Sentència 30 - 11 - 1918
Casación por infracción de ley. — Rescisión de contrato.—Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. José Esparrica contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. José Farré.
Casación por infracción de ley. —Rescisión de contrato. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. José Esparrica contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. José Farré.
En su considerando único se establece:
Que la Sala sentenciadora no ha incurrido en error de hecho y de derecho ni ha violado las disposiciones de los artículos 1.216 y 1.218 del Código civil, al estimar improbado el valor de una finca y no acceder a la rescisión que se interesa, porque no niega la condición de documento público y solemne a la escritura pública, cuyo documento salo hace prueba del hecho que motiva su otorgamiento, y, por consiguiente, de la donación que en ella se consigna, pero carece de eficacia probar en este pleito el valor de dicha finca, ni puede afectar a quien en ella no intervino.
En la villa y corte de Madrid, a 30 de Noviembre de 1918, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el J urgí» do de primera instancia de Sort y la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, por D. José Esparrica Obiols, mayor de edad, casado, labrador, vecino de Roni como representante legal de su esposa Doña María Baró Vidal, también mayor de edad, y de la misma vecindad, contra D. José Farré Carlos, mayor de edad, Médico, vecino de Sort, y D José Farré Duat, mayor de edad, casado, Abogado y de la misma vecindad que la anterior, sobre otorgamiento de una escritura de retroventa, abono de daños y perjuicios y frutos y rescisión de un contrato de venta; pleito pendiente ante Nos en recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto el demandante, a quien representa el Procurador D. Luis Guinea y Santú, y defiende el Letrado D. José María Rovira, sin que se hayan personado en este Tribunal Supremo los demandados, y recurridos:
Resultando que por escritura pública otorgada en Sort a 16 de Abril de 1890, ante D. Salvador Carrera, Notario de dicha villa, D. Manuel Vidal Besolí y Doña Teresa Vidal y Vidal, el primero como usufructuario y la segunda su hija como propietaria, vendieron a carta de gracia o con pacto de retro a D. José Farré y Carlos una finca llamada «Cuadra de San Poni», en término de Roni, de 34 hectáreas, 86 áreas, 49 centiáreas de cabida, perteneciente a los vendedores en sus respectivas cualidades en méritos de los capítulos matrimoniales, que en relación al matrimonio contraído por la Doña Teresa con el difunto don Miguel Baró, se otorgaron ante el Notario de la misma villa de Sort, D. Amaldo Gualtor, en 16 de Agosto de 1871, finca que tenía como cargas dos hipotecas por 6.004 pesetas de capital y costas y gastos, fijándose como precio de la venta el de 3.840 pesetas que se hicieron efectivas; 1.170 entregándolas a uno de los acreedores hipotecarios en pago de lo adeudado al mismo, y el resto a las vendedoras en el acto también del otorgamiento de la escritura, estableciendo en ésta entre otros pactos: que las contribuciones serían de los vendedores, y si las pagara el comprador, le sería reintegrado su importe en el acto de la quitación, la cual habría de verificarse del 1,° al 15 de Octubre de cada año, habiendo de avisar con tres meses de anticipación: que lo propio ocurriría en el caso de tener que efectuarse gastos necesarios de reparación y reedificación; que también le serían abonados en dicho acto los gastos de labranza realizados por el comprador en los seis meses anteriores, y que si los vendedores dejasen transcurrir veinte años sin verificar la quitación, se entendería la finca vendida perpetuamente, por el mismo precio, sin necesidad de nueva escritura; y por el comprador Sr. Farré se hizo la manifestación de que habiendo adquirido el precio dado en venta por la finca con el producto de los bienes de su esposa Doña Francisca Duat, era su voluntad que si moría él antes o después de su dicha esposa, sin que la finca objeto de la venta se hubiese redimido, se entendiera donada a favor del heredero que fuese de su dicha esposa:
Resultando que con fecha 17 de Abril de 1891, en la villa de Rialp, y ante el propio Notario de Sort D. Salvador Carrera, D. Manuel Vidal Besolí y su hija Doña Teresa Vidal y Vidal, otorgaron en unión de los futuros esposos Doña Marcela Baró Vidal, nieta del primero e hija de la Doña Teresa y D. José Esparrica Obiols, capítulos matrimoniales en virtud de los que el abuelo y la madre hicieron donación pura, perfecta e irrevocable llamada entre vivos en favor de la Doña Marcela, de diversos bienes entre ellos del derecho a recuperar, o sea del mayor valor de la finca Camp de la Massia o Cuadra de San Poni que habían vendido al D. José Farré y Carlos, con pacto de retro, y además la Doña Teresa Vidal y Vidal nombró heredera universal de cuantos bienes quedasen a su fallecimiento a su propia hija Doña Marcela Baró y Vidal, y el 8 de Marzo de 1899, el esposo de la Doña Marcela, D. José Esparrica Obiols, acudió al Registrador de la propiedad de Sort invocando la referida escritura de capítulos matrimoniales y heredamiento e interesó de él se inscribiesen a favor de su consorte los derechos que le asistían a virtud de la donación y heredamiento repetidos, siendo entre otros el de hacer y quitar o recuperar mayor valor dé la finca Camp de la Massía o Cuadra de San Poni, sita en término de Sort, derecho que fué inscrito a favor de dicha señora en el mencionado Registro, y con fecha 18 de Abril de 1910 el Registrador puso nota al margen de la inscripción de la venta de la finca mencionada, haciendo constar que quedaba consumada la venta de la misma a favor de D. José Farré Carlos:
Resultando que el 10 de Octubre del propio año 1910 D, José Esparrica Obiols compareció ante el Notario de Tirbia D. Vicente Martínez con el carácter de representante legal de su esposa Doña Marcela Baró y Vidal, poseedora por virtud de herencia de su madre Doña Teresa del derecho a retraer establecido respecto a la finca Cuadra de San Poni en la escritura de venta a carta de gracia otorgada por dicha señora y su padre D, Manuel Vidal en 16 de Abril de 1890 a favor de D. José Farré Carlos, y después de manifestar que en virtud de ese derecho de recuperar la finca se había personado en 30 de Junio de dicho año de 1910 acompañado de dos testigos en casa del comprador D. José Farré Carlos, avisándole su propósito de quitar la dicha finca, cumpliendo así el requisito de anunciárselo con tres meses de anticipación; que estando presentes dicho comprador y su hijo D. José Farré Duat, por este último se contestó que a su padre nada había que decirle respecto de la retroventa, y que si algo quería en tal sentido se atuviese a lo estipulado en la escritura de carta de gracia, por la que creyéndose el compareciente dentro del término estipulado para efectuar la quitación en la mencionada escritura respecto a la finca repetida requería al Notario para que a su vez lo hiciese solemnemente a los padre e hijo Farré Carlos y Farré Duat con el fin de que en sus respectivas cualidades otorgasen a favor de la esposa del requirente la correspondiente escritura de retroventa, mediante la devolución del precio por el cual fué vendida y el abono de las contribuciones e importe de las obras de conservación, reparación y reedificación que hubiesen podido satisfacer los requeridos durante el tiempo que habían estado en posesión de la finca, a cuyo efecto procedería la ep.ei.ma liquidación que había de verificarse necesariamente antes del día 15 del propio mes de Octubre, a fin de que pudiesen otorgarse la retroventa dentro del plazo estipulado para la quitación en el en el contrato originario; y en el mismo día 10, el Notario se constituyó en el domicilio, de los Sres. Farré y hallando en él a D. José Farré Duat, que manifestó hallarse ausente su padre, le enteró del objeto de su visita y le leyó el requerimiento, contestando que era cierto se le había presentado el Sr. Esparrica para expresarle su propósito de redimir le finca, y que ya entonces le contestó que se enterase del contenido de la escritura para que supiera a qué atenerse, debiendo añadir ahora, a virtud del requerimiento que se le hacía, que entonces no se atendieron sus propósitos por haber expirado el plazo fijado para la redención o quitación en la escritura de venta a carta de gracia, pues siendo la misma de fecha de 16 de Abril de 1890, terminaba dicho plazo en 16 de Abril de 1910, y prueba de ello era que unos días después del indicado en que caducaba el plazo para retraer, fué presentada la escritura en el Registro de la Propiedad del partido y consolidado el pleno dominio, de dicha finca a favor de Farré, por lo que en la calidad que al que contesta pudiera correspondería persistía en su voluntad de no otorgar la retroventa a que se le intimaba:
Resultando que con fecha 13 de Agosto de ese mismo de 1910, y ante el Notario de Barcelona D. José Requerens, habían otorgado escritura, de una parte D. José Farré Duat y D. José Farré Carlos, viudo éste de Doña Francisca Duat, y de la otra Doña María Oliveres, acompañada de su padre D. Antonio Oliveres y Farré; y manifestaron que por razón del matrimonio proyectado entre el primero y la Doña María Oliveres y en cumplimiento del testamento otorgado pe» la Doña Francisca Duat, el viudo y padre de D. José Farré Duat daba a éste y le concedía por título universal y en contemplación a dicho proyectado matrimonio todos los derechos que constituían la herencia de su finada esposa, entre ellos la finca conocida por Cuadra de San Poni, valorada en 15.150 pesetas:
Resaltando que con escrito de 13 de Diciembre de 1910, y previa celebración sin avenencia del oportuno acto conciliatorio, D. José Esparrica Obiols, como representante legal de su esposa Doña María Baró Vidal (así aparece de los antecedentes remitidos por la Audiencia, aunque en otros se la llama Doña Marcela), dedujo ante el Juzgado de primera instancia de Sort, demanda en juicio declarativo de mayor cuantía contra D. José Farré Carlos y D. José Farré y Duat, y después de alegar como hechos lo que se deja expuesto en los antecedentes, y además que durante el tiempo en que el Farré Carlos había estado poseyendo la finca Cuadra de San Poni había tenido lugar por orden suya o con asentimiento la completa tala del bosque que de ella formaba parte, ocasionando en la misma daños de consideración, que ofreció probar, y que esa finca antes de la tala efectuada alcanzaba un valor muy superior al doble del precio por que fué vendida al Farré Carlos, y aún después de esa tala, a pesar de los rendimientos que el Farré Carlos percibiera por la misma tenía mayor valor que el doble de la cantidad en que fué comprada a carta de gracia; adujo como fundamentos de derecho los artículos 1.969 y 1.902 del Código civil, los Usatges 21 y 2, título 15, libro 9.°, volumen l.° de las Constituciones de Cataluña, las leyes 2.ª y 8.ª , título 44, libro 4.° del Código, la ley 79, título l.°, libro 5.º del Digesto y el art. 156 de la de Enjuiciamiento civil y concluyó suplicando que en definitiva se dictara sentencia condenando a los demandados: l.° a que otorgasen escritura de retroventa en favor de la esposa del actor Doña Marcela Baró y Vidal de la finca Cuadra de San Poni, que en la demanda describía; 2.° a que abonasen a la propia Doña Marcela Baró el importe de los daños y perjuicios causados en dicha finca a consecuencia de la corta de árboles o tala del bosque verificada durante el tiempo en que Farré Carlos estuvo en posesión de la expresada finca; 3.° a que abonasen a la misma Doña Marcela Baró los frutos que hubiesen percibido o podido percibir los demandados en la referida finca desde la fecha que debieron otorgar la retroventa, o sea, desde la primera quincena de Octubre de 1910 hasta que terminase definitivamente el presente pleito; 4.° para el caso en que no se accediera a las pretensiones antes formuladas, se declarase la rescisión de la venta, por lesión en más de la mitad del justo precio de la mencionada finca, y 5.° en uno y otro caso al pago de las costas:
Resultando que admitida la demanda, previa declaración de pobreza a favor de los actores, se emplazó a los demandados D. José Farré Carlos y D. José Farré Duat, quienes se personaron en el pleito y la contestaron con escrito de 12 de Abril de 1912, y después de establecer como hechos cuanto en los antecedentes se deja expuesto, y de hacer constar además que la conciliación se intentó en 14 de Octubre de 1910, alegaron como fundamentos de derecho los artículos 63,115, 1.091, 1.291 y 1.293 del Código civil, el 35 de la ley del Registro civil de 1870, los 503 y 533 de la ley procesal; la Instituta, párrafo 4.° de verbo obligatio; ley 46, 99, 108 y 115, Dig. ibid; ley 16, Dig. de cond. ind; ley 213, Dig. de verbo signif.; ley 11, Dig. qui pot impig; ley 6.ª , Dig. de usurp. et prescrip; ley 68, Dig. de salut ley 1.ª del mismo Cuerpo legal de Cont. empt; ley 3.ª, libro 4.°, título 44 de rescindenda venditione, y las sentencias de este Tribunal Supremo de 8 de Enero de 1892, 6 de Octubre de 1897, 21 de Febrero de 1867, 26 de Octubre de 1850, 31 de Diciembre de 1867, 19 de Abril, 16 de Mayo y 13 de Diciembre de 1859, 30 de Julio de 1860, 11 de Mayo de 1861. 27 de Junio de 1862, 7 de Febrero de 1863, 30 de Mayo de 1864, 6 de Junio de 1866, 19 de Enero de 1866, 20 de Marzo de 1867, 3 de Junio de 1868, 15 de Febrero y 4 y 6 de Marzo de 1884, 27 de Marzo de 1888 y 13 de Diciembre de 1882 alegaron las excepciones dilatorias de falta de personalidad en la demandante, por no acreditar el carácter con que reclama, y defecto legal en el modo de proponer la demanda y la perentoría de sine actione agis que oponía en cuanto al fondo, con todas las demás que pudieran derivarse de los hechos y fundamentos legales establecidos, y terminaron pidiendo se dictara sentencia absolviéndoles de la demanda con las costas:
Resultando que renunciado por la parte actora el traslado de réplica, no hubo lugar al de duplica, y recibido el pleito a prueba, practicóse documental, de lo que además de lo expuesto como antecedentes aparece que se aportaron varios recibos de contribución, correspondientes a la territorial, en el pueblo de Rialp, extendidos los de 1897 a 98, a nombre de Manuel Vidal, por 86 pesetas 61 céntimos cada trimestre; los de 1898 a 99, a nombre del mismo, por 93 pesetas 30 céntimos cada trimestre, y los restantes, correspondientes a los años 1800 a 1900 hasta 1912 todos a nombre de D. José Parré Carlos, y que oscilan entre 49 pesetas 61 céntimos al trimestre, el menor, y 60 pesetas 80 céntimos el mayor, siendo los de 1910, de 53 pesetas 36 céntimos trimestrales, practicándose también prueba de confesión judicial y testifical, no llegando a practicarse la pericial que la parte actora propuso por no aceptar los peritos designados; protestando dicha parte de no serle imputable la causa de no haberse practicado, y unidas las pruebas a los autos, evacuaron las partes los traslados de conclusiones, y el Juez de primera instancia de Sort, con fecha 2 de Julio do 1917, pronunció sentencia por la que desestimando la excepción dilatoria núm. 2.° del art. 533, opuesta por los demandados, absolvió a éstos, D. José Farré Carlos y D. José Farré Duat, de la demanda contra los mismos, interpuesta por D. José Esparrica Obiols, como marido y legal representante de Doña Marcela Baró Vidal que motivó este procedimiento, sin hacer expresa condena de costas; y la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, en virtud de apelación que interpuso la parte demandante, y a cuya instancia se aportó en ese trámite como prueba testimonio literal de la escritura de capítulos matrimoniales de 13 de Agosto de 1910, de que se hizo mención en último lugar en los antecedentes, dictó a su vez la suya el 26 de Febrero del corriente año 1918, confirmando la pronunciada por el Juez y condenando a la parte apelante en las costas de la segunda instancia:
Resultando que sin depósito previo, no obstante la absoluta conformidad de los fallos de ambas instancias por estar declarado pobre el demandante D. José Esparrica Obiols, ha interpuesto éste, como representante legal de su esposa Doña María Baró Vidal, recurso de casación por infracción de ley, como comprendido en los números 1.º y 7.º del art. 1.692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando en su apoyo los motivos siguientes:
1.° Infracción que comete el fallo recurrido, al no declarar la rescisión por lesión en más de la mitad del justo precio, de la venta de la finca «Cuadra de San Poni»:
A) De la de las leyes 2.ª, 8.ª y 16, título 4.°, libro 4.° del Código, y de los capítulos 3.º y 6.º de las Decretales (legislación vigente en Cataluña) que establecen que «las compraventas sólo son rescindibles por causa de lesión, cuando el comprador o el vendedor ha sido perjudicado en más de la mitad del justo precio de la cosa.»
B) De la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de Marzo de 1883,16 de Enero de 1895 y 80 de Junio de 1906.
C) Del principio de derecho Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, recibido como doctrina legal por este mismo Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 de Enero de 1884,11 de Marzo do 1895 y 27 de Febrero de 1909, y
D) Del principio de derecho Ubi est eadem ratio, ibi eadem dispostio juris esse debet, recibido también como doctrina legal por este Supremo Tribunal en sus sentencias de 12 de Noviembre de 1892, 12 de Febrero de 1896, l.º de Diciembre de 1903 y 13 de Diciembre de 1913, puesto que las retroventas son verdaderas ventas, aunque con pacto de retro, toda vez que pasado el plazo estipulado para ejercitar el derecho de retracto son definitivas, y así se pactó en la escritura de que aquí se trata, al consignar que si los vendedores dejaban transcurrir veinte años sin verificar la quitación, se entendería vendida la finca perpetuamente por el mismo precio sin necesidad de nueva escritura, y no consignando las leyes invocadas la excepción de las ventas con pacto de retro, al declarar rescindibles las ventas en caso de lesión, no podían excluirse aquéllas en virtud del primero de los invocados principios de derecho, y además porque conforme al segundo de dichos principios, si la compraventa pura y simple, se presta a que sea aceptada en condiciones extremadamente gravosas para el vendedor, merced a su angustiosa situación económica, impericia o engaño, la venta a carta de gracia o con pacto de retro, es más abonado terreno para realizar verdaderas operaciones usurarias, hasta el punto de que la retroventa se llama en Cataluña «empenyament>, esto es, empeño, préstamo con prenda; porque dé prevalecer el fallo recurrido, quedaría la ley burlada, pues bastaría consignar un pacto de retro a breve plazo en la escritura de compraventa, para que éstas no fuesen rescindibles por lesión; porque existen sentencias de la antigua Audiencia de Barcelona, citadas por tratadistas, que declaran rescindidas ventas de esa clase, en que el precio era menor de la mitad del verdadero valor del inmueble, o sea en que existía lesión ultra dimidium, porque conforme a tal doctrina, el precio comúnmente fijado en las ventas a carta de gracia en Cataluña, es menor sólo en una tercera parte del correspondiente a la venta pura y simple, y porque la doctrina de este Tribunal Supremo en las sentencias invocadas, y especialmente en la de 16 de Marzo de 1883, declara rescindible por lesión las compraventas sin excluir las que contengan ese pacto de retro, y la citada rescinde una escritura de compraventa con ese pacto por causa de lesión ultra dimidium y
2.° Errores de hecho y de Derecho e infracciones que el propio fallo comete, al no declarar la venta mencionada por causa de lesión y que consiste;
A) En el error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documento auténtico cual es la escritura pública otorgada en 13 de Agosto de 1910, ante el Notario de Barcelona D. José de Requerens, por los demandados Sres. Farré, padre e hijo.
B) Error de Derecho en la apreciación del mismo documento probatorio, y
C) Violación consiguiente de los artículos 1.216 y 1.218 del Código civil, puesto que en la citada escritura pública se consigna en el pacto segundo per D. José Farré Carlos al hacer donación a su hijo D. José Farré Duat de la finca «Cuadra de San Poní» que ésta tiene un valor de 15.105 pesetas, y ese documento es auténtico y hace prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que los primeros hubiesen hecho conforme a los citados artículos 1.216 y 1.218 del Código; luego si la venta a carta de gracia de esa misma finca, hecha en 1890 por Manuel y Teresa Vidal, lo fué por 3.840 pesetas, aparecía probado que existió lesión en mucho más de la mitad, ya que el mismo demandado, comprador en esa escritura de 1890, le asignó en la de 13 de Agosto de 1910, un valor de 15.105 pesetas, sin que pueda alegarse que ese valor se refería exclusivamente a la fecha de 1910, pues aun prescindiendo de lo que arroja la prueba testifical, es un hecho evidente, no contradicho por el fallo ni por los recurridos, que de los recibos de contribución territorial acompañados por los demandados, resulta que el inmueble vendido tributaba trimestralmente en 1910 por 63 pesetas 36 céntimos y en 1896 tributó por 86 pesetas 61 céntimos en cualquiera de cuyas fechas, por tanto, lo hacía por cantidad que evidentemente correspondía a una riqueza bastante superior al doble de 3.840 pesetas, precio fijado en la escritura de retroventa y que en 1910 tributaba menos que al ser vendida con pacto de retro y valía, por tanto, menos.
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Pedro Higueras:
Considerando que la Sala sentenciadora no ha incurrido en los errores de hecho y de Derecho que se le atribuyen en el segundo motivo de este recurso, ni ha violado las disposiciones de los artículos 1.216 y 1.218 del Código civil al estimar improbado el valor de la finca denominada «Cuadra de San Poni» y no acceder a la rescisión que se Interesa, porque sin negar la condición de documento público y solemne a la escritura de 13 de Agosto de 1910, este documento sólo hace prueba del hecho que motiva su otorgamiento, y por consiguiente, de la donación a que en ella se consigna, pero carece de eficacia para probar en este pleito el valor de dicha finca, ni puede afectar a quien en ella no intervino, y siendo la apreciación de esta escritura el motivo esencial de este recurso, carece de eficacia el primer motivo y las alegaciones hechas como fundamento de este segundo;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. José Esparrica Obiols como representante legal de su esposa Doña María Baró Vidal a la que condenamos al pago de la cantidad que por razón de depósito debió constituir, a la que se dará, la aplicación que previene la ley; no hacemos expresa imposición de costas en razón a no haberse personado en este Tribunal Supremo más que dicha parte recurrente; y líbrese a la Audiencia territorial de Barcelona la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Ruiz García Hita. =Luciano Obaya Pedregal. =Rafael Bermejo. =Antonio Gallón. =El Conde de Lerena. =Francisco Vasco.=Pedro Higueras. Publicación. =Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Higueras, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del Tribunal Supremo en el día de hoy, ante mí, de que certifico como Secretario de la misma.
Madrid, 30 de Noviembre de 1918.=Juan de Leyva.
Concordances:
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