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Sentència 16 - 6 - 1917
Casación por infracción de ley.Reconocimiento de censo y pago de pensiones.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Vicente Brú y Bosch contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Pedro Planas Imbert.

 

Casación por infracción de ley. -Reconocimiento de censo y pago de pensiones. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Vicente Brú y Bosch contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Pedro Planas Imbert.

En sus considerandos se establece: 

Que estableciendo la Sala sentenciadora como premisa esencial de su fallo, por el resultado que ofrecen las pruebas practicadas, que el derecho real de censo enfitéutico de que se trata en la «litis», fué constituído con las formalidades legales, una de ellas las escritura de su establecimiento, aunque no haya podido presentarse; y no siendo impugnada en forma en el recurso esa estimación de hecho tan fundamental, no puede menos de prevalecer el fallo que condena al reconocimiento del mismo mediante escritura pública y al pago de las pensiones vencidas.

Que por lo determinado en el precedente razonamiento, no puede estimarse que el fallo haya infringido la costumbre 15 de las compiladas por P. Albert (tít. 30, lib. 4.º, vol. 1.º de las Constituciones de Cataluña) el principio de derecho «semper in obscuris quod mínimum est sequimur», acogido por la sentencia de 4 de julio de 1873 y por el art. 1289 del Código civil, ni la doctrina concordante de los jurisconsultos catalanes, referente a la necesidad de escritura pública para reconocer la existencia del censo con dominio directo e interpretación restrictiva sobre la existencia de gravamen de tal naturaleza.

Que partiendo siempre de la base de haber existido la escritura de origen, no es necesaria la presentación del título, desde el momento que la Sala reconoce la existencia del de prescripción adquisitiva del censo, mediante el lapso de tiempo de más de treinta años en que se ha venido percibiendo el canon, prescripción autorizada en Cataluña por el usatge «Omnes causae», que ha sancionado la jurisprudencia y que se halla establecida para dar fijeza y seguridad a la propiedad a fin de sancionar estados de hecho relacionados con aquélla, aplicable a toda clase de derechos, con excepción, naturalmente, de los imprescriptibles, con arreglo a las leyes.

Que reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo que no obstante las garantías que para los que puedan invocar el carácter de terceros les reconoce la ley Hipotecaria, en los artículos 2.º, 23, 25 y 35, están privados de hacerlo valer ante los Tribunales para eludir el cumplimiento de sus obligaciones, nacidas de actos o contratos en que no hayan intervenido ni se hallan inscritos quienes tuvieron conocimiento del gravamen al tiempo de adquirir la finca sobre que aquél recae, y deben por ello respetarlo, sin poder impugnar su constitución.

Que el derecho del señor del dominio directo a percibir laudemio sobre el precio en que se enajenan las fincas enfitéuticas, tal como actualmente existe y ha determinado la jurisprudencia, no significa, como en lo antiguo, la retribución del permiso para verificarlo, sino que constituye una verdadera participación sobre el valor de la finca en el momento de ser vendida, siendo por ello manifiesto que, reconocido como dominio directo un censo enajenado por el Estado, e impuesta por la legislación general de Cataluña la obligación del pago de dicho laudemio, o sea el 2 por 100 del precio, no existiendo pacto que lo modifique, el adquiriente de la finca sobre que grava viene obligado a su abono.

En la villa y corte de Madrid, a 16 de junio de 1917, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia de Figueras y ante la Sala de lo Civil de la Audiencia territorial de Barcelona, por D. Pedro Planas Imbert, propietario y vecino de Castelló de Ampurias, contra D. Vicente Brú y Bosch, también propietario y vecino de Fortiá, sobre reconocimiento de censo y pago de pensiones; pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Antonio Bendicho, bajo la dirección de los Letrados D. Pascual Ros y D. Pedro Rahola, éste en el acto de la Vista; habiendo comparecido el actor representado por el Procurador D. Juan García Coca, y defendido por el Letrado D. José Roig y Bergadá:

Resultando que en 8 de diciembre de 1846 y ante el Escribano del Tribunal de Ventas y Administración de Bienes Nacionales, el Juez de primera instancia de Gerona, D. Antonio Martínez Gil, vendió y dio en venta real y enajenación perpetua por juro de heredad, a D. Juan Planas y sus sucesores, el dominio directo y canon de 19 cuarteras y 1 picotín de trigo que el Marqués de Capmany, por tierras que poseía en el término de Fortiá, de la provincia de Gerona, pagaba anualmente al suprimido monasterio de Benitos, de San Pedro de Roda, cuya enajenación se llevó a cabo en virtud de incautación por el Estado, debida a la suspensión de determinadas Comunidades y Corporaciones religiosas, y a no haber redimido el expresado Marqués, dentro del plazo concedido, los indicados dominio directo y canon; siendo inscrita esta escritura en el libro de obligaciones generales del Registro de Hipotecas de Castelló de Ampurias, en 31 de diciembre del mismo año, tomándose razón en la Contaduría del ramo y en la de Bienes Nacionales:

Resultando que D. Juan Planas falleció en 12 de febrero de 1883, y en su testamento de 17 de noviembre de 1868 instituyó heredero universal a su hijo D. Pedro Planas Imbert, quien tomó inventario de los bienes dejados por su padre, relacionando, entre otros, los derechos reales, el dominio directo y canon antes expresados, consignando que el entonces actual poseedor de las tierras afectas al censo era D. Narciso Fagés de Romá, quien, en efecto, las adquirió en pública subasta, anunciada por los Síndicos del concurso de acreedores del Marqués de Capmany, quienes le otorgaron escritura de venta de los mansos Roca, Viola, Carreras y Vallsolelt, con tierras, derechos y prestaciones, activos y pasivos a ellos anejos; siendo de consignar que la venta se realizó bajo las siguientes condiciones, entre otras:

«2.ª Que con las fincas subastadas iban comprendidas todas las prestaciones que por censos u otros conceptos se percibían o se satisfacían en los territorios de su respectiva situación;

»5.ª Que se ignoraba si las fincas objeto de la venta estaban o no sujetas a dominio directo, y que caso de estarlo correrían de cuenta del comprador todas las traslaciones que por razón de dicho dominio se causasen desde la venta inclusive en adelante, como y también los gastos de escritura y pago de hipotecas y demás que el contrato ocasione»:

Resultando que D. Narciso Fagés de Romá vendió por escritura pública en 15 de febrero de 1857 el manso Roca de Fortiá a su hermano D. Mariano Fagés de Sabater, quien estuvo en posesión del mismo hasta su fallecimiento, ocurrido en 10 de Marzo de 1872 bajo testamento, por el que instituyó heredero a su citado hermano D. Narciso, quien, por tanto, volvió a entrar en posesión del expresado manso, que posteriormente y por muerte de aquél, acaecida en 21 de diciembre de 1874, pasó a poder de D. Carlos Fagés de Perramón, quien en 5 de enero de 1905 vendió el manso Roca de Fortiá a D. Vicente Brú y Bosch en precio de 25.000 pesetas, declarando hallarse libre de cargas, y en la misma fecha otorgaron Fagés y Brú otra escritura ante el mismo Notario que la anterior, de la que resulta:

«1.º Que Fagés había consignado en ésta que la finca no está sujeta a dominio directo ni gravada con censo alguno porque así se expresaba también en la escritura de adquisición de la misma por sus causantes y resultaba del Registro de la Propiedad, pero que esto, no obstantes, el Fagés quería constase que al estipular la venta manifestó al comprador Brú que mientras estuvo en posesión del manso pagó a D. Pedro Palanas una pensión anual de 19 cuarteras y un picotín de trigo, medida antigua, con deducción empero del descuento por contribución, como si a dicho pago estuviera afecta la finca, sin empero tener noticia de ninguna escritura de establecimiento ni de otra alguna que impusiese tal carga real, y, por tanto, queriendo quedar libre de toda responsabilidad en cualquier cuestión que sobre ello se suscitase, deseaba constase la verdad de todos los hechos, conforme acababa de explicarlos, y

»2.º Que D. Vicente Brú por su parte, reconociendo ser cierto cuanto afirmaba Fagés, prometía que en ningún caso por razón de dicha pensión, aunque tuviera que pagarla, le dirigiría reclamación alguna ni por evicción ni por otro concepto cualquiera, reservándose no obstante el derecho de exigir al Planas que acreditase debidamente sus derechos, y que si se suscitase controversia o litigio, prometía sacar al Fagés indemne de todo gasto, costas y perjuicios»:

Resultando que D. Pedro Planas Imbert requirió notarialmente al D. Carlos Fagés, como poseedores del manso Roca pagaban a D. Juan Planas el censo en 1.º de agosto de cada año, y que D. Narciso lo pagó hasta su fallecimiento en 1884; y para que exhibiera los recibos-sí los conservaba-consintiendo se testimoniasen por el Notario; contestando el requerido que era cierto, y añadió que él pagó el expresado censo hasta el año de la venta del manso Roca, y que si bien en la escritura se dijo llamarse libre de cargas, fué porque ninguna constaba en el título ni en el Registro, refiriendo el contenido de la segunda escritura de 5 de enero de 1905, agregando que se convino omitir la carga en la de venta para facilitar la redención, evitando la inscripción y la cancelación; y que no tenía inconveniente en exhibir los recibos presentando dos para que se testimoniasen, cuyos dos recibos resultan suscritos por D. Juan Planas, a favor del José Ferrer, pagado el uno por don Mariano Fagés y el otro por D. Narciso, ambos de 16 cuarteras, 3 cuartanes y 1 picotín de trigo por una anualidad de «sensus» que todos los años prestaba por el manso Roca, del término de Fortiá, refiriéndose el primero a la anualidad de 1871 y el segundo a la de 1874:

Resultando que con estos antecedentes dedujo D. Pedro Planas en el Juzgado de primera instancia de Figueras demanda ordinaria de mayor cuantía contra D. Vicente Brú, con fecha 16 de agosto de 1909, exponiendo: que incautado el Estado del dominio directo y canon de 19 cuarteras y 1picotín de trigo, que el Marqués de Capmany pagaba anualmente por tierras que poseía en término de Fortiá, y no habiendo redimido el Marqués dentro del plazo concedido dicho dominio directo y canon, fué capitalizado y rematado a favor del padre del actor, siéndole adjudicado en 22 de octubre de 1846, otorgándosele escritura por el Juez de Gerona en 8 de diciembre siguiente, de la que se tomó razón en la Contaduría de Bienes Nacionales y fué inscrita en el libro de obligaciones generales del Registro de Hipotecas de Castelló de Ampurias; que D. Juan Planas, desde 1847 a 1855, pagó el resto del precio aplazado, y falleció en 12 de febrero de 1883, bajo testamento por el que instituyó heredero al actor; que éste relacionó en el inventario, en primer lugar, el dominio directo y canon antes expresados, consignando que el poseedor de las tierras afectas al censo era D. Narciso Fagés; que las tierras poseídas por el Marqués de Capmany en Fortiá consistían en el manso Roca, que con otras finca fué sacado a pública subasta por los Síndicos del concurso de acreedores del Marqués, vendiendo los Síndicos a Fagés lo subastado en escritura de 6 de agosto de 1855, y en 15 de febrero de 1857 D. Narciso Fagés vendió el manso Roca a su hermano D. Mariano, quien estuvo en posesión del mismo hasta su fallecimiento, ocurrido en 10 de marzo de 1872 bajo testamento, por el que instituyó herederos a su hermano D. Narciso y hermana política doña Carolina de Perramón, la que no aceptó la herencia, según escritura de 7 de junio de 1872; que en virtud del testamento bajo el que falleció don Narciso, fué su heredero D. Carlos Fagés, quien en unión del demandado otorgó en 5 de enero de 1905 las dos escrituras que se dejan relacionadas; que era un hecho cierto que D. Narciso y D. Mariano Fagés, sucesores y causahabientes del Marqués de Capmany en  la posesión del manso Roca, reconociendo el censo en cuestión, solventaron su importe durante un período superior en mucho a treinta años, primero a D. Juan Planas, y luego al actor, que hoy se hallaba en posesión del derecho de percibirlo por más de treinta años, y con arreglo a Derecho, este pago justificaba que el manso Roca estaba gravado con el dominio y canon que compró el padre del actor al Estado; que José Ferrer, que durante más de treinta años y hasta su muerte en 1904, fué colono del manso Roca, declaró en 20 de agosto de 1885 haber pagado todos los años dicho censo desde que estaba en el manso al hoy demandante; que al vender Fagés a Brú el manso Roca, era colono Jaime Ferrer, hijo del anterior, percibiendo como tal las tres quintas partes de los frutos producidos, y D. Vicente Brú percibió del Ferrer en la cosecha de 1905 las tres quintas partes del censo, y en la de 1906, por tener el colono pocas fincas sembradas, exigióle sólo una cantidad de trigo inferior a las tres quintas; que el actor requirió notarialmente a Fagés para que reconociera que su padre y tío, como poseedores del manso, pagaban al requiriente el censo de que se trataba en 1.º de Agosto de cada año, y que D. Narciso lo pagó hasta su fallecimiento en 1884, y para que exhibiera los recibos si los conservaba, y posteriormente fué citado el demandado de conciliación sin obtener avenencia; y que en virtud de lo expuesto, el demandado no tenía, con respecto al censo enfitéutico, constituído sobre el manso Roca el carácter de tercero, a los efecto de la ley Hipotecaria; y citando los fundamentos legales que consideró del caso, terminó pidiendo se dictase sentencia en la que, declarando que la heredad manso Roca estaba gravada a favor del demandante con el dominio directo y canon de 19 cuarteras y 1 picotín de trigo, medida antigua, vencedero en 1.º de agosto de cada año, con abono o descuento por contribución y se condenase al demandad, como adquiriente y poseedor de la expresada finca, a que dentro de tercero día, o en el término que fijase el Juzgado:

1.º Otorgase a favor del actor escritura pública de reconocimiento del censo y dominio directo expresado, describiendo en ella la heredad manso Roca, con las formalidades que exige la ley Hipotecaria, o sea tal como se relaciona en la escritura de venta que de dicha heredad otorgó Fagés a Brú, corriendo los gastos que originase el reconocimiento a cargo del actor, y

2.º Satisfaciera al demandante las pensiones del citado censo o canon, vencidas en 1.º de agosto de 1905, 1906, 1907, 1908 y las demás que vencieren mediante abono o descuento de lo que por contribución correspondiera, y en concepto de dominio o laudemio, 500 pesetas al 2 por 100 del precio de 25.000, por el cual vendióle Fagés el manso Roca, con imposición de todas las costas del juicio:

Resultando que al evacuar el demandado el traslado de contestación manifestó sustancialmente: que en la venta por el Estado a D. Juan Planas se habla sólo de un supuesto censo, que decían los otorgantes, pero no demostraban que pagaba al extinguido Monasterio de San Pedro de Roda el Marqués de Capmany por tierras que poseía en el término de Fortiá; y aun dando crédito a la escritura de 1846, no aparecía que las fincas que el alegante poseía fueran las afectas al censo, negando que jamás lo hubiesen sido, y sin que en la escritura se especificasen las tierras afectas al censo; y como el Marqués de Capmany, además de las fincas que poseía el demandado, tenías muchas otras del todo independientes, no se determinaba cuales fuesen las que poseía en Fortiá; que tal escritura y demás documentos a que se refería la demanda en este particular, no aparecían inscritos en el Registro de la Propiedad; y como el demandado adquirió las fincas por título oneroso, teniendo inscrita la posesión de la misma, y no habiendo intervenido en la escritura, no podía afectarle para nada, ni era admisible en juicio, ni tenía en su perjuicio fuerza probatoria alguna; que el testamento de D. Juan Planas, e inventario tomado por el actor, no estaban inscritos en el Registro, en cuanto al derecho real que se describía en primer lugar en dicho inventario, y que por ello no eran admisibles en perjuicio del demandado, que no intervino en ello, y era, por lo tanto, tercero;

Que al pie del inventario había una nota del Registrador, expresiva de que se suspendía la inscripción de unos censos, entre los que estaba el que era objeto de este pleito, por no describirse las fincas sobre que estaban impuestos y no expresarse la fecha de su constitución y el nombre del constituyente; que el manso Roca no constituía una sola finca, sino una sola labor a los efectos del actual Registro, y además el Marqués de Capmany poseía en Fortiá muchas otras fincas independientes y separadas de las que poseía el alegante, cuyas fincas en conjunto era de muy superior cabida y valor a las del demandado, siendo establecidas por el Marqués y percibiendo por ellas varios censos el D. Carlos Fagés, y si éste había pagado el censo que decía el acto, era racional creer que había sido por una de las varias que estableció Capmany; que la escritura de 6 de agosto de 1855 justificaba que los bienes del Marqués estaban en concurso, nombrando Síndico, entre otros, a D. Mariano Fagés, y dada la honorabilidad de éstos, había garantía de que no ocultarían cargas al vender los bienes del concurso; que al anunciar la venta y otorgar la escritura aparecían descritas fincas sitas en Fortiá, parte de las cuales compró el demandado a Fagés, pero no se describían los censos que de un modo genérico e indeterminado fueron objeto de venta; que a pesar de describirse todos los censos, no se hablaba del que era objeto de este pleito, lo cual sabía D. Juan Planas, que fué uno de los concurrentes a la subasta, y no protestó de ello ni trató de desvanecer la duda que consignó de que las fincas estuvieran o no libres de dominio directo, lo cual probaba que creyó estaban libres del censo ahora reclamado, aunque creyera que éste podría afectar a otras fincas de la que estableció el Marqués, que por no escribirse en la escritura no hubo necesidad de hacer constar el censo que podía afectarlas, pero en caso de estar afectas al censo las que se describían, debió también describirse el censo; que no se vendieron varias fincas del término de Fortiá separadas unas de otras, y no quedó demostrado que el Marqués las poseyera en virtud de un solo título; que además de las fincas que se describían se vendieron todos los censos y demás prestaciones activas radicadas en el término de Fortiá u otros contiguos que percibiera el Marqués y los que se transfirieron al comprador;

Que en la obligación tercera se decía que si apareciese algún señor directo que acreditase serlo de todas las fincas o parte de ellas, serían de cuenta del comprador todas las prestaciones, y por todo ello, no describiéndose el censo y siendo vendedor y comprador Abogados, era de creer que no existía, y que el de autos si existía afectaba a las fincas establecidas por el marqués poco antes del concurso, de las que Fagés había cobrado pensiones y hasta había redimido algunos, en cuyo  concepto quizás pagaba a Planas el censo que ahora se le reclamaba; que por la escritura de 1905 sabía el alegante que Fagés estaba en posesión de las tierras que le vendía desde 21 de diciembre de 1884; que de la segunda escritura, otorgada en la misma fecha que la anterior, expresaba que el demandado estaba enterado de lo que en tal escritura se decía, pero no de los hechos nuevos que después había hecho constar Fagés, quien había entregado recibos a Planas, todo lo cual ignoraba escritura, de 5 de enero; que en la venta se dijo que las fincas no estaba gravadas por no resultar del Registro ni del título de adquisición, y que, a pesar de ello, quiso Fagés que constara lo que ya se dejaba transcrito, y como al demandado se le había dicho que el vendedor había pagado la pensión a Planas y no poseía las fincas sino desde 1884, se refería a veinte años, pues nada se había dicho de lo después manifestado por Fagés y hecho constar en acta notarial, cuyo contenido desconocía, por lo que los recibos, cuya autenticidad no reconocía por tratarse de documentos privados y no haber intervenido en ellos, no podían perjudicarle; que por la escritura de venta se renunció el arrendamiento a favor del colono Ferrer, siendo indudable que el alegante tenía derecho a cobrar lo que hubiera debido cobrar Fagés, sin que lo quisiera decir que si éste destinaba parte de lo que percibía al pago del censo de autos, el demandado percibiera lo mismo y tuviese igual propósito, ello aparte de que el pagar un censo con trigo de una finca, no quería decir que el censo afectase a la misma finca; que el primer acto de conciliación se había celebrado hacía cuatro años, y cuando ya estimaba que Planas estaría convencido de su falta de razón, le sorprendió la citación a nueva conciliación, en la que no se le exhibieron los documentos que luego se habían presentado con la demanda, y que si bien no podían perjudicarle, le habían hecho buscar antecedentes que demostraban que la finca que tenía que ver con el monasterio de Roda era otra u otras distintas de las compradas por el alegante; que Fagés no le indicó que en realidad tuviese Planas derecho a percibir la pensión y menos que tuviera dominio directo, pues, por el contrario, dijo que no tenía noticia de ninguna escritura de establecimiento;

Que la segunda escritura sólo tenía por objeto librarse Fagés de la evicción, sin que hubiese reconocimiento de derecho alguno, pues por el contrario el demandado se reservó exigir que se acreditase debidamente el derecho de Planas; que del Registro no aparecía inscripción alguna del censo reclamado, no teniendo inscrita el actor ni siquiera la cuasi posesión del mismo; que además de servirse el demandante de documentos no inscritos y que no podía aportar al juicio siendo tercero el demandado, partía del falso supuesto de que las únicas tierras que Capmany había poseída en Fortiá eran las que el alegante compró a Fagés, siendo así que poseía muchísimas más; que había encontrado en el archivo cuatro escrituras referentes a la finca llamada Coromina de la Font de Santa Ana, que eran cuatro subestablecimientos, apareciendo de aquéllas que las fincas se hallaban sujetas a dominio directo del Monasterio de San Pedro de Roda, y perteneciendo al Fagés todas las prestaciones activas y pasivas, era posible que éste pagase por las indicadas, únicas que aparecían sujetas a tal dominio, y aunque la puntualización de este extremo no le importaba al demandado, lo indicaba para reiterar que con respecto a las que poseía no había indicio ninguno ni en el Registro ni en ningún documento, por lo que negaba la existencia del censo sobre las fincas que poseía; e invocando los fundamentos legales que estimó del caso, terminó oponiendo a la demanda las excepciones de sine actione agis, la de los terceros de la ley Hipotecaria y cuantos se derivasen, con imposición al actor de silencio y callamiento perpetuos, con las costas;

Resultando que evacuados los traslados conferidos a las partes para réplica y dúplica, se abrió el juicio a prueba, absolviendo posiciones el demandado, quien, entre otros extremos, manifestó que firmaba la venta del manso Roca, D. Carlos Fagés y el confesante firmaron la escritura llamada de declaración, y que era cierto que lo estipulado por el deponente y Fagés en la escritura expresada de declaración, fué en realidad convenio o estipulado al concertarse la venta del manso Roca, y, por consiguiente, antes de firmarse dicha venta, practicándose también a instancia del demandante prueba testifical y documental, consistente ésta en la aportación de copia de la escritura de declaración de 5 de enero de 1905 y de la de venta del manso Roca, otorgada en 1857 por D. Narciso Fagés de Sabater, habiendo asimismo utilizado el demandado la prueba de documentos, en cuya virtud se unieron a los autos una certificación del Registro de la Propiedad de Figueras, copia de la escritura de subestablecimiento, otorgada en 1821 por el Marqués de Capmany a Julián Fábregas de tierras sitas en Fortiá; otra de la misma fecha, otorgada por el Marqués a favor de Juan Sauri de otra tierra en Fortiá; otra otorgada también por el Marqués en 1820 por otra tierra del mismo término, y otras tres más, también relativas a tierras, sitas en Fortiá, otorgadas en los años de 1819 y 1820:

Resultando que el Juez dictó sentencia absolviendo al demandado de la demanda, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder al actor sobre otros predios no discutidos en el pleito, en virtud del título que ostenta, e interpuesta apelación por el demandante y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, en 4 de febrero de 1916 fué resuelta por sentencia de la primera de lo Civil de la Audiencia territorial de Barcelona, revocando la apelado y declarando que la heredad manso Roca, vendida por D. Carlos Fagés por escritura de 5 de enero de 1905 a D. Vicente Brú, está grabada a favor de D. Pedro Planas con el dominio directo y canon anual de 19 cuarteras y 1 picotín de trigo (medida antigua), vencedera en 1.º de agosto de cada año, con el abono o descuento por contribución, y en su virtud, condena a Brú, como adquiriente y poseedor de la expresada heredad, a otorgar, dentro del término de diez días, a favor de Planas, escritura pública de reconocimiento del censo y dominio directo expresado, describiendo en ella la heredad manso Roca con las formalidades exigidas por la ley Hipotecaria, o sea tal como se relaciona en la escritura de venta que de dicha heredad le otorgó D. Carlos Fagés al Brú en 5 de enero de 1905, corriendo los gastos que el reconocimiento originó a nombre del demandante, D. Pedro Planas; y a que satisfaga a este mismo las pensiones del citado censo vencidas en 1.º de agosto de 1905, 1906, 1907 y 1908 y las demás que hasta esta fecha han ocurrido, mediante abono o descuento de lo que por contribución corresponda, y en concepto laudemio, en cantidad de 500 pesetas al 2 por 100 del precio de 25.000 pesetas, por el cual le vendió D. Carlos Fagés la heredad manso Roca en la escritura antes mencionada, sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las dos instancias:

Resultando que D. Vicente Brú y Bosch ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.º y 7.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, por lo siguientes motivos:

1.º Porque la Sala infringe los artículos 1228, 1230 y 1279 del Código civil, en armonía con el núm. 1.º del 1280 del mismo, del cap. 11 de los Decretales de Gregorio IX, y además el contenido de la escritura auténtica otorgada por D. Carlos Fagés y el recurrente el mismo día de la compra del manso Roca, en cuanto la Sala niega al que alega el carácter de tercero, fundándose en el supuesto conocimiento que tenía de la existencia del gravamen en relación con un período de más de treinta años, así como la calidad y condiciones del censo con dominio reclamado por el actor; y existe en la sentencia error de hecho y de Derecho, este último por atribuir eficacia probatoria contra el recurrente a actos de carácter privado mediados entre los Planas, padre e hijo y D. Carlos Fagés y los causahabientes de este último como poseedores de dicho dominio útil, pues no pueden calificarse como de carácter público las intenciones con que unos cobraban y otros satisfacían el censo, ni los recibos reseñados en la escritura de requerimiento notarial, hecho todos sólo de ellos conocidos hasta la interposición de la demanda; y el de hecho, por atribuir al recurrente el conocimiento de todos los antecedentes referentes al pago del censo por D. Carlos Fagés y sus antecesores, en virtud de las manifestaciones y pruebas proporcionadas por el vendedor, cuando en la escritura ya expresada de 5 de enero de 1905 se hace constar puramente que Carlos Fagés había revelado al comprador el pago del censo mientras estuvo en posesión del mano Roca, o sea a partir del 5 de diciembre de 1884, sin que se exprese siquiera en la misma que dicho censo fuese precisamente con dominio;

2.º Porque la Sala comete la infracción de los artículos 2.º, 23, 25 y 35 de la ley Hipotecaria vigente al concertarse la venta, por cuanto el censo con dominio cuyo reconocimiento reclamó el actor, no figura inscrito en el Registro de la Propiedad, teniendo el recurrente, con respecto a dicho derecho real, la condición de tercero, sin que en relación con él pueda invocarse la prescripción, ya que la posesión no perjudica a tercero si no se halla inscrita ella o el título que la determina en el Registro, como realmente no lo estaban los derechos reclamados por D. Pedro Planas;

3.º Por infracción del principio expresa nocent non expresa non nocent de Modestinus, contenido en la ley 195, Digesto Re juris; la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de abril de 1903 y el art. 1815 del Código civil, por cuanto aun pretendiendo negar al recurrente la condición de tercero a base de la escritura del día 5 de enero de 1905, en que se otorgó la venta, como quiera que aparece demostrado que los únicos hechos conocidos por el comprador al realizar la compra eran los que se contienen en las manifestaciones del vendedor, es decir, que él había pagado el censo durante el tiempo que poseyó la finca, o sea desde 1884, es evidente que no pueden perjudicarle ni puede basarse una declaración de Derecho en los hechos anteriores a dicha época, por no serle conocidos al comprador;

4.º Porque la Sala infringe el usatge Omnes causae 2.º del tomo 2.º, lib. 7.º, vol. 1.º de las Constituciones de Cataluña, ya que la posesión de treinta años que en él se establece no puede invocarse en contra del recurrente, porque aun partiendo del reconocimiento que tuvo el vendedor del pago del censo, este hecho no alcanza más allá del año 1884, en que éste adquirió la posesión de la finca vendida por fallecimiento de su padre;

5.º Por infracción de la costumbre 15 de las compiladas por P. Albert, tít. 30, lib. 4.º, vol. 1.º de las Constituciones de Cataluña, concordante con la doctrina de los jurisconsultos catalanes, y el principio de Derecho semper in obscuris quod mínimum est sequimur, acogido por la sentencia de 4 de julio de 1873 y por el art. 1289 del Código civil, por cuanto poseyendo, como pretende el actor, el dominio enfitéutico de la finca ni su causante utilizaron el procedimiento de la cabrevación, único admisible para el reconocimiento por la enfiteuta de que la finca estaba sujeta al dominio directo, a fin de que conocido por el comprador, pudiese constituír título perfecto acreditativo del dominio directo;

6.º Porque la Sala infringe la ley 31 del Digesto Regul. Jur L. primera, dos y tres cod. De jur emphite; el título De jure emphiteutico et feudali, vers. Borna y Cap. Circa, fin de las costumbres escritas en diócesis de Gerona, en la que está comprendido el término de Fortiá, cuya costumbre consta también en las constituciones Synodales Diocesanas, Gerund., lib. 5.º, tít. 112, cap. 9.º, de Romaguera, y los principios Aequitas in dubito prevalet, Cód. 6.º, tít. 60, lib. 5.º, y el contenido de la sentencia de 22 de diciembre de 1863, según el que «debe restringirse lo odioso y ampliarse lo favorable», por cuanto aun suponiendo que el recurrente no pudiese invocar la condición de tercero por lo que se refiere al pago del censo, como quiera que en ninguna parte consta como hecho conocido del comprador que se tratase de un censo con dominio, y por consiguiente con pago de laudemio, el hecho de dar la sentencia recurrida este carácter al censo y condenar a aquel pago, constituye la infracción de los preceptos citados, especialmente el que se refiere a las costumbres descritas de la Diócesis de Gerona, que expresamente disponen que el pago del censo no es prueba de que sobre la finca exista dominio directo; y partiendo de que el pago del censo fuese un hecho conocido por el recurrente, existiendo, como existen, censos en nuda percepción y censos sin dominio, y dependiendo el número y extensión de los derechos que en cada caso goza el señor o dominio directo, de las cláusulas del título de concesión, condenar al recurrente, como lo hace la Sala, al reconocimiento del dominio directo y al pago del laudemio, es infringir los preceptos citados en este motivo, y resolver la duda por lo más gravoso, restringiendo lo favorable y ampliando lo odioso;

7.º Por infracción de la doctrina de los jurisconsultos catalanes, Mieres Apparatus. Ferdinandus Rex in cur. Barcino. Coll. 9.ª, cap. 23; Solsona, Lucerna laud 1 Brae lud núm. 10; Romaguera, Const. Sinod. Gerund., lib. 5.º, tít. 12, cap. 9.º, núm. 51; Cancer, Var. Resol., parte primera, cap. 14, núm. 61; Comes, «Tratado teórico práctico del arte de Notaría»; Gibert, «Teoría del arte Notarial», y Cardellach «Jurisprudencia práctica», por cuanto la Sala considera que el hecho posesorio representado por el pago del censo es suficiente para acreditar la enfiteusis, o sea el censo con dominio y pago de laudemio, siendo así que el contrato de enfiteusis es un contrato consensual, y los autores catalanes citados y la práctica han considerado en Cataluña esencial el otorgamiento de la escritura para la constitución de la enfiteusis, aun cuando para probar la existencia bastase la carta precaria a favor del enfiteuta, o bien la cabrevación a favor del señor directo, cosas que aquí no existen, por basarse la sentencia recurrida en el hecho exclusivo de la prescripción determinado por la posesión o cobro del censo por más de treinta años, y

8.º Porque también infringe la Sala la ley 12, pár. 2.º del Código de Justiniano, De Publi. 6.º, 2.º, y la Novela 120, cap. 6.º, párrafo 2.º de Justiniano, por cuanto basa la existencia del censo en la prescripción, contra lo establecido en la ley citada del Código, y prescinde de la escritura pública de establecimiento, a pesar de tratarse de un censo eclesiástico creado en su origen a favor de los monjes Benedictinos de San Pedro de Roda, contra lo dispuesto en la expresada Novela.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel del Valle:

Considerando que estableciendo la Sala sentenciadora como premisa esencial de su fallo, por el resultado que ofrecen las pruebas practicadas, a base de la escritura pública de 8 de diciembre de 1846, debidamente inscrita, y de la que se tomó razón en 31 del mismo mes y año en los Registros públicos y Contaduría de Hipotecas entonces existentes, que el derecho real de censo enfitéutico de que se trata en la litis fué constituído con las formalidades legales, una de ellas la escritura de su establecimiento, aunque no haya podido presentarse, ya que, al incautarse de ese derecho el Estado por virtud de las leyes desamortizadoras referentes a bienes eclesiásticos, y previo expediente en forma llegó al otorgamiento de la citada escritura del año 1846, por la que el Juez de primera instancia de Gerona enajenó perpetuamente con juro de heredad, previa subasta pública, a favor de D. Juan Planas el dominio directo y canon de 19 cuarteras y 1 picotín de trigo, medida antigua, que el marqués de Capmany, por tierras que poseía en término de Fortiá, pagaba anualmente al suprimido Monasterio de Benitos de San Pedro de Roda; y no siendo impugnada en forma en el recurso esa estimación de hecho tan fundamental, no puede menos de prevalecer el fallo recurrido en cuanto, declarando que la heredad denominada manso Roca, propia hoy del recurrente, viene gravada con dicho censo de dominio mediano, le condena al reconocimiento del mismo mediante escritura pública con los requisitos que expresa y al pago de pensiones vencidas desde 1.º de agosto de 1905, año en que aquél adquirió la mencionada heredad en precio de 25.000 pesetas, porque aceptada la existencia de escritura de establecimiento o constitución del gravamen, pudo el Tribunal a quo, conforme a reiterada doctrina legal, apreciar según derecho, como lo hizo en conjunto y detalladamente, toda la prueba supletoria practicada por las partes y determinar aquellas conclusiones del fallo, motivado por el requerimiento hecho en la demanda inicial por el recurrido D. Pedro Planas, sucesor como heredero a título universal de su padre D. Juan, primer adquiriente del censo mediante pago hecho al Estado, estimando la existencia de título legítimo de adquisición y disfrute continuo del canon en que consiste el gravamen, abonado desde el año 1871 hasta el 1905 al D. Juan, primero, y a su hijo D. Pedro Planas, después, por los poseedores de aquella heredad:

Considerando que por lo determinado en el precedente razonamiento no puede estimarse que el fallo haya infringido las disposiciones legales y doctrina de los jurisconsultos de Cataluña invocadas en el recurso, referentes a la necesidad de escritura pública para reconocer la existencia del censo con dominio directo e interpretación restrictiva sobre la existencia de gravamen de tal naturaleza, y al no haber utilizado el medio de reconocimiento que establece la legislación romano sobre cabrevación, pues aparte de que esta supuesta infracción tiende en el segundo aspecto a variar los términos del debate judicial planteado, y que el procedimiento de la cabrevación constituye un derecho del señor del dominio directo, que no obsta para que el recurrido, haciendo caso omiso del mismo, iniciase la demanda con análoga finalidad en su esencia a lo que por aquel procedimiento se puede obtener, la Sala sentenciadora, no desconociendo aquellas disposiciones, antes al contrario, afirmándolas al reconocer la existencia de dicha escritura pública originaria de constitución o establecimiento, sustituye su falta de presentación con la de igual clase de compra mediante precio de ese dominio directo y canon al Estado, de cuyo significado no cabe dudar, teniendo en cuanta la naturaleza del censo enfitéutico y pago de la pensión anual expresiva de su reconocimiento, según las pruebas practicadas, que son los dos requisitos esenciales determinados, tanto en la antigua como en la moderna legislación para la existencia de la enfiteusis; título que, a mayor abundamiento, y partiendo siempre de la base de haber existido la escritura de origen, no considera la Sala necesario, desde el momento que reconoce y estima la existencia del de prescripción adquisitiva del mismo censo, mediante el lapso de tiempo de más de treinta años en que han venido percibiendo dicho canon de trigo el comprador del mismo y después su hijo el recurrido, a quien ha de computarse como sucesor a título de heredero universal testamentario y, por tanto, de la personalidad, derechos y acciones del mismo, el tiempo que aquél lo percibió prescripción adquisitiva autorizada en Cataluña por el usatge Omnes causae de sus Constituciones, que ha sancionado la jurisprudencia de esta Sala mediando las circunstancias expresadas, y que se halla establecida para dar fijeza y seguridad a la propiedad a fin de sancionar estados de hecho relacionados con aquélla, aplicable a toda clase de derechos, con excepción, naturalmente, de los imprescriptibles, con arreglo a las leyes:

Considerando que contra la adquisición del dominio directo y canon anual de 19 cuarteras y 1 picotín de trigo, deducidas contribuciones, reconocido por la sentencia en los dos aspectos relacionados y su gravamen sobre la heredad manso Roca, de que hoy es dueño el recurrente D. Vicente Brú, por compra en escritura pública de 5 de enero de 1905 a D. Carlos Fagés de Perramón, que la poseía como heredero universal de su hermano D. Narciso Fagés, primer adquiriente de la misma en 1855, por venta que de la misma le hicieron los síndicos del concurso de acreedores del Marqués de Capmany, no puede ostentar ni hacer valer el recurrente su carácter de tercero que reconoce la ley Hipotecaria en los artículos de la misma que cita el recurso y demás disposiciones legales que invoca, encaminadas al mismo objeto, por no haber intervenido en el acto originario de la adquisición del gravamen, no hallarse éste inscrito en el Registro de la Propiedad ni poderle perjudicar los documentos privados apreciado por la sentencia en los términos y conceptos que se alegan en el recurso, porque reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo que no obstante las garantías que para los que aquel carácter pueden invocar conforme a la expresada ley y se les reconoce en la misma, están privado de hacerlo vales ante los Tribunales para eludir el cumplimiento de sus obligaciones, nacidas de actos o contratos en que no hayan intervenido ni se hallan inscritos cuando tuvieron conocimiento del gravamen al tiempo de adquirir la finca sobre que aquél recae, y deben por ello respetarlo, sin poder impugnar su constitución, bien por razón del título escrito o bien por prescripción mediante transcurso del lapso del tiempo legal de posesión;

Y como es de toda evidencia, y así se reconoce por el mismo recurrente en su confesión judicial que el citado día 5 de enero de 1905, en que se otorgó la escritura pública de adquisición de la repetida heredad manso Roca, vendida por D. Carlos Fagés, se extendió y firmó otra ante el mismo Notario y los mismos concurrentes a aquélla, que en realidad vienen a constituir una sola, en la que, y como aclaración a la misma, se hizo constar como hecho de verdad del que ya había dado conocimiento al D. Vicente Brú antes de autorizar la de adquisición que el vendedor desde el año 1884, en que la heredó de su hermano D. Narciso Fagés, no obstante haber expresado que se hallaba libre de cargas, venía pagando como poseedor de esas heredad la pensión de censo dominical expresada en 19 cuarteras y 1 picotín de trigo, lo que reconocido por el actual recurrente sirvió de fundamento a la expresión de su renuncia al derecho de evicción y a toda reclamación contra el vendedor en caso de que alguna se formulase por aquel concepto o gravamen, aunque reservándose el uso de los derechos de que se creyera asistido en caso de tal reclamación; no cabe duda alguna que ese documento público es eficaz en derecho para enervar el carácter  de tercero que su otorgante ha pretendido hacer valer, y sostiene en el recurso, para negarse al pago de aquella pensión o canon anual al adquirente del censo con dominio directo relacionado, sin que quepa hacer la distinción que el recurrente alega de poder afectarse ese conocimiento del pago del censo solamente desde el año 1884, que el vendedor le hizo saber, pero no el de los años anteriores, en que le abonaron sus causantes, porque no existe precepto ni doctrina que esa distinción autorice, bastando el conocimiento al tiempo de la adquisición para que la sucesión en el pago del gravamen pueda terminar, como en este caso ha sucedido, la existencia a favor del censualista de título supletorio para su adquisición prescriptiva, al no haberse demostrado, contra lo apreciado por la Sala, que la heredad manso Roca por algún motivo legal no venía afecta al abono del censo en cuestión:

Considerando que el derecho del señor del dominio directo establecido por la ley que cita el recurso a percibir laudemio sobre el precio en que se enajenan las fincas enfitéuticas, tal como actualmente existe y ha determinado la jurisprudencia, no significa, como en lo antiguo la retribución del permiso para verificarlo, sino que constituye una verdadera participación sobre el valor de la finca en el momento de ser vendida, siendo por ello manifiesto que, reconocido como de dominio directo el censo enajenado por el Estado, e impuesta por la legislación general de Cataluña la obligación del pago de dicho laudemio, o sea el 2 por 100 del precio, no existiendo pacto que lo modifique, el recurrente, como adquiriente de la finca sobre que grava, viene obligado a su abono, según con acierto ha determinado el fallo en cantidad de 500 pesetas, sin que haya infringido los preceptos y doctrina en este concepto aducidos en el recurso, que aparte de la novedad que algunos de ellos representan en la litis, y son ineficaces en tal concepto para la casación, otros no pueden ser aplicables al tratarse de un censo que por virtud de la desamortización, salió del poder de la Iglesia, y no requiere, por tanto, la aplicación de la ritualidad a que aluden los preceptos especiales de Derecho catalán que se dicen infringidos y a que alude el recurso para su transmisión:

Considerando que, por todo lo expuesto, no pueden prevalecer contra lo estimado en la sentencia por la Sala de instancia, las infracciones de ley y doctrina, ni los errores de hecho y de Derecho consignados en los diversos motivos del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Vicente Brú y Bosch, a quien condenamos al pago de las costas; y con la oportuna certificación, devuélvase a la Audiencia territorial de Barcelona el apuntamiento que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Eduardo Ruíz García Hita.=Víctor Covián.=Antonio Gullón.=El Conde de Lerena.=Manuel del Valle.=Ramiro F. de la Mora.=Francisco Vasco.

Publicación.=Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel del Valle, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario.

Madrid, 16 de junio de 1917.=Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.


Concordances:


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