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Sentència 20 - 6 - 1917
Casación por infracción de ley.-Pago de pesetas.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por la Sociedad Unión de Fabricantes de Alambres y Puntas de París contra la pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con la razón social Ramón Marull e Hijos.

 

Casación por infracción de ley. -Pago de pesetas. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por la Sociedad Unión de Fabricantes de Alambres y Puntas de París contra la pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con la razón social Ramón Marull e Hijos.

En sus considerandos se establece: 

Que no es de estimar la infracción de la ley del contrato y de los artículos 1106, 1281 a 1283 y 1289 del Código civil, ni el error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el recurso parte de un supuesto equivocado y no impugna los datos y antecedentes que la Sala sentenciadora acepta y estima probados para fundamentar sus afirmaciones, sino el juicio que, por los términos del contrato y el resultado de la prueba, formula aquélla, conforme a las reglas de la crítica racional.

Que las facultades concedidas en el contrato social a la Junta de la mayoría de los asociados, como forma de régimen social, ha de entenderse en buenos principios de interpretación y de hermenéutica legal que se concretan al gobierno y funcionamiento de la Sociedad, y en modo alguno autorizan a modificar o anular las condiciones esenciales del contrato ni los derechos de los socios expresamente consignados en él.

Que no cabe oponer genéricamente, y mientras no se precise y justifique el incumplimiento de lo pactado, la máxima jurídica de «pacta sunt servanda», pues ello equivaldría a hacer de la dificultad supuesto.

Que no tratándose de Sociedades anónimas, ni de la administración de la cosa común, ni de la moralidad del principio de la sumisión a los acuerdos de la mayoría, ni de la eficacia jurídica de los contratos, ni aun siquiera de la licitud o ilicitud de las condiciones en ellos estipuladas, sino sencillamente del abono de unas compensaciones libremente convenidas entre las partes, que, según resulta de documentos auténticos y declara el Tribunal de instancia, han de satisfacerse precisamente conforme a la ley del Contrato, no son de invocar pertinentemente los artículos 398, 1091 y 1255 del Código civil y 151 del de Comercio.

Que el principio jurídico de que a nadie es lícito ir contra sus propios actos, es inaplicable, con arreglo a jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, a quien realiza los actos con protesta y nota de desaprobación, significando así su oposición a los mismos.

Que las compensaciones establecidas para liquidar las diferencias particulares que necesariamente habían de resultar en la venta y nivelar, en su consecuencia, los beneficios obtenidos con sujeción a la proporción convenida, así entre los socios como entre la Sociedad y la Central, no suponen otra cosa que el natural desenvolvimiento del negocio en su orden económico, ni pueden considerarse más que como un medio o procedimiento adecuado para conseguir los fines que al concertarse, teniendo en cuenta su respectiva capacidad productora, perseguían las Compañías y fabricantes asociados, por lo que es de estimar que el exceso de venta sobre la cuota individual que pudiera realizar cualquiera de ellos, integra un acto lícito de perfecta eficacia contractual, autorizado por las partes y sancionado con la prestación de esas compensaciones que constituían un factor desconocido hasta tanto no se practicasen las liquidaciones acordadas, y que habían de llevarse a efecto en la forma, tiempo y condiciones previstas para que los beneficios alcanzasen a todos los asociados en la cuantía a proporción fijada al efecto, y estimándolo así la Sala no infringe el art. 1101 del Código civil ni el principio de Derecho de que el culpable debe sufrir las consecuencias de su culpa, puesto que “non fasen tuerto a otro quien usa de su derecho”, ni se han inferido, por consiguiente, perjuicios que deban ser indemnizados

En la villa y corte de Madrid, a 20 de junio de 1917, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito del Norte y en la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia territorial, ambos de Barcelona, por la Sociedad Unión de Fabricantes de Alambres y Puntas de París, en liquidación, domiciliada en la dicha ciudad, contra la razón social Ramón Marull e Hijos, domiciliada en la misma capital, sobre pago de pesetas, pendiente antes Nós en recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto el Procurador D. Felipe Górriz, bajo la dirección del Letrado D. Niceta Alcalá Zamora, en nombre de la Sociedad demandante, habiendo comparecido en este Supremo Tribunal la Sociedad demandada, representada por el Procurador D. Eduardo Morales y defendida por el Letrado D. Luis J. Clot Junoy:

Resultando que por escritura otorgada en Barcelona el 6 de diciembre de 1907, D. Francisco Rivière, como gerente de la Sociedad Francisco Rivière e Hijos; D. Trifón Planella, como apoderado de D. Ramón Rosas; D. Laureano Moreno, como apoderado de doña Antonia Olivella; D. Juan Guillermo Montariol, en nombre de la Sociedad Trefilería y Puntería Catalana, y D. Emilio Betouche y D. Ramón Marull Sala, ambos en nombre propio, constituyeron una Sociedad civil mutua, denominada Unión de Fabricantes de Alambre y Puntas de París, para defender los intereses de la fabricación y venta de las clases de alambre y puntas de París, que especificaban, estableciendo, entre otros pactos, los siguientes:

“Art. 2.º Para conseguir el objeto social, la Unión de Fabricantes podrá:

“1.º Establecer desde luego tarifas y condiciones de ventas fijas y obligatorias para todos, y

“3.º Negociar acuerdos o inteligencias con otros grupos o entidades que tiendan a los fines que se propone la Unión.

“Art. 4.º Como quiera que la capacidad productiva de las casas agrupadas no es la misma, se establecerá una escala proporcional de ventas de alambre y puntas de París de hierro o acero dulce, que será susceptible de variación mediante acuerdo unánime de los interesados, las fábricas agrupadas quedan en libertad de fabricar las cantidades que quiera, pero las ventas no deben exceder del tanto por ciento que a cada una corresponda. No deben computarse para la venta los alambres especiales. Tampoco se computarán los corrientes que los fabricantes produzcan para aplicarlos a artículos de su propia elaboración.

“Art. 5.º La Unión de Fabricantes de Alambres y Puntas de París se regirá por los acuerdos que en Junta acuerden la mayoría de los socios o casas que forman la Unión.

“Art. 6.º Habrá un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero, un Secretario y dos Vocales, que se llamarán primero y segundo, cuyos cargos durarán un año.

“Art. 7.º Los acuerdos que se tomen en las Juntas se continuarán (así dice) en un libro de actas que suscribirán los asistentes a ellos, y que serán obligatorios para todos.

“Art. 8.º El socio que no asista personalmente a las Juntas podrá hacerse representar por persona de su fábrica debidamente autorizada o podrá delegar su voto a otro miembro de la Unión.

“Art. 10. Para hacer frente a los gastos que ocasione la organización y funcionamiento de la Unión se formará un fondo, al cual contribuirán todos los partícipes proporcionalmente, según la escala que se adopte en la Junta. Para los gastos normales, la parte con que contribuirá cada casa o copartícipe tendrá por base el presupuesto que se establezca al principio de cada año. Cuando las circunstancias lo aconsejen se formarán presupuestos extraordinarios, cuyo reparto será proporcional en la misma forma.

“Art. 12. El plazo de duración de la Unión será de seis años, a contar desde el día de hoy (6 de diciembre de 1907). tácita o indefinidamente prorrogado de año en año, si tres meses antes del vencimiento del plazo y de algunas de las prórrogas ninguno de los copartícipes manifiesta su voluntad de terminar la Unión; y

“Art. 14. En caso de discordia a desacuerdo en la interpretación de esa escritura, queda acordado que se someterá el asunto al juicio de amigables componedores, nombrados uno por cada parte, y si así no hubiere avenencia, se someterá la resolución definitiva al fallo de un tercero, en discordia, nombrado por sorteo.”

Y en el mismo día de la firma de la expresada escritura se procedió al nombramiento de la Junta prevenida en los artículos 5.º y 6.º de los Estatutos, quedando formada por D. Emilio Detouche, como Presidente, D. Francisco Rivière (hijo), Vicepresidente; D. Ramón Roses, Tesorero; D. Ramón Marull y D. Juan Montariol, Vocales primero y segundo, respectivamente, y como Secretario, D. Laureano Moreno; cuya Junta que, a excepción de la Presidencia, que por fallecimiento de D. Emilio Detouche la ocupó su hijo D. Eloy, fué la misma por reelección en los años siguientes, hasta 1912, acordó, en cumplimiento del art. 4.º de la escritura de constitución, establecer la escala del reparto de venta y gastos, asignándose a D. Ramón Marull en la escala proporcional que se fijó para la venta de alambres al 9,66 por 100, siendo esta cifra, sin variación alguna, la que rigió, con relación al mismo, durante la vida social de la Unión para las liquidaciones del tonelaje de alambre:

Resultando que en 22 de octubre de 1908 la expresada Sociedad de la Unión celebró un convenio con la Sociedad Central de Fabricantes de Puntas de Alambre, que se consignó en escritura pública que se otorgó en esta Corte, en la expresada fecha, en la que, entre otras condiciones, se establecieron las siguientes:

“1.ª Desde la fecha de esta escritura, todos los fabricantes pertenecientes a ambas Sociedades se comprometen solemnemente a sujetarse a las tarifas, descuentos y condiciones que de común acuerdo se establecerán para la venta en España o islas adyacentes de los artículos que se citaban;

“3.ª Cada Sociedad nombrará un delegado, que, reunidos, formarán la Comisión ejecutiva para todos los asuntos comunes a resolver, tales como fijar las tarifas de base para las ventas, determinar los descuentos corrientes y extrabonificaciones especiales, plazo para el establecimiento y pago de las facturas y puntos de entregas de los géneros venidos, en una palabra, todas las disposiciones relacionadas con las ventas, y asimismo estará a cargo de esa Comisión ejecutiva al celebrar pactos y convenios con los fabricantes valencianos u otras fábricas hoy existentes, estén o no funcionando, y las que puedan crearse en el provenir. Los dos delegados que formen la Comisión ejecutiva podrán realizar sus funciones por correspondencia, o bien celebrar conferencias en el punto de España que mejor les convenga. Cuando la Comisión ejecutiva tuviese necesidad de celebrar pactos con terceros, por ejemplo, los fabricantes valencianos, queda entendido que el domicilio legal será Madrid;

“4.ª Las fábricas pertenecientes a ambas Sociedades quedan en libertad de fabricar las cantidades que quieran, pero las sumas de las ventas de cada Sociedad no debe exceder del tanto por ciento, a que cada una de éstas le corresponde en el consumo anual de la península e islas adyacentes. Representará este consumo anual la suma de todas las facturas establecidas o todas las fábricas comprendidas en este contrato, distinguiéndose entre alambres y puntas de París; en alambres corresponde a la Unión de Barcelona, el 40 por 100, y a la Central de Fabricantes de Puntas de Alambre, el 60 por 100;

“5.ª Las dos Sociedades se comunicarán mutuamente las ventas realizadas. La Comisión ejecutiva estipulará la forma, manera y fecha de hacerse estas comunicaciones Cada tres meses se hará un tanteo y se formulará un estado que haga resaltar lo más exactamente posible la situación de las ventas de ambas Sociedades, con el fin de que aquella que haya admitido pedidos de más reduzca en lo posible sus ventas en el trimestre siguiente, para conseguir que al fin de cada año cada Sociedad llegue lo más cerca posible a la cifra que le corresponde según su proporcionalidad. Al terminar cada año se establecerá el estado definitivo de las ventas realizadas por cada Sociedad, y las diferencias que entonces resulten, con arreglo a los tantos por ciento convenidos, se nivelarán en el ejercicio siguiente, pasando al grupo que hubiere excedido sus cifras al otro pedido que compensen el exceso. La Comisión ejecutiva establecerá la forma en la que han de hacerse las cesiones;

“9.ª Ambas Sociedades se garantizan mutuamente el fiel y exacto cumplimiento de todas las bases de este convenio y de todas las resoluciones que en el provenir se adopten de acuerdo con él;

“10. Todos los socios de ambas Sociedades contratantes se obligan expresamente a no interesarse, dirigir ni cooperar, directa e indirectamente, en ninguna otra fábrica o negocio igual a los que son objeto de este convenio que no esté ya comprendido en el actual compromiso. El incumplimiento de esta condición determina una pena de 50.000 pesetas a favor de la Sociedad de la cual no forme parte el infrascrito. en el caso de venta o enajenación de cualquiera de las fábricas así comprendidas en este convenio, los nuevos dueños de la misma tienen que respetar este convenio hasta su terminación, comprometiéndose todos los socios a imponer expresamente esta condición en aquel caso, pues el presente convenio se entiende afecto a las fábricas;

“11. El plazo de duración de este convenio es de cinco años, a contar desde 1.º de enero de 1908 hasta 31 de diciembre de 1912, cuyo plazo quedará tácitamente o indefinidamente prorrogado de año en año, si dos meses antes del vencimiento del primer plazo o de algunas de las prórrogas ninguna de las partes contratantes la denuncian;

“12. Todas las cuestiones que se susciten con motivo de este contrato se resolverán por amigables componedores, nombrados con arreglo a la ley de Enjuiciamiento civil, designándose desde luego Madrid como domicilio social si la acción fuera contra la Central de Fabricantes y Puntas de París, y Barcelona, cuando fuese contra la Unión de Fabricantes de Alambre y Puntas de París, de Barcelona”:

Resultando que la Sociedad Unión de Fabricantes de Alambres y Puntas de París, en sesión celebrada en 8 de febrero de 1909, acordó dar por buena la proporción que resultaba entre las respectivas ventas de los socios, considerando como liquidadas las compensaciones que hubieran de realizarse para que resultase estrictamente la proporción de venta fijada al constituirse dicha Sociedad, cuya proporción quedaba vigente para dicho año y sucesivos, salvo que se adoptara por unanimidad un acuerdo modificándola, y se acordó también en principio, para hacer efectiva tal proporción, fijar trimestralmente una base de compensaciones a metálico que se liquidarían anualmente en efectivo con arreglo a lo que resultase de las ventas realizadas cada año, y en sesión celebrada en 15 del mismo mes y año, la expresada Sociedad acordó que el tipo de las compensaciones que debían abonar los socios por los excesos de sus ventas de alambre respecto al tanto por ciento que les correspondía, sería de 2,50 pesetas por cada 100 kilogramos, cuya cantidad se repartiría entre los socios que hubieran vendido menos de los que les correspondía, a prorrata, de la cifra que le faltaba para alcanzar el tanto por ciento señalado en la escala proporcional, y asimismo determinó la forma en que había de practicarse las liquidaciones con la Central:

Resultando que D. Ramón Marull, que desde 1908 había autorizado a sus hijos D. Ramón y D. Pedro Marull Uguet para que les representasen en las juntas de la Unión, constituyó con los mismos, al objeto de interesarles en el negocio, por escritura de 22 de noviembre de 1909, una Sociedad mercantil, denominada Ramón Marull e Hijos, que ingresó en la referida Unión de Fabricantes, como sucesora de la antigua Casa Ramón Marull, cuya Sociedad nombró Gerente al padre y apoderados para administrar a los hijos y estableció por otra escritura, otorgada el 28 de junio de 1912, con relación a las facultades de la Gerencia, que ni el socio Gerente ni ninguno de los apoderados suyos podrán contraer obligaciones limitativas de la libertad de la producción o del trabajo de la Sociedad, ni ingresar en nombre de la misma en Asociaciones, Sindicatos de fabricantes o comerciantes, cualquiera que sea su nombre, sin el consentimiento y la intervención de dicho Gerente y de otro de los dos socios colectivos, y, por tanto, todos los contratos públicos o privados que se otorguen, las referentes a dichos asuntos o negocios, deberán llevar precisamente la firma de dos socios, sin cuyo requisito no tendrá fuerza ni validez alguna:

Resultando que la Sociedad Unión de Fabricantes de Alambre y Puntas de París, en sesiones celebradas el 1.º y 15 de marzo de 1912, aprobó la liquidación a favor de la Central, relativa a las indemnizaciones por alambres vendidos en 1911, superiores al 6 por 100 extra y por suministro de alambre para Telégrafos, cargando a la Sociedad Ramón Marull e Hijos, proporcionalmente, la cantidad de 63 pesetas con 5 céntimos, y fijó la cantidad de 25 de pesetas por tonelada para liquidar con la Central los excesos de ventas en el referido año en la celebrada con carácter extraordinario en 10 de junio siguiente, con asistencia de los representantes de las Casas Detouche, Roses, Trefilería y Puntería Catalana, Olivella y Rivière, acordó que se disolviera la Sociedad la Unión, haciendo constar tal disolución no afectaba a los compromisos contraídos por todos y cada uno de los socios respecto de la propia Sociedad ni a los que se hayan contraído con terceros, cuyo acuerdo se ratificó en todas sus partes, declarándolo firme y válido en sesión celebrada, con asistencia de los mismos representantes expresados anteriormente, en 12 del indicado mes, en la que el Presidente manifestó haberle sido notificado un requerimiento notarial que D. Pedro de Marull y Uguet, como apoderado de la razón social Ramón Marull e Hijos, le había dirigido como Delegado y Presidente de la Unión, y a D. José Sanz en su calidad de Delegado de la General de Puntas y Alambres, ratificando su negativa de prorrogar el contrato de sociedad de la Unión; en sesión del 22 de marzo de 1913 aprobó la liquidación definitiva de las compensaciones de orden interior correspondientes al año anterior de 1912 y la relativa a compensaciones a la Central por ventas de alambres con descuento superior al 10 más 6 por 100 y por suministro de alambres para Telégrafos, en virtud de las que resultó deudora proporcionalmente la razón social Ramón Marull e Hijos a los asociados de la Unión de 7.610 pesetas por la primera liquidación, y a la Central 858 pesetas 90 céntimos por la segunda, y asimismo aprobó la liquidación que le había enviado la Central como saldo y finiquito durante el quinquenio que empezó el 1.º de enero de 1908 y terminó el 31 de diciembre de 1912, que alcanzaba la suma de 18.980 pesetas 21 céntimos, y acordó repartir dicho saldo entre los asociados, a prorrata, en proporción al exceso total, sin deducir los defectos parciales; y practicada con arreglo a las bases acordadas en esta sesión la liquidación correspondiente a cada socio, fué aprobada en la sesión celebrada el 15 de mayo siguiente, correspondiendo a la Casa Ramón Marull e Hijos, como saldo deudor, la cantidad de 6.664 pesetas 83 céntimos, dejando a salvo expresamente las responsabilidades y participaciones que pudieran liquidarse por las multas que se impusieran hasta el 31 de diciembre de 1915 a cualquiera de las casas o entidades afectas a los aludidos compromisos; y asimismo se aprobó la liquidación definitiva de los fondos sociales de la Unión, correspondiendo a la repetida Casa Ramón Marull e Hijos, en la distribución que se efectuó, la cantidad de 10 pesetas 32 céntimos que debía abonar para enjugar el déficit que resultó:

Resultando que en 23 del expresado mes de mayo de 1913, el Presidente de la Unión, en contestación a la solicitud que había hecho la Sociedad Ramón Marull e Hijos, para que se le remitiera un estado de todo lo que existiese pendiente con la Unión y la Central a fin de dejar saldadas sus relaciones con ambas entidades, y en cumplimiento de los acuerdos tomados sobre este particular, en la sesión celebrada en 15 del mismo mes, dirigió una carta a dicha Sociedad comunicándole el acuerdo adoptado en la expresada sesión, según el que se dispuso que constase en acta el resumen de la liquidación que afectaba a la Casa Ramón Marull e Hijos, por todos conceptos, como saldo y finiquito de su participación en el contrato de constitución de la Unión de 6 de diciembre de 1907 y demás compromisos derivados de esta escritura desde 1.º de enero de 1908 hasta 31 de diciembre de 1912, salvo las responsabilidades y participaciones que pudieran liquidarse por las multas que tal vez se impusieran hasta 31 de diciembre de 1915 inclusive, a cualquiera de las entidades o casas afectas a dichos compromisos en virtud de estipulaciones pactadas; y que según dicha liquidación, debía la Casa Marull las siguientes cantidades: 7.610 pesetas por exceso de ventas de alambres en 1912; 858 pesetas 90 céntimos por compensaciones correspondientes al mismo año; 63 pesetas 5 céntimos por compensaciones correspondientes a 1911; 6.964 pesetas 43 céntimos por saldo y finiquito del contrato entre la Central y la Unión, y 10 pesetas 32 céntimos por la parte que le correspondía para enjugar el déficit de los gastos generales de la Unión, cuyas cantidades hacían un total de 15.207 pesetas 10 céntimos; y, por último, le rogaba hiciese efectiva la expresada suma a la mayor brevedad posible y en todo caso como plazo máximo e improrrogable el día de la Junta, que previamente había de celebrar la Unión, para la cual recibiría la oportuna convocatoria:

Resultando que la razón social Ramón Marull e Hijos acudió en 2 de julio de 1913 al Juzgado de primera instancia del distrito de la Lonja, de Barcelona, ofreciendo pagar y consignar, en su casa, la cantidad de 7.620 pesetas 32 céntimos, en concepto de saldo y finiquito de las sumas que adeudaba a la Sociedad la Unión por los excesos de ventas de alambres y por la parte que le correspondía para enjugar el déficit de los gastos genera es de la Sociedad, a cuya consignación y sus efectos se opuso el Presidente de la Unión de Fabricantes de Alambre y Puntas de París, por estimar, entre otras razones, que no había habido ofrecimiento previo; que la totalidad de los conceptos de la liquidación constituían una sola deuda y no podía compelerse a la Unión a aceptar tan sólo una parte, y que el pago u ofrecimiento extrajudicial debía haberse hecho en el domicilio de la Unión; y posteriormente, la mencionada razón social Ramón Marull e Hijos, haciendo uso de la facultad concedida en el art. 1180 del Código civil, retiró la cantidad consignada, dejando subsistente la obligación a que dio lugar el Juzgado:

Resultando que con estos antecedentes, y previa celebración, sin avenencia, del acto conciliatorio, la sociedad Unión de Fabricantes de Alambre y Puntas de París, en liquidación, dedujo en 6 de enero de 1914, en el Juzgado de primera instancia del distrito del Norte, de Barcelona, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra la razón social Ramón Marull e Hijos, alegando sustancialmente, partiendo de los hechos expuestos; que nombrada la Junta de la Sociedad demandante, prevenida en los artículos 5.º y 6.º de sus Estatutos, y elegido Vocal primero don Ramón Marull, ni éste en primer lugar, ni la Sociedad Ramón Marull e Hijos, después, habían protestado de la elección, ni tampoco habían dimitido de sus cargos; que para el funcionamiento de la Unión se tenía montada una oficina, la cual, para determinar las compensaciones por excesos o defectos de ventas de sus componentes y las globales entre la propia entidad y la Central de Fabricantes de Puntas y Alambre de Madrid, formaba dos liquidaciones distintas y separadas cada trimestre y cada año, que se remitieron oportunamente a la Casa Marull, al propio tiempo que a los restantes socios, refiriéndose la primera liquidación exclusivamente a las ventas interiores, en virtud de la escritura de constitución de 6 de diciembre de 1907, y la segunda a las relaciones de la Central, con arreglo a los compromisos que se derivaban del contrato de 7 de octubre de 1908; que la expresada oficina de la Unión practicaba una liquidación provisional de cada uno de los diversos conceptos que se enviaba a los asociados para que la repasasen y estuviesen el día en que se celebrase la Junta para su aprobación, debidamente impuestos de la misma, y pudieran exponer los errores de cálculo u observaciones que creyeran pertinentes; que luego, además, por virtud de acuerdo de la Junta, se trasladaba dicha liquidación nuevamente a los socios, y se presentaba también al cobro; que la razón social Ramón Marull e Hijos dejaron impagadas las liquidaciones aprobadas, que al mismo tiempo que a los demás socios se le remitieron para que las abonasen antes de la respectiva Junta siguiente, y en vista de esto, el Presidente de la Unión le había dirigido la carta de 23 de mayo de 1913, de la que ya se había hecho mérito; que los conceptos de la liquidación objeto de la demanda eran los siguientes:

1.º Siete mil seiscientas diez pesetas, por compensaciones en metálico de orden interior, correspondiente al año 1912, por exceso de ventas a los asociados de la Unión, que no alcanzaron el tipo que les correspondió en la escala;

2.º Ochocientas cincuenta y ocho pesetas noventa céntimos, en compensación a la venta de alambre, con elementos superiores al 10, más 6 por 100, y por suministro de alambres para telégrafos, correspondientes al mismo año 1912;

3.º Sesenta y tres pesetas cinco céntimos, por iguales motivos que el concepto anterior, correspondientes a 1911;

4.º Seis mil seiscientas sesenta y cuatro pesetas ochenta y tres céntimos, como saldo definitivo y finiquito para liquidar con la Central los excesos de alambre, como resultado de toda la vigencia del contrato, y

5.º Diez pesetas con treinta y dos céntimos por gastos generales de la Sociedad; que todos los asociados de la Unión aprobaron el importe de las liquidaciones que les correspondía abonar sin protesta ni reclamación alguna; que la razón social Ramón Marull e Hijos fué convocada oportunamente, como siempre, a la Junta de la Unión, que debía celebrarse el 30 de mayo de 1913, y tal convocatoria representaba no solamente el aviso de la celebración de la Junta, sino también el determinar el plazo máximo e improrrogable señalado en la expresada carta de 23 de mayo para hacer efectiva la cantidad de 15.207 pesetas y 10 céntimos, y, por último, que no habiéndose satisfecho esta suma en 31 de mayo de dicho año, la razón social demandada ha incurrido en mora, y desde tal fecha venía obligada al abono de intereses de la cantidad impagada, que a razón del 5 por 100 anual importaba 502 pesetas 5 céntimos, y después de invocar los fundamentos de derecho que estimó oportunos-no se citan-, terminó suplicando se condenase a la Sociedad Ramón Marull e Hijos a pagar a la Unión de Fabricantes de Alambre y Puntas de París, de Barcelona, en liquidación, la suma de 15.709 pesetas 15 céntimos, correspondiendo 15.207 pesetas 10 céntimos a la liquidación como saldo finiquito de su participación en el contrato de constitución de la Unión y demás compromisos derivados de esta escritura desde 1.º de enero de 1908 hasta 31 de diciembre de 1912, salvo las responsabilidades y participaciones que puedan liquidarse por las multas y demás que tal vez se impusieran hasta 31 de diciembre de 1915 a cualquiera de las casas o entidades afectas a dichos compromisos en virtud de las estipulaciones pactadas, y las 502 pesetas con 5 céntimos restantes a los intereses legales devengados por esta última cantidad desde 31 de mayo de 1912-así dice-hasta el día de la fecha de la demanda, con más los intereses que de la total cantidad reclamada vayan vencidos hasta su definitivo pago y las costas:

Resultando que admitida la demanda y emplazada la Sociedad Ramón Marull e Hijos, la contestó alegando en concreto: que los comerciantes de Barcelona que componían la Unión no entraron con un pie de igualdad, ya que tenían diferente capacidad productiva, por lo cual era necesario inventariar la potencia de cada uno de ellos, a fin de establecer una escala proporcional de ventas, estipulándose que no fuese suficiente para tomar acuerdo el voto de la mayoría, sino que debía haber unanimidad entre los interesados; que como la Junta se componía de igual número de individuos que de asociados, era forzoso que cada uno de ellos tenía que desempeñar un cargo de aquélla; que D. Ramón Marull había sido víctima de una mayoría hostil, que le impuso su opinión, aprovechándose del pacto que concedía valor al voto de los más, y dando por no consignado otro que acerca de un punto concreto exigía que el acuerdo fuese unánime; que no era cierto que la escala proporcional de ventas establecida por la Unión fuese aceptada sin protesta por la Sociedad demandada, pues en carta de 27 de julio de 1909, ya había manifestado que no estaba conforme con ella; que Marull, como individuo de la Junta, intervino, salvo en los dos últimos años, en los actos, por lo que ésta procedía anualmente a revisar la escala proporcional, y no pudo, a pesar de tener un tanto por ciento insignificante, adoptar ninguna resolución, porque si hubiese propuesto la modificación se hubiera estrellado ante mayoría a la que convenía lo contrario, y no pudiendo tomarse acuerdo por faltar la unanimidad hubiera quedado firme la escala del año anterior; que los asociados de la Unión, en virtud del artículo 4.º de los Estatutos, se comprometían a no hacer ventas más allá del tanto por ciento que se fijaría por acuerdo unánime de la Junta, y oportunamente en la sesión de 15 de febrero de 1909, se había acordado que el título de las compensaciones que nominalmente deberían abonar los socios por los excesos en sus ventas respecto del tanto por ciento que les correspondía, fuese la cantidad de 2 pesetas 50 céntimos por cada 100 kilogramos en las ventas de alambres, y que los socios que hubieran excedido en sus ventas entregarían a la Unión una cantidad en metálico igual al promedio del valor de las cuatro compensaciones trimestrales, multiplicada por el exceso de sus ventas, cuyas sumas serían distribuidas por la Unión entre los socios que hubieran vendido menos del tipo que les correspondía, según la proporción convenida; que un pacto análogo al de las compensaciones entre los asociados de la Unión se había establecida entre ésta y la Central, y en su virtud se debían distinguir dos órdenes de relaciones, una entre los socios de la Unión y otra entre las dos entidades indicadas, de manera que los socios individuales de cada grupo no se entendían directamente con los del otro, y sí sólo las colectividades; que había que tener presente la diferencia que existía entre la condición cuarta del contrato otorgado por la Unión y la Central y su similar entre los socios de la Unión, pues en esta Sociedad se confiaba a la Junta establecer una escala proporcional que podía revisarse anualmente mientras que en el contrato con la Central la proporción establecida era invariable, fijándose para el alambre el 40 por 100 para la Unión y el 60 por 100 para la Central; que en el acta de la Junta de la Unión de 15 de febrero de 1909 se expresaba la forma adoptada para practicar las liquidaciones con la Central, que consistía en que cada uno de los socios de la Unión pasase pedidos a la Central o redujese sus ventas o emplease simultáneamente ambos procedimientos;

Que estaba dispuesto a pagar lo que en derecho adeudase, pero quedando por completo desligada de la Sociedad demandante y sin exponerse a nuevas reclamaciones, y así la carta de 30 de mayo de 1913 había dicho a la Unión que aceptaba la sumisión a una amigable composición de la cuestión referente al pago de tres partidas de las reclamadas que importaban 7.586 pesetas 78 céntimos, y que estaba conforme en pagar el importe de las otras dos partidas que ascendía a 7.620 pesetas 32 céntimos mediante un recibo en que se hiciera constar que 7.610 pesetas era por saldo y finiquito de las sumas adeudadas por exceso de venta de alambre durante el año 1912, y las 10 pesetas 32 céntimos para enjugar el déficit de los gastos generales de la Unión; que por las razones que expresaba estaba conforme en pagar las cantidades que se le reclamaban por los conceptos 1.º, 2.º, 3.º y 5.º expresados en la demanda, y se oponía al pago de las 6.664 pesetas con 83 céntimos a que se refería el cuarto concepto, porque la Sociedad demandante fundaba su reclamación en acuerdos tomados por la Junta en las sesiones de 22 de marzo y 15 de mayo de 1913, aprobando el saldo de 18.980 pesetas 21 céntimos enviado por la Central como saldo y finiquito durante el quinquenio de 1908 a 1912, y su reparto entre los asociados a prorrata, de los excesos de venta de los mismos cuyos acuerdos contravenían los Estatutos de la Sociedad y del Sindicato, ya que la base 5.ª de la escritura de constitución de este último otorgada en 22 de octubre de 1908, no constaba que hubiera sido modificada ni se demostraba que la obligación contraída por la Unión de liquidar con pedidos los excesos de ventas, se hubiera transformado en obligación de liquidar en metálico salvo el año último de su existencia, además de que el pacto constitucional no podía ser modificado por acuerdo de la Comisión ejecutiva que sólo podía establecer las formas de las cesiones y que según el art. 4.º de la escritura de la Unión, para que fuesen válidos los acuerdos de la Junta referentes al establecimiento y modificación de la escala proporcional, habían de tomarse por unanimidad, y la Casa Marull no había autorizado con su voto la transformación de la forma de hacer las liquidaciones entre las entidades indicadas; que la Sociedad demandada, no sólo tenía liquidados sus excesos de venta, sino que había pasado pedidos a la Central por mayor cantidad de la que debía, para demostrarlo hacía historia de las operaciones realizadas durante el quinquenio de 1908 a 1912 que duró el contrato de la Unión con la Central; que el saldo de 18.980 pesetas con 21 céntimos pasado por la Central se cargaba a la Sociedad demandada la cantidad 6.664 pesetas con 83 céntimos, que representaba el 35 con 14 por 100 del total, cuya liquidación no aceptaba por entender que la Comisión ejecutiva y la Unión no tenía facultades para resolver en contra del art. 5.º de los Estatutos; que en el negado supuesto de adeudar la Unión a la Central la suma de 18.890 pesetas con 21 céntimos, era indudable que la Casa Marull sólo debe de contribuir a razón del 9,66 por 100, y nunca con el 35,14 por 100 como pretendía la Junta, y si había liquidado en los años 1909 y 1910, en cantidades superiores al 9 con 66 por 100 que le correspondía, lo hizo por diferencia a los compañeros y siempre con protesta, por lo que quedó en libertad de no seguir esa práctica en los años sucesivos; y por último, que no había incurrido en mora ni se conformaba con el cálculo de intereses que hacía la Sociedad demandante, porque la cantidad reclamada se dividía en dos partidas: una de 6.664 pesetas con 83 céntimos cuya deuda no reconocía, y, por lo tanto, no devengaba intereses, y otra de 8.542 pesetas con 27 céntimos que estaba dispuesto a pagar y que no había cobrado la Unión por su intransigencia; y después de invocar los fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso-no se citan-y proponer las excepciones de falta de acción y derecho, terminó suplicando que teniendo por hecho el ofrecimiento de pago de la cantidad de 8.542 pesetas 27 céntimos se declarase la nulidad de los acuerdos de la Comisión ejecutiva de las entidades Unión de Fabricantes de Alambres y Puntas de París y Central de Fabricantes de Puntas y Alambres de Madrid, como también los adoptados por la primera de la expresadas Sociedades sindicadas en cuanto tales decisiones estén en pugna con los artículos 4.º de la escritura constitucional de la Unión y el 4.º y 5.º de los Estatutos por los que se rige el Sindicato, y, por tanto, que no obligan a los asociados que no tomaron parte en las sesiones de las Juntas ni aceptaron luego los aludidos acuerdos; y en su consecuencia que la razón social Ramón Marull e Hijos tiene cumplidas las obligaciones que se derivan del contrato social, absolviéndola de la demanda e imponiendo al actor silencio y callamiento perpetuo, y el pago de las costas del juicio;

Resultando que la Sociedad Unión de Fabricantes de Alambre y Puntas de París, en liquidación, replicó insistiendo en la súplica de la demanda, y alegando esencialmente, después de combatir las apreciaciones de la Casa demandada, que en la época en que se constituyó la Unión de Fabricantes de Alambre y Puntas de París, D. Ramón Marull no era fabricante de estos artículos, sino mero comprador, y, por tanto, no sufrió perjuicios, sino que se aprovechó en alto grado de la baratura de los precios consecuentes a la competencia entablada; que la Casa Marull, desde el segundo año, empezó a barrenar el contrato, importando grandes cantidades de alambres del extranjero, excediéndose considerablemente en sus ventas y pidiendo la alteración de la escala de ventas, a la que se había comprometido por cinco años, con cuya actitud obtuvo de los demás asociados numerosas concesiones; que la participación del 9 con 66 por 100 era inferior a la potencia productiva de la Casa Marull y la escala proporcional era equitativa y justa, establecida por común y unánime acuerdo entre los asociados, y no debía revisarse anualmente, pues sólo se estipuló en la escritura constitucional que la escala podía revisarse anualmente; que la Casa Marull quería, con el pretexto de pedir un estado de todo lo pendiente, eludir determinadas obligaciones o responsabilidades, cuya petición era improcedentes, pues podían imponerse multas, infracciones que se fueran descubriendo, y que no prescribían hasta transcurridos tres años de la disolución de la Unión; que la liquidación definitiva procedía hacerla en metálico, pues la terminación del contrato implicaba la desaparición del control de cifras y convenio respecto a precios de venta; que la compensación interior de 2 pesetas 50 céntimos no representaba el promedio del beneficio obtenido en la venta de alambres; y que la Comisión ejecutiva procedió de acuerdo con los respectivos asociados; y a su vez  la razón social Ramón Marull e Hijos duplicó insistiendo también en la petición de su escrito de contestación, y después de impugnar las alegaciones de la Sociedad demandante, expuso en síntesis que se había sometido a la escala, en la que se le asignó 9 con 66 por 100 de la venta de alambre, confiando en la revisión que no llegó a practicarse, a pesar de sus protestas;  que la Central, para no servir pedidos, pidió una compensación en metálico; y esto no podía exigirlo en méritos del pacto contraído, ni se podía acordar sin el consentimiento unánime de los asociados; y que la cantidad de 2 pesetas 50 céntimos por 100 kilogramos para compensar los excesos de ventas, dentro de la Unión, la estableció la Junta libremente sin oposición alguna, y teniendo en cuenta que el beneficio era variable, según las circunstancias, por lo cual cabía afirmar que dicha compensación debía representar el promedio del beneficio:

Resultando que practicadas las pruebas de confesión judicial, testifical, documental y de libros, propuestas y declaradas pertinentes, se sustanció el pleito por los restantes trámites de las dos instancias, y en definitiva se dictó por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia territorial de Barcelona, en 13 de junio de 1916, sentencia confirmando la del Juzgado, por la que se condenó a la Sociedad Ramón Marull e Hijos a pagar a la Unión de Fabricantes de Alambre y Puntas de París, en liquidación, la cantidad de 8.542 pesetas con 27 céntimos, con los intereses legales de dicha suma desde el 31 de mayo de 1913, y absolvió a dicha Sociedad Ramón Marull e Hijos, de los demás extremos de la demanda, sin hacer expresa declaración de costas en la primera instancia e imponiendo las de la segunda a la Sociedad demandante y apelante:

Resultando que, previa constitución del oportuno depósito de 1.000 pesetas, la Sociedad Unión de Fabricantes de Alambre y Puntas de París, interpuso recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.º y 7.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando los siguientes motivos:

1.º Que el fallo recurrido al estimar que la compensación interior de 2 pesetas 50 céntimos, releva a la parte demandada de la cuota que se le exige para la liquidación definitiva de la Unión con la Central, infringía, por violación manifiesta:

A) Los dos contratos capitales en las relaciones jurídicas discutidas, o sea el originario de la Unión, de 1907, y el concierto de ésta con la Central de 1908, confundiendo sus respectivas distintas y separadas órbitas, olvidando que la compensación interior de 2 pesetas 50 céntimos, como su nombre indica, es prestación que se desenvuelve limitada dentro de la Unión en beneficio de los asociados que no lleguen a su proporción de ventas, y a cargo de quienes la revasen, y nada tiene que ver con la indemnización exterior, en absoluto diferente de la Unión a la Centra, es decir, de entidad a entidad, no de socio, calculada sobre otras bases y tipos y pagada mediante traspasos de pedidos, y, en definitiva, por abono de numerario;

B) El art. 1106 del Código civil, definidor de la diferencia radical y profunda entre la pérdida que se sufre o daño-aquí la indemnización exterior a la Central-y beneficio que se deja de obtener, o sea el perjuicio, del cual era sólo compensación parcial la interior de 2 pesetas 50 céntimos que recibían los asociados de la Unión, cuyo margen asegurado en ventas era invadido por otros socios de la misma;

C) El principio clásico de Derecho que diferencia el lucro causante del daño emergente, cuya aplicación en el presente caso, así como la del art. 1106, ya citado, resultaba evidente, porque las dos pesetas 50 céntimos no podían ser más que compensación parcial de la falta de ganancia, pues si hubieran resarcido de todo perjuicio, y a más del daño, ningún fabricante habría tenido interés en trabajar y vender, y sí en verse recompensado sin esfuerzo ni riesgo, y porque por ser absolutamente diferentes las dos indemnizaciones podía darse el caso de deberse la una sin la otra y viceversa, bastando fijarse en que si todos los socios de la Unión mantenían entre sí la proporción convenida, pero también todos se excedían respecto de la Central, todos tendrían que pagar la indemnización exterior a ésta y ninguno podría reclamar a otro la de 2 pesetas 50 céntimos, mientras que, por el contrario, si uno o varios de los socios de la Unión ahogaban las ventas de sus compañeros, pero por la disminución de éstos resultaba que la Unión en su conjunto no invadía el campo de la Central, habría cuantiosas indemnizaciones interiores, a razón de 2 pesetas 50 céntimos, y ni un céntimo ni un traspaso de pedido como compensación exterior;

2.º Que al estimar la Sala sentenciadora ineficaces y nulos cuantos acuerdos adoptó la Unión distribuyendo por mayoría, a cargo de la Casa Marull, y las demás que se excedieron en las ventas, las consecuencias de tal exceso para liquidar con la Central, infringía:

A) El contrato constitutivo de la Unión, que en su art. 5.º señaladamente, y en todos los demás, establece la sumisión al acuerdo de la mayoría como forma de régimen y regulación de diferencias;

B) El art. 1091 del Código civil, el principio Pacta sunt servanda-Decretales de Gregorio IX-y las siguientes máximas y leyes del Derecho romano vigente en Cataluña: L. 23 De reg. jur., tít. 19, lib. 50; ley 1.ª Proemio Dig. de Pactis, II, 14; el principio admitido en Cataluña de la ley 1.ª, tít. 1, X de la Novísima Recopilación.- Ley de Ordenamiento de Alcalá.- 85 De regulis juris;del 6.º de las Decretales.-L. 4, Cód. de Oblig.-act. tít. 10, lib. 4.º; L. 2, par. ult., D. de Oblig. et. act., tít. 7, lib. 44, L. 31. pár. 20, D. de adil edict, tít. 1, lib. 21, L. 85, D. de reb. sing., tít. 16, lib. 50; Gayo, III, 150, pár. 1, I. H. T.; L. 1, pár 1, L. 3, De quod cujus. q. unid; tít. 4, lib. 3. Quod mayor pars curise ef fent pro·cohabetur actionnes egerrunt, Fr. 160, par und D. de regulis juris 50, 17, Decret. Cap. 35 de elec. L. 2, Cód. de Cur. L. 3, L. 4. De quod cupis qunid. tít. 3, lib. 4 Decret. Cap. 19 de elec.; L. 19, De ad unuvic. tít. 1, lib. 50, L. 31, tít. 4, lib. 2, del Ordenamiento Real;

C) El art. 1255 del Código civil, toda vez que el pacto de sumisión a la mayoría, lejos de ser inmoral, no lo es ni en principio ni en el caso concreto que se examina, patentizando primero el criterio de todo nuestro derecho sustantivo y procesal en los diferentes órdenes, y evidenciando los segundos la consideración de que este litigio no es la conivencia de todos los asociados contra la Casa Marull, y sí la inconsciente rebeldía de ésta contra acuerdos que los adoptaron y cumplieron perjudicándose, pero dando ejemplo de buena fe de otros socios, que por haberse excedido también las ventas se encontraban en igualdad de posesión e interés que los demandados, y

D) Los artículos 398 del Código civil y 151 del de Comercio, capitales reconocimientos en uno y en otro Cuerpo legal, de ser el voto de la mayoría fórmula y régimen insustituible en la asociación, porque expresa y enlaza la igualdad con la disciplina;

3.º Que la Sala sentenciadora, al interpretar que la compensación interior releva de soportar las consecuencias de la exterior, infringía:

A) El art. 1281 del Código civil porque claro, inequívoco y expresivo es el término interior dentro de la Unión que limita a ella las consecuencias de las 2 pesetas 50 céntimos, distinguiéndola cuidadosamente de la indemnización exterior, con tal denominación limitativa, el acuerdo de febrero de 1909, adoptado cuando ya existía el concierto con la Unión;

B) El art. 1282 del mismo Código porque son significativos por demás los actos de los contratantes aceptando sin protesta los demás asociados de la Unión que en sus ventas se excedían, la tesis de la demanda, y aceptándola también la propia Casa Marull en la forma o aspecto de traspaso de pedidos, siquiera se arrepienta cuando se trata de pagar su cuota para la liquidación definitiva;

C) El art. 1283, pues aun en el caso de haberse concertado la compensación de 2 pesetas 50 céntimos en términos generales-y no los hubo, pues se la llama interior-, no es posible prever en el contrato de la Unión, de diciembre de 1907, las consecuencias del concierto con la Central, de octubre de 1908, y

D) El 1289, porque la más perfecta y justa reciprocidad de intereses requiere que las consecuencias del exceso de ventas las soporten quienes así lo hicieron y quisieron, teniendo el lucro de tan amplia expansión mercantil, y no quienes lejos de ello no pudieran realizar ni el margen o proporción de negocio que se les había prometido respetar;

4.º Que la Sala sentenciadora, no obstante reconocer y proclamar con insistencia que la Casa Marull hizo en varios ejercicios traspasos de pedidos a la Central, no en la proporción de 9 con 66, que era su margen contractual de ventas dentro de la Unión, y sí en cantidades mucho mayores, proporcionadas a sus enormes excesos de ventas efectivas, absolvía a los demandados precisamente por tal causa de contribuir en igual proporción a sus excesos para la liquidación definitiva y pecuniaria con la Central, con olvido e infracción del principio fundamental de Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, ya que conscientes, repetidos y decisivos por parte de los demandados fueron los de soportar varios años en compañía de los demás socios, que se excedían en las ventas las consecuencias de tal demasía. relevando de aquéllas a los otros miembros de la Unión, que no rebasaron su límite de ventas y la circunstancia de que en la liquidación definitiva no se indemnice a la Central mediante traspaso de pedidos, fórmula ya irrealizable al reconocer la competencia, y sí en dinero, como lícita y anticipadamente convinieron las dos entidades, no alteraba la esencia de la obligación, y quien la reconoció y cumplió como Marull en la primera de las formas, tenía que reconocerla y cumplirla también en la segunda, única ya realizable;

5.º Que la Sala sentenciadora, al declarar que la indemnización en favor de la Central por exceso de ventas no debe recaer tan sólo sobre Marull y los demás que como él incurrieron en tal exceso, y sí sobre todos los socios de la Unión, sea cual fuese su conducta y tráfico, infringía:

A) El art. 1101 del Código civil, que en su expresión predominal repetida, los que sujeta a la indemnización, a quienes contravienen, lo estipulado y ni a quienes lo respetan;

B) El principio fundamental de Derecho de que las obligaciones siempre personales, derivadas de actos u omisiones, recaen sobre sus autores, sin más excepciones que la transmisión, la fianza, la solidaridad o la deuda subsidiaria, en ninguno de cuyos casos se encontraba el del presente recurso;

6.º Que la sentencia recurrida como consecuencia de las anteriores infracciones referentes a la obligación principal, incurría en la de los artículos 1100 y 1108 del Código civil, al no condenar al pago de intereses de cantidad líquida vencida y reclamada, respecto de la cual la parte demandada no podía alegar ni la excusa que con buen criterio no le admitió el fallo recurrido, respecto de otras prestaciones en que intentó tardía, voluble e ineficaz consignación, y

7.º Que al apreciar la Sala que se entendió la compensación de 2 pesetas 50 céntimos como única y absoluta indemnización, incurría en notorio error de hecho que resultaba de documentos auténticos, como lo eran, el acta de la Unión, de febrero de 1909, que estableció tal compensación como interior, y las posteriores actas de liquidación con la Central y el mismo escrito de contestación, que demuestran y reconocen que no obstante esa compensación, y a más de ella, la propia Casa Marull se creyó obligada a hacer traspaso de pedidos.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Pedro Fernández de la Mora:

Considerando que no son de aceptar el 1.º, 3.º y 7.º de los motivos en que se apoya el recurso propuesto, por cuanto para estimar infringidos la ley del Contrato y los preceptos y principios jurídicos que se invocan en los dos citados primeros números, y cometido en la apreciación de prueba el error de hecho que se alega en el último, parten los recurrentes del equivocado supuesto atribuir a la Sala sentenciadora el criterio de que la compensación a metálico de 2 pesetas 50 céntimos por razón de exceso de ventas de alambres establecidas entre sus asociados por la Unión de Fabricantes de Alambre y Puntas de París, a virtud de la escritura de constitución social de 6 de diciembre de 1907, releva a la parte demandada de la cuota con que deba contribuir a la liquidación definitiva de ventas de alambre de aquella Sociedad con la Central de Fabricantes de Puntas y Alambre, y, por tanto, de las consecuencias de la compensación que a su vez fija el contrato de 22 de octubre de 1908, pues el Tribunal a quo, lejos de confundir el alcance y desconocer la independencia de esos dos contrato, establece claramente que, por un lado, la compensación llamada interior la tiene saldada de la Casa Marull con los demás asociados de la Unión, mediante el pago de las 7.610 pesetas que por tal concepto reclama la demanda y otorga el fallo recaído, y de otra parte la compensación exterior está cumplida y satisfecha, por separado, con los pedidos de alambre en cantidad de 165 toneladas que la Casa Marull tiene pasados a la Central por acuerdo y con intervención de la Unión; debiéndose, por lo demás, tener presente que el recurso no impugna los datos y antecedentes que la Sala sentenciadora acepta y estima probados para fundamentar esta afirmación, sino el juicio que, por los términos del contrato y el resultado de la prueba, formula aquélla, conforme a las reglas de la crítica racional, al sostener la conclusión de que los demandados no vienen obligados a contribuir para la liquidación de los excesos de venta entre la Unión y la Central, en otra proporción que la del 9 con 66 por 100 fijada por los asociados de la Unión, y que ha regido para aquéllos durante toda la vigencia del contrato:

Considerando que al afirmar el Tribunal sentenciador, en el octavo fundamento jurídico y demás concordantes de la resolución recaída, que carece de fuerza civil de obligar, para los que no tomaron parte en ellos, ciertos acuerdos de la Comisión ejecutiva y de la Junta de la Unión, que sirven de base a la acción ejercitada en la demanda, no incurre tampoco en la infracciones legales que se mencionan en el segundo de los motivos del recurso; porque dados los términos y redacción de las cláusulas 4.ª de la escritura de 6 de diciembre de 1907 y 5.ª de la de 22 de octubre de 1908, y dados también los hechos que la sentencia estima ciertos con vista del resultado de la prueba, que aprecia discrecionalmente en uso de la facultad que la ley le otorga, es evidente que las resoluciones adoptadas por mayoría de votos de los socios de la Unión, creando un sistema de doble liquidación para los excesos de la venta de alambres, distinguiendo entre liquidaciones provisionales y definitivas, relegando la determinación del saldo deudor a la conclusión del contrato, disponiendo que el pase de pedidos no causaría baja de los excesos de venta para los socios de la Unión y si tan sólo al efecto de aumento de ventas por parte de la Centra, para así dar mayores facilidades a la liquidación final, que se pagara en metálico el saldo por exceso de ventas que en definitiva resultase, y que éste se cargara tan sólo a los socios que se hubiesen excedido en las ventas, son contrarias a la sustancia de lo estipulado al constituir la Sociedad y pactas las condiciones esenciales en que el negocio había de efectuarse, como lo demuestra el hecho de que ellas hayan servido de base a los actores para la liquidación final que acompañaron con su demanda, y en la que, prescindiendo de las otras liquidaciones practicadas a fin de cada año, se exige de último estado a la Casa Marull la compensación en metálico de exceso de venta de alambre, que tiene ya saldados y satisfechos con arreglo al contrato a medio de pases de pedidos de género a la Central, según declara probado la Audiencia de Barcelona, con vista, entre otro, de los acuses recibos de 7 de octubre de 1910 y 22 de junio de 1911, que autoriza el Presidente de la Unión, y tienen por saldados esos excesos de venta que los demandados realizaron durante los años 1909 y 1910, dándose con ello lugar a un repartimiento definitivo de compensaciones a metálico que el Tribunal a quo estima opuesto a la ley del Contrato y a los principios de justicia y equidad, y que supone la estimación de un triple concepto de deber que los actores imputan, efectivamente, a los demandados, puesto que de prevalecer esa liquidación final en la forma que se ha presentado, es de deducir por el contenido de la sentencia y de los documentos acompañados con el recurso coexistirían para la nivelación de esos excesos de venta por parte de la Casa Marull:

1.º El pago a los demás socios de la Unión de una compensación en metálico de 2,50 pesetas por cada 100 kilogramos de demasía;

2.º El pase de pedido de géneros a la Central, efectuados como compensación para saldar el importe de esos excesos en las liquidaciones practicadas y debidas practicar en fin de año, y

3.º Al abono a la Central de otra compensación en metálico por el importe de esos mismos excesos de venta durante toda la vigencia del contrato, sin que en el recurso se demuestre que la Audiencia de Barcelona haya incurrido en error al calificar ese repartimiento, ni por lo demás pueda invocarse en apoyo del propio recurso lo dispuesto por la cláusula 5.ª de la escritura de 6 de diciembre de 1907, referente al régimen de la Unión, por los acuerdos en Junta de la mayoría de los asociados, pues esta facultad ha de entenderse en buenos principios de interpretación y de hermenéutica legal que se concreta al gobierno y funcionamiento de la Sociedad, y en modo alguno autoriza a modificar o anular las condiciones esenciales del contrato ni los derechos de los socios expresamente consignados en él, ni quepa oponer genéricamente, y mientras no se precise y justifique el incumplimiento de lo pactado, la máxima jurídica de pacta sunt servanda, pues ello equivaldría a hacer de la dificultad supuesto, ni sean de invocar pertinentemente los preceptos del Derecho español y romano que se mencionan en este segundo motivo del recurso, porque no se trata de Sociedades anónimas, ni  de la administración de la cosa común, ni de la moralidad del principio de la sumisión a los acuerdos de la mayoría, ni de la eficacia jurídica de los contratos, ni aun siquiera de la licitud o ilicitud de las condiciones en ellos estipuladas que aquí nadie impugnó, sino sencillamente del abono de unas compensaciones libremente convenidas entre las partes, que, según resulta de documentos auténticos y declara el Tribunal de instancia, han de satisfacerse precisamente conforme a la ley del Contrato y según las cláusulas 4.ª y 5.ª, respectivamente, de las repetidas escrituras de 1907 y 1908, mientras lo pactado no aparezca válidamente modificado por expresa y unánime voluntad de todos los interesados:

Considerando que la Audiencia de Barcelona no quebranta tampoco el principio jurídico a que se contrae el motivo cuarto del recurso, de que a nadie es lícito ir contra sus propios actos, porque él inaplicable, con arreglo a jurisprudencia establecida por este Tribunal, a quien realiza los actos con protesta y nota de desaprobación, significando así su oposición a los mismos; y en el caso presente, aparte de que los demandados no pasaron a la Central por ventas de los años 1908, 1911 y 1912 pedidos de género en cantidad superior a la que les correspondía conforme a la cifra que tenían asignada, en la escala proporcional, es lo cierto que cuando hubieron de realizarlo por exceso de venta en los años 1909 y 1910, se reservaron expresamente su derecho y formularon reiteradas protestas, sin que en ningún caso conste que se allanaran a los acuerdos de la Junta sobre este particular, según así resulta de autos y reconoce expresamente la sentencia recurrida:

Considerando que las compensaciones establecidas para liquidar las diferencias particulares que necesariamente habían de resultar en la venta de alambre y nivelar en su consecuencia los beneficios obtenidos con sujeción a la proporción convenida, así entre los socios de la Unión, como entre esta Sociedad y la Central, no suponen otra cosa que el natural desenvolvimiento del negocio en su orden económico, ni pueden considerarse más que como un medio o procedimiento adecuado para conseguir los fines que al concertarse, teniendo en cuenta su respectiva capacidad productora, perseguían las Compañías y fabricantes asociados; por lo que es de estimar que el exceso de venta sobre la cuota individual que pudiera realizar cualquiera de ellos, integra un acto lícito de perfecta eficacia contractual, autorizado por las partes y sancionado con la prestación de esas compensaciones que constituían un factor desconocido hasta tanto no se practicasen las liquidaciones trimestrales y anuales acordadas, y que habían de llevarse a efecto en la forma, tiempo y condiciones previstas para que los beneficios alcanzasen a todos los asociados en la cuantía o proporción fijada al efecto, sin que, por lo tanto, la Audiencia de Barcelona, al dictar su fallo, haya infringido el artículo 1101 del Código civil ni el principio de Derecho de que el culpable debe sufrir las consecuencias de su culpa, como se alega en el quinto motivo del recurso, puesto que «non fasen tuerto a otro quien usa de su derecho», y el vender mucho o con buenos resultados, cual consta lo hizo la Casa Marull en la mayoría de los años de vigencia del contrato, no implica contravención de lo pactado, ni causó perjuicio alguno a sus coasociados, antes por el contrario, les produjo evidente beneficio, ya que, dentro de las condiciones del contrato, la Casa Marull pudo aprovecharse particularmente de las utilidades de la venta mientras no revasó la cifra que le estaba asignada en la escala proporcional, y en cuanto se excedió de ella trabajó ya en favor de los demás asociados de la Unión, mediante el pago de la compensación convenida, a razón de 2 pesetas 50 céntimos por cada 100 kilos de exceso, que representaba el promedio del beneficio de la venta del alambre, según estimación no combatida en el recurso, que la Audiencia hace y fundamenta en el Considerando quinto de su sentencia; siendo, en su virtud de reconocer que las liquidaciones y compensaciones, tanto de orden interior entre los asociados de la Unión, como la llamada exterior o pactada entre dicha Sociedad y la Central, se rigen exclusivamente por la ley del Contrato, según con acierto ha estimado la sentencia, sin incurrir por ello en las infracciones que se alegan en el indicado núm. 5.º del recurso, porque no pueden invocarse una culpa que no existe, ni se han inferido en realidad perjuicios que deban ser indemnizados:

Considerando que se hace innecesario ocuparse del sexto motivo del recurso, porque denegado el pago de la obligación en lo principal no cabe condenar al de los intereses de la misma, que también vienen reclamados;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Sociedad Unión de Fabricantes de Alambre y Puntas de París, a la que condenamos al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la aplicación prevenida en la ley, y líbrese a la Audiencia territorial de Barcelona la correspondiente certificación, devolviéndole el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la Colección legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Eduardo Ruiz García Hita. =Víctor Covián. =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =El Conde de Lerena. =Ramiro F. de la Mora. ==Francisco Vasco.

Publicación. =Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramiro Fernández de la Mora, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el día de hoy ante mí; de que certifico como Secretario de Sala de la misma.

Madrid, 20 de junio de 1917. =Juan de Leyva.


Concordances:


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