Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 4
DE LA LEGÍTIMA
Sentència 18 - 10 - 1929
LEGITIMARIOS: HIJOS NATURALES EN LA HERENCIA PATERNA. — PRETERICIÓN; EFECTOS.
I. Antecedentes
En los años 1893-1894 D.ª Francisca E. R. y D. Antonio G. F. sostuvieron relaciones amorosas, de las cuales nació una niña, hoy actora, que fue inscrita como hija natural de D.ª Francisca E. R., con los nombres de Francisca, María y Rosa, habiéndose seguido en concepto de estupro una querella, que terminó con el perdón otorgado por D.ª Francisca, que renunciaba a promover cuestiones judiciales por este hecho, aunque ello no afectaba al derecho de la hija para obtener el reconocimiento de su calidad de tal.
Seguido juicio acerca de la cuestión del reconocimiento, la Audiencia Territorial de Barcelona y el Tribunal Supremo reconocieron en D.ª Francisca E. la calidad de hija natural de D. Antonio G. F.
Al fallecer D. Antonio G. F. bajo testamento en que nombraba heredera a su esposa D.ª Concepción de P. S., D.ª Francisca E. R. interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, pidiendo se declarara nulo el testamento de D. Antonio G. F. por habérsela preterido en este testamento.
El Juzgado de 1.ª Instancia absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y declaró válido el testamento de D. Antonio G. F. Apelado dicho fallo, la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona revocó la sentencia apelada, contra cuya decisión se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos.
II. Motivos del recurso
Primero. Por infringir la sentencia los artículos 10, 14 y 1976 del Código civil, al no aplicarse los mismos, reconociéndose que la.única legislación aplicable al caso de autos es la legislación foral a la que estaba sometido el testador, porque D. Antonio G. F., otorgante del testamento cuya nulidad se pretende, había nacido y era vecino de Cataluña al tiempo de su fallecimiento, no existiendo elemento ni antecedente alguno que pueda determinar que el mismo estuviera sometido a otra legislación que no fuera la foral, y, por tanto, pudo válidamente otorgar el testamento bajo el que falleció y en el que pretería al no declarar hija natural, sin que tal preterición invalidara su susodicho testamento, porque la Sala sentenciadora, al no estimarlo así infringe los mencionados artículos del Código civil.
Segundo. Infracción de los artículos 807 y 814 del Código civil, por aplicación indebida de los mismos, pues, si bien es cierto que este Cuerpo legal declara herederos forzosos del causante a los hijos naturales, y que la preterición del heredero forzoso anula la institución de heredero en el caso actual, y siendo de aplicación la legislación foral, no es preterición del heredero forzoso, es negación del derecho perfectamente autorizado en dicha legislación, en la que los hijos naturales no tienen la condición jurídica de herederos forzosos de su padre, y, por tanto, no puede dar lugar la voluntaria omisión en el testamento, a la nulidad del mismo y de la institución de heredero.
Tercero. Por infringir además, la Audiencia de Barcelona el artículo 670 de la Ley de enjuiciamiento civil.
III. Estimación del recurso
Considerando que es norma fundamental del derecho procesal civil la de que la sentencia que totalmente absuelve de la demanda, resuelve todas las cuestiones del pleito, y, por ello, no puede invocarse, con respecto de tal fallo, el vicio de incongruencia; el cual principio general es con tanta mayor razón sostenible, cuando en el fallo absolutorio, como en el caso de autos ocurrió, se hacen determinadas declaraciones o pronunciamientos impuestos por la desestimación de la demanda, en relación y completamente de conformidad con las pretensiones formuladas en la contestación; sin que bajo concepto alguno pueda entenderse, como con error notorio lo hace la Sala sentenciadora, que la discusión básica del pleito versase únicamente sobre la condición de hija natural de la demandante, no sólo porque la propia parte demandada reconoce como tal era en efecto que aquel hecho motivó otro pleito distinto en el que recayó sentencia de la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, fecha 1 de julio de 1926, siendo así cuestión resuelta legalmente fuera del pleito, y, por ello, no sujeta a discusión, si que además, y muy principalmente, porque la demanda, cual con claridad denota que su hecho tercero, en especial relación con el cuarto y pedimentos de la súplica, a los que, ante todo, hay que atender para resolver la litis ejercitada, una acción encaminada a obtener la reparación de la invocada preterición de que se decía fue.objeto de la demandante en el testamento de D. Antonio G., preterición que, por modo implícito y forzoso, planteaba la cuestión de la validez de aquel documento, y respecto del cual, además, expresamente se solicitó en la primera de las peticiones contenidas en la súplica de la demanda, la nulidad de la institución de heredero hecha en el aludido testamento, y si a lo expuesto se añade que, como complemento de los fundamentos legales de la contestación, que eran artículos del Código civil y ley Procesal, y determinadas sentencias de este Tribunal Supremo, se añadió a éstas la de 13 de mayo de 1902, declaratoria de que en la legislación vigente en Cataluña no existe prescripción alguna que contradiga la libertad de los padres para disponer de sus bienes, con preterición de sus hijos naturales, y aunque esta cita la alegase en el juicio la parte demandada por vez primera en conclusiones como, al hacerlo, se acomodó a lo autorizado por el número 3.° del párrafo 1.° del artículo 670 de la ley de Enjuiciamiento civil, será incuestionable que por tal modo quedó, expresa y legalmente planteada y sometida a la resolución del juzgador, la cuestión referente a la legislación aplicable en Cataluña, con respecto al derecho sucesorio de los hijos naturales, y, en consecuencia, por todas las expuestas razones que la sentencia de 1.ª Instancia, al resolver, cual lo hizo, dejó virtualmente cumplido el precepto del artículo 359 de la Ley rituaria civil.
Considerando que, las razones aducidas en los anteriores fundamentos, no excluyen la necesidad de resolver este recurso dentro de los precisos términos en que ha sido planteado, tratando y decidiendo en definitiva, la cuestión legal objeto de los motivos del recurso, en relación con las declaraciones de derecho contenidas en el fallo del Tribunal "a quo".
Considerando que, conforme al terminante precepto del párrafo segundo del artículo 12 del Código civil, las provincias y territorios en que subsista derecho foral, lo conservarán por ahora, en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico, escrito o consuetudinario, por la publicación de dicho Código, que regirá tan sólo como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales, y, en consecuencia, estando ya declarado por este Tribunal, en su sentencia de 13 mayo 1902, que en la legislación vigente en Cataluña no existe prescripción alguna que contradiga la libertad de los padres para disponer de sus bienes con preterición de sus hijos naturales, los que, por tanto, no tienen la condición jurídica de herederos forzosos, se impone la necesidad de resolver que al dictar la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona la sentencia recurrida, incidió en las infracciones legales señaladas en los motivos primeros del recurso, que, por ello, deben ser estimados.
Concordances:
La condición de legitimarios de los hijos naturales viene reconocida en los artículos 126-128 de la Compilación. — En orden a los efectos de la preterición, véase el artículo 141.
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