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Sentència 5 - 6 - 1918
Casación por infracción de ley.Nulidad y rescisión de un contrato de venta.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Enrique Altimir Romeu contra la pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia, de Barcelona en pleito con Doña Concepción Oms y Boera.

 

Casación por infracción de ley. -Nulidad y rescisión de un contrato de venta. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Enrique Altimir Romeu contra la pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia, de Barcelona en pleito con Doña Concepción Oms y Boera.

En sus considerandos se establece:

Que la sentencia que declara la rescisión de una venta, estimando probado el ánimo de defraudar, se ajusta a la disposición del párrafo inicial de la ley 1.ª del título del Digesto Quoe in fraudem creditorum facta sunt ut restituantur, de que lo se hizo por causa de fraude, al que no lo ignoró,  da acción al que, respecto de esto, se le deba dar, y lo mismo se observará contra aquel que cometió el fraude, y a la regla 79 del título Diversis regulis juris del mismo Digesto, de que la interpretación del fraude por Derecho civil siempre se considera, no sólo por la resulta, sino también por la intención:

Que contra la apreciación de la Sala, estimando la circunstancia de haber quedado la deudora en estado de insolvencia, no pueden prevalecer las infracciones del artículo 1.218, en relación con los 1.216 y 1.217 del Código Civil, y de los fragmentos 15 al 23 del D. Qui in fraud. credit. (XLII-8) y 79 D. De reg. jur. (L-17), cuando no resulta que la recurrida pudiera ejercitar acción distinta de la de rescisión y que existieran otros bienes en poder del deudor en la fecha en que pudo hacer efectivo su crédito.

En la villa y corte de Madrid, a 5 de Junio de 1918; en los autos, juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Gerona y la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por Doña Concepción Oms y Boera, sin profesión especial, asistida de su esposo D. José Roca y Riera, escribiente, contra Doña Dolores Boera y Comas, propietaria, que sólo compareció en primera instancia, y D. Enrique Altimir y Romeu, agente, todos vecinos de Gerona, sobre nulidad y rescisión de un contrato de venta; pleito pendiente ante Nós en recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandando D. Enrique Altimir, a quien representa el Procurador D. Antonio Paramés y defiende el Letrado D. Cristóbal Massó, no habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la parte demandante y recurrida:

Resultando que D. Juan Oms y Boadas falleció el 31 de Octubre de 1879, bajo testamento otorgado el 25 de aquel mes, en el que legó a su esposa Doña Dolores Boera y Comas el usufructo de todos sus bienes por durante su vida, conservándose viuda, con la obligación de mantener y sustentar a sus hijos en su casa y mesa, sanos y enfermos, haciendo vida común y trabajando por la casa lo posible; legó a sus hijas Concepción y Dolores y demás que tuviera, la parte de sus bienes que le correspondiesen por sus derechos legitimarios, e instituyó herederos en sus restantes bienes a los hijos varones que dejare, uno después del otro, con preferencia del mayor al menor, sustituyéndoles recíprocamente para el caso de fallecer alguno sin hijos, y de no quedar varones, nombraba heredera a su hija Concepción, sustituyéndola, caso también de fallecer sin hijos, con su otra hija Dolores. Declaró que su padre, D. Pedro Oms y Pons, fallecido el 11 de Marzo de aquel año, cobró 1.000 libras de la legítima de su cuñada Doña Ángela Falgueras, cuya suma invirtió en los bienes de la esposa del testador, queriendo que se le reintegrase de dicha suma. Nombró tutor de sus hijas a su cuñado Ramón Massot, no haciendo especial mención de su esposa, por serlo ya por la ley, a quien relevó de prestar fianza. Doña Dolores Boera y Comas, en su doble carácter de usufructuaria y madre con patria potestad de su hija Concepción, heredera instituída, formalizó el inventario de los bienes de la herencia en escrituras de 28 de Noviembre de 1879 y 8 de Enero del siguiente año, consignado los muebles y efectos que se encontraron en la casa del testador, así como los inmuebles y un crédito de 3.666,66 pesetas a favor de don Juan Romani:

Resultando que en 28 de Diciembre de 1904 Doña Concepción Oms y Boera, asistida de su esposo D. José Roca y Riera, dedujo ante el Juzgado de primera instancia, de Gerona, demanda contra Doña Dolores Boera y Comas, con la súplica de que se le condenara: 1.º A prestar fianza bastante en garantía de las obligaciones que le imponía la ley para el goce del usufructo de los bienes que constituían la herencia de su difunto marido. 2.º A abonar la cantidad de 1.000 libras, equivalentes a 2.666 pesetas, como reintegro de igual suma que D. Pedro Oms cobró la legítima de Doña Ángela Falgueras, cuñada de D. Juan Oms, y se invirtió en los bienes de la demandada. 3.º A dimitir y entregar los bienes que constituían la herencia de don Juan Oms, cesando en su usufructo, con la obligación por parte de la actora de entregar anualmente a la demandada el producto líquido de tales bienes, después de deducidos los gastos y un 10 por 100 por premio de administración. 4.º A rendir cuentas del uso que hizo de las autorizaciones que el Juzgado le concedió en los autos de 17 de Mayo de 1884, 17 de Septiembre de 1886, 21 de Marzo, 11 de Noviembre de 1887 y demás que tal vez obtuviera, teniendo en cuenta que la herencia de D. Juan Oms no tenía más deudas que la de 3.666,66 pesetas a favor de D. Juan Romani, no siendo de estimar como tales cargas las demás que suponían en el escrito de 7 de Marzo de 1884, que motivó el expediente en que recayeron dichas autorizaciones, y a pagar la cantidad de 27.550 pesetas, diferencia entre lo que percibió por la autorización y la única deuda existente, o sea el crédito de Romani o aquella mayor o menor cantidad que pudiera resultar de las pruebas con los intereses legales desde la contestación a la demanda; y 5.º A entregar igualmente el importe de las expropiaciones de terrenos de la herencia que indebidamente percibió y que fueron ocupados para la construcción de la carretera de Santa Coloma de Farnés a San Juan de las Abadesas y del ferrocarril de Olot a Gerona. Seguido el juicio por los trámites de dos instancias, la Sala segunda de los Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 13 de Febrero de 1908, revocatoria de la del Juzgado, condenando a Doña Dolores Boera Comas: 1.º A que dentro del término de quince días prestara fianza para responder del buen uso del usufructo universal que le legó su esposo, D. Juan Oms Boadas, en su testamento de 25 de Octubre de 1879 en cantidad suficiente a cubrir el importe de los productos de un años de los inmuebles que constituían el referido usufructo, que se fijaría en período de ejecución de sentencia y del valor de los muebles, cuya tasación constaba en autos y cuya fianza otorgaría a favor de la heredera propietaria Doña Concepción Oms Boera. 2.º A que se satisfaciera a ésta al cesar el usufructo la suma de 4.857,14 pesetas, como saldo en su contra de las sumas que percibió en virtud de autorización judicial de bienes de la herencia de su citado esposo; y 3.º A que en el mismo período de cesar en el usufructo mencionado satisfaciera también a la heredera Doña Concepción la suma de 673,33 pesetas, como importe de las expropiaciones de bienes de la misma herencia por ella percibido, absolviéndola de todos los demás extremos de la demanda, así como a Doña Concepción Oms, de la reconvención deducida por aquélla, sin hacer especial condenación de costas en ninguna de ambas instancias. Interpuso recurso de casación por Doña Concepción Oms, no se dio lugar a él por sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1918:

Resultando que el Notario de Gerona D. Joaquín María Esteban autorizó una escritura en 7 de Septiembre de 1905, por la que Doña Dolores Boera Comas vendió a D. Enrique Altimir: 1.º La casa situada en la calle de Forsa, número 29, antes 12, denominada La Canonja, de planta baja y dos pisos, lindante al frente de dicha calle, parte con la casa de Baudilio Simón y parte con otra de los herederos de D. Rafael Corominas, a la derecha con el Instituto provincial de segunda enseñanza, a espaldas parte de la casa del señor Bamoya, parte con la de Josefa Puig, parte con la de Manuela Suñer y parte con la del Sr. Salillas, y al Norte, parte con la de Simón y parte con la de herederos de Rafael Corominas. 2.º La tienda señalada con el número 11, con puerta a la calle de Cort Real y lindante al Norte con un callejón llamado de la Mercería y Oeste con dicha calle, al Mediodía, con otra tienda de la casa de Marcillo, y al Poniente, con restante de la casa de herederos de Romani, cuyos bienes pertenecían a la vendedora como heredera de su madre y por renuncia de su padrastro. El precio de venta se fijó en 10.000 pesetas, que la vendedora recibió del comprador en el acto del otorgamiento, y de ellas correspondían 7.500 a la primera finca y 2.500 a la segunda:

Resultando que pedida la ejecución de la sentencia firme de que antes queda hecho mérito, el Juzgado de Gerona, por auto de 15 de Febrero de 1910, fijó en 3.008 pesetas la fianza que había de prestar Doña Dolores Boera como importe de la renta de un año de los inmuebles y del valor de los muebles, mandando se efectuara dentro de quince días, con apercibimiento en otro caso de cesar en el usufructo; y con escrito de 14 de Marzo se acompañó escritura autorizada aquel mismo día por el Notario de Gerona D. Ramón Forn, en la que D. Enrique Altimir se constituía en fiador de su suegra, hipotecando para responder de su gestión la tienda número 11 de la calle de Cort Real, antes deslindada. Para recompensar a D. Enrique Altimir de los perjuicios que se lo pudieran ocasionar con motivo de la fianza que acababa de constituir, como garantía de su gestión como usufructuario, y por tanto de la devolución en su día de dicha fianza, a falta de otros bienes, por escritura de la propia fecha, que también autorizó el Notario Forn, Doña Dolores Borea cedió a su yerno Altimir un crédito de 2.306,82 pesetas que tenía contra su hija doña Concepción Oms, importe de las costas causadas en méritos del pleito entre ambos sostenido:

Resultando que ante el Juzgado de primera instancia de Gerona Doña Concepción Oms y Boera, asistida de su esposo D. José Roca, promovió con fecha 30 de Septiembre de 1905 juicio declarativo de mayor cuantía contra Doña Dolores Boera y Comas y D. Enrique Altimir Romeu, exponiendo en los hechos: que falleció D. Juan Oms sin hijos varones, quedó heredera de todos sus bienes la actora y como usufructuaria de los mismos su madre la demandada, que en el inventario de los bienes de la herencia que hizo su madre aparecían muebles, efectos y productos con un valor aproximado de 5.000 pesetas, de las que dispuso la demandada, y también resultó que no existía más que una deuda de 3.666,66 pesetas a favor de D. Juan Romani de Bañolas, si bien se hallaban pendientes de pago el saldo de la legítima de Doña Dolores Oms y Boadas, y la totalidad de las de Angela, José y Pedro Oms y Boadas, que importaban en junto con sus intereses 10.607,64 pesetas; que la demandada, suponiendo otras deudas, solicitó varias autorizaciones judiciales para vender o gravar bienes de la actora que le fueron concedidas por no haber quien a ello se opusiera, percibiendo 39.216,66 pesetas, y como sólo eran de abono 22.574,30 pesetas, aun incluyendo las legítimas e intereses, a pesar de pagarlas sin autorización judicial, resultaba adeudando 16.642,36 pesetas, que la demanda retenía indebidamente en su poder; que conservaba también, con perjuicio de la actora, el importe de la expropiación de terrenos ocupados por la construcción de la carretera de Farnés a San Juan de las Abadesas y por el ferrocarril de Gerona a Olot; que al casarse la actora en 24 de Diciembre de 1894 salió de la potestad de su madre, cesando el usufructo legal, quedando únicamente el legado por su marido, para el cual no estaba relevada de prestar fianza; que siendo considerables los perjuicios que la demandada había inferido a los bienes usufructuados debía entregarlos a la actora, con la obligación por parte de ésta de pagarla anualmente el producto líquido, deducidos los gastos y el 10 por 100 de administración; que no habiendo la demandada rendido cuentas al Juzgado del uso que hiciera de las autorizaciones concedidas, debía hacerlo a la actora, que habiendo quedado la demandada, al fallecer su marido, disfrutando una posición desahogada, con el pretexto de deudas, dilapidó el patrimonio perteneciente a la actora; que desde que contrajo matrimonio su madre se había negado a tenerla en su compañía, contra la costumbre del país, y se vió obligada a alquilar una casa, a pesar de que tenía varias en nuda propiedad; en cambio, casada su hermana Dolores, fueron recogidos por su madre y manteniéndoles y tratándoles con todo gasto; que para no acabar de perder la actora el resto del patrimonio Oms promovió juicio de mayor cuantía contra la demandada en 28 de Diciembre de 1904 en la forma que aparece anteriormente especificado, tramitándose antes la pobreza sin oposición; que por venganza la demandada hizo presentar a su otra hija Dolores una demanda pidiendo su legítima paterna e intereses, la cual, aunque contra la actora y su madre desarrollaba el plan que tenía formado de sitiarla por hambre, en cuya demanda se formuló por otrosí la incidental de pobreza consignado que su esposo Altimir sólo poseía unas fincas por las que pagaba de contribución 41 pesetas 20 céntimos, siendo de notar que no consignaba modo alguno de vivir, sino que únicamente era de oficio escribiente; que en 27 de Abril de 1905 presentó la actora una demanda de jurisdicción voluntaria en reclamación de dote obligatoria, pues desde 24 de Noviembre de 1894, en que se casó, asistiendo al acto su madre, no la había dotado, y consistiendo los bienes de aquélla en la casa número 5 de la calle de la Platería, de Gerona, con un valor de 41.625 pesetas, los bajos para la tienda de la número 11 de la Cort Real, de 4.650 pesetas, y la número 29 de la de la Forsa, de 22.500 pesetas, pedía que se la dotara en una 16.ª parte de aquéllos, o sea la mitad de la legítima de rigurosa presunta; que en el plan de defraudar a la actora y constituirse en insolvente viviendo con su hija Dolores y yerno Altimir, otorgó la demandada donación de todos los bienes que dejara a su muerte a favor de Dolores, y no pareciéndole esto bastante, con fecha posterior vendió a D. Miguel Ferrer la casa de la calle de la Platería, por precio de 35.000 pesetas; que al tener conocimiento de ello, sabiendo que buscaba comprador para las otras dos fincas, presentó escrito en 9 de Septiembre de 1905 en el juicio que tenía promovido, y al amparo de la ley Hipotecaria solicitó se prohibiera a su madre la enajenación de los inmuebles que la restaban; pero acordada la anotación en el Registro, no se pudo realizar, por haber ya el día 7 otorgado la escritura y pedido la inscripción; que el comprador no tenía medios para reunir las 10.000 pesetas que se suponían entregadas como precio, lo que verosímilmente hacía creer que se las facilitara su suegra para el momento del contrato. Alegando fundamentos de derecho que no aparecen cuáles fuesen ejercitando las acciones pauliana rescisoria y demás reales y personales correspondientes, suplicó que se declarara ineficaz, rescindido, anulado y sin fuerza legal de ninguna clase como hecho en fraude de acreedores, el contrato de venta de la casa número 29 de la calle de la Forsa y la tienda número 11 de la de Cort Real, de Gerona, otorgado por Doña Dolores Boera y Comas, viuda de Oms, a favor de su yerno Enrique Altimir y Romeu, con escritura de 7 de Septiembre de 1905, autorizada por el Notario de esta ciudad D. Joaquín María Esteban, ordenando la cancelación total de las inscripciones de la propia escritura hechas en el Registro de la Propiedad del Partido y condenando a D. Enrique Altimir a tener que restituir y devolver en el acto en mano y poder de su suegra Doña Dolores Boera las dos fincas con todos los productos, rentas, inquilinatos y utilidades producidas y podido producir; a fin de pudieran ser embargas por la actora para la efectividad de los créditos y derechos que ésta tenía contra aquélla detallados en el mayor cuantía de relacionado y para la efectividad de la dote obligatoria o necesaria que aquella debía entregar a su hija la demandantes en consideración al valor de las tres fincas que constituían el pingüe patrimonio de la Boera, e imponiendo mancomunadamente el pago de las costas a ambos demandados:

Resultando que decretada la anotación de la demanda y comparecidos los demandados con escrito de 29 de Noviembre de 1905, la contestó D. Enrique Altimir, alegando: que los hechos de la demanda se reducían a exponer un larguísimo historial de lo ocurrido a la persona y bienes de la actora desde los últimos días de su padre, en los que Altimir no tuvo otra intervención que la de haber sido tratado a cuerpo de rey por su suegra cuantas veces la veía, naciendo de estas preferencias el pleito que tenía entablado la actora con su madre, que negaba ser debida a espíritu de venganza la reclamación de legítima paterna e intereses que había hecho su esposa Doña Dolores Oms, en 17 de Abril de 1905, a la que la actora había respondido con otra petición de dote obligatoria en 27 del propio mes, que al detallar la compra por él efectuada en 7 de Septiembre de aquel año, se omitía expresar que había entregado a la vendedora el precio, hecho atestiguada por el Notario autorizante y testigos instrumentales, y que la vendedora transmitió el domino de las fincas con todos sus derechos, pertenencias y servidumbres; que la venta fué inscrita sin la menor dificultad en el Registro de la Propiedad del Partido en 20 de Septimebre, previa liquidación de derechos reales; que el demandado tenía medios económicos propios logrados con la profesión a que se había dedicado para hacerse con el capital que constituía el precio de la venta; que en la súplica de la demanda se pedía la rescisión y nulidad de la venta para la efectividad de créditos y derechos que suponía tener contra su madre en los pleitos contra ella promovidos, en los que no había sido parte el demandado. Alegó fundamentos de derecho, sin que conste cuáles fueran y oponiendo las excepciones de falta de acción y derecho, así como cuantas otras le compitieran, suplicó que le absolviere de todos los extremos que la demanda interesaba, imponiendo silencio y acallamiento perpetuo a la actora y a las costas por su notoria temeridad:

Resultando que con escrito de 14 de Diciembre de 1905, contestando la demandada Doña Dolores Boera, expuso sustancialmente que al fallecer su marido se encontró con que no se habían satisfecho los derechos de transmisión de los bienes que aquél heredó de su padre, lo cual tuvo que realizar en unión de la multa e intereses de demora, así como los correspondientes a la sucesión de su hija la demandante en los de su padre e inscripción en el Registro; que luego de ocurrido el fallecimiento de su esposo los hermanos de éste promovieron contra ésta, como usufructuaria y representante legal de la herencia, varios pleitos de reclamación en sus derechos legitimarios, así como la madre del mismo, Doña Ana Boadas, otros dos sobre alimentos, y tanto esas reclamaciones como las costas a que dichos pleitos dieron lugar y otras atenciones de la herencia, exigieron préstamos y las autorizaciones judiciales a que aludía la demanda; que por virtud de éstas y de la realización de créditos de la herencia percibió 50.883 con 32, e importando lo pagado, por cuenta de la herencia, 56.670 pesetas, existía una diferencia a su favor de 5.782 pesetas con 72, que acreditaba contra el haber hereditario; que si bien era cierto que, por consecuencia de expropiaciones, percibió algunas cantidades, mientras subsistiera el usufructo carecía la demandante de acción para reclamarlas; que aparentando ignorar la actora el pago de las legítimas y las numerosas obligaciones que hubo de hacer efectivas, interpuso en forma de pobre el juicio de mayor cuantía a que en la demanda se hacía referencia, que tuvo por fundamento el haber sido alejado el marido de la actora de la administración de los bienes de la herencia; que entre las reclamaciones que en el juicio se hacían figuraba la de las 1.000 libras de Angela Falgueras, de quien la actora no era heredera; que en uso de su perfecto derecho había vendido la demandada las casas de su propiedad de las calles de la Platería, Forsa y tienda de la de Cort Real, núm. 11, todas de Gerona; que basada en derechos ilusorios y en el expediente de jurisdicción voluntaria, en reclamación de su dote había promovido la actora de este juicio pretendiendo se declarase rescindido e ineficaz el contrato de venta celebrado con su yerno, pero reconociendo que la demandada no era insolvente, porque además del usufructo poseía las 25.000 pesetas obtenidas de las enajenaciones, y además otra finca en la Villa de Anglés, con un valor de 5.400 pesetas; que las ventas se otorgaron e inscribieron muchos días antes de que la actora solicitase la prohibición de enajenar los bienes particulares de la demandada; que para que la demanda pudiese prosperar, era necesario que la actora fuera acreedora de la demandada, y no lo era, mientras no existiera una sentencia que la obligara al pago de una cantidad determinada; que aun siendo así, antes de perseguir las ventas otorgadas debería dirigirse contra los demás bienes de la deudora, y sólo en el caso de no ser éstos suficientes, podía pedir la nulidad de aquéllos, siempre concurriendo los requisitos necesarios para estimarla en fraude de acreedores. Alegó fundamentos de derecho, sin que se detallen cuáles fueran, y oponiendo las excepciones de falta de acción y de derecho suplicó se la absolviera de la demanda, imponiendo a la actora perpetuo silencio y las costas del juicio:

Resultando que suspendió el curso de los autos para sustanciar el incidente de pobreza de la actora, en el que recayó sentencia en 30 de Noviembre de 1908, a su instancia, se alzó el curso de los autos, y en 16 de Diciembre de 1912 evacuó el trámite de réplica reproduciendo los hechos de la demanda, y además: que dictada sentencia en el juicio promovido contra la demandada referido en los antecedentes, con la fianza prestada en ejecución de sentencia quedó cumplido el primer extremo del fallo, pero no los otros dos, pues en la escritura de fianza confesaba la demandada que ella no podía constituirla por carecer de medios; que después de haber otorgado las ventas, la demandada libró a su propio cargo una letra de cambio por 4.000 pesetas a la orden de D. Magín Esplugas, que por no haberla satisfecho a su vencimiento procedió ejecutivamente, trabando embargo sobre una casa sita en Anglés, que se adjudicó al ejecutante, y por ser insuficiente para el pago de capital, intereses y costas, se extendió el embargo a los frutos y rentas del usufructo de la herencia del marido de la deudora, nombrándose administrador a Altimir; que las fincas que éste compró valían más que el precio fijado en la venta, pero su fin no fué otro que el de constituirse en insolvente la vendedora; que los requisitos que en la contestación se enumeraban para que prosperara la acción rescisoria se habían cumplido, puesto que el crédito contra la vendedora fué reclamado en 28 de Diciembre de 1904, y pendiente tal reclamación fueron enajenadas las fincas, pues las sentencias de 13 de Febrero de 1908 al condenar a la demandada reconoció y fijó la cuantía del crédito; que para garantir su efectividad no pudo la actora dirigirse contra los restantes bienes de la deudora, porque éstos eran insuficientes, pues unos habían desaparecido y los otros estaban embargados por deudas contraídas por la demandada; y terminó reproduciendo los fundamentos y súplica de su demanda:

Resultando que en escrito, de 2 de Enero de 1913 duplicó D. Enrique Altimir, adicionando a su contestación: que cuando se otorgó el contrato de venta no se había pronunciado sentencia contra Doña Dolores Boera en ninguna instancia ni se había expedido mandamiento alguno de embargo contra sus bienes; que el único crédito reconocido a los dos años y medio de otorgarse la escritura de venta fué contenido en la sentencia de 13 de Febrero de 1908, importantes en junto 5.530 pesetas con 47 céntimos, con vencimiento incierto, según el fallo; que la casa de la calle de la Forsa estaba afecta a un censo que mermaba su valor y estaba sujeta a una contribución excesiva, en relación con la renta que producía; que en la misma fecha que las compras de las fincas vendió su suegra la casa de la calle de la Platería, sin que la venta fuera calificada de fraudulenta, lo que demostraba que el pleito únicamente se incoó por motivos personales y discordias de familia; que la tramitación del juicio ejecutivo, promovido a instancias de Esplugas, duró bastante tiempo, que no utilizó la actora, y que Altimir no había sido nombrado administrados de los bienes embargados; y adicionando los fundamentos de derecho de su contestación, sin que aparezcan cuáles fuera, reprodujo la súplica ya transcrita:

Resultando que acusada la rebeldía de Doña Dolores Boera se recibió el pleito a prueba, y al absolver estas posiciones reconoció que después de la venta de las fincas a Altimir no la quedaron otros bienes que una casa situada en Anglés, con un valor inferior a 2.000 pesetas; que las 25.000 que cobró de las ventas y las 4.000 que recibió de Esplugas las tenía guardadas; sin querer que nadie se enterara dónde, y que por carecer ella de recursos, su yerno Altimir hubo de prestarle fianza hipotecaria para que ella continuara usufructuando los bienes de su esposo; practicóse prueba documental acreditativa de cuanto queda expuesto en los antecedentes y de un juicio ejecutivo promovido en 12 de Mayo de 1906 por D. Magín Esplugas contra Doña Dolores Boera sobre pago de 4.000 pesetas, en el que se trabó embargo sobre una casa sita en Anglés y sobre el derecho de usufructo de varias fincas, adjudicándose la finca al acreedor en auto de 26 de Noviembre de 1906 por falta de postor, también se aportó una certificación en la que consta que en el pleito incoado en 28 de Diciembre de 1904 por la actora contra su madre, aquélla presentó escrito en 9 de Septiembre de 1905 para que se prohibiera a la demandada enajenar bienes inmuebles y la anotación preventiva de las fincas de la calles de la Forsa y la Cort Real, acordándose así por providencia del día 11; practicóse también prueba pericial y testifical, unidas a los autos las pruebas practicadas se evacuaron los traslados de conclusiones en 31 de Julio y 7 de Octubre de 1913, sin que lo efectuara la Doña Dolores Boera, y declarados conclusos, el Juez de primera instancia de Gerona, en 31 de Diciembre de 1913, dictó sentencia dando lugar a la demanda deducida por Doña Concepción Oms y Boera y declarando rescindida, ineficaz y sin fuerza legal de ninguna clase, como hecha en fraude de acreedores, la escritura de venta otorgada por la demandada Doña Dolores Boera y Comas a favor del otro demandado su yerno D. Enrique Altimir y Romeu, con fecha 7 de Septimebre de 1905 ante el Notario D. Joaquín María Esteban, tan sólo en lo que se refiere a la enajenación de la primera de las dos fincas, o sea la casa número 29, antes 12, de la calle de la Forsa, de esta ciudad (Gerona) por ser el precio de su venta de importe 7.500 pesetas, suficientes para satisfacer el crédito de dicha actora, que ascendía a 5.530 pesetas con 47 céntimos, reconocido en sentencia firme contra la referida demandada señora Boera, ordenando la cancelación de la inscripción hecha en el Registro de la Propiedad con respecto de dicha casa por virtud de la expresada venta y condenando al demandado D. Enrique Altimir y Romeu a restituir y devolver en el acto, en mano y poder de la vendedora Doña Dolores Boera, la mencionada finca con los frutos o rentas producidos o podidos producir, a fin de que pudiera ser embargada por la repetida actora para la efectividad del crédito ya indicado que tenía contra la misma, sin hacer expresa condena de costas; y la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en virtud de apelación que interpuso el demandado D. Enrique Altimir con fecha 6 de Octubre de 1916, dictó a su vez la suya confirmando la apelada, condenando al apelante al pago de las costas:

Resultando que con depósito de 1.000 pesetas, dada la conformidad de los fallos de ambas instancias D. Enrique Altimir Romeu ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, como comprendido en los párrafos primero y séptimo del artículo 1.692 de la de Enjuiciamiento Civil, por los siguientes motivos:

1.º Infracción por aplicación indebida del fragmento 3.º del Digesto Aris du frau cred (XLII-8) Cont. VII y las sentencias del Tribunal Supremo: a) de 20 de Noviembre de 1903, b) de 28 de Noviembre de 1892 y c) de 18 de enero de 1901, ya que la sentencia recurrida parte del equivocado principio de que la venta que se declara rescindible se otorgó por Doña Dolores Boera cuando era deudora a Doña Concepción Oms, siendo así que no se podía tener legalmente por deudora a aquélla hasta después de la sentencia de primera instancia, posterior a la venta que la declaró tal, aunque fijando la cantidad que esta señora debía en una bastante inferior a la reclamada por la actora, porque al verificarse la venta en 1905 mediaban entre ambas reclamaciones recíprocas que no permitía saber quién de ellas resultaba en definitiva acreedora;

2.º Infracción por falta de aplicación de los fragmentos quince al principio y 23 ídem del D. Qui in fraud. credit. (XLII-8) y fragmento 79 D. Dio reg. jur. (L-17) de la Const. 5 C.º de reo, ris que en fraud (VII-75), doctrina sancionada por varias sentencias del Tribunal Supremo, entre otras también infringidas, de 12 de Octubre de 1899, 3 de Marzo de 1900, 9 de Noviembre de 1901, 6 de Mayo de 1896, 9 de Diciembre de 1908, 1.º de Febrero de 1909, 2 de Enero de 1912 y 27 de Marzo de 1915, que permiten usar la acción pauliana; como subsidiaria, solamente cuando el acreedor no tenga otro recurso para hacer efectivo su crédito, circunstancia que no concurre en Doña Concepción Oms, con respecto a Doña Dolores Boera, puesto que ésta, además de la casa vendida, y después de realizada la venta, tenía bienes sobrados para pagar a su hija si ésta no hubiese demandado su derecho permitiendo que se le anticipase D. Magín Esplugas;

3.º Error de hecho y de derecho al apreciar las pruebas, e infracción por falta de aplicación del artículo 1.218 en relación con los 1.216 y 1.217 del Código Civil, pues la sentencia recurrida supone, equivocadamente, que por la venta de inmuebles realizada el 7 de Septiembre de 1905, Doña Dolores Boera quedó sin bienes bastantes para pagar los créditos de su hija, que según la sentencia firme de 13 de Febrero de 1908, que obra en autos por testimonio, resultaron ascender a 5.530 pesetas, cantidad que no debía hacerse efectiva hasta cesar el usufructo, no obstante que Doña Dolores Boera conservó derechos que suponían una suma mucho mayor, porque: a) el usufructo daba la renta anual de 1.850 pesetas; tanto es así, que por auto de 15 de Febrero de 1910 se la ordenó, para asegurar las rentas de un año ( del usufructo) y el valor de los muebles prestara fianza en cantidad de 3.008 pesetas, como lo hizo en Gerona ante el Notario Sr. Font en 16 de Marzo de 1910, según consta de certificación librada a instancia de la actora de los autos seguidos por ella contra su madre, incoados en 28 de Diciembre de 1904; y de la misma certificación aparece que en 31 de Diciembre de 1913, más de ocho años después de realizada la venta, se notificó a Doña Dolores Boera la sentencia recaída en aquel juicio, lo que demuestra que vivía en aquella fecha y que disfrutó el usufructo que le legara su marido, debiendo percibir por este concepto la suma de 14.800 pesetas; b) en 16 de Marzo de 1910, y ante el Notario de Gerona Sr. Forn, Doña Dolores Boera cedió a don Enrique Altimir un crédito de 2.306 pesetas con 82 céntimos contra la demandante, que por compensación disminuyó la deuda inicial, procedente de haber satisfecho la cedente las costas del recurso de casación, en que fué condenada Doña concepción en el pleito que siguió contra su madre; y el hoy recurrente, como cesionario, en 15 de Abril siguiente intervino en las diligencias de cumplimiento de sentencia para exigir el pago de las costas por la vía de apremio, extremos que constan en autos por la copia auténtica de la escritura de cesión de crédito y certificación librada a instancia de la actora por el Secretario del Juzgado de Gerona c) Doña Dolores Boera poseía, además, varios censos y una casa de la carretera del pueblo de Anglés, que, juntamente con el usufructo, fueron embargados por D. Magín Esplugas en el juicio ejecutivo promovido en Mayo de 1906 (o sea después de la venta que la sentencia recurrida declara rescindible), y la casa valorada en 5.275 peseta fué adjudicada al acreedor por auto de 26 de Noviembre de 1906, ratificado en otro de 28 de Febrero de 1913, por la cantidad de 2.630 pesetas con 50 céntimos, por no haber dado resultado la segunda subasta, lo que prueba que la adjudicación se realizó por las dos terceras partes de la cantidad que sirvió de tipo a aquélla, o sea por los dos tercios de los tres cuartos de precio de tasación; todo lo cual también consta en autos de certificación librada a instancia de la actora por el Secretario del Juzgado de Santa Coloma de Farnés, que conoció del juicio; d) a escrito de Doña Concepción Oms, de 9 de Septiembre de 1905, el Juzgado de Gerona proveyó en 11 del mismo mes, o sea dos días después de la venta, prohibiendo a Doña Dolores Boera enajenar bienes inmuebles, y ordenó la anotación preventiva de dos casas en Gerona, según resulta de certificación librada a instancia de la actora recurrida: pero ésta no cuidó de hacer efectivo el embargo sobre los censos casa de Anglés y usufructo que ocho meses más tardes embargó D. Magín Esplugas ni de oponerle las oportunas tercerías para defender sus derechos:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Gullón por el designado:

Considerando que la sentencia recurrida al declarar la rescisión de la venta celebrada por escritura pública de 7 de Septiembre de 1905 de la casa número 29 de la calle de la Forsa, de la ciudad de Gerona, no infringe las leyes y doctrina que se citan en el primer motivo del recurso en el concepto que en el mismo se expresa, que se refiere a la presunción de fraude y que no tiene aplicación cuando éste resulta probado; ya que en los Considerandos de la sentencia se afirma que Doña Dolores Boera y Comas, puesta de acuerdo con su hijo político D. Enrique Altimir, otorgó el contrato rescindido en previsión del fallo que pudiera dictarse en el pleito promovido contra la misma por su hija Doña Concepción Oms y con el ánimo de defraudarla; y esto establecido, el fallo impugnado se ajusta a la disposición del párrafo inicial de la ley 1.ª del título del Digesto Quoe in fraudem creditorum facta sunt ut restituantur de que lo que se hizo por causa de fraude al que no lo ignoró da acción al que respecto de esto se le deba dar, y lo mismo se observará contra aquel que cometió el fraude, y a la regla 79 del título Diversis reguliz juris del mismo Digesto de que la interpretación del fraude por Derecho civil siempre se considera, no sólo por la resulta, sino también por la intención:

Considerando que aparte del ánimo de defraudar, concurre también, a juicio de la Sala sentenciadora, para estimar la rescisión, la circunstancia de haber quedado la deudora en estado de insolvencia, sin que contra esta apreciación puedan prevaler las infracciones de ley y los errores de hecho y de derecho que se alegan en los motivos 2.º y 3.º del recurso, porque no resulta evidentemente acreditado de los documentos públicos citados que la recurrida pudiera ejercitar acción distinta y que existieran otros bienes en poder del deudor en la fecha en que pudo hacer efectivo su crédito;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Enrique Altimir Romeu, al que condenamos a la pérdida del depósito constituído, al que se dará la aplicación prevenida en la ley; no hacemos expresa imposición de costas mediante haber comparecido sólo en este Tribunal Supremo dicha parte recurrente, y líbrese a la Audiencia Territorial de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz García Hita. =Antonio Gullón. =Manuel del Valle. =Diego Espinosa de los Monteros. =Francisco Vasco. =Alvaro Pareja. =Pedro Higueras.

Publicación. -Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Antonio Gullón, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy ante mí, de que certifico como Secretario de la misma.

Madrid, 5 de Junio de 1918. =Juan de Leyva.


Concordances:


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