de la actora, de la que aparece que las dos casas números 2 y 4 de la calle del León, de Barcelona, están inscritas á nombre de Doña Josefa Payerols y Constanzó en el Registro de la Propiedad, á virtud de lo dispuesto en su testamento por el abuelo de la misma D. Antonio Payerols y Vidal, por haber fallecido sin hijos legítimos y naturales, el legatario D. Andrés Payerols y Cervelló, según se justificó ante el Registrador por medio de una información ad perpetuam, practicándose á instancia de los demandados la testifical, consistente en la declaración de siete testigos, que en esencia dijeron: que en el lenguaje corriente se calificaban como legítimos y naturales los hijos cuyos padres se hallaban unidos en legítimo matrimonio al tiempo de su concepción, y nunca se usaba esa doble expresión con referencia á los meramente naturales, pues en la práctica se atribuía á esa expresión el sentido conjuntivo y no el alternativo, si bien sus manifestaciones no envolvían la resolución de una cuestión legal que sólo á los Tribunales competían, puesto que los términos jurídicos y aun gramaticales de hija legítima é hijos naturales tenían sentido distinto:
Resultando que unidas á los autos las pruebas practicadas y celebrada Vista pública se declararon aquellos conclusos, y el Juez de primera instancia del distrito de la Universidad, de Barcelona, con fecha 31 de Octubre de 1912 pronunció sentencia, declarando:
1.º Nula y sin valor ni efecto legal la declaración de herederos abintestato de D. Andrés Payerols y Cervelló á favor de sus hermanos germanos Doña María Ana y Doña Josefa Payerols y Cervelló y de su sobrina Doña Josefa Payerols y Constanzó hecha por el mismo Juzgado en su auto de 1.º de Agosto de 1906, así como las inscripciones que por virtud de dicha declaración de herederos abintestato se hubieran obtenido en el Registro de la Propiedad sobre las fincas libres que se describían en el primer Resultando á favor de las demandadas y sus respectivas transmisiones, incluso las realizadas á nombre de D. Juan Puig y Calafell, sucesor y causahabiente de Doña María Ana Payerols, si á su favor existían;
2.º Heredera única abintestato del nombrado D. Andrés Payerols y Cervelló, á su hija natural legalmente reconocida, la actora Doña Teresa Payerols y Cervelló, á favor de la cual condenó á los dichos demandados á dimitir los bienes libres descritos en el referido primero Resultando, consistentes en la cuarta parte de las dos casas, ó una sola, sitas en la calle de León, núm. 2, de Barcelona; en la totalidad de la casa número 19 de la calle Mediana de San Pedro, también de dicha ciudad; otra casa señalada con el núm. 9, en el Pasaje de Llavayol; otra casa señalada de núm. 11, en el propio Pasaje de Llavayol; otra casa señalada de núm. 11, en el propio Pasaje de Llavayol, de la ex villa de Gracia; otra casa señalada de núm. 128 ó 108, en el Torrente de la Guineu, de San Martín de Provensals; otra casa señalada de núm 27, en el Pasaje de la Paloma, de la ex villa de Gracia, y una porción de terreno contiguo á la casa núm. 11 del Pasaje de Llavayol, que más al por menor se describían en el hecho décimo de la demanda, con más los muebles mencionados en el propio hecho décimo de la demanda, con más los muebles mencionados en el propio hecho, y además de los frutos producidos por dicha cuarta y fincas, á partir desde la contestación á la demanda, y
3.º No haber lugar á la declaración pretendida de comprender entre los bienes libres, que hacen tránsito á la actora, como heredera del don Andrés Payerols y Cervelló, las restantes tres cuartas partes de aquellas casas ó casa núm. 4 y 2 de la calle del León, que han acrecido á la demandada Doña Josefa Payerols y Constanzó y se hallaban inscritas á favor de ésta, en cuyo extremo absolvía de la demanda; todo sin hacer expresa condena de costas; y la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, en virtud de apelación de la demanda; todo sin hacer expresa condena de costas; y la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, en virtud de apelación que interpusieron los demandados en cuanto á los dos primeros extremos de dicho fallo, á la que se adhirió la demandante en cuanto al tercer extremo, dictó a la vez la suya en 24 de Abril de 1913, declarando no haber lugar á la demanda de estos autos interpuesta por Doña Teresa Payerols y Cervelló, absolviendo de la misma á los demandados Doña Josefa Payerols y Constanzó, Doña Josefa Payerols y Cervelló y D. Juan Puig y Calafell, sin hacer especial condena de costas en una ni en otra instancia, confirmando en parte y revocándola en otra, en esos términos la sentencia del Juez:
Resultando que Doña Teresa Ana Antonia Payerols y Cervelló ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, como comprendido en el núm. 1.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando en su apoyo los siguientes motivos:
1.º Infracción de las Novelas 118 y 89 de Justiniano por su aplicación indebida, toda vez que la Sala sentenciadora sienta al principio de que esa disposición del Derecho catalán fué restablecida por el Real decreto de nueva planta de 16 de Enero de 1716, y si bien esto es cierto en principio, no sólo es menos que la ley de 16 de Mayo de 1835, dimanante del único Poder legislativo entonces existente en España, y que será aplicable sin duda á Cataluña, estableció en su art. 2.º un nuevo orden de suceder, modificando el establecido por las Novelas citadas, como por cualquiera otra disposición, siendo aplicable tanto á Castilla como á las provincias forales, por ser ley de carácter general, y aunque esa ley tuvo por fin primordial determinar el derecho de sucesión del Estado respecto á los que mueren intestados, sin dejar parientes dentro de cierto grado, fijó un orden de sucesión que tanto afecta á los parientes con relación al Estado, como á los primeros entre sí, siendo desde la promulgación de esa ley el único orden legal de suceder aplicable el establecido en dicho art. 2.º, que derogó los preceptos de esas Novelas de Justiniano en cuanto á los derechos sucesorios de los hijos naturales reconocidos legalmente;
2.º Infracción también de los artículos 939 y 1976 del Código civil, por su inaplicación, y del propio Cuerpo legal por interpretación errónea que comete el fallo recurrido al absolver de la demanda á los demandados, puesto que prescribiendo el primero de esos preceptos bien claramente que á falla de descendientes y ascendientes legítimos, sucederán al difunto en el todo de la herencia los hijos naturales legalmente reconocidos, y declarando el segundo derogados todos los Cuerpos legales, usos y costumbres que constituyeran Derecho civil común en todas las materias tratadas por el Código y en que éste no dejase subsistentes el derecho foral, y determinado el art. 12 qué leyes son las que quedan subsistentes en las provincias y territorios aforados, como quiera que los derechos sucesorios de los hijos naturales fueron regulados por la ley de 16 de Mayo de 1835, obligatoria en toda España, el Código civil es el único Cuerpo legal que hoy tiene aplicación, sin que en manera alguna pueda entenderse mantenido el derecho foral respecto á materias que quedaron ya fuera de su contenido, doctrina sancionada por diferentes sentencias del Tribunal Supremo, debiendo, por tanto, la Sala sentenciadora aplicar el Código civil á la cuestión debatida en el pleito, en vez de hacerlo de disposiciones que ya fuera derogadas, y
3.º Infracción asimismo de la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en las de 20 de Marzo de 1893 y 12 de Junio de 1894, la primera de las cuales reconoce el orden de sucesión y abintestato con arreglo á la ley de 16 de Mayo de 1835, vigente en el Principado y derogatoria del Derecho romano, debiendo seguirse el que se fija en el art. 2.º de aquella ley.
Y la segunda complementó esa doctrina, al decir que siendo la disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil parte del derecho general y no del foral, en lo que esté en contradicción con el Código civil, ley posterior, han sido derogados por el art. 1976 del mismo, y no puede pretenderse su subsistencia por virtud de lo ordenado en el art. 12, que mantiene frente al Código sólo el derecho foral, es decir, el excepcional, pero no el común, que antes de la promulgación de aquél regía para determinadas materias en territorios aforados; y tratándose en este pleito de derechos sucesorios de un hijo natural legalmente reconocido, la Sala sentenciadora, conforme á esa doctrina, debió tener en cuenta, en primer término, la ley de 16 de Mayo de 1835 que, por ser de carácter general y á virtud de lo dispuesto en el decreto de Nueva planta de 16 de Enero de 171 , fué derogatorio del Derecho romano en cuanto al orden de suceder abintestato, y en segundo término, que al publicarse el Código civil, que á su vez derogaba la ley de 1835, por virtud de lo dispuesto en el art. 1976, venía á regir en toda España.
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Obaya Pedregal:
Considerando que la ley de 16 de Mayo de 1835 sobre Mostrencos es, á tenor de lo dispuesto en el Real decreto de Nueva planta de 16 de Enero de 1716, una ley de carácter general, tan obligatoria en las provincias forales como en el resto de España, y que en ella no solamente se regulan los derechos del Estado, sino que, con ocasión de esto, se establece en su art. 2.º clara y terminantemente un orden sucesorio entre parientes para la herencia abintestato, modificativo del que antes se hallaba establecido, y aplicable, por la expresada razón, á toda España, según declaró este Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Marzo de 1893, en la que se consigna «que el único orden legal aplicable es el fijado en el art. 2.º de la mencionada ley de 16 de Mayo de 1835, cualquiera que fuese el establecido anteriormente, ya en Castilla, ya en las provincias forales, sin que del sentido de la primera parte de dicho artículo pueda inferirse restricción alguna».
Considerando que esto sentado, dado el carácter general de la expresada ley de 1835, así como su finalidad y alcance, es evidente que por hallarse incorporado á la legislación común cuanto en ella se determina, no puede ya considerarse como parte especial integrante de ninguna legislación foral, y que cuantas modificaciones la afectan por disposiciones legislativas son igualmente aplicables en toda España, sin que tenga, por tanto, relación con aquélla como con ninguna otra de las promulgadas después del decreto de Nueva planta, lo que prescribe el pár. 2.º del art. 12 del vigente Código civil, según reiterada jurisprudencia de este mismo Tribunal:
Considerando que al establecer un nuevo orden sucesorio para las sucesiones intestadas llamando en el art. 939 á los hijos naturales á la sucesión de sus padres á falta de descendientes y ascendientes legítimos, es evidente, por lo que acaba de exponerse, que tal nuevo orden sucesorio es el que rige ya en toda España, sin que sea legal oponer al mismo disposición alguna de carácter foral que le contradiga:
Considerando que por haber fallecido el padre de la recurrente en 1905, ó sea después de hallarse en vigor el Código, obligado es determinar los derechos á su herencia por las prescripciones del mismo, á tenor de lo que se preceptúa en la duodécima disposición transitoria, y que siendo Doña Teresa Antonia Payerols y Cervelló hija natural reconocida de D. Andrés Payerols y Cervelló, á ella corresponde todo el haber de la herencia de su padre, con preferencia á los parientes colaterales de éste:
Considerando que al no estimarlo así la Audiencia de Barcelona ha cometida la infracción de ley y de doctrina que se la atribuye en los motivos del recurso;
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =Víctor Covían. =L. Obaya Pedregal. =Mariano Enciso. =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =Manuel P. Vellido.
Publicación. =Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Luciano Obaya Pedregal, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil en el día de hoy, de que certifico como Secretario de las misma.
Madrid 13 de Junio de 1914. =Marcelino San Román.
Concordances:
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