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Sentència 20 - 4 - 1917
Casación por infracción de ley. -Nulidad de un auto de declaración de herederos abintestato y otros extremos. -Sentencia declarando no haber lugar a los recursos interpuestos por D. Manuel Ferrer y Gandía y otros contra la pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con doña Matilde de Gomis y Ferrer y otros.

 

Casación por infracción de ley. -Nulidad de un auto de declaración de herederos abintestato y otros extremos. -Sentencia declarando no haber lugar a los recursos interpuestos por D. Manuel Ferrer y Gandía y otros contra la pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con doña Matilde de Gomis y Ferrer y otros.

En sus considerandos se establece:

Que para que pueda entenderse modificado el estatuto personal de origen es necesario que con la permanencia legal exista el propósito en el interesado de ganar nueva vecindad y de no conservar a que antes tuviese, conforme a lo dispuesto en el art. 15 del Código civil, cuyas reglas se cuida de explicar el Real decreto de 12 de junio de 1899.

Que el hijo no emancipado sigue la condición de su madre viuda; y al entenderlo así la Sala sentenciadora no infringe los artículos 4.º, 12, 15, par. 3.º y 230 del Código civil, cap. 2.º de la novela 118 de Justiniano y regla 2.ª del art. 2.º en relación con el art. 1.º  del Real decreto de 12 de junio de 1899.

Que no vale recoger, con el intento de hacer ineficaces los principios reguladores del fuero o vecindad, manifestaciones emanadas de un acto unilateral que sólo prueba la existencia del hecho en él consignado, ni del padrón de habitantes, porque, sobre ser éste elemento de justificación para efectos administrativos, las fechas de los empadronamientos requerirían que se demostrase la permanencia e inscripción sucesivas de los mismos conceptos de familia para no sospechar de ulteriores transformaciones de ciudadanía.

Que la naturaleza jurídica de la reserva desarrollada por el legislador en el art. 811 de nuestro Código civil, a la cual imprime la jurisprudencia carácter restrictivo, sólo ha de traducirse, cualquiera que sea el destino de los bienes reservables, específicos o no en el haber efectivo y originario que el descendiente hubiese heredado de su ascendiente, no en el mayor producto que, utilizándolo, obedezca a negociaciones ulteriores o actos propios de la vida contractual.

Que el motivo 2.º de casación previsto en el art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, no puede ser estimado cuando el Tribunal sentenciador ha dado solución a las pretensiones oportunamente deducidas en el debate, siendo inútil buscar, para afirmar lo contrario, diferencias poco sustanciales en las consideraciones expositivas que, según jurisprudencia, no afectan, por equivocadas que sean, a la parte resolutoria del fallo contra el cual se recurre.

Que carece de aplicación el art. 455 del Código civil, cuando no se trata de una posesión en que se requiera apreciar la buena o mala fe del poseedor, sino de la herencia poseída sin título eficaz para transferir el dominio, y, por lo tanto, indebidamente; razón por la cual la entrega debe hacerse con los frutos producidos, teniendo en cuanta que el capital hereditario lo constituye no sólo los bienes sino los derechos y obligaciones que la muerte no extingue, así como los frutos debidos producir, pero éstos, en tanto en cuanto, por actos culposos de los supuestos poseedores, hubieran dejado de devengarse.

Que el acto de defender en juicio el derecho que pueda correspondernos no infringe la voluntad de ningún testador que se permita disponer para después de la muerte de lo que no es suyo, de donde se infiera que al acordar la Sala que se excluyan los bienes reservables de las operaciones partitivas del haber relicto no hace otra cosa que dejar a salvo la institución de la reserva sin vulnerar por ello el precepto del art. 1057 del Código civil.

Que cuando se formula una demanda reconvencional y el demandante no consigue demostrar los derechos en que la apoya, sería violento imponer sanción alguna penal, como la pérdida de los legados.

En la villa y corte de Madrid, a 20 de abril de 1917, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad de Barcelona, y ante la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia territorial de la misma por doña Matilde, doña Montserrat, doña Carmen y D. Manuel de Gomis y Ferrer como herederos de doña Matilde Ferrer y Gandia, propietarios y vecinos de Barcelona, contra D. Manuel Ferrer y Gandía, también propietario y vecino de esta Cote, y doña Ana y doña Carmen Ferrer y Gandía, citadas de evicción, domiciliadas, la primera en París y la segunda de Banyuls Sur Mer (Francia), sobre nulidad de un auto de declaración de herederos abintestato y otros extremos, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Hilario, bajo la dirección del Letrado don Salvador Raventós en nombre del demandado, y por el Procurador D. Eduardo Morales en nombre de la parte actora, a la que defiende el Letrado don Leopoldo Matos:

Resultando que D. Manuel Ferrer y Barral, natural de Villanueva y Geltrú, se trasladó a Puerto Rico en cuya isla y su ciudad de Ponce contrajo matrimonio en 30 de octubre de 1853 con doña Manuela Gandía Gerardino, y en dicha ciudad nacieron, entre otros hijos del matrimonio, doña Matilde y D. Rafael Ferrer y Gandía, la primera en 3 de enero de 1861 y el segundo en 5 de enero de 1865; falleciendo el D. Manuel en Barcelona el 22 de mayo de 1881, bajo testamento otorgado en Puerto Rico en 23 de diciembre de 1871, por el que declaró poseer antes de su matrimonio un capital de 500.000 pesetas; legó el quinto de sus bienes a su esposa doña Manuela Gandía, e instituyó herederos del sobrante que resultase de la liquidación de gananciales a sus cinco hijos, doña Carmen, doña Matilde, doña Ana, D. Rafael y D. Manuel Ferrer y Gandía; y con fecha 10 de enero de 1883, la viuda, en nombre propio y como legítima representante de sus hijos menores no emancipados doña Carmen y D. Rafael, el Apoderado de doña Ana, doña Matilde, consorte de D. Miguel de Gomis y el D. Manuel Ferrer y Gandía, otorgaron escritura de la liquidación, partición y adjudicación de la herencia de Ferrer y Barral, en cuyo pacto 8.º se lee: que D. Rafael Ferrer y Gandía, y por él su madre doña Manuela, en pago de su porción hereditaria toma y se le adjudican:

1.º Ocho mil ochocientos treinta y siete francos cincuenta céntimos, renta francesa al 3 por 100, de valor de 249.239 pesetas 72 céntimos;

2.º Treinta y dos y cuarto Obligaciones de la ciudad de París, de importe en pesetas 16.833,88;

3.º Veintiocho y media Obligaciones de París, de valor en pesetas 11.342 con 75 céntimos;

4.º Dieciséis y medio bonos de Puerto Rico, valor 4.785 pesetas;

5.º Los cupones de dichos bonos, pesetas 1.046,40, y

6.º Cuatro cincuentaavas partes indiviso de la hacienda Potala, de valor en pesetas 60.200:

Resultando que D. Rafael Ferrer y Gandía adquirió en esta Corte en 29 de Marzo de 1890, dos solares, uno en la calle de Villanueva y otro en la de Núñez de Balboa, donde construyó por su cuenta, en el primero la casa núm. 31 de aquella calle y en el segundo la núm. 7, cuyas construcciones hizo constar a los efectos de la inscripción en escritura autorizada en esta Corte en 26 de febrero de 1892, y en 16 de junio de 1899 falleció en Madrid el D. Rafael, soltero o intestado, por lo que su madre doña Manuela Gandía acudió al Juzgado de primera instancia del distrito del Hospital, de Barcelona, pidiéndose se le declarase heredera abintestato de su difunto hijo D. Rafael al amparo del artículo 935 del Código civil, y cuya declaración hizo el Juez, previa la tramitación correspondiente, por auto de 22 de enero de 1900, y con tal calidad de heredera, otorgó doña Manuela en 5 de marzo siguiente escritura de inventario de los bienes de D. Rafael Ferrer y Gandía en el que declaro que los bienes relictos por éste eran los siguientes: cuatro cincuentavas partes de la hacienda Potala; varias prendas de ropa; la casa núm. 31 de la calle de Villanueva de Madrid, y a la casa número 7 de la calle de Núñez de Balboa, también de esta Corte;

Resultando que en abril de 1904 promovió doña Manuela Gandía expediente ante el Juzgado municipal del distrito de la Universidad, de Barcelona, para acreditar haber adquirido vecindad en dicha capital a los efectos del art. 15 del Código civil y Real decreto de 1.º de junio de 1889, dictándose en 25 de dicho mes providencia mandando llevar a efecto la inscripción, constituyéndose al siguiente día el Juzgado en el domicilio de doña Manuela, la que declaró que en consideración a contribuir las circunstancias exigidas para que se regulasen y aplicasen los derechos y deberes de familia en lo relativo a estado, condición y capacidad legal de su persona y bienes y los de la sucesión testada o intestada por las leyes especiales de Barcelona, así era su voluntad, extendiéndose de todo ello la oportuna acta; y a los tres días de la fecha de aquella, o sea el 29 del propio mes de abril, otorgó testamento doña Manuela, legando a su hija Matilde una pulsera, la legítima que le correspondiese sobre sus bienes, o sea una dieciséisava parte de ellos y la pensión vitalicia de 1.000 pesetas mensuales, prohibió el juicio de testamentaría imponiendo como pena al impugnador del testamento perder toda manda o legado y percibir sólo la legítima, e igual pena al que no respetase la liquidación y partición hacederas por las personas que designase; instituyó herederos por partes iguales y libres a sus hijos Manuel, Ana y Carmen; nombró contadores liquidadores y partidores a los albaceas D. Julián de Zugasti, D. Miguel Redondo, don Nicolás Moreno y D. Santiago Torruella, juntos o por mayoría, y revocó todos los antiguos testamentos, haciendo manifestación previa de haber adquirido el fuero catalán; y en Memoria adicional a ese testamento declaró doña Manuela el paradero de algunos de sus bienes y recomendó a sus albaceas y partidores: 1.º que a la legítima correspondiente a su hija Matilde se formase en primer término con valores depositados en el Credit Lyonais, y si no llegase a cubrir la legítima se añadieran otros depositados en el mismo establecimiento, y si sobrasen pasasen a la masa común; 2.º, que para formar la hijuela de su hijo Manuel, a ser posible, se le adjudicasen las casas números 29 y 31 de la calle de Villanueva y 7 de la de Núñez de Balboa, sitas en Madrid, cubriéndose dicha hijuela si faltase, con valores, y si excediere, ingresase la diferencia en la masa común; 3.º, a sus hijas Carmen y Ana la casa núm. 18 de la Rambla de Catalunya, de Barcelona, en la misma forma, caso de exceder o faltar, que los anteriores, y 4.º, que para el legado de pensión de su hija Matilde gravasen con hipotecas o garantizasen una manera positiva el cumplimiento de esta obligación sobre los bienes constituían su herencia:

Resultando que doña Manuela Gandía Gerardino falleció en Barcelona en 20 de junio de 1904 bajo testamento anteriormente relacionado, y en 28 de noviembre siguiente los contadores Moreno, Redondo y Torruella, firmando mayoría, formalizaron escrito particional, en la que relacionaron el testamento y memoria de doña Manuela e incluyeron como activo, además de diferentes valores, alhajas, muebles y metálico y tiene colacionables las casas números 29 y 31 de la calle de Villanueva y 7 de la de Núñez de Balboa, de esta Corte y la núm. 18 de la Rambla de Cataluña de Barcelona, importando todo el activo 3.599.266 pesetas 95 céntimos, constando en auto que promovido expediente sobre declaración de incapacidad de doña  Matilde Ferrer y Gandía, que tenía perturbadas sus facultades mentales, se designaron los individuos que debían componer el Consejo de familia, quedando constituído este 5 de septiembre de 1906 bajo la presidencia de D. Francisco Fons con los Vocales D. Nicolás Moreno, D. Santiago Torruella, D. Manuel Ferrer y D. Miguel Redondo Ramos, e incoado expediente de consignación para cubrir el importe de las pensiones …. devengada por doña Matilde Ferrer Gandía, se dictó auto con fecha de mayo de 1905 declarando bien hechas la consignación de títulos de la Deuda pública por valor de 20.000 pesetas e intereses, complemento de la citada legitimaria y las pensiones vencidas hechas por D. Santiago Torruella, D. Nicolás Moreno y D. Miguel Redondo, contadores liquidadores de la herencia de doña Manuela y por sus herederos D. Manuel, doña Ana y doña Carmen a favor de doña Matilde, por sus derechos en la herencia de su madre:

Resultando que los expresados contadores-liquidadores Torruella, Moreno y Redondo, otorgaron una escritura en 7 de abril de 1908 declarando que, estando incluídos entre los bienes de la causante doña Manuela que heredó de su hijo Rafael, cuyos bienes tenían el carácter de reservables por haberlos éste heredado de su padre D. Manuel Ferrer y Barral, que sumaban 339.822,66 pesetas, de las que, hechas las deducciones correspondientes y teniendo en cuanto lo que tenía ya percibido, resultaba un saldo a su favor de 63.716,75 pesetas, que debía serle satisfecho por los otros tres herederos por terceras partes e intereses de dicha suma desde el fallecimiento de doña Manuel hasta el día de la entrega, adjudicándose, por lo tanto, dicha suma a doña Matilde e imponiendo a los herederos tenían ya recibida su parte de herencia, la obligación de satisfacer la parte que les correspondía de ella; y en virtud de esta escritura presentó en el expediente  de consignación, a que antes se ha hecho referencia, D. Manuel Ferrer y Gandía, con fecha de 6 de mayo de 1908, escrito por el que consignó la suma de 21.238,92 pesetas e intereses, hecha deducción de los derechos reales, cuya suma era la tercera parte de lo que se adjudicó a doña Matilde como bienes reservables, y a cuyo pago venía obligado el consignante, haciendo constar que no había necesidad de previo ofrecimiento por estar declarada doña Matilde legalmente incapaz, produciendo la consignación el efecto de liberar al consignante de toda responsabilidad; y pidió se tuviese por bien hecha la consignación y se hiciese saber a D. Miguel Gomis, representante legal y esposo de la incapacitada; teniendo el Juez por hecha la consignación en providencia del siguiente día y mandando hacerlo saber al citado Gomis: constando en dicho expediente las consignaciones efectuadas, la primera de las cuales ya se ha aludido, hecha por los contadores de doña Manuela en 6 de marzo de 1905, continuando otros por los otros tres herederos desde el 16 de mayo de 1905, hasta el 26 de febrero de 1913, todas cuyas sumas fueron ofrecidas a Gomis como tutor de doña Matilde; y también consta que el día 18 de marzo de dicho año 1913 se dictó auto declarando bien hechas las consignaciones realizadas por D. Manuel Ferrer y Gandía de la pensión de 1.000 pesetas mensuales a favor de doña Matilde, efectuada desde el 16 de mayo de 1905, liberándole de toda responsabilidad por virtud de tal obligación, y declarando que venían a cargo de dicha acreedora todas las costas causadas con tales consignaciones; cuyo auto se notificó al tutor D. Miguel Gomis, quien, con fecha 8 de abril siguiente, compareció en el expediente de referencia, manifestando que era ineficaces las declaraciones contenidas en el referido auto de 18 de marzo, y sostuvo que las cuestiones referentes a dichas consignaciones debían ser y eran materia de contención recayendo a este escrito providencia fecha 12 del mismo mes de abril, que tuvo por hechas estas manifestaciones a los efectos procedentes:

Resultando que D. Miguel Gomis, como tutor de la incapacitada doña Matilde Ferrer, requirió en 22 de enero de 1909 al Presidente del consejo de familia para que éste acordase sobre las siguientes cuestiones que se proponía:

1.ª Si doña Manuela, habiendo adquirido dos millones de pesetas por el fuero común, pudo por su voluntad sujetar su sucesión al fuero catalán;

2.ª Si el tutor podía o no aceptar las operaciones divisorias practicadas;

3.ª Que el tutor había de pedir la autorización del consejo para instar la nulidad de los actos ejecutados por doña Manuela Gandía para adquirir la herencia de su hermano Rafael, reclamar la quinta parte de ella y el cuarto reservable de la quinta parte que correspondía a su madre doña Manuel, con todos los frutos;

4.ª Quien debía pagar los gastos ocasionados con las consignaciones hechas a favor de doña Matilde Ferrer, y

5.ª Si debía o no impugnarse lo actuado por los contadores partidores y liquidadores de la herencia de doña Manuela, añadiendo que, como D. Manuel Ferrer Gandía no podía deliberar sobre estos extremos, por no ser uno de los herederos a quien debía demandase, y a los otros Vocales eran los contadores, cuyas operaciones debían impugnarse, de no separarse dichos Vocales de su cargo, se reserva el derecho de instarlo personalmente, y el consejo, constituído por el Presidente don Francisco Fons y los Vocales D. Jesús de Dalmau, D. Carlos Mayol, D. Ramón Valls y D. José Zuleta, acordó por mayoría, en 15 de enero de 1912, someter el anterior requerimiento al dictamen de tres letrados, emitido el cual, tomó por unanimidad el consejo, en 1.º de agosto de dicho año 1912, el acuerdo de autorizar al tutor para formular y promover las reclamaciones, impugnaciones, reivindicaciones, declaraciones y nulidades a que se referían los extremos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º de su mencionado requerimiento, y entablar sobre ellos demanda con los herederos de doña Manuela Gandía y contra los contadores:

Resultando que con estos antecedentes dedujo ante los Juzgados de primera instancia de Barcelona D. Miguel de Gomis Igüel en su calidad de tutor de la incapaz doña Matilde Ferrer y Gandía, y con fecha 21 de diciembre de 1912, demanda de mayor cuantía contra D. Manuel Ferrer y Gandía, que fué turnada al distrito de la Universidad, y en ella, después de relacionar el testamento de D. Manuel Ferrer y Barral, expuso: que su hijo D. Rafael nació en 5 de enero de 1865, fijó desde 1877 su residencia en Barcelona, viviendo con su padre hasta su fallecimiento y después con su madre hasta su mayor edad, que alcanzó el 5 de enero de 1890, en cuya fecha su madre le entregó la herencia paterna, comprando en 29 de marzo de dicho año dos solares en esta Corte, uno en la calle de Villanueva y otro en la de Núñez de Balboa, en los que mandó construir por su cuenta dos casas, señaladas con los números 31 y 7, respectivamente, según escritura de 26 de febrero de 1892; que su madre, el 19 de diciembre de 1899, pidió se la declarase heredera abintestato de su citado hijo, que había fallecido el 16 de julio de aquel año, alcanzado el auto de 22 de enero de 1900, de acuerdo con sus peticiones y con tal calidad de heredera, formalizó en 5 de marzo del propio año el inventario de los bienes que lo integraron cuatro cincuentaavas partes de la finca Potala, varias ropas y las citadas casas de la calle de Villanueva y Núñez de Balboa; que era innegable que por haber ganado vecindad D. Rafael por su residencia de diez años en Cataluña, su sucesión había de regularse por el Fuero catalán, y, por consiguiente, eran nulos los actos ejecutados por doña Manuela para obtener la declaración de heredera de su hijo, y asistía a la actora el derecho para instar la nulidad de tal declaración y pedir se la declarase heredera abintestato de su hermano en una quinta parte indivisa: que en abril de 1904 promovió doña Manuela expediente ante el Juzgado municipal de la Universidad, de Barcelona, para acreditar había adquirido vecindad en esa capital, en cuyo expediente los testigos Moreno y Ventalló afirmaron hacer más de quince años que aquella residía en Barcelona, dictándose providencia mandándose llevar a efecto la inscripción, y al siguiente día se personó en el Juzgado en el domicilio de doña Manuela, ante el que manifestó ésta su voluntad; que antes de tal declaración había otorgado testamento, pero tres días después de haberse inscrito su ciudadanía, otorgó otro en el que previa manifestación de ser ciudadana de Barcelona, legó una pulsera y la pensión vitalicia de 1.000 pesetas mensuales y su legítima, instituyendo herederos a sus hijos Manuel, Ana y Carmen y haciendo el nombramiento de contadores partidores, habiendo fallecido doña Manuela bajo este testamento en 20 de julio de 1904; que dichos contadores otorgaron escritura particional el 28 de noviembre de 1904, incluyendo entre los inmuebles una casa número 29 de la calle de Villanueva, en esta Corte, otra en el 31 de la misma, tasada en 225.000 pesetas, otra en el número 7 de la calle de Núñez de Balboa, tasada en 175.000, y otra en el número 18 de la calle de Cortes, de Barcelona, valuada en un millón de pesetas, sumando el activo entre estos inmuebles el metálico, valores, alhajas, muebles y bienes colacionables 3.599.266 pesetas 95 céntimos; que los contadores incluyeron indebidamente en el caudal de doña Manuela las casas números 31 de la calle de Villanueva y 7 de la de Núñez de Balboa, pues en todo caso hubieran podido incluir tan sólo una quinta parte indivisa de cada ambas fincas;

Que tales contadores terminaron su misión después de la entrega de los bienes del caudal hereditario; que doña Matilde, agravada en su enfermedad cerebral, llegó a parecer una demencia furiosa, que obligó a su marido a promover en 1904 expediente de incapacidad, promoviéndose la constitución del consejo de familia y solicitando D. Manuel Ferrer en 1905 que dicho consejo se formara con los tres contadores, y así apenas terminada la misión de éste como tales entraron a formar parte de consejo de la incapaz, del que también era Vocal D. Manuel Ferrer; que doña Ana y doña Carmen Ferrer reconocieron la legalidad de las pretensiones entonces formuladas por el hoy actor sobre ineficacia de la declaración de heredera de su hijo D. Rafael a favor de doña Manuela, cuyos bienes pertenecían por quintas partes a la madre y a los cuatro hermanos, y aún la quinta parte heredada por la madre debía reservarse a los cuatro hermanos; pero, en cambio, D. Manuel sostuvo que la herencia de Rafael pasó entera a su madre; que D. Manuel procuró que los excontadores, que ya habían terminado su misión se revistieran de nuevo de ella, y así lo hicieron otorgando en 7 de abril de 1908 la escritura de rectificación de la de 28 de noviembre de 1904, y tal escritura perjudicaba a la incapaz y era nula por haber cesado los otorgantes cuatro años antes en sus cargos de contadores, calidad que ya perdieron y no podían revestirse de ella a su arbitrio, y además carecían al otorgar ambas escrituras de las facultades indispensables para dividir y adjudicar los bienes que fueron de D. Rafael, los que no dividieron ni adjudicaron con la pretendida adición y rectificación, sino que procedieron tan sólo a la estimación de una parte de los mismo a favor de doña Matilde, fijando un saldo e imponiendo su pago a los tres herederos; que en la misma fecha de la escritura de adición depositó don Manuel en el Banco de España 21.238 pesetas 92 céntimos a disposición de doña Matilde, en concepto de bienes reservables, alegando que era la tercera parte de la diferencia entre los que aquella había percibido y lo que debía percibir, y que, dado el estado de doña Matilde, no era necesario previo ofrecimiento, y el Juez, en providencia de 7 de mayo de 1900, tuvo por consignada dicha cantidad, haciéndolo saber al tutor; que esta consignación no podía producir los efecto de pago, porque los contadores no lo fueron jamás de la herencia de D. Rafael y si sólo podían ya intervenir como Vocales del consejo de familia de la incapaz, cuyo cargo venían ejerciendo desde el 5 de septiembre de 1905, siendo indudable que, tanto porque la liquidación se hizo por personas incompetentes, como por ser inadmisible por los supuestos en que descansaba y por su contenido, carecía de valor el señalamiento de su importe y era improcedente la consignación a los efectos del pago;

Que la pensión legada a doña Matilde había motivado consignación en diferentes períodos, y las costas de ella no había de satisfacerlas la legataria por no reunir las condiciones precisas para que se le impusieran, ya que no habían sido ofrecidas personalmente a doña Matilde, ni pudo hacerse tal ofrecimiento por no hallarse en condiciones de intervenir en dicho acto por su perturbación mental, primero, y su declaración de incapacidad, después; que lo mismo que podía alegarse en el supuesto de que lo dicho se hiciera con respecto al actor, pues aunque en general el marido es el representante de la mujer, cuando ésta pierde la capacidad por demencia o locura, sólo la representante el marido ha sido nombrado tutor en la forma a prevista por la ley y por ello todo lo que se hiciera con respecto el particular antes de que al hoy demandante se cediera el cargo de tutor y se inscribiera la tutela, había de reputarse ineficaz, aparte de que tales diligencias hubieran debido practicarse con el protutor y el consejo de familia, a quienes antes de referirse la tutela, incumbía la administración del régimen de la tutela; que en 23 de enero de 1909, a requerimiento del hoy actor, el consejo de familia se reservó acerca de la incompatibilidad de los Vocales para conceder o negar autorización para demandarle en nombre de la tutela, y en 2 de febrero siguiente acordaron no cesarían en el cargo mientras no fuesen removidos, y por ello se promovió juicio contradictorio, en el que con fecha de 16 de enero de 1911 se resolvió que dichos Vocales eran incompatibles, mandando reemplazarles en la forma establecida en el Código civil, y entonces se nombraron nuevos Vocales, quedando constituído el consejo en 10 de enero de 1912, y facultando a su Presidente para que sometiese el asunto al dictamen de tres Letrados, que fué emitido, autorizándose el 1.º de agosto siguiente el tutor para promover las reclamaciones, impugnaciones, reivindicaciones, declaraciones y nulidades a que se referían los extremos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º de su requerimiento y entablar demanda contra los herederos de doña Manuela y los contadores denegando la autorización en cuanto el primero extremo por haber opinado los Letrados que podía abrigarse la presunción de que doña Manuela tendría el propósito de sustraerse a la ley de origen para reducir la cuota legitimaria de su hija Matilde, y ello no permitía mitigar el rigor de las reglas positivas aplicables a no afectar derechos nacidos en favor de ésta antes de que la transmitente quedase sometida a la ley de su vecindad civil: que a tenor de tal autorización el tutor podía demandar a los herederos de doña Manuela y a los contadores, sin que surgiera demandar a los herederos de doña Ana y doña Carmen porque ninguna había tenido como dueña ni como poseedora los bienes que se reivindicaban ni sería razonable hacerlo con quienes se habían mostrado tan razonables al conocer el derecho ejercitado, y en cuanto a los ex contadores carecían de personalidad para este juicio, en el que se debatían derechos que lesionaban las operaciones divisorias y en el que se instaba la nulidad de la escritura de adición y rectificación, y si bien debían de ser mandados para que sobre ellos recayeran los gastos que las consignaciones originaron su cuantía no exigiría los costosos debates de un juicio declarativo de mayor cuantía y era preferible discutirlo separadamente, aunque sólo fuese por estas razones de rapidez de economía:

Resultando que en el anterior escrito de demanda invocó el actor los fundamentos legales que consideró del caso, y ejercitando las acciones de nulidad y demás que pudieran competirle, y acompañando diferentes documentos de cuyo contenido se ha hecho ya mención con anterioridad, terminó pidiendo se dictara sentencia en los siguientes términos: 1.º, declarando que eran nulos y carecen de valor y efecto los actos realizados por doña Manuela Gandía Gerardino para obtener la declaración de heredera única abintestato de D. Rafael Ferrer y Gandía, y, por consiguiente, que es nulo el auto dictado por el Juzgado del Hospital en 22 de enero de 1900, declarando heredera abintestato de D. Rafael Ferrer y Gandía a su madre doña Manuela Gandía, y que doña Matilde era heredera abintestato de su hermano Rafael en una quinta parte indivisa de su universal herencia; que a la propia doña Matilde Ferrer y Gandía, como heredera de su hermano, le pertenece en propiedad la quinta parte indivisa de todos y cada uno de los bienes que integraban la herencia intestada del mismo, y que, por tanto, le pertenece el dominio de la quinta parte indivisa de la casa núm. 31 de la calle de Villanueva y de la núm. 7 de la calle Núñez de Balboa, y que asimismo pertenece a doña Matilde Ferrer y Gandía la cuarta de la quinta parte indivisa reservable de ambas fincas, que por ministerio de la ley correspondían a doña Manuela Gandía Gerardino, como heredera abintestato, junto con sus otros cuatro hijos, de D. Rafael Gandía;

  Que las casas antes referidas formaban parte integrante de la herencia abintestato de D. Rafael Ferrer y Gandía y fueron errónea e indebidamente incluídas como parte integrante del caudal hereditario de doña Manuela Gandía Gerardino, en las operaciones de liquidación, partición y adjudicación de 28 de noviembre de 1904, y que, por lo que afecta al heredero de doña Matilde Ferrer y Gandía, ambas fincas han de tenerse por excluídas de dichas operaciones, declarando nula, sin valor ni efecto, la escritura llamada de adición y rectificación de las referidas operaciones divisorias, otorgada en 7 de abril de 1908; que no son de cuenta de doña Matilde Ferrer y Gandía los gastos y costas de las consignaciones que se dejan expresadas; condenando a D. Manuel Ferrer y Gandía, como uno de los herederos universales de su madre doña Manuela Gandía Gerardino, y como único y actual poseedor de las fincas expresadas, a que restituya o haga formal entrega al legítimo representante de doña Matilde Ferrer y Gandía de la posesión de las partes indivisas reivindicadas, con los frutos y accesiones de los mismos, a contar, por lo que se refiere a la quinta parte que le pertenece como heredera abintestato de D. Rafael Ferrer y Gandía, desde el fallecimiento de éste, ocurrido en 16 de junio de 1889, y en cuanto a la cuarta parte de la quinta reservable que de derecho correspondió a su madre doña Manuel Gandía Gerardino, desde 20 de julio de 1904, fecha de su muerte; declarando la nulidad parcial de los asuntos obrantes en el Registro de la Propiedad del Norte de Madrid, cuyos libros, tomos e inscripciones cita; declarando asimismo la cancelación parcial de los mismos, en cuanto desconocen el dominio de doña Matilde Ferrer y Gandía sobre la parte indivisa que se reivindica de cada una de las fincas a que respectivamente se refieren dichas inscripciones; disponiendo que se expida en su día el oportuno mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad, para que se practiquen las cancelaciones necesarias y se verifiquen los asientos de inscripción convenientes, a fin de que en el pleno dominio de las partes indivisas reivindicadas de las fincas referidas se inscriba a favor de doña Matilde Ferrer y Gandía e imponiendo a D. Manuel Ferrer y Gandía el pago de las costas si resiste dichas pretensiones y reclamaciones:

Resultando que comparecido en autos el demandado, a su instancia fueron citadas de evicción doña Ana y doña Carmen Ferrer y Gandía, quienes contestaron la demanda exponiendo: que no siendo parte en el procedimiento como demandada, y sí tan sólo en virtud de la citación de evicción, sólo como eviccionarias debían contestarla; que como tales rechazaban la afirmación de que D. Rafael fuese catalán, y debíase su sucesión regirse por el Derecho de Cataluña;

Que aun en el supuesto de que esta sucesión debería así regirse, correspondiendo a doña Matilde la quinta parte de la misma como heredera abintestato de aquél, y un cuarto de la quinta de doña Manuela, como reservatoria, sólo debería el demandado contribuir a esta parte alícuota en la proporción que adquirió la herencia de doña Manuela, o sea en 5,16 avos, de suerte que lo que sólo debería dimitir D. Manuel serían 5,64 avos; que por dicha porción no debían responder de evicción las alegantes al demandado, porque respondiendo ellas de una parte alícuota igual a la de D. Manuel, las tres evicciones recíprocamente se compensaban; que aún en el supuesto fundamental en que se basaba la demanda, era ésta improcedente en cuanto reclamaba a D. Manuel una parte alícuota de la herencia superior a la antes citada; que lo que el demandado debería en todo caso reintegrar por la porción de herencia del D. Rafael que le correspondería resarcir serían 31.250 pesetas e intereses, y después de negar los hecho de la demanda en cuanto se opusieran a los de esta contestación, y de citar los fundamentos de Derecho que como de pertinencia estimaron, pidieron se absolviera de la demanda a D. Manuel Ferrer, y subsidiariamente, para el caso de apreciarse que el D. Rafael era catalán al ocurrir su fallecimiento, y por tanto correspondió a doña Matilde el quinto de su herencia, que podía reclamar con el cuarto de otro quinto que correspondía a la madre, se declarase:

1.º Que a D. Manuel Ferrer correspondía satisfacer de dicha parte alícuota de la herencia de D. Rafael, tan sólo 5,64 avos, por cuya porción no debían citarle de evicción las eviccionarias, que responderían en tal caso de una parte alícuota igual a la de D. Manuel, extinguiéndose y compensándose, respectivamente, las respectivas evicciones;

2.º Que no debería rescindirse la partición de los bienes de doña Manuela, y sí sólo, en tal caso indemnizarse a doña Matilde de dicha partición, o sea 31.250 pesetas, que son 5,64 avas partes de 400.000, importe de los bienes de D. Rafael, incluídos en aquella partición;

Resultando que al evacuar el demandado el traslado de contestación, alegó sustancialmente: que su padre, si bien catalán  por su nacimiento, adquirió la condición de castellano por su residencia de cuarenta años en Puerto Rico, donde se casó y nació su hijo Rafael el año 1865, y allí otorgó testamento con arreglo al derecho común, lo cual daba a entender que se consideraba castellano; que al regresar a Cataluña en 1877, conservó tal condición sin modificar el testamento, bajo el que falleció en 1881, siendo al morir el D. Manuel castellano, y, por tanto, también su hijo Rafael, menor de edad, siguió la condición de su padre, porque si bien al fallecer éste quedó sometido su hijo a  la potestad de la madre, no es cierto viviera en casa y compañía de esta durante su menor edad, pues pasó la mayor parte de su vida en el extranjero, permaneciendo tres años en Inglaterra y regresando en 1884, y viajando después por Europa, América y África, y pasando cortas temporadas en Barcelona, lo cual evidenciaba que después de muerto su padre no dejó D. Rafael su condición de castellano, pero aun suponiendo hubiera permanecido siempre en Barcelona, ello no hubiera bastado para adquirir vecindad civil, que según el Real decreto de 12 de junio de 1899 debe empezar a contarse desde la mayoría de edad, según la legislación a que se hallase sometido a la muerte del padre, y habiendo don Rafael fallecido antes de los diez años requerido por dicho art. 15, y no habiendo expuesto en este período su voluntad de ser catalán, es evidente que aun en esta hipótesis falleció bajo la condición de castellano que heredó de su padre, que al ser mayor de edad adquirió los dos solares en Madrid a que la demanda se refiere, y construyó las casas que se reivindicaban bajo su personal dirección, residiendo unas temporadas en Madrid y viajando otras, sin usar otro idioma que el castellano, pues el catalán no lo conocía, y enfermo en Madrid en 1899 y a pesar de tener a su madre en Barcelona, no quiso moverse de la Corte y en ella falleció aquel año; que del auto de 22 de enero de 1909 tuvo conocimiento la parte actora y se conformó con él, y ahora al cabo de trece años, cuando doña Matilde se hallaba incapacitada, se le ocurría al consejo de familia impugnar tal sucesión; que entre los bienes de doña Manuela, adquiridos por justo título, se encontraron los contadores con las dos casas de referencia, y las adjudicaron al demandado sin cometer error ninguno, porque tales contadores no podían hacer pronunciamientos sobre el auto de herederos abintestato, que no podía ser anulado por estar arreglado a Derecho; que el demandado no pudo previamente a la consignación hacer el ofrecimiento a doña Matilde por estar incapacitada, pero lo puso en conocimiento de su esposo, demostrando que la consignación era eficaz, el hecho de que D. Rafael ni heredó de su padre las casas de Madrid, y así lo reconocía la parte contraria, pues heredó efectos públicos y una participación en la Potala vendiendo luego aquellos efectos en uso de su perfecto derecho;

Que si en la herencia se hubiesen hallado tales valores los reservatorios hubiesen adquirido derechos sobre ellos, pero no hallando éstos sino otros, sólo tenían derecho a que se tuviera en cuenta el importe y por esta razón los contadores procedieron bien al deducir en una cantidad en metálico dichos bienes reservables; que la consignación de pensiones estuvo bien hecha y así lo declaró el Juzgado en aquellos autos que habían sido consentidos por la parte adversa; y previa la cita de fundamentos legales formuló reconvención, haciendo mérito del testamento de doña Manuela y especialmente de la prohibición que contenía sobre la intervención judicial y sanción penal correspondiente, para añadir, que la parte actora había incurrido en dicha sanción por ambos conceptos, pues al impugnar la Memoria testamentaría impugnaba el fundamento del que formaba parte, y no aceptaba la adjudicación de las fincas de Madrid que se hacían en las operaciones divisorias; y terminó pidiéndose se le absolviera de la demanda con las costas a la parte actora, y dándose lugar a la reconvención, se declarase que doña Matilde Ferrer, tanto por haber impugnado la Memoria testamentaria de doña Manuela Gandía, como por no haber aceptado las operaciones divisorias de los contadores, había incurrido en la sanción establecida por la misma testadora perdiendo los legados de una pensión vitalicia de 1.000 pesetas mensuales y una pulsera de esmalte azul:

Resultando que fallecida doña Matilde Ferrer y Gandía, se personaron en autos y fueron tenido por partes sus hijos y herederos doña Montserrat, doña Matilde, doña Carmen y D. Manuel de Gomis y Ferrer, los cuales evacuaron el traslado de réplica, oponiéndose a la reconvención estimando: que si hubo oposición por la parte de doña Matilde había sido, no a los ordenamientos que en lo suyo podía establecer doña Manuela, sino a cuanto ésta pudo realizar en contra de derechos adquiridos por aquella independientemente de la voluntad de la testadora, y sobre los cuales doña Manuela no podía en manera alguna legislar por medio de su última voluntad;

Que insistían en que la herencia de don Rafael por su condición de catalán no hizo tránsito a doña Manuela únicamente, sino a ésta en unión de los demás hijos de ella, entre ellos doña Matilde, y esto supuesto, el testamento de aquélla en cuanto regulaban unos bienes y derechos que no le pertenecían, en perjuicio de los verdaderos herederos, no podía tener eficacia alguna, ni en cuanto a la distribución de dichos bienes, ni en cuanto a las cláusulas penales establecidas contra los que al ir contra la voluntad testamentaria que pretende regular los bienes de los demás, no hicieron más que hacer uso de su derecho en una esfera fuera del alcance de la cláusula penal establecida por doña Manuela, cláusula que únicamente pudo afectar a lo que era real y verdaderamente suyo; y que los ofrecimientos de pago y subsiguientes consignaciones, hechos por los contadores-partidores de la herencia de doña Manuela, aparte de los defectos de que adolecían por lo que toca al requisito incumplido de hacer los respectivos ofrecimientos a las personas que debían recibirlos, adolecían del defecto sustancial relativo a las cosas ofrecidas en pago que no coincidían en la sustancia ni en la cantidad con la naturaleza e integridad de los derechos de doña Matilde:

Resultando que en el escrito de dúplica formulado por doña Ana y doña Carmen Ferrer insistieron en las alegaciones y pretensiones de contestación, como así también insistió en el suyo el de demandado don Manuel Ferrer, quien añadió: que era de mucha importancia el reconocimiento de que la sucesión de Ferrer y Barral se reguló por el derecho común, pues fallecido su hijo Rafael en plena juventud, era indispensable buscar la ciudadanía del padre para determinar la suya; que no era cierto que D. Rafael dejase sin realizar el único acto que demostrase quería ser castellano, ya que como siempre lo fué, en todo caso este acto le hubiera tenido que realizar si hubiese querido ser catalán; que el hecho de no habérsele entregado a D. Rafael los bienes de su padre sino después de cumplir los veinticinco años, no probaba que hasta esa edad no se considerase mayor de edad, limitándose la madre, una vez emancipado D. Rafael, a continuar la administración y usufructo hasta 1890, en que, según la legislación anterior al Código, hubiera D. Rafael ganado la mayoría de edad; y que los contadores no terminaron su misión al otorgar la primera escritura, pues como mandatarios especiales debía rectificar sus errores hasta haber cumplido el mandato, que no se extinguió hasta que creyeron cumplida de una manera acabada la voluntad del mandante:

Resultando que abierto el juicio a prueba, se practicó la que las partes propusieron, y fueron declaradas pertinentes, aportándose a instancia de la demandante, entre otros documentos, cuyo contenido queda ya extractado, una hoja del padrón general de habitantes de Barcelona, formado en virtud del Real decreto de 31 de julio de 1875, correspondiente a la familia Ferrer, en el que figura Manuel Ferrer y Barral, natural de Villanueva y Geltrú, como jefe de aquélla; doña Manuela Gandía, natural de Ponce, y D. Manuel Ferrer y Gandía de igual naturaleza, casado; apareciendo al final una hoja del padrón de habitantes de Barcelona, correspondiente al formato en diciembre de 1880, en el que figuran inscritos D. Manuel Ferrer y Barral, doña Manuela Gandía, doña Carmen y D. Rafael Ferrer Gandía y doña Rafaela Gandía Gerardino, con residencia de cuatro años y nueve meses habitual en Barcelona; certificado del Ayuntamiento de Barcelona, acreditativo de que Rafael Ferrer y Gandía fué comprendido en el alistamiento para el Reemplazo de 1886, y una hoja del padrón general de habitantes de Barcelona, correspondiente a la familia Ferrer, formado en 21 de diciembre de 1890, en la que figura como jefe de familia doña Manuela Gandía, viuda de Ferrer, y su hijo Rafael Ferrer y Gandía, ambos con dieciséis años de residencia habitual en Barcelona:

Resultando que sustanciado el juicio por sus restantes trámites de dos instancias, dictó sentencia la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia territorial de Barcelona en 27 de abril de 1916, fallando:

«Que sin perjuicio de las alteraciones que como consecuencia de los pronunciamientos de esta sentencia hayan de hacerse en las operaciones divisorias del caudal de doña Manuela Gandía Gerardino, que realizaron sus contadores en la escritura de 28 de noviembre de 1904 ante el Notario D. Adrián Margarit, debemos declarar y declaramos que doña Matilde Ferrer y Gandía, hoy sus hijos doña Montserrat, doña Carmen, doña Matilde y D. Manuel de Gomis y Ferrer no fué heredera directa de su hermano, ni total ni parcialmente, y, por tanto, la herencia de éste fué bien diferida a su madre doña Manuela Gandía; pero en cambio, como el todo o parte de esa herencia quedó sujeta a reserva, o sea los bienes que, procedentes de la de su padre, dejó a su fallecimiento, declarando también que a la doña Matilde corresponde en pleno dominio desde el fallecimiento de su madre, ocurrido en 20 de julio de 1904, la cuarta parte de los expresados bienes, la que importa la suma de 84.955,66 pesetas, que deberá serle adjudicada en parte de las fincas que constituyeron dicha herencia, o sea las casas números 31 de la calle Villanueva y 7 de la Núñez de Balboa, de Madrid; si el valor de éstas es igual o mayor en la fecha del fallecimiento de su madre, al de las de pesetas 339.822,66 a que ascienden los bienes sujetos a reserva; y si fuese menor, a la cuarta parte proindivisa de las referidas fincas, cuya cantidad como indebidamente incluída en el patrimonio de doña Manuela Gandía, se declarara excluída de las operaciones divisorias de su caudal, y asimismo declaramos nulas y sin valor ni efecto la escritura de rectificación de las mencionadas operaciones divisorias que en 7 de abril de 1908 otorgaron ante el propio Notario los dichos contadores; y no ha lugar a declarar la irresponsabilidad de doña Matilde Ferrer por las costas causadas en las consignaciones hechas ante el Juzgado del distrito de Ataranzas, de Barcelona, por el pago de su legado, y, en su virtud, debemos condenar y condenamos al demandado D. Manuel a que dimita en favor de doña Matilde Ferrer y Gandía, hoy sus hijos doña Monserrat, doña Carmen, doña Matilde y D. Manuel de Gomis y Ferrer de la parte de las casas referidas, que representa la dicha suma de 84.955,66 pesetas, o de la cuarta parte, si tuviere igual o menor valor, y a que abone a dichos herederos de dicha doña Matilde los frutos producidos o debidos producir desde que le fueron adjudicados, siendo de cuenta de la herencia de doña Manuela el abono de estos frutos desde su fallecimiento hasta la adjudicación, y absolvemos a la parte demandante de la reconvención que formuló el demandante D. Manuel Ferrer sobre extinción o pérdida de los legados de pensión vitalicia y de una pulsera, hecho por doña Manuela Gandía, sin imposición de costas, ni al D. Manuel ni a sus hermanas citadas de evicción doña Ana y doña Carmen Ferrer y Gandía, ni á los demandantes»:

Resultando que contra la sentencia anterior ha interpuesto D. Manuel Ferrer y Gandía recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, por los siguientes motivos:

1.º Porque no obstante haberse interesado las cuatro primeras declaraciones y condena solicitadas en la demanda por la parte actora bajo la base de que D. Rafael Ferrer y Gandía era catalán al tiempo de su muerte, la Sala establece que D. Rafael era castellano, y consiguientemente declara que doña Matilde no fuese heredera directa de su hermano D. Rafael, ni total ni parcialmente, y que, por tanto, la herencia de éste fue bien deferida a su madre doña Manuela, con lo cual se rechaza el título alegado por la actora para la reivindicación pretendida en un quinto de esa herencia, declarando después que como el todo o parte de esa herencia quedó sujeta a reserva, o sean los bienes que procedentes de la de su padre dejó a su fallecimiento, correspondía a doña Matilde en pleno dominio, desde el fallecimiento de su madre, la cuarta parte de sus expresados bienes, y condenó al demandado a dimitir en favor de doña Matilde la parte de las casas de la calle de Villanueva y Núñez de Balboa que representase la suma de 84.955 pesetas 66 céntimos, o la cuarta parte si representase igual o menor valor, cuyo fallo, en comparación con la solicitud de la demandada, evidencia que en aquél, a la vez que se deniega la reivindicación del quinto de los bienes quedados a la muerte de D. Rafael Ferrer, pretendida por doña Matilde a título de herencia directa de aquél, se otorga, en concepto de bienes reservable, la cuarta parte de la cantidad total importe de la herencia paterna del D. Rafael, que debería ser pagada con las casas por éste construídas, o sea que, reclamando la parte actora participación en la herencia de D. Rafael y bienes que la formaban, se la concede cosa distinta a la que interesó, como es parte del importe de la herencia paterna, y no por título de la herencia que fué el invocado, sino por precepto tan distinto como el de la reserva, incurriéndose en evidente incongruencia;

2.º Porque pedida también en la demanda la cuarta parte de la quinta indivisa reservable de las dos casas, que por ministerio de la ley correspondía a doña Manuela como heredera abintestato de D. Rafael, junto con sus otros cuatro hijos, la Sala, si bien desestima la reivindicación pretendida por el título de herencia directa de D. Rafael, concede en concepto de reservable, no la cuarta parte de la quina indivisa, sino la cuarta parte importe total de la herencia paterna, abonable con la cuarta parte de las dos casas, si el valor de éstas es igual o menor al de aquella cantidad, con lo cual se otorga mayor parte de bienes que la pedida en la demanda como reservables, y se conceden los frutos debidos producir, sin haberlos interesado los actores;

3.º Porque el fallo resulta además contradictorio, ya que después de sentar la verdadera doctrina de que lo sujeto a reserva son los bienes que procedentes de la herencia de su padre dejó a su fallecimiento D. Rafael, la contradice declarando el derecho de doña Matilde, regulándolo, no por el verdadero valor de los bienes subsistentes de aquella procedencia, sino por cantidad que representa la cuarta parte del total importe de la hijuela paterna de dicho D. Rafael, y en que, por tanto, entra el valor de lo subsistente y de lo enajenado, y, acto continuo, con contradicción de este nuevo criterio, se determina la adjudicación de las casas solicitadas por D. Rafael si el valor de las mismas fuese igual o mayor que el importe de la hijuela paterna de éste, pues en otro caso ya no se apreciaría la cantidad reconocida a doña Matilde, sino que se daría a ésta la cuarta parte proindivisa de las fincas, existiendo, por tanto, en el fallo tres disposiciones contradictorias:

1.ª La que limita la reserva a los bienes procedente de la herencia paterna que D. Rafael dejó a su muerte;

2.ª La que regula el derecho de la reservataria, no por el valor de esos bienes, sino por la cuarta parte de la hijuela paterna, existan o no los bienes que formaron ésta, y

3.ª La que al determinar la adjudicación para pago ya no se sujeta a la cantidad reconocida como reservable en favor de doña Matilde, sino al valor de las casas edificadas por D. Rafael, ajustando a este último criterio la condena impuesta al recurrente.

4.º Porque la Sala, entendiendo que el todo o parte de la herencia de D. Rafael quedó sujeto a reserva, declara que corresponde a doña Matilde, desde la muerte de su madre, la cuarta parte de esos bienes, importante 84.955,66 pesetas, que deberá serle adjudicada en las dos citadas casas en la forma y proporción que establece la sentencia, según sea mayor, igual o menor el valor de las fincas a las 339.822,66 pesetas a que ascienden los bienes sujetos a reserva, y cuya cantidad como indebidamente incluída en el patrimonio de Doña Manuela, declara excluída de las operaciones divisorias de su caudal, condenándose en su virtud al demandado a dimitir la parte de las casas, que represente la citada suma de 84.955,66 pesetas o la cuarta parte, si tuviese igual o menor valor, con lo cual se violan los artículos 811, 675 y 1077, y se aplica indebidamente el 812 del Código civil, ya que el 811 limita la obligación del ascendiente a reservar los bienes que heredase por ministerio de la ley del descendiente y que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano, sin que, por tanto, alcance la reserva a la totalidad de la herencia del descendiente ni a otros bienes de los que éste conserva, de los que adquirió por título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano, y en el caso de autos el D. Rafael adquirió por herencia de su padre diferentes efectos públicos y cuatro cincuentaavas partes proindiviso de la hacienda Potala, y como en vida dispuso de los efectos públicos y sólo conservaba al tiempo de su muerte esta última participación, por más que dejara también las dos casas de referencia que no figuraban en la hijuela paterna, si bien fueron construídos por D. Manuel, bajo su dirección y sobre solares que él mismo adquirió, lo cual reconoce la Sala en el considerando octavo, pero sacando la consecuencia de que la cantidad sujeta a reserva asciende a las 339.822,66 pesetas que importaba la herencia paterna, regula por aquélla el derecho de doña Matilde y estima que a la efectividad de tal derecho han de entrar las casas heredadas por doña Manuela de su hijo D. Rafael, por entender que el derecho del art. 811 lo corrobora y autoriza para el caso de que los bienes sufran transformación el 812, siempre que pueda acreditarse que los existentes han sido adquiridos con el producto de los enajenados, como aquí ocurre, y que las casas son la sustitución  de los valores mobiliarios que heredó de su padre y con cuyo producto de venta adquirió éste los solares y edificios; prescindiendo con este criterio de que, según  se consigna, entre otras, en sentencias de 4 de mayo y 19 de noviembre de 1910, 7 de noviembre de 1912 y constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el artículo 811 es de interpretación restrictiva, y, por tanto, de acuerdo con su letra y espíritu ha de considerarse que los bienes reservables que conservaba D. Rafael no eran otros que la participación de la hacienda Potala, y no pueden apreciarse otros, porque si D. Rafael, en uso de su perfecto derecho, vendió los valores que heredó de su padre, no podía la parte demandante alegar derecho de reserva por razón de esos bienes de que aquél dispuso en vida, como no podía alegarlo tampoco por nada si D. Rafael hubiera dispuesto por testamento de la hacienda Potala que era el resto de la herencia paterna que a su muerte conservaba.

Y aún menos autorizada aparece la ampliación de la reserva del artículo 811 a los bienes que el descendiente adquirió por sí, cuando además de ser contraria a su letra y espíritu, y a la interpretación restrictiva que a ese precepto deba darse, la aplicación indebida que pretende hacer la Sala del art. 812, éste no sería aplicable, siquiera por analogía, al caso de autos, ya que se refiere al derecho preferente del ascendiente con respecto a las cosas dadas por él a sus hijos o descendientes muertos sin posterioridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión, limitando ese derecho para el caso de enajenación de las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos y en el precio, si se hubiera vendido, o en los bienes con que se hayan sustituído, si los permutó o cambió, y, por tanto, nada tiene que ver este artículo con la reserva objeto del 811; y como además D. Manuel no permutó los bienes heredados de su padre, sino que los enajenó sin que le quedasen acciones con respecto a ellos, ni precio a cobrar, aunque luego adquirió los solares y edificó, no existe razón para la aplicación del 812 y hacer extensiva la reserva del 811 a más bienes que los que D. Rafael conservase al morir de los que heredó de su padre, aparte de que, aun en la hipótesis de que la obligación de reserva se regulase por el total de la herencia paterna de D. Rafael, no sería procedente la exclusión de las operaciones divisorias del caudal de doña Manuela de cantidad o bienes algunos por razón de semejante obligación, por cuanto si ésta se impone por el art. 811 al ascendiente, deberá apreciarse en la testamentaría del mismo figurando su importe como el de las demás obligaciones entre las bajas del caudal hereditario para su cumplimiento y mediante pago la adjudicación de los bienes que correspondan a las personas favorecidas con la reserva, las cuales, por razón de ésta, se consideran como acreedoras en la testamentaría con derecho a intervenir y hasta promover el juicio universal, según la sentencia de 7 de noviembre de 1912, cuya doctrina se desconoce e infringe en la recurrida, y en cuanto a los bienes adjudicables para ese pago en dicho caso hipotético, siempre había de tener en cuenta que si las casas edificadas por D. Rafael representaban ya un negocio que concibió y llevó a cabo éste, como dice la Sala, y si al no ser los propios bienes que aquél heredó de su padre, jamás podrían hallarse afectas en sí mismas a la reserva impuesta por el art. 811, no autoriza ésta la exclusión del todo o parte de esas casas de la testamentaría de doña Manuela, ni la adjudicación de las mismas que la sentencia ordena para el pago de la cantidad que se estima reservable en favor de doña Matilde, resultando además, esa adjudicación de fincas contraria a los preceptos de los artículos 675 y 1077 del Código civil, pues si la voluntad de doña Manuela fué que las casas se adjudicasen al recurrente para pago de su haber, completando éste con otros valores o abonando aquél a la masa el exceso que llevara, como estableció en la Memoria unida al testamento, debe respetarse dicha disposición, y caso de ser de abono a doña Matilde la cantidad que se le reconoce como reservable, indemnizarle de ella en numerario conforme determina el citado art. 1077;

5.º Porque con criterio distinto al que se consigna en el Considerando decimoséptimo, condena la Sala al recurrente a abonar a los herederos de doña Matilde los frutos producidos o debidos producir desde la adjudicación, siendo de cuenta de la herencia de doña Manuela el abono de estos frutos desde su fallecimiento hasta la adjudicación, con lo que la Sala no sólo se separa de su propio criterio, sino que infringe el precepto del art. 451 del Código civil, puesto que, tanto por presumir la buena fe, mientras no se prueba lo contrario, según el art. 434, cuanto porque en el actual caso de modo expreso considera la sentencia que el recurrente es poseedor de buena fe, no podría imponerse al mismo ni a la testamentaría doña Manuela mayor condena, respecto a frutos que los producidos desde la interposición de la demanda, pero sin comprender los anteriores, que siempre haría suyos el poseedor de buena fe, y menos los debidos producir, que sólo son exigibles al poseedor de mala fe, según el precepto del art. 455 del mismo Código;

6.º Porque la Sala estima nula la escritura de 7 de abril de 1908, otorgada por los contadores designados por la causante, estimando que carecían de facultades para otorgar esa escritura sin intervención de los herederos, a los cuatro años de ultimada la partición, ya que doña Manuela sólo les confirió poderes para llevar a acabo aquélla, y si por virtud de ellos practicaron las operaciones que consideraron necesarias al cumplimiento de su misión al otorgar la escritura de noviembre de 1904 finalizó y cesaron en sus cargos, según preceptúa el art. 1057 del Código civil, pues de otra manera entendido, habría de establecerse que el cargo de contador era perpetuo, y en segundo lugar, que para subsanar los errores cometidos en esta escritura persistieron en los mismos al insistir en que subsistiera en favor del hoy recurrente bienes que, como las casas de referencia, no pertenecían a la herencia cuya división y adjudicación les estaba encomendada, toda vez que se deja expuesto que no había razón para excluir dichas casas de la testamentaría en cuyas operaciones tendría en todo caso que apreciarse la obligación de reservar impuesta a doña Manuela como una de las bajas del caudal, considerando a los reservatarios como acreedores para ser indemnizados en numerario, según el art. 1077 del citado Código civil y sin faltar para ello a la voluntad de doña Manuela, con infracción del art. 675 dejando de adjudicar las casas al recurrente, como aquélla dispuso en su Memoria, infringiendo la Sala el art. 1057 del Código civil, que se interpreta erróneamente, pues de acuerdo con este precepto Torruella, Moreno y Redondo, que aparte de ser uno de los albaceas de doña Manuela, fueron designados por ésta contadores, tenían con este último carácter la facultad de hacer la partición, y como ésta no pudo considerarse ultimada mientras ni se halla completa y perfecta y no se acepte y apruebe definitivamente el proyecto de división, es indudable que si en éste existe algún error reclama su subsanación uno de los interesados, como en este caso reclamó D. Manuel Gomis en nombre de su esposa, los llamados a subsanar ese error son los propios contadores otorgantes de la escritura de 1904 y cuyas facultades para cuanto se refiere a la práctica de la partición son absolutas y únicas, según el artículo transcrito, conforme al cual no se hallan limitadas por razón de tiempo ni por otra causa que no sea la circunstancia de ser coheredero del designado para ese cargo de contador; y

7.º Por el fallo recurrido al absolver de la reconvención, contraría la voluntad de la testadora con infracción del art. 675 del Código civil, pues si aquélla en su testamento prohibió la intervención judicial en la testamentaría, imponiendo como pena al que impugnase el testamento o no aceptase la valoración, partición y adjudicación que practicaren las personas a quienes daba este encargo, la pérdida de toda manda o legado, dejándole sólo con la legítima que le correspondiese, semejante disposición debe entenderse y cumplirse conforme a las palabras e intención de la testadora, máxime cuando deja a salvo la legitima, que es lo único sobre lo cual no puede imponerse gravamen ni condición según el art. 813, y al no respetarse lo ordenado por doña Manuela Gandía se infringe el art. 675 que al aplicarse rectamente, impide se absuelva a la demandante de la reconvención cuando de acuerdo con lo pretendido con ella, debieron declararse extinguidos los legados hechos en favor de doña Matilde, por el hecho de impugnarse a nombre de ésta el testamento de su madre y las operaciones particionales que practicaron los contadores designados por la misma:

Resultando que también la parte actora, doña Montserrat, doña Matilde, doña Carmen y D. Manuel de Gomis y Ferrer, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, que funda en los números 1.º y 7.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando como motivos:  

1.º Que al estimar la Sala que D. Rafael Ferrer y Gandía tuvo la condición de castellano, mientras vivió bajo la potestad de su padre y durante el tiempo en que estuvo sometido a la de su madre, o sea hasta que cumplió veinticinco años, y la conservó desde que alcanzó dicha edad hasta su muerta, ya que en 29 de marzo de 1900 adquirió unos solares en Madrid, y no solicitó que se le inscribiera en el Registro civil como ciudadano catalán, y que por tanto no es nulo el auto de 22 de enero de 1900, infringe la Sala el art. 15, párrafo tercero del Código civil, el 12 del mismo Cuerpo legal, capítulo 2.º de la novela 118 de Justiniano y el art. 4.º del citado Código, por partirse del supuesto erróneo de que D. Rafael procedente del territorio de derecho foral, siendo así que consta documentalmente probado que residió en Barcelona veinticuatro años, a contar desde que su padre fijó su residencia en dicha ciudad, dieciocho años a contar desde que por la muerte de su padre quedó sometido a la potestad de su madre, y once años a contar desde 1888 en que quedó emancipado con arreglo a la legislación común sin que durante ninguno de los indicados períodos se hiciera antes de terminar el plazo de diez años, manifestación en contrario de la vecindad ganada, ante el Juez municipal, para la correspondiente inscripción en el Registro civil;

2.º Que declarándose que d. Rafael, nacido en 5 de enero de 1865 y sometido al derecho de origen, alcanzó la mayor edad en 1890 y no en igual fecha de 1888, se infringe el art. 230 del Código civil, según el cual la mayor edad se alcanza a los veintitrés años cumplidos;

3.º Que la adquisición por D. Rafael de dos solares en esta Corte, y su fallecimiento en el hotel en donde accidentalmente se hallaba, no supone en el interesado la manifestación de conservar la vecindad origen, y pone en el interesado la manifestación de conservar la vecindad origen, y al estimarse lo contrario por la Sala, se infringe el núm. 3.º del art. 15 del Código, y la regla 2.ª del art. 2.º, en relación con el art. 1.º del Real decreto de 12 de junio de 1899, dictado sin otro alcance ni trascendencia que reglamentar los preceptos del citado art. 15, en cuanto se relacionan con la ley especial del Registro civil, y fijar el criterio a que han de ajustarse los encargados de este organismo del derecho privado al admitir y autorizar las declaraciones y manifestaciones de los interesados:

4.º Que al estimarse que el hecho de solicitar y obtener doña Manuela en 26 de abril de 1904 ciudadanía en Barcelona, demuestra que hasta entonces no lo había tenido, incurre la Sala en error de Derecho en la apreciación de las pruebas, y en error de hecho resultante de documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación del juzgador, puesto que en su último testamento, traído a los autos en forma fehaciente, consta, por manifestación solemne de la propia testadora, que entendía haber adquirido el fueron catalán tanto con motivo de su enlace con su difunto esposo, como por su prolongada residencia en Barcelona, y además por su deliberada voluntad;

5.º Que al apreciarse que el padrón de habitantes de Barcelona formado en 31 de diciembre de 1890, en que aparece inscrito D. Rafael Ferrer y Gandía, no es suficiente para demostrar la vecindad del mismo hasta la fecha de su muerte, se incurre en error de Derecho y en error de hecho resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador, ya que de la copia fehaciente de la hoja de dicho padrón, traída al pleito con citación contraria y librada por funcionario competente en período de prueba, consta la vecindad y residencia de D. Rafael en Barcelona, sin que dejara de tenerla ni fuera baja del padrón en los años sucesivos, hasta su fallecimiento ocurrido antes de que se formara el padrón en 1900;

6.º Que aun en la hipótesis de estimarse la validez y eficacia del auto de 22 de enero de 1909, el pleno dominio de la cuarta parte de los bienes procedentes del padre de D. Rafael, pertenecientes a doña Matilde, debe comprender y referirse específicamente a todos y cada uno de los bienes reservables, sin excluir ninguno de los adquiridos por la madre reservista de su hijo premuerto, y sin justipreciarse previamente el valor de dicha parte alícuota de los expresados bienes, a tener de los artículos 811 y 812 del Código civil, y sentencias de 29 de mayo de 1906 y 7 de noviembre de 1912; que en la recurrida se infringe, al no declararse a favor de la reivindicante la cuarta parta del pleno dominio, de las cuatro cincuentaavas partes proindivisas de la hacienda Potala, y reduciendo en pleno dominio de la cuarta parte indivisa de las casas números 31 de la calle de Villanueva y 7 de la de Núñez de Balboa, pertenecientes a doña Matilde, a la porción indivisa que representa la suma de 84.955,66 pesetas, si excede de ella el valor de la cuarta parte indivisa de ambas fincas, y

7.º Que al no darse lugar al declarar que no son de cuenta de doña Matilde los gastos y costas de las consignaciones verificadas a cuenta de su legado de pensión, se infringen los artículos 234, 205, 1176, 1177 y 1178 del Código civil, y el principio de Derecho, según el cual, quien da causa para que venga daño a otro, se entiende que lo hace él mismo, y lo debe pagar al que lo recibió, por cuanto ninguna de las sumas consignadas fué ni pudo ser ofrecida personalmente a la legataria, ya que al verificarse el primero de los ofrecimientos, ésta se hallaba en el estado de perturbación mental que motivó su incapacidad, y al realizarse las restantes, ya se encontraba en el manicomio de la Santa Cruz; porque, además, los ofrecimientos de pago hechos a D. Miguel Gomis, lo fueron antes de que el Consejo le posesionara del cargo de tutor de la incapaz, y porque, en todo caso, los ofrecimientos de pago, los anuncios de las consignaciones y las notificaciones de las mismas hubieran debido practicarse con el protutor y con el conejo de familia, a quienes mientras no estaba constituída la tutela plenamente, incumbía la misión de proponer y realizar cuanto se refiriera al buen régimen y al patrimonio de la tutelada, sin que obste a estas consideraciones el auto por el cual se declaró que los gastos de las consignaciones aludidas vienen a cargo de la pensionista, puesto que oportunamente el tutor consignó y se hubieron por hechas las manifestaciones conducentes para que la eficacia o ineficacia de la declaración fuese, como ha sido en el presente pleito, materia de contención y resolución.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Obaya Pedregal:

Considerando que para que pueda entenderse modificado el estatuto personal de origen es necesario que con la permanencia legal exista el propósito en el interesado de ganar nueva vecindad y de no conservar la que antes tuviese conforme a lo dispuesto en el art. 15 del Código civil, cuyas reglas se cuida de explicar el Real decreto de 12 de junio de 1899:

Considerando, en cuanto al recurso interpuesto por la representación de doña Matilde Ferrer, que si el hijo no emancipado sigue la condición de su madre viuda-punto básico de la ley Procesal-, es inconcuso que el Tribunal sentenciador, que acepta el régimen común para considerar castellano a D. Rafael Ferrer y Gandía, decide con acierto este extremo de discusión y no incurre en las infracciones que sirven de apoyo a los motivos 1.º, 2.º y 3.º, porque no aparece demostrado que aquél hubiese tenido el propósito de adquirir otra vecindad civil distinta de la de su madre doña Manuela:

Considerando que los errores que se aducen en los motivos 4.º y 5.º para impugnar la ciudadanía de Ferrer, apoyados en los dos documentos que se dirán, no son de estimar, el testamento de doña Manuela Gandía, porque los principios reguladores del fuero o vecindad no pueden ser más que lo que son, y no es cosa de recoger, con el intento de hacerlas ineficaces, manifestaciones emanadas de un acto unilateral que sólo prueba la existencia del hecho en él consignado, y el padrón de habitantes, porque sobre ser elemento de justificación para efectos administrativos, las fechas de los empadronamientos requerían que la demandante hubiese demostrado a permanencia e inscripción sucesivas de los mismos conceptos de familia para no sospechar de ulteriores transformaciones de ciudadanía:

Considerando que la naturaleza jurídica de la reserva desarrollada por el legislador en el art. 811 de nuestro Código civil, a la cual imprime la jurisprudencia carácter restrictivo, sólo ha de traducirse, cualquiera que sea el destino de los bienes reservables, específicos o no, en el haber efectivo y originario que el descendiente hubiese heredado de su ascendiente, no en el mayor producto que, utilizándolo, obedezca a negociaciones ulteriores o actos propios de la vida contractual:

Considerando que ante la autoridad de esta tesis doctrinal doña Matilde Ferrer Gandía sólo tiene acción para obtener, con los demás reservatorios, una parte igual del patrimonio de 339.822 pesetas 66 céntimos que por herencia de su padre le fueron adjudicadas a su hermano don Rafael, e invirtió éste en la adquisición de terrenos y construcción de las dos casas sobre las cuales cae la reserva, no como se pretende en orden al mayor valor diferencial que resulte entre el capital efectivo paterno. que es el esencialmente reservable-y el que puedan tener los bienes inmuebles adquiridos, porque ese exceso del precio que en todo caso puede determinarse en el período de ejecución de sentencia, corresponde libremente a doña Manuela Gandía, madre y heredera abintestato de su hijo D. Rafael:

Considerando que tampoco suscita duda alguna de inteligencia para que puedan prosperar los motivos 4.º y 6.º de uno y otro de los recursos, la parte resolutoria de la sentencia, que dice: «y si el valor fuese menor, a la cuarta parte proindivisa de las referidas fincas, cuya cantidad como indebidamente incluída en el patrimonio de doña Manuela Gandía, se declara excluída de las operaciones divisorias de su caudal»: porque el juzgador, con el criterio de justicia en que este pasaje se inspira, quiere prever el caso contrario de una disminución acaecida sin culpa de la ascendiente usufructuaria, y nada más conforme al espíritu de la reserva que adjudicar a los cuatro herederos por iguales partes los mismos bienes en el estado que se encuentren, pues así, no sólo se respeta la unión de afectos familiares, uno de los fines de la institución, sino que evita el que por la transformación de la propiedad, o deterioro causado por el uso de despoje a ninguno de los condueños de lo suyo, al menos mientras por consentimiento mutuo o por la ley no se determine otra forma de disfrute que no sea el de la comunidad de la propiedad:

Considerando que el motivo 7.º, referente a las costas causadas en los expedientes de consignación, tampoco procede estimarlo, porque sería tanto como ir contra la resolución de 18 de marzo de 1913 que aparece consentida; de suerte que a no reproducirse la misma cuestión, dicho se está que debe considerarse legalmente terminada e inadmisible todo recurso, particularmente el de casación:

Considerando, en orden al recurso interpuesto por D. Manuel Ferrer y Gandía, que el motivo 2.º de casación previsto en el art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil no procede estimarlo, porque el Tribunal sentenciador ha dado solución a las pretensiones oportunamente deducidas en el debate, y es inútil buscar, para afirmar lo contrario, diferencias poco sustanciales en las consideraciones expositivas que, según jurisprudencia, no afectan, por equivocadas que sean, a la parte resolutoria del fallo contra el cual se recurre:

Considerando que también son ineficaces los motivos 3.º y 4.º, porque resuelto ya en el recurso propuesto a nombre de doña Matilde Ferrer, como debe entenderse, la extensión y alcance de la reserva, el Tribunal sentenciador no otorga en su fallo más de que lo que oportunamente fué solicitado, ni aparece alterado el verdadero valor que representan los bienes reservables:

Considerando que no sólo no se ha infringido el art. 455 del Código civil, como se supone en el motivo 5.º, sino que carece en este caso de aplicación, porque no se trata aquí de una posesión que se requiera apreciar la buena o mala fe del poseedor, sino la herencia poseída sin título eficaz para transferir el dominio, y, por tanto, indebidamente; razón por la cual la entrega, según estima la Sala, debe hacerse con los frutos producidos, teniendo en cuenta que el capital hereditario lo constituye no sólo los bienes, sino los derechos y obligaciones que la muerte no extingue, así como los debidos producir, pero éstos, en tanto en cuanto, por actos culposos de los supuestos poseedores, hubieran dejado de devengarse, que es la recta inteligencia del fallo recaído, cual lo da a entender la conjunción disyuntiva o enunciante del pensamiento del juzgador; distinta de la conjunción y que adopta el art. 455 para calificar al poseedor de mala fe:

Considerando que el acto de defender en juicio el derecho que pueda correspondernos no infringe la voluntad de ningún testador que se permita disponer para después de la muerte de lo que no es suyo, cual se afirma en el motivo 6.º; de donde se infiere que al acordar la Sala que se excluyan los bienes reservables de las operaciones partitivas del haber relicto por doña Manuela Gandía, no hizo otra cosa que dejar a salvo la institución de la reserva sin vulnerar por ello el precepto del art. 1057 del Código civil:

Considerando que cuando se formula una demanda reconvencional y el demandante no consigue demostrar los derechos en que le apoya, sería violento imponer sanción penal, como la pérdida de los legados a que se refiere el motivo 7.º y último de este recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuesto por D. Manuel Ferrer y Gandía y por doña Montserrat, doña Matilde, doña Carmen y D. Manuel Gomis y Ferrer, a quienes condenamos al pago de las costas respectivas; y con la oportuna certificación, devuélvase a la Audiencia territorial de Barcelona el apuntamiento que tiene remitido.

Así por nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Víctor Covián.= L. Obaya Pedregal.=Rafael Bermejo.=Antonio Gullón.=Ramiro F. de la Mora.=Diego E. de los Monteros.=Francisco Vasco.

Publicación.=Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Luciano Obaya Pedregal, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario.

Madrid, 20 de abril de 1917.-Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.


Concordances:


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