Sentència 1 - 7 - 1918
Casación por infracción de ley. —Reivindicación de bienes. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por don Juan Figueras Domenech, contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito seguido con D. Vicente Cugat Borrás.
Casación por infracción de ley. —Reivindicación de bienes. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por don Juan Figueras Domenech, contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito seguido con D. Vicente Cugat Borrás.
En sus considerandos se establece:
Que el mandato termina con la muerte del mandante, según la ley 15, tit, 25, libro 35 del Código de Justiniano, cuando el negocio esté en toda su integridad:
Que no se infringen las leyes que no guardan paridad al caso:
Que no incurre en incongruencia la sentencia que condena al demandado a restituir una cantidad, que reconoce haber recibido.
En la villa y corte de Madrid, a l.° de Julio de 1918, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia de Gandesa, y ante la Sala de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona por D. Vicente Cugat y Borrás, propietario y vecino de Villalba, contra D. Juan Figueras Domenech, Procurador y vecino de Gandesa, sobre reivindicación de bienes y otros extremos, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Juan García Coca, bajo la dirección del Letrado D. M. Colom Cardany, en nombre del demandado; habiendo comparecido el Procurador D. Raimundo de Dalmau representando al actor a quien defiende el Letrado D. José Pérez Andreu.
Resultando que D. José Cugat Chiveli otorgó testamento en Gandesa el 28 de Abril de 1902, legando a su hija Magdalena Cugat y Borrás 2.500 pesetas, con las cuales entendía quedaba pagada la legítima, y legó a cada una de sus hijas Antonia, Francisca, María, Teresa y Vicenta 5.000 pesetas con la condición de que, si alguna de estas legatarias falleciese antes de tomar estado o sin testar, su legado se repartirá por partes iguales entre las demás hermanas y el heredero con exclusión de la Magdalena, debiendo pagar el heredero estos legados la mitad al tomar estado cada una de las legatarias, o llegar a los veinticinco años, y la otra mitad un año después, disponiendo, que si alguna de las legatarias recibióse al contraer matrimonio o tomar estado eclesiástico alguna cantidad del testador, se reduciría su legado proporcionalmente si fuese inferior la cantidad recibida, y si igual y superior, el legado quedaría sin efecto; instituyendo en todos sus restantes bienes y derechos heredero universal a su hijo Vicente a sus libres voluntades, prohibiendo a todos y a cada uno de sus hijos acudiesen a la vía judicial para la reclamación de cualquier derecho, así legitimario como de otra clase, con excepción de la reclamación de los legados con los cuales quedarían, y si alguno desobedeciese este mandato, lo desheredaba por esta causa; y terminó nombrando tutor de sus hijos menores de edad a su hijo Vicente y protutor a su sobrino político D. Juan Figueras Domenech, que percibía frutos por alimentos; y bajo este testamento falleció D. José en 20 de Septiembre de 1913:
Resultando que con escrito fecha de 18 de Noviembre de 1914 acudió D. Vicente Cugat Borras al Juzgado de Gandesa manifestando que por testamento de 28 de Abril de 1902, su padre, D. José Cugat Chiveli, instituyó al exponente heredero universal de todos sus bienes y le designó como tutor de sus hermanos, nombrando protutor a don Juan Figueras Domenech, y fallecido el testador se procedió al inventario de bienes y constitución del consejo de familia, encargándose de la administración de diversas fincas el protutor, que al fallecer su padre, el alegante, que sabía obraba en poder de Figueras y propios de aquél títulos de la Deuda interior por valor de 20.000 pesetas, indicó a Figueras la conveniencia de que le entregase tal suma y se incluyese la misma en el inventario que debía tomarse; pero Figueras le contestó que no había necesidad de esto, pues así se ahorraría el pago de derechos reales a la Hacienda y más adelante ya se haría entrega de tales valores; pero habiéndose presentado por Figueras, con fecha 4 de Enero de 1914; un estado de cuentas en la que se le abonaban 372 pesetas por un semestre de intereses al 4 por l00 menos 4.° de cierta cantidad, exactamente los intereses producidos por las 20.000 pesetas en los títulos de la Deuda mencionados, insistió cerca de Figueras para que le entregase los valores, a lo que éste no se opuso terminantemente, pero tampoco se avino, continuando todas las cosas como antes; y que el alegante, como heredero de su padre, tenía derecho a reivindicar los valores obrantes en poder de Figueras, y para preparar el juicio correspondiente pedía la exhibición y depósito de los mismos, produciendo con dicho escrito primera copia del testamento otorgado por D. José Cugat en 28 de Abril de 1902; una carta suscrita por don Juan Figueras el 18 de Enero de 1914, dirigida a D. Vicente Cugat, manifestándole adjuntar una liquidación detallada de los ingresos y gastos producidos durante el año 1913 de la administración de las fincas de Gandesa de que estaba encargado por mandato del difunto padre del Vicente, añadiendo: que también adjuntaba una liquidación de todo lo gastado en el ajuar de la hermana del Vicente, Doña María, pues así lo tenía ordenado el D. José; que según ambas liquidaciones había un saldo a favor de Figueras de 401 pesetas 18 céntimos, pero que teniéndome manifestado el propio padre que los intereses producidos a partir de l.° de Enero de 1913 hasta 31 de Julio, de cierta cantidad que había de distribuir en su día entre las cuatro hermanas, importante 372 pesetas, el saldo que en realidad debía de abonarse a Vicente era de 29 pesetas; que según las liquidaciones referentes a María ésta había gastado en su ajuar 810 pesetas, y de ahí la entrega de 500 pesetas que el mismo padre hizo a Francisca y luego la dejó ésta a Vicente para determinado pago; y una cuenta de ingresos y gastos presentada por Figueras al D. Vicente de la administración de las fincas, situadas en el término municipal de Gandesa, importando los ingresos 940 pesetas 80 céntimos y los gastos 561 pesetas 15 céntimos con una diferencia que debía abonar Cugat a Figueras de 401 pesetas 18 céntimos, comprendiendo también en la cuenta los gastos producidos en el ajuar de María Cugat que suman 810 pesetas 18 céntimos, y en dichas cuentas que llevan fecha 18 de Enero de 1914 y aparecen firmadas por D. Juan Figueras, se lee al final una nota que dice: «Se abonan a D. Vicente Cugat 372 pesetas por un semestre, o sea por los intereses al 4 por 100 menos 4.° a partir desde 1.° de Enero de 1913 hasta Julio del propio año, por ser ésta contra la voluntad que tenía D. José Cugat, procedente de una cantidad que en su día ha de repartirse entre cuatro hijos del difunto, resultando un saldo únicamente de 29 pesetas:
Resultando que el Juzgado mandó requerir a Figueras para que en el acto exhibiese las láminas o títulos de la Deuda a que el escrito hace referencia y practicado el requerimiento, contestó Figueras que desconocía a qué clase de valores se aludía, toda vez que en su poder ignoraba los hubiese públicos de ninguna especie y si los tuviera no se creía en el caso de hacer ninguna manifestación en ese sentido, ya que en el juicio que se promoviese contestaría lo que tuviese por conveniente; y a nuevo para que sin más dilaciones exhibieran los valores mencionados en el escrito inicial, ya que se trataba de bienes de la exclusiva propiedad del actor, según alegación de este como heredero de su padre, replicó Figueras que se atenía a lo manifestado y que en su tiempo y lugar contestaría en debida forma:
Resultando que D. Vicente Cugat dedujo en 24 del expresado mes de Noviembre demanda ordinaria de mayor cuantía contra D. Juan Figueras, exponiendo sustancialmente: que fallecido D. José Cugat, se constituyó en 17 de Diciembre del año 1913 el Consejo de familia de los menores, Francisca, María, Teresa y Vicenta Cugat y Borrás y el productor se subrogó toda clase de facultades como lo probaba su intervención con exclusión del tutor en el otorgamiento de capítulos matrimoniales de Doña María, hasta que llegó el momento en que la intervención de Figueras dió lugar a una desavenencia general entre los hermanos Cugat, que motivó actuaciones judiciales sobre la herencia de su madre; que el testador poseyó cantidades de alguna importancia que entregaba al demandado para que las invirtiera en valores, ya que por sus conocimientos y continuos viajes se hallaba en condiciones adecuadas para verificarlo, cuyas cantidades al fallecimiento del don José se hallaban en poder del demandado, quien manifestó al heredero que las conservaba en depósito y custodia, y oportunamente haría entrega o manifestación de ellas e inquieto el actor por la suerte de esas cantidades, llamó nuevamente la atención del demandado que le aquietó diciéndole que tal vez podría ahorrarse con la no inclusión en inventario de aquellos bienes los derechos fiscales, y que oportunamente haría entrega de aquellos; que surgido el rompimiento definitivo entre actor y demandado, y ya zanjadas las diferencias entre los hermanos Cugat, respecto a la herencia materna, otorgándose las escrituras de 26 de Septiembre y 2 de Octubre de 1914, el actor volvió a solicitar del demandado los bienes que conservaba en su poder de su difunto padre, contestándole Figueras que no debía, podía, ni quería entregarle nada, teniendo entonces que proceder el demandante por deducción para averiguar qué cantidades retenía en su poder el demandado, llegando a la conclusión de que debían de ser 20.000 pesetas invertidas en Deuda perpetua Interior o en alguna hipoteca, y aunque Figueras sostenía en las cuentas y carta de 18 de Enero de 1914, de cuyos documentos hacía el demandante la deducción que el capital que producía las 872 pesetas y que tenía en su poder, había de repartirse entre las cuatro hijas del finado, esto era tan vago y falto de concretación que no podía oponerse a la reivindicación de dicho capital por el actor y la de sus intereses desde l.° de Julio de 1918, siendo extraña la negativa fundada por Figueras en las diligencias preparatorias respecto a tener en su poder valores de la herencia; y que como resumen de lo expuesto podían sentarse las siguientes conclusiones:
1.ª Que D. José Cugat nombró heredero suyo universal libre al demandante.
2.ª Que el propio D. José Cugat no incluyó en su testamento disposición alguna respecto a la forma de distribuirse los bienes de su pertenencia que se hallaren en poder de terceras personas, fuesen éstas don Juan Figueras u otras.
3.ª Que siendo el actor heredero universal de su padre era propietario de los bienes pertenecientes a este que por confesión propia se hallaban en poder del demandado Figueras;
Y 4.ª Que éste venía obligado a restituir al alegante los bienes que el padre de éste le dejase en custodia, junto con los frutos percibidos o podidos percibir desde Julio de 1913, ya que fuesen valores metálicos, títulos hipotecarios escriturarios, etc., justificativos de la suma representada por la capitalización de las 362 pesetas, importe según Figueras manifestaba de un semestre de intereses, a razón del 3,75 por 100 anual; invocó los artículos 658 a 661 del Código civil, ley 50, Dig. de petit haered; leyes 21, 23 y 76 Dig. cód.; ley 8.ª, párrafo l.° Dig, comuni dividundo; leyes 3.ª, párrafo último, 4.° y 5.° Dig. cód.; ley 28, in fin Inst. de veun divis; ley 2.ª, título 3.°, Partida 7.ª ; ley, 24 Dig. de verb. sig.; ley 62, Dig. dereg. jur.; ley 8.ª, título 33, Partida 7.ª, párrafo 3. °, Inst. de interd.; leyes 11, párrafos l.° y 13, Dig. cód., y ley 13, párrafo l.°, Did. de serv. corrup., y ejercitando la acción reivindicatoria, la petición de herencia, la de conditio sine cause y las demás personales y mixtas que se derivasen de lo expuesto, terminó pidiendo se condenase al D. Juan Figueras a restituir al actor como heredero único y universal de su padre la suma de 20.000 pesetas en títulos de la Deuda perpetua interior al 4 por 100, o bien aquella suma que resultase de capitalizar el 3,75 por 100 de interés anual, las 372 pesetas semestrales con más los intereses correspondientes a los valores o al metálico, a razón de 372 pesetas al semestre, a partir de l.° de Julio de 1913, hasta el completo pago y finiquito de la suma detentada, junto con los intereses de los frutos percibidos que había venido disfrutando y poseyendo Figueras, cuya liquidación total se practicaría en las diligencias de ejecución de sentencia con imposición de costas al demandado:
Resultando que D. Juan Figueras Domenech evacuó el traslado de contestación a la demanda, manifestando: que no era cierto que hubiese abrogado atribuciones que no le correspondían respecto a las menores, y si intervino en sus asuntos repetidamente fue porque con frecuencia había incompatibilidad entre los intereses del heredero y los de las legatarias, y si asistió al otorgamiento de los capítulos matrimoniales de Doña María, lo hizo por ser incompatible el tutor y con autorización del Consejo de familia y, además, por la ausencia voluntaria y sistemática del hermano de aquélla; que si existía desavenencia entre los hermanos Cugat y el demandante no era por intromisión en sus asuntos del contestante y sí por pretensiones exageradas del actor en la distribución de las herencias materna y paterna; que no había manifestado nunca a nadie que tuviese en su poder bienes pertenecientes a la herencia del D. José ni jamás consistió la hipótesis de que dichos bienes pudiesen corresponder al D. Vicente, quien no vivió en la mejor armonía con su padre, originando con esto disgustos de familia y dando lugar a que el D. José manifestase al demandado y a la esposa de éste sus propósitos de revocar la institución de heredero hecha a favor de su hija mayor y de otorgar donaciones intervivos a favor del que contesta y de su esposa, para que ambos, después de la muerte del testador, repartiesen los bienes donados entre las hijas de éste con exclusión del hijo mayor, y a cuyos propósitos se opuso el demandado, consiguiendo una aparente armonía familiar que entonces fué agradecida por el hoy actor; que persistiendo, sin embargo, su padre en la idea de mejorar a las cuatro hijas menores que con él vivían, acudió sil alegante y a su esposa, haciéndoles donación, una vez vencida su resistencia, de cierta cantidad en metálico, que les iría entregando con la condición de que a su vez las entregasen a sus cuatro hijas cuando tomasen estado o llegasen a la mayor edad, entregándole de momento 10.000 pesetas y más tarde otras 10.000, en dos veces, para que pudiesen corresponder 5.000 pesetas a cada una de las hijas, entonces menores de edad, Doña Francisca, Doña Teresa, Doña María y Doña Vicenta; que en 26 de Septiembre de 1908 adquirió, de acuerdo con D. José, que era tío de su esposa, por mediación de Corredor de Comercio, 20 Obligaciones de Ferrocarriles de Madrid a Zaragoza y a Alicante al 4 por 100 por valor de 10.000 nominales y cambio de 98,875 milésimas por 100; y en l.° de Abril de 1910, también de acuerdo con su tío y por mediación del mismo Corredor, adquirió 10 Obligaciones de la Compañía por 5.000 pesetas nominales y al cambio de 98,375 por 100, y las otras 5.000 pesetas no se invirtieron en valores, sino que por estar próximo el enlace de la hija de D. José, Doña María, de acuerdo con esta última, lo retuvo el alegante en su poder hasta que el matrimonio se realizase, verificando, por último, la entrega; que la situación actual de las cantidades donadas por D. José al exponente era la siguiente: las 10.000 pesetas nominales invertidas en las Obligaciones expresadas obraban en su poder en espera de que se cumplieran las obligaciones de llegar a la mayor edad o tomar estado Doña Teresa y Doña Vicenta; las 5.000 pesetas nominales invertidas en Obligaciones fueron entregadas a Doña Francisca por haber cumplido la mayor edad el 22 de Marzo de 1915, y las otras 5.000 pesetas le fueron entregadas a Doña María al otorgarse sus capítulos matrimoniales en 30 de Marzo de 1914; y si bien se hizo constar las aportaba la novia procedentes de sus ahorros, según fórmula que dio el Consejo de familia, en realidad esas 5.000 pesetas fueron entregadas por el exponente como procedentes de la donación de referencia; que aunque D. José Cugat no se reservó el usufructo de las cantidades donadas, el donatario le hizo entrega de los intereses que producían en su totalidad, a pesar de que 5.000 pesetas no se colocaron nunca, e igual conducta quiso seguir con el heredero, y al efecto le incluyó en la liquidación de 18 de Enero de 1914, presentada con la demanda los intereses devengadas durante el primer trimestre de 1913, que por haber fallecido D. José no había podido entregarlos; que el demandado y su esposa trataron de que la donación se divulgase, no consintiéndolo el donante por temor a los disgustos que de saberlo podía proporcionarle el hijo, y a tal efecto la esposa del demandado enteró de la donación a sus primos Francisco y María, y momentos antes de su muerte reiteró D. José a aquélla todos los encargos que le tenía hechos, pidiéndola no abandonase a sus hijas, y aunque el don José se negó a manifestar delante de toda la familia la cantidad exacta que tenía donado al demandado y cuál había de ser su destino definitivo, poco después, y con motivo de haberse agravado aún más en su enfermedad, entró en su habitación toda la familia, incluso el actor, reiterando su súplica la esposa del demandado para que manifestase si la cantidad que tenía donada a su esposo era de 4.000 duros y que las definitivas beneficiarías habían de ser cuatro hijas menores, contestándole el moribundo que era cierto, añadiéndole que del dinero que había en la casa quería se destinasen 1.000 pesetas para la ropa blanca de cada una; que el heredero se conformó de momento con esta donación, pero en cambio reprodujo las dificultades al tratar de repartir con sus hermanas la herencia materna, promoviéndose un juicio de abintestato que terminó con transacción, en la que después de convenir que de los 4.000 duros mencionados ya no se había de hablar nunca más, se suscribieron las bases que se acompañaban, que fueron aprobadas por el Consejo de familia, siendo de advertir que D. José Cugat Amposta, cuñado del D. Vicente, pretendió que se le diese participación de esos 4.000 duros, proposición que fué rechazada así como la del heredero, que requería se destinasen 1.000 duros de los 4.000 para gastos de herencia; que debido a la defensa que el alegante tuvo que hacer de los intereses de sus primas, siempre incompatibles con las del actor, se agriaron las buenas relaciones que entre ambos existían y por eso el contestante procuró liquidar las cuentas pendientes con aquél mediante carta y liquidación que le dirigió en 18 de Enero de 1914, que el actor aceptó sin reparo alguno y cuyo saldo de 29 pesetas que resultaba a favor de! exponente fué abonado religiosamente, y cuando creía que todo estaba liquidado entre ambos le sorprendió el requerimiento con que inició las diligencias preparatorias de la demanda, y que acompañaba también al escrito una carta anónima recibida por Doña Filomena Morales y escrita, al parecer, en la máquina en que se había escrito la demanda y su copla, teniendo este anónimo como única finalidad crear dificultades y originar discordias entre el alegante y sus primas con Doña Filomena Morales y su3 hijos los consortes D. Prudencio Amposta y Doña María Cugat, citó en derecho la ley 1.ª , Cód. de fundo; ley 25, Dig. de verb. signific.: ley 50, Dig. de reivindicat; inst. por 40 de ver devis, ley 1.ª, 3.ª y 29, Dig. de donat, ley 3.ª título 55, libro 8.º, Cód., leyes 9.ª a 38, Cód. de transac.; sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 1867, 17 de Diciembre de 1877, 8 de Junio de 1891, 19 de Febrero de 1894, 29 de Noviembre de 1892 y 11 de Noviembre de 1904, y la Instit poen tem litig, sosteniendo además que el demandado recibió los 4.000 duros del Cugat con condición resolutoria que en todo caso se había transigido sobre ellos, y que tratándose de bienes que en definitiva habían de ingresar en el patrimonio de las hermanas Cugat, éstas debían ser demandadas en el pleito y terminó suplicando se le absolviera de la demanda con imposición de silencio y callamientos perpetuos y las costas al actor:
Resultando que con el anterior escrito produjo el demandado los siguientes documentos; copias simples de las pólizas de las operaciones al contado de valores cotizables a que se alude en el escrito; un documento privado firmado en Gandesa a 22 de Marzo de 1915 por Francisco Cugat, confesando que por haber cumplido en dicho día la mayor edad habíale entregado D. Juan Figueras una póliza de adquisición de diez Obligaciones de Madrid, Zaragoza y Alicante, por 5.000 pesetas nominales, haciéndose constar en el documento que estos valores le sirven en pago de las 5.000 pesetas que su padre donó a Figueras para que le fuesen entregadas al contraer matrimonio o cumplir la mayor edad, y que también había recibido el importe de los intereses; otro documento privado suscrito en 25 de Mayo de 1914 por María Cugat, con licencia marital, declarando que las 5.000 pesetas que aportó a su matrimonio y que en el acto de otorgar capítulos matrimoniales hizo constar procedían de sus ahorros, eran aquellas cinco mil pesetas que Figueras había de entregarle, y, en efecto, la entregó al contraer matrimonio o llegar a la mayor edad procedentes de la donación que l), José Cugat hizo a Figueras de 20.000 pesetas para entregar a la declarante y a sus hermanas Francisca, Teresa y Vicenta; otro documento privado suscrito por Joaquín Alvarez, José María Rojals y José Cugat, en el que con lápiz aparece la fecha de 18 de Agosto de 1914, que contiene las bases de transacción y división de las herencias de los consortes D. José Cugat y doña Vicenta Borrás y la carta anónima a que en el escrito se alude, y en la que se dice a doña Filomena Morales que no suelte las 5.000 pesetas aportadas al matrimonio por María, porque se había presentado una denuncia contra el procurador Figueras, habiéndosele embargado 4.000 duros que tenía de Vicente Cugat:
Resultando que al evacuar el actor el traslado que se le confirió para réplica, expuso que reproducía los hechos de la demanda, añadiendo que el demandado no explicaba en la contestación por qué el actor era incompatible para otorgar los capítulos matrimoniales de bu hermana; que negaba la tirantez de relaciones que suponía entre D. José y su hijo el exponente, pues de haberla habido hubiera dado lugar seguramente a la modificación del testamento, y tanto por tradición como por cariño siempre consideró al actor como su sucesor natural, sin que profesara a Figueras ni a su esposa el desmesurado afecto que aquél suponía, no habiendo necesidad de que el padre acudiera a donaciones estrafalarias, cuando en once años, desde el testamento hasta su defunción, tuvo tiempo de modificar la institución de heredero; que mal podía hacer D. José donaciones, cuando no sabía lo que eran, ni se sabía en qué época se hicieron ni lo que se hubiera hecho si después de la primera entrega de 10.000 pesetas hubiese fallecido Cugat, pues mal podía entonces Figueras entregar mil duros a cada uno de los hijos, siendo lo cierto que Figueras, por frecuentes viajes a Barcelona, manejaba capitales ajenos, y entre ellos cantidades entregadas por Cugat; que negaba que aunque tuviese en su poder las 19.000 pesetas en valores de que hablaba, así como que hubiese entregado 5.000 pesetas a D. Francisco, lo cual, en todo caso, estaría nial hecho, por estar sub-judice la propiedad del dinero y también que hubiese entregado la misma cantidad a doña María, pues en las capitulaciones matrimoniales consta que se dotó a sí misma, con sus ahorros, sin que exista rastro de la supuesta donación en los documentos aportados ni en las bases de transacción; que respecto a los fundamentos legales de la contestación era de notar que como la supuesta donación no constaba en documento alguno, no podían conocerse las condiciones y motivos de la misma, las que en Cataluña debían insinuarse, excediendo de cierta cantidad, lo cual no se había hecho, por lo que no existiendo la donación no podían tener derecho las hermanas Cugat a ser oidas en esta litis, y que participando las donaciones que hayan de producir sus efectos, por muerte del donante, de la naturaleza de las disposiciones testamentarias, sería indispensable para acreditarla supuesta donación un documento público, pues tal carácter tienen los testamentos:
Resultando que el demandado, acompañando certificación del acta de defunción de D. José Cugat Chiveli, evacuó el traslado para duplica, reproduciendo los hechos de la contestación a la demanda e insistiendo en que, debido a su conducta honrada, se había hecho pública la licencia de las 20.000 pesetas en su poder, pues al propio donante manifestó su interés de que la donación permaneciese oculta para poder prescindir de modificación de testamentos, siempre violentas; que si D. José hubiese fallecido antes de entregar las 20.000 pesetas en su poder, todo se hubiera reducido a que el donatario hubiera distribuido entre las cuatro hijas de aquél, por partes iguales, la cantidad recibida, no siendo cierto que hubiese manejado capitales de persona alguna, y si lo hubiera hecho, era de suponer que se los hubieran dado bajo recibo: que al actor le constaba que su hermana María no tenía hecho ahorro alguno, y que si hizo constar que le tenía, fué, según fórmula propuesta por el Notario autorizante, al objeto de evitarse el pago de derechos a la Hacienda, fórmula que aprobó el consejo de familia en acta de 3 de Febrero de 1911, y estando conforme el actor con la inversión de los cuatro duros, toda vez que no se opuso a la liquidación que se le presentó y obraba en autos; que si bien era cierto que las donaciones que excedían de 500 florines necesitaban insinuación en Cataluña, las mismas leyes catalanas habían ido suavizando el primitivo rigor de las romanas, exigiendo sólo la insinuación cuando la donación se había hecho en fraude de acreedores, y así lo tenía confirmado este Tribunal Supremo repetidamente, aparte de que tampoco era procedente la insinuación, cuando se trataba de donaciones mensuales, o sea con entrega inmediata de lo donado, pues como la propiedad de esto, según las Decretales, se adquiere por la tradición, era obvio que no necesitaba requisito de forma alguna, y que abonado por el actor el saldo de la liquidación que significaba la conformidad a todos los extremos comprendidos en las cuentas saldadas y aplicando el precepto jurídico de que nadie podía ir válidamente contra sus propios actos, resultaba que este pleito no tenía razón de ser, por referirse a cuestiones ventiladas y terminadas que habían sido objeto de cuentas definitivamente saldadas con anterioridad.
Resultando que abierto el juicio a prueba, absolvió posiciones el demandado y se practicó extensa prueba pericial, y como documental del actor, vino a los autos certificación del acta del consejo de familia de las menores Cugat Borrás, correspondiente a la sesión de 3 de Febrero de 1914, en la que el consejo autorizó a la menor Doña María, asistida del protutor, por existir incompatibilidad de intereses con el tutor para otorgar los capítulos matrimoniales, en los que dicha menor debería dotarse con la cantidad de 5.000 pesetas procedentes de sus ahorros, además de aportar el legado de 5.000 pesetas que hizo su padre D. José; certificación del acta del mismo consejo de 12 de Septiembre de 1914, en que consta la aprobación de las bases de división y transacción presentadas por D. Vicente Cugat; otra del acta de 2 de Mayo de 1915, en que se hizo constar no concurría el protutor, manifestando en dicha sucesión del consejo el tutor D. Vicente Cugat, que procedía apercibir a Figueras para que en lo sucesivo se abstuviese de verificar acto alguno sin consentimiento del consejo de familia, e hiciese entrega o rindiese cuentas de las cantidades percibidas a nombre de las menores Teresa y Vicenta, y así lo acordó el consejo do familia; copia de la escritura do 30 de Marzo de 1914, otorgada por Doña María Cugat y D. Juan Figueras, da una parte, y Doña Filomena Morales y D. Prudencio Amposta, de otra, con motivo del matrimonio de D. Prudencio y Doña María, en la que se hizo constar que ésta aportaba 5.000 pesetas en metálico procedentes de sus ahorros, los cuales entregó en el acto a su futura madre política, y además otras 5.000 pesetas por el legado que le hizo su padre D. José, y copia de la escritura de división y adjudicación de bienes otorgada en 12 de Octubre de 1914, y en la que se llevó a cabo el convenio celebrado en 26 de Septiembre anterior:
Resultando que, como prueba de la parte demandada, absolvió posiciones al actor, quien entro otros extremos, dijo: no recordar el contenido de una de ellas, expresiva de quo las cuentas quo Figueras presentó o remitió a D. Vicente Cugat en Enero de 1914, que constaban un autos, resultaba un saldo a favor del primero de 29 pesetas, que el contestante procuró abonar en seguida a Figueras; y también utilizó el demandado la prueba de testigos y de documentos, aportándose certificación acreditativa de la venta a D. Juan Figueras de los valores a que se refieren las pólizas producidas con la contestación a la demanda; testimonio de la escritura de capítulos otorgada con motivo del matrimonio de D. Prudencio Amposta con Doña María Cugat; otro testimonie de D, Prudencio, digo, de varios particulares del abintestato de Doña Vicenta Borras, promovido por D. Prudencio Amposta y Doña María Cugat, a los que como Procurador representó en dichos autos D. Juan Figueras, teniendo por parte legítima a la Doña María para proveer al abintestato por auto de 6 de Agosto de 1913, y otro testimonio de una demanda de juicio verbal deducida por Figueras como protutor de Doña Francisca Cugat en 22 de Febrero de 1915 contra D. Vicente Cugat, pidiendo se condenase a éste a pagar a Doña Francisca 200 pesetas, que en 12 de Octubre de 1914 se había obligado a satisfacer con independencia de la fecha, cuyo juicio fué anulado por el Juzgado de primera instancia, que reservó al actor su derecho para utilizarle ante Juez competente:
Resultando que el Juez dictó sentencia absolviendo de la demanda al demandado, sin hacer expresa imposición de costas, y apelada que fué por el actor y sustanciado el recurso con arreglo a derecho en 26 de Febrero de 1917, fué resuelto por la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, desestimando la excepción de transacción propuesta por el demandado, al que condena a que restituya al actor en su calidad de heredero único y universal de su difunto padre D. José Cugat la cantidad de 20.000 pesetas, junto con los intereses legales de esta suma, o sea el 5 por 100 anual desde la contestación a la demanda, absolviéndole de las demás peticiones concretadas en el suplico de la propia demanda, sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias:
Resultando que D. Juan Figueras Domenech ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números l.°, 2.°, 3.° y 7.° del art. 1.692 de la de Enjuiciamiento civil, por los siguientes motivos:
1.° Porque por ser incongruente la sentencia recurrida con los términos de la demanda y por otorgar más de lo pedido en ésta, infringe como resultado de tal incongruencia el principio de derecho de que los Tribunales deben dictar su fallo con arreglo a lo alegado y probado, y aquel otro declaratorio de que non valet sententia lata de re nom petita, y además las sentencias que recogen igual doctrina de 23 de Junio y 10 de Noviembre de 1903, y especialmente las de 15 de Junio de 1897 y 15 de Febrero de 1908, toda vez que: a) en la demanda se pide que se condene al demandado a que restituya a Cugat, en su calidad de heredero único y universal de su padre la suma de 20.000 pesetas nominales en títulos de la Deuda perpetua interior de España, intereses al 4 por 100, o bien la suma que resulte de capitalizar al 3,75 por 100 de intereses anual la suma de 744 pesetas; y b) en la sentencia recurrida se condena al demandado a que restituya 20.000 pesetas en efectivo, que no equivale monetariamente, sino que es bastante mayor a las 20.000 pesetas nominales en títulos de la Deuda perpetua interior, que tomando un término medio de cotización como el 80 por 100, permitiría adquirirlas en 16.000 pesetas, ni al capital a que equivale una renta anual de 744 pesetas al 3,75 por 100, cuyo capital estaría representado por 19.844 pesetas, y además otorga un interés mayor del pedido, pues en la demanda se reclama el 3,75 y el fallo condena al 5 por 100 anual, resultando, por tanto, vulnerados por falta de aplicación aquellas leyes y doctrina:
2.º Por que también adolece el fallo de incongruencia infringiendo los principios de derecho y doctrina invocados en el motivo anterior y muy singularmente y también por inaplicación el art. 359 de la ley procesal y doctrina contenida en sentencias de 17 de Febrero de 1904, 9 de Octubre de 1889, 10 de Noviembre de 1891, y 13 de Diciembre de 1894, ya que en efecto reclamó el actor la restitución de unos títulos de la Deuda perpetua interior al 4 por 100 o un capital representado por una cantidad anual a un determinado tipo de interés y por tanto la Sala debió limitarse a conceder o negar aquellos títulos o aquel capital, absolviendo al demandado en la última hipótesis, pero no debió ni podía resolver en los Considerandos como lo hacen la validez o eficacia de una donación o la permanencia o no de un mandato puesto que ninguna de las partes planteó estas cuestiones, circunscribiéndose el hoy recurrente a indicar dichos dos títulos, como razón de la posesión o tenencia de unas obligaciones de la Compañía de ferrocarriles de Madrid a Zaragoza y a Alicante, y como motivo por el cual había hecho entrega a las hermanas Doña María y Doña Francisca Cugat de 5.000 pesetas en efectivo a la primera y de otra igual cantidad nominal en obligaciones de la citada Compañía a la segunda.
3.° Por que la Sala infringe el art. 1.214 del Código civil el principio actore non probante reus est absolvendus y la doctrina contenida en sentencias de 18 de Noviembre de 1887, 13 de Octubre de 1889 y 20 de Diciembre de 1902, entre otras muchas cometiéndose estas infracciones por inaplicación puesto que el actor sostiene que los títulos de la Deuda perpetua o en su defecto el capital representado por la suma y el tipo de interés anual en los procedentes motivos indicados, se encuentran en poder del demandado quien negó el hecho y sin que aquel propusiera ni practicara prueba alguna de su aserto procedía absolver de la demanda, toda vez que si el recurrente declaró que poseía Obligaciones de Madrid a Zaragoza y a Alicante adquiridas a su nombre con dinero que le había entregado el padre del actor a tal objeto y para distribuir entre las cuatro hermanas del demandante al contraer matrimonio, o llegar a la mayor edad, semejantes manifestaciones no pueden estimarse como reconocimiento de la existencia de títulos de la Deuda ni del capital reclamado, pues es concluyente que se trata de realidades muy distintas.
4.° Porque aun en el supuesto que se sienta exclusivamente para finalidades polémicas de que condenar a la restitución de 20.000 pese-tus en metálico con el 5 por 100 de interés desde la contestación a la demanda y equivale a la de las Obligaciones de Madrid a Zaragoza y a Alicante a las 5.000 pesetas en efectivo que reconoce el demandado haber recibido a título de donación o de mandato del fallecido D. José Cugat para entregarlas a sus hijas al contraer matrimonio o llegar a la mayoría de edad, infringe el fallo la doctrina invocada en el segundo de estos motivos de casación en el concepto en que lo han sido y la establecida en sentencias de 22 de Junio de 1880, 9 de Diciembre de 1884 y 28 de Enero de 1892 según la cual cuando el demandado ostenta un título más o menos eficaz de una cosa que posee el demandante que trata de reivindicarla es necesario que solicite la nulidad de aquel título y la obtenga para que la reivindicación prospere; y el actor no ha solicitado la nulidad o la ineficacia de aquella donación o de aquel mandato ni la declaración de que este último había terminado o se había extinguido, por cuya razón procedía que la Sala se abstuviese de resolver semejantes cuestiones y mantuviese al demandado en la posesión y tenencia de las cosas objeto de la reivindicación; y en este sentido infringe también la Sala por falta de aplicación al art. 464 del Código civil.
5.° Porque también la sentencia recurrida vulnera por inaplicación el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, y vencido en juicio o establecido entre otras sentencias, de 19 de Octubre de 1898 y 8 de Julio de 1902 en cuanto siendo las beneficiadas de la donación submodo otorgada por el D. José las cuatro hijas de éste menores y en estado de soltería al tiempo de la donación es evidente que el fallo las priva de los que les donó su padre resultando así condenadas a la pérdida de 5.000 pesetas nominales destinadas sin haber sido citadas ni oidas ni por tanto vencidas en juicio.
6.º Porque también infringe la Sala el art. 632 del Código civil y las leyes del título 5.° libro 39 del Digesto que resultan inaplicables en cuanto niega el carácter de donación intervivos y por consiguiente irrevocable que revistan las entregas de metálico realizadas por el difunto D. José al recurrente para adquirir como en efecto adquirió obligaciones de ¡a Compañía de ferrocarriles señalando a las mismas el destino tantas veces aludido; debiéndose advertir que las donaciones de cosas muebles pueden hacerse verbalmente recibiéndose solamente la entrega simultánea de la cosa donada cuyos requisitos concurrieron en la de que se trata, como reconoce la Sala al dar como hecho probado puesto que no lo impugnan que las entregas de dinero a tales fines destinado, las realizó al efecto el difunto D. José y frente a la validez de semejante donación nada vale la consideración que se hace en los considerandos de que el demandado nada recibía para sí, sino para las hijas del donante por lo cual no le fué traspasado el dominio de aquellas cantidades como tampoco lo adquirieron las expresadas hijas del D. José por faltar la materialidad de la tradición; cuya tesis está en contradicción con la ley primera del título 5.º libro 39 del Digesto, infringida por no aplicada y declaratoria del valor y eficacia de la donación o sea de la que se hace para que la cosa donada se haga del donatario cuando se realiza un suceso futuro y en tal sentido si no fuese verdadero donatario el recurrente lo serían las hijas del donante a quien iban en, último término destinadas aquellas cantidades; como así también contradice la tesis de la Sala e infringe la ley tercera de donationibus que sub modo título 55 libro 8.° del Código civil y la doctrina de los tratadistas según los cuales cuando se trata de una donación otorgada bajo la modalidad del que después de algún tiempo se entregue a otro la cosa donada se concede a la persona favorecida en semejante modalidad una acción útil contra el donatario lo cual pugna con la afirmación de la Sala de que las hijas del donante favorecidas con la liberalidad, tampoco habían adquirido la propiedad de las cantidades donadas, pues que en efecto de tal hecho se deduce una sección dominical reconocida por la ley citada en cuyo sentido de estima cometida la infracción.
7.° Porque al estimar la Sala en el Considerando cuarto como nulo e ineficaz la donación expresada por falta de insinuación, infringe el párrafo 3.° de la ley 36, título 54, libro 8.° del Código; pues tratándose de una donación submodo manual en beneficio de terceras personas que tienen acción útil contra el donatario, según la ley tercera, título 55, libro 8.° del propio Código, es innecesaria la insinuación; así como también infringe, por no haberla aplicado y tenido en cuenta, la Constitución primera, título 9.°, libro 8.°, volumen l.° de las de Cataluña de preferente aplicación a la ley romana, en cuanto modifica ésta, declarando nulas e irritas las donaciones, sin el requisito de la insinuación, solamente cuando dichas donaciones perjudiquen a legítimos acreedores, según así lo ha declarado este Tribunal Supremo en sentencias de 31 de Enero de 1860 y 11 de Junio de 1862, diciendo además que habiendo leyes municipales sobre la materia, no debían invocarse las romanas que tienen el carácter de supletorias; y en las de 29 de Septiembre de 1865 que hizo igual declaración y 29 de Diciembre de 1870; infringiendo especialmente el fallo la Rúbrica 11, párrafo quinto del libro 8.° de las Constituciones de Tortosa que prohíben formalmente la insinuación en toda clase de donaciones, cuyo precepto resulta también inaplicado, ya que dicho Código es de aplicación al territorio del Juzgado de Gandesa, domicilio del donante, como perteneciente al antiguo Veguerío de Tortosa, a todo lo cual se extendió el mencionado libro de costumbres y en cuyo Juzgado de Gandesa, desde su fundación, en 1828, no consta que se haya insinuado jamás una sola donación.
8.° Porque aun en la errónea tesis de que las entregas de que se viene hablando no constituían verdadera donación irrevocable, o de que siéndolo, careciese aquélla de eficacia por faltar el requisito de la insinuación, yerra también la sentencia recurrida al considerar el acto como simple mandato, declararlo extinguido con la muerte del mandante y condenar al mandatario a que restituya al heredero del primero lo que en la fecha del fallecimiento obraba o debía obrar en su poder en fuerza de dicho mandato; e infringe por inaplicación las leyes 12, párrafo 17, y 13 del título 1.º, libro 17 del Digesto que declara la subsistencia del mandato si el objeto del mismo es de tal naturaleza que su cumplimiento ha de ser después de la muerte del mandante, y esto es lo que precisamente en este caso ocurre, debiendo la sentencia mantenerlo por el beneficio que de él reportaron o han de reportar terceras personas, o sean las hijas del mandante.
9.º Porque la Sala, aun en el supuesto de que la donación alegada por el demandado no fuera donación, no fuese mandato irrevocable o, por lo menos, no revocable por la muerte del mandante, deja de aplicar y, por consiguiente, infringe los artículos 1.254 y 1.255 del Código civil, no reconociendo fuerza de obligar al acto jurídico de hacer entrega de cantidades a una persona para transmitirlas, al llegar cierto tiempo, a un tercero, toda vez que aparte de la libertad de que gozan los contratantes para establecer los pactos que estimen oportunos, siempre que no sean contrarios a las leyes, o a la moral, o al orden público, no habrá, quien discuta que consta en este caso la voluntad firme del que hace la entrega, de desprenderse del dominio de aquello que dona; dominio limitado que pasa, aunque transitoriamente, al que lo recibe; y porque igualmente es inatacable que de semejante acto jurídico o contrato se originan derechos y acciones en favor de terceras personas, que, conforme al párrafo último del art. 1.257 del propio Código civil, pueden exigir su cumplimiento, siempre que hayan hecho caber su aceptación antes de que la obligación fuese revocada por quien la estipuló; y esta excepción no se ha esgrimido en los autos, pues quien estipuló; no solamente no revocó la estipulación, sino que la ratificó en los últimos momentos de su vida; y, en este sentido, infringe además y en igual concepto el texto legal invocado, como infringe también el párrafo 1.º del propio art. 1.257 y la ley del contrato, al no obligar al demandante a cumplir y respetar como heredero lo que su causante D. José estipuló con el recurrente a beneficio y utilidad de las hermanas del primero, hijas del segundo, concordando esta declaración con aquella otra que obliga al recurrente a defender lo estipulado, a cumplirlo y a responder a dichas cuatro hermanas de lo que mi tiro do ellas y para su utilidad recibió del otro estipulante.
Y 10. Porque la sentencia recurrida incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas dimanando el de hecho de un documento privado aceptado y reconocido por aquél a quien perjudica y que por ello según el art. 1.225 del Código civil tiene el valor y eficacia de los documentos públicos, o sea la cuenta rendida en 18 de Enero de 1914 por el recurrente al actor en la que el primero abona al segundo 372 pesetas por el semestre de l.° de Enero a l.° de Julio de 1913 de intereses al 3,75 por 100 de cierta cantidad que en su día se había do repartir entro cuatro hermanas del actor según la voluntad del padre y de cuya cuenta resulta un saldo de 29 pesetas a favor del recurrente; consintiendo el actor al estado de hecho y de derecho re - presentado por la existencia en poder del recurrente del capital que rendía aquellos intereses al abonarle el saldo cuyo hecho desconoce la Sala; y arranca el error de derecho de la inaplicación del art. 1.253 del propio Código al no estimar como prueba de presunción por deducción lógica y enlace preciso y directo del hecho expresado que D. Vicente Cugat con posterioridad a la muerte de su paire aceptó de! recurrente cantidades producidas por aquellas otras que su padre dió al exponente para que éste, a su vez, las entregase a las hermanas del recurrido, al contraer matrimonio o al entrar en la mayor edad; cuyo error cristaliza en el fallo al no conceder todo el valor y eficacia a este acto personal y propio del actor para impedirle o negarle facultad para ir contra lo realizado conforme al principio de Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, ni los de su causante, según han declarando , entre otras muchas sentencias, las de 23 de Septiembre de 1897, 17 de Junio de 1902 y 31 de Enero de 1903, cuya doctrina ha sido también infringida por la Audiencia de Barcelona.
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Alvaro Pareja:
Considerando que los hechos que la Sala sentenciadora estima probados sobre los que versan todos sus razonamientos de haber D. José Cugat Chiveli encargado a D. Juan Figueras y Domenech que entregara la cantidad de 5.000 pesetas a cada una de sus hijas María, Francisca, Teresa y Vicenta, cuando llegaran a la mayor edad o contrajeran matrimonio, entregándole al efecto los fondos necesarios, se constituyeron varios contratos: uno, de mandato entre los dos prime-meramente nombrados, y cuatro, de donación condicional entre vivos a favor de cada una de las citadas hijas del donante: Considerando, en cuanto a las relaciones jurídicas entre D, Juan Figueras Domenech y el demandante como heredero de D. José Cugat Chiveli, únicas de que se puede tratar en este pleito en que sólo ellos dos han sido parte, que el mandato termina con la muerte del mandante, según la ley 15, título 25, libro 35 del Código de Justiniano, cuando el negocio esté en toda su integridad, y aunque las leyes 12, párrafos 11 y 13 del título l.°, libro 17, del Digesto, admiten la eficacia del mandato quo haya de tener cumplimiento después de aquel acontecimiento, estas leyes no guardan paridad al caso presente; y entendiéndolo así la Sala sentenciadora, no ha incurrido en la infracción de las mismas señaladas en el motivo 8.º del recurso:
Considerando que no constituyendo una donación submodo a favor del demandado, ni un contrato innominado, los hechos objeto del debate y fundándose acertadamente la sentencia recurrida en la terminación del mandato por la muerte del mandante, no han sido infringidos las leyes y doctrina citadas en los motivos 3.°, 4.°, 5.°, 6.º, 7.°, 9.° y 10; pues las hijas del donante no han sido condenadas sin ser oídas, puesto que la sentencia no hace declaración alguna relativa a las donaciones de que son beneficiarias, ni es contrato innominado el celebrado al que se pueda aplicar la doctrina del motivo 9.°, puesto que tiene calificación jurídica determinada, y sólo en tal concepto ha sido declarado ineficaz en la sentencia:
Considerando, en cuanto al motivo 1.º, que condenándose en la sentencia a D. Juan Figueras Domenech a quo restituya al don Vicente Cugat en su calidad de heredero único y universal de su difunto padre, la cantidad de 20.000 pesetas, junto con los intereses legales de esta mima, o sea el 5 por l00 anual, desde la contestación a la demanda. y habiendo reconocido el demandado haber recibido osa suma efectiva, no ha incurrido la Sala en incongruencia al condenarle al pago de asta cantidad y al interés legal desde la fecha antes citada;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Figueras Domenech, a1, que condenamos al pago de las cestas, y con la oportuna certificación, devuélvase a la Audiencia territorial de Barcelona el apuntamiento que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que su publicará en la Gacela, de Madrid e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz García Hita. =Rafael Bermejo. =El Conde de Lerena. =Manuel del Valle. =Francisco J. Vasco. =Alvaro Pareja. =P. Higueras.
Publicación. =Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Exorno. Sr. D. Alvaro Pareja, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario.
Madrid, l.° de Julio de 1918. =Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.
Concordances:
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