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Sentència 25 - 6 - 1918
Casación por infracción de ley.Indemnización de perjuicios.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Dalmacio Bosch y Coll contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con la Compañía de los Ferrocarriles de Madrid a Zaragoza y a Alicante.

 

Casación por infracción de ley. -Indemnización de perjuicios. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Dalmacio Bosch y Coll contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con la Compañía de los Ferrocarriles de Madrid a Zaragoza y a Alicante.

En sus considerandos se establece:

Que las cuestiones de personalidad, son propias del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y no del de fondo o infracción de ley planteado, invocando el núm. 1.º del art. 1.692 de la ley de Trámites:

Que son desestimables los motivos en que no se citan ni ley, ni sentencias que establezcan doctrina legal infringida, ni por consiguiente el concepto en que lo hayan sido, como preceptúa el artículo 1.720 de la ley Procesal:

Que habiéndose interpretado por el Tribunal a quo los contratos privados en que se apoya la demanda de indemnización relacionándolos con los de transporte y demás pruebas practicadas, para deducir aquella carencia de personalidad y acción consiguiente, dictando fallo absolutorio, no puede prevalecer contra aquella interpretación, el criterio particular y contrario del recurrente basado en esos mismos documentos, máxime cuando no se invoca para ello el medio procesal adecuado y autorizado por la ley Rituaria para poder justificar en su caso la equivocación evidente en que hubiera podido incurrir el juzgador:

Que haciendo el recurrente supuesto de la cuestión para sostener el derecho a la indemnización por diversos conceptos de perjuicios que la Sala sentenciadora no estima justificados, y declarada además la falta de acción para reclamarlos en el concepto en que lo han sido, no puede prevalecer la supuesta infracción, por falta de aplicación de los arts. 351, 363 y 368 del Código de Comercio y 1.101, 1.103, 1.104, 1.106 y 1.108 del Código Civil.

En la villa y corte de Madrid, a 25 de Junio de 1918; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de primera instancia del distrito del Hospital, de Barcelona, y la Sala primera de lo Civil de su Audiencia Territorial por D. Dalmacio Bosch y Coll, del comercio y vecino de la misma ciudad, contra la Compañía de los Ferrocarriles de Madrid a Zaragoza y a Alicante, domiciliada en esta corte, sobre indemnización de perjuicios, pleito pendiente ante Nós en recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto el demandante, a quien representa el Procurador don Luis Soto y Fernández y defiende el Letrado D. Atilano Rubio, no habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la Compañía demandada y recurrida:

Resultando que en documento privado, suscrito el 1.º de Enero de 1912, D. Dalmacio Bosch y D. Elías Alfonso Polo constituyeron una Sociedad, por término de veinte años, con el fin de explotar representaciones de productos exclusivamente farmacéuticos, que se distinguirían con la marca «Berguer», comprometiéndose ambos a poner todo su esfuerzo personal y aportando además Bosch un capital de 10.000 pesetas, de las que sería reintegrado a medida que las circunstancias lo fueran permitiendo, quedando facultado, en garantía de ellas, para registrar a su nombre la indicada marca, cobrar los créditos que existieran a favor de la Sociedad y hacerse cargo de las existencias que en su caso quedaran y fueran utilizables, sin que hasta cubrir el capital aportado se asignaran los socios mensualidad alguna, y verificado la cual se repartirían las utilidades por mitad, excepto lo que acordaran constituir en fondo de reserva, D. Roque Marín, farmacéutico de Barcelona, autor del producto «Parches Berguer», convino en la misma fecha con la Sociedad «Bosch y Alfonso» la especulación del preparado, estipulando que la elaboración sería de cargo de su inventor encargándose la Sociedad de su representación y acondicionamiento en cajitas de tres parches, al precio de tres pesetas, de las que percibirían los representantes un 50 por 100, comprometiéndose también a garantir un consumo mínimo anual de 5.000 pesetas, y Marín, a su vez, a elaborar hasta 15.000 parches en el término de seis meses y 5.000 mensuales en lo sucesivo, que Bosch y Alfonso abonarían en el acto de recibirlos el 40 por 100 y el 10 restante a los noventa días:

Resultando que en 1.º de Marzo de 1913 D. Dalmacio Bosch y D. Elías Alfonso y mediante contrato privado convinieron disolver la Sociedad, haciéndose cargo el primero de todo el activo y pasivo de ella, y en atención a que era el único que aportó capital, y reconociendo que había sufrido un quebranto no inferior a 15.000 pesetas por incumplimiento por parte de la Compañía de los Ferrocarriles de Madrid a Zaragoza y Alicante de la entrega de todos los derechos, créditos y acciones que fueran consecuencia del fin de la Sociedad, y Bosch quedó facultado para reclamar las indemnizaciones y pérdidas sufridas contra quien correspondiera, especialmente contra la Compañía de Madrid a Zaragoza y Alicante:

Resultando que en relación con lo consignado y después de obtenido el beneficio legal de pobreza por sentencia de 27 de Octubre de 1913 e intentada la conciliación, sin que conste de los datos tenidos a la vista en qué concepto se formulara ni qué peticiones se dedujeran, D. Dalmacio Bosch y Coll, con escrito de 16 de Mayo de 1914, demandó a la Compañía de los Ferrocarriles de Madrid a Zaragoza y Alicante con la pretensión de que se declarara de cargo de la Compañía demandada, por haber dejado de cumplir el contrato de transporte celebrado; la responsabilidad de indemnización de daños y perjuicios comprensiva de los extremos siguientes: 1.º Indemnización del valor de las 84 expediciones no entregadas, a 60 pesetas cada una, que dan un total de 5.040 pesetas; 2.º Reintegro de los gastos de expedición, a una peseta 20 céntimos cada una; 3.º Reintegro asimismo de lo satisfecho por almacenaje en cuatro expediciones; 4.º Gastos de correspondencia; 5.º Perjuicios por haber tenido que abandonar el negocio, causando la pérdida del capital empleado, más las cantidades que se adicionaron en concepto de préstamo, extremos todos a liquidar en el período de ejecución de sentencia con los intereses de las cantidades resultantes y costas del juicio; alegando en los hechos, además de lo que se refiere en los antecedentes, que arreglada la parte interna del negocio, comenzó la Sociedad «Bosch y Alfonso» una propaganda constante, enviando muestras a los Médicos del preparado «Parches Berguer», de los que, por haberse hecho grandes elogios, elaboraron bastante cantidad para constituir depósitos en almacenes y centros de específicos de casi todas las capitales y ciudades de España; que la expedición consistía en un paquete conteniendo dos cajas iguales, la una con cinco cajitas dobles y 10 sencillas; la otra, cuyo precio era el de 60 pesetas, de las que se beneficiaba a los depositarios con un 25 por 100; que antes de dar curso al plan propuesto y ante la seguridad de una pronta recompensa, pero queriendo que las casas depositarias recibieran las mercancías en sus almacenes, evitándoles gastos y molestias, se presentaron en las oficinas de la  Compañía de los Ferrocarriles de Madrid a Zaragoza y Alicante con una lista de poblaciones a las que se habían de enviar los paquetes para que aquélla fijara en las que había servicio a domicilio, para enviarlas por correo donde no estuviera establecido; que la remesa se efectuó entre el 22 y 24 de Junio de 1912, haciéndose después otra entre el 1 y 6 de Agosto siguiente, en junto 150 expediciones, y confiando la Sociedad que habrían llegado a su destino, comenzó activa propaganda en periódicos, con reparto de impresos y por cuantos medios creyeron necesarios; que 37 poblaciones de las 49 a que se remitieron los géneros eran motivo de reclamación, habiendo exigido almacenaje la Compañía en alguna de las 12 restantes, a pesar de estar consignados a domicilio los paquetes, siendo de notar que llegaron a su destino los envíos de Agosto, quedando en cambio retenidos los de Junio y al contrario en otras poblaciones, y aunque después se manifestó no existir tal servicio en algunas ciudades se habían admitido la facturación a ellas y hasta llegó a su destino la mercancía, y en otras en que estaba establecido no fué entregada; que por no ser costumbre exigir a las casas depositarias acuse de recibo y no pudiendo presumir la Sociedad lo que ocurrió, no les había causado sorpresa el silencio de los destinatarios, hasta que, observando que no se hacían nuevos pedidos, se dirigieron a algunos preguntando si se habían agotado los depósitos, y como se les contestara no haberlos recibido, decidieron hacerlo a todos los clientes con una circular, que causó extrañeza, por desconocerse el producto, imprimiendo entonces otra carta-circular haciendo historia de las remesas, rogando se contestara e indicando al propio tiempo la conveniencia de rehusar la mercancía si de ella se les tratara de hacer entrega; que en las primeras expediciones se solicitó la aplicación de la tarifa X-4; pero advertidos por empleados de la Compañía, consignaron después en las declaraciones «la que sea más económica», con arreglo al artículo 351 del Código de Comercio, y aunque por la indicada tarifa no adquiriera la Compañía otra responsabilidad que la de satisfacer como máximum de indemnización cinco pesetas por kilogramo indivisible en las pérdidas, retrasos o averías, por haber solicitado otra y sufrido no solamente el perjuicio del valor de cada paquete, sino los daños y perjuicios, eran de abono al demandante unos y otros, determinados éstos en ejecución de sentencia; que no fué necesaria la remesa de talones a los destinatarios porque la devolución de los resguardos era voluntaria; tratándose de pequeños paquetes, cuya entrega debía verificarse a domicilio, pues el consignatario debía firmar su recibo en el documento que había de llevar preparado el encargado, al que se devolvería el talón, si obrara en poder del destinatario; pero si ni éste ni persona que le represente se encontrara en el domicilio, circunstancia no presumible tratándose de almacenistas con tienda abierta, el empleado portador habrá de devolver el paquete a la estación, dejando aviso para que se presenten a recogerlo, siendo de presumir que no se cumplió el requisito ya que los paquetes no se recogieron; que como con reclamaciones amistosas no habían conseguido más que contestaciones evasivas, se recurrió a la Agencia Emius, que por vía de ensayo interpuso reclamación por tres expediciones, a las que contestó la Compañía que dos de ellas se hallaban pendientes de recogida, y la otra, que la del Norte no prestaba servicio a domicilio en Jerez, sin embargo de lo cual se habían admitido tres expediciones para aquella ciudad; que por consecuencia del incumplimiento de los contratos de transporte fué conveniente disolver la Sociedad, y haciéndose cargo el demandante del activo y pasivo de ella, el objeto que perseguía en el pleito quedaba reducido a que se satisfaciera al actor cuanto se pedía en la súplica de la demanda al principio consignada. En los fundamentos legales invocó los artículos 349, 355, 356 y 361 del Código de Comercio, los 114, 137, 143 y 149 del Reglamento de Policía de Ferrocarriles de 8 de Septiembre de 1878, el 14 de la ley de Policía de Ferrocarriles de 3 de Septiembre de 1877, el 20 de los 1.100, 1.106, 1.902 y 1.903 del Código Civil, el 177 del Reglamento para el servicio de Estaciones, la tarifa X-4, aprobada por Real orden de 8 de Mayo de 1900, los artículos 481 y 483 de la ley de Enjuiciamiento Civil y varias sentencias del Tribunal Supremo, entre otras las de 7 de Febrero de 1900, 15 de Enero de 1902 y 17 de Diciembre de 1898. Acompañó el actor a la demanda, además de un ejemplar de cada uno de los periódicos en que se anunciaron los «Parches Berguer», 84 talones-resguardos, librados por la Compañía de los Ferrocarriles de Madrid a Zaragoza y a Alicante de otras tantas facturaciones de medicamentos, unas a nombre de Bosch, otras al de Alfonso y otras al de «B. y Alfonso» en la estación de Barcelona a distintos puntos y porte pagado y numerosa correspondencia sostenida con los consignatarios de la mercancía y la Agencia Emius.

Resultando que personada en autos la Compañía de Ferrocarriles de Madrid a Zaragoza y a Alicante, con escrito de 29 de Septiembre de 1914, contestó la demanda expresando que ella era el medio de realizar un negocio que no había podido conseguir la Sociedad «Bosch y Alfonso» con los farmacéuticos españoles; que le interesaba consignar: 1.º Que el demandante solicitó el beneficio de pobreza para litigar con la Compañía en reclamación de pesetas 25.000; 2.º Que Bosch, como liquidador de la Sociedad, demandó de conciliación a la Compañía, y 3.º Que el mismo, en concepto de pobre, no como liquidador de la Sociedad, pedía en el pleito una serie de injustas peticiones; que la demanda tendía a demostrar la existencia de una Sociedad, pero como el beneficio de pobreza obtenido por el actor no lo podía utilizar como liquidador de ella, hubo de enmendarse la cabeza y la súplica de la demanda para pedir en nombre propio, mas como la demanda contrató con «Bosch y Alfonso», nada debía al actor; que la Sociedad facturó las 84 expediciones solicitando para unas la tarifa X-4 y para otras «la más económica», por lo que la Compañía porteadora, aplicando la primera cumplió con el Código de Comercio, pero como la remitente en lugar de enviar los talones a los destinatarios con los que debían canjear la mercancía, los conservó  en su poder, y hechas las facturaciones en Junio y Septiembre hasta Diciembre, nada dijo a los consignatarios, limitándose a considerar recibidas las expediciones, los paquetes, unos habían sido recogidos, otros, por no hallarse en el domicilio el destinatario, fueron desvueltos a la estación y los más, transcurrido el plazo reglamentario, vendidos en pública subasta; que de todo se deducía, ya que no podía suponerse que todas las Compañías de Ferrocarriles que intervenían en el transporte, tuvieran interés en perjudicar a la Sociedad, que la pérdida obedeció a causas no imputables a la demandada, pues la desconfianza de aquélla fué causa de que conservara los resguardos para reclamar contra la ilegal entrega de la mercancía, pues en nombre propio reclamaba en cumplimiento de contratos que realizó una Sociedad que no figuraba en autos ni aparecía haberle cedido sus derechos; que aplicaba la tarifa X-4 por ser condición de ella la de que por toda indemnización satisfaga el porteador cinco pesetas por kilogramo o fracción, en el supuesto de que todas las expediciones se hubieran perdido, que no hubieran sido entregadas por culpa de la Compañía, y que el actor fuera el remitente, la reclamación quedaría reducida a cuatrocientas o quinientas pesetas; que reconocido por el demandante haberse realizado el transporte del 22 al 24 de Junio de 1912, habiéndose presentado la demanda el 16 de Mayo del 14, aun en el supuesto de que existieran acciones que ejercitar, habían prescrito. Consignando en los fundamentos legales los artículos 350, 351, 353 y 952 del Código de Comercio y el 20 de la ley de Enjuiciamiento Civil, utilizando las excepciones de falta de acción y derecho en el actor y la prescripción, terminó solicitando se absolviera a la Compañía de Madrid a Zaragoza y a Alicante de la demanda con imposición de costas al demandante;

Resultando que al replicar el actor reprodujo los hechos de su escrito inicial y añadió: que la Compañía demandada, admitiendo como indubitado el contrato de transporte y reconociendo concretamente el extravío de varias expediciones, no negaba la demanda; que la personalidad del actor, que obtuvo la pobreza para litigar con la Compañía y la que ostentaba como liquidador de la Sociedad, en cuyo concepto demandó  de conciliación, eran idénticas, pues no era posible establecer en el demandante tal distinción; que por otra parte no cabía discutir, pues en el incidente y para el acto conciliatorio fué citada la demanda sin que entonces hiciera oposición; que a nadie perjudicaba el beneficio de pobreza, pues los derechos devengados y el papel invertido podrían en definitiva ser satisfechos con lo que percibiera de la contraria, tanto más cuanto que en forma velada ya se hacían en la contestación ofrecimientos de abono de cinco pesetas por paquete, que antes de presentarse la demanda se negaron por la Compañía; que el segundo punto planteado de adverso ya se refutaba en la demanda concretando que no era necesario remitir a los consignatarios las cartas de porte; que aunque con arreglo a la tarifa X-4 fueran de abono únicamente cuatrocientas o quinientas pesetas de indemnización, habría que tener en cuenta la cuantía de los perjuicios, y que habiéndose solicitado la tarifa más económica, como no se dio conocimiento al cargador de las restricciones que le imponía, no se le enteró de las condiciones a ella inherentes, faltó la Compañía a la disposición del artículo 351 del Código de Comercio, en la que no podía ampararse para oponerse a la reclamación; que no existía prescripción, porque si en 22 y 24 de Junio de 1912 se hicieron las primeras expediciones empezándose a contar desde que debía verificarse la entrega, conforme al artículo 952 del propio Código en el acto conciliatorio celebrado en 23 de Junio del año siguiente la interrumpió, y desde el 7 de Julio en que se presentó la demanda de pobreza no habían transcurrido los cuatro años de caducidad de instancia. Adicionando los fundamentos de derecho con los artículos 350 y 952 del Código de Comercio, y los 411 y 479 de la ley Rituaria Civil, pidió se fallase en definitiva el pleito en la forma que tenía interesado:

Resultando que duplicando la demanda negó que, de reconocerse la existencia de los contratos, se dedujera que el actor ostentaba la representación de «Bosch y Alfonso», cuya existencia no se había comprobado ni que la Sociedad hubiera cedido al actor la representación que de ella decía tener, ni que el beneficio de pobreza se obtuviera como tal representante, no pudiendo, por tanto, reclamar nada en su nombre, que tampoco se había reconocido el extravío de los paquetes, sino el que no fueron entregados, porque no los recogieron los destinatarios, y los que se llevaron a domicilio, porque no tenían los talones ni interés en recogerlos; que como el remitente de las expediciones no figuraba en autos, no tenía para que insistir en si se le impuso o no de las condiciones en que facturaba; que insistía en la prescripción porque desde 23 de Junio de 1913 en que el demandante, como liquidador de la Sociedad, citó de conciliación a la demandada, no se había intentado reclamación alguna, y si en 7 de Julio siguiente se presentó la demanda de pobreza lo fué por el demandante a su nombre propio y en términos vagos que no interrumpían la prescripción. Insistiendo en las excepciones de falta de acción, de prescripción. Insistiendo en las excepciones de falta de acción, de prescripción y plus petición que subsidiariamente alegaba, reprodujo la súplica de su anterior escrito:

Resultando que recibidos los autos a prueba, practicóse a instancia del actor la documental privada, pericial y testifical propuestas a instancia de la Compañía demandada la documental, consistente en que, por la segunda división técnica y administrativa de Ferrocarriles, se informará acerca de las condiciones de aplicación de la tarifa X-4, y unidas las pruebas a los autos y evacuados por las partes los traslados de conclusiones, se trajeron aquéllos a la vista, dictando sentencia el Juez de primera instancia del distrito del Hospital, de Barcelona, en 6 de Octubre de 1916, declarando no haber lugar a la demanda deducida por D. Dalmacio Bosch contra la Compañía de los Ferrocarriles de Madrid a Zaragoza y Alicante en escrito de 16 de Mayo de 1914 que, por consiguiente, absolvió a la demandada, sin hacer especial declaración de costas, y la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de aquel territorio, en virtud de apelación que interpuso el demandante, dictó a su vez la suya en 8 de Mayo del año pasado, por la que, sin hacer especial condena de costas, confirmó la apelada:

Resultando que exento D. Dalamacio Bosch y Coll de consignar el depósito prevenido, en razón a disfrutar de beneficio legal de pobreza, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley como comprendido en el número primero del artículo 1.692 de la de Enjuiciamiento Civil, alegando en su apoyo los siguientes motivos:

1.º Infracción por falta de aplicación de la doctrina legal, de que existe personalidad: a) en el que tiene interés en el pleito: b)en el que ha intervenido en el contrato para pedir el cumplimiento del mismo; y c) en quien la tiene reconocida en anteriores actuaciones judiciales, en que incurre la sentencia que absuelve al demandado, sin reconocer personalidad al hoy recurrente, no obstante tener un interés personalísimo, ya que es el único perjudicado, ha intervenido en los contratos de transporte, en unos como único remitente, en otros unión de su socio D. Elías Alfonso, y entabló demanda de pobreza; haciendo expresión clara del objeto de la principal, sin oposición del demandado y sin discutir, por tanto, la intervención del actor.

2.º Infracción por falta de aplicación; a) de la ley 51, título 7.º, libro 44 del Digesto; b)  el principio jurídico de que lo convenido es ley del contrato para las partes y sus derechos-habientes, y c) la doctrina legal de que los Tribunales no deben favorecer el incumplimiento de los contratos, porque la sentencia lesiona derechos propios del recurrente que nadie más que él podía ejercitar para pedir los perjuicios que se le habían causado, como lo ha hecho con pruebas no contradichas, ni pudo ser tenido como liquidador ni como cesionario de una Sociedad que nada tenía que ceder, ya que al constituirse la «Bosch y Alfonso» aportó un capital de 10.000 pesetas reintegrable con facultad para registrar a su nombre la marca «Parches Berguer», sin que los socios se asignaran mensualidad alguna hasta cubrirse el capital, y al disolverse, el recurrente, con consentimiento del otro socio, se hizo cargo del activo y pasivo, en compensación del capital aportado y percibido;

3.º Infracción por falta de aplicación: a) de los artículos 351, 363 y 368 del Código de Comercio, b) de los 1.101, 1.103, 1.104, 1.106 y 1.108 del Código Civil al absolver la sentencia a la Compañía demandada, sin tener en cuenta que ésta tiene confesado que algunos paquetes porteados no fueron recogidos en la Estación, siendo su deber llevarlos a domicilio, que otros no fueron entregados por no hallarse los consignatarios en sus almacenes, sin probar que se les dejara aviso en legal forma y que otros fueron vendidos en pública subasta, transcurrido el plazo reglamentario con olvido del precepto del artículo 369 del Código de Comercio.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel del Valle:

Considerando que en los motivos primero y segundo del recurso, en contradicción con lo estimado por la Sala sentenciadora al examinar la prueba documental, se plantea en realidad cuestión referente a la personalidad del recurrente negada por aquélla, por no haberse acreditado en el juicio el carácter y representación con que reclama, y como consecuencia su carencia de acción contra la Compañía Ferroviaria recurrida, por no existir entre las partes la relación jurídica que había de derivarse de los contratos de transporte celebrados; y como tales cuestiones de personalidad son propias del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y no del de fondo o infracción de ley planteado, invocando el número 1.º del artículo 1.692 de la ley de Trámites; y además no se citan en el motivo primero ni ley ni sentencias que establezcan doctrina legal infringida, ni por consiguiente el concepto en que lo hayan sido, como preceptúa el artículo 1.720 de la misma ley procesal; y en cuanto al motivo segundo, habiéndose interpretado por el Tribunal a quo los contratos privados en que se apoya la demanda de indemnización relacionándolos con los de transporte y demás pruebas practicadas, para deducir aquella carencia de personalidad y acción consiguiente, dictando fallo absolutorio, no pueden prevalecer contra aquella interpretación el criterio particular y contrario del recurrente basado en esos mismos documentos, máxime cuando no se invoca para ello el medio procesal adecuado y autorizado por la citada ley Rituaria, para poder justificar en su caso la equivocación evidente en que hubiera podido incurrir el juzgador; siendo por todo ello desestimables los dos expresados motivos de casación.

Considerando que en el motivo tercero, haciendo supuesto de la cuestión, se sostiene el derecho a la indemnización por diversos conceptos, de perjuicios que la Sala sentenciadora no estima justificados; y declarada además aquella falta de acción para reclamarlos en el concepto en que lo han sido, no pueden prevalecer tampoco la infracción en la sentencia absolutoria por no haberlos aplicado el Tribunal, de los artículos de los Códigos de Comercio y del Civil que se citan en el expresado motivo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Dalmacio Bosch y Coll, a quien condenamos para en su caso al pago de la cantidad que por razón de depósito debió constituirse, al que se dará la aplicación que previene la ley; no hacemos expresa condena de costas mediante haber comparecido en este Tribunal Supremo sólo dicha parte recurrente, y líbrese a la Audiencia Territorial de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que tiene remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz García Hita. =Rafael Bermejo. =El Conde de Lerena. =Manuel del Valle. =Mariano Luján. =Diego Espinosa de los Monteros. =Pedro Higueras.

Publicación. -Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Manuel del Valle, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy, ante mí, de que certifico como Secretario de la misma.

Madrid, 25 de Junio de 1918. =Juan de Leyva.


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