Sentència 26 - 6 - 1918
Casación por infracción de ley.Nulidad de actuaciones.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Francisco de Asís Roses Solá, contra la pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Pedro Batlle y Niubó.
Casación por infracción de ley. -Nulidad de actuaciones. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Francisco de Asís Roses Solá, contra la pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Pedro Batlle y Niubó.
En sus considerandos se establece:
Que de modo terminante preceptúa el artículo 408 de la ley Rituaria Civil que cuando se dejan transcurrir los términos señalados para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso, sin haberlo utilizado, la resolución judicial contra la que no se reclama en tiempo oportuno, queda de derecho consentida y pasado en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de hacer declaración expresa en este sentido:
Que comprada una finca y posesionado de ella el comprador en concepto de dueño, le asiste innegable derecho para ejercitar los dominicales que le corresponden, y para hacerlos valer en la ejecución de una sentencia de desahucio sin que deba tomarse para nada en cuenta la aseveración expuesta por el recurrente de que no le fué vendido ni compró el derecho de ejecutar la repetida sentencia, puesto que las acciones derivadas del dominio y la promoción de los procedimientos establecidos para hacerlas eficaces, son legal consecuencia de aquél:
Que ni en un juicio de desahucio, ni mucho menos en la ejecución de la sentencia firme que resolvió haber lugar al mismo, pueden hacerse declaraciones de propiedad para las cuales se precisan las solemnidades del juicio ordinario correspondiente, conforme repetidamente tiene sancionado la jurisprudencia.
En la villa y corte de Madrid, a 26 de Junio de 1918; en el incidente promovió en el Juzgado de primera instancia del distrito del Sur, de Barcelona, y la Sala segunda de lo Civil de su Audiencia Territorial por D. Francisco de Asís Roses y Solá, propietario, contra D. Pedro Batlle y Niubó, del comercio, vecinos ambos de Barcelona, cuyo incidente versa sobre nulidad de actuaciones practicadas en autos juicio de desahucio en ejecución de sentencia iniciados por D. Eduardo Llorens y Masdeu, como Administrador judicial, continuados después en la vía de apremio por D. Pedro Batlle y Niubó, rematante de la finca objeto del desahucio, embargada en ejecutivos seguidos por D. Antonio Caba y Casamitjana, y a su fallecimiento sus herederos, pendiente ante Nós en recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto D. Francisco de Asís Roses y Solá, representado y defendido en este Tribunal Supremo por el Procurador D. Manuel Brú y el Letrado D. Carlos María Brú y López, estándolo el recurrido por el Procurador don Ruperto Aicua y Murillo y el Letrado D. Julio Saracibar:
Resultando que en escritura autorizada por el Notario de la ciudad de D. Barcelona D. Federico de Puig y Samper, con fecha 26 de Abril de 1900, e inscrita en el Registro de la Propiedad del distrito de Oriente de aquella ciudad, D. Francisco de Asís Roses Solá reconoció deber a D. Antonio Caba y Casamitjana la cantidad de 40.000 pesetas, que éste le prestó, de las que recibió en el acto del otorgamiento 12.500, reteniendo el prestamista Caba las restantes 27.500, para con ellas satisfacer, por designación del propietario, dos deudas contraídas por Roses con D. Antonio Roca y Surró y D. José Manau Anguera en la proporción de 17.500 y 10.000 pesetas, respectivamente, para la cancelación de los créditos hipotecarios que tenían contra aquél, y después de establecerse las condiciones en que el préstamo se realizaba, que no afectan al presente pleito, hipotecó Roses a favor de Caba dos fincas y entre ellas la siguiente: «Una casa de campo señalada con el número 26 de la calle de la Quintana Alta, de dicha villa de Badalona, compuesta de bajos, un piso alto y desván, y en el planterreno, de largares, bodegas, corrales y establo y de varias dependencias para el colono, junto con una porción de terreno huerto, en parte del cual se halla enclavada, ocupando en junto una extensión de 67 áreas, 33 centiáreas, 93 decímetros cuadrados, lindante en junto por sus cuatro puntos cardinales con el resto de la heredad de que forma parte.» La finca hipotecada formaba parte de una rústica que en el inventario formalizado a la muerte de D. Felipe Roses y Pujol, padre del hipotecante, se describía: «Una heredad sita en el término de la villa de Badalona, formada en su mayor parte de viñedo y pedregal, y una pequeña parte regadío dotada con una mina de agua de escaso caudal, con una casa de campo marcada con el número 26 de la calle de Quintana Alta, de dicha villa de Badalona, compuesta de bajos, un piso alto y desván, y en el planterreno, de lagares, bodega, corrales y establo y de varias dependencias para el colono, cuya heredad en junto contiene una cabida de quince mojadas, menos dos mundinas, equivalentes a 728 áreas, 35 centiáreas, 4.464 centímetros cuadrados, y linda a Oriente con el Sr. Conde de Solterra, antes marqués de Barberá, en parte, y en parte con el camino público llamado Cami Estrict, o sea camino estrecho; a Mediodía, con D. Joaquín Pujol, D. José Barriga, D. Francisco de Asís Benquats y D. Joaquín Casals; a Poniente, con el matadero del común, con D. Francisco Agell, Doña María Guardiola, viuda de Viñas, y D. José Pujol y parte con la calle camino de la Quintana Alta y a Cierzo, con D. Joaquin de Ferrate parte, y en parte con dicho camino llamado Cami Estrict.»
Resultando que vencidos los cinco años estipulados por la duración del préstamo, sin haberse devuelto el capital ni satisfecho los intereses convenidos de tres semestres D. Antonio Caba y Casamitjana promovió juicio ejecutivo que se tramitó en el Juzgado de primera instancia del distrito de Ataranzas de Barcelona, contra D. Francisco de Asís Roses y Solá, en el que se despachó ejecución por auto de 25 de Noviembre de 1905, contra los bienes especialmente hipotecados que fueron embargados con sus frutos y rentas y entre ellos la casa descrita por la cantidad del préstamo, 3.000 pesetas de intereses y las costas. Por providencia de 27 de Diciembre de aquel año, se tuvo por nombrado administrador judicial de los bienes embargados a D. Eduardo Llorens Madeu, quien posesionado del cargo en 4 y 11 de Enero de 1906, en 6 de Agosto del mismo año formuló demanda de desahucio que se tramitó en el Juzgado de primera instancia del distrito del Sur, de Barcelona, contra D. Francisco de Asís Roses y Solá, que ocupaba la casa número 26 de la calle de la Quintana Alta, de la villa de Badalona, y sustanciado al juicio con oposición del demandado en las dos instancias y en recurso de casación, se dictaron sentencias por el Tribunal Supremo en 16 de Diciembre de 1908 y 3 de Abril de 1909, denegando los interpuesto por Roses, y en su consecuencia quedó firme la sentencia que declaró haber lugar al desahucio de la casa de campo y sus pertenencias objeto del pleito, apercibiéndose de lanzamiento en ejecución de sentencia al demandado si no la desalojaba en el término de ocho días, acordándose proceder al lanzamiento, en providencia de 10 de Septiembre de 1909, expidiéndose para ello la correspondiente carta orden al Juzgado municipal de Badalona, que fué entregada el propio día al Procurador del Administrador judicial para su cumplimiento:
Resultando que seguido el procedimiento de apremio en el juicio ejecutivo, por la esposa del demandante Doña Matilde Buxó y Tresangels en nombre propio y en legítima representación de sus hijos menores, se procedió a la valoración de los bienes por los peritos designados, los que en 21 de Diciembre de 1909, al emitir su informe, describieron la finca que nos ocupa como: «Una casa de campo señalada con el número 26 de la calle de la Quintana Alta, de Badalona, compuesta de bajos, un piso alto y desván y en el planterreno de lagares, bodegas, corrales y establo y de varias dependencias para el colono, junto con una porción de terreno huerto, en parte del cual se halla enclavada, ocupando en junto una extensión superficial de 67 áreas, 33 centiáreas, 93 decímetros cuadrados, o sea 6.733,93, decímetros, lindante en junto por sus cuatro puntos cardinales con el resto de la heredad de que forma parte» y expusieron: que en aquella fecha, resultaba una finca urbana afecta a los planos de urbanización de la ciudad de Badalona, en parte ejecutados, según el replanteo, de los cuales quedaba la finca delimitada al Sur y Oeste por las calles de San José y de Roses y la de Quintana Alta, respectivamente, además de hallarse atravesada por la calle A de la plano aprobado por el Ayuntamiento de Badalona, fecha 23 de Octubre de 1895, y por el lado Levanta se delimitaba por una línea sensiblemente paralela a los trozos de la calle A, antes mencionada, y que va de la de San José y de Roses hasta la cerca de la finca en el lado Norte, y en su virtud delimitaba por el Norte con la antigua calle Quintana Alta de la Guineu, por el Este con restante terreno de la heredad «Torre Nova», por el Sur con la calle de San José y Roses y al Oeste con la calle de la Quintana Alta, y la valoraron en 48.000 pesetas. Publicados los edictos, sacando la fina a pública licitación, fué en ellos descrita en los términos que aparece de la relación pericial expresada, y en 19 de Abril de 1910, fué rematada a favor de D. Pedro Batlle y Niubó, en tercera subasta, por la cantidad de 25.550 pesetas, al que se adjudicó, firmándose la escritura de venta que el Juzgado le otorgó en rebeldía del ejecutado en 23 de Junio de 1911, y en la que se describe la finca como queda indicado en el dictamen pericial. Debidamente liquidado el documento, fué inscrito en el tomo 1.023 del Archivo, 181 de Badalona, folio 179, finca número 3.468, inscripción cuarta en 5 de Agosto de 1911:
Resultando que, con escrito de 11 de Septiembre de 1911, pidió Batlle en los autos de juicio ejecutivo se le pusiera en posesión de la finca rematada y se le diera a conocer a las personas que designaría, y así se acordó, expidiéndose al efecto carta orden al Juzgado Municipal de Badalona, que se diligenció en 19 de dicho Septiembre, a cuyo acto Roses se opuso y protestó de que Batlle entrase en posesión de la finca, porque la posesión como hecho no podía reconocerse en dos personalidades distintas, según el artículo 445 del Código Civil, y estando él en posesión de ella, sería preciso previamente lanzarle para que pudiera ser conferida a otra cosa que no se podía efectuar sino mediante acuerdo expreso del Tribunal competente en juicio correspondiente, conforme previene el artículo 441 de dicho Código, de tal suerte que, a tenor del artículo 446 del mismo Cuerpo legal, todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión bajo las responsabilidades y recursos que el propio artículo indica, no obstando a ello el mandato invocado por Batlle, porque si bien se ordenaba ponerle en posesión de la finca, era a tenor del artículo 1.513 de la ley Procesal y bajo el supuesto de no existir obstáculo que lo impidiera, como en este caso mediaba, pues resulta innegable que la finca no estaba libre, sino ocupada por Roses y su familia, de la que no se prevenía en la orden fuera lanzado; que lo único que podía pretender Batlle, era que se le diese posesión, sin menoscabo de que Roses la siguiera ocupando mientras no la desalojase o fuese lanzado de ella; que, por otra parte, no constaba determinado lo que constituía la finca de que Batlle se suponía comprador, y, por tanto, no constaba concretamente la cosa de que debía de dársele posesión, pues ni se le delimitaba la finca ni se fijaba su cabida, no bastando decir que era la casa número 26 de la calle de la Quintana Alta, de la ciudad de Badalona, y tierras anexas, porque el primitivo inmueble había sido dividido en los contratos celebrados y no se precisaba cuál de las partes había comprado Batlle, reservándose impugnar donde procediera la posesión acordada; seguidamente fueron requeridos los arrendatarios de trozos de tierra que componían la total, y al propio tiempo lo fué Roses para que desalojase la casa, a lo que contestó que no podía acceder por las razones expuestas en la diligencia de posesión:
Resultando que con la primera copia de la escritura de adjudicación de la finca, carta de pago de los derechos a la Hacienda y la carta-orden sin cumplimentar que se expidió al Juzgado Municipal de Badalona para el lanzamiento de Roses, la representación legal de D. Pedro Batlle se personó en los autos de desahucio, solicitando, en 9 de Agosto de 1911, que, tenido por parte como repuesto en el lugar del Administrador judicial, unida la carta-orden a los mismos, se ordenara la expedición de otra nueva para la ejecución de la sentencia de desahucio, petición a la que no se dio lugar por no justificarse la cesación del Administrador judicial ni que Batlle hubiera sido puesto en posesión de la finca comprada. Denegada la reposición pedida por auto de 4 de Septiembre y acreditados aquellos extremos con una certificación en relación de haber sido puesto en posesión de la finca, dado a conocer a las personas que la ocupaban y haber terminado la administración judicial con escrito de 9 de Octubre del propio año 1911, pidió de nuevo se le tuviera por parte para cumplimentar la sentencia firme de desahucio y se constituyera la Comisión del Juzgado en la casa de referencia para proceder a lanzar de ella a D. Francisco de Asís Roses. Proveyendo el Juzgado a ambos escritos en 12 del expresado Octubre, cuya resolución se notificó al día siguiente, sin que contra ella se interpusiera recurso alguno, se tuvo por comparecido y parte en los autos de desahucio a la representación de Batlle, como comprador de la finca, por repuesto en el lugar y derecho de D. Manuel Lloréns y Masdeu, actor en ellos, por haber cesado en el cargo de Administrador judicial que ostentaba, a éste por apartado del procedimiento y se acordó que, no habiendo el demandado Roses desalojado la finca objeto del desahucio, a pesar del requerimiento que en 23 de Agosto de 1909 se le había hecho, se procediese al lanzamiento en la forma y términos prevenido en la ley, librándose al efecto el correspondiente mandamiento, que se entregó al Alguacil para su cumplimiento, al pie del que obraba por certificación la descripción de la finca, sacada de la escritura de compra-venta otorgada a favor del Batlle por el Juzgado. En la diligencia de lanzamiento se invirtieron los dos días siguientes hasta el 19, en que terminó la extracción de cuanto se hallaba en la casa, quedando varios muebles y efectos en unas edificaciones cobertizos existentes a la derecha, entrando de dicha casa, que servían para lagares y otros usos, y al procederse al desalojo del resto de dichas dependencias, se presentó D. Francisco Roses, hijo, manifestando que una parte del cobertizo anexo a dicha casa no pudo ser objeto de la venta a Batlle, por no venir comprendido en la hipoteca constituída en la escritura que dio lugar al juicio ejecutivo, y en vista de esta manifestación, a instancia de Batlle, se suspendió la diligencia para practicar las oportunas averiguaciones:
Resultando que en escrito de Enero, sin fecha, de 1912, pidió Batlle el alzamiento de la suspensión de la diligencia de lanzamiento, y a su solicitud acompañaba un ejemplar del Diario Oficial de Avisos de la provincia de Barcelona, donde aparecía inserto el anuncio de subasta del inmueble a que nos venimos refiriendo y una certificación suscrita y sellada por D. José Ventura Guasch, Perito agrónomo de Badalona, expresiva de que habiendo procedido a la medición de la finca conocida por «Torre Nova», en todo el espacio limitado por las calles de San José y de Roses, de la Quintana Alta de la Guineu y de las paredes de la espalda de las casas que dan frente a las calles de San Felipe y de Roses, resultaba que todo el perímetro comprendido en los indicados límites era de 7.157 metros cuadrados, y la superficie del terreno cedida por Roses al Ayuntamiento de Badalona para urbanización de 812 metros cuadrados, por lo que constando en la venta hecha a favor de Batlle que la finca se hallaba afecta a dicha urbanización, deducido el terreno viable, medía 6.345 metros cuadrados. No se dio lugar a esta pretensión por no constar en los autos tal suspensión, pues el mandamiento obraba aún en poder del Alguacil, y señalado nuevo día para la continuación de la diligencia a presencia de Roses, padre e hijo, se efectuó el lanzamiento de todos los objetos hallados en los cobertizos situados en la parte derecha de la casa, en los cuales tenían establecida una industria y comercio para elaborar lejía y otros productos la esposa e hija de Roses, según afirmaron, y por indicación de los mismos fueron extraídos y colocados en unos solares que dan frente a la calle de San Felipe y Roses, lindantes por detrás de la finca. Por Batlle se hizo constar que el día en que se suspendió la diligencia existía aguacorriente en el interior de la casa y en lavadero circular, colocado aproximadamente en el centro de la finca, observándose en el cobertizo más próximo al gran depósito la existencia de cañerías de conducción, y en la pared del cobertizo mencionado señales de haber sido arrancadas, del mismo modo que aparecía roto y sin agua el cauce o regadera de mampostería que la conducía del depósito al huerto. En la delimitación que se practicó en la finca en aquel acto, resultó lindar: por el Norte, el antiguo camino de la Guineu, hasta llegar al linde divisorio de la casa que existe edificada con frente a la calle de San Felipe y Roses, siguiendo por aquella dirección hacia Oriente con las paredes de los huertos o casas que tienen frente a dicha calle; por el Oriente, siguiendo las paredes de cerca de las casas de la propia calle, y en el espacio por edificar, en el que se habían colocado los objetos de lanzamiento, siguiendo una línea recta de esquina a esquina de las casas inmediatas, formándose así una línea quebrada, pero casi recta, hasta llegar a la calle de San José y Roses; por el Sur, con esta calle, y por el Poniente, con la Quintana Alta. Se consignó, a instancia de Batlle, que aparecía que todo el agua que manaba de la mina iba conducida en su totalidad por una cañería que se dirigía fuera de la finca, lo cual no ocurría cuando se comenzó el lanzamiento, y para responder de las costas del juicio designó para ser objeto de embargo, por no conocer otros preferentes, los derechos que pudiera tener Roses sobre el agua que manaba de la mina antes expresada, situada en el ángulo Nordeste de la finca, y los productos y plantaciones situadas en el espació más próximo al linde oriental y triángulo de terreno comprendido entre la calle de Quintana Alta, la abierta en sustitución del antiguo camino de la Guineu y los lindes de la finca objeto del desahucio, hasta la primera casa edificada en dicha calle, que da frente a la de San Felipe y de Roses, y el Alguacil declaró trabado el embargo en dichas designas, a perjuicio y responsabilidad de la parte instante, dejándolo en el ser y estado en que se hallaba. Roses protestó de la diligencia por falsa delimitación de la finca por lanzar a su esposa e hijos de los cobertizos o cuadras, que consideraba no comprendido en la venta por la manifestación precisa de los peritos, que señalaron la línea por la parte de Oriente, que no era la indicada en aquel acto, y en los que tenía instalada la industria y comercio, único sustento de la familia, y por último del embargo trabado, reservándose cuantas acciones le compitieran para pedir los daños y perjuicios que se le habían causado:
Resultando que en relación con los antecedentes expuestos, D. Francisco de Asís Roses y Solá, con escrito de 15 de Marzo de 1912, formuló demanda incidental de previo y especial pronunciamiento sobre nulidad de actuaciones a partir de la providencia de 12 de Octubre del año anterior, en solicitud de que sustanciada en los autos principales con suspensión de su curso, se dictara sentencia declarando nulas e ineficaces, por contrariar la ejecutoria de cuyo cumplimiento se trataba, así la providencia de 12 de Octubre como cuantas otras resoluciones y actuación habían tenido lugar con posterioridad a la misma, hasta la fecha de la interposición de esta demanda, tanto por carecer D. Pedro Batlle de derecho, a tenor de dicha ejecutoria, para instar su cumplimiento, ni por ende al lanzamiento practicado, como por no haberse limitado y concretado a la finca que fué objeto de la misma ejecutoria y haberse hecho extensivo a edificaciones o localidades y terrenos no comprendidos en ella; condenando en su consecuencia a D. Pedro Batlle y Niubó a que indemnizara al demandante de los daños y perjuicios que resultaran habérsele irrogado con motivo del lanzamiento, imponiéndole el pago de las costas. En los hechos, luego de consignar cuanto resulta expuesto, alegó que en la diligencia de 19 de Septiembre de 1911 practicada en los autos ejecutivos a instancia del demandado por virtud de las protestas consignadas por el actor no se le confirió la posesión de la finca y su tenencia material y efectiva, sino que había quedado Roses ocupándola en su totalidad con su familia; que la certificación en relación que Batlle solicitó y obtuvo de aquella diligencia fué incompleta; pero que tan rápidamente se expidió que el escrito presentado para que se consignara literal llegó tarde, porque ya se había librado y entregado a la parte; que mientras esto ocurría con aquella certificación, pidió el mismo Batlle la ejecución de la sentencia de desahucio, y proveyendo el Juzgado del modo ya detallado en los antecedentes, se procedió al lanzamiento, en cuyo acto se hizo constar la delimitación ya conocida de la finca, que no concuerda con la que dieran los peritos que la valoraron, que Batlle aceptó por ser la que constaba en la escritura de compra que a su favor tenía otorgada; que mediante la providencia de 12 de Octubre y demás acuerdos posteriores, se contrariaba la ejecutoria bajo dos acuerdos distintos: primero, porque se procedió a su cumplimiento a instancia de Batlle, que no intervino ni fué parte en el juicio, ni era heredero o cesionario de ninguno de los litigantes, sino un tercero ajeno a la contienda, y segundo, porque en todo caso no se había limitado y concretado el desahucio a la finca objeto del mismo, sino que se hizo extensivo a edificaciones o localidades y terrenos que notoria y evidentemente no formaban parte integrante de dicha finca, por lo que hacía referente a los existentes entre la línea del linde Levante y las paredes posteriores de los huertos o casas de la calle de San Felipe y Roses; que por consecuencia del lanzamiento, indebidamente practicado, se habían causado al demandante perjuicios importantes, imputables a Batlle porque había procedido con verdadera culpa y malicia utilizando el procedimiento de ejecución de sentencia a que no tenía derecho, valiéndose para ello de documentos incompletos como la certificación de posesión que presentó y ocultando los demás antecedentes que podían estorbar su propósito, así como hacer que se practicase el lanzamiento sin concretar ni determinar la finca, y aun prescindiendo con incalificable temeridad de la manifestación que hizo el demandante para evitar el atropello de que se hiciera extensivo el lanzamiento a cosas o localidades que no formaban parte de la finca de los que se apoderó sin título ni derecho. Con alegación de los fundamentos de derecho que creyó de aplicación que de los documentos que se han tenido presentes no aparecen cuáles fuera, terminó con la súplica ya transcrita.
Resultando que admitida la demanda por providencia de 20 de Marzo, se mandó sustanciar en la misma pieza de los autos de desahucio en ejecución de sentencia, confiriéndole traslado de la misma a D. Pedro Batlle Niubó, quien luego que interpuso recurso de reposición contra aquél proveído, que fué denegado, evacuó el traslado en 20 de Mayo de aquel año, sentando en los hechos: Que el rematante de la finca descrita adquirió también todos los derechos dominicales sobre ella, y por tanto, los concedidos por el artículo 1.564 de la ley de Enjuiciamiento Civil, otorgándosele la posesión jurídica con el otorgamiento de la escritura; que dicha finca se hallaba sujeta a una administración, e instado por el administrador el oportuno juicio de desahucio se dictó sentencia firme y se ordenó en consecuencia el lanzamiento del ahora demandante expidiéndose para que tuviera efecto carta-orden al Juzgado de Badalona, que no se diligenció, pero que de ello no cabía deducir la renuncia al derecho declarado ni que hubiese mediado convenio que representara novación; que puesto en posesión de la finca se le dio a conocer como dueño a las personas que la ocupaban, ocurriendo en aquél acto la protesta y manifestaciones ya conocidas, a pesar de lo que no podía quedar en favor de Roses ningún derecho, porque notificado, como lo fué, que Batlle era el nuevo propietario y habiéndose consignado en la escritura de venta que el Juzgado le transfería la posesión en su rebeldía, dejó de poseer Roses aun estando en la tenencia material, pues era posesión de mala fe, a tenor del artículo 433, párrafo 2.º del Código Civil, y de ella no se podía deducir ningún derecho, tanto más que se hallaba pendiente de ejecución una sentencia firme de desahucio que suponía la denegación del derecho a seguirla ocupando; que si la tenencia material fuera un obstáculo para ejercitar la acción de desahucio ésta sobraría en la ley, y si se exigiera otra cosa que la posesión jurídica no existirían tales procedimientos en nuestro Derecho; que cesada la administración judicial, desde aquel momento no pudo quedar duda acerca de que las acciones que D. Eduardo Llorens, derivadas de la posesión jurídica, tenía en ejercicio, habían pasado al único dueño y poseedor legítimo de la finca en cuyo nombre venían ocupándola materialmente Roses, su familia y todos los demás arrendatarios de ella; es decir, se transmitieron con el dominio de Batlle, quien tuvo derecho y pudo continuar las diligencias iniciadas por aquél, ya que la declaración judicial ordenando el lanzamiento no podía quedar privada de persona que la instara, y en este sentido fué un sucesor del demandante en el desahucio; así lo opinó el Juzgado en el proveído de 12 de Octubre de 1911 y también el demandante, durante bastante tiempo, pues a pesar de que se le notificó aquella resolución ningún recurso intentó contra ella, ganando por tanto firmeza a tenor de lo dispuesto en el artículo 408 de la ley Procesal, aunque ahora volviera con el presente incidente sobre sus propios actos pretendiendo que el Juzgado lo hiciera de su acuerdo; que se opinaba que aquella providencia contrariaba la ejecutoria, aunque no se decía en qué consistía la contradicción, cuando era todo lo contrario, pues por no haber cumplido Roses voluntariamente la orden de desocupo cuando se le requirió para ello en 23 de Agosto de 1909 se procedió al lanzamiento cumpliendo así aquella resolución con la ejecutoria; que en vista de las promesas que en el acto de lanzamiento se hicieron acumuló datos, y a su instancia se midió la finca, resultando que lo comprado habían sido 6.733 metros 93 centímetros cuadrados; pero como el demandante no era dueño de los terrenos que había cedido al Ayuntamiento, y no se podía, por tanto, considerar incluido en la medición el perímetro comprendido entre la antigua calle de la Quintana Alta de la Guineu, la calle de Quintana Alta, la de San José Roses y las paredes de la espalda de la casa que dan frente a la calle de San Felipe y de Roses, deducida la superficie de la calle A, medía tan sólo 6.388 metros; es decir, 388 metros 93 centímetros menos de la extensión comprada; que en la escritura de hipoteca, en la valoración pericial y en la escritura de venta se dice que la casa se componía de bajos, un piso alto y desván, y en el plan-terreno de lagares, bodega, corrales, establo y de varias dependencias para el colono, pero al procederse al lanzamiento, aparte de los lagares, no aparecían tales otras dependencias, sino entendiendo por tales los cobertizos que dieron lugar a la protesta del hijo del demandante; que aquellos mismos documentos expresaban que la finca era terreno huerto, es decir, de regadío, y la única conducción de agua existente procedía de un depósito que quedaba fuera de la finca si se estimaba la línea paralela a la calle A fuese otra que la de las casas de menos profundidad construídas con frente a la de San Felipe y de Roses, y si así era, para poder utilizarla se precisaría una servidumbre de paso, de la que ni remotamente se hablaba en ninguno de los documentos; que en el Registro de la Propiedad de Oriente, de Barcelona, aparecía la finca como segregación de otra, y en la nota marginal se hacía constar que de ella formaba parte el derecho de buscar aguas, así como las que nacían en la finca por medio de la mina en medio existente, y asimismo la propiedad de una pluma de agua comprada al Ayuntamiento de Badalona; que en el extremo Nordeste, en el rincón formado por las últimas casas que dan frente a la calle de San Felipe y Roses, con la que se halla construída sobre el antiguo camino de la Guineu, existe la única mina de aquellas inmediaciones, siendo consecuencia lógica que formara parte de la finca adquirida y la línea que comprendiendo dicha mina se trazase paralela a la calle A dejaría incluída en la finca, no sólo el terreno del que se practicó el lanzamiento, sino una parte del que comprenden las paredes de cerca de las casas inmediatas con frente a las calles de San Felipe y Roses; que instada la prosecución del lanzamiento, en las protestas que hizo el demandante, no se impugnó la personalidad del demandado ni se precisó línea de delimitación; que se afirmaba haberse contrariado la ejecutoria no limitando el desahucio a la finca objeto del mismo, y para hacer esta afirmación era preciso señalar otra distinta, contra la que se hubiese procedido, cosa que no se hacía; que el demandado no podía personarse en juicio ni ejercitar acciones reivindicatorias, porque se hallaba declarado en concurso de acreedores, y como no estaba rehabilitado no tenía derecho a comparecer ni a efectuar reclamaciones por hallarse incapacitado para administrar, y los supuestos perjuicios a tenor del artículo 1.173, número 1.º y 2.º de la ley de Enjuiciamiento Civil no podían existir por hallarse desposeído de sus bienes. Consignados los fundamentos de derecho que estimó aplicables, sin que conste de los antecedentes cuáles fueran con alegación de las excepciones de falta de personalidad de acción y derecho, terminó suplicando se resolviera el incidente no dando lugar a lo solicitado en la demanda e imponiendo silencio, callamiento perpetuo y las costas a don Francisco de Asís Roses y Solá:
Resultando que recibido el incidente a prueba practicóse a instancia del actor la de confesión en juicio, declarando el demandado que cuando se le dio posesión de la finca número 26 de la calle de la Quintana Alta, de la ciudad de Badalona, la ocupaba Roses, su familia y otras varias personas en concepto de aparceros, los cuales quedaron en la finca hasta que tuvo lugar el lanzamiento, siendo todos requeridos para que reconocieran a Batlle como dueño. Que la calle A, en proyecto, que ha de atravesar por el lado Poniente la finca en cuyo concepto lo venía poseyendo, teniéndola cerrada, incluso los terrenos destinados a la urbanización en proyecto. La documental practicada consistió en testimonio de particulares librados de los autos obrantes en el Juzgado de primera instancia del distrito del Hospital, de Barcelona, en el que consta que D. Francisco de Asís Roses y Solá fué declarado en concurso de acreedores por auto fecha 12 de Febrero de 1912 sin que estuviese rehabilitado; también se practicó la documental privada y testifical. A instancia del demandado absolvió posiciones el demandante y confesó que había presentado un plano al Ayuntamiento de Badalona de urbanización de toda la finca que poseía, en el que se consignaban las calles que debían abrirse y las antiguas que quedarían suprimidas. Entre la documental pública se aportó una certificación con referencia a los autos de pobreza instados por Roses, en la que aparece que en el hecho 1.º de la demanda dijo tener cedidos judicialmente todos sus bienes a sus acreedores. Practicóse reconocimiento judicial que comprobó en la parte Norte de la finca la existencia de un depósito de agua, y en su lado Nordeste una pequeña caseta, en la que se observó que de uno de sus lados manaba agua que iba a parar a dicho depósito. Finido ya el término de prueba presentó Batlle una certificación librada a su instancia por el Secretario del Ayuntamiento de Badalona, comprensiva de la existencia de un expediente incoado en el año 1908, en el que constaban una instancia dirigida a aquella Corporación en 24 de Mayo de aquel año, suscrita por varios vecinos de la calle de San José y de Roses, pidiendo se les permitiera cerrar con una verja de hierro el callejón que formaba parte de la calle en proyecto que desde la finca Torre Nova debía llegar a la costa; el pase a la Comisión, el informe del arquitecto, de la Comisión de Obras y acuerdo del Ayuntamiento concediendo el permiso; hizo constar bajo juramento que no tuvo conocimiento hasta entonces de la existencia de dicho documento, por lo que era admisible y se hallaba comprendido en el número 2.º del artículo 506 de la ley Procesal. Dado traslado a la otra parte que se opuso a la admisión de dicho documento por no hallarse en ninguno de los casos del artículo citado, Batlle contestó la impugnación y por providencia del 28 de Enero de 1913 se acordó reservar para la sentencia la resolución que el Juzgado estimase procedente:
Resultando que unidas a los autos las pruebas practicadas y declarados conclusos, celebrada que fué la vista solicitada, acordó el Juzgado para mejor proveer, el reconocimiento y dictamen pericial. Designados los peritos emitieron informe, y contestando a los extremos formulados por la parte actora dijeron: que la diligencia de lanzamiento practicada en los autos describía una finca, tres de cuyos lados se hallaban perfectamente definidos, apareciendo indeterminado el lindero Este, existiendo como únicos datos para señalarle: la extensión superficial de la finca, la condición de ser este linde una línea sensiblemente paralela a la calle A, en proyecto, y la de partir ésta de la de San José y Roses para terminar en la cerca de la finca por su lado Norte; que situando su cabida de 6.733 metro 93 decímetros cuadrados entre los linderos invariables y una paralela a la calle A que partiera de la cerca del lado Norte, habían observado que el límite Este no constituía puntos singulares de la finca, pero que podía determinarse por el solar con frente a la calle de San Felipe y Roses formaban esquina con la de San José y Roses y por el vértice del ángulo que la antigua pared de cerramiento de la finca formaba con la prolongación de la línea de las cercas posteriores de las fincas con fachada a la calle de San Felipe y Roses, y uniéndolas no se alteraba la superficie, pues resultaba paralela a los trozos de la calle A, presumiendo con fundamento que ésta fuera el límite Este indeterminado en los autos; que la situación y límites de la finca adquirida por Batlle, según la escritura de venta, se ajustaban a la descripción de la relación pericial a que aquélla se refería e iguales los linderos de la diligencia de lanzamiento; que teniendo ésta presente, Roses debía ser lanzado de una finca cuya superficie era de 6.733 metros 93 decímetros cuadrados, igual a la comprada por Batlle; pero que la que entonces ocupaba media 7.255 metros 71 decímetros, acusando una variación de contorno en los lindes Este y Norte, de la que resultaba una diferencia de 521 metros 68 decímetros. A preguntas de la representación de Batlle contestaron: que el terreno comprendido entre el antiguo camino de la Guineu y la calle de Quintana Alta, tal como debía quedar en la definitiva urbanización, la de San José y Roses, la línea formada por las tapias posteriores de las casas con frente a la calle de San Felipe y Roses y la cerca de espino separando un solar con frente a esta última calle, no podían determinar qué extensión tendría porque no disponían de detalles ni podían, por consiguiente, medir su superficie, refiriéndose a la que tenían fijada de 7.255 metros 71 decímetros, pero que de ésta debía deducirse la resultante del replanteo de la nueva alineación de la calle de la Quintana Alta; que la superficie que la calle A ocuparía dentro de la finca obtenida por la prolongación de la parte existente de la misma al otro lado de la calle de San José y roses sería de 544 metros 10 decímetros, prescindiendo de la pequeña diferencia que ocasionaría el replanteo de un chaflán, y que despreciando el terreno que ocuparía la calle A, en proyecto, dentro de la finca, como si hubiese pasado a la categoría de terreno viable por la urbanización, el espacio que quedaría entre ella y las calles de la Quintana Alta, antiguo camino de la Guineu, y San José y Roses, tendría una superficie de 67 áreas 33 centiáreas 93 decímetros cuadrados. Unido el dictamen a los autos, el Juez de primera instancia del distrito del Sur, de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de Diciembre de 1913 declarando sin mérito alguno a la falta de personalidad de D. Francisco de Asís Roses Solá. alegada por D. Pedro Batlle y Niubó, y al documento aportado por dicho Batlle como de nueva noticia nula y sin valor ni eficacia legal la diligencia de lanzamiento ejecutada en estos autos en cuanto al exceso de finca, condenando a dicho Batlle a indemnizar a Roses los perjuicios causados con tal diligencia, relativamente al propio exceso de finca a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de sentencia; no haber lugar a la nulidad de la providencia de 12 de Octubre de 1911 y de las posteriores, sin hacer especial condena de costas; y la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en virtud de apelación que los dos litigantes interpusieron, dictó a su vez la suya en 27 de Noviembre de 1917, revocatoria de la del inferior, declarando no haber lugar a la nulidad de la providencia de 12 de Octubre de 1911 ni a la diligencia de lanzamiento ejecutada en los autos y no haber lugar a declarar la falta de personalidad del actor D. Francisco de Asís Roses sin hacer expresa condena de costas:
Resultando que D. Francisco de Asís Roses y Solá ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley sin constituir el depósito prevenido en razón a la disconformidad de los fallos de primera y segunda instancia y hallarse declarado pobre en sentido legal, como comprendido en los números 1.º, 2.º y 5.º del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, alegando en su apoyo los siguientes motivos:
1.º La sentencia recurrida al no dar lugar a declarar la nulidad de la providencia de 12 de Octubre de 1911 y diligencia a que dio origen admite que D. Pedro Batlle, comprador de la finca, ha podido válidamente ser tenido por parte en los autos de desahucio como repuesto en el lugar del actor D. Eduardo Lloréns, a pesar de no ser heredero ni cesionario de éste, incurriendo así en la infracción 1.ª de principio axiomático res inter alios acta nobis nec nocet nec prodest, por virtud del que la sentencia proferida en un juicio no tiene fuerza y autoridad de cosa juzgada para los que han sido parte en él; 2.ª De la ley 11, título 17, del libro 50 del Digesto, pues el derecho que a D. Eduardo Lloréns correspondiera para pedir la ejecución de la sentencia firme de desahucio no pudo ser transferido a D. Pedro Batlle sin mediar un hecho de aquél; 3.ª Del art. 1.596 de la ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto previene que la ejecución de la sentencia firme de desahucio ha de procederse a instancia del actor; 4.ª Del art. 926 de la propia ley y sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 1900, por cuya doctrina el derecho a solicitar las diligencias conducentes al cumplimiento de una sentencia ejecutoria incumbe a la parte que ganó el pleito; 5.ª Del artículo 1.252 del Código Civil, precepto confirmado por sentencia de 25 de Mayo de 1903, porque las resoluciones que recaigan en la ejecución de una sentencia deben ajustarse a los términos de la ejecutoria, y ésta únicamente puede surtir efectos en cuanto a los extremos que resuelve con relación a las personas o entidades que como parte intervinieron en el litigio o que de ellos traigan causa, y de modo alguno en cuanto a terceras personas ajenas a la contienda terminada, en la que no figuraban como actores ni demandados, y al hacer el fallo recurrido extensivos los efectos a D. Pedro Batlle, que no intervino en el juicio de desahucio ni trae causa de ninguno de los que figuraron en él como partes, deja de ajustarse a los términos de la ejecutoria que resulta infringida o contrariada, a pesar de que se invocó por el hoy recurrente, al formular su demanda incidental, la necesidad de ajustarse a lo juzgado, que impedía extender los preceptos de la sentencia firme de desahucio, y aunque el hoy recurrido era comprador de la finca, por la compra adquirió ésta, si se quiere, el derecho a desahuciar, pero no porque no le fué vendido el de ejecutar una sentencia e instar el lanzamiento en méritos de un fallo firme que no había sido decretado a su instancia, y que únicamente correspondía a D. Eduardo Lloréns y a D. Antonio Caba, en cuyo interés aquél procedía, como Administrador judicial nombrado a su instancia;
2.º Al sostener la sentencia recurrida que la providencia de 12 de Octubre de 1911 adquirió el carácter de firme por haber sido notificada al siguiente día, sin que contra ella se ejercitase recurso alguno, puesto que el extraordinario de nulidad únicamente procede cuando están agotados los ordinarios, y que no puede prosperar fundada en tal motivo la demanda de nulidad ni la de la providencia y diligencia que la dio origen, debiendo, por tanto, Batlle, ser tenido por parte en el cumplimiento de la ejecutoria del juicio de desahucio por estar así determinado en sentencias de 7 de Junio de 1888 y 13 de Noviembre de 1895, incurre el fallo en la infracción 1.ª del artículo 1.251, párrafo 2.º del Código Civil y sentencias de 20 de Febrero de 1882 y 1.º de Junio de 1883, que confirman su precepto, porque si contra lo resuelto en una ejecutoria sólo es eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión, según se ha demostrado en el anterior motivo, la providencia de 12 de Octubre de 1911 venía a contrariar lo ejecutoriado, era nula de derecho y no pudo ganar firmeza por impedirlo la misma ejecutoria que en todo caso debía prevalecer; 2.ª De la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 1879 y 25 de Mayo de 1897, porque si las providencias no son resoluciones en las que cabe hacer declaraciones de derechos ni producen de una manera definitiva excepción de cosa juzgada y menos contrariando una ejecutoria que pretenden cumplimentar, don Pedro Batlle, que ni es heredero ni cesionario de D. Eduardo Lloréns, sino un tercero ajeno a la contienda, no puede utilizar la ejecutoria como repuesto en el lugar y derecho del que la obtuvo, ya que en ella no cabía hacer declaración de derecho alguno a su favor; 3.ª De las sentencias de 7 de Junio de 1898 y 13 de Noviembre de 1895 que se invocan en la recurrida por indebida aplicación, porque la impugnación de la providencia de 12 de Octubre de 1911 requería la aportación de pruebas que no permite practicar la ley Procesal en recurso de reposición, sin que, por no haberse interpuesto, quepa admitir que quedó consentida, pues el hoy recurrente combatió la resolución con el incidente de nulidad de actuaciones, que además de hallarse establecido por la ley permitía la aportación de pruebas; 4.ª Del axioma jurídico admitido por la Jurisprudencia que nadie puede ser condenado sin ser citado y vencido en juicio, ya que de prosperar el criterio sustentado en la sentencia recurrida, Roses habría sido condenado a ser lanzado de la finca sin proceder por parte de Batlle el ejercicio de la acción correspondiente ni ajustarse, por tanto, a lo establecido en la sección 3.ª, título 17, libro 2.º de la ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos preceptos resultarían también infringidos;
3.º Aunque se pudiese admitir que D. Pedro Batlle estaba facultado para instar el cumplimiento de la ejecutoria y obtener el lanzamiento de Roses, siempre resultaría que forzosa y necesariamente debió limitarse a la finca que la ejecutoria expresaba, sin extenderlo a cosas o edificaciones, localidades y terrenos que no constase constituían parte integrante de la finca, y menos aún a las que apareciese evidentemente que no venían comprendidas en la susodicha finca, por exigirlo así: 1.º, el artículo 1.521, párrafo segundo del Código Civil y sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 1890, 10 de Marzo de 1893 y 18 de Diciembre de 1902, pues es contraria a las leyes de Partida y al artículo citado la sentencia que no se ajusta a los términos de la ejecutoria a cuyo cumplimiento se dirige; 2.º, la sentencia de 4 de Mayo de 1904, según la que no se ajusta a la ejecutoria la resolución que la hace extensiva a declaraciones o cosas no comprendidas en la misma; 3.º, las sentencias de 4 de Mayo de 1896 y 18 de Mayo de 1901, según las que las resoluciones dirigidas a llevar a efecto una sentencia firme deben ajustarse exactamente a las declaraciones en ellas contenidas, cumpliéndolas puntualmente y en toda su integridad, sin ampliar, reducir sus límites ni hacer declaraciones no comprendidas en ellas; 4.º, del artículo 926 de la ley de Enjuiciamiento Civil y sentencia de 8 de Mayo de 1896, pues no procede en ejecución de sentencia exigir ni asegurar la cosa cuya entrega no ordena la ejecutoria; 5.º, de la sentencia de 20 de Septiembre de 1890, que sienta la doctrina de que no es lícito contrariar una sentencia firme de su ejecución; 6.º, de la sentencia de 28 de Junio de 1893, que consigna que las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no pueden alterar las bases en ella establecidas ni interpretarse en sentido contrario a lo ejecutoriado. Batlle venía obligado a justificar que la finca objeto del lanzamiento era la misma a que se contraía la ejecutoria y la delimitación adolecía de una verdadera confusión que ni aun fijaba la escritura de compraventa aportada por Batlle, ya que el límite de Levante quedaba establecido por una línea imaginaria, y no sólo no acreditó la identidad de la finca, sino que el lanzamiento comprendió una extensión superficial de 7.255 metros 71 decímetros cuadrados, siendo así que la finca hipotecada comprada por Batlle, la misma objeto del desahucio, medía una superficie de 6.733 metros 93 decímetros cuadrados, ampliándose, por tanto, la diligencia cuando menos en una extensión de 521 metros 68 decímetros cuadrados a cosas o terrenos que no formaban parte de la finca ni venían comprendidos en la ejecutoria. El fallo recurrido hace caso omiso de estas circunstancias, limitándose a dar como buena la diligencia de lanzamiento, declarando su eficacia por lo que respecta a las cosas o terrenos no comprendidos en la ejecutoria, cuando ni aun D. Eduardo Lloréns, que la había obtenido, podía invocarla para privar de la posesión de ellos al hoy recurrente, por no haber sido condenados a perderlos ni apercibido con lanzarle de los mismos, infringiendo de este modo además de los indicados preceptos el artículo 4.º del Código Civil, por no dar lugar a declarar nulo un acto que resulta practicado contra lo dispuesto en aquellas prescripciones legales, y asimismo el principio de derecho consagrado por el artículo 441 del mismo Código, de que nadie puede ser privado de la tenencia de una cosa sin haber sido condenado por autoridad competente. La porción de terreno de 521 metros 65 decímetros cuadrados está situado en la parte del límite Levante, es decir, en la que no consta delimitada concretamente, y en él existe una importante mina de agua, de la que también se apoderó Batlle por el lanzamiento, siendo así que en la escritura de venta no se habla para nada del agua, de manera que aquella mayor cabida y el agua con su mina no resultan haber sido adquiridos por Batlle, y jamás pudo apoderarse de ellas aunque hubiesen venido comprendidos en la ejecutoria;
4.º Al no dar lugar a declarar la nulidad de la diligencia de lanzamiento, por lo que respecta a las cosas y terrenos no comprendidos en la ejecutoria, a pretexto de tratarse de una declaración de propiedad que no cabe en un juicio de desahucio, remitiendo a las partes al ejercicio de su derecho en el procedimiento correspondiente, resulta incongruente el fallo con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, pues la cuestión planteada es, la de si la diligencia de lanzamiento se hizo extensiva a cosas o terrenos no comprendidos en la ejecutoria, y por consiguiente, que adolece de nulidad que nada tiene que ver con el derecho de propiedad, ni con la reivindicación de aquellas cosas o terrenos, ya que la nulidad únicamente produciría el efecto de volver las cosas y terrenos al ser y estado en que se hallaban antes de cometerse la infracción, respetando la tenencia o posesión que de ellos tenía Roses y de que fué privado. Además, el fallo recurrido infringe: 1.º, los artículos 55 y 742 en relación con el párrafo 2.º del 950 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, pues la sentencia los contraría al negar que la cuestión de nulidad de la diligencia de lanzamiento por haberse extendido a cosas o terrenos no comprendidos en la ejecutoria era materia propia de un incidente que pudo y debió ser planteada y resuelta como tal en los mismos autos de procedimiento de ejecución de sentencia en que se ejecutó; 2.º, los artículos 743 y 408 de la misma ley, porque habiendo estimado el Juzgado que la cuestión de nulidad debía ser calificada de incidente y denegada la reposición que pretendió Batlle, es claro que la resolución pasó a ser cosa juzgada y no se pudo desconocer su eficacia como sostiene el fallo recurrido al declarar que era materia propia de un juicio declarativo y no de un incidente, y menos todavía cuando esto no se alegó por ninguno de los litigantes, sino que las pruebas se practicaron para determinar si el lanzamiento se había limitado a la finca objeto de la ejecutoria o se había extendido a cosas y terrenos en ella no comprendidos; 3.º, que el artículo 1.214 del Código Civil, por aplicación indebida, pues si la prueba incumbe al que reclama el cumplimiento de una obligación, D. Pedro Batlle debió acredita la identidad de la finca cuya entrega pretendía y concretar por lo menos el linde Levante, y en el supuesto de que no pudiese ser materia de un incidente, resultaría aún más notoria la necesidad de declarar la nulidad de la diligencia de lanzamiento, porque mientras Batlle no hubiese seguido el conducente juicio para hacer desaparecer la indeterminación de la finca, no podía aquél llevarse a efecto:
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Gullón:
Considerando que sobre la base de que en autos ejecutivos promovidos contra el aquí recurrente D. Francisco de Asís Roses, se trabó embargo, entre otros bienes, sobre la casa de campo señalada con el número 26 de la calle de la Quintana Alta, de la villa de Badalona, de que fué nombrado administrador judicial de los bienes embargados y ejerció este cargo D. Eduardo Lloréns, promoviendo en tal concepto el juicio de desahucio terminado por sentencia firme, que declaró haber lugar al de la referida casa de campo y sus dependencias: de que en los mencionados autos ejecutivos fué subastada y rematada dicha casa por el hoy recurrido D. Pedro Batlle, a cuyo favor otorgó el Juzgado, con fecha 23 de Junio de 1911, escritura pública de venta, que fué inscrita en el Registro de la Propiedad de Badalona el 5 de Agosto del propio año; de que en virtud de haber sido puesto en posesión de la casa y dado a conocer de las personas que la ocupaban, y de haber terminado la administración judicial, el comprador Batlle pidió se le tuviera por parte en los autos de ejecución de sentencia dictada en el juicio de desahucio al efecto de instar su cumplimiento; de que a esta pretensión recayó providencia, fecha 12 de Octubre de 1911, teniendo por comparecido en los expresados autos a Batlle, por repuesto en el lugar y derecho de Lloréns, en razón a haber cesado éste en el cargo de Administrador judicial, mandando se procediera al lanzamiento de Roses de la finca, conforme a las prescripciones de ley y de que contra esa providencia no se interpuso ningún recurso, es forzoso reconocer que la sentencia impugnada, al declarar que no ha lugar a la nulidad de la repetida providencia fecha 12 de Octubre de 1911, ni de la diligencia de lanzamiento en su consecuencia practicada, no ha incidido en las infracciones legales que los dos primeros motivos del recurso suponen, ya porque de modo terminante preceptúa el artículo 408 de la ley Rituaria Civil que cuando se dejan transcurrir los términos señalados para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso, sin haberlo utilizado, la resolución judicial contra la que no se reclama en tiempo oportuno, queda de derecho consentida y pasada en la autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de hacer declaración expresa en este sentido, que es precisamente lo ocurrido con la expresada providencia, la cual por tanto quedó y es firme en cuanto ordena; ya también porque, comprada por Batlle la finca y posesionado de ella en concepto de dueño, le asiste innegable derecho para ejercitar los dominicales que le corresponden, y para hacerlos valer en la ejecución de la sentencia de desahucio sin que deba tomarse para nada en cuanta la aseveración expuesta por el recurrente de que no le fué vendido ni compró el derecho de ejecutar la repetida sentencia, puesto que las acciones derivadas del dominio y la promoción de los procedimientos establecidos para hacerlas eficaces, son legal consecuencia de aquél:
Considerando que no son tampoco de estimar los motivos 3.º y 4.º del recurso, porque aparte lo antes expuesto, ante la declaración de la sentencia impugnada de que el lanzamiento se efectuó en la casa y dependencias que la ejecutoria determina, las recíprocas alegaciones de las partes de que el lanzamiento se haya o no extendido a edificaciones y terrenos no comprendidos en ella, y la apreciación de las pruebas ofrecidas con tal objeto, acertadamente dice la Sala sentenciadora, que ni en un juicio de desahucio, ni mucho menos en la ejecución de la sentencia firme que resolvió haber lugar al mismo, pueden hacerse declaraciones de propiedad para las cuales se precisan las solemnidades del juicio ordinario correspondiente, conforme repetidamente tiene sancionado la jurisprudencia;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto D. Francisco de Asís Roses Solá, a quien condenamos al pago de las costas; y líbrese a la Audiencia Territorial de Barcelona la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento y documentos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz García Hita. =Luciano Obaya Pedregal. =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =El Conde de Lerena. =Diego Espinosa de los Monteros. =Francisco Vasco.
Publicación.-Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Antonio Gullón, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy, ante mí, de que certifico, como Secretario de Sala de la misma.
Madrid, 26 de Junio de 1918. =Juan de Leyva.
Concordances:
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