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Sentència 30 - 6 - 1914
Casación por infracción de ley.Caducidad del nombramiento de heredero de confianza y petición de herencia.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Mercedes Keyer y Codira contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con Doña Encarnación Calvet y Sagrera por sí y en representación de sus hijos.

 

Casación por infracción de ley. -Caducidad del nombramiento de heredero de confianza y petición de herencia. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Mercedes Keyer y Codira contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con Doña Encarnación Calvet y Sagrera por sí y en representación de sus hijos.

En su considerando único se establece:

Que para demostrar las infracciones legales no basta la cita de leyes cuyos preceptos sean inconcusos y reguladores de la materia jurídica controvertida, sino que es indispensable sean aplicables al caso especial del pleito, razón por la que carecen de fuerza y valor los motivos del recurso, en que se invocan preceptos inaceptables para la resolución del problema jurídico, haciendo además supuesto de la cuestión, pues interpretada por la Sala sentenciadora con la amplitud que autoriza la naturaleza de la institución y lo terminante de su texto, la cláusula de la disposición testamentaria, instituyendo heredero universal de confianza, y declarado, por su consecuencia, quedó cumplida por el mismo la voluntad de la testadora, carece toda eficacia sostener lo contrario, pidiendo la casación del fallo por virtud de leyes que sólo pudieron ser tenidas en cuenta en el caso de ser la verdadera interpretación de dicha cláusula la que le da el recurrente, y exacto el incumplimiento de la voluntad consignada en el testamento, lo que puede admitirse, sin otra comprobación, contra lo afirmado en la sentencia.

Que al estimarlo así la Sala sentenciadora no infringió la ley 1.ª, tít. 1.º, partida 6.ª, ni la jurisprudencia que establece, que la voluntad del testador debe entenderse por el sentido literal de las palabras empleadas en su testamento.

En la villa y corte de Madrid, á 30 de Junio de 1914, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de Barceloneta, de la ciudad de Barcelona, y la Sala segunda de lo civil de la Audiencia del mismo territorio, por Doña Mercedes y Doña Ana Keyer y Codira, Doña Manuela Sastre y Codira, Doña Carmen, Doña Concepción y Doña Antonia Cortés y Codira, todas sin profesión especial, mayores de edad, vecinas de dicha capital, las dos primeras casadas, y autorizadas por sus respectivos maridos, don José y D. Manuel Ferrer Sevilla, viuda la tercera y solteras las tres últimas, contra Doña Encarnación Calvet y Sagrera, viuda por sí y en representación de sus menores hijos D. Isidro y D. Miguel Cercavins y Calvet, y por el fallecimiento posterior de la madre, D. Juan Casado Tisians, tutor y representante legal de dichos menores, sobre caducidad de confianza y petición de herencia, pleito pendiente ante Nós en recurso de casación  por infracción de ley, que han interpuesto las demandantes, representadas y defendidas por el Procurador D. Francisco Martín González del Rivero y el Letrado D. Salvador Raventós, representando y defendiendo á los recurridos el Procurador D. Luis Soto y el Letrado D. Juan Rosell:

Resultando que en 11 de Febrero de 1904 falleció en la ciudad de Barcelona, en estado de soltera, Doña Manuela Codira y Moyá, bajo testamento que otorgó ante el Notario de dicha capital D. José Fontanals el día 11 de Abril de 1899, en el que nombró albacea y también instituyó heredero universal de confianza á D. Isidro Cercavins y Yost, á quien facultó para que dispusiera de sus bienes en el modo y forma confiado de palabra, sin que bajo ningún concepto viniera obligado á revelarla á persona, Autoridad ni Tribunal alguno, y para que, en el caso de que no hubiese podido cumplir la confianza, pudiera en testamento ó entrevivos subrogar ó sustituir en la herencia de la testadora una persona de su confianza, á quien comunicaría cuanto aquélla al instituído le hubiese confiado verbalmente, en la inteligencia de que si al fallecimiento Cercavins no hubiese hecho tal subrogación, se entendería que había cumplido ya la confianza; y en el caso de que la legislación vigente, al morir la testadora, prohibiese las herencias de confianza, se entendería que D. Isidro Cercavins era heredero universal y libre suyo, sustituyéndole para el caso de no poder ó no querer su heredero, en primer lugar al Reverendo D. Francisco Jordana y Picapa, testamento del que se acompañó copia fehaciente á los autos por la parte demandada, y ha sido aceptado por las partes litigantes como expresión de la última voluntad de Doña Manuela Codira y Moyá:

Resultando que mediante escrituras otorgadas ante el mismo Notario de Barcelona D. José Fontanals, en 9 de Marzo y 7 de Julio de 1904, D. Isidro Cercavins y Yost, tomó inventario de los bienes dejados á su fallecimiento por Doña Manuela Codira y Moyá, reseñando en ellas, como tales, 160 pesetas, una cama y otros muebles y ajuar, la casa número 11, antes 9, de la calle de Padilla, de dicha ciudad, á la que dio un valor de 11.700 pesetas y dos terceras partes de dos censos, que, capitalizados al 3 por 100, se valoraron en 23.612 pesetas; escrituras de que también se acompañó copia fehaciente á los autos por la parte demandada; y por otra escritura ante el mismo Notario, otorgada en 30 de Junio del citado año 1904, D. Isidro Cercavins, Doña Mercedes y Doña Ana Keyer y Codira, inventariaron bienes de Doña Manuela Codira y Moyá, expresando en ella el primero, que la voluntad de Doña Manuela fué que la finca sita en la calle de Barcelona, de la villa de Granollers, quedase propiedad de las otras dos comparecientes, sobrinas carnales de la difunta, viniendo obligadas ambas, solidariamente, por sí y sus sucesores, á entregar á su madre Doña Josefa Codira pensión vitalicia de 10 pesetas mensuales, escritura de que se aportó testimonio á los autos durante el período de prueba:

Resultando que con fecha 26 de Octubre de 1904, D. Isidro Cercavins y Yost, presentó en el Registro de la Propiedad del Norte, de Barcelona, el testamento á su favor, otorgado por Doña Manuela Codira y Moyá, y el inventario tomado por él de los bienes de la herencia, y mediante ello, fué inscrita á su nombre, á título de heredero de confianza de dicha señora, la casa núm. 11, antes 9, de la calle de Padilla, al fol. 112, del tomo 567 del Archivo, lib. 277, de Gracia, finca núm. 2.405, inscripción duodécima; en 3 de Febrero de 1905, D. Isidro Cercavins vendió, por escritura otorgada ante el Notario de Barcelona, apellidado Arnau, á don Ramón Balada y Capella, en precio de 10.000 pesetas, las dos terceras partes de unos censos procedentes de la herencia de Doña Manuela Codira, y en cumplimiento, según dijo, de la voluntad de ésta, apareciendo lo expuesto de certificación del Registro y testimonio notarial aportado al pleito, también durante el periodo probatorio:

Resultando que con fecha 30 de Agosto de 1908 falleció D. Isidro Cercavins y Yost, bajo testamento que había otorgado ante el Notario de Barcelona D. Adolfo Jodros el 23 de Marzo de 1896, en que después de hacer varias mandas y legados, y entre ellos el de usufructo de todos los bienes restantes á su esposa Doña Encarnación Calvet, mientras permaneciese viuda, instituyó por herederos á todos los hijos é hijas, y los descendientes en su caso de éstos que quedaren á su fallecimiento, sin que en él, dada su fecha, se haga mención alguna á la herencia que recibió después de Doña Manuela Codira ni á los bienes que la constituyeran, y mediante ese testamento, sin que del Registro apareciere con posterioridad á la inscripción hecha á favor de D. Isidro en 26 de Octubre de 1904, de que ya se ha hecho mérito, ningún acto ni contrato del que resultase que el D. Isidro hubiese revelado la confianza de Doña Manuela Codira, ni manifestado á quien debía pasar la casa de la calle de Padilla, núm. 11, en cumplimiento de la voluntad de la Doña Manuela, ni que solicitase aquél tampoco la inscripción de la misma á su nombre  particular, se inscribió la misma en 6 de Febrero de 1909, al de Doña Encarnación Calvet, viuda del D. Isidro Cercavins, como usufructuaria, y al de los hijos de ese matrimonio, D. Isidro y D. Miguel Cercavins y Calvet, como nudos propietarios, todo lo cual aparece de testimonio y certificaciones aportadas al pleito por mandato judicial, durante el período probatorio:

Resultando que en relación con estos antecedentes, y sin previo acto conciliatorio, Doña Mercedes y Doña Ana Keyer y Codira, autorizadas por sus respectivos maridos D. José y D. Manuel Ferrer Sevilla: Doña Manuela Sastre y Codira y Doña Carme, Doña Concepción y Doña Antonia Cortés y Codira, dedujeron en 5 de Diciembre de 1910, ante el Juzgado de primera instancia del distrito de la Barceloneta, de Barcelona, demanda en juicio declarativo de mayor cuantía contra Doña Encarnación Calvet y Sagrera, por sí y como representante legal de sus menores hijos D. Isidro y D. Miguel Cercavins y Calvet, con la súplica de que se dictase sentencia declarando caducada la herencia de confianza de Doña Manuela Codira y Moyá, instituída por ésta en su testamento de 11 de Abril de 1899, otorgado ante el Notario D. José Fontanals, y destituido dicho testamento, y, en su consecuencia, que los bienes de dicha herencia existentes al fallecimiento de D. Isidro Cercavins y Yost, correspondían á los actores, en unión de D. Melchor Keyer y Codira, como herederos abintestato de la Doña Manuela, sin perjuicio de tercero, de igual ó mejor derecho, y nula la inscripción de la casa sita en la calle de Padilla, núm. 11, antes 9, de dicha capital, practicada á favor de Doña Encarnación Calvet, en cuanto á la nuda propiedad y los demás actos y contratos que los demandados hubiesen practicado acerca de dicha casa y de los demás bienes que constituían la herencia de Doña Manuela Codira, ordenando la cancelación de aquella inscripción y demás que como consecuencia de la misma se practicasen en el Registro de la Propiedad, condenando en su virtud á los demandados á entregar á los actores los bienes de dicha herencia, con los frutos percibidos y los podido percibir desde el fallecimiento del D. Isidro Cercavins y Yost, imponiendo las costas del juicio á los que se opusieron, y á tal fin, estableció sustancialmente, además de los ya expuestos, los siguientes hechos;

Que eran las actoras hijas legítimas de Doña Josefa, Doña Concepción y Doña María Codira y Moyá, fallecidas anteriormente, hermanas éstas de Doña Manuela Codira y Moyá, como también era hijo de la primera D. Melchor Keyer y Codira, cuyo paradero se ignoraba; que al fallecer la Doña Manuela en 11 de Febrero de 1904, soltera, los más próximos parientes que de ésta quedaban, eran las actoras y el hermano de las dos primeras D. Melchor Keyer, de ignorado paradero,  y como dejase aquélla testamento de confianza de que ya se deja hecho mención, á favor de su albacea D. Isidro Cercavins, que aceptó esa herencia y tomó inventario de bienes de la misma, entre ellos de la casa de la calle de Padilla, 11, antes 9, de Barcelona, fué inscrita está finca á su nombre, como tal heredero de confianza, en el Registro de la Propiedad; que fallecido el D. Isidro en 14 de Agosto de 1908, bajo disposición testamentaria de fecha anterior á la de Doña Manuela Codira y Moyá, sin disponer por actos inter vivos in mortis causa de la casa referida, ni subrogar en favor de persona alguna la confianza que le otorgó Doña Manuela, para lo que ésta le facultó y no siendo posible que él mismo fuese á la vez heredero sin condición y heredero de confianza ó mandatario de la misma persona, de aquí que la casa ni pudo ser nunca para él, aunque lo hubiese así dispuesto, y menos no habiéndolo hecho, para sus herederos particulares, pues no podía interpretarse así lo dispuesto por la testadora de que si D. Isidro al morir no había subrogado la confianza se entendiese que la había cumplido ya; que cuando falleció D. Isidro, su viuda é hijos, demandados, tomaron inventario de los bienes del mismo y entre ellos comprendieron la casa referida, inscribiéndola á su favor y omitiendo al hacer esa inscripción el decir que su causante la tenía inscrita á su nombre como heredero de confianza, siendo nula por causa que del mismo Registro resultaba, esa inscripción á favor de los demandados, que poseían indebidamente el inmueble, de mala fe, pues nunca formó parte del patrimonio de su causante, que sólo la poseyó como mero mandatario de Doña Manuela, y siempre con la obligación de transmitirla á otra persona por sí ó revelando y subrogando en un tercero esa obligación;

Y que no habiendo hecho esto resultaba imposible el cumplimiento de la voluntad de Doña Manuela y se estaba en el caso de dar á los bienes que de esa procedencia existieran, cuando falleció Cercavins, el destino marcado por la ley, ó sea pasar á los herederos abintestato de la referida testadora, que eran como más próximos parientes los actores y D. Melchor Keyer y Codira, de ignorado paradero, y como fundamentos legales adujeron los que estimaron oportuno, ejercitando las acciones personales petito hereditatis, reivindicatoria y demás que de lo expuesto se derivasen:

Resultando que admitida la demanda se emplazó con ella á la demandada Doña Encarnación Calvet y Sagrera, por sí y como madre de los menores D. Isidro y D. Miguel Cercavins y Calvet, y personada en el pleito, con escrito de 20 de Mayo de 1911, la contestó, solicitando se le absolviese de ella con imposición de costas á los actores, y al efecto estableció sustancialmente como hechos: después de aceptar los referentes al fallecimiento de Doña Manuela Codira, al testamento de confianza hecho por ésta á favor de D. Isidro Cercavins, bajo el cual falleció, y á la aceptación por éste de esa herencia, los siguientes: que el D. Isidro, en cumplimiento de las instrucciones confidenciales recibidas de la Doña Manuela Codira, después de pagar con dinero propio los gastos de última enfermedad, entierro y otros, hizo entrega á Doña Mercedes y Doña Ana Keyer y á su hermano D. Melchor, de la casa número 41 de la calle de Barcelona, de la villa de Granollers, por la escritura de 30 de Junio de 1904, otorgada ante el Notario Fontanals, y tomó inventario de los bienes de la herencia referida en 9 de Marzo y 7 de Junio del propio año, incluyendo en él algunos muebles y ropas de valor 160 pesetas, la casa de la calle de Padilla, núm. 11, de Gracia, y unas participaciones en dos censos, valorándose dicha casa en 11.700 pesetas, y vendiendo después esas partes de censos á D. Ramón Baladá en 10.000 pesetas:

Que en los encargos de la testadora no sólo invirtió esta última suma, sino muchas más, sacadas de su peculio particular, sin obtener justificantes de ello por haberle revelado la testador de la dación de cuentas, y también por estimarse reintegrado de aquéllas y satisfecho de los derechos que le correspondían como heredero de confianza, con la propiedad de la casa de la calle de Padilla, que se reservó para sí y que habita, pasada á sus herederos en fuerza de la cláusula hereditaria de la Sra. Codira, que ordenaba se entendiese cumplida la confianza si él moría sin haber hecho subrogación de persona que cuidara de su cumplimiento; presentando, no obstante ello, algunos recibos cuyo importe excedía con mucho de las 10.000 pesetas; que de las disposiciones de la testadora y de los actos de Cercavins, su heredero de confianza, resultaba clara la voluntad de aquélla en lo tocante al destino de sus bienes, viéndose así en el hecho de que la casa de Granollers, procedente de una tía suya, fué señalada con destino á sus sobrinos Melchor, Merdes y Ana Keyer, que eran de la familia de que procedía; que acoger la demanda de autos sería contraria la voluntad de la testadora, y además daría lugar á la anomalía de hacer morir á una persona, parte testada y parte intestada; que no existía caducidad de confianza, por demostrarlo así la cláusula testamentaría, que la estimaba cumplida si Cercavins moría sin subrogarla, ó sea sin dejar sustituto, lo que significaba que lo no entregado ó realizado por el mismo sería de su libre disposición, entendiéndolo así el Registrado de la propiedad al inscribir la de la casa calle de Padilla á favor de la sucesión de Cercavins; que de existir caducidad de la confianza, sería en el sentido de haberse  esta cumplido en absoluto, por haber fallecido el heredero sin sustituirla ni revelarla, en cuanto á dicha finca, no destruyendo esa apreciación el hecho de ser el testamento de Cercavins anterior á la fecha en que se produjo la herencia de Doña Manuela, pues sabiendo aquél que la casa era de su libre disposición, no creyó necesario ordenarlo en testamento nuevo, que no había de alterar el primero, que seguramente conocía la Sra. Codira, y por eso consignó en el suyo esa cláusula; que sólo quiso pasase á sus parientes la casa de la villa de Granollers, excluyéndolos de la sucesión de los restantes bienes, respecto de los que el heredero fiduciario podía hacer lo que su conciencia le dictase, por no haber sido impuesta restricción, y que los demandantes carecían de derecho en los bienes de la herencia que no les entregó Cercavins, que pudo disponer de ellos libremente, no obstante lo que se pretendía en la demanda, la entrega de la casa de la calle de Padilla, como si fuese un sobrante de la herencia, sin tener en cuenta los derechos de aquél como heredero de confianza, y menos aún los desembolsos que efectuó y que no tenía obligación de justificar, y como fundamentos legales de su contestación, alegó la demandada los que estimó procedentes rechazando la procedencia de los que de contrario se aducían, y excepcionando la falta de acción y derecho de los actores, acompañando á su escrito varios documentos privados de fechas anteriores y posteriores al fallecimiento de la testadora, por cantidades satisfechas á cuenta de éstos y por gastos causados por su enterramiento, sufragios y última enfermedad, ascendentes en junto á 16.412,45 pesetas:

Resultando que al replicar la parte demandante, sostuvo cuantas alegaciones y peticiones hizo en su demanda, manifestando por vía de adición: que el D. Isidro Cercavins dejó de inventariar la mayor parte de los bienes de la herencia de Doña Manuela Codira, como eran metálico y valores fiduciarios que tenía; que tampoco hizo el inventario en tiempo, pues si bien lo comunicó dentro de los treinta días posteriores al fallecimiento de aquélla, no lo continuó hasta pasados cerca de cinco meses; que la casa de la calle de Padilla valía más de 20.000 pesetas; que los recibos presentados no alteraban los fundamentos de la demanda, y además en su mayor parte eran inadmisibles, como justificantes de lo que se pretendía probar con ellos, ó sea la reserva que para reintegrarse de esos gastos hiciera el heredero de la casa referida, pues no la inscribió á su nombre sino sólo como heredero de confianza; que aun aceptando esos pagos como ciertos, lo percibido por venta de los censos, el metálico que era de suponer existía en la herencia y las rentas de la casa, percibidas por el heredero, eran más que suficientes para reintegrarse de ellos, y que el heredero de confianza no es heredero fiduciario, sino sólo un mandatario del testador, y al duplicar la parte demandada, insistió también en sus alegaciones y peticiones, manifestando además; que el inventario por su causante Cercavins respondió á la realidad del haber relicto, sin omisión alguna, sin que importase la época en que se llevó á efecto, y que los documentos presentados con la contestación se referían á pagos hechos como heredero de confianza de Doña Manuela Codira por el Sr. Cercavins, sin que importase nada que se reconocieran ó no por los actores, por haber relevado aquélla á éste de la dación de cuentas, y recibido el pleito á prueba, á instancia de ambas partes, se practicó la documental de que ya queda mención en lo necesario por vía de antecedentes y la testifical:

Resultando que unidas á los autos las pruebas practicadas, y evacuador por las partes los traslados de conclusiones, se declararon aquéllos conclusos, y en ese estado del procedimiento, se acreditó en los mismos el fallecimiento de la demanda Doña Encarnación Calvet Sagrera, personándose en su lugar como tutor y representante legal de los menores hijos de aquéllas, D. Juan Casado Tisans, á quien se tuvo por parte, y el Juez municipal del distrito de Barceloneta, de Barcelona, en sustitución del de primera instancia, pronunció sentencia con fecha 28 de Junio de 1912, absolviendo á los demandados D. Isidro y D. Miguel Cercavins y Calvet de la demanda deducida por Doña Mercedes Keyer y litis socios, sin hacer especial condena de costas, y la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, en virtud de apelación que interpusieron los demandantes, dictó á su vez la suya con fecha 12 de Mayo de 1913, confirmando la pronunciada por el Juez é imponiendo á los apelantes las costas del recurso:

Resultando que sin previo depósito, no obstante la absoluta conformidad de los fallos de primera y segunda instancia, por venir las demandantes gozando de los beneficios de pobreza legal, han interpuesto éstas recurso de casación por infracción de ley, comprendido en el caso 1.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando en su apoyo las siguientes infracciones:

1.º La ley 1.ª, tít. 1.º de la partida 6.ª, que define el testamento como testimonio de la voluntad; la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en sus sentencias de 24 de Marzo de 1863, 24 de Enero de 1887, 9 de Junio de 1888 y 8 y 1.º de Febrero de 1897, entre otras, que establece que la voluntad debe entenderse por el sentido literal de las palabras empleadas, cuando sean claras, sin ampliarla á más de lo que la letra y espíritu comprenda; la contenida en las sentencias del propio Tribunal de 21 de Abril de 1860, 3 de Octubre de 1866, 19 de Febrero de 1861 y 1.º de Agosto de 1848, que admiten como forma de testamento el de confianza, reconociendo sólo al heredero por él instituído el derecho á hacer suyos los frutos, pero no los bienes de la herencia; las leyes 26, tít. 1.º, lib. 35 del Digesto, y 12, tít. 11 de la partida 5.ª, que establecen que cundo la condición impuesta por el testador no se cumpla, no llega á diferirse la herencia, la ley 24, tít. 7.º, lib. 33, y la ley 37, tít. 2.º, lib. 10 del Digesto, según las que no han de comprenderse en la herencia de los bienes ajenos de que el testador no dispuso; y, por último, el pár. 1.º, del tít. 1.º y el pár. 6.º del tít. 2.º, lib. 3.º de las Instituciones de Justiniano, Novela 118, leyes 1.ª y 5.ª, tít. 13, partida 6.ª, y leyes 2.ª y 4.ª, tít. 6.º, partida 4.ª, que en el caso de no disponer el testador de bienes determinados ordenan que han de pasar á los parientes más próximos en grado, á quienes la ley difiere la sucesión; en cuanto por el fallo recurrida, al absolver de la demanda desestima la declaración de que los bienes de la herencia de la señora Codira, entre ellos la casa de la calle de Padilla, pertenecen á los herederos abintestato de aquélla, no obstante reconocer que en el testamento, bajo el que falleció, instituyó heredero de confianza á D. Isidro Cercavins, facultándole para disponer de los bienes en la forma que le hubiera confiado de palabra, y para que si no hubiese podido cumplirle la confianza, pudiera subrogar en otra persona, entendiéndose aquélla cumplida si al morir Cercavins no hubiese hecho la subrogación, instituyéndole heredero universal y libre para el caso de no estar autorizado á su fallecimiento esa forma de testamento; que Cercavins aceptó esa herencia, formó inventario y ejecutó actos de heredero de confianza, inscribiendo á su nombre en tal concepto la casa referida, que conservé en esa forma hasta su fallecimiento, que ocurrió bajo testamento, en que instituyó herederos de sus bienes particulares á sus hijos, son manifestar nada respecto á la herencia de Doña Manuela Codira, ni subrogar ó sustituir la confianza que ésta le otorgó;

2.ª Los artículos 30, en relación con el 9.º, requisito 6.º, y con los 32, 34 y 79 de la ley Hipotecaria, en cuanto por el fallo de la Audiencia se absuelve de la demanda, desestimando la declaración de nulidad y la cancelación de la inscripción de la casa de la calle de Padilla á favor de las demandadas, interesada en aquélla, á pesar de que, como se deja expuesto en el motivo anterior, Cercavins no adquirió dicha casa ni la transmitió á sus herederos entre sus bienes particulares, siendo por ello nula la inscripción de su adjudicación se hizo, por ser nulo el título y por el error en la expresión del concepto en que poseía el causante, al decir que era por título hereditario, sin añadir «de confianza», que es como la tenía inscrita, y

3.ª Las leyes 9.ª, tít. 1.º, lib. 6.º del Digesto, 5.ª y 22, tít. 32, lib. 3.º y 2.ª, tít. 51, lib. 7.º del Código de Justiniano, en cuanto por el fallo recurrido se deniega la condena de los demandados á entregar los bienes de la herencia de Doña Manuela Codira con los frutos percibidos y debidos percibir desde el fallecimiento de D. Isidro Cercavins, siendo así que conforme á esos preceptos esos bienes ni pertenecían á Cercavins ni pudieron transmitirse á sus herederos.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan de Cisneros:

Considerando que para demostrar las infracciones legales no basta la cita de leyes cuyos preceptos sean inconcusos y reguladores de la materia jurídica controvertida, sino que es indispensable sean aplicables al caso especial del pleito, razón por la que carecen de fuerza y valor los motivos del presente recurso, en el que se invocan preceptos inaceptables para la resolución del problema jurídico, haciendo además, supuesto de la cuestión, pues interpretada por la Sala sentenciadora con la amplitud que autoriza la naturaleza de la institución y lo terminante de su texto, la cláusula de la disposición testamentaria, instituyendo heredero universal de confianza y declarado, por su consecuencia, quedó cumplida por el mismo la voluntad de la testadora, carece de toda eficacia sostener lo contrario, pidiendo la casación del fallo, por virtud de leyes que sólo pudieron ser tenidas en cuenta en el caso de ser la verdadera interpretación de dicha cláusula la que le da el recurrente, y exacto el incumplimiento de la voluntad consignada en el testamento, lo que no puede admitirse, sin otra comprobación, contra lo afirmado en la sentencia;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley que han interpuesto Doña Mercedes Keyer y Codira y colitigantes, á quienes condenamos al pago de las costas, y en su caso, al de la cantidad que por razón de depósito ha debido constituir, á que se dará la aplicación prevenida en la ley, y líbrese á la Audiencia de Barcelona la correspondiente certificación, devolviéndole el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Víctor Covián. =Mariano Enciso. =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =Manuel Pérez Vellido. =Manuel del Valle. =Juan de Cisneros.

Publicación.=Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Juan de Cisneros, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil en el día de hoy, de que certifico como Secretario de la misma.

Madrid 30 de Junio de 1914. =Por el Licenciado San Román, Licenciado Emilio Gómez Vela.


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