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Sentència 25 - 6 - 1918
Casación por infracción de ley.Nulidad de institución de herederos y otros extremos.Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por Doña Carmen Sancho y Gil, contra la pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña María Teresa Sancho y Gil.

 

Casación por infracción de ley. -Nulidad de institución de herederos y otros extremos. -Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por Doña Carmen Sancho y Gil, contra la pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña María Teresa Sancho y Gil.

En sus considerandos se establece:

Que al establecer el Usatge Omnes causae, título 2.º, libro 7.º, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña, que las acciones prescriben a los treinta años, sin distinción de que sean buenas o malas las causas o motivos de la posesión, no quiere decir, ni puede entenderse, que por la fijación de ese tiempo haya quedado olvidado el principio de que la prescripción no empieza a contarse sino desde el día que la acción haya podido ejercitarse, ni menos suponer que estén derogadas las disposiciones de excepción admitidas por el derecho catalán y vigentes según la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, entre otras, cuando se trata de impúberes o menores de catorce años, contra los que no corre la prescripción mientras no salgan de esas edad, según establecen la ley 1.ª, Códicis, párrafo 2.º de Anuali excepcione, de completa armonía con el principio general de derecho contra non valentem ágere, non currit proescriptio:

Que es procedente el recurso interpuesto contra el fallo que incide en el error de aplicar el Usatge Omnes cause, contando la prescripción desde el fallecimiento de la testadora, siendo lo cierto que el cómputo no pudo hacerse hasta que llegó a la pubertad la heredera, amparada hasta entonces en el mantenimiento de su acción por la Ley de Anuali excepcione, antes citada, y la 3.ª de Códicios proescriptio trigésima vel cuadrigésima anuorum:

Que la acción de división de herencia no puede prescribir entre coherederos.

En la villa y corte de Madrid, a 25 de Junio de 1918; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de primera instancia de Gandesa y la Sala segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona por Doña Carmen Sancho y Gil, mayor edad, viuda, propietaria, vecina de Horta, contra Doña María Teresa Sancho y Gi l, también mayor de edad, viuda, propietaria y de la misma vecindad, sobre nulidad de cierta institución de herederos y otros extremos; pleito pendiente ante Nós en recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto la demandante, a quien representa el Procurador D. Raimundo de Dalmáu y defiende el Letrado don Julián Nougués, representando y defendiendo a la demandada y recurrida los Procurador y Letrado D. Juan García Coca y D. Miguel Colom Cardany:

Resultando que con fecha 27 de Mayo de 1879 y ante el Notario de Gandesa, D. José Pascual, otorgó testamento Doña Bárbara Gil Fontanet, en el que, después de declarar que se hallaba casada con D. Julián Sancho Canalda, de cuyo matrimonio tenía una hija llamada María Teresa, instituyó a ésta por heredera universal de todos sus bienes, sustituyéndola para el caso de fallecimiento de la misma sin tomar estado, por su dicho esposo de la testadora, a quien dio además el usufructo de los referidos bienes para durante su vida, mientras no contrajera otro matrimonio:

Resultando que posteriormente al otorgamiento de ese calendado, testamento, esto es, el 5 de Marzo de 1882, nació del matrimonio referido otra hija llamada Carmen Sancho Gil, en la villa de Horta, de donde eran vecinos, y ese mismo año, en 30 de Diciembre, falleció Doña Bárbara Gil Fontanet, dejando, por tanto, dos hijas llamadas María Teresa y Carmen Sancho Gil, que son las litigantes en este pleito, y sobreviviéndole su marido, Julián Sancho Canalda:

Resultando que por documento privado de 2 de Octubre de 1903 y en vida del padre, las hermanas Doña Teresa y Doña Carmen Sancho Gil, asistidas de sus respectivos esposos D. José Grau y D. José Paladella, convinieron en la partición de las fincas que en un documento describieron, procedentes, según dijeron, de la herencia de la madre de aquéllas, Bárbara Gil Fontanet, y por otro documento, también privado, de 21 de Mayo de 1905, se cedieron en permuta ambos matrimonios varias de dichas fincas:

Resultando que a virtud de expediente instruído en el Juzgado de primera instancia de Gandesa sobre declaración de herederos abintestato de Doña Bárbara Gil Fontanet a petición de su hija Doña María Teresa Sancho Gil, que manifestó no haber la madre otorgado testamento u otra especie de última voluntad, de haber fallecido dejando de su único matrimonio con D. Julián Sancho, dos hijas, que eran ella y su hermana Carmen Sancho Gil, el referido Juzgado en 7 de Octubre de 1908, dictó auto declarando a las referidas hermanad Doña María Teresa y Doña Carmen Sancho Gil, herederas abintestato de su madre Doña Bárbara Gil Fontanet:

Resultando que la propia Doña María Teresa Sancho Gil, con fecha 18 de Febrero de 1914 y ante el Notario de Horta, D. Aurelio Prada Lozada otorgó una escritura en la que, manifestando que su madre Doña Bárbara Gil había fallecido bajo su único y válido testamento otorgado ante el Notario que fué de Gandesa D. José Pascual, por el que había instituído única y universal heredera de sus bienes; que otorgado dicho testamento y antes de la muerte de la testadora nació de ésta otra hija llamada Carmen, que actualmente vivía, sin que tal nacimiento supusiera preterición, y, por tanto, anulación de la institución de heredero, por haber visto la Carmen la luz primera entre los dos momentos que señalaba el artículo 814 del Código Civil; y que deseaba inscribir a su nombre los bienes que constituían dicha herencia, sin perjuicio de la cuota legitimaria que pudiera corresponder a la Carmen; procedió a la descripción de dichos bienes hereditarios:

Resultando que con los antecedentes expuesto y previa celebración sin avenencia del oportuno acto conciliatorio, Doña Carmen Sancho Gil, asistida de su marido D. José Paladella Garcerá, dedujo ante el Juzgado de primera instancia de Gandesa, con escrito de 9 de Noviembre de 1914, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra su hermana Doña María Teresa Sancho Gil, en la que después de consignar como hechos los que se han referido en los antecedentes y además que la demandada a espaldas suyas había otorgado la escritura de manifestación de bienes de la herencia de la madre sin respetar sus derechos, inscribiéndolos a su nombre en el Registro y sin tener en cuenta tampoco lo convenido por los documentos privados de partición, habiendo incluso vendido alguno de los bienes de la herencia, citó como fundamentos legales los que estimó procedentes y concluyó pidiendo que en definitiva se dictase sentencia declarando:

1.º Nula y sin efecto la institución de heredero contenida en el testamento de Bárbara Gil Fontanet de 27 de Mayo de 1879 a favor de su hija María Teresa Sancho Gil, por haberse preterido a su otra hija Carmen;

2.º Nula y sin efecto la relación de bienes otorgada por Teresa Sancho Gil en escritura de 18 de Febrero de 1914 y las inscripciones verificadas en el Registro de la Propiedad en méritos de dicho título;

3.º Que en consecuencia, los bienes de la herencia materna, salvo el derecho de usufructo a favor del padre, Julián Sancho Canalda, pertenecen por mitad y proindiviso a las hermanas María Teresa y Carmen Sancho Gil en méritos de dichas nulidades y de la declaración de herederos de Bárbara Gil Fontanet de 7 de Octubre de 1908, a favor de sus indicadas hijas, excepción hecha de los que fueron objeto de los documentos privados de 2 de Octubre de 1903 y 21 de Mayo de 1905, que debían respetarse en los términos en ellos contenidos, y

4.º Que la demandada debe abonar a la actora la suma de 175 pesetas, mitad del valor de la finca Perdigo, vendida por aquélla a Joaquina Carbó Socada y procedente de la herencia materna así como las costas del juicio por su temeridad:

Resultando que admitida la demanda se emplazó a la demandada Doña María Teresa Sancho Gil, que, personada en el pleito, la contestó con escrito de 14 de Enero de 1915, alegando como hechos: que el no haberse hecho mención de la actora en el testamento de su madre Bárbara Gil de 27 de Mayo de 1879, no constituía preterición de la misma, puesto que no vivía cuando ese testamento se otorgó y nació antes del fallecimiento de la testadora, citando en apoyo de esa afirmación el artículo 814 del Código Civil y la resolución de la Dirección General de los Registros de 20 de Mayo de 1898; que la petición de nulidad del testamento que la demanda contenía y la apertura de la sucesión intestada iba más allá de lo que fué el espíritu de la ley, porque resultaría con ello de mejor condición el heredero forzoso no mencionado en el testamento que el que estándolo se le concede menos de lo que le es debido que no puede ir contra el testamento y si contra el coheredero; invocando a tal fin la ley 2.ª, título 2.º y el prefacio del título 3.º de las Constituciones de Cataluña, que en el testamento de referencia se contenían frases que constituían una cláusula conciliar, que, además, otorgado ese testamento en 27 de Mayo de 1879 era indudable que al impugnarlo en 1914 la actora había dejado transcurrir los treinta años que como plazo de prescripción señala el Usatge Omnes cause para todas las causas malas o buenas, acciones civiles y criminales; que en los contratos privados a que en la demanda se hacía referencia no se hizo mención de nulidad de testamento ni de partición de herencia, otorgándose sólo para abonar su legítima a la actora, lo que pudo hacerse también en metálico; que el motivo de instar la declaración de herederos fué para que las hermanas pudieran inscribir sus bienes en el Registro sin que los documentos privados supusiesen contradicción con la escritura de toma de inventario de 1914: que el testamento es válido y atendido a que la actora recibió bienes de la herencia en pago de derechos legitimarios, no hubo preterición, pues para ello sería preciso que se hubiesen desconocido los derechos legitimarios de la actora, lo que no había ocurrido, pues le fueron reconocidos y además tenía la acción de suplemento de legítima; pidiendo por todo ello después de alegar los fundamentos de derecho estimó oportunos, que se dictase sentencia en la que, mediante estimar todas o algunas de las excepciones alegadas, se le absolviese totalmente de la demanda o bien según fuese la excepción estimada, y con valor y efectividad del testamento de Bárbara Gil se hiciera alguna de las declaraciones puntualizadas en el hecho 6.º, o sea que de haber preterición aceptada sólo a la institución hereditaria que debía anularse en cuanto desconociese la legítima de la actora sin perjuicio de reservarle la acción de suplemente de legítima; y que la acción estaba prescrita, imponiendo las costas a la referida actora:

Resultando que al replicar y duplicar actora y demanda insistieron en sus respectivas alegaciones y peticiones negando pertinencia y verdad a lo de contrario aducido, y recibido el pleito a prueba practicóse la propuesta por ambas partes y consistente en la confesión judicial que prestó la demandante, documental de la que resulta de modo fehaciente cuanto en los antecedentes se expuso y testifical:

Resultando que unidas a los autos las pruebas practicadas y dada a los mismos la ulterior tramitación correspondiente a primera y segunda instancia, esta última, en virtud de apelación que la actora interpuso, la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 18 de Diciembre de 1916, dictó sentencia por la que confirmó la pronunciada por el Juez de primera instancia de Gandesa en 11 de Diciembre de 1915, que estimando la excepción de prescripción de acción alegada por la parte demandada absolvió a María Teresa Sancho Gil de la demanda interpuesta en su contra por la actora Carmen Sancho Gil, sin hacer expresa declaración de costas; imponiendo a la apelante las de segunda instancia:

Resultando que con depósito previo de 1.000 pesetas, dada la absoluta conformidad de los fallos de ambas instancias, ha interpuesto la demandante Doña Carmen Sancho Gil recurso de casación por infracción de ley como comprendido en el número 1.º del artículo 1.692 de la de Enjuiciamiento Civil, alegando en su apoyo los motivos siguientes:

1.º Infracciones que comete el fallo recurrido del fuero Usatje Omnes cause de la vigente legislación catalana y de los artículos 1.948 y 1.973 del Código Civil, porque consta probado en los autos que el 7 de Octubre de 1908 dictó el Juzgado de primera instancia de Gandesa, el de declaración de herederos de los bienes quedados al fallecimiento de Doña Bárbara Gil Fontanet a favor de las dos hijas de ésta, Doña María Teresa y Doña Carmen Sancho Gil, hoy litigantes, quedando ipso facto, anulado el testamento otorgado por Doña Bárbara Gil en 27 de Marzo de 1879, y pasó a la categoría de cosa juzgada, lo que en su demanda pidió la actora y hoy recurrenta, bastando hacer una sencilla operación aritmética para reconocer que desde 1908 en que por dicha resolución judicial quedó interrumpido el término que comenzó a contarse desde el fallecimiento de la causante hasta la fecha de la demanda-1914-, no han transcurrido los treinta años que se exigen para la prescripción extraordinaria en Cataluña, incurriendo el fallo al no estimarlo así en las infracciones alegadas, y

2.º Infracción que asimismo comete el fallo de la Audiencia del artículo 1.965 del mismo Código Civil, por cuanto la acción que en definitiva persigue la actora, hoy, recurrente, es la anulación de todo lo hecho y la partición y adjudicación por partes iguales entre ella y su hermana la demandada de todos los bienes quedados al fallecimiento de su madre Doña Bárbara Gil, por virtud del auto que las declaró herederas abintestato el 7 de Octubre de 1908, cuya acción, según el invocado precepto, no prescribe nunca, incurriendo al desconocerlo el fallo referido en la infracción mencionada:

Resultando que celebrada la vista se dictó por esta Sala providencia de 17 de Mayo de pasado, mandando para mejor porveer que se reclamasen los autos originales a que se refiere este recurso y venidos se tuvieren presentes para dictar esta sentencia.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Mariano Luján:

Considerando que al establecer el Usatge Omnes cause, título 2.º, libro 6.º, volumen 7.º de las Constituciones de Cataluña, que las acciones prescriben a los treinta años sin distinción de que sean buenas o malas las causas o motivos de la posesión, no quiere decir, ni puede entenderse, que por la fijación de ese tiempo haya quedado olvidado el principio de que la prescripción no empieza a contarse sino desde el día que la acción haya podido ejercitarse, ni menos suponer que estén derogadas las disposiciones de excepción admitidas por el Derecho catalán y vigentes según la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo entre otras, cuando se trata de impúberes o menores de catorce años, contra los que no corre la prescripción mientras no salgan de esa edad, según establecen la ley 1.ª, Codicis, párrafo 2.º de Anuali excepcione, de completa armonía con el principio general de derecho contra non valenten ágere, non currit proescriptio:

Considerando que la indicada disposición de Anuali excepcione es de indudable aplicación en el caso actual, porque al fallecimiento de la testadora Doña Bárbara Gil, en 30 de Diciembre de 1882, su hija Doña Carmen, hoy recurrente, nacida diez meses antes, se encontraba en la impubertad, no pudiendo empezar, por tanto, a contarse el término de la prescripción a favor de su hermana hasta más de once años después de aquella fecha y, por consiguiente, en 9 de Noviembre de 1914, en que se presentó la demanda de nulidad ejercitante la acción combatida no habían transcurrido los treinta años necesarios para prescribir, sin que en modo alguno obste el que la demandante estuviera representada por su padre durante aquel período, por existir en el punto concreto de que se trata evidente incompatibilidad de interés, ya que dicho padre lo era a la vez y representaba también legalmente a su otra hija Doña Teresa, y respecto de ambas se oponían sus derechos de usufructuario de los bienes que constituían la herencia de los hijos:

Considerando que por lo expuesto el fallo recurrido incide en el error de aplicar el Usatje Omnes cause, infringiéndolo según se alega en el primer motivo del recurso, porque aun cuando por no haberse dictado en juicio contradictorio el auto de declaración de herederos dictado por el Juzgado de Gandesa, en 7 de Octubre de 1908, no sea suficiente para interrumpir la prescripción, si ésta hubiera podido contarse desde el fallecimiento de la testadora, es lo cierto que el cómputo no pudo hacerse hasta que llegó a la pubertad la Doña Carmen Gil, amparada hasta entonces en el mantenimiento de su acción por la ley de Anuali excepciones antes citada y la 3.ª de Códicis proescriptio trigésima vel cuadrigésima anuorum, cuyos obligados preceptos que impedían la aplicación del Usatje debió tener en cuenta el Tribunal sentenciador y de no haberlo efectuado se desprende como necesario convenir la procedencia del recurso interpuesto:

Considerando que procedente el recurso por el primer motivo es innecesario ocuparse del segundo, por más que cooperaría a la casación por referirse a una acción como la de división de herencia, que tampoco habría podido prescribir entre coherederos, pues si la Doña Teresa funda su pretendido derecho a prescribir en la posesión como heredera no cabe duda de que poseyó para sí y para su hermana Doña Carmen, coheredera suya, ya fuese por un título ya fuese por otro, llegándose para los efectos del recurso al mismo resultado;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto Doña Carmen Sancho Gil, y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia territorial de Barcelona con fecha 18 de Diciembre de 1916, en su totalidad, y devuélvase al depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz García Hita.=Luciano Obaya Pedregal. =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =Mariano Luján. =Alvaro Pareja. =Pedro Higueras.

Publicación. -Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Mariano Luján, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy, ante mí, de que certifico como Secretario de Sala de la misma.

Madrid, 25 de Junio de 1918. =Juan de Leyva.


Concordances:


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