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Sentència 1 - 7 - 1918
Casación por infracción de ley.Nulidad de escrituras de venta.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Rafael Saladrigas Sagués contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito seguido con D. José Mir Miró y otros.

 

Casación por infracción de ley. -Nulidad de escrituras de venta. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Rafael Saladrigas Sagués contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito seguido con D. José Mir Miró y otros.

En sus considerandos se establece:

Que no son de estimar las infracciones que se fundan en un supuesto equivocado:

Que no es aplicable el art. 1.236 de la ley de Enjuiciamiento civil cuando existe convenio entre el concursado y los acreedores.

Que la nulidad de los contratos no puede determinar el enriquecimiento de una de las partes contratantes.

En la villa y corte de Madrid, a 1.º de Julio de 1918, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Sur de Barcelona, y ante la Sala segunda de la Audiencia territorial de la misma capital, por D. Rafael Saladrigas Sagués, sin profesión y vecino de Mataró, contra D. José Mir y Miró, D. Antonio Girandier Monteys; Abogado el primero y comerciante el segundo y vecinos de Barcelona; D. Manuel Girandier y Martí, Abogado y vecino de Palou, Casa de campo, en nombre propio y como padre y representante legal de sus hijos menores, Enrique, Jorge y Clemencia, y contra D. Joaquín Brosel, Doña Carmen y Doña Caridad Girandier y D. Jaime Heriber, declarados rebeldes; sobre nulidad de escrituras de venta; pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Camilo Gullón, bajo la defensa del Letrado D. José M.ª Rovira, a nombre del demandante, no habiendo comparecido los demandados y recurridos:

Resultando que en 21 de Mayo de 1867, D. Víctor de Magarola y de Brú, Conde de Cuadrells, fué declarado en concurso de acreedores por el Juzgado competente entre los cuales figuraba D. Joaquín Torres, y en 30 de Mayo de 1868 se otorgó una escritura de proyecto de condena entre el concursado, su esposa, el curador para pleitos, del entonces menor D. Carlos de Magarola-hijo de aquél-y varios acreedores-escritura protocolizada en 20 de Octubre siguiente por el Notario de Barcelona D. José Sagrols Monter-en la que, teniendo en cuenta que los bienes que formaban el patrimonio del concursado don Víctor de Magarola se hallaban sujetos a un vínculo, se acordó proceder a la desvinculación nombrándose cinco letrado a fin de que clasificaran y separasen los bienes no sujetos a vinculación de entre los cedidos al concurso y fijaran la parte de bienes, derechos y créditos que en el concepto de libres correspondieron al Conde de Cuadrells, para que una vez verificada dicha separación y declaraciones y obtenida la aprobación judicial, procedieran a la división de los bienes que perteneciesen al vínculo, previo el avalúo, y a la consiguiente adjudicación de fincas; y la parte de fincas concursadas, declaradas de libre pertenencia del Conde de Cuadrells; separadas las que se adjudicasen para el sucesor inmediato quedarían a disposición de los acreedores, una vez hecha la declaración para hacerse pago, ya fuere por graduación y orden de hipotecas, o ya según convinieren entre sí:

Resultando que en 23 de Octubre de 1868, la Junta general de acreedores del concursado, que se celebró ante el Juez correspondiente, aprobó unánimemente la proposición de convenio a que se refiere el hecho anterior como ciertas reservas, sin embargo, aclaraciones y adiciones de las que tienen interés las consignadas en los números 6.º y 8.º que dicen respectivamente así: «Es convenido asimismo que la Comisión de acreedores propuesta en el convenio quede facultada para proceder a la enajenación y reparto del producto de los bienes que en consecuencia de la división hecha por los Letrados liquidadores resulten de libre pertenencia de D. Víctor Magarola», y la segunda: «Quedan nombrados para componer la comisión, representantes de los acreedores D. Rafael Ferrer y Vidal y D. Salvador Martí»:

Resultando que el Juzgado por auto de 31 de Diciembre de 1868 acordó que se llevase a efecto lo convenido en la citada Junta de acreedores de 23 de Octubre de igual año; y practicadas por los Abogados contadores-partidores las operaciones que se les encomendó en el convenio; que fueron protocolizadas en poder del Notario D. José López Menéndez, en 15 de Febrero de 1863, se adjudicaron determinadas fincas a D. Víctor Magarola, viniendo por tanto, a formar parte dichas fincas de la masa de los bienes cedidos por éste a sus acreedores, y una de estas fincas, de común acuerdo y mediante la aprobación judicial otorgada en auto de 7 de Enero de 1873, fué subrogada o permutada por la que se había adjudicado a D. Carlos de Magarola como inmediato sucesor al vínculo; y que mediante dicha subrogación quedó de propiedad del concurso, consistente en una heredad sita en el término de San Julián de Palou, partido judicial de Granollers, denominada «Cassa Bassa», que estaba tasada en 119.258 pesetas 33 céntimos:

Resultando que el 30 de Marzo de 1889 celebróse ante el Juez de primera instancia del distrito de la Universidad de Barcelona Junta de acreedores, en cuyo acto D. Antonio Girandier y Merle, como apoderado de su madre Doña Clemencia Merle, expuso que a su entender era deficiente la proposición presentada por uno de los acreedores para que pudiera llevarse a cumplimiento el convenio pendiente de ejecución, hacía veintiún años, por cuyo motivo se permitía presentar como adición a dicha proposición la de que se confiriese un amplio voto de confianza a los comisionados que resultasen nombrados para que pudiese transigir en las condiciones y forma que estimaran más ventajosas a los intereses de la masa cualesquiera, pleitos y condiciones suscitadas y que se suscitaran relacionadas con el concurso a cuyo fin se confirieran a dichos comisionados cuantos poderes fueren necesarios sin limitación alguna y para que pudiesen representar en juicio y fuera de él a los acreedores; y de acuerdo con esta petición nombróse comisionados de los acreedores a D. Antonio Girandier Monteys, a don José Mir Miró y a D. Joaquín Brosel, concediéndoles el voto de confianza propuesto por la representación de D. Antonio Girandier y Merle:

Resultando que en 30 de Mayo de 1890, D. Antonio Girandier Monteys, D. José Mir y Miró y D. Joaquín Brosel, otorgaron ante el Notario de Granollers, D. Francisco Alesan, escritura de venta a carta de gracia, o con pacto de retro por el plazo de cinco años, de la heredad «Cassa Bassa», propiedad de los acreedores del concurso a favor de Doña Clemencia Merle Aubert, esposa de D. Antonio Girandier Monteys, uno de los comisionados, por el precio de 50.000 pesetas, de las que, en realidad, sólo entregó la compradora entonces la suma de 19.660 pesetas 67 céntimos, concediendo a la comprador derecho de tanteo o fadiga en caso de que los vendedores quisieran enajenar el derecho de retracto, y habiéndose presentado en 12 de Septiembre de 1890 en el Registro de la propiedad de Granollers la mencionada escritura de venta a carta de gracia, denegó el Registrados la inscripción por estimar que existían estos tres defectos insubsanables; falta en los vendedores de capacidad para enajenar sin subasta pública; falta de capacidad en los vendedores para vender a carta de gracia, y falta de capacidad en los vendedores para vender a uno de los Síndicos; aparte de otros defectos subsanables, como el no aparecer la firma inscrita a nombre del concurso, y no acreditarse la procedencia del dinero con que se pagó el precio objeto de la venta; e interpuesto recurso gubernativo por parte de los vendedores contra la calificación del Registrador, el Juez de primera instancia de Granollers, Delegado del distrito, dictó sentencia en 28 de Noviembre de 1890, mandando practicar la inscripción en la forma solicitada:

Resultando que en 5 de Julio de 1894, D. Joaquín Borsel Trepat, D. Antonio Girandier Monteys y D. José A. Mir y Miró, de una parte y de otra Doña Clemencia Merle Aubert, los tres primeros en calidad de comisionados del concurso-convenio de acreedores de D. Víctor de Magarola, obrando además D. Antonio Girandier como marido consciente, y la última, o sea Doña Clemencia Merle, en nombre propio, otorgaron escritura ante el Notario de Barcelona, D. Pío Más y Ribo, en la que, hecho mérito de la escritura de 30 de Mayo de 1890, y a pretexto de haberse suscitado entre unos y otros cuestiones acerca de la verdadera cabida de la finca y sus productos, acordaron que la compradora abdicaba y renunciaba a reclamar el cobro en efectivo de las sumas a que por capital e intereses tenía derecho; como indemnización de daños y perjuicios: que en compensación a tal renuncia, convenían en convertir la carta de gracia en perpetua, y, en efecto, la convertían desde la fecha de un contrato privado celebrado entre ellos en 30 de Diciembre de 1892, a cuyo fin renunciaron a favor de la compradora el derecho de recobrar, transfiriéndole la plena e íntegra propiedad de la finca; y que el precio de esta venta perpetua reconocían ser el establecido por la hecha a carta de gracia, o sea las 50.000 pesetas, con la condición de deducirse aun 5.333 pesetas 33 céntimos de dicha suma:

Resultando que Doña Clemencia Merle falleció en Barcelona el 24 de Marzo de 1901, bajo su testamento de 15 de Junio de 1900, otorgado ante el Notario de Barcelona, D. Ricardo Permanyer, por el que instituyó heredero universal de todos sus bienes a su marido D. Antonio Girandier Monteys; y D. Joaquín Torres, acreedor de D. Víctor Magarola, por escritura autorizada por el Notario D. José Soler en 5 de Diciembre de 1901, cedió y traspasó su crédito con todos sus derechos y obligaciones que lo competían y pudiera competirle a D. Rafael Saladrigas, reponiéndole en su lugar y derecho:

Resultando que en 12 de Abril de 1913, D. Rafael Saladrigas, que después fué declarado pobre para litigar en estos autos, dedujo demanda de mayor cuantía ante el Juzgado de primera instancia del distrito del Sur, de Barcelona, contra D. Joaquín Brosel, D. Antonio Girandier, D. José Mir y Miró y los ignorados herederos de Doña Clemencia Merle, con la súplica de que se declarase nula y sin valor ni efecto legal alguno la venta otorgada por los tres primeros demandados a favor de la esposa de Girandier, Doña Clemencia Merle, de la finca llamada «Manso Bassa», sita en el término municipal de San Julián Palou, en el partido de Granollers, y en su consecuencia nulas asimismo las escrituras de venta a carta de gracia y de convenio otorgada por los demandados y Doña Clemencia Merle en 30 de Mayo de 1890 y 5 de Julio de 1894, y se declarase asimismo que dicha finca era de propiedad y formaba parte de los bienes cedidos por D. Víctor de Magarola a sus acreedores; condenando a los ignorados herederos de la compradora Doña Clemencia Merle a dimitir a favor de dichos acreedores la mencionada finca, mandado se procediera cancelar en el Registro de la propiedad de Granollers, las inscripciones causados en las dos referidas escrituras, y finalmente al pago de las costas; alegando en su apoyo como hechos los que quedan referidos, y añadiendo en cuanto es esencial; que si bien los comisionados en virtud de las autorizaciones que los acreedores concurrentes al concurso les concedieron en 23 de Octubre de 1868 y 30 de Marzo de 1889 podían vender, no podían hacerlo con el pacto de retro, o a carta de gracia, y que, por lo tanto, la escritura de venta con pacto de retro de 30 de Mayo de 1890 era nula; que en la de 5 de Julio de 1894 que lo fué ya definitiva y consecuencia de la anterior era falsa la causa que se consignaba para otorgarla, pues si bien en ella se alegaba que su otorgamiento se debía a haber surgido entre compradores y vendedores diferencia por no ser exacta la cabida, la renta y otros extremos, y que se otorgó para evitar reclamaciones judiciales, tales diferencias no existieron ni podían existir; que el valor en que se vendió la finca en cuestión fué sumamente exiguo, pues la finca valía mucho más que el precio obtenido; que D. Antonio Girandier celebró el contrato como marido de la compradora Doña Clemencia Merle, no siendo otorgado solamente por él, sino que concurrieron también los otros comisionados; y, finalmente, que la venta se hizo en fraude de acreedores, teniendo los contratos de referencia causa contraria a las leyes; y citando como fundamentos de derecho diferentes leyes de partidas, del Digesto, de la Instituta, y de las Constituciones de Cataluña, el artículo 33 de la ley Hipotecaria y la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1862, y ejercitando las acciones personales de nulidad y cuantas otras, así como reales procediese, terminó suplicando en el sentido que se ha expuesto:

Resultando que emplazados los demandados compareció el Procurador D. Luís Bou en nombre de D. José Mir y Miró y D. Antonio Girandier y los herederos de doña Clemencia Merle, y contestó a la demanda alegando sustancialmente; que era cierto que D. Víctor Magarola fué declarado en concurso de acreedores que se concertó el convenio durante el cual éste cedió a todos sus bienes a aquéllos; que el patrimonio de dicho Magarola estaba sujete a un vínculo por lo que hubo que separar los bienes libres de los reservables; que merced a operaciones de liquidación y subrogación quedó comprendida en el concurso de Magarola y en calidad de libre la finca denominada «Bassa», que podía ser cierta la valoración que daba el actor a la finca, pero debía de tenerse en cuenta que la venta que se impugnaba se realizó diez y nueve años después de dicha peritación; que era exacto que en la junta de 30 de Marzo de 1889 los acreedores acordaron conceder a los comisionados un amplio voto de confianza para transigir con las condiciones que estimaren más ventajosas; que asimismo era cierta la venta a carta de gracia hecha en 30 de Mayo de 1890, pero que ésta no se hizo en provecho de Girandier como suponía el actor, utilizando a su esposa, sino que ésta lo hizo en beneficio del concurso y para cubrir los gastos que la Comisión había realizado; que el anuncio de la subasta se hizo en las condiciones legales y de indiscutible notoriedad, publicándose en el Boletín oficial y en periódicos de Barcelona; que la finca en cuestión no valía las 50.000 pesetas porque se vendió, no siendo tampoco cierta la extensión que se le asignaba, por lo que se otorgó la escritura de transición de 5 de Julio de 1894 en las condiciones dichas; que en los diez y nueve años transcurridos no se había verificado acto alguno que tendiera a desvirtuar la supuesta simulación de renta; que el mandato que se otorgó a los comisionados les autorizaba para vender por el precio que tuvieran por conveniente, sin perjuicio de la responsabilidad para con el mandante, pero sin que afectara a la validez de la relación con el tercero; que era cierto que al fallecer Doña Clemencia Merle nombró heredero universal a su esposo D. Antonio Girandier, con la condición de que después de su muerte pasase por partes iguales a sus hijos; que D. Antonio Girandier había ofrecido al actor la cantidad que importaba su pretendido crédito más los intereses legales de treinta años; pero el actor rechazó la cantidad alegando diferentes motivos extraños a su interés económico; en 31 de Diciembre de 1890 los comisionados del concurso Magarola presentaron en auto la cuenta de su gestión, poniéndose de manifiesto estas cuentas durante el plazo de veinte días y siendo aprobadas por auto del Juzgado de 8 de Octubre de 1891, y que, por lo tanto, el concurso recibió el importe de la venta, lo cual implicaba el reconocimiento de su eficacia fortalecido por la firmeza del auto que sancionó las operaciones realizadas; y como fundamentos de derecho citó diferentes artículos del Código civil y de Comercio y diferentes leyes romanas aplicables en Cataluña, formulando además reconvención que no es necesario referir y terminando por pedir en cuanto es esencial que se les absolviera de la demanda con las costas al actor; habiendo acompañado con este escrito diferentes documentos:

Resultando que formulados los escritos de réplica y dúplica, practicada prueba y seguido el juicio por los restantes trámites de dos instancias, la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona en 14 de Junio de 1917, dictó sentencia confirmatoria absolviendo a todos los demandados de la demanda interpuesta contra ellos y no dando lugar a la reconvención formulada, y sin hacer declaración de costas en primera instancia e imponiendo las causadas en la apelación al demandante y apelante:

Resultando que D. Rafael Saladrigas Lagues ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley fundado en los números 1.º y 7.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por los siguientes motivos:

1.º Por infringir los artículos 1.281, 1.282, 1.283 y 1.286 del Código civil, incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos, como son la escritura de venta a pacto de retro de 30 de Mayo de 1890 y la de 5 de Junio de 1894 y las actas de convenio de 23 de Octubre de 1868 y de la Junta de acreedores de 30 de Marzo de 1889, al no dar lugar a la sentencia recurrida a la demanda de autos y no declarar nulas las dos primera escrituras; pues dicha venta a pacto de retro fué una extralimitación del mandato a los comisionados, según se desprende del acta de 23 de Octubre de 1888, por la que se autoriza a los comisionados por su disposición 6.ª para proceder a la enajenación y reparto del producto de los bienes, pero simplemente y sin que se añada a carta de gracia, autorizándose a los mismos por el acta de 30 de Marzo de 1889 para transigir y se les otorga la representación oficial y extraoficial, y, por lo tanto, del contenido de la primera acta, única que pueden alegar los demandados, no se desprende en modo alguno autorización para vender a carta de gracia; además de que con arreglo a los citados preceptos del Código civil y aplicándolos debidamente, se llega al convencimiento de que los acreedores facultaron a los comisionados para vender pura y simplemente y no en la forma dicha, como así lo comprendió el Registrador de la propiedad de Granollers al denegar en 12 de Septiembre de 1890 la inscripción de la escritura de venta a carta de gracia, fundándose en la existencia, entre otros, del defecto insubsanable de falta de capacidad en los comisionados para vender a carta de gracia, y porque, finalmente, el mandato debe interpretarse siempre en sentido restrictivo para evitar que se convierta en daño del mandante lo que éste autorizó para su beneficio; por todo lo cual se incurren en el mencionado error de hecho y en la violación de los mencionados artículos del Código civil y de la ley 9.ª, párrafo último, Dig. de traus, título 15, libro 2.º, que prescribe que por generales que sean los términos en que se halle concebido el contrato, no comprende más que las cosas que parezcan haber formado únicamente el objeto del mismo, según la intención de las partes.

2.º Por infringirse los artículos 1.714, 1.719, 4.º y 1.259 del Código civil, concordantes con la ley 5.ª, título 1.º, libro 17 del Digesto y párrafo 8.º, título 27, libro 3.º de la Instituta, también infringidas, que disponen que el mandatario no puede traspasar los límites del mandato, debiendo obrar con la diligencia de un buen padre de familia, y que el contrato celebrado a nombre de otro sin estar autorizado por éste o sin que tenga su representación legal, es nulo; y probada como está la extralimitación del mandato por parte de los comisionados mandatarios en el caso de autos, es obvio que la escritura otorgada por ellos en 30 de Mayo de 1890 es nula, y como consecuencia, por la razón alegada en el anterior motivo, lo es también la de 1894:

3.º Por infringirse los artículos 4.º y 1.458 del Código civil, en relación con el 12 y el 61, y la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 1899, pues si bien es cierto que con arreglo a las Constituciones de Cataluña el marido y mujer pueden celebrar entre sí contratos de venta, siempre que ninguno de ellos tenga el propósito de hacer donación al otro, esta doctrina ha sido derogada por el art. 61 del Código civil, y aunque la compradora Doña Clemencia Merle otorgó la escritura de 30 de Mayo de 1890 era esposa de D. Antonio Girandier Monteys, uno de los comisionados, y que éste obró en la expresada escritura como tal y como marido consciente de la compradora, dicha compradora cae de lleno bajo la prohibición terminante del art. 1.458 del Código civil, sin que quepa el decir que por ser catalanes dichos cónyuges se les debe aplicar el régimen de separación de bienes, pues sobre aquélla no se ha demostrado en autos, tampoco se ha probado la existencia de la separación de bienes, y no hay precepto ninguno en el derecho foral catalán que lo establezca categóricamente, y, sobre todo, porque la excepción se concreta al caso en que se haya pactado tal separación de bienes o se haya acordado judicialmente, sin que pueda tampoco soslayarse tal prohibición alegando que D. Antonio Girandier no vendía bienes propios, porque sobre no ser esto cierto, el art. 1.458 no hace la distinción de que vendan los cónyuges bienes propios, todo lo cual se halla confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 1884 y diferentes resoluciones de la Dirección general de Registros, siendo también de aplicación la sentencia de 12 de Diciembre de 1889, según la cual la prohibición del art. 1.458 es extensiva al contrato de transación, con cuyo carácter intenta revestirse a la escritura de 5 de Julio de 1894, por lo cual ha sido infringida asimismo dicha sentencia:

4.º Porque al ni darse lugar a la demanda de autos se infringen las leyes 34, párrafo 7.º, y 46, título 1.º, libro 18 del Digesto, y los artículos 4.º, 12 y 1.459 del Código civil, pues dichas leyes romanas, aplicables en Cataluña, prohíben a los mandatarios y administradores la compra de los bienes de sus administrados, y en el mismo sentido se expresa el art. 1.459 del Código civil, y estando demostrado y reconocido por la Sala sentenciador que D. Antonio Girandier, acreedor del concurso y comisionado mandatario, vendió en unión de otros dos comisionados a su mujer Doña Clemencia Merle la finca titulada «Cassa Bassa», y que ésta, acreedora y compradora, murió bajo testamento, en el que instituía heredero universal a su marido D. Antonio Girandier, resulta evidente que el contrato en cuestión fué una verdadera compra que de los bienes de sus mandante efectuó para sí el don Antonio, si bien para darle apariencias de legalidad hizo intervenir en el contrato a su esposa, y por ello el Registrador de la propiedad de Granollers se negó a inscribir la escritura de 30 de Mayo de 1890, fundado en que adolecía del defecto insubsanable de no poder los comisionados vender el inmueble de uno de ellos mismos, llegándose, por lo tanto, a la conclusión de que dicha escritura y su accesoria de 1894 están comprendidas dentro de la prohibición de las citadas leyes romanas y del art. 1.459 del Código civil, y sujetas, por tanto, a la nulidad que preceptúa el art. 4.º del mismo Código, doctrina sustentada por la Dirección general de Registros de 10 de Junio de 1912:

Y 5.º Por infringirse el art. 1.236 de la ley de Enjuiciamiento civil, al no declararse la nulidad de las dos repetidas escrituras; ya que el primero prescribe que la enajenación de los bienes del concurso se llevará a efecto con las formalidades establecidas para la venta de bienes en la vía de apremio del juicio ejecutivo, o sea mediante subasta pública, y por lo tanto los comisionados, y con arreglo a los hechos expuestos en los antecedentes, no pudieron vender particularmente, como lo hicieron, por que lo prohíbe dicho art. 1.236 y por lo tanto dicha enajenación es nula con arreglo al art. 4.º del Código civil que como el anterior han sido infringidos por la Sala sentenciadora.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Rafael Bermejo.

Considerando en cuanto a los motivos 1.º, 2.º y 5.º del recurso, que habiéndose convertido el primitivo contrato de venta a carta de gracia de la heredad «Cassa Bassa> en venta perpetua en fuerza de la escritura de 5 de Julio de 1894 y por las razones que en este documento se mencionan no ha incurrido la sentencia del Tribunal a quo en el error de hecho que le atribuye el recurrente al sostener aquella que la comisión de acreedores del concurso Magarola estaba facultada para otorgar en la forma expresada el primer contrato, pues no se justifica por modo evidente la prohibición de verificarlo ni tampoco resulta acreditado que no estuviera autorizada la comisión para celebrar el segundo contrato y como el supuesto equivocado del error de hecho es el fundamento de las infracciones de ley alegadas en el recurso referente a los límites del mandato y efectos de su extralimitación es visto que no procede la casación por los dos motivos 1.º y 2.º además porque la venta de la nombrada heredad quedó confirmada en los mismos términos que entiende el recurrente debió hacerse o sea lisa y simplemente; sin que por otra parte en este caso fuera necesaria la venta en subasta pública o con las formalidades establecidas en el art. 1.236 de la ley de Enjuiciamiento civil que no es aplicable cuando sobre el particular existe un convenio entre el concursado y los acreedores;

Considerando que la nulidad de los contratos no puede determinar el enriquecimiento de unas de las partes contratantes y respecto de la nulidad de venta en este juicio pretendida, la sentencia declara probado que el precio entregado se invirtió en utilidad del concurso, y lo que es todavía más importante para la decisión de este recurso, el Tribunal a quo declara que no medió dolo en el contrato, ni que se hiciera en fraude de acreedor demandante, declaraciones que no han sido impugnadas en forma alguna; y esto establecido, no puede prosperar la nulidad de la venta de la heredad «Cassa Bassa» a instancia de D. Rafael Saladrigas que carece de acción y sólo los restantes acreedores del concurso que no han sido citados en este juicio y cuyos créditos estuvieran en distinto caso podrían ejercitar los derecho de que se creyeran asistidos en virtud de las disposiciones legales que se citan en los motivos 3.º y 4.º del recurso, si fuera procedente su aplicación que no es de eficacia alguna en el actual juicio;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Rafael Saladrigas Sagues a quien para el caso de que viniere a mejor fortuna le condenamos al pago de la cantidad que por razón de depósito ha debido constituir a la que se dará la aplicación prevenida por ley; y con la oportuna certificación devuélvase a la Audiencia territorial de Barcelona el apuntamiento que tiene remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz García Hita. =Luciano Obaya Pedregal. =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =El Conde de Lerena. =Francisco Vasco. =Alvaro Pareja.

Publicación. =Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Bermejo, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del mismo, en el día de hoy, de que certifico como Secretario de dicha Sala.

Madrid, 1.º de Julio de 1918. =Ante mí, Secretario, Vicente Amat.


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