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Sentència 10 - 5 - 1918
Casación por infracción de ley.Reivindicación de bienes y otros extremos.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Robert Pousá y Coma y Doña Josefa Garriga y Coll contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con D. Francisco Viñas Dordal y D. Mansueto Morató Carnet.

 

Casación por infracción de ley. -Reivindicación de bienes y otros extremos. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Robert Pousá y Coma y Doña Josefa Garriga y Coll contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con D. Francisco Viñas Dordal y D. Mansueto Morató Carnet.

En sus considerandos se establece:

Que es improcedente el motivo del recurso que se deriva de supuestos de hecho e interpretación de contratos, contrarios a los establecidos en la sentencia de que se recurre.

Que no puede existir ni tener vida legal la indemnización de perjuicios basados en la morosidad, cuando el perjuicio no se ha realizado en los términos del Derecho, ni ha tenido base legal la mora determinante del perjuicio.

Que para determinar el daño y los perjuicios es forzoso ejercitar en su oportunidad y modo los derechos de reclamar el cumplimiento de la obligación no cumplida y la liquidación consiguiente o valoración de tales supuestos quebrantos indebidamente causados.

Que tratándose de una compraventa judicial carece de aplicación la acción rescisoria por lesión.

Que no puede afirmarse la existencia de lesión enorme en el precio de venta de una finca en que medió y procedió tasación pericial y controversia, y se adjudicó la finca o fincas al mejor postor, pues todo ello pugna con el fundamento jurídico en que se informa la acción rescisoria, fuera cual fuere en definitiva el precio de la adjudicación en venta.

Que la alegación de error en el consentimiento es insostenible cuando existe un contrato en el que concurren los elementos y requisitos necesarios para su validez, teniendo en cuenta que medió el consentimiento entre las partes otorgantes, objeto cierto y determinado del contrato y causa de las obligaciones que se establecieron y estipularon, sin que aparezca de las pruebas apreciadas por la Sala, bajo ningún concepto, impugnación de su virtualidad y eficacia.

En la villa y Corte de Madrid, a 10 de Mayo de 1918, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Norte, de Barcelona, y ante la Sala primera de lo Civil de la Audiencia territorial de la misma, por Doña Josefa Garriga Coll, sin profesión especial, y D. Roberto Pousá y Coma, propietario, vecinos ambos de Barcelona, contra D. Francisco Viñas Dordal y D. Mansueto Morató y Carnet, también propietario, y vecino el primero de Barcelona y el segundo de Calders, sobre reivindicación de bienes y otros extremos, pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador don Francisco Miranda, bajo la dirección del Letrado D. Melquiades Alvarez, habiendo comparecido el Procurador D. Antonio Bendicho, representando al demandado Viñas, a quien defiende el Letrado D. Angel Ossorio y Gallardo:

Resultando que con fecha 18 de Diciembre de 1908 otorgaron una escritura pública en Barcelona D. Roberto Pousá y D. Francisco Viñas, por la que el primero vendió al segundo varias fincas que en ella se describen, con motivo de haber sido el mejor postor en la subasta judicial celebrada en méritos del juicio ejecutivo instado por D. Damián Cadena, siendo el precio de la venta de 29.500 pesetas, del que correspondían 7.500 a la finca descrita en primer lugar, 4.500 a la del segundo, 6.000 a la del número 3, 5.500 a la cuarta, 3.000 a la quinta, 1.000 a la sexta, y a las otras 2.000 pesetas a la finca descrita en el último lugar, y de cuyo precio, en cuanto a 16.500 pesetas, se las retuvo en su poder el comprador para satisfacer con ellas, o la parte de ellas que fuese legalmente necesaria a D. Mansueto Morató, lo que acreditase hipotecariamente por capital, intereses y costas sobre las fincas descritas en primero, segundo, tercero y cuarto lugar, en fuerza de la escritura de préstamo de 6 de Mayo de 1906, y retuvo además 5.650 pesetas para satisfacerlas a Doña María Pinguillén en pago del crédito hipotecario constituido por escritura de 23 de Diciembre de 1903, entregando el resto del precio de la compra, o sean 7.350 pesetas que recibió el vendedor, añadiéndose en la escritura, «por lo cual éste, y mediante que el comprador cumpla las referidas delegaciones, firmó carta de pago»:

Resultando que el propio día 18 de Diciembre de 1908 se otorgó un documento privado que suscribieron D. Roberto Pousá, Doña Josefa Garriga y D. Francisco Viñas, con la concurrencia de los Letrados D. Luis Serrahima, D. Salvador Valls y el Procurador D. Pedro Vergés, expresándose que en el remate celebrado en el juicio ejecutivo promovido por Cadena le fueron adjudicadas a Viñas las fincas, pero habiendo apreciado después del remate un error el Viñas, que entendía viciaba el consentimiento, se pensó en atender la reclamación del remate y éste ofreció aumentar en 1.000 pesetas las 28.500 porque se había adjudicado el remate; que dicha casa estaba afecta a un juicio ejecutivo promovido por Doña María Pinguillén y también afectaban cargas a las seis fincas subastadas, conviniendo los interesados en que Cadena, Pousá y Viñas presentarían escrito en los autos ejecutivos renunciando a sus respectivos derechos y acciones, y Pousá otorgaría escritura de venta de las seis fincas de que había sido rematante Viñas por las 29.500 pesetas, reteniéndose Viñas lo necesario para pagar las cargas que pesaban sobre las fincas vendidas, renunciando Doña Josefa Garriga sus créditos hipotecarios sobre las mismas, aunque tuvieran carácter preferente, quedando únicamente a cargo su acción con Pousá; que Viñas pagaría al ejecutante D. Damián Cadena el importe de su crédito, y en el pacto 5.º se dijo literalmente: «Mediante observancia de lo pactado, y en especial que con las cantidades retenidas del precio queden libradas de responsabilidad las fincas que Viñas compró en el ejecutivo y la casa número 39 de la calle de San José, ratifica el Viñas cierto ofrecimiento absolutamente espontáneo que hizo el Pousá en Julio próximo pasado, consistente en estar dispuesto a venderle las fincas de referencia si lo desea el Pousá, fijando el plazo de esta facultad hasta el 31 de Julio de 1909, y conviniendo que el precio sea en tal caso de 32.000 pesetas, mas todos los gastos que para esta venta llevada a cabo a debido invertir el Viñas tanto de Abogado como de Procurador, y mediante las gestiones extrajudiciales actuales se comprenderán los honorarios de aquél en todos conceptos, siendo también las Contribuciones y otros de igual carácter como escrituras y derechos a la Hacienda, inscripción etcétera»; añadiéndose, por último, en el pacto 6.º que durante el tiempo que mediaba hasta el 31 de Julio de 1909, Viñas facultaba a Pousá para continuar siendo inquilino de la casa número 31-así dice- que habitaba, cuyo arrendamiento se inició al rematarse las fincas, debiendo pagar 300 pesetas de alquiler anual por trimestres anticipados, con facultad por parte de Viñas para desahuciar a Pousá si no cumplía el contrato de arriendo:

Resultando que ante los Juzgados de primera instancia de Barcelona dedujeron D. Roberto Pousá y Doña Josefa Garriga demanda de mayor cuantía contra D. Francisco Viñas, en cuya demanda fecha, 26 de Julio de 1909, que fué repartida al Juzgado del Norte, de aquella ciudad, hicieron mérito del contenido de la escritura y documento privado de 18 de Diciembre de 1908, agregando que Viñas había dejado incumplido el contrato en cuanto a la parte de precio retenida 16.500 pesetas para pagar a don Mansueto Morató, que tenía ejecutivo pendiente, y también había dejado incumplido el contrato por no haber facilitado el actor la nota de gastos cuya cuantía, unida a la cantidad fijada, había de constituir el precio para retrotraer las fincas, que faltando pocos días para finir el contrato no podía el demandante firmar la retroventa convenida, por dos causas imputables a Viñas, que éste aprovechaba en su beneficio, o sea la falta de pago a Morató, devolución del sobrante que resultase y liquidación de gastos para fijar el precio de retroventa; que por la voluntad exclusiva de Viñas quedaba imposibilitado el actor de adquirir las fincas vendidas; que era indudable que medió verdadera ficción en la realidad de la venta, y hasta era voluntad de las partes que el actor pudiera vender o gravar las fincas aun antes de la retroventa, para hacerse con dinero para ésta, habiendo aumentado por la falta de pago a Morató los intereses y costas que éste quería cobrar;

Que la actitud de Viñas había causado a Pousá el perjuicio de imposibilitarle el precio de adquisición de fincas y a doña Josefa el de haber sido sorprendida en la buena fe con la renuncia desde sus créditos, pues al hacerlo confiaba en que la venta era una verdadera ficción que no debía consolidarse; que la venta de 18 de Diciembre tenía un servicio  de rescisión, pues aunque el precio arrancaba de una peritación judicial, no intervino en ella el actor, y era cierto que las fincas tenían un valor muy superior al doble del que en la escritura constaba, y que se aceptó sólo porque habían de recuperarse las fincas, existiendo por tanto, lesión enorme; y que aunque de lo expuesto resultaba clara la procedencia de la demanda, se reservaban el derecho de ampliarla y puntualizarla en vista de lo que pudiera alegar Viñas, del cual no había sido posible conocer las razones en que apoyase su actitud ni se había celebrado acto de conciliación, pues el citado demandado, por ser artista no tenía domicilio fijo, invocando los artículos 1.278, 1.280, 1.225, 1.254, 1.256, 1.257, 1.259, 1.213, 1.115, 1.120, 1.123, 1.098, 1.101, 1.108, 1.104, 1.106, 1.265, 1.269 y 1.270 del Código Civil, y ejercitando la acción real reivindicatoria y las personales de nulidad exlege y rescisión, pidieron se dictase sentencia por la que:

1.º Se condenase a Viñas a cumplir con el pago y saldo a Morató del crédito que éste tenía contra el actor, cancelando la consiguiente hipoteca y subsiguiente embargo decretado en el juicio ejecutivo pendiente, así como a que rindiera cuenta detallada y justificada de la cantidad de 16.500 pesetas que a tal efecto retuvo el precio de venta estipulado en la escritura que con fecha 18 de Diciembre de 1908 otorgó en Barcelona:

2.º Se rescindiera o anulase y dejase sin efecto aquella venta, en razón a que la firma de carta de pago del precio lo fué mediante que el comprador Viñas cumpliera entre otras delegaciones de pago la de D. Mansueto Morató, sin que hasta el presente lo hubiese verificado;

3.º Se condenase al propio Viñas a indemnizar a los actores los perjuicios que les había ocasionado con la falta de cumplimiento o negligencia por su parte de los dos contratos a que se refiere esta demanda;

4.º Se condenase al propio Viñas, a que, respetando lo pactado y convenido en documento privado suscrito el 18 de Diciembre de 1908, presentase dentro del término que se le señalara el importe de la cantidad a que asciende el precio, por lo cual habían de ser recuperadas las fincas de que se trata descritas en el cuerpo de la demanda, declarando al propio tiempo que el término fijado en aquel contrato privado no debía tenerse en cuenta o había de quedar en suspenso hasta después de ser conocido el importe exacto de la cantidad que por los conceptos explicados en el pacto 5.º había de hacer efectiva el demandante;

5.º Se declarase igualmente que por no haber cumplido Viñas tales contratos, y en especial el referente a la liquidación de la cantidad retenida para pago a Morató, y desconociéndose el saldo que obrase en su poder, no venía obligado el actor a pagarle los alquileres a que se refería el repetido contrato privado;

6.º Que para el caso de que dados los términos de la contestación no se diese lugar a las anteriores pretensiones, se declarase nula o rescindida por lesión en más de la mitad del justo precio, la tantas veces citada compraventa de 18 de Diciembre de 1908;

7.º Se condenase al demandado al pago de las costas correspondientes;

Resultando que substanciado el incidente de pobreza de los demandantes, presentaron éstos escrito de ampliación exponiendo: que en 18 de Enero de 1910 recibió Morató de D. Francisco Viñas 13.500 pesetas de las 16.500 retenidas, con lo cual no cumplió Viñas con la obligación de pagar el crédito en su totalidad:

Que al otorgarse la venta pendía en el Juzgado de Manresa un ejecutivo instado por Morató contra el hoy actor, juicio subsiguiente a la fecha y en el que se reclamaba 900 pesetas de intereses entonces, debidos del préstamo hipotecario antes expresado; que desde la venta, en 18 de Diciembre de 1908 hasta Enero de 1910, en que Viñas entregó las 13.500 pesetas, continuaron los gastos en el ejecutivo devengando intereses el capital, continuando en la actualidad dichos intereses y gastos, lo que no ocurriría si se hubiese cancelado el crédito en Diciembre de 1908 con las 16.500 pesetas que para ello se dieron a Viñas; que de la responsabilidad de los perjuicios ocasionados por Viñas era también partícipe Morató, pues, según constaba en la escritura de 18 de Enero de 1910, requerido para que manifestase lo que acreditaba por su préstamo hipotecario, fijó el importe de su capital, intereses y costas en 13.500 pesetas, o sean las mismas responsabilidades fijadas en la escritura de debitorio para dejar sujetas las fincas a los efectos de la ley Hipotecaria; que de tal escritura de 1910 aparecía que las 13.500 pesetas las recibía Morató; 10.000 de capital, 2.000 por costas y 1.500 por intereses, y era hecho cierto que no existía juicio alguno pendiente en reclamación del capital, y si sólo en reclamación de 900 pesetas de intereses, y por ello Morató cobró indebidamente 2.000 pesetas por unas costas que no había ocasionado, cobró intereses sin descontar lo que era objeto de aquel litigio pendiente en Manresa y se puso de acuerdo con Viñas para obrar en perjuicio de los actores; que resultaba el interés de perjudicar en cuanto a Morató por las 2.000 pesetas de costas que no existían y subsistía la hipoteca en cuanto a 5.000 pesetas y existía pendiente el juicio de las 900 pesetas e intereses, no obstante tener cobradas por este concepto 1.500 pesetas, continuando las costas del Juzgado de Manresa, y en cuanto a Viñas, porque no entregó las 16.500 pesetas retenidas ya: que por otros conceptos, cuando pagó a Morató, acreditaba unas pesetas de los actores y así pudo reclamarlas en una menor cuantía, en el que había hecho efectivo su crédito con el resto de las 16.500 pesetas; que esta cantidad la retuvo para pagar el total del crédito hipotecario y no sólo 10.000 pesetas de capital, pues se dieron para pagar 15.000 del capital, 900 de intereses reclamados y 600 que se creyeron bastante para costas; que en la demanda se pedía se condenase a Viñas al pago a Morató de crédito hipotecario, pero había que modificar esta petición por haberse abonado 13.000 pesetas; que con posterioridad a la presentación de la demanda se había instado juicio de desahucio por falta de pago, con arreglo al documento privado, cuyo juicio terminó por sentencia que dió lugar al desahucio, y como en éste no podía discutirse la eficacia del título, se había pedido en la demanda se declarase que el actor no venía obligado al pago de alquiler, y por ello importaba alegar este desahucio como otro de los perjuicios ocasionados por incumplimiento del contrato;

Que en el desahucio ocurría que se desahuciaba al hoy demandante, que sólo ocupaba una pequeña parte de la casa, cobrando Viñas a otros dos que ocupaban la mayor parte el alquiler, cuando la casa estaba alquilada al hoy actor en su totalidad, según el expresado contrato privado, debiendo suspenderse los efectos de desahucio hasta que en este juicio se resolviera la eficacia de dicho contrato; y que el demandante tenía derecho a ocupar la casa hasta que se cumpliera el plazo para recuperarla, cuyo plazo no podía darse por vencido hasta que Viñas fijase el importe exacto del precio; adicionaron los fundamentos de derecho, citando el artículo 1.608 de la ley Procesal y sentencia de 1.º de Diciembre de 1905, y pidieron se hiciera extensivo el emplazamiento a D. Mansueto Morató y sentencia en los términos solicitados con excepción del primer extremo de la súplica y condenando además a Morató en unión de Viñas a los perjuicios ocasionados, liquidación hacedera por no haber dejado salvado el crédito hipotecario de referencia con las 16.500 pesetas retenidas al efecto; se condenase a Viñas al pago de los perjuicios ocasionados con la interposición del desahucio sin antes haber cumplido con la fijación del precio de readquisición de las fincas objeto del mismo, condenándose a Morató a reintegrar o aplicar al pago de lo que restaba de su crédito hipotecaria las 3.500 pesetas que por costas e intereses tenía percibidas de Viñas; y por último, se declarase que, dados los términos del contrato privado, sólo podía abandonar la casa número 31 de la calle de San José, de Moyá, el demandante cuando hubiese perdido el derecho a readquirirla por falta de entrega del precio que debía fijar Viñas; y por medio de otrosí, pidieron se acordase la suspensión del cumplimiento de la sentencia de desahucio solicitado:

Resultando que con el anterior escrito produjeron los actores los documentos siguientes: copia simple de la escritura de 18 de Enero de 1910, por la que Morató firmó carta de pago a favor de Viñas de la cantidad de 13.500 pesetas que del mismo, o mejor dicho, de su mandatario D. Juan Valls, y en cumplimiento de la delegación que le hizo Pousá, recibía en aquel acto; copia simple de la sentencia dictada en aquel juicio de desahucio incoado por Viñas contra Pousá por falta de pago del arriendo de la casa número 31 de la calle de San José, de Moyá; una carta dirigida por el Procurador Casades a Pousá el 9 de Diciembre de 1907, en la que le manifestaba haber visto a Vergés, e insiste en no querer presentar la liquidación de costas posteriores mientras Pousá no le pague el importe de la letra, base del ejecutivo; otra carta dirigida a Vergés, en la que se le ruega no diligencie unos exhortos, a condición de pagar el capital e intereses y costas del ejecutivo seguido por condición de pagar el capital e intereses y costas del ejecutivo seguido por Vergés a nombre de D. Damián Cadena; una carta firmada Francisco, dirigida a Pousá, en la que se habla de una fiesta del árbol celebrada en Moyá; otra carta, dirigida por Francisco Viñas a Pousá, ampliándole detalles de dicha fiesta; otra carta, fechada en Moyá en 18 de Julio de 1904, firmada por Francisco Viñas y dirigida a Roberto, en la que le habla que por 31.000 pesetas le habían cedido la subasta de las fincas, y si en el transcurso de los años le podía entregar la cantidad que había pagado, gastos inclusive, y el tanto por ciento del capital empleado, con sumo placer volvería a vendérselas; otra carta del mismo Viñas, encabezada: «Mi querido Roberto», en la que se lamenta de los disgustos que le causa el haberse metido en una cosa de la que desearía volverse atrás, y agrega que los Procuradores Vergés y Valls estaban encargados del asunto; una carta dirigida por el Centro jurídico administrativo de M. López y Compañía a D. Roberto Pousá, en 23 de Julio de 1909, en la que se le habla de la rapidez con que se le han hecho las gestiones para obtener el préstamo hipotecario sobre las fincas vendidas con pacto de retiro a Viñas, premura obligada por finir el plazo para retraer el 31 de dicho mes de Julio, añadiendo que habían obtenido una proposición consistente en préstamo de 8.500 duros, al interés del 6 por 100 anual, siendo indispensable que remitiera cuanto antes la titulación y comprobantes de hallarse ya extinguida o cancelada la carga que sobre las fincas tenía don Mansueto Morató, y la liquidación de cuentas que, según el contrato privado suscrito con Viñas, éste debía entregarle para saldarse en el acto de la escritura; otra carta, firmada por D. José María Bosch, fechada en Barcelona el 23 de septiembre de 1909 y dirigida a Pousá, en la que expresa que la causa de no haberse realizado la operación de préstamo había sido el no haberse entregado a Pousá, a pesar de las gestiones que hizo, la liquidación de capital y gastos estipulados en el contrato que celebró con Viñas, y otra carta, de la misma fecha, dirigida asimismo a Pousá y suscrita por D. Amador Estardé, en la que le manifiesta que a su carta certificada contestaba también D. José María Bosch, haciendo mía, dice, la reclamación de perjuicios; y agrega: aceptar su nota procuraré cerciorarme escrupulosamente de las consabidas fincas de Moyá, reconociéndolas un valor de 20.000 duros, aproximadamente:

Resultando que emplazados los demandados con fecha 15 de Octubre de 1913, contestó la demanda Morató exponiendo: que por escritura de 5 de Mayo de 1906 reconoció Pousá deber al alegante 15.000 pesetas, recibidas en préstamo al interés del 6 por 100 anual con garantía hipotecaria por capital, intereses y costas, sobre varias fincas, y entre ellas las cuatro que describía-que son las descritas en la demanda como objeto de la venta Pousá a Viñas-y además otras dos fincas que describía también; acompañando copia simple de esta escritura; que en 15 de Diciembre de 1909, requirió Viñas notarialmente al exponente para que manifestara y concretara la total cantidad que por capital, intereses y costas, acreditaba de Pousá y garantizaban hipotecariamente las fincas compradas, teniendo por ofrecida dicha cantidad en cuanto no excediera de las 16.500 pesetas retenidas, bajo el apercibimiento de proceder a la consignación con protesta de costas, contestando al requerido que las cuatro fincas respondían en junto de 10.000 capital, 1.500 pesetas por intereses y 2.000 pesetas por costas, o sea, en total 13.500 pesetas, que era lo que debía percibir por su crédito hipotecario preferente al de Doña Josefa Garriga; que lo propuso en la escritura y mediante tal entrega otorgaría carta de pago con cesión de derechos y cancelación de hipoteca a cargo del requirente, sin perjuicio de reducción en la cantidad de costas, según resultase de su tasación; produciendo copia de este requerimiento como así también simple de la escritura de 18 de Enero de 1910, con la que otorgó carta de pago a favor de Viñas por 13.500 pesetas que acreditaba de Pousá y que Viñas satisfizo por delegación cancelando el debitorio y la hipoteca que pesaba sobre las cuatro fincas vendidas por Pousá a Viñas; que quedó cancelado el gravamen que pesaba sobre las cuatro fincas, pero no así el resto del crédito, conforme reconocieron los interesados en acta de 26 de Febrero de 1910, de la que producía copia, añadiendo que quedaban íntegros los derechos del exponente para perseguir el cobro del resto de crédito;

Que como exponente no intervino en la escritura de 1908 y ninguna responsabilidad le cabía con referencia a ella, aparte de que por no habérsele entregado copia de la misma ignoraba si Viñas contrajo la obligación que se decía, aunque parecía extraño, ya que tan sólo le interesaba librar las fincas que compraba, que sólo respondía de 10.000 pesetas; que los actores suponían que el contestante, conocedor de la escritura de venta, se puso de acuerdo con Viñas para perjudicar a Pousá, ya que al ser requerido contestó que lo que acreditaba era 13.500 pesetas, prescindiendo los demandantes de tener en cuenta que se refería a lo que acreditaba  con garantía de las cuatro fincas compradas por Viñas, como así se manifestaba en el requerimiento, haciéndose constar en el acta acompañada que la carta de pago se refería sólo a cancelación de los gravámenes de las fincas compradas por Viñas, que se describieron en la escritura de carta de pago; que era cierto que el exponente cobró 2.000 pesetas por costas, y también lo era que se seguía juicio en Manresa, en el que se hacían costas que venían a cargo del Pousá, costas no tasadas aún, y, por tanto, no fijadas, y con respecto a las cuales ya se dijo que se cobraban sin perjuicio de liquidación, estando, por tanto, dispuesto a devolver en su día lo que cobrase, si cobraba; que luego de firmada la carta de pago, se presentó en el juicio de Manresa escrito, haciendo constar detalladamente las cantidades percibidas y las que quedaban por satisfacer, aparte de que acreditando en aquella fecha el contestante 1.500 pesetas por intereses de las 10.000 pesetas dichas, tenía perfectísimo derecho a cobrarlas al cancelar el gravamen, alcanzando dichas 1.500 pesetas a la parte que se cancelaba, sin poder aplicarse un solo céntimo a las 5.000 pesetas restantes, y que, en resumen, no aparecía que hubiese ocasionado perjuicio a nadie; invocó los artículos 1.257 y 1.158 del Código Civil y 124 de la ley Hipotecaria, opuso las excepciones de falta de acción y derecho y pidió sentencia absolutoria con las costas:

Resultando que en 14 de Octubre de 1913 contestó D. Francisco Viñas la demanda, consignando como hechos: que en juicio ejecutivo seguido por don Damián Cadena contra D. Roberto Pousá fueron embargadas y rematadas varias fincas a favor del alegante, y entre ellas fué puesta en administración y peritada como embargada, y no lo estaba en realidad, la casa núm. 39 de la calle de San José, de Moyá, y por eso pidió la subsanación del error, y el ejecutante se avino a que se dejara sin efecto la subasta en cuanto afectaba a la citada casa, presentando ejecutante, ejecutado y comprador un escrito, manifestando que en vista del error padecido en los autos habían venido a un acuerdo en sus respectivos intereses, y después de varias conferencias se puntualizó el contenido del documento privado, que se firmó el día en que se suscribió la escritura de venta:

Que no era cierto que recibiera el que dice 16.500 pesetas para pagar un préstamo hipotecario a Morató, puesto que era distinto de lo que la escritura expresaba, ya que el préstamo estaba garantido sobre varias fincas, de las que sólo cuatro eran objeto de la venta, y lo estipulado fué que quedaran libres las fincas compradas, y para cumplirlo retuvo las 16.500 pesetas, porque se vió que las fincas respondían de 10.000 pesetas de capital, prorrata de intereses y 6.500 pesetas para costas, y, además, retuvo 5.600 pesetas para pago del crédito de Doña María Pinguillén, a la que pagó 4.979 pesetas 95 céntimos, y el sobrante lo entregó a Pousá, firmándose carta de pago que acompañaba; que deseando el contestante pagar lo que legítimamente acreditaba Morató contra las fincas compradas, pidió a éste y a Pousá antecedentes sobre lo que tributara por intereses y costas, sin poder lograr estos antecedentes durante las gestiones amistosas, y firmada la venta se preocuparon los Letrados de ambas partes de la cancelación de gravámenes, como lo probaba una carta que producía, dirigida por el Letrado Serrahima al Letrado Valls, produciendo también otra carta, en que se decía que Pousá no podía cuidar de sus asuntos, por enfermedad, y que Morató no había contestado, y otra de Morató a Viñas, en la que se explicaban las dificultades para concretar lo que deseaba; que deseando el alegante solucionar el asunto, terminó por proceder a las consignación judicial, haciendo antes el oportuno requerimiento a Pousá y a Morató, contestando concretamente el primero, manifestando el segundo que la deuda sobre las cuatro fincas era de 13.500 pesetas; que así como entregó a Pousá el sobrante de lo retenido para pagar a Doña María Pinguillén, ofreció al mismo las 3.000 pesetas sobrantes de las 16.500 retenidas, lo cual hizo por requerimiento del que producía copia, y no habiéndolas aceptado, se instó expediente de consignación, al que no se opuso Pousá, aceptando la cantidad consignada y dictándose en 15 de Noviembre de 1910 auto por el que se declaró bien hecha la consignación y cancelada la obligación que contrajo Viñas en la escritura de 1908, referente a las 16.500 pesetas; que en el contrato privado se contrató un arrendamiento, fijando plazo y precio; pero Pousá jamás pagó, dando lugar al desahucio, antes del cual le reclamó el exponente el pago de alquileres y otros gastos que venía a su cargo, deduciendo demanda de menor cuantía, terminando el juicio por sentencia que dio lugar a la demanda, y que fué confirmada por la Audiencia:

Que jamás y en forma alguna había manifestado Pousá querer hacer uso de la facultad de retraer consignada en la escritura de 1908, a pesar de lo cual si aportaba las 32.000 pesetas y aun algo menos, podría adquirirlas de nuevo; que en parte alguna se había obligado el contratante a explicar a Pousá y a justificarle los gastos que tuvo para sumarlos a las 32.000 pesetas para readquirir las fincas, y si Pousá hubiera hecho uso de la facultad concedida, habría venido entonces el caso de fijar y justificar los gastos, y sólo en caso de resistencia hubiera faltado el alegante a lo convenido, y que el pago de lo retenido se acordó sin plazo ni condiciones, y al pago se verificó, y por el auto expresado se declaró cumplida la delegación; no pudiendo haber causado perjuicios con un desahucio en que se limitó a hacer uso de su derecho, y que no había podido averiguar que obligación ni qué derecho los artículos 1.281, 1.290, 1.124, 1.101 y concordantes 1.251, 1.252 y 1.202 del Código Civil, y opuso las excepciones de falta de acción y de derecho, y en lo menester la de cosa juzgada, para terminar pidiendo sentencia que declarase improcedentes las peticiones de la demanda e impusiera a los actores silencio y callamiento perpetuos y las costas:

Resultando que evacuados los traslados de réplica y dúplica se abrió el juicio a prueba, utilizando los actores la de confesión judicial y testigos, la pericial, consistente en el dictamen de un perito que valoró las fincas objeto de las ventas de autos sin deducir cargas y con referencia a la fecha de 18 de Diciembre de 1908, en 66.329 pesetas 50 céntimos, y de documentos, aportándose una certificación relativa al juicio ejecutivo seguido en el Juzgado de Manresa por Morató contra Pousá en reclamación de las 15.000 pesetas; copia de la escritura de venta de 18 de Diciembre de 1908; una certificación de varios particulares del juicio de desahucio a que se ha hecho referencia y varios volantes y cartas y recibos de correos justificativos de haber sido certificadas éstas; habiéndose practicado a solicitud de Viñas prueba de posiciones testificales y de documentos, aportándose copia de tres requerimientos notariales hechos por Viñas a Pousá y a Morató, al primero para que facilitase antecedentes de lo que a Morató adeudase, garantido con las fincas compradas para poder cumplir con la declaración hecha, requiriéndolo el 8 de abril de 1910 para que recibiera las 3.000 pesetas sobrantes, bajo apercibimiento de consignación, y pagase los alquileres que adeudaba y los gastos importantes 415 pesetas 80 céntimos, y a Morató para que manifestase lo que por capital, intereses y costas acreditaba de Pousá garantido con las fincas compradas a éste; un testimonio del juicio de menor cuantía instado por Viñas contra Pousá, que terminó por sentencia de 12 de Noviembre de 1910, condenando a Pousá a pagar 1.225 pesetas y no dando lugar a la reconvención que éste había formulado para que se condenase a Viñas a indemnizar a Pousá lo que importasen los perjuicios ocasionados con la retención durante trece meses del precio, aplazado con la continuación del arriendo que debía estimarse continuando por la tácita reconducción, y una certificación referente al expediente de consignación promovido por Viñas, en que se dictó auto con fecha de 15 de Julio de 1910, declarando bien hecho la consignación de 3.000 pesetas y cancelada la obligación de la delegación de parte del precio, y por particulares de los ejecutivos seguidos por dicha Morató contra Pousá en el Juzgado de Manresa, en los que con fecha 1.º de Marzo de 1910, presentó Morató un escrito pidiendo se expidiera mandamiento al Registrador para que remitiera certificación de cargas de las fincas que se indicaban, que eran las no compradas por Viñas, respecto de las cuales se decía haber cobrado la parte de que ellas respondían y que se requería a Pousá para que presentara los títulos:

Resultando que unidas las pruebas a los autos, evacuaron las partes el traslado de conclusiones, presentando los actores una certificación relativa al incidente de nulidad de actuaciones practicadas en el ejecutivo deducido por Morató contra Pousá, en cuyo incidente recayó sentencia, por la que no se dio lugar a la nulidad del auto despachando ejecución, se declaró extinguida a obligación perseguida en el ejecutivo mediante el pago de las 3.500 pesetas por intereses y costas se declaró extinguida la vía de apremio y de cargo del ejecutante las costas a su instancia causadas con posterioridad a la escritura de carta de pago, levantándose los embargos de estos autos y concediéndose al ejecutante diez días para que rindiera cuenta de las 2.000 pesetas que por costas tenía recibidas:

Resultando que el Juez dictó sentencia absolviendo a los demandados de la demanda interpuesta por D. Roberto Pousá y Doña Josefa Garriga, sin hacer condena de costas; e interpuesta la apelación por los actores y admitida  que fué, se unieron al rollo de la Audiencia durante la apelación los documentos siguientes: una certificación referente al juicio ejecutivo promovido por Morató contra Pousá, de la que resulta que en 18 de Junio de 1915 se dictó auto declarando cumplida la obligación de Morató de rendir cuentas de las 1.000 pesetas que recibió para el pago de costas, excluyendo, no obstante, de la liquidación que presentaba las cantidades que se referían al pago de intereses e impuestos, reservándole entero respecto a ellos las acciones que le correspondieran ante y contra quien creyese eran pertinentes, y declaró a su vez que, firme este auto, debía entregarse la cantidad de 1.150 pesetas 55 céntimos que le restaba después de pagadas las 849,45 pesetas por costas, y la Audiencia de Barcelona, el 25 de Febrero de 1916, con referencia a la apelación que Pousá interpuso contra el auto anterior, declaró cumplida la obligación de Morató de rendir cuenta de las 2.000 pesetas, ordenando que las 1.150,55 pesetas que restaban después de pagadas las 849 se entregasen a D. Francisco Viñas; certificación referente a los autos seguidos por D. José Bofarull contra Pousá y Doña Josefa Garriga, en la que consta una certificación del Registro de la Propiedad de Manresa, expresiva de que la casa fábrica sita en el número 25 de la calle de San José, de la villa de Moyá, se hallaba gravada:

1.º Con un Derecho real de usufructo legado por D. Joaquín Coma a favor de su esposa Doña Josefa Garriga;

2.º Con el legado dispuesto por el mismo D. Joaquín de una pensión vitalicia de tres pesetas diarias, para después de extinguido el usufructo anterior, a favor de su sobrina María Garriga;

3.º Con una condición resolutoria impuesta por el mismo D. Joaquín a su heredero D. Roberto Pousá;

4.º Con una hipoteca constituída por los actores en este pleito, a favor de D. Pedro Regnat;

5.º Con una anotación preventiva de embargo, trabada en 15 de Mayo de 1909, para una exacción de costas en autos que D. Roberto Pousá seguía contra D. Marcelino José, y

6.º Que con otra anotación preventiva de embargo, en méritos de juicio ejecutivo seguidos por D. José Bofarull contra Pousá y Doña Josefa Garriga, y también se aportó un testimonio librado por el Juzgado de Manresa, expresivo de que en 17 de Abril de 1916 D. Mansueto Morató consignó la cantidad de 1.550 pesetas 55 céntimos para ser entregada a D. Francisco Viñas Dordal:

Resultando que unidos los expresados documentos al rollo, y substanciada la apelación por todos sus trámites en 27 de Enero del corriente año 1917, dictó sentencia confirmatoria la Sala primera de lo Civil de la Audiencia territorial de Barcelona, imponiendo a los actores y apelantes las costas de la alzada:

Resultando que D. Roberto Pousá y Doña Josefa Garriga han interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.º y 7.º del artículo 1.692 de la de Enjuiciamiento Civil, por los siguientes motivos:

1.º Porque la Sala infringe el principio de Derecho pacta sun servanda, recogido en la Constitución única ut act et ab her IV, 11: los artículos 1.254, 1.256, 1.258, 1.278 y demás concordantes del Código Civil, porque es evidente que Viñas, comprador de las fincas del recurrente, no pagó, como era su deber, pues de otra suerte carecería de justificación lógica el contrato, todo el crédito hipotecario que acreditaba Morató, cuyo crédito no ascendía más que a 15.000 pesetas, y claro es que con las 16.500 que Viñas se reservaba había metálico más que suficiente para satisfacer esa cantidad con sus intereses, siendo esto tan cierto que, a la fecha en que se otorgó la escritura de compraventa de las fincas subastadas en el procedimiento judicial que incoó Cadena, no adeudaba el recurrente más que las 15.000 pesetas de principal y 900 más de intereses reclamadas ya ejecutivamente por Viñas y sumadas a ellas las 600 que se calcularon para costas daban exactamente las 16.500 que Viñas retuvo del importe del precio, las cuales no serían necesarias de tratarse de cancelar solamente 10.000 pesetas; aparte de la circunstancia de que el recurrente tomaba las 29.500 pesetas bajo la simulada forma de venta con pacto de retro, precisamente para que las fincas de su matrimonio quedasen liberadas de toda carga y a cubierto, por tanto, de los procedimientos judiciales que se avecinaban con la reclamación de diversos acreedores, de donde se deduce que cualquiera que fuese la redacción de la escritura de compraventa, que se presta desde luego a dudas, el propósito de los contratantes fué que Viñas liquidase totalmente el crédito de Morató, sin que pueda suponerse que el comprador Viñas podría pagar cuando quisiera y solamente una parte del crédito, porque con eso se causaba un considerable perjuicio al vendedor de buena fe, que por la extraña conducta de Viñas y Morató se encontraba en la singular situación de tener que pagar intereses a este último por un capital para cuya cancelación tenía dispuesto el dinero desde que se otorgó la escritura de 18 de Diciembre de 1918 y otros intereses a Viñas el día que dentro del plazo señalado por el contrato privado anejo a la escritura quisiera retraer las fincas, cuando Viñas, lejos de pagar lo que debiera, retenía en su poder las 16.500 pesetas; y no puede suponerse que el recurrente, pudiendo cancelar toda su deuda con dichas 16.500 pesetas tuviese el propósito de que el comprador la tuviese indefinidamente en su poder, para que por el aumento de intereses a favor de Morató llegase un momento en que con aquella suma, bastante a la fecha del contrato para la cancelación total, no hubiese suficiente más que para liquidar las dos terceras partes del crédito hipotecario y se encontrase el deudor con una nueva ejecución por las 5.000 restantes por sus intereses; lo cual resulta inverosímil y absurdo; probando que no fué ese el propósito del recurrente, la incoación de este litigio motivado precisamente porque el recurrente veía pasar el tiempo sin que Viñas diese aplicación a las 16.500 pesetas y sin que viese, por lo tanto, canceladas las deudas, por lo que de no ser letra muerta el artículo 1.258 del Código Civil venía Viñas obligado a pagar inmediatamente a Morató y si hubiese habido alguna duda respecto del alcance del contrato han debido aplicarse las reglas de interpretación establecidas en los artículos 1.281, 1.284 y 1.286 del Código Civil, ya que la intención del recurrente fué cancelar la obligación que tenía con Morató, y este sentido de la cláusula es el más adecuado para que produzca efectos, y entendiéndose así las cláusulas del contrato se las da la acepción más conforme a la naturaleza del mismo; aparte de que aun en el supuesto de que Viñas no estuviese obligado a cancelar totalmente el crédito de Morató, tampoco cumplió su obligación en cuanto al pago de las 16.500 pesetas, porque tardó en hacerlo nada menos que trece meses, y si lo hizo fué precisamente porque ya se había deducido la demanda, y aunque es cierto que en la escritura no se consignaba fecha para hacer ese pago, también lo es que en el terreno jurídico no pueden admitirse la hipótesis absurda de que Viñas pagaría cuando lo estimase conveniente, porque ello iría contra la expresada prohibición del artículo 1.256 del Código Civil, y constituíria una grave perjuicio para el recurrente, puesto que los intereses del préstamo de Morató subían innecesariamente y se iban acumulando al juicio ejecutivo, como lo prueba el hecho de que sí Viñas hubiese pagado inmediatamente de haber comprado las fincas, el crédito de Morató estaría completamente cancelado, cosa que no podía ocurrir a los trece meses, porque la deuda aumentó en la proporción natural, con los intereses del 6 por 100 correspondiente, y es también prueba de ello que al cabo de esos trece meses sobrarán 13.000 pesetas de las 16.500 que fueron entregadas al recurrente y 1.140,55 pesetas que después de haberse cobrado 10.000, con intereses y costas judiciales, consignó Morató; y si a los trece meses de realizarle el contrato de compraventa, y a pesar del aumento de esos intereses había esos remanentes, mejor los hubiera habido cuando se otorgó la escritura, y no hubiera tenido que pagar el recurrente intereses en ese espacio de tiempo, ni las costas y gastos de las reclamaciones de Morató, para el percibo de un crédito que con un poco de buena fe por parte de éste y de Viñas hubiera estado completamente saldado el día 18 de Diciembre de 1908; pero lo ocurrido fué que a Viñas le convenía tener el dinero en su poder cuanto más tiempo mejor, y a Morató también le convenía que no le pagasen pronto, pues tenía el capital asegurado y colocado al interés del 6 por 100, notándose además otra infracción que es base de este motivo, o sea que el recurrente se vió en la imposibilidad de hacer la retroventa de las fincas mencionadas porque no le facilitó Viñas la nota de gastos para conocer el precio del retracto convencional y el plazo transcurrido sin lograr tal liquidación, y por el obstáculo que implicaba la circunstancia de no estar completamente liquidado el crédito de Morató, existiendo en autos dos cartas demostrativas de que el recurrente estuvo haciendo gestiones para hallar quien le facilitase dinero para retraer las fincas, que ese dinero le facilitaba el Centro Jurídico Administrativo de M. López y Compañía;

Que la única causa o motivo que imposibilitó la firma de la escritura para abonar a Viñas el capital con los gastos estipulados en el contrato privado fué el no haberse llevado entregado al recurrente, a pesar de las gestiones que hizo, dicha liquidación, lo cual motivó una reclamación de perjuicios de dicho Centro, por no haberse llevado a efecto una operación formalmente pagada; estando también clarísima la infracción de Viñas al desahuciar al recurrente por falta de pago de una de las fincas, porque, con arreglo al contrato suscrito el mismo día de la escritura de compraventa, tenía derecho a ocupar dicha finca hasta que transcurriese el plazo del retracto, y claro es que al hacer éste imposible Viñas con su interesada conducta, se privó al recurrente de aquel derecho y lanzó judicialmente del inmueble con un perjuicio tan grande como inmotivado;

2.º Porque también infringe la Sala, por falta de aplicación, la doctrina del Derecho Romano, vigente en Cataluña, Ulpiano, fr. 114, De Verb. obl., XLV Neratins, fr. 3, G.º 1; De act empte ved., que han recogido los artículos 1.101, 1.103, 1.104 y 1.106 del Código Civil, según el cual el deudor constituído en mora está obligado al resarcimiento de todos los daños y perjuicios causados en el patrimonio del deudor; siendo de advertir que el propio derecho estima constitutivo de mora el no liquidar un crédito no liquidado, fr. 23. G. 1.º, D. De receptis, 4, 8, fr. 4, G. 1.º. De eo quod certo loco dari oportet; fr. 102, D., De solutionibus, 46, 3, y fr. 105 y 122, D., De verb. oblig., 45, 1:º, disposiciones todas ellas aplicables al caso; porque demostradas las infracciones del contrato por Viñas, la morosidad con que satisfizo el crédito de Morató y la no facilitación al deudor de la nota necesaria para la retracción, está demostrada la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que el más elemental sentido común aconsejaba pagar cuanto antes a Morató para que no se acumulase intereses ni gastos, y porque eso beneficiaba, sin perjuicio de nadie, los intereses del recurrente, y por no haber ocurrido así, sino en forma beneficiosa exclusivamente para Viñas y Morató, que se han estado lucrando con el dinero del recurrente; y por no haberse podido retraer las fincas resulta un evidentísimo perjuicio de que son responsables Viñas y Morató, puesto que éste al ser requerido notarialmente para que manifestase lo que acreditaba por su crédito hipotecaria, fijó el importe de su capital, intereses y costas en 13.500 pesetas, o sea las mismas responsabilidades fijadas en la escritura de debitorio; y como es un hecho comprobado en autos que al formularse la demanda Morató no tenía incoado ningún juicio en reclamación de capital, y sí sólo 900 pesetas de intereses, resulta claro que Morató cobró indebidamente 2.000 pesetas por unas costas que no había ocasionado, y cobró intereses sin descontar los que eran objeto de la reclamación judicial, con lo cual resultaba que pudiendo estar completamente cancelado el crédito de Morató, subsistió la hipoteca por 5.000 pesetas, siguió el juicio de las 900 y continuaron las costas del Juzgado de Manresa, en que la ejecución se tramitaba, causando todo ello un perjuicio real y cuantioso al recurrente, que se ha quedado por una pequeña deuda sin fincas que valen más de 20.000 duros;

3.º Porque la sentencia, recurrida infringe las leyes romanas y canónicas aplicadas en Cataluña, y constituyen el derecho catalán en cuanto reconoce como causa de rescisión la lesión enorme en la compraventa de inmuebles (Const. 2, De rescid., vend., LV, 44, y capítulos 3, 6, Greg. IX. De empt. et vent., III, 17), toda vez que las fincas, según se ha demostrado en autos, sin que la sentencia recurrida acredite lo contrario, valen más de 100.000 pesetas y Viñas sólo ha dado por ellas 28.500 pesetas, y aun con arreglo a la tasación pericial resulta que Viñas ha pagado menos de la mitad de su valor, y ello constituye, con arreglo a la doctrina romana, una lesión enorme bastante por sí sola para rescindir un contrato de compraventa de inmuebles, u obligar al comprador a que abone la diferencia resultante a favor del vendedor, y

4.º Porque la Sala infringe la doctrina del Derecho Romano, según la cual los contratos simulados no tienen eficacia (Paulus, frag. 3, p. 2 De obl. et. act. XLIV, 7; Manresanus, fr. 45, y Paulus, fr. 55. De cont empt, XVIII, 1; y Const. 2, 3, 5, Plus valere quod agitur, IV, 22), pues las cartas del propio Viñas obrantes en autos, el documento privado suscrito al par que dicha escritura, el derecho de ocupar la finca el recurrente mientras no transcurriese el plazo del retracto, y la autorización que se le dio para vender o gravar esas mismas fincas aunantes de la retroventa, a fin de obtener el dinero necesario para deshacer la escritura de 18 de Diciembre de 1908, son pruebas más que suficientes de que dicho contrato de compraventa era una verdadera ficción jurídica, pues en realidad Viñas no hizo sino prestar la cantidad necesaria al recurrente para cancelar las obligaciones pendientes y darle un plazo para el reintegro, y como esto es claro, la Sala ha infringido las citadas leyes, concordantes como el artículo 1.271 y siguientes del Código al dar efectos jurídicos normales a un contrato simulado, a más de que aun desechando la hipótesis de la simulación, siempre resultaría nulo con arreglo a los mismos preceptos citados, al Con. quod, autem causas, XXIX, q. 1.º p.2, Decr. de Graz, y los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil, desde el momento en que por parte del recurrente Pousá que vendió como de la recurrente Garriga, que renunció a sus derechos hipotecarios, hay un verdadero error en el consentimiento, toda vez que jamás supusieron ambos que la venta se hacía en firme, sino como una fórmula eficaz de garantía para el reintegro del préstamo, en cuya creencia estriba el error verdaderamente substancia y grave que es bastante por sí solo para producir la nulidad del contrato por falta de los requisitos esenciales para la existencia de obligaciones jurídicas eficaces, ya que si los recurrentes hubiesen creído que por la venta de Viñas se veían desposeídos para siempre de los inmuebles de referencia, hubieran preferido su adquisición en subasta judicial por cualquier otro comprador, porque de esta suerte hubiera habido una reducción en los gastos, y hasta un aumento en el precio obtenido que beneficiara los intereses de la acreedora hipotecaria, que tan de buena fe renunció a su garantía, y del mismo recurrente, porque seguramente habría recibido, después de cancelar todos sus créditos, mayor cantidad de la que con la habilidad de Viñas y Morató ha recibido:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Diego Espinosa de los Monteros:

Considerando que es improcedente el primer motivo del presente recurso por derivarse, en parte, de supuestos de hecho e interpretación de contratos contrarios a los establecidos en la sentencia de que se recurre, pues tanto el convenio privado de 18 de Diciembre de 1908 como la escritura de venta de igual fecha, determinan de un modo claro y concreto que la cantidad de 16.500 pesetas que D. Francisco Viñas debía retener y retuvo del precio de la venta-29.500pesetas-, tenía por exclusivo objeto el pagar con ellas las cargas que gravaban las fincas adquiridas por el comprador como mejor postor de la subasta judicial de cierto ejecutivo, instado por D. Damián Cadena contra D. Roberto Pousá, demandante y a la sazón recurrente, y sobre cuyas fincas enumeradas en la escritura de venta había constituído hipoteca el deudor Pousá a favor de D. Masueto Morató-también demandado en esta litis-empero sin que en la escritura se haga indicación alguna a la totalidad del crédito que el citado demandado tuviera contra el demanda, ni, por consiguiente, a la cancelación de todas las hipotecas que lo garantizaban, de donde se infiere que el demandado Viñas no tenía obligación contraída por virtud de los referidos documentos, a satisfacer a Morató la totalidad de su crédito contra Pousá que ascendía a 15.000 pesetas de capital con el interés del 6 por 100 anual, según la escritura de 6 de Mayo de 1906 y que responde a otras obligaciones ajenas al pleito, y, por tanto, al recurso actual, particulares que se corroboran con la escritura de carta de pago de 18 de Enero de 1910 otorgada por Morató a Viñas de las 13.500 pesetas por capital, intereses y costas pagadas a aquél por préstamos de Pousá, cancelando Morató la hipoteca constituída sobre las cuatro fincas que Viñas compró por la escritura de 1908; de todo lo cual resulta que la Sala sentenciadora no ha incurrido en ninguna de las infracciones alegadas, supuesto que el fallo recurrido no deja, tampoco, cual con errores pretende, al arbitrio de uno de los contratantes la validez y cumplimiento del contrato que está determinado y cumplido conforme a lo convenido, y que siendo claros los términos, como aprecia el Tribunal a quo, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas; resultando de igual manera evidente, según el mismo, que Viñas contrajese responsabilidad al no satisfacer antes la cantidad, por no obrar fijado en los documentos de obligar examinados el plazo en que debía efectuarse, y porque la Sala al apreciar las pruebas, en uso de sus atribuciones, afirma como cuestión de hecho que el recurrido Viñas hizo barias gestiones para que Pousá y Morató concretasen la suma que debía entregar y que al fin se fijó por requerimiento notarial; responsabilidades que al par se excusan con la consignación posterior de las 3.000 pesetas restantes hechas por Viñas en favor de Pousá sin protesta adecuada de éste, no existiendo, finalmente, infracción de precepto ni de doctrina legal en orden a los demás extremos que comprende el motivo relacionado, toda vez que Pousá no hizo dentro del término pactado uso del derecho que podía asistirle relativo al retracto convencional establecido voluntariamente por Viñas en el mentado documentos privado sobre las fincas, como apreció asimismo la Sala al ocuparse de las pruebas, perdiendo en su virtud el derecho a retraerlas, no pudiendo prevalecer los supuestos aducidos de carácter personal del recurrente, contrarios al criterio del juzgador, apoyado en el examen imparcial de las pruebas, por cuyos fundamentos tampoco es viable el motivo, en cuanto se contrae al desahucio ejercitado por el recurrido contra el recurrente de la casa número 39 de la calle de San José por falta de pago de alquileres, según lo pactado en el repetido documento privados y la sentencia dictada en el correspondiente juicio, en cuyo convenio de 18 de Diciembre es estableció el derecho de desahuciar por la causa mencionada sin reserva ni excepciones:

Considerando que la improcedencia del motivo 2.º se evidencia con la mera mención de la no procedencia del primero, supuesto que no siendo esto viable carece aquél de fundamento jurídico en que apoya; siendo evidente que desestimada la causa son eficaces e inapropiados los efectos, no puede existir ni tener vida legal la indemnización de perjuicios basados en la morosidad cuando el perjuicio no se ha realizado en los términos del Derecho, ni ha tenido base legal la mora determinante del perjuicio, esto aparte de que para determinarse el daño y los perjuicios es forzoso ejercitar en su oportunidad y modo los derechos de reclamar el cumplimiento de la obligación no cumplida y la liquidación consiguiente o valoración de tales supuestos quebrantos indebidamente causados:

Considerando que tampoco es procedente el tercer motivo de casación, en primer término porque tratándose de una compraventa judicial carece de aplicación la acción rescisoria por lesión, y en segundo lugar, porque no puede deducirse y menos afirmarse la existencia de lesión enorme en el precio de venta de una finca en que medió y precedió tasación pericial y controversia, y se adjudicó la finca o fincas al mejor postor, pues todo ello pugna con el fundamento jurídico en que se informa la acción rescisoria, fuera cual fuere en definitiva el precio de la adjudicación en venta, y tanto más insostenible el motivo alegado en el caso actual, tratándose de inmuebles sobre los que pesaban gravámenes por créditos hipotecarios que fueron objeto de contratación, y de una venta en que el comprador otorgó voluntariamente al vendedor el retracto convencional:

Considerando que teniendo, al efecto legal, íntima conexión el fundamento en que estriba el motivo 4.º con lo alegado en el 1.º, parece lógico deducir la improcedencia de aquél, una vez desestimado éste, cual acontece y precede expuesto al tratarse del motivo 2.º, puesto que careciendo de aplicación sus razonamientos, evidentemente se hace ocioso ocuparse del motivo 4.º, y, en todo caso, su improcedencia es notoria al considerar, de una parte, que se basa en un supuesto inadmisible e incongruente, ineficazmente alegado e inexacto según las pruebas apreciadas por el Tribunal sentenciador, y de otra, que el fundamento de error en el consentimiento es insostenible cuando existe un contrato en el que concurren los elementos y requisitos necesarios para su validez, teniendo en cuanto que medió el contrato y causa de las obligaciones que se establecieron o estipularon, sin que tampoco aparezca de las pruebas apreciadas por la Sala, bajo ningún concepto, impugnación de virtualidad y eficacia, antes bien, fué aceptado por los recurrente como válido, por más que de él deriven, sin fundamento, las pretensiones que reputaron con error, materia y objeto de la demanda, y a la sazón del presente recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Roberto Pousá y Coma y Doña Josefa Garriga Coll, a los que condenamos al pago de las costas, y para el caso de que vinieren a mejor fortuna, a la pérdida de la cantidad correspondiente que por razón de depósito debieron constituir, a la que se dará la aplicación que previene la ley, y con la oportuna certificación devuélvase a la Audiencia territorial de Barcelona el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =El Sr. D. Eduardo García Hita votó en Sala y no pudo firmar: L. Obaya Pedregal. =L. Obaya Pedregal. =Mariano Luján. =Rafael Bermejo. =Diego E. de los Monteros. =Francisco Vasco. =P. Higueres.

Publicación. -Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Diego Espinosa de los Monteros, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario.

Madrid, 10 de Mayo de 1918. =Por el Licenciado Delgado, Juan de Leyva.


Concordances:


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