Sentència 24 - 6 - 1914
Casación por infracción de ley—Liquidación y partición de herencia. Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por don José Ballester y Jové y D. Estanislao Ballester Alabart contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito entre dichos señores y Doña María Ballester y otros.
Casación por infracción de ley. —Liquidación y partición de herencia. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por don José Ballester y Jové y D. Estanislao Ballester Alabart contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito entre dichos señores y Doña María Ballester y otros.
En sus considerandos se establece:
Que no se infringió el art. 542 de la ley de Enjuiciamiento civil cuando la sentència recurrida resolvió la liquidación de una herencia, según lo alegado y discutido en el pleito, sin que para la decisión correspondiente sea necesario el formulismo de la reconvención cuando se plantea debidamente, según tiene declarado el Tribunal Supremo.
Que no infringe el art. 359 de la ley Procesal el fallo que resuelve lo que fué objeto de la litis.
Que no se infringe el art. 1281 del Código civil, las leyes romanas que disponen que en el pacto bilateral la interpretación ha de ser dada por las dos partes contratantes (L. Soc. D. lib. 2.°, tit. 15 de trans y L. 83, pár. L. D., lib. 45, tít. 1.°, de V. O.), las L. 25, pár. 1.º, 69, pr. D. de Legat III, según las cuales las palabras que expresan la voluntad y el consentimiento deben entenderse en el sentido del lenguaje común, ni el principio de la antigua jurisprudencia catalana de la inviolabilidad de los capítulos matrimoniales, cuando el Tribunal «a quo» ha apreciado acertadamente las capitulaciones matrimoniales de dos esposos y el testamento de uno de ellos, estimando compatible lo consignado en aquellas cuya irrevocabilidad reconoce, y lo dispuesto en el otro respecto á los bienes gananciales, como remanente de los bienes de la testadora en favor de su hijo y heredero, teniendo en cuenta que en lo relativo á dote y esponsalicio, que complementan todo el haber de la testadora, se hace distribución separada, y á cargo de dichos gananciales ha de entenderse el pago de ropas y efectos que especialmente deja á sus hijas, por lo que tiene debida aplicación lo consignado en las capitulaciones, previniendo que dichos gananciales sean para los hijos de aquel matrimonio.
Que á partir de lo consignado y de las cuestiones de hecho declaradas por la sentencia, no ha infringido ésta los artículos 1423, 1366, 1424, 1426 y 1158 del Código civil y ley 15, tít. 37, lib. 6.º del Código de Justiniano.
Que por las mismas razones, y tenida en cuenta la cuestión de hecho del disfrute por el heredero de alimentos durante la convivencia con su padre y pensión posterior, la sentencia provee acertadamente respecto al pago de intereses fijándolos en relación á determinadas cantidades y desde épocas que señala, sin que tengan eficacia las alegaciones de la. Constitución 2.ª, tít. 5.º, lib. 6.º de las de Cataluña, y leyes 56, lib. 5.º, tít. 3.º Digesto «De hereditatis petitione»; y 20, lib. 5.º, tít. 3.º del mismo Cuerpo legal.
Que también por todo lo expuesto, y además como cuestión de hecho, la Sala, sentenciadora no ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, ni infringido la Constitución 2.ª, tít. 3.º. lib. 5.º, vol. 1.º de las de Cataluña, porque relacionadas las capitulaciones matrimoniales y el testamento para decidir sobre el esponsalicio, es de ver que en aquéllas se pactó expresamente, que dicho esponsalicio se ofrece como aumento de dote, y en su virtud, sigue la suerte da ésta., y al disponer de ella la testadora en favor de todos sus hijos, lo hace también del esponsalicio, según acertadamente lo declara el Tribunal «a quo».
En la villa y corte de Madrid, á 24 de Junio de 1914, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de primera instancia de Lérida y la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, por D. José Ballester y Jové, casado, propietario, vecino de Mayals, contra D. Estanislao Ballester Alabart, casado, vecino de Agramunt, Doña María Ballester Alabart, consorte de D. Tomás Piñol y Compt, propietario, vecino de Corvera, Doña Mercedes Ballester Alabart, casada con D. Ricardo Climent Ferrer, propietarios, vecinos de Tortosa, D. José Piñol Domenech, viudo de Doña Dolores Ballester Alabart, en concepto de representante de su hijo menor de edad D. José Piñol Ballester, domiciliado en el pueblo de Lloá, Doña Carmen Ballester Alabart, casada con D. Juan Redonet, vecinos de Lérida, Doña Consolación Ballester Alabart, casada con D. Francisco Barberá, farmacéutico, vecino de Flix, y Doña Angela Ballester Alabart, mayor de edad, que vive en compañía de su padre en Mayals, sobre liquidación y partición de la herencia de Doña Dolores Alabart y Fortuño, pleito pendiente ante Nós en recurso de casación por infracción de ley que han interpuesto el demandante D. José Ballester y Jové y el demandado don Estanislao Ballester Alabart, representados y defendidos, respectivamente, por los Procuradores D. Antonio Bendicho y D. Eduardo Morales, y los Letrados D. Angel Ossorio y D. Luis Marre, sin que se hayan personado en este Tribunal Supremo los demás litigantes:
Resultando que en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada ante el Notario de Ribarroja D. José Galcerá, el 28 de Diciembre de 1863, por D. José Ballester y Jové, actor y recurrente, y D. Ramón Alabart, Doña Isabel Fortuño y Doña Dolores Alabart, la cual escritura se formalizó con ocasión del matrimonio que en el mismo día habían de celebrar el D. José Ballester y la Doña Dolores Alabart, se consignaron los pactos que á continuación se transcriben como atinentes al debate jurídico planteado en el presente juicio:
1.º El D. José Ballester y Jové aporta como á caudal propio á la futura sociedad conyugal todos los bienes muebles, Derechos reales, acciones, muebles, semovientes y de otra cualquiera clase y naturaleza que sean que actualmente tienen y le pertenecen por cualquier título y razón que sean;
2.º Los consortes D. Ramón Alabart y Doña Isabel Fortuño, á causa del matrimonio que ha de contraer la compareciente su hija Doña Dolores Alabart y Fortuño con el D. José Ballester, y á condición die que se realice espontáneamente, le dan en calidad de donación propter nuptias, á cuenta de sus legítimas paterna y materna, la cantidad de 85.333,33 reales vellón, como á dote estimada, pagaderos 60.000 reales en este acto, y los 25.333,33 reales restantes dentro del término de dos años, contando desde este día de hoy en adelante sin dilación alguna, con buena y corriente moneda de oro ó plata precisamente, é inestimadamente en aquel acto le dieron diferentes muebles, ropas y efectos por valor de 10.000 reales vellón, al solo efecto de constituir la hipoteca, en su caso, haciéndose aquella donación con la condición de que no teniendo hijos la donataria Dolores, y falleciendo sin ellos en lo que de esta donación tuviese ó le quedase al tiempo de su muerte, sólo podría disponer de 100.000 reales vellón á favor de su marido ó extraños, y de lo restante que tuviese de la donación deberá disponer precisamente á favor de los donantes, y en defecto de éstos del inmediato sucesor de la misma; en el tercero, el D. José Ballester confiesa y reconoce recibir de los mismos en el acto los 60.000 reales vellón de los 85.333,33 prometidos por sus padres á la Doña Dolores y las ropas, muebles v efectos, valora dos en 10.000, de. cuyas entregas dió fe el Notario autorizante con la promesa por aquél de restituirlos en su caso;
4.° El D. José Ballester y Jové, y por razón de la constitución dotal que precede, hace á su futura esposa Doña Dolores Alabart y Fortuño donación esponsalicia de 30.000 reales vellón, los cuales deberá reservar para los hijos de este concertado matrimonio, si los hay, entre los que podrá distribuir como quiera. Y habiendo yo el Notario enterado, en virtud de lo mandado en el art. 53 de la Instrucción, del derecho que tiene á ofrecerle como aumento de dote, ó sin esta circunstancia, y de que en el primer caso produce hipoteca legal, y en el segundo sólo puede reclamarse por la acción personal, ha manifestado que se le ofrece, como aumento de dote, aplazando, sin embargo, la constitución de la hipoteca para cuando haya cobrado todo el dote de su futura esposa Alabart, en cuyo caso la constituirá juntamente con la correspondiente por éste;
6.º Es también, pactado entre ambas partes que los gananciales que bajo cualquier título se hagan durante el matrimonio entre los futuros esposos D. José Ballester y Doña Dolores Alabart. sean hasta la cantidad de 7.000 duros, todos para el Ballester, y de aquella cantidad en adelante sean partibles por mitad entre ambos futuros esposos, cuyos gananciales deberán ser para los hijos de este matrimonio, y en su defecto, cada uno podrá disponer libremente de su parte á su voluntad;
7.º Es, por último, pactado entre las dos partes, que hijos por hijos é hijas por hijas, los de este futuro matrimonio han de ser preferidos en la herencia de ambos venideros esposos á los hijos é hijas de otro cualquier matrimonio que por fallecimiento del uno contrajera el supérstite, siendo de hacer constar que en el pacto 5.° do las aludidas capitulaciones matrimoniales se estipuló que, sobreviviendo el uno al otro de los venideros esposos, fuera usufructuario de todos los bienes presentes y futuros del premuerto con la precisa condición de guardarle la viudedad, mantener y educar á los hijos, conforme á su fortuna, y pagar los impuestos y cargas que gravitaran sobre los bienes usufructuados:
Resultando que Doña Dolores Alabart y Fortuño falleció en el pueblo de Mayals el 21 de Abril de 1886, bajo testamento que formalizó ante el Cura párroco de la citada población el día 10 de los expresados mes y año, en la cual disposición testamentaría se consignan las siguientes cláusulas: «Dejo á mi querido esposo José Ballester y Jové amo y señor usufructuario de todos mis bienes, manteniendo mí nombre ó no como laudo (así dice) á otras nupcias; quiero y es mi voluntad que todo lo que mis queridos padres me señalaron en dote en los capítulos matrimoniales de mi marido y míos se reparta en partes iguales entre mis hijos Estanislao José, María, Mercedes, Dolores, Carmen, Consolación y Angeles Ballester Alabart. Dejo además á cada una de mis hijas nombradas cinco docenas de camisas, cinco docenas de enaguas, cinco docenas de chambras y 50 sábanas. De todos mis restantes bienes, muebles y sitios habidos y por haber hago, nombro é instituyo heredero universal mío y general á mi hijo Estanislao José Ballester Alabart para que los posea con la bendición de Dios, pero en el caso de morir este mi hijo, sin tomar estado, ó bien habiéndole tomado sin hijos de legítimo matrimonio, solamente podrá disponer de la cantidad de 1.000 duros y la herencia pasará á mi hija María Ballester Alabart, y si ésta muriese sin tomar estado ó sin sucesión habiéndolo tomado, á mi hija Mercedes Ballester Alabart, y así sucesivamente de mayor á menor:
Resultando que en relación con los antecedentes anteriores, D. José Ballester y Jové formalizó ante el Juzgado de primera instancia de Lérida demanda en juicio declarativo de mayor cuantía, como consecuencia de la oposición formulada por el mismo á las operaciones divisorias del caudal relicto por fallecimiento de su mujer Doña Dolores Alabart, la cual demanda dirigió contra los siete hijos habidos en su primer matrimonio con aquélla, nombrados D. Estanislao, Doña María, Doña Mercedes, Doña Carmen, Doña Consolación y Doña Angeles Ballester Alabart y contra D. José Piñol, en nombre de su hijo menor de edad don José Pinol, exponiendo en su apoyo los siguientes hechos: que Doña, Dolores Alabart y Fortuño falleció el 21 de Abril de 1886,sin testar, dejando los siete hijos mencionados; que en unión de su citada mujer otorgaron pactos nupciales en 28 de Diciembre de 1863 ante el Notario de Flix Sr. Galcerá; que en el pacto primero la contrayente aportó como dote estimada, á cuenta de sus legítimas, 85.333,33 reales, ó sean pesetas 21.333,33, de las cuales se pagaron en el acto 15.000, y las restantes dentro de dos años, habiendo aportado también como dote inestimada, muebles y ropas que se entregaron en el acto, y se tasaron en 2.500 pesetas; que en tal escritura consta que el actor hizo á la esposa donación esponsalicia de 7.500 pesetas, las cuales debería reservar para los hijos del matrimonio, entre los cuales podrá distribuirlas como quiera; que se pactó el usufructo recíproco, guardando viudez; que se estableció la sociedad de gananciales con la limitación; que mientras las adquisiciones no excedieran de 35.000 pesetas correspondían sólo al marido, y lo que excediera se repartiría por mitad entre los consortes, cuyos gananciales deberían ser para los hijos del matrimonio; que de éste nacieron siete hijos, Estanislao, María, Mercedes, Dolores, Carmen, Consolación y Angeles, todos vivientes menos Dolores, que murió dejando prole: que la esposa del actor testó ante el Párroco de Mayals en 10 de Abril de 1888; ratificando el usufructo dicho dispuso que todo lo que sus padres le señalaron en dote en los capítulos se repartiría por igual entre los siete hijos; legó á cada una de sus seis hijas cinco docenas de camisas, cinco docenas de enaguas, cinco docenas de chambras y 50 sábanas; y, por fin, instituyó heredero á su hijo á condición de que muriendo sin descendencia legítima sólo pudiera disponer de 1.000 duros, pasando la herencia á su hija María, y así sucesivamente de mayor á menor; que el alegante, á los dos años de morir su primera esposa, casó con Dona Filomena Segura, con quien tuvo cuatro hijos, y murió dicha segunda. esposa; que el hijo demandado vivió con su padre hasta que se casó en 1885; que mientras esto sucedía, el que habla invirtió en la manutención del hijo más de lo que podía producir á éste el líquido de su herencia materna; que al separarse Estanislao de su padre por razón del matrimonio, éste le amuebló la casa, y mensualmente le entregó 30 pesetas y comestibles, para toda la familia, y además vestido y calzado hasta Marzo de 1897, lo cual es suma superior á las rentas de la herencia materna, aun suponiendo que le hubiese pertenecido la totalidad del esponsalicio y de los gananciales; que respecto á esto habría que decir que durante el matrimonio de los padres de los demandados se adquirieron las fincas que se citan, satisfaciéndose también la parte aplazada de la propiedad Señoría, ó sean 40.650 pesetas; fueron también pagadas á los hermanos del aquí actor, parte en fincas y parte en metálico y ropas, si bien éstas eran de la casa y no gananciales; varios muebles, cuyo valor al morir Doña Dolores Alabart pueden estimarse en unas 500 pesetas; y, por fin, al morir ésta había en la casa unas 600 cabezas de ganado lanar, mitad del demandante y mitad de los herederos de D. Jerónimo Juncadilla, y valieron unas 20 pesetas cabeza; que sin perjuicio de las pruebas y omitiendo la partida del ganado, pueden calcularse lo gananciales, contando 25.000 pesetas por las fincas rústicas adquiridas durante el matrimonio, 4.000 por la urbana, 40.650 por la partida explicada, 24.000 por las legítimas pagadas á los hermanos del actor, y 500 por muebles, de lo que resulta la suma de 94.150 pesetas, de las cuales hay que deducir 21.333,33 pesetas por la dote de Doña Dolores Alabart, y además 35.000 por la estipulación hecha en favor del marido quedando, por tanto, la partida de gananciales reducida á 37.816,67 pesetas, y á 18.908,33, la mitad de esta suma correspondiente á Doña Dolores Alabart; que continuando la liquidación, resulta que forman el haber hereditario de dicha Doña Dolores 21.333,33 pesetas por su dote, 7.500 por el esponsalicio y 18.908,33 por la mitad de los gananciales, ó sea un total de 47.741,66 pesetas, de las que hay que deducir 750 pesetas por sepultura y sufragios, y restando por ende un haber hereditario de 46.991,66 pesetas;
Que de esta suma hay que distraer seis séptimas partes de la deben razón á que Doña Dolores Alabart dispuso que el mínimum se distribuyese por igual entre los hijos, importando estas seis séptimas partes 18.284,45 pesetas, que, deducidas de la anterior partida, dan una resta de 28.707,21; que de esta última cantidad hay que rebajar el importe del legado que la causante hizo á las hijas, el cual, calculado á 5 pesetas cada camisa, 3,50 cada enagua, 4 cada chambra y 8 cada sábana, suman 1.150 pesetas para cada hija, ó sea 6.950 para las seis, lo cual disminuye á 21.800 pesetas la cantidad anterior; que esta suma sería exacta si el total del esponsalicio y la mitad de los gananciales correspondieran al heredero de Doña Dolores Alabart, pero esto no es admisible, porque en cuanto al esponsalicio hay que estar á los pactos imparciales, en los que se lee que ha de ser reservado para los hijos con facultad por parte de la madre de distribuirle entre ellos, de cuya facultad no resulta haber usado, debiendo por ello entenderse dividido por igual bajo cuyo concepto han de reducirse de las 21.800 pesetas las seis séptimas partes de las 7.500 pesetas de esponsalicio, ósean 6.428,50, quedando reducida la participación de D. Estanislao á 15.371,50, contando el heredero con la mitad de los gananciales; que en cuanto á esta mitad el actor no concedió á su esposa Dolores facultad de distribuirle entre sus hijos, sino que se pactó sin salvedad ni reservas que los gananciales fueran todos en beneficio de los hijos, es decir, de todos en general, y en este, concepto deben deducirse de la anterior participación los seis séptimos de las 18.908,33 pesetas, á que salvo la prueba asciende la parte de gananciales de Doña Dolores Alabart, de suerte que las 15.371,50 pesetas quedan del todo absorbidas v aun no bastan para la detracción de las seis séptimas partes de los gananciales, puesto que estas importan 16.207.14, no quedando, por lo mismo, al heredero otro recurso, sí lo estima conveniente, que invocar en derecho la detracción de la falcidia para reducir los legados; que lo dicho sirve de base para determinar la participación que en la herencia materna corresponda á cada hijo de los siete del actor con Doña Dolores Alabart, que si después do lo dicho en el hecho 10 suspendió el actor tales entregas á su hijo, fué porque éste se negó á librar recibo, y, finalmente, que D. Estanislao y las hijas, menos Doña Angeles, han recibido y otorgado carta de pago de las legítimas paterna y materna á favor del accionante que reclama para sí la parte do bienes que á dichos hijos correspondan; invocó corno fundamentos de Derecho los que estimó pertinentes (no se citan), é interponiendo la acción mixta petitio hereditatis in familiae erciscunde y demás derivadas de la demanda, concluyó suplicando se declarase que la liquidación, división y adjudicación de bienes de la herencia de Doña Dolores Alabart y Fortuño ha de partirse sobre la base de que D. Estanislao, lo mismo que sus hermanas, tienen únicamente derecho al séptimo de las 21.333,33 pesetas, dote de su madre, y al séptimo de las ropas aportadas en dote que hoy subsistan, al séptimo de las 7.500 del esponsalicio, al séptimo de la mitad de las adquisiciones y mejoras realizadas durante el primer matrimonio del actor, hecha deducción previa de las 21.333,33 pesetas dichas y de las 35.000 pesetas estipuladas en favor del actor, y á los intereses legales y frutos producidos ó podido producir desde la fecha de esta demanda, debiendo, no obstante, D. Estanislao abonar á su padre de una parte 750 pesetas por funeral, entierro y sufragios de Doña Dolores Alabart y 6.900 pesetas á lo que resulte por los legados hechos por éste á cada una de sus hijas por camisas, enaguas, chambras y sábanas, que en gran parte tiene ya pagadas el demandante, al cual han de ser abonadas, lo propio que el usufructo legal que tuvo el mismo en el peculio adventicio de los hijos antes de su emancipación, y aun después de ella en cuanto á D. Estanislao, sin perjuicio de que cada una de las hijas abone á su padre lo recibido de éste ó renunciando á favor del mismo, por razón de los derechos que acreditaban sobre la herencia de su madre, con imposición, de las costas, al que se opusiere á la demanda ó á sus principales bases:
Resultando que al contestar la demanda el demandado D. Estanislao Ballester Alabart á medio de escrito de 31 de Marzo de 1911, expuso como hechos: que aceptaba los ocho primeros de la demanda así como el noveno, en cuanto que el actor hubo varios hijos de su segundo matrimonio, de los cuales vivían cuatro; que durante el matrimonio de sus padres que subsistió desde 28 de Diciembre de 1863, hasta 21 de Abril de 1886, en que murió la madre, se realizaron compras, mejoras y pago de deudas que corresponden á los gananciales, á saber:
A) Desde 1870 á 1880, se aumentó el mobiliario de la casa con una lámpara de plata, un piano, un reloj de pared y una máquina Singer para coser, que al morir, aquélla valía en junto 1.500 pesetas y el actor los valoraba en 500;
B) Que se aumentaron los enseres de labranza con dos carros con sus guarniciones, varios yugos, arados, arrastradoras, cañamazos, sacos, trillos, serones y demás aperos, cuyo laboreo desde 1874 exigió cinco buenos pares de mulas, todo lo que no valía menos de 2.000 pesetas;
C) Que aunque existían al morir Doña Dolores cuatro rebaños de ganado lanar y cabrío de 220 cabezas cada uno, adquiridos durante el matrimonio, además de las 300 cabezas del hecho once, se cuentan también otras 150 cabezas que agregadas á éste, y á razón de 20 pesetas una, suman 9.000 pesetas;
D) Que el aumento de caballerías durante el matrimonio fueron dos pares de mulas, un caballo y un asno, de valer 4.000 pesetas al morir Doña Dolores;
E) Que los inmuebles comprados en el matrimonio fueron cuatro piezas de tierra y dos pequeñas casas que se describen, valoradas en 32.361 pesetas;
F) Que las mejoras practicadas durante el matrimonio citado en la fincas exclusivas del actor, incluyendo la construcción de una casa de la Barceloneta, de Mayals, en 1879, y entregada en el siguiente año en virtud del testamento de su madre Doña María Jové, á su hermano D. Ramón Ballester, todo lo cual se estimó en 19.515,50 pesetas, y también se estimó el importe de la mitad de las mejoras practicadas durante el matrimonio primero del demandante en el grupo de fincas llamado Señoría, en 860,65 pesetas:
G) Que las deudas pagadas durante el primer matrimonio y que afectan al patrimonio exclusivo del actor, quien es heredero de su padre en virtud de los testamentos autorizados en 13 y 15 de Agosto 1855, y también es heredero de su tío D. Matías, según testamento protocolizado el 30 de Enero de 1864, fueron:
Primero. Según el inventario que hizo como heredero de su tío y que expresó se adeudaba por la cuarta parte que le correspondía en las fincas del grupo Señoría la suma de 138.137,56 reales del precio de la venta, así como de otra cuarta parte indivisa á su cuñada María Jové, y de cuyo precio quedaron pendientes de pago 13.000 duros, y atendida la mancomunidad de intereses que guardó D. Matías con su cuñada María Jové, y después con su hijo el actor, es seguro que éste adeudaba los 138.137,56 reales que unidos á los anteriores hacen la total deuda en la fecha 11de Febrero de 1864, por el precio y sus intereses de las dos cuartas partes de las fincas Señoría, de 69.068,75 pesetas; que las deudas que se solucionaron desde la fecha de dicho inventario á 1868, en que se hizo el saldo definitivo, fueron:
1.° Según escritura de 14 de Diciembre de 1866, el actor pagó á don Miguel González, apoderado de D. Jaime Lafont, 16.250 pesetas, importe de un pagaré otorgado á favor de éste por D. Matías Ballester nombre propio y como apoderado de su cuñada María Jové, por cual cantidad se cuenta 295,20 pesetas al 6 por 100 por el trimestre desde la muerte del D. Matías hasta el casamiento del actor, que al propio tiempo el Contador dirimente cuenta por dicho trimestre 738,48 pesetas en concepto de intereses de aquellas 40.650,78 reconocidas por el actor y cedidas por D. Jaime Lafont á favor de D. José Bassals;
2 o Con otra escritura de 26 de Junio de 1867, consta el pago de 12.690,75 pesetas que el demandante entregó al Sr. Bassals á cuenta del crédito que le había sido cedido por D. Jaime Lafont, procedente del precio de las dos cuartas partes indivisas de las fincas Señoría;
3.° Según otra escritura, el actor pagó al mismo Bassals por igual concepto 17.929,75 pesetas;
4.º Que de otra escritura de 17 de Marzo de 1868 consta que el actor finiquitó pagando 10.030,28 pesetas, cuyas entregas á cuenta del capital adeudado desde la muerte de D. Matías, al casamiento del actor, suman 57.934,46 pesetas admitidas por el Contador dirimente por resultas de dichas escrituras que, según el propio inventario de los bienes de D. Matías, consta que por el precio de la finca sita en término de Cela, que describe, se adeudaba al Estado 1.470 pesetas que es de creer se pagaron durante el primer matrimonio;
5.º Que D. Matías Ballester dejó dispuesto entierro y sufragios, que se pagaron durante el matrimonio de los padres del cliente, quien de acuerdo con el Contador dicho, fija su importe en 620 pesetas;
6.º Que el legado hecho por D. Matías á Doña María Ballester y Jové importó 800 pesetas;
7.º Que otro legado que él mismo hizo á Magdalena Ballester fue de 1.333,33 pesetas;
8.º Que según carta de pago, el actor pagó las legítimas á Matías Ballester y Jové, por las legítimas paterna y materna, y de la parte que le correspondía en el intestado de Doña Mercedes en metálico y especies, muebles y ropas que el propio Contador aprecio en total de 12.140 pesetas;
9.º Que según el ápoca autorizada por el Notario D. Salvador Pastor, en 9 de Junio de 1891, Magdalena Ballester y Jové, junto con su suegro y esposo, recibió del aquí actor 500 libras que no se cuentan en este lugar porque se han sumado al reseñar los legados de D. Matías; que además firmaron época de otras 500 libras, en pago ó cuenta de sus derechos legitimarios; y también le firmaron de 144 escudos en pago de los derechos que á Magdalena legaron sus padres y fueron apreciados en 1.500 pesetas, cuya suma, junto con las anteriores dos partidas no sumadas en esta relación, importan en junto 3.193,33 pesetas;
10. Que según la escritura de 14 de Enero de 1875, Magdalena Ballester, junto con su suegro D. Marcos Montull, firmaron carta de pago á D. José Ballester y Jové como saldo de los derechos legitimarios de la primera, de la cantidad de 5.866,65 pesetas;
11. Que los padres del actor legaron en su testamento, a su hijo Ramón, por la legítima, la casa que el heredero le levantó en la calle de la Barceloneta, de Mayals, en 1879 á 1880, que no se suma en este lugar porque se ha verificado ya en el de las mejoras; que también le legó su padre 2.000 libras catalanas, cada uno de los testadores una mula de siete onzas, y, finalmente, su madre, iguales cereales, muebles, ropas y efectos que los legados á su hermano Matías, de modo que por lo dicho, Ramón Ballester y Jové percibió del actor 10.210,87 pesetas que por lo referido, los gananciales entre compras de muebles y sitios, mejoras de fincas de pertenencia del actor y pago de deudas durante su primer matrimonio, importan en junto 173.938,18 pesetas; que los bienes propios de Doña Dolores Alabart, según sus capítulos, fueron 29.333,33 pesetas, á saber: 21.333,33 por su dote; 7.500 por esponsalicios y 500 por ropas:
Resultando que el demandado D. Estanislao Ballester, expuso, además, como hechos: que el Letrado del exponente como Contador del mismo y el Contador del demandante y de sus hijas y nieto, también demandados, estuvieron conformes en que como créditos de todos había:
1.º La dote aportada por Doña Dolores Alabart á su esposo en los capítulos matrimoniales, ó sean 21.333,33 pesetas, y
2.° Que el esponsalicio era de 7.500 pesetas, lo que da un total de 28.832,33, que cuanto á los gananciales importaban:
1.° La finca Plana Alta, 10.900;
2.° La Sucarrada, 6.536;
3.° La Camilla, 3.700;
4.° La Astrozada y parte Planites, 8.575;
5.° Las casitas de la calle del Vall, 2.650; que en cuanto á mejoras eran de estimar:
1.° Por obras de nueva planta, construcciones de márgenes y plantaciones, 19.513,50;
2.° Por mejoras en las fincas de la Señoría (mitad), 860,75;
3.° Por el legado de D. Matías á su sobrina María, pagado por el actor, 800;
4.° Por el legado de D. Matías á Magdalena, 1.333,33;
5.° Por el pago hecho á la misma á cuenta de legítimas, y por la parte del intestado de su hermana Mercedes, 3.193,35;
6.° Por otro pago á Magdalena, como saldo de sus legítimas 5.866,65, y
7.° Por pago de los legados de padre y madre á Ramón Ballester y Jové, 10.219,87; cuyos gananciales importaban 74.139,43 pesetas; que el Contador dirimente, basado en pruebas irrefutables, admitió, y el contestante acepta también, respecto á la dote, que las ropas aportadas por Doña Dolores Alabart valen 500 pesetas, y además conceptuó que debían agregarse, á la masa de los gananciales: 57.934,46 por lo pagado durante el matrimonio del precio de la mitad de las fincas Señoría; 1.470 por el pago de parte del precio de la finca Oda, procedente de don Matías; 620 por misas y aniversarios para éste, y 12.140 por el pago de legítimas paterna y materna y parte del intestado de Mercedes á su hermano Matías; cuyos gananciales, pues, agregados por el Contador dirimente, suman 72.164,46 pesetas; que en la escritura de capítulos con motivo del matrimonio de D. Tomás Piñol y Doña María Ballester, el actor, en completo pago de legítima paterna, donó á esa su hija libremente 25.000 pesetas, una casa en la calle del Valls, de Mayals. muebles, ropa y alhajas, valorados en 4.810 pesetas, y consignando que, con dichos muebles y demás, iban comprendidos todos los que á la donataria, como á sus demás hermanos, así como también la condición resolutoria ó vinculación impuesta al contestante;
Que caso que la donataria María, á la muerte del donante, pretendiese más bienes por su derecho de legítima paterna, ordenó el último que, desde que María entablase reclamación judicial, quedase sin efecto la donación y viniese obligada la donataria á devolver al heredero del donante toda la dote cobrada, quedándole sólo después de dicha resolución el derecho de percibir lo que estrictamente le correspondiese por su legítima paterna en los bienes del donante, en cuyos capítulos Pedro y Tomás Piñol y Doña María Ballester firmaron época al actor de todos los muebles, ropas, alhajas y efectos dados á su hija; que en los capítulos nupciales de Tomás Castillo y Mercedes Ballester el actor señaló de dote á hija 30.250 pesetas, y en pago de las 250 pesetas le donó un jornal de tierra y respecto á las 30.000 restantes prometió el donador pagarlas en cinco años y en cinco plazos, consignando que todo lo donado servía á su hija en pago de las legítimas y de cuanto la legó su abuelo materno y demás derechos en los bienes de sus padres; que de lo donado correspondían á los derechos maternos 4.000 pesetas; que el demandante donó á su hija una cómoda y varios muebles, ropas y efectos, valorados en 1.000 pesetas; que en la escritura de capítulos matrimoniales de José Piñol y Dolores Ballester, el hoy actor, para pagar á su hija todos sus derechos legitimarios paternos y maternos, suplemento de ellos, parte de esponsalicio y demás que pudiese pretender en los bienes de sus padres, y en especial de las 3.047 pesetas que á dicha hija correspondían por la séptima parte de las 8.000 libras aportadas en dote por su madre, que en su testamento legó á sus siete hijos, y para pagarle las 500 pesetas que la legó su abuelo materno y las 1.000 que le regaló su padre como recuerdo á D. Matías, dándole además 30.000 pesetas por aquellos conceptos y varias ropas y efectos, valorados en otras 5.000 pesetas; que con capítulos por razón del matrimonio de D. Francisco Barbero con Consuelo Ballester, el actor, en pago de iguales conceptos que las correspondieran en los bienes de sus padres y tío Matías, la donó varias fincas en Ribarroja y 4.080 pesetas, importe de los muebles, ropas y efectos y demás apéndices nupciales que declaró tener recibidos; que el que alega caso con Josefa Puig en 29 de Enero de 1895, y en dicho día, y á lo sumo al cumplir su mayor edad, debió el actor liquidar y entregar la herencia de su madre involucrada en el cuantioso patrimonio de D. José; mas hasta e1 presente la poseía, apropiándose sus rentas, habiendo entregado sólo á sus hijas María, Mercedes, Dolores y Consuelo lo ya indicado, y el que contesta módicas pensiones alimenticias algunas cortas temporadas; que no obstante saber las legatarias que carecían de más derechos á la herencia de su madre que los del testamento de la misma, aquéllas y el hijo de la difunta Dolores, José Pinol, vinieron á tomar parte en la testamentaría, la cual abandonaron en seguida, y los cuatro legitimarios, al igual que Carmen y Angeles aprobaron sin reparo las operaciones divisorias, dejando de personarse en el juicio presente promovido por su padre, desechando la porción hereditaria materna con que se les brinda;
Que el contestante no ha podido conseguir de su padre la liquidación, división y adjudicación de los bienes maternos durante los dieciséis años que lleva de matrimonio, recibiendo sólo al casarse insignificantes muebles y ropas, que valdrían en junto 200 pesetas, y dándole durante dos años una peseta diaria en alimentos, y ayuda en el vestir, y el suministro de pan, vino y aceite, que importó en junto otra peseta diaria, lo cual importa en dichos dos años 1.460 pesetas, y después, durante otros cuatro años y medio le suministró á cuenta de los frutos que desde su matrimonio le correspondían, la pensión mensual de 85 pesetas, ó sean 4.590, que con las anteriores suman 6.050, únicas que á cuenta de frutos ha recibido desde la separación legal de su padre; que toda, la herencia de la madre se halla involucrada en el patrimonio del actor, quien se resiste á liquidar aquélla, y los gananciales, por lo que no cabe precisar los frutos, y hay que tomar por tales el rédito legal durante los dieciséis años de su matrimonio, de lo que le resulte capital líquido, y en la herencia de su madre, que es un hecho indudable que el actor, á pesar de tener ó conocer los documentos para resolver las operaciones divisorias, no ha facilitado ninguno ni en la testamentaría, ni en el ordinario, y si traído el que figura en éstos, ha servido para inducir errores, lo que Aprobaba la mala fe de aquél; que aprobadas las operaciones divisorias por el heredero y legitimarios de Doña Dolores Alabart, la interrupción y hasta impugnación de aquéllas por parte del demandante se reduce á que como poseedor del patrimonio de su primera esposa se liquiden y adjudiquen los gananciales y demás bienes propios de ella, sin que sea de su incumbencia conceder derechos á quien no los tiene, y menos pedirles renuncias de herencia, y, por último, que no obstante ser perjudicial al exponente el dictamen del Contador dirimente, es un hecho que lo aceptó en honor á la concordia de la familia, á pesar de no admitírsele más que los hechos probados en documentos, y de haber advertido el Contador del que contesta el error jurídico cometido al descontar de los gananciales el esponsalicio, ya que el actor ha desechado una liquidación á todas luces tan beneficiosa, por cual motivo quiere el heredero percibir todo cuanto le corresponda en la herencia de su madre; adujo los fundamentos legales que estimó pertinentes (no se citan), y haciendo valer las mismas acciones que el actor, y excepcionando, según lo expuesto, concluyó con la suplica de que se condenara al demandante á dimitir en favor del demandado la total herencia de la madre de éste, entregándole desde luego 84.124,91 pesetas, que entre capital á rédito de la anterior liquidación, con la salvedad de abonarle lo que tal vez en su contra resulte de una liquidación definitiva; liquidación que hace el demandado en el fundamento legal décimo tercero de esta contestación, como sigue: gananciales 173.938,18 pesetas, de cual suma se deduce la dote de 21.833,33, la privilegiada detracción á favor del actor, según los capítulos, 35.000; restando, por tanto, como gananciales la suma de 117.104,85 pesetas, ó sea 58.552,42, que es la mitad de Doña Dolores Alabart; que, en consecuencia, la herencia de éste la integraban 87.885,75 pesetas, descompuestas en 21.833,33 por dote metálica y ropas, 7.500 por esponsalicio 58.552,42 por gananciales; que de la herencia hay que deducir 750 pesetas por entierro y sufragios, 200 por ropas y muebles entregados al demandado al casarse, 18.714 por las seis séptimas de la dote de la madre, 3.500 por las ropas legadas á las seis hijas, 4.442,84 por veinticuatro años de intereses al 5 por 100, de lo entregado por derechos maternos á María Ballester al casarse, 3.332 por dieciocho años al 5 por 100 del importe de lo entregado por derechos maternos á Mercedes Ballester, 3.332,13 por iguales dieciocho años al 5 por 100 de lo entregado por derechos maternos á Dolores Ballester, 2.221.42 por doce años al 5 por 100 á Carmen Ballester al casarse por derechos maternos, y 1.295,82 por siete años de rédito al 5 por 100 de lo entregado á Consuelo Ballester por derechos maternos al casarse, con cuyas rebajas queda reducido á 50.097,17 pesetas el haber liquido hereditario de la madre perteneciente al que contesta, á cual suma hay que añadir los intereses de la misma al 5 por 100 en los dieciséis años que lleva de matrimonio el demandado, que importan 40.077,74 pesetas, y ambas partidas 90.174,91, de cuyo total deben reducirse 6.050 pesetas, que es lo recibido en concepto de alimentos por el dicente desde que se casó, quedando en resumen como herencia de Doña Dolores Alabart, á la cual tiene derecho éste, la suma de 84.124,91 pesetas:
Resultando que al replicar el actor con escrito do 4 de Mayo de 1911, previa declaración de rebeldía de los demás demandados, expuso: que daba por reproducidos los nueve primeros hechos de la demanda á los que había prestado su conformidad el demandado D. Estanislao, así como el 10, al que nada formal se oponía que insistía en que durante el matrimonio con Doña Dolores Alabart se adquirieron las fincas Plana Alta, Sucarrada y Astrobada, cuyo valor se fijaría en el período de prueba; que la finca Comella formó parte de la última de aquéllas, rectificando el valor de las dos casitas citadas en la demanda que era insignificante; que también se satisfizo durante el matrimonio la suma de 40.650 pesetas, que quedó aplazada de pago al comprarse la finca Señoría, adicionando el hecho de que al adquirirse ésta D. Jaime Lafont reconoció haber recibido á cuento de la compra 60.000 pesetas á favor de D. Matías y Doña María, tío y madre del actor, quedando pendientes de pago 65.000 pesetas, de las que pagó D. Matías desde dicho día hasta su muerte 4.899 duros y una peseta, y el resto lo traspasó Jaime Lafont á favor de José Bassals, y esta resta fué la que pagó el dicente, ó sean las 40.650 pesetas; que las mejoras de las fincas Señoría las hizo D. Matías y la madre del actor; que el inventario de los bienes de aquél se otorgó siendo el replicante mayor de edad (así dice) y sin los requisitos legales, por lo que las afirmaciones en él contenidas, no merecen fe si no se justifican con los libros de la casa Lafont, de Barcelona; que el pagaré de 65.000 reales fué pedido por favor por Lafont á D. Matías, al solo efecto de negociarle en Bolsa, y sin que incluyese en la cantidad que se adeudare por la compra de la mitad de la Señoría, ni produjere intereses; que no reconoce las partidas adicionadas por el Contador dirimente; que, en todas las partes de esta liquidación de herencia se atenía sólo á la resultancia de los documentos fehacientes, por cuyo motivo rechazaba entre otras la de 1.460 pesetas que la adversa presume haber pagado al Estado por la finca Obrareda, término de Ordá, según el inventario de los bienes de D. Matías, el cual murió después de casarse el dicente con Doña Dolores; que durante el matrimonio se pagaron las legítimas de los tres hermanos del actor en fincas, metálico y ropas, siendo éstas de la casa y no imputables á gananciales; que las obras en las casas del alegante fueron sin importancia, pudiéndose afirmar que las practicadas en la solariega y en la del café lo fueron después del primer matrimonio; que otra casa pertenece á su hermano según testamento de la madre, y que las fincas ocho y 15 deben eliminarse del inventario; que rectificaba la demanda en el sentido de que los muebles comprados durante el matrimonio no valen 500 pesetas, ni siquiera 300, puesto que el piano no es ganancial, puesto que es regalo que hizo al actor la suegra de éste, el reloj de pared vale poquísimo, la máquina de coser se inutilizó y se vendió en 15 pesetas, una pequeña lámpara de plata se regaló á la Capilla de San Sebastián, y además había algunas sillas desvencijadas y un par de camas que se compraron para reponer otras; que las ropas se consumieron en los veinte años de matrimonio y algunas se repartieron á los hijos; que no había de hablarse de aumento de caballerías y arados, pues Ja casa Ballester los tenía en buen número y no necesitaba tampoco las 21.333 pesetas de dote, cuya suma no pudo alcanzar á la mitad de los gastos de alimentación, educación, vestido, calzado y demás de loa siete hijos;
Que al morir Doña Dolores Alabart había 600 cabezas de ganado lanar, 300 del actor y 300 de los herederos Juncadella, condueño de la finca Señoría, pero había de rectificar la demanda en el sentido de que al casar el actor por primera vez había ya en la casa más de 300 cabezas; que por lo dicho valoraba las partidas de 1.500 pesetas por muebles, las 2.000 por aumento forzoso de cultivo, las 9.000 por aumentos de ganados y las 4.000 por el forzoso de caballerías; que hubo temporadas; cuando vivió su primera mujer, que tenía arrendadas el que re - plica las hierbas á ganaderos, entre ellos á Pardells y Teixidó, que por estas razones para la liquidación debían figurar tan sólo;
A) Las fincas Plana Alta, Sucarrada y Astrobada;
B) Las dos casitas;
C) Las mejoras en las fincas mencionadas;
D) La parte de precio de la finca Señoría, y
E) Las legítimas á las tres hermanas del actor; que de ello había que deducir la dote de Dolores Alabart y las 35.000 pesetas á favor del esposo; que deducidas estas sumas, la resta ha de dividirse, mitad entre aquél y sus hijos; que reproducía los hechos 12 y 13 de la demanda puesto que la herencia de Doña Dolores consiste en su dote, esponsalicio y mitad de gananciales, de cuyo importe total han de deducirse 756 pesetas por entierro y sufragios, y después, de lo que quede, hay que sacar, respecto á D. Estanislao, las seis séptimas partes de la dote; que en la suma total había que deducir los legados de ropas que la Doña Dolores hizo á sus hijas, lo que importaba en junto 6,900 pesetas; que el hecho 15 añadía que el esponsalicio y la mitad de gananciales no del heredero, puesto que en el pacto 4.º de los capítulos del actor se dijo que el esponsalicio debía reservarse para los hijos entre los cuales podría distribuirse, de cual facultad no uso Doña Dolores, por lo cual el esponsalicio dicho ha de repartirse entre los hijos; que de la cláusula referente á la asociación de compras y mejoras, resultaba evidente que de la mitad de los gananciales han de detraerse seis séptimas para los hermanos del demandado Estanislao, que reproducía los hechos 17, 18 y 19, expresando que las hijas firmaron carta de pago á su padre de lo que recibieron, y en cuanto á Estanislao, resulta que éste se ha callado la suma de 13.299,95 pesetas, que sin perjuicio de otras que tal vez aparezcan, recibió en los años 1902 á 1906, y en varias partidas que podrán comprobarse por los cheques y letras contra la casa Hijos de M. Lloréns cuya nota presentaba, jurando ser de nueva noticia; que en su solo hecho ° de la contestación resulta que de los capítulos entre Piñol y María Ballester, el actor dio en dote á ésta 25.000 pesetas y una casa en la calle del Valls, con muebles, ropas y alhajas, estimadas en 4.810 pesetas, con la cual entrega se canceló el regalo de ropas hecho por su madre, pero no la parte de dote de ésta que corresponde á todos los demandados por igual; que en el 6.° hecho de la contestación se explique en los capítulos de Castilla, con Mercedes Ballester consta que el replicante señaló en dote á ésta 30.250 pesetas, y en pago de las 250 la dió un jornal de tierra de la partida Sors de la Crai, de la herencia D. Matías, añadiendo que las 30.000 las pagaría en cinco plazos, y que todo lo dicho le serviría en pago de sus legitimas y de cuanto la legó su abuelo materno, de la cual cantidad se dijo correspondían 4.000 pesetas por legítimas y derechos maternos, y firmó ápoca Doña Mercedes, que con relación al hecho 7.° y á los capítulos entre José Piñol y Dolores Ballester, era de notar que en ellos hay una cláusula que dice que el alegante, para pagar entre otras cosas las 3.047 pesetas que á su hija corresponden por la séptima parte de la dote de su madre, le da como dote 30.000 pesetas y 5.000 más en ropas y efectos;
Que en el hecho 8.° adverso se trata de los capítulos entre Barberá y Consuelo Ballester, y se dice que el actor dio en dote á ésta varias fincas, muebles y efectos de pago de legítimas paterna y materna, parte de mejoras y demás derechos, de lo cual se dio por pagado y firmó á favor que su padre carta de pago de las 4.080 pesetas, importe de 1os inmuebles, ropas y efectos que ya había recibido; que al 10 de la contestación, replica que aceptó la confesión de que en la testamentaría tomaron parte María, Mercedes y Consuelo y José Piñol, viudo de Dolores, si bien hay en tal hecho muchas inexactitudes; que el 11 se contradice asimismo, y, por último, que rechazaba el 12, pues el actor desea liquidar la herencia de su primera mujer, sin que mereciera la pena contestar á los tres últimos, y acompañó unos recibos talonarios que eran de nueva noticia y una relación de lo entregado al demandado, importante 13.229,95 pesetas, añadió algunos fundamentos de Derecho (no se citan), refutó los contrarios y terminó insistiendo en la súplica de la demanda:
Resultando que al duplicar el demandado con escrito de 29 de Mayo de 1911, expuso que ratificaba los 15 hechos de la contestación y rectificaba que si bien en el párrafo G del hecho 2.° se expresa lo que de él es deber, era inexacto en cuanto á una cita que de un documento se hace, que rectificaba del capítulo de bajas un error material, ya que sin conceder al suplicante el rédito legal de toda la dote de su madre, lo descuenta de su herencia líquida en beneficio do su padre por las partes de legítima y mandas materna entregadas á las hijas, lo cual es un absurdo. máxime reconociendo el actor estar aún hoy en la posesión de la herencia de su primera esposa; que insistía en que los muebles adquiridos en vida de su madre valían 1.500 pesetas, y niega lo que en este punto se afirma de contrario; que la negativa del actor al par. 2.° del hecho 2.° de la contestación, es solo una evasiva; que cuando el actor inventarió los muebles de D. Matías, si bien sólo tenía veintiún años, y estaba ya casado, y, por tanto, fuera de la patria potestad, y que no adicionó ni rectificó el inventario durante los cuatro años siguientes á su mayor edad; que el actor reconoce que en los capítulos suyos se pactó que los gananciales fuesen á partir, menos las 35.000 pesetas primeras que serían para él, y que los gananciales, deberían ser para los hijos: que en la testamentaría comparecieron el padre, las hijas y el nieto, nombrando aquéllos Contador, nombrando más tarde el dirimente, que, no obstante, en todos los trámites fue notificándose á los interesados, llamándoles individualmente para que se enterasen de las operaciones divisorias, apercibiéndoles de tenerlas por aprobadas si no las impugnaban en el plazo legal, y sólo se opuso á ellas el actor; que el Perito nombrado por el duplicante, aceptado por los demás, valoró las fincas y mejoras, la cual fue aprobada por los dos primeros Contadores, quienes estuvieron conformes en los demás que expresa el hecho 3.° de la contestación; que el dicente está de acuerdo con la peritación dicha, la cual, por haber aceptado las partes, no cabe ya discutir; que en la cesión de crédito otorgada por Jaime Lafont á su sobrino José Bassals, no se indica como dice el contrario que D. Matías pagase los 4.899 duros y una peseta, que con las 46.650 constituían los 13.000 duros que quedaron pendientes de la finca Señoría; que dichos 4.899 duros y una peseta y algo más aún hasta formar la suma de 69.068,75 pesetas", fue pagado por el actor desde 1864 á último de 1868; que ratificaba todas las compras y mejoras de la contestación; que el que duplica no ha recibido de su padre á cuenta de los frutos de la herencia de su madre más que las 6.050 pesetas expresadas en su contestación; que muchas de las partidas que se le imputan están incluidas en la de 6.050, única que reconoce; que muchas de las cantidades consignadas en cheques y órdenes de pago es muy fácil las realizaría el exponente por cuenta de su padre, obedeciendo sus órdenes: que no obstante reconoce cuantos recibos hubiera librado; que ratificaba los hechos 5.°, 6.°, 7.° y 8.° v protestaba se dijera en la réplica que ocultaba documentos, y desde que se casó no ha vivido con su padre, pero cumplió sus mandatos; que rebatía el exagerado valor de 6.900 pesetas que no daba á las prendas legadas por su madre á sus hijas, pues el Contador del dicente las valora en 2.500, el del actor, hijos y yerno en 4.500, y el del dirimente en 3.000, cuyo valor admitía; que negaba no dedujera de los gananciales toda la dote de su madre; que rebatía los hechos de la demanda y réplica ratificando los de la contestación y dúplica; que asimismo ratificaba la liquidación de la herencia de la contestación sin que se comprendan las anualidades de intereses pagados á María, Mercedes, Dolores, Carmen y Consuelo Ballester, sustituyéndose la partida de 4.067,74 pesetas por intereses de la herencia materna desde que el que habla se casó, por la de 51.776 pesetas, de las que rebajadas las 6.050 ya deducidas en la contestación, resulta que el haber líquido de la herencia de Doña Dolores Alabart, estimable en 110.447,51 pesetas, y añadió en la liquidación se detrae todo lo deducible y se considera que el actor ha pagado á sus hijas casadas y ha de pagar á la soltera Angeles sus derechos maternos, omitiendo el rédito legal de lo entregado porque no ha hecho el demandante rnás que saldar una deuda, quedando aún poseedor y usufructuario de la herencia, pues si se le hiciera tal abono de réditos, resultaría el absurdo de prescripción de frutos en detrimento del heredero, añadió los fundamentos de Derecho que creyó pertinentes (no se citan), y reproduciendo las acciones petitio hereditatis familiae erais cunda, y demás acciones y excepciones del caso, terminó con la súplica de que se dictare sentencia declarando improcedentes la demanda y súplica, y condenando al actor á dimitir en favor del duplicante la total herencia líquida de Doña Dolores Alabart y Fortuño, entregándole desde luego mitad en metálico, mitad en fincas rústicas, equivalentes á la suma de 110.447,51 pesetas, que entre capital y crédito arroja la liquidación, con la salvedad de modificar esta cantidad de lo que en favor ó en contra aparezca, con las costas al actor:
Resultando que recibido el pleito á prueba se practicó por el demandante la de documentos pericial y de testigos, y por el demandado don Estanislao la de confesión en juicio documental y de testigos, de la que no es necesario relacionar á los efectos del presente recurso, en razón ó haberse transcrito los documentos fundamentales á tal efecto, y unidas á los autos las practicadas, se evacuaron los traslados de conclusión, trayéndose los autos á la vista para sentencia, que pronunció el Juez de primera instancia de Lérida el 12 de Diciembre de 1911, declarando que á los seis hermanos del demandado D. Estanislao Ballester Alabart, María, Mercedes, Dolores, Carmen, Consolación ó Consuelo y Angeles de los bienes elegidos por su difunta madre Doña Dolores Alabart y Fortuño, no les corresponde otra participación que una séptima parte á cada una de ellas de todo lo que los padres de ésta las señalaron en sus capitulaciones matrimoniales, ó sea de su dote, ó igualmente que además las corresponde á cada una de las nombradas hermanas una sexta parir de las 4.260 pesetas por el valor de las ropas que las asignó en su testamento, correspondiente al esponsalicio y gananciales de la misma, y todo lo demás á su heredero Estanislao, y condenó al actor, D. José Ballester y Jové á que dimita y haga entrega en el término de veinte días al heredero de Doña Dolores Alabart, con la condición resolutoria que la impuso, ó sea, á su hijo Estanislao Ballester Alabart, hoy demandado, la total herencia de su madre, entregando la mitad en metálico y mitad en fincas, equivalentes á la suma de 107.107,17 pesetas que arroja la liquidación que se dejó aceptada en el fundamento 8.° de esta sentencia, é imponiendo á dicho actor D. José Ballester y Jové las costas de este pleito;
E interpuesta apelación por el demandante D. José Ballester contra la relacionada sentencia, la Sala segunda de lo civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó la suya el 30 de Diciembre de 1912, por la cual, sin dar lugar á declarar qué haya de abonarse á D. José Ballester y Jové el usufructo legal sobre el peculio adventicio de los hijos habidos de su matrimonio con Doña Dolores Alabart, ni á que los hijos de este matrimonio le abonen cantidad alguna por razón de los derechos que acreditaban sobre la herencia de su madre, y aprobando la liquidación definitiva de la herencia de dicha Doña Dolores Alabart y Fortuño, practicada por D. Estanislao Ballester Alabart, con las modificaciones que se indican en los Considerandos del presente fallo, condenó, en su consecuencia, á D. José Ballester y Jové á que dimita en favor de D. Estanislao Ballester Alabart la total herencia de Doña Dolores Alabart y Fortuño, entregándole desde luego la cantidad de 56.233,25 pesetas y el interés del 5 por 100 anual de la cuarta parte de esa suma á partir del 20 de Enero de 1895 hasta el de 7 de Enero de 1911, y el mismo interés respecto de la restante cantidad desde la interposición de la demanda, sin hacer especial condena de costas de la anterior instancia, en cuyos términos, y en lo que esté conforme con la presente confirmó la sentencia apelada, y en lo que no la revocamos, sin hacer tampoco expresa combina de las costas causadas en el recurso:
Resultando que el actor D. José Ballester y Jové ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, como comprendido en los números l.° y 2.° del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, exponiendo en su apoyo los siguientes motivos:
1.° Infracción del art. 542 de la ley de Enjuiciamiento civil, que dispone que en la contestación á la demanda se propondrá la reconvención, en los casos en que proceda, y de la doctrina legal declarada á contrario sensu en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Enero de 1893, según la cual puede pedirse sin reconvención la aprobación lisa y llana de las operaciones de la testamentaría, en cuanto la sentencia recurrida aprueba una liquidación que por separarse de la arrojada por las operaciones particionales no podía ser propuesta por el demandado en el juicio declarativo, sin formular reconvención;
2.° Violación, de las capitulaciones matrimoniales Ballester Alabart en su cláusula relativa á los gananciales, así como del testamento de Doña Dolores Alabart, por cuanto en uno de los pactos más importantes de aquellas se regulaba la inversión que disuelta la sociedad conyugal debería darse á los gananciales, conviniéndose que las 35.000 pesetas primeras serían para el marido, y en lo que excedan de esta suma serán por mitad entre los cónyuges, «cuyos gananciales deberán ser para los hijos de este matrimonio, y, en su defecto, cada uno podrá disponer libremente de su parte á voluntad», es decir, que en virtud de esta cláusula deberían ser para todos los hijos, porque el artículo los es universal en su comprensión, y, en su consecuencia, Doña Dolores Alabart no podría disponer libremente de sus gananciales entre los hijos sin que pueda confundirse aquella frase «deberían ser para los hijos» con un heredamiento prelativo, porque además resultaría redundante en razón á que en cláusula aparte se establece esta especie de heredamiento respecto «lo la herencia en general de cada uno de los cónyuges «deberán ser para los hijos de este concertado matrimonio»; que tampoco puede interpretarse en el sentido de que fuera para alguno de los hijos de este concertado matrimonio con preferencia á los de otro posible y ulterior enlace del cónyuge sobreviviente, por lo cual Doña Dolores Alabart no tenía libertad absoluta de disponer de sus gananciales entre sus hijos, ni siquiera la libertad relativa de disponer desigualmente de dichos bienes entre sus hijos, pues si ésta hubiera sido la intención de las partes, lo hubieran consignado como lo hicieron expresamente respecto del esponsalicio, y en cuanto al testamento de la Doña Dolores Alabart, que ordenó fuera repartido por partes iguales entre sus siete hijos, legó á cada una de las seis hijas prendas iguales de ropa é instituyó heredero al hijo varón, con sustitución condicional, sin disponer acerca del esponsalicio y gananciales, ni mencionarlos siquiera, no puede entenderse el heredamiento del varón como una disposición implícita de los gananciales, porque habiendo fijado su suerte en los capítulos, el silencio del testamento no constituye una omisión (cuando quiso distribuir la dote llamó nominatine á los siete hijos, y la institución hereditaria no constituye tampoco disposición, ni siquiera implícita, de los mismos, y menos si esta disposición involucrase, como lo involucraría, dejando todos los gananciales al heredero, una conculcación de los capítulos, una verdadera extralimitación en perjuicio de los otros hijos; y al no entenderlo así la Sala sentenciadora, infringe asimismo el art. 1281 del Código civil y sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1898 y 27 de Octubre de 1902, entre otras; pero aun cuando se interpretara la frase los hijos en el sentido de que dejando los gananciales á uno solo de ellos, ya explícitamente, ya implícitamente, instituyéndole heredero se cumpliría el pacto, su interpretación carecería de eficacia, porque siendo el pacto bilateral la interpretación había de ser dada por las dos partes contratantes (L. Soce. D. lib. 2, tít. 15 de trans et L. 83 par L. D. libro 45, tít. l.° de V. O.), y como la Sala sentenciadora dispone que los gananciales de Doña Dolores Alabart sean sólo para uno de los hijos, para el heredero, con exclusión de los demás mediante los razonamientos que sirven de base al fallo, infringe los mencionados capítulos matrimoniales, el testamento de dicha Doña Dolores, el art. 1281 del Código civil, puesto que los términos de aquel contrato son claros y precisos disponiendo que en lo que excedan de 35.000 pesetas los gananciales deberan ser para los hijos de aquel matrimonio; la doctrina legal de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1898, al declarar que existe la infracción de tal precepto; el fallo que prescinde del texto expreso de la obligación, infringiendo también las leyes citadas por cuanto da á un testamento unilateral la fuerza interpretativa de un documento bilateral como los antedichos capítulos; las L. 25 par, 1 L. 69 pr. D. de Legat III, según las cuales, las palabras que expresan la voluntad y el consentimiento deben entenderse en el sentido del lenguaje común; la doctrina consignada en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 1909, y otras al confundir el heredamiento puro ó promesa de heredamiento de la cláusula de las capitulaciones matrimoniales relativo á los gananciales con el heredamiento prelativo y condiciones de la herencia en general, establecida en otra cláusula de aquélla, aparte y sin relación alguna gramatical, por lo que no deben interpretarse la una por la otra; al principio de la antigua jurisprudencia catalana de la irrevocabilidad de los capítulos matrimoniales, reconocido en las sentencian del propio Tribunal de 23 de Marzo de 1861, 27 de Marzo de 1865, 7 de Febrero y 30 de Septiembre de 1870, 26 de Octubre de 1886, 3 de Febrero y 15 de Diciembre de 1888 y otras;
Infringiendo igualmente, como consecuencia de la violación concreta de la antedicha clausura de los capítulos matrimoniales relacionada con la interpretación que se da al testamento de Doña Dolores Alabart, opuesta á aquélla, la constitución única del tít. 2.°, lib. 5.°, volumen l.° de las de Cataluña, y, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 1858, 23 de Marzo de 1861, 19 de Abril de 1865, 16 de Diciembre de 1867, 7 de Febrero de 1870, 22 de Octubre de 1876, 8 de Febrero de 1883, 22 de Junio de 1886, 7 de Mayo de 1896, 12 de Abril de 1898 y 13 de Mayo de 1902, que establecen que los heredamientos y consiguientemente las promesas de heredar, ya que, según la antigua jurisprudencia catalana, estas promesas tienen fuerza de heredamiento, son irrevocables si (como en el caso de autos) no dependen de condición alguna, y los otorgantes no se reservaron el derecho de revocarlos, y, por último, se infringe también el principio de derecho pacta sunt servanda, reiterado en las sentencias del mismo Tribunal de 13 de Octubre de 1886, 18 de Octubre de 1881 y 26 de Mayo de 1888 y el art. 1091 del Código civil, que establecen la eficacia y cumplimiento de las obligaciones contractuales;
3.º Violación de las disposiciones contenidas en la sección 7.a, capítulo 5.°, tít. 3.°, lib. 4.° del Código civil, singularmente el 1423, 1366, 1424 y 1426, en cuanto acepta la liquidación practicada por D. Estanislao Ballester y se condena al alegante á que dimita la total herencia de la Doña Dolores, puesto que aquélla debió comenzar separando el capital propio de cada cónyuge para deducir después los gananciales y hacerse figurar en el capital de la mujer el esponsalicio y la dote.;
4.° Infracción de la ley 15, tít., 37, lib. 6.° del Código de Justiniano, y sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1862, 22 de Septiembre de 1886, 10 de Noviembre de 1891, 6 de Diciembre de 1895 y art. 661 del Código, según las cuales el heredero es el obligado de satisfacer los legados aun en el caso de ejercitarse la acción ex testamento y que los albaceas cesan en sus funciones cuando los herederos entran en posesión de los bienes, todo ello en el sentido de rebajarse del caudal hereditario de Doña Dolores Alabart el importe de las ropas y de las seis séptimas partes de la dote de aquélla que legó á sus hijas, é imponer al que recurre la obligación de pagarlas con la parte aún no satisfecha;
5.° Infracción también del art. 1158 del Código civil, que preceptúa que el que paga por cuenta de otro puede reclamar del deudor lo que hubiere pagado, á no haberlo hecho contra su voluntad, en el concepto de no dar lugar el fallo á que el heredero reintegre al alegante las cantidades entregadas por éste á sus hijas en pago de los derechos maternos de las mismas, las cuales cantidades son las siguientes: 30.000 pesetas y varias ropas que el recurrente donó á su hija Doña Dolores en pago de sus derechos legitimarios paterno y materno, suplemento de ellos, parte de esponsalicios y demás derechos, especialmente la séptima parte que la correspondía en la dote legada por su padre, según escritura de capítulos matrimoniales de D. José Piñol y de Doña Dolores Ballester, otorgada en 28 de Agosto de 1892; 30.250 que por iguales conceptos señaló como dote á su hija Doña Mercedes en la escritura de capítulos matrimoniales otorgados por ésta y D. Tomás Castilla el 10 de Abril de 1892, donándola en pago de 250 pesetas una pieza de tierra, y prometiendo pagar las 30.000 restantes en cinco años, señalándola también varios efectos valorados en 1.000 pesetas; 25.000 pesetas donadas también en los capítulos matrimoniales que su hija Doña María formalizó en unión de D. Tomás Piñol el l.° de Septiembre de 1886,por legítima paterna, entregando 10.000 pesetas en el acto y las otras 15.000 á pagar 5.000 en cada año siguiente, dándola, además, una casa, núm. 25, de la calle del Vals, de Mayals, y efectos valorados en 4.810 pesetas, con las cuales iban comprendidas las ropas que á la donataria legó su madre, por lo que se canceló dicho legado, y, por último, 4.800 pesetas que el exponente donó á su hija Doña Consuelo en idéntica escritura, autorizada el 20 de Mayo de 1904, con varias fincas, en pago de sus derechos legitimarios materno y paterno y demás derechos sobre los bienes de sus padres y un tío de la misma llamado D. Matías;
6.º Violación de la Constitución 2.ª, tít. 5.º, lib. 6.º de las de Cataluña y de las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Enero de 1885, 11 de Abril de 1887, 6 de Octubre de 1896,16 de Diciembre de 1899 y 25 Junio de 1906, por cuanto la sentencia recurrida otorga al hijo mayor de la causante D. Estanislao Ballester los intereses de una cuarta parte integra de la total herencia de Doña Dolores Alabart, y no los de séptimo de esta cuarta parte, que es lo que por legítima, aparte de sus derechos como heredero, le corresponde, ya que á la madre le sobrevivieron un hijo, cinco hijas y un nieto;
7.° Incongruencia del fallo, infringiendo, por tanto, el art. 359 de la ley Procesal civil y sentencias de este Tribunal de 17 de Febrero de 1904, 9 de Octubre de 1889, 10 de Noviembre de 1891 y 19 de Diciembre de 1894, toda vez que el demandado D. Estanislao Ballester no ha reclamado en este juicio la legítima materna con los intereses por razón de ella devengados, y ello, no obstante, condena al pago de dichos ingreses por razón de legítima;
8.° Infracción de la doctrina legal contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 1886, 8 de Febrero de 1890, 18 de Enero y 10 de Marzo de 1892, 18 de Febrero, 18 de Noviembre y 6 de Diciembre de 1899 y 6 de Marzo, 26 de Septiembre y l.° de Octubre de 1903, 13 de Julio y 7 y 28 de Octubre de 1904, 23 de Julio de 1906 y 20 de Marzo de 1907, según las cuales los intereses sólo son exigibles sobre cantidad definitivamente líquida en el sentido de que de no admitirse o anterior tesis, habrá de tenerse en cuenta que la liquidación definitiva de la herencia de Doña Dolores Alabart data de 31 de Marzo de 1911, en que la formuló el demandado en su escrito de conclusiones; que esta liquidación no fué aprobada por el Juzgado de Lérida hasta el 12 de Diciembre del propio año, y la Sala sentenciadora la aprobó en 30 de Diciembre de 1912 con las modificaciones que se indican en sus Considerandos, por todo lo cual sólo cabría reclamar dichos intereses á partir de la liquidación definitiva de la herencia;
9.° Y, por último, que en esta misma hipótesis son improcedentes los intereses en la parte que se suponen devengados por la totalidad de los gananciales maternos desde el momento en que no procede la adjudicación al D. Estanislao de la totalidad de dichos intereses:
Resultando que á su vez el demandado D. Estanislao Ballester Alabart ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley como comprendido en los números l.° y 7.° del art. 1692 de la de Enjuicia miento civil, exponiendo en su apoyo los siguientes motivos:
1.° Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos, cuales son la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por D. José Ballester y Jové y Doña Dolores Alabart en 28 de Diciembre de 1863 y el testamento de esta última, formalizado ante el Cura párroco de Mayals (Lérida), consistiendo el error de hecho en considerar la sentencia recurrida que la antedicha Doña Dolores Alabart no ha hecho uso de la facultad que se la concedió en la citada escritura de capítulos matrimoniales, con relación al esponsalicio, y que de la resultancia de autos no puede admitirse que dispusiere en su testamento de dicho esponsalicio en favor del recurrente, su hijo, debiendo, en su consecuencia, repartirse aquél por partes iguales entre los siete hijos de la testadora, bastando examinar el contenido de los dos aludidos documentos en cuanto al esponsalicio se refiere para demostrar la equivocación del juzgador, puesto que en el primero de los Resultandos de la sentencia recurrida extracta la escritura de capitulaciones matrimoniales, y se consigna textualmente que el esposo D. José Ballester, en correspondencia de la dote aportada, hizo á su futura esposa donación esponsalicia de 36.000 reales, ó sean 7.500 pesetas (así dice), las cuales deberá reservar para los hijos de este concertado matrimonio si los hay, entre los que podrá distribuirlas como quiera; pacto cuya interpretación no ofrece duda que con arreglo á ella podrá disponer de la indicada suma en favor de cualquiera de sus hijos, y así lo reconoce la sentencia recurrida en el segundo de sus Considerandos, haciéndose también mención en el expresado Resultando de la sentencia del testamento de Doña Dolores Alabart, y se dice textualmente: «Dispuso la testadora que todo lo que sus padres la señalaron en dote al otorgarse las capitulaciones matrimoniales se repartiera en iguales partes entre sus siete hijos, legó á cada una de las seis hijas una docena de camisas, cinco docenas de chambras y 50 sábanas, y, por último, instituyo heredero universal á su hijo Estanislao (recurrente), bajo condición de que muriendo sin descendencia legítima solamente pudiera disponer de la cantidad de 1.000 duros, pasando la herencia á sus hijas de. mayor á menor»; de donde aparece evidente que lo que la testadora quiso que so repartiera por partes iguales entre sus siete hijos era solamente los bienes que en concepto de dote habían entregado sus padres al contraer matrimonio, y que, aparte los legados de ropas que hacía á sus hijas, instituía heredero de todo lo demás á su hijo, el hoy recurrente, no obstante lo cual la Sala sentenciadora afirma que este hecho no es exacto, por entender que el acto de nombrar heredero universal al alegante sin hacer expresa mención del esponsalicio determina que éste debe seguir la suerte de la dote y debe respetarse en la misma forma que esta conclusión inadmisible, pues de prosperar, como tampoco se ha hecho mención especial, de ninguno de los bienes, incluso los gananciales que han de constituirle parte de herencia correspondiente al heredero universal, habría que convenir que éste tendría que compartir con sus hermanos todos los bienes de que pudo disponer la testadora en favor de sus hijos;
2.° Infracción de la constitución 2.a, tít. 3.°, lib. 5.°, vol. l.° de las de Cataluña, así como del principio consignado en la legislación romana, vigente en Cataluña, según el cual, nadie puede morir en parte testado y en parte intestado, del cual es consecuencia que el heredero, como continuador de la persona del causante, tiene derecho á todo lo que específicamente haya sido delegado á los demás, en el sentido de declarar el Tribunal a quo que Doña Dolores Alabart dispuso en su testamento de la dote y de los gananciales, á pesar de no hablar de éstos expresamente, con lo cual no se alcanza que el esponsalicio sea de peor condición, y que por no haberle citado explícitamente deba repartirse entre todos los hijos;
3.° Y, finalmente, violación de las leyes 56, lib. 5.°, tít. 3.° del Digesto De hereditatis petitione; 20, lib. 5.°, tít. 3.° del mismo Cuerpo legal, en el sentido de que á tenor de sus preceptos es indudable que condenado D. José Ballester á entregar la herencia relicta por su esposa Doña Dolores Alabart al exponente su hijo y heredero, debió condenarle igualmente al abono de los frutos é intereses que la herencia había producido desde el día en que indebidamente la detentó, ya que de lo contrario aquél aparece enriquecido torticeramente en perjuicio del heredero, principio igualmente infringido con la jurisprudencia que lo sanciona, entre otras, en sentencias de 24 de Mayo de 1882 y 24 de Abril de 1896, porque aun pudiendo decirse que no puedo fijarse su cuantía hasta averiguar el valor de la herencia, era indispensable la declaración de deberse aquéllos al ejercitarse la acción de petición de herencia que los lleva consigo, tanto más cuanto que de no haberse hecho así se incurra en notoria contradicción, ya que respecto de la cuarta parte de la herencia adjudicada á este recurrente por la Sala, declara ésta que tiene éste derecho á los frutos y que así lo reclamó oportunamente.
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Mariano Enciso:
Considerando que la sentencia recurrida no adolece del vicio de incongruencia que á la misma atribuye en su primer motivo el recurso interpuesto por Ballester y Jové, dando como infringido el art. 542 de la ley Procesal, toda vez que resolvió la liquidación de la herencia de Doña Dolores Alabart, según lo alegado y discutido en el pleito, sin que para la decisión correspondiente sea necesario el formulismo de reconvención, cuando como en el presente caso se plantea debidamente, según tiene declarado este Tribunal Supremo:
Considerando que tampoco es de estimar la incongruencia en el fallo á que se refiere el motivo séptimo del mismo recurso, porque también fué objeto de la litis todo cuanto ha resuelto la sentencia:
Considerando que el Tribunal a quo ha apreciado acertadamente las capitulaciones matrimoniales de los esposos Ballester Alabart otorgadas en 28 de Diciembre de 1863 y el testamento de Doña Dolores fecha 10 de Abril de 1886, estimando compatible lo consignado en aquéllas, cuya irrevocabilidad reconoce, y lo dispuesto en el otro respecto á los bienes gananciales, como remanente de bienes de la testadora en favor de su hijo y heredero Estanislao, teniendo en cuenta que en lo relativo á dote y esponsalicio, que complementan todo el haber de la testadora, se hace distribución separada, y á cargo de dichos gananciales ha de entenderse el pago de ropas y efectos que especialmente deja á sus seis hijas, por lo que tiene debida aplicación lo consignado en la cláusula 6.ª de las capitulaciones, previniendo que dichos gananciales sean para los hijos aquel matrimonio, y, en su consecuencia, no puede prosperar el segundo motivo de dicho recurso:
Considerando que á partir tic lo consignado y de las cuestiones de hecho declaradas por la sentencia, no ha infringido ésta los textos legales que se citan en los motivos 3.°, 4.° y 5.°:
Considerando que por las mismas razones, y tenida en cuenta la cuestión de hecho del disfrute por Estanislao Ballester de alimentos durante la convivencia con su padre y pensión posterior, la sentencia provee acertadamente respecto al pago de intereses, sin que tengan eficacia las alegaciones en los motivos 6.°, 8.° y 9.° del recurso de Ballester y Jové, ni el 3.° del interpuesto por Ballester Alabart:
Considerando que también, por todo lo expuesto, y además cuestión de hecho, la Sala sentenciadora no ha incurrido en el error que se alega en el primer motivo, ni infringido los textos legales que se citan en el 2.° del recurso de Ballester Alabart, porque relacionadas las capitulaciones matrimoniales y el testamento para decidir sobre el esponsalicio, es de ver que en aquéllas se pactó expresamente, cláusula 4.a, que dicho esponsalicio se ofrece como aumento de dote; en su virtud, sigue la suerte de ésta, y al disponer de ella la testadora en favor de todos sus hijos, lo hace también del esponsalicio, según acertadamente lo declara el Tribunal a quo;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto, de una parte D. José Ballester y Jové, y de otra D. Estanislao Ballester Alabart, siendo de cuenta respectiva de las partes las costas causadas en este Tribunal Supremo, y líbrese á la Audiencia de Barcelona la correspondiente certificación, devolviéndole el apuntamiento y documentos que remitió
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose a efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =Víctor Covián. =L. Obaya Pedregal. =Mariano Enciso. =Manuel P. Vellido. =Manuel del Valle. =Miguel María Rives.
Publicación. =Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Mariano Enciso, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil en el día de hoy, de que certifico como Secretario de la misma.
Madrid 24 de Junio de 1914. =Por el Licenciado San Román, Licenciado Emilio Gómez Vela.
Concordances:
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