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Sentència 12 - 6 - 1918
Casación por infracción de ley.Nulidad de un juicio y abono de daños y perjuicios.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Antonio Puig y Xinxola, contra la pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Elísea Damians y Rovira.

 

Casación por infracción de ley. -Nulidad de un juicio y abono de daños y perjuicios. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Antonio Puig y Xinxola, contra la pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Elísea Damians y Rovira.

En sus considerandos se establece:

Que la nulidad de actuaciones constituye un procedimiento contra la virtualidad y eficacia de una sentencia firme, con entera oposición a lo que la ley previene para la santidad de la cosa juzgada, pues únicamente y por los motivos especiales que señala el título 22 de la sección 1.ª de nuestra ley de Enjuiciamiento Civil, se da el recurso excepcional de revisión, que es el que se concede para poner de nuevo en vía contenciosa asuntos que han sido ya definitivamente fallados y nunca el actual de nulidad de actuaciones, que es siempre un recurso incidental, aunque adopte la forma de un declarativo, y que sólo puede producirse en algún momento procesal de las actuaciones, que es siempre un recurso incidental, aunque adopte la forma de un declarativo, y que sólo puede producirse en algún momento procesal de las actuaciones que se pretendan corregir y sin que en modo alguno pueda desprenderse de su naturaleza de incidental dentro del pleito de origen, no siendo, por tanto, procedente para estos recursos el de casación, según tiene declarado este Tribunal Supremo en reiteradas sentencias que constituyen jurisprudencia en esta materia y concretamente en la de 5 de Marzo de 1895.

En la villa y corte de Madrid, a 12 de Junio de 1918; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito del Sur, de Barcelona, y la Sala segunda de la Audiencia Territorial, por D. Antonio Puig Xinxola, dependiente de comercio, contra Doña Elísea Damians y Rovira, propietaria, que sólo compareció en primera instancia, ambos vecinos de Barcelona, sobre nulidad de un juicio y abonos de daños y perjuicios; pendiente ante Nós en recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto el demandante, representado y defendido por el Procurador D. Federico Grases Riera y Letrado D. Antonio Barrachina, no habiendo comparecido en este Supremo Tribunal la parte demandada y recurrida:

Resultando que en 5 de Mayo de 1909 Doña Elísea Damians y otros promovieron juicio ordinario de mayor cuantía que se tramitó en el Juzgado del distrito de Ataranzas, de Barcelona, con la pretensión de que emplazados D. Antonio Grases Oriol, en el domicilio que indicaban en la calidad de administrador que fué del concurso de acreedores de la Sociedad «Minas de Aguas de Vallvidrera» y apoderado de los Síndicos D. Juan Puig y Roviralta y D. Francisco Altimir Ribó, se dictara sentencia condenando a la Administración del concurso de acreedores a pagar a los actores la suma de 37.185 pesetas invertidas en gastos y obras de conservación de los bienes de dicho concurso, según cartas de pago que acompañaban con los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del juicio. Exponían que constituída por escritura de 16 de Junio de 1865 la Sociedad de Minas de Aguas de Vallvidrera, por no haber satisfecho muchas de las obligaciones que había contraído, fué declarada por los años de 1870 ó 1871 en concurso de acreedores, sin que constara la fecha exacta por haberse extraviado algunas de las piezas del juicio, pero que una certificación librada por el actuario relativa a la renovación de Síndicos de fecha 2 de Octubre de 1875 resultaba que fué depositario administrador del concurso D. Antonio Grases, quien figuró después en autos como Procurador de los Síndicos, que últimamente fueron D. Juan Puig y D. Francisco Altimir, habiendo representado Grases a la Sindicatura hasta que se dio de baja como Procurador, y concedido a los Síndicos en escritura otorgada en 20 de Julio de 1875 amplias facultades para regir y administrar los bienes del concurso, cobrar sus rentas, créditos, librar recibos-cartas de pago y en general practicar todos los actos que dicha administración requiriese; que Grases usó prudentemente de las facultades conferidas y atendió por algún tiempo a los gastos de administración, pero habiendo disminuido el caudal de agua a causa de la escasez de lluvia y careciendo de fondos para verificar reparaciones, algunos propietarios y usuarios se unieron en 1889 para la conservación de la cañería general, y posteriormente, representados por una Junta de partícipes, atendieron a los gastos necesarios para no verse privados de agua, constituyéndose en las obligaciones de tal concurso que por falta de fondos habían desatendido tan imperiosas medidas; que los gastos se hicieron  primero por repartos voluntarios, pero como fuese aquéllos cada vez mayores, para legalizar su situación y justificarlos en su día se otorgaron las escrituras de 21 de Junio de 1917, 16 de Febrero de 1909 y 21 de Marzo del mismo año, en las que el Presidente y Contador Secretario de la Junta de partícipes de la mina y pantano de Vallvidrera se hicieron cargo de cartas de pago por sumas desembolsadas en los trabajos efectuados que suscribieron los que en las obras intervinieron, que en conjunto ascendían a 37.185 pesetas, que era las reclamadas:

Resultando que a virtud de edicto publicado para el emplazamiento de los Síndicos del concurso de acreedores de la Sociedad «Mina de Aguas de Vallvidrera», D. Juan Puig Roviralta y D. Francisco Altimir Ribó, D. Antonio Puig Xinxola, solicitó en aquellos autos se le tuviera por comparecido, fundándose en que su padre D. Juan Puig Roviralta había fallecido, siendo él su heredero. Conferido traslado a los actores de tal pretensión interesaron que, sin tener a aquél por comparecido con carácter de demandado, pues no ostentaba la calidad de Síndico del concurso de acreedores con que era demandado su padre, se le previniese presentara los documentos justificativos de su fallecimiento y de tener el compareciente el carácter de heredero universal, acordándolo así el Juzgado. En cumplimiento de lo ordenado presentó D. Antonio Puig certificación del acta de defunción de su causante, ocurrida en 12 de Julio de 1180 y designó hallarse el testamento en la segunda pieza del concurso, y el Juzgado, teniendo por presentada la partida de defunción acompañada, ordenó su unión a los autos, sin dar lugar a lo demás que se solicitaba:

Resultando que recibido el juicio a prueba se publicaron edictos citando a los ignorados herederos de D. Juan Puig y D. Francisco Altimir, y caso de haber fallecido, a sus ignorados herederos, para que comparecieran, a fin de reconocer, bajo juramento, la legitimidad de un documento acompañado a la demanda con apercibimiento, en la segunda citación, que también por edictos se les hizo de tenerse por reconocida su autenticidad, y seguido el juicio por sus restantes trámites en 28 de Noviembre de 1910 se dictó sentencia declarando haber lugar a la demanda y condenando a la administración del concurso de acreedores de la Sociedad «Mina de Aguas de Vallvidrera» a pagar a los demandantes la cantidad de 37.185 pesetas con más los intereses legales de esta cantidad, a partir de la fecha en que fué publicado el último de los emplazamientos a los demandados, a quienes en la calidad de Síndicos del concurso de acreedores se impusieron las costas del juicio, cuya sentencia fué notificada por edictos a D. Juan Puig y Roviralta y don Francisco Altimir Ribó, y para caso de fallecimiento, a sus ignorados herederos:

Resultando que en relación con lo expuesto, D. Antonio Puig Xinxola, con escrito de 30 de Mayo de 1914 dedujo demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, que se tramitó en el Juzgado de primera instancia del distrito del Sur, de Barcelona, exponiendo: que en el del distrito de Ataranzas, de aquella ciudad, se sustanció otro juicio promovido por Doña Elísea Damians y litis socios contra D. Juan Puig y Roviralta, padre y causante del actor y D. Francisco Altimir Ribó, atribuyéndoles el carácter de Síndicos del concurso de acreedores de la Sociedad «Mina y Aguas de Vallvidrera» y contra D. Antonio Grases y Oriol, calificándolo de administrador depositario del referido concurso, alegando los demandantes para justificar su pretensión su calidad de usuarios y propietarios del agua que manase del pantano llamado de Vallvidrera y Mina de su derivación, sin acompañar con la demanda ni durante el curso del juicio documentos que justificaban su personalidad ni la de los demandados; que además manifestaron que el concurso de la Sociedad se declaró por los años de 1870 al 1871, y aunque sin poder precisar fecha de certificación librada por el Secretario que conocía de aquellos autos constaba su existencia en el año 1875; pero no acreditaron que desde este año se hubiese practicado actuación alguna ni instado su curso, ni, por tanto, en los cuatro años antes de interponerse la demanda; que ésta se había dirigido a la vez contra el administrador depositario y los Síndicos del concurso, suponiendo de ellos la representación del mismo, siendo así que eran cargos incompatibles entre sí, existiendo únicamente la del primero hasta tanto se nombraran los segundos, y desconociendo este precepto, pidieron el emplazamiento de D. Antonio Grases Oriol como administrador que dijeron fué, como si después de cesar en el cargo conservase una administración que no tenía y en calidad de apoderado de los Síndicos como si un Procurador fuera responsable de los actos de su mandante, y por medio de edictos a D. Juan Puig y D. Francisco Altimir en 1876, y habiéndose presentado la demanda en 5 de Mayo de 1909 se pidió su citación treinta años después de haber muerto y sin demostrar además que los autos de concurso estuvieran en curso hacia también más de treinta años; que don Juan Puig, padre del actor, fué nombrado Síndico como acreedor de la Sociedad concursada por la suma de 8.014 pesetas, crédito que, por ser conocido de su hijo, motivó al enterarse de su emplazamiento por edictos, se personara en autos sin haber conseguido ser tenido por parte ni intervenir en el litigio, a pesar de los recursos utilizados al efecto; que antes de tenerse por contestada la demanda, ya constaba en autos el fallecimiento de D. Juan Puig, con lo que quedó justificada la falta de subsistencia de la sindicatura contra la cual se procedía que el fallo del juicio no pudo ser más injusto, porque se condenaba a los Síndicos, uno de los cuales constaba haber muerto y ser presumible la del otro, ya que se suicidó en Barcelona y de ello se ocuparon los diarios locales; que la nulidad aparecía justificada por la falta de personalidad: 1.º De los demandantes, ya que atribuyeron, aunque no probaron la calidad de usuarios y de propietarios de aguas del pantano de Vallvidrera, con cuyo carácter promovieron el litigio; 2.º Del Procurador que los representó, sin aparecer la cualidad de sus mandantes en los poderes acompañados a la demanda; 3.º De los demandados Puig y Altimir como Síndicos del concurso con cuyo carácter se tramitó el juicio y dictó sentencia, siendo así que habían fallecido y no es transmisible el cargo; 4.º Por la caducidad del juicio de concurso, pues no justificaron haberse instado desde 1875, siendo una enormidad atribuir la existencia de una sindicatura en juicio caducado; 5.º Porque la sentencia condenó a la administración de un concurso de imposible subsistencia, no sólo porque el demandado D. Antonio Grases no fué nunca administrador depositario del concurso, sino un Procurador de la sindicatura, sino porque aunque lo fuera, cesó en el cargo por el nombramiento de los Síndicos; 6.º Porque antes ya de la incoación del juicio la administración del concurso no existía, resultando así que el emplazamiento de D. Antonio Grases, como administrador que fué del concurso, resultó absurda con la conjunta citación de los Síndicos, pues unos u otros tendrían la legal representación del concurso; 7.º Porque la administración de referencia tampoco podía suponerse en los Síndicos demandados, pues al interponer la demanda, hacía más de treinta años que habían fallecido. Invocó como fundamentos legales los artículos 181, 411 y 503, 504, 1.919, 1.226, número 4.º del 1.457 y el 2.º de 1.963, todos en la ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Julio y 1.º de Octubre de 1905, 8 de Marzo de 1908, la Instituta parr de oblig ouce conv cont título 27, libro 3.º, y ejercitando la acción de nulidad y cuantas otras le compitieran, terminó suplicando se dictase sentencia declarando la nulidad del juicio de mayor cuantía promovido y seguido por Doña Elisea Damians Rovira y litis-socios en la calidad que todos ellos dijeron tener de usuarios y propietarios de agua procedente del llamado pantano de Vallvidrera contra D. Antonio Grases en calidad de administrador depositario que le atribuyeron haber sido del concurso de acreedores de la Sociedad «Mina de Aguas de Vallvidrera» contra D. Juan Puig Roviralta y D. Francisco Altimir Ribó en calidad de Síndicos, que dijeron ser del propio concurso, cuyo juicio fué incoado y sustanciado ante el Juzgado de primera instancia del distrito de Ataranzas, de la ciudad de Barcelona, bajo la actuación del Escribano del mismo D. Pablo Alegre, condenando a la demandada: Doña Elísea Damians al pago de todas las costas del juicio que promovía con esta demanda y al abono de los gastos y perjuicios ocasionados al actor con la incoación y seguimiento del pleito, cuya nulidad solicitaba:

Resultando que emplazada Doña Elísea Damians y Rovira en su escrito de contestación a la demanda de 17 de Agosto, alegó: Que era cierta la existencia del juicio cuya nulidad se pedía, pero no el que se hubiera seguido contra don Juan Puig y D. Francisco Altimir ni D. Antonio Grases, sino contra los legales representantes de la persona jurídica «Sociedad Mina de Aguas de Vallvidrera», pero como estaba declarada en concurso, se pidió el emplazamiento de los Síndicos, y por haber éstos delegado la administración en su apoderado D. Antonio Grases también se solicitó su emplazamiento por entender que asumía parte de representación de la Sociedad; que en la demanda no se pidió pronunciamiento alguno de carácter personal contra los Síndicos ni como personas particulares ni por razón de actos ejecutados como tales Síndicos, sino como representantes de la Sociedad concursada en reclamación de deudas exclusivamente de aquélla; que los demandantes no apoyaron su personalidad en su calidad de usuarios y partícipes de las aguas del pantano de Vallvidrera, sino cada uno a título de compra de determinado caudal de agua de la Sociedad ya referida y por hallarse ésta en estado de concurso y abandonada la administración por sus Síndicos, que la confiaron a D. Antonio Brases, éste había permitido, por no tener recurso la administración, que los compradores y usuarios verificasen todos los gastos de conservación del pantano convirtiéndose en gestores de negocios por abandono de los administradores de la Sociedad, habiéndose acompañado a la demanda los títulos justificativos de los créditos para resarcirse en su día de los desembolsos efectuados; que por desconocer el paradero de los Síndicos pidieron su emplazamientos por edictos y personalmente de su apoderado Grases, que se allanó a la demanda que únicamente a los demandados en aquel juicio correspondía probar como en este litigio al actor; que el concurso estaba caducado y por no haberse hecho así estaba bien demandada la administración del concurso, ya radicase en un administrador, ya en los Síndicos; que tampoco era exacto que la demanda se dirigiese indistintamente contra unos u otros, sino contra los Síndicos y por actos personales verificados por su apoderado Grases, también en contra éste; que no supieron el fallecimiento de Puig hasta que el hoy actor pretendió ser parte en los autos, pero como no constaba el caso del otro Síndico siguieron el pleito hasta su terminación; que la sentencia fué congruente, pues seguido el juicio contra la administración del concurso representada por los Síndicos o sus causahabiente se la condeno al pago de la cantidad reclamada y en la hipótesis de que la administración hubiese estado vacante por ser un crédito contra la Sociedad no podían ser condenados personalmente los Síndicos sino la entidad. Adujo como fundamentos de derecho los artículos 503, 504, 1.226, 1.796 de la ley de Enjuiciamiento Civil el 1.251 del Código Civil y las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Octubre de 1887, 22 de Enero de 1908, 22 de Diciembre de 1910 y 29 de Abril de 1909; y oponiendo a la demanda las excepciones de falta de acción y de derecho, terminó suplicando se dictará sentencia absolviendo a la demandada, no dando lugar a la nulidad del juicio pretendido con imposición de costas al actor:

Resultando que replicando y duplicando actor y demandada dieron por sentados los hechos de la demanda y contestación solicitando de conformidad a lo que en ellos tenían interesado; y recibido el pleito a prueba, practicóse la documental consistente en certificación que aportó el actor acreditativa del fallecimiento de D. Francisco Altimir a consecuencia de herida por arma de fuego en 21 de Mayo de 1876; otra en la que consta que los poderes otorgados por los demandantes a favor del Procurador en el pleito cuya nulidad se reclama dijeron obrar en calidad de propietarios del agua del pantano, y mina de Vallvidrera, adquirida de la Sociedad Mina de Aguas de Vallvidrera, antes Campaña y Compañía. De que en concepto del certificante (el Secretario que conoció de aquellas actuaciones) no obraba en los autos documento alguno que justificara la personalidad alegada por los demandantes de propietarios o usuarios de las referidas aguas; que no aparecía en dichos autos documento algunos que por dimanar directamente de los de concurso de acreedores de la Sociedad dicha, probara la subsistencia del referido concurso; y que practicado un examen de los documentos, pleitos y causas que pertenecieron a la escribanía de D. Salvador Palet, no se encontraba el concurso de acreedores de la Sociedad Mina de Aguas de Vallvidrera; también se practicó la prueba de confesión en juicio. Unidas a los autos las pruebas practicadas fueron evacuados los traslados de conclusiones por las partes litigantes y declarados conclusos en 1.º de Diciembre de 1915, el Juez de primera instancia del distrito del Sur de Barcelona, dictó sentencia declarando improcedente la demanda de 30 de Mayo de 1914 absolviendo de la misma a la demanda Doña Elísea Damians y Rovira y condenó al demandante D. Antonio Puig Xinxola al pago de las costas del pleito, y la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de aquel territorio, en virtud de apelación que interpuso el demandante, dictó a su vez la suya en 4 de Diciembre de 1916 confirmando en todas sus partes la apelada y condenando a dicho don Antonio Puig al pago de las costas de la segunda instancia:

Resultando que sin depósito previo, no obstante, la conformidad de los fallos de ambas instancias por hallarse declarado pobre, ha interpuesto don Antonio Puig Xinxola recurso de casación por infracción de ley como comprendido en los números 1.º y 7.º del artículo 1.692 de la de Enjuiciamiento Civil por los siguientes motivos:

1.º Infracción de los artículos 503 y 504 de la ley de Enjuiciamiento Civil, que según el 1.693, párrafo 2.º de la misma, da lugar al recurso de casación por cuanto la sentencia recurrida no admite la falta de personalidad de los demandantes en el juicio cuya nulidad se pide, no obstante no haber acompañado con la demanda ni durante el curso de aquél, documento alguno justificativo del carácter con que comparecieron de usuarios y propietarios de las aguas de referencia;

2.º Infracción de los artículos 1.467, párrafo 4.º y 1.693, párrafo 2.º de la ley de Enjuiciamiento Civil, con arreglo a los que debe reputarse nulo todo juicio por la falta de personalidad de los demandados; la consiguiente infracción del 1.218 de la misma ley a tenor del cual la representación de todo concurso compete exclusivamente a los Síndicos nombrados, cesando, por lo tanto, en el cargo el administrados depositario que lo venía representando y del 1.226 de la propia ley en cuanto por fallecimiento de cualquier Síndico no pueden sustituirle sus herederos, sino que es preciso el nombramiento de otro, y como los dos Síndicos demandados en el pleito habían fallecida muchos antes de interponerse la demanda, resulta indiscutible que no podía reputarse en ellos la representación del concurso, quedando justificada de modo juris et de jure la falta de personalidad de los demandados con semejante juicio;

3.º Infracción de la ley de la Instituta párrafo de Oblig, et que, cons, cont. título 27, libro 1.º, que si el cuasi-contrato como lo es todo juicio para que legalmente exista requiere el consentimiento y con éste la personalidad de los litigantes, no pudiendo considerarse en el juicio cuya nulidad se pide la existencia del consentimiento y personalidad de los demandados, no cabe reputarlo tal porque no constituye el cuasi-contrato que determina su legal subsistencia;

4.º Infracción del artículo 411 de la ley Procesal y la jurisprudencia establecida en las sentencias de 5 de Julio y 1.º de Octubre de 1905, 8 de Marzo de 1908 y otras, pues si debe tenerse por abandonada la primera instancia y caducado de derecho el juicio cuyo curso no se instó dentro del término de cuatro años por haber manifestado los actores en la demanda origen del juicio cuya nulidad se pide, no tener noticia del concurso desde 1875, o sea más de treinta años antes y no haber probado su subsistencia dentro de los cuatro años antes de incoarse el pleito, es evidente que debe apreciarse caducado y sin representación legal al iniciarlo;

5.º Infracción de la ley 116 del Digesto de regulis juris eis cod párrafo 2.º, título 47, libro 50; la ley 28; título 2.º de la partida 5.ª, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de Septiembre de 1866, 24 de Diciembre de 1867, 8 de Febrero de 1869, 23 de Octubre de 1865 y muchas otras que declaran la inexistencia de consentimiento válido si ha sido dado por error y obtenido con dolo, habiendo sido el juicio de cuya nulidad se trata fallado bajo la supuesta existencia de un crédito resultante de un documento privado reconocido no pudo apoyarse como se funda en el ficto consentimiento de los demandados respecto de la supuesta deuda resultante de un documento privado y contraído sin la siquiera posible intervención de los mismos por contar su fallecimiento muchos años antes de los hechos de que semejante deuda se hace derivar y de entablarse la reclamación en su calidad de Síndicos de un concurso caducado de derecho, habiéndose obtenido con dolo su consentimiento por haberse pedido, acordado y practicado su citación personal o la de sus herederos, siendo así que su cargo no pudo ser transmitido por herencia y no lo fueron quienes acaso los hubiesen sustituido;

6.º Infracción de la ley contenida en la Instituta, párrafo 23, inut stip, título 20, libro 3.º; la ley 9.ª in fiv; leyes 10 y 12 del Digesto de conx emp, título 1.º, libro 5.º de la partida 5.ª, que declaran la nulidad de todo contrato que se crea subsistente, siendo error y más cuando éste deriva de un consentimiento ficto de la parte representante obligada, puesto que el contrato o nulidad se trata, se haya basado en el error resultante de la confesión ficta de unos demandados de imposible subsistencia por haber fallecido antes del pleito, en su calidad de Síndicos, por no transmitirse ese cargo por herencia y haber sido citado como sucesores de los mismos los herederos personales que no tuvieron nunca semejante cargo;

7.º Infracción de ley uno prin et párrafo 2.º; leyes 2.ª, 4.ª y 5.ª, Digesto de con sin caus, título 7.º, libro 12; ley 11, Digesto de apell, título 1.º, libro 49; ley 50 Digesto de jur dot. título 3.º, libro 23 y sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 1865, 26 de Mayo de 1866, 8 de Mayo de 1873 y otras que declaran no producen efecto las obligaciones contraídas sin causa, esto es, mediante una imaginaria o falsa o cuando las que haya dado motivo a la obligación es nula de derecho o ha desaparecido, puesto que la razón del pleito de cuya nulidad se trata y del fallo en él recaído resulta tan imaginaria como falsa, por basarse exclusivamente en el consentimiento ficto de unos demandados supuestamente obligados al pago de una deuda que ni contrajeron ni podían contraer por derivarse de hechos que se dicen ocurridos muchos años después de su muerte, bajo cuyo concepto es bien notorio que faltó el motivo del que se hace depender la obligación, debiendo, por tanto, reputarse nulo de derecho ya que no existió ni pudo existir la base necesaria por la ley para que fuera válido el contrato de su referencia. Y concurre en el presente recurso el caso 7.º del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto en la sentencia recurrida existe el error de derecho y de hecho y en especial de este último resultante de documentos y actos auténticos que demuestran la equivocación del juzgador en cuanto en tal sentencia no resulta atendida la prueba fehaciente de hechos justificados con el testimonio y certificación puesta al pie del mismo de actuaciones del juicio de cuya nulidad se trata y se admiten, en cambio, los hechos falsos en que se halla fundamentado el fallo de aquél, resultantes: 1.º, de decir que el concurso de acreedores tenía la legítima representación de los Síndicos demandados, siendo así que constaba probado su fallecimiento; 2.º, de decir que fueron emplazados los sucesores de aquella sindicatura, siendo así que consta se hizo a los sucesores personales de los demandados fallecidos; 3.º, de decirse que para el reconocimiento de la legitimidad de documentos privado y de la deuda, base y causa única del juicio, fueron citados los demandados como Síndicos del referido concurso o los que le hubiesen sucedido en el cargo, siendo así que en los edictos publicados consta la falsedad de ese supuesto, pues los citados fueron los sucesores personales de los demandados, y no la sindicatura; 4.º, de decirse que por la incomparecencia de los demandados debía apreciarse su confesión ficta en la legitimidad del documento privado y de la deuda que expresó, siendo así que no era cierta ni válida semejante citación, porque no es posible en derecho conceder eficacia alguna a la incomparecencia de supuestos demandados, y 5.º, de decirse que la demanda quedó justificada por dicha confesión ficta, siendo así que no hubo de hecho ni de derecho prueba alguna de la demanda y de la obligación o contrato, base de la misma.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Vasco:

Considerando que la nulidad de actuaciones que en este recurso se pretende constituye un procedimiento contra la virtualidad y eficacia de una sentencia firme, con entera oposición a lo que la ley previene para la santidad de la cosa juzgada, pues únicamente y por los motivos especiales que señala el título 22 de la sección 1.ª de nuestra ley de Enjuiciamiento Civil, se da el recurso excepcional de revisión, que es el que se concede para poner de nuevo en vía contenciosa asuntos que han sido ya definitivamente fallados y nunca el actual de nulidad de actuaciones, que es siempre un recurso incidental, aunque adopte, como en el caso presente ocurre, la forma de un declarativo, y que sólo puede producirse en algún momento procesal de las actuaciones que se pretendan corregir y sin que en modo alguno pueda desprenderse de su naturaleza de incidental dentro del pleito de origen, no siendo, por tanto, procedente para estos recursos el de casación, según tiene declarado este Tribunal Supremo en reiteradas sentencias que constituyen jurisprudencia en esta materia, y concretamente en la de 5 de Marzo de 1895, como viene a confirmarse en el caso que se resuelve en el extremo que alega de las faltas de personalidad, puesto que si en su día se hubieran pronunciado y desde luego dentro de los autos en los que se dice se padecieron, requería el sistema rituario establecido el oportuno incidente, y agotados los términos, utilizar el recurso de casación por quebrantamiento de forma como lógica y legal derivación del Estado de los autos:

Considerando que los motivos de casación alegados y los preceptos legales que como infringidos se citan no son aplicables, pues por las razones antedichas no es en este pleito donde pudo invocarse la falta de personalidad de demandantes y demandados en la litis sostenida por Doña Elísea Damians Rovira y otros contra el concurso de la Sociedad Minas y Aguas de Vallvidrera, sino en las propias actuaciones que entonces se siguieron y terminaron por la sentencia de 28 de Noviembre de 1910, que quedó firme en primera instancia por no haberse intentado contra ella apelación alguna, y, en consecuencia, que no son admisibles ninguno de los motivos del recurso que se tiene a la vista para dictar esta sentencia;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Antonio Puig y Xinxola, a quien en su caso condenamos al pago de la cantidad que por razón de depósito ha debido constituir, al que se dará la aplicación que previene la ley; no hacemos expresa condena de costas mediante haber comparecido sólo en este Tribunal Supremo dicha parte recurrente, y líbrese a la Audiencia Territorial de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz García Hita. =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =Mariano Luján. =Francisco Vasco. =Alvaro Pareja. =Pedro Higueras.

Publicación. -Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Francisco Vasco, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el día de hoy, ante mí, de que certifico como Secretario de la misma.

Madrid, 12 de Junio de 1918. =Juan de Leyva.


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