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Sentència 18 - 6 - 1918
Casación por infracción de ley. Nulidad de escritura y otros extremos. Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. José Gallofré Rabadá, contra la pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Antonio Gallofré Rabadá.

 

Casación por infracción de ley. -Nulidad de escritura y otros extremos. Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. José Gallofré Rabadá, contra la pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Antonio Gallofré Rabadá.

En sus considerandos se establece:

Que para la necesaria aplicación de los principios que informan el régimen jurídico excepcional contenido en la ley única, título 2.º, libro 5.º de las Constituciones de Cataluña, es preciso tener en cuenta el funcionamiento de amplia libertad, que es la base y distintivo de la familia catalana en la disposición de los bienes y en la contratación matrimonial con facultad de transmitir la herencia, por actos intervivos; por lo que los capítulos matrimoniales, si bien participan en su carácter de convención de las generales reglas de Derecho que presiden a todos los demás contratos, conservan como peculiar característica el ser la organización del patrimonio familiar, fijando la naturaleza y destino de los bienes dentro de él; de donde se deduce que al interpretar dichos capítulos no se deben traspasar los estrechos términos de su redacción:

Que tratándose de una donación pura y simple y no sujeta, por tanto, a condición alguna, y habiéndose reservado los donatarios, de modo explícito y terminante, las facultades para vender, gravar e hipotecar el todo o parte de los bienes donados del modo que quisieren, dicho se está que las ventas y gravámenes han de estimarse como válidas y con entera sujeción a las disposiciones jurídicas en que se manifiestan.

En la villa y corte de Madrid, a 18 de Junio de 1918; en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia de Valls, y ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por D. José Gallofré Rabadá, agricultor, y de la misma vecindad, sobre nulidad de escrituras y otros extremas; pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Felipe Cano, bajo la dirección del Letrado D. Antonio de la Peña, en nombre del demandante, no habiendo comparecido la parte recurrida:

Resultando que con motivo del proyectado matrimonio entre D. José Gallofré Rabadá y Doña Dolores Gené, se otorgaron capítulos matrimoniales en Valls en 10 de Abril de 1880, y en ellos los padre del D. José, D. Vicente Gallofré y Doña María Rabadá, dieron a sus citados hijos todos sus bienes y derecho muebles e inmuebles, presentes y futuros con las reservas y pactos siguientes: 1.º Se reservaron los donadores el usufructo de sus bienes durante su vida, queriendo que el sobreviviente de ellos usufructuase no sólo los bienes propios, sino también los del consorte premuerto mientras no contrajese matrimonio, de cuyo usufructo prometieron pagar las cargas corrientes a que aquéllos estuviesen afectos, y tener y mantener en su casa a su referido hijo y venidera esposa, hijos y demás familia, dándoles los alimentos y vestidos necesarios, trabajando éstos en cuanto pudiesen a provecho y utilidad de los donadores; 2.º Se reservaron también la facultad de vender, empeñar, gravar e hipotecar el todo o parte de los bienes donados del modo que quisieren, y la de dotar a sus tres hijos, Josefa, Carmen y Antonio, según lo permitiera el estado de la casa; se reservaron también la cantidad de 133,33 pesetas cada uno para testar libremente y disponer, y si no dispusieran de dicha reserva querían se entendiera comprendido en la donación presente, debiendo en este caso el donatario pagar los gastos de entierro a los donadores; 3.º Se reservaron los propios donadores la pieza de tierra sita en Puigtiñós y partida Coll Farnés, a fin de enajenarla para pagar algunas deudas de la casa; 4.º Si por cualquier motivo se verificase la separación entre donadores y donatario, en este caso cedían aquéllos a favor de su hijo el usufructo de aquella pieza de tierra sita en Vilabella, llamada Camí de Valls, para alimentos de su esposa y familia, sin que pudieran los donadores venderla, gravarla ni hipotecarla bajo ningún concepto, no obstante las facultades citadas en el pacto segunda, pues querían que esta finca quedara precisamente en caso de separación para los alimentos aludidos, por sus derechos legitimarios y por el dote que hubieren entonces recibido de su venidera nueva esposa no menos que por el esponsalicio que le señalaron en su parte correspondiente; 5.º Si el donatario falleciese sin hijos o con tales que no lleguen a la edad de testar, solamente podrá disponer de la pieza de tierra mencionada en el pacto anterior, siendo de su cargo el pago del dote y esponsalicio de su venidera esposa, y los demás bienes deberán hacer reversión a los donadores, y premuertos éstos, a su heredero y legítimo sucesor; dando los otorgantes a su hijo la facultad de tomar posesión de los indicados bienes, concediéndosela ya desde aquel entonces con la cláusula de constituto, y prometieron tener por firme y válida la donación, la cual aceptó el D. José, prometiendo cumplir sus pactos,  y a los efectos de la ley Hipotecaria, describieron y reseñaron los bienes inmuebles en número de cinco.

Resultando que celebrado el matrimonio entre D. José y Doña Dolores, vivieron éstos con los donadores trabajando todos a utilidad de la casa, y formando una sola familia hasta el año 1883 en que el D. José Gallofré, por desavenencias domésticas, se separó, en unión de su mujer e hijos, de sus referidos padres, formando casa y familia aparte; constando en autos que, con fecha 6 de Febrero de 1902, la Doña María Rabadá vendió a su hijo Antonio Gallofré las firmas descritas en primero y segundo lugar en la escritura de capitulaciones matrimoniales en precio de 3.800 pesetas, que correspondía 800 pesetas a la finca urbana y 3.000 a la rústica, y fallecida la Doña María Rabadá el 3 de Diciembre del propio año 1902 su viudo don Vicente e hijo D. Antonio otorgaron el 22 de Febrero de 1903 escritura de préstamo por 5.000 pesetas, con garantía hipotecaria, a favor de Doña Cristina Sofía, y para pago de esta cantidad el D. Antonio Gallofré vendió el 16 de Marzo de 1905 a D. Antonio Vives una porción de tierra de la finca Más Virgili por 2.000 pesetas, y a D. Juan Gil, por 500, otra porción de tierra de la misma finca:

Resultando que ante el Juzgado de primera instancia de Valls dedujo don José Gallofré Rabadá demanda de mayor cuantía contra su hermano D. Antonio Gallofré Rabadá, en la que relacionó primeramente la escritura de capitulaciones matrimoniales de 10 de Abril de 1880, agregando: que tal escritura no se presentó a liquidación hasta el 16 de Mayo de 1894, y que de las fincas objeto de la donación sólo se inscribió la de Camí de Valls; que de la lectura del pacto primero de tales capítulos se deducía que por contemplación a determinado matrimonio los consortes Gallofré-Rabadá hicieron una donación y heredamiento universal pura, perfecta e irrevocable entre vivos con varias reservas que nunca pueden tener el carácter de convertir en ilusoria la donación; que tan perfecta e irrevocable entre vivos fué la donación que contenía lo usual en esta clase de contratos en el campo de Tarragona, o sea reserva de usufructos, reserva para testar, reserva para enajenar cierta finca para pagar deudas, reserva para dotar a los demás hijos, estipulación de compensación de alimentos caso de separación de donadores y donatarios y pacto reversional, y tan real entre vivos fué la donación, que además de especificarse los bienes inmuebles que comprendía, a los efectos de la ley Hipotecaria, dieron los donadores al donatario posesión de los bienes, concediéndole con la cláusula que otorgaba facultad para vender, enajenar, empeñar, gravar e hipotecar el todo o parte de los bienes donados, ejecutando actos y contratos a espaldas y sin consentimiento ni firma del donatario, y en virtud de los cuales había quedado burlada casi por completo la referida donación universal, toda vez que el actos sólo había poseído y poseía la finca señalada en orden cuarto de los referidos capítulos, aprovechando los donadores la circunstancias de que se hallaban inscritos los bienes a nombre de donatario para vender todos os que se hallaban en esta situación, siendo vendida la finca de la partida de Coll Farnés para pagar deudas el año 1880, con asistencia y consentimiento del donatario, por lo cual no es motivo de este juicio que lo motivaban los dos inmuebles descritos en primero y segundo lugar, que las enajenó la donadora al demandado en 3.800 pesetas, según escritura de 6 de Febrero de 1902, de cuya lectura se apreciaba fué simulada falsa y hecha exclusivamente para anular la donación, pues para pagar 3.000 pesetas que adeudaba Doña María a D. Francisco Dalmáu con garantía hipotecaria de la citada finca en debitorio constituído sin intervención del donatario con posterioridad a su matrimonio, y después de la separación, y para pagar a la hija y hermana respectivamente de los otorgantes de sus 800 pesetas importe de sus derechos legitimarios paternos y maternos, se enajenaron dichos inmuebles por el mismo precio de las deudas que se reservó el comprador para satisfacer tales obligaciones, y si bien se reservó la vendedora el pleno e íntegro usufructo de los bienes vendidos para sí durante su vida y para su esposo, después de fallecida aquélla, esta misma reserva y la circunstancia de que el comprador no dio precio alguno permitían afirmar que se trataba simplemente de una donación para derogar la hecha en las capitulaciones matrimoniales, confirmándolo el hecho de tener las fincas un valor muy superior al doble del precio de la supuesta venta; que fallecida Doña María el 3 de Diciembre de 1902, pasó el usufructo de las fincas objeto de la donación, en virtud de la reserva en los capítulos, a su marido, hallándose el actual imposibilitado de ejercitar acción reivindicatoria ni rescisoria; que seguidamente de fallecer Doña María comenzaron su esposo y el demandado las operaciones o contratos para lograr la separación de los bienes propios del demandado, comenzando por otorgar una escritura de préstamo por 5.000 pesetas con garantía hipotecaria de la finca rústica Más Virgili por D. Vicente como usufructuario y el demandado como propietario, y para pagar esta escritura de debitorio vendió en 16 de Marzo de 1805 el demandado determinada porción de tierra en 2.000 pesetas, y en la propia fecha por 500 pesetas parte del Más Virgili; que de estas dos escrituras se desprendía que la enajenación de las porciones de tierra de dicho Más fué sólo de la nuda propiedad, reservándose el usufructo a favor de D. Vicente, que lo tenía reservado también en los capítulos y en la escritura fraudulenta de 6 de Febrero de 1902, resultando un precio de 1.520 pesetas la primera venta y 666 en la segunda, dada la diferencia entre el jornal del país y el jornal estadístico, habiendo quedado reducida la finca Más Virgili de ocho jornales a unos cinco; que el padre del actor falleció el 26 de Abril de  1911, hasta en cuya fecha estuvo en posesión de los referidos inmuebles, por cuyo motivo el actor no pudo ejercitar antes acción alguna; citó como fundamentos legales las leyes 1.ª y 29 del Digesto, título 5.º, libro 29; la ley 10 del Código de Justiniano, título 54, libro 8.º; ley 1.ª, título 23, libro 5.º del mismo Código; ley 28, título 16, libro 50 del Digesto; ley única, título 2.º, libro 5.º, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña; ley 20, título 3.º, libro 2.º del Código; leyes 50, título 6.º, libro 1.º, y 5.ª, título 5.º, libro 19 del Digesto; el artículo 348 del Código Civil y diferentes sentencias de este Tribunal Supremo, para terminar pidiendo se dictara sentencia declarativa de que la escritura de venta otorgada por Doña María Rabadá el 6 de Febrero de 1902 a favor de su hijo el demandado D. Antonio era nula, sin valor ni efecto respecto al comprador por ser contraria y contravenir a lo estipulado en la escritura de capitulaciones por razón del matrimonio entre el actor y Doña Dolores Gené, y en derogación, disminución y perjuicio de la donación que le hizo por razón del matrimonio referido; declarando asimismo subsidiariamente que la citada escritura de venta adolece de vicio que supone la acción «ultra dimidium» por haberse consignado un precio inferior en la mitad al justo valor de las fincas objeto de la compraventa, cuya acción rescisoria competía al actor como heredero universal de sus padres, procediendo la rescisión de la venta caso de no apreciarse la nulidad anterior, declarando asimismo que el actor tiene derecho a reivindicar del actual poseedor y demandado la casa y pieza de tierra en lo que resta, descritas en primero y segundo lugar de las capitulaciones matrimoniales con los frutos percibidos y podido percibir desde la contestación a la demanda, y como consecuencia de lo anterior condenar al demandado D. Antonio Gallofré a que dimita y entregue al actor los dos referidos inmuebles con los frutos percibidos y podido percibir desde la contestación a la demanda y al pago de costas:

Resultando que al evacuar el demandado el traslado de contestación expuso que la donación que contenía la escritura de capitulaciones era una donación condicional desde el momento que en la propia escritura se la condicionaba a los pactos que se indicaban, viniendo los segundo y quinto a desvirtuar la eficacia de las pretensiones del actor, y, por tanto, la venta que Doña María Rabadá realizó al demandado entraba de lleno en las facultades reservadas a los donadores; que no eran ciertas las causas que el actor alegaba en cuanto a la venta, ni tampoco que el Más Virgili valiese 10.000 pesetas, pues el período álgido de su producción cuando se otorgaron las capitulaciones fué valorada en 4.000 pesetas, debiendo advertir que fué también precio de la venta, aunque en ella no se hubiese estipulado la obligación de replantar la viña de la finca Más Virgili, y al siguiente año de verificar el comprador esta operación, y con objeto de continuarla, se tomaron a préstamo las 5.000 pesetas, para cuyo pago se vendió en 1905 a D. Anselmo Vives una porción del Más Virgili por 2.000 pesetas, y otra porción a D. Juan Gil por 500; debiendo advertir que aunque se hizo constar que se transmitía sólo la nuda propiedad, lo que en realidad se enajenó fué el pleno dominio, pues D. Vicente había ya renunciado verbalmente al usufructo, por lo cual los compradores entraron ya en posesión real y material de las fincas compradas: alegó en Derecho varias sentencias de este Tribunal Supremo, el artículo 1.447 del Código Civil y el principio de derecho pacta sunt servanda, para terminar pidiendo sentencia absolutoria que ordenase cancelar la anotación preventiva de la demanda y condenase al actor a abonar al demandado los perjuicios que con ella le hubiera ocasionado y al pago de costas:

Resultando que practicada la instancia de la parte actora prueba pericial y a solicitud del demandado la de posiciones y testigos fueron estas pruebas unidas a los autos, sustanciándose el juicio por sus restantes trámites de dos instancias, alcanzando en la segunda sentencia confirmatoria de la del Juez que dictó en 26 de Abril de 1917 la Sala de lo Civil de la Audiencia territorial de Barcelona, absolviendo de la demanda al demandado y mandando librar al Registrador de la Propiedad el oportuno mandamiento para cancelar la anotación preventiva de la demanda, y condenando al actor a abonar al demandado los perjuicios que se hubiesen podido causa con la referida anotación, y que se justificarían en ejecución de sentencia, imponiendo las costas de ambas instancias a la parte actora y apelante:

Resultando que D. José Gallofré Rabadá ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.º y 7.º del artículo 1.692 de la de Enjuiciamiento Civil, estimando se han infringido por la Sala:

La ley única, título 2.º, libro 5.º de las Constituciones de Cataluña, por su no aplicación, cuya ley dispone que las capitulaciones en Cataluña hacen fe en juicio, y estando en vigor en el principado dicha ley prohíbe a todos los Notarios de la tierra que reciban otras cartas en contra de lo estipulado en dichos contrato, y según este derecho especial el régimen de los bienes de los cónyuges será el convenido en las capitulaciones matrimoniales de éstos o en los contratos que válidamente se celebren entre ellos durante el matrimonio, y en sus pactos ordinarios se podrá capitular todo lo referente a la familia, y en cumplimiento y de acuerdo con esta ley por razón del matrimonio celebrado por el recurrente se otorgaron por sus padres capitulaciones el 10 de Abril de 1880 cediéndole todos sus derechos y bienes muebles e inmuebles, aunque haciéndose en el mismo acto varias reservas, cuya donación es perfectamente irrevocable entre vivos, conteniendo todos los requisitos usuales en el campo de Tarragona para esta clase de contrato de naturaleza irrevocable en Cataluña, tanto lo que se refiere a las cosas entre vivos como en lo que disponen de los bienes para después de la disolución del matrimonia, si expresamente no se reservan los interesados el derecho de modificar o alterar sus causas, como sucede en este caso, en el que los donatarios, si bien se reservaron ciertos derechos, no consignaron el de modificar o alterar sus cláusulas, no suponiendo las reservas que el contrato contiene que el derecho adquirido por el donatario fuese condicional, porque el usufructo a favor de los donadores no es una condición ni la facultad de empeñar, gravar o vender el todo o parte de los bienes, y si vendió como lo hizo la donatario no lo hizo porque no se cumpliese ninguna condición, sino anulando un contrato que era irrevocable según el Derecho civil catalán; y al vender en la forma que lo hizo, y según consta en la prueba practicada la venta aparece simulada por haberla hecho en precio menor de su valor y no haciendo uso de su perfecto derecho, sin que tampoco pueda considerarse que la donación sea condicional por la reserva que se hace en la escritura de que si tuviese lugar la separación entre donadores y donatarios ceden aquéllos a éstos el usufructo de una pieza de tierra sita en Vilabella, sin que puedan venderla ni hipotecarla, ni esto pueda dar derecho a los donadores para proceder como lo hicieron al disponer de los bienes cedidos, sin el consentimiento del donatario, violando de ese modo la escritura de capitulaciones matrimoniales de carácter completamente irrevocable, según el Derecho catalán, y por tanto, resulta indudable que la Sala al apreciar las pruebas en conjunto no ha tenido presenta la ley que se supone infringida, interpretándola erróneamente e incurriendo en error de hecho, según resulta de los documentos aportados al pleito, toda vez que, de acuerdo con la ley que se supone infringida, los términos del contrato de capitulaciones que obra en autos se hallan perfectamente expresados y definidos, y a ello ha de estarse sin recurrir a interpretaciones que puedan alterarla, variando los pactos y obligaciones que el Derecho catalán establece como propios y peculiares del contrato de referencia, sin que pueda suponerse que en sus cláusulas se establecieran dos heredamientos contradictorios a favor del recurrente, sino que por el contrario, las cláusulas de tal escritura contienen un heredamiento absoluto a favor de éste, que debía heredar según ellas los bienes del otorgante, y estos heredamiento en Cataluña equivalen a donaciones intervivos y son irrevocables según la ley citada y doctrina sentada por este Tribunal Supremo:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Vasco:

Considerando que la cuestión planteada por el presente recurso es a estimar si la Sala sentenciadora de la Audiencia de Barcelona había incurrido en error de hecho e infringido, al no aplicarla la ley única, título 2.º, libro 5.º de las Constituciones de Cataluña, a tenor de cuya soberanía se otorgó la escritura de capítulos matrimoniales de fecha 10 de Abril de 1880 y a favor del hoy recurrente D. José Gallofré Rabadá:

Considerando que para la necesaria aplicación de los principios que informan el régimen jurídico que se contiene en la ley excepcional que se invoca es preciso tener en cuenta el funcionamiento de amplia libertad, que es la base y distintivo de la familia catalana en la disposición de los bienes y en la contratación matrimonial con facultad de transmitir por herencia, por actos intervivos, por lo que los capítulos matrimoniales, si bien participan de su carácter de convención de las generales reglas de Derecho que presiden a todos los demás contrato, conservan como peculiar característica el de ser la organización del patrimonio familiar que fijan la naturaleza y destino de los bienes dentro de él, al interpretarlos ha de estarse y pasar dentro de los estrechos términos de su redacción, como el propio recurrente tiene que reconocer que se define por esta sentencia:

Considerando que, en perfecta relación con el anterior, es evidente apreciar que la rigidez del principio sustentado por el título 2.º de la ley única precitada, es la que no autoriza el alcance y estipulación que se le quiere dar en recurso, pues tratándose de una donación pura y simple y no sujeta, por tanto, a condición alguna, no venían obligados los donatarios a consignar que dejaban a salvo su acción de innovar, y, por el contrario, de modo explícito y terminante, si se reservaron las facultades reseñadas en el número 2.º del pacto para vender, gravar e hipotecar el todo o parte de los bienes donados del modo que quisieren, dicho se está que las ventas y gravámenes que se mencionan en las actuaciones han de razonarse como válidas y con entera sujeción a las disposiciones jurídicas en que se manifiesta:

Considerando que apreciada en conjunto por la sentencia recurrida la prueba practicada, no es procedente plantear el extremo referido a la simulación o licitud de los contratos llevados a cabo, por estar su calificación integrada en la sentencia de la Audiencia, que confirma en todas sus partes la del inferior que absolvió al demandado consignando la temeridad del demandante:

Vista la ley única, título 2.º, del libro 5.º de las Constituciones Catalanas y disposiciones concordantes;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. José Gallofré Rabadá, al que condenamos, para el caso de que viniese a mejor fortuna, a la pérdida de la cantidad correspondiente que por razón de depósito debió constituir, a la que se dará la aplicación que previene la ley, y con la oportuna certificación devuélvase a la Audiencia Territorial de Barcelona el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz García Hita. =Rafael Bermejo. =Conde de Lerena. =Manuel del Valle. =Francisco Vasco. =Alvaro Pareja. =P. Higueras.

Publicación. -Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Francisco Vasco, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario.

Madrid, 18 de Junio de 1918. =Licenciado, Trinidad Delgado Cisneros.


Concordances:


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