Sentència 7 - 12 - 1918
Casación por infracción de ley. — Petición de herencia — Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Enrique Nadal contra la pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Matilde Martí.
Casación por infracción de ley. —Petición de herencia. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Enrique Nadal contra la pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Matilde Martí.
En sus considerandos se establece:
Que a la interpretación del Tribunal sentenciador, dé las cláusulas de unos capítulos matrimoniales hay que darlas, sobre todo cuando por los dictados de la conciencia lógica y legal, no se demuestre que es evidentemente errónea, mucho mayor valor que al criterio de un litigante que suele subordinarlo a su razón particular para deducir, de un cálculo de probabilidades nada influyentes en la determinación de principios jurídicos, una voluntad presunta e incierta sobre sucesión legítima:
Que si la autoridad de la razón individual no puede abrirse camino por encima del texto capitular, claro es que la Sala sentenciadora al no conceder a la cláusula discutida más extensión que la que realmente tiene, acierta en su resolución y no infringe, como se supone, las leyes 34 y 67, título 17, De regulis juris, libro 50 del Digesto, y las 25 y 69 del título único De legatis et fideicommissis, libro 32.
En la villa y corte de Madrid, a 7 de Diciembre de 1918, en el juicio declarativo de mayor cuantía, seguido en el Juzgado de primera instancia de Villafranca del Panadés y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de su territorio por D. Enrique Nadal y Llopart, propietario y vecino de Ferrasola, y Doña Joaquina Nadal y Llopart, asistida de su esposo D. Ramón Valles, sin profesión especial y propietario, vecinos del Pla del Panadés, contra Doña Matilde Martí Vía, propietaria, vecina de Villanueva y Geltrú, D. Carlos Condis Alegret, Médico, vecino de Villafranca del Panadés, y Doña Antonia Castellví y Mas, propietaria, vecina de Calafell, por sí y como legal representante de su hijo Cosme Mayné Castellví, viuda y heredera de D. Juan Mayné Huguert, sobre petición de herencia; pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Vicente Ruiz Valarino bajo la dirección del Letrado D. Trinitario Ruiz Valarino en nombre de los demandantes; habiendo comparecido los demandados, representados por el Procurador D. Antonio Bendicho y defendidos por los Letrados D. Luis P. Martín y D. Juan Maluquer, éste en el acto de la vista:
Resaltando que en 14 de Diciembre de 1874, ante el Notario de Villafranca del Panadés, D. Francisco Vallés, D. José Vidal y Roig y Doña María Llopart y Rovira otorgaron capitulaciones matrimoniales en las que, entre otros pactos, estipularon los siguientes:
5.° Los futuros consortes D. José Vidal y Roig y Doña María Llopart y Rovira convienen que el que sobreviva de los dos sea para durante su vida, y mientras se conserve viudo, usufructuario de todos los bienes muebles, derechos y sitios que existieran de pertenencia del premuerto (respetándose empero el usufructo que la mencionada Doña Rosalía Roig, madre del D. José, tiene y le corresponde en los bienes que fueron de su precitado difunto marido D. Pedro Vidal, según consta en sus capítulos matrimoniales por mientras conserva su vida, con preferencia a Doña María Llopart, su futura esposa), relevándose mutua y recíprocamente de la obligación de hacer inventario y prestar caución alguna, no obstante cualquier disposición del derecho en contrario, pero estará obligado a pagar los males y cargas a que los indicados bienes estén afectos y tener en su casa y compañía a todos los hijos que el Señor tenga a bien concederles a este concertado matrimonio hasta que tomen estado o cobren sus derechos, suministrándoles en ella vestidos y alimentos, tanto sanos como enfermos, con tal que ellos trabajen en cuanto puedan y corresponde a utilidad de la casa.
6.° Los mismos futuros cónyuges D. José Vidal y Roig y Doña María Llompart y Rovira disponen: que caso de que cualquiera do ellos contraiga otro matrimonio, teniendo hijos de este concertado, hijos por hijos e hijas por hijas, sean preferidas en la sucesión los del presente, reservándose la elección entre los hijos indicados, y la facultad de imponer los pactos, gravámenes, condiciones y demás circunstancias que tengan por conveniente, queriendo que sea nulo todo cuanto se disponga en contrario de lo referido. Y para el caso de morir sin haber hecho testamento ni elección de heredero, quiere el que así muera que, sin perjuicio del usufructo estipulado en el capítulo que precede, sucedan sus bienes los hijos que de este concertado matrimonio dejara nacidos o póstumos, no todos juntos sino separados, el uno es a saber después del otro, orden de primogenitura entre ellos, observando, con preferencia de los varones a las hembras, y con la circunstancia de que sean aptos para gobernar los bienes y no impedidos de poder contraer matrimonio carnal. Declarando no tan sólo que no quieren se entienda llamado a la sucesión de sus bienes aquel hijo que le falte la sabida aptitud, o tenga el entendido impedimento; sino también que si los hijos que sucederán sus bienes les concede Dios legítimos y naturales uno o más que entonces o después lleguen a la edad de testar, pueden disponer libremente de todos los indicados bienes, y en caso contrario, quieren que éstos pasen al que por orden próximamente establecido corresponde sucederlos. Declarando también que en caso de tener lugar la sucesión a favor de alguno de estos hijos, se hallara premuerto también habiendo dejado hijos legítimos y naturales, uno o más, que entonces o después lleguen a edad de hacer testamento, quieren que éstos sucedan en lugar de su padre o madre en el modo que los habrán sucedido, no pudiendo esta cláusula servir da fideicomiso a sus nietos, sí sólo de providencia para el caso de premorir su padre o madre.
7.° y último. Los repetidos venideros consortes D. José Vidal y Roig y Doña María Llopart y Rovira renuncian al derecho de legítima que las Constituciones de Cataluña conceden al cónyuge sobreviviente de los bienes del premuerto por la sobrevivencia de los hijos.
Resultando que ante el Juzgado de primera instancia de Villafranca del Panadés, en 23 de Mayo de 1916, D. Enrique y Doña Joaquina Nadal y Llopart interpusieron demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra Doña Matilde Martí Vía, D. Carlos Condis Alegret y D. Juan Mayné y Llugner, en la que después de exponer los pactos transcritos de la escritura de capitulaciones matrimoniales de los consortes Vidal Llopart, alegaron:
1.° Que en estas capitulaciones matrimoniales, muerta Doña María Llopart antes que su marido, eran puntos previstos: l.° La adquisición del usufructo de todos los bienes por el marido; 2.° La conservación por éste de tal usufructo sólo mientras se conservara viudo, quedando por tanto, al contraer segundo matrimonio, sin el menor derecho a la herencia de su esposa, puesto que hasta renunció al derecho de la legítima; 3.° La adquisición de toda la herencia por el hijo varón primogénito que reuniera las dos condiciones de ser apto para gobernar los bienes y no impedido de poder contraer matrimonio carnal, pero sin la libre disposición mientras no tuviera hijos legítimos y naturales, uno o más, que entonces o después lleguen a la edad de testar; 4.° La transmisión de los bienes del hijo que no adquiere la libre disposición por el hecho indicado a aquel otro que reuniera las mismas dos condiciones expresadas y de éste, si tampoco las adquiere, al siguiente, y así sucesivamente por orden de primogenitura y prefiriendo los varones a las hembras; y 5.° La ocupación del lugar del hijo heredero con arreglo a lo dicho, que hubiere premuerto, por sus hijos legítimos y naturales, uno o más, que entonces o después lleguen a la edad de testar. Y eran, en su consecuencia, casos no previstos expresa y concretamente por Doña María Llopart en que, por tanto, había de abrirse la sucesión abintestato: l.° Su muerte sin hijos que reunieran las dos condiciones mencionadas; y 2.° Su muerte con hijos que las reunieran, pero que fallecieren todos sin adquirir la libre disposición de los bienes por no tener ninguno hijos naturales y legítimos, uno o más que llegaren a la edad de testar antes o después de la muerte de su padre;
2.° Que en 20 de Agosto de 1877, Doña María Llopart y Rovira, que a la sazón sólo tenía un hijo, D. Cristóbal Vidal y Llopart otorgó testamento en poder del Cura párroco de Bellvey, en el que figura la siguiente cláusula de institución hereditaria: Item. Instituyo y nombro heredero mío universal de todos mis bienes muebles e inmuebles, voces y acciones que ahora me pertenecen y en lo sucesivo pertenecerme pudieran, a mi hijo Cristóbal José María, y si muriese mi hijo Cristóbal José María antes de llegar a la edad de testar, dejo a mi marido D. José Vidal y Roig, y si éste hubiese fallecido, a su madre y suegra mía respectiva, Doña Rosalía Roig, viuda de Pedro Vidal, la cantidad de tres mil libras que le fueron entregadas el día de nuestro matrimonio, y además de esta cantidad, la de cuatro mil libras que se me señalaron como a esponsalicio, según consta en los capítulos matrimoniales otorgados en poder de D. Narciso Vallés, Notario de Villafranca del Panadés; es decir, que en este testamento, Doña María Llopart prevé sólo el caso de que le sobreviva su hijo Cristóbal para designarlo por su heredero, y el de que después de sobreviviría, fallezca antes de alcanzar la edad de hacer testamento, a fin de dejar para entonces a su marido, o a falta de éste a su suegra, únicamente la cantidad de siete mil libras por los conceptos apuntados, pero no se ocupa concretamente de ningún otro supuesto;
3.° Que fallecida Doña María Llopart y Rovira en 7 de Enero de 1880, dejando de su matrimonio dos hijos, el llamado Cristóbal y otro nombrado José, que nació en el mismo día en que falleció su madre, el viudo D. José Vidal, como padre y representante legal del primero de estos dos hijos, que sólo contaba cuatro años de edad, añadió la herencia y formó inventario ante el Notario de Villafranca del Panadés D. Carlos Parés, a 16 de Marzo del 1880; en este inventario, además de los créditos indicados, se anotaron y descubrieron los inmuebles que doña María Llopart había heredado de su padre D. Cristóbal y otras cinco fincas;
4.° Que D. José Vidal y Roig, viudo de Doña María Llopart, con trajo segundo matrimonio en 7 de Mayo de 1895 con Doña Matilde Martí Vía;
5.º Que en 12 de Diciembre de 1903, cuando contaba veintisiete años y siete meses de edad D. Cristóbal Vidal y Llopart, fué declarado judicialmente incapaz para administrar sus bienes, nombrándose tutor del mismo a su padre;
6.° Que D. José Vidal y Llopart, hijo segundo del repetido matrimonio, estando herido de enfermedad mortal, fundándose en que era nula la institución hereditaria contenida en el testamento otorgado por su madre en 20 de Agosto de 1877, por haber sido preterido en él y alegando que el heredamiento preventivo ordenado en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 14 de Diciembre de 1874, exigía al heredero la doble capacidad de ser apto para gobernar sus bienes y para el matrimonio carnal, circunstancias que faltaban a su hermano, dedujo contra éste, representado por su padre en concepto de tutor, en 28 de Febrero de 1906, una demanda de juicio de mayor cuantía en reclamación de la herencia de la madre común, y en 18 de Abril del mismo año, se dictó sentencia, que quedó firme por consentimiento de las partes, en cuya parte dispositiva se declara: l.° Que es nula y de ningún valor y efectos la cláusula de institución de heredero hecha por Doña María Llopart en su testamento de 20 de Agosto de 1877, otorgado ante el Cura de Bellvey, por la que instituyo heredero de todos sus bienes a su hijo D. Cristóbal, en cuyo instrumento fué preterido al hijo segundo, demandante, D. José; 2.° Que por consecuencia de la indicada nulidad de institución hereditaria, quedaba subsistente y en toda su eficacia y fuerza el heredamiento preventivo ordenado por la causante Doña María Llopart en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por razón de su enlace con D. José Vidal en 14 de Diciembre de 1874; 3.° Que con arreglo a los absolutos términos del repetido heredamiento preventivo, según los cuales, el hijo instituido y llamado a la herencia debe reunir las condiciones de ser apto para gobernar sus bienes y no impedido para contraer matrimonio carnal, no queriendo se entendiese llamado a la sucesión de los bienes aquel hijo en quien no concurrieran dichas circunstancias, y atendido el estado de incapacidad e impedimento para contraer matrimonio carnal que concurrían en D. Cristóbal Vidal, hijo primero de la ordenadora, la herencia universal relicta por Doña María Llopart, correspondía y pertenecía al hijo segundo génito D. José Vidal y Llopart, que reunía las condiciones exigidas y era por lo tanto persona hábil para heredar, defiriéndose por tanto en favor de éste la sucesión universal de su citada madre; 4.° Se ordenó la cancelación de las inscripciones que se hubieran hecho en el Registro de la propiedad por razón del testamento declarado nulo en cuanto a la institución, y 5.° Se condenó al tutor del incapacitado D. Cristóbal a que, tan luego como fuera firme la sentencia, hiciera entrega al hijo segando D. José Vidal de todos los bienes constitutivos de la herencia de la madre, con los frutos producidos, bien que declarando salvas las disposiciones particulares que contenía el mencionado testamento, y reservando expresamente al incapaz los derechos legitimarios maternos y cuantos otros de distinta naturaleza le compitieran;
7.° Que a los doce días de pronunciada la referida sentencia, esto es, en 30 de Abril de 1906, falleció D. José Vidal y Llopart, bajo testamento otorgado en 14 de Enero de 1902, ante el Notario de Villafranca del Panadés D. Joaquín Besora, en el que instituyó heredero universal, con el carácter de libre, a su padre D. José Vidal y Roig, y en el que, además, dispuso, para el caso de premorirle éste, que pasara el usufructo de todos sus bienes a la segunda esposa de su padre, Doña Matilde Martí Vía, durante su vida y sin necesidad de prestar fianza; que esta disposición no pudo referirse en manera alguna a los bienes procedentes del caudal relicto por Doña María Llopart, ya que con arreglo a la escritura de capitulaciones matrimoniales referida, ésta sólo concedió la libre disposición de los bienes de su herencia a su hijo y heredero a quien Dios concedió hijos legítimos y naturales que llegaran a la edad de testar, y D. José Vidal y Llopart, murió sin hijos y en estado de soltero, según consta en su partida de defunción; y a pesar de ello se cometió el absurdo de adjudicar los bienes de Doña María Llopart, al que fué su marido D, José Vidal y Roig, cuando no podía disponerse de ellos por el hijo, y cuando, a mayor abundamiento, D. José Vidal y Roig estaba casado en segundas nupcias con Doña Matilde Martí, y por ello se hallaba en absoluto excluido de la sucesión de su primera esposa, conforme a la tan repetida escritura de capitulaciones matrimoniales de 14 de Diciembre de 1874;
8.° Que en 7 de Octubre de 1907 falleció el expresado D. José Vidal y Roig, y en su testamento de 16 de Junio del mismo año, estableció las disposiciones siguientes: legó a su hijo el incapacitado D. Cristóbal Vidal la suma de 50.000 pesetas para que le sirvieran 30.000 en pagó de su legítima paterna y las 20.000 restantes en pago de la materna; instituyó herederos suyos universales a su segunda esposa Doña Matilde Vía Martí en una mitad, a D. Carlos Condis Alegret, casado con una hermana de éste, en una cuarta parte, y a D. Juan Mayné y Roig en otra cuarta parte, no debiendo entrar estos dos en el disfrute de la porción hereditaria que se les asignaba hasta después de extinguido el usufructo que de todos sus bienes y para mientras no pasase a posteriores nupcias, legaba a su repetida esposa Doña Matilde, y haciendo testamento por su hijo incapaz, diciendo usar de las facultades que al padre confieren las disposiciones reguladoras de la sustitución ejemplar, nombró heredera universal de todos los bienes de aquél, así presentes como futuros, y en especial del importe de sus legítimas paterna y materna que correspondieran o pudieran corresponder al propio incapacitado, a su madrastra Doña Matilde, y ella premuerta a sus herederos;
9.° Que los dichos herederos tomaron inventario en 25 de Julio de 1908, ante el Notario de Villafranca del Panadés D. José Ignacio Molo, y en él incluyeron en el apartado F. una hacienda llamada de Casa Orpí, compuesta de los cuatro inmuebles que había descrito y que son los cuatro primeros de los cinco que fueron descritos en el inventario del caudal de Doña María Llopart de 16 de Marzo de 1880, y varias cubas existentes en dicha casa, expresándose entre las bajas de la hacienda que se adjudicaba a los nombrados tres herederos la cantidad de pesetas legadas por D. José Vidal a D. Cristóbal;
10. Que D. Cristóbal Vidal Llopart falleció soltero en 21 de Enero de 1911, y de esta suerte, la herencia íntegra, sin carga alguna, de Doña María Llopart y Rovira, contra su terminante disposición y ultima voluntad, pasó a la segunda mujer de su marido y a los otros dos instituidos herederos en el testamento de éste, no obstante corresponder a los exponente como herederos abintestato de aquélla que era tía suya carnal, a tenor de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 14 de Diciembre de 1874, corroborada en el particular de que se trata mediante su testamento de 20 de Agosto de 1877;
11. Que los que alegan son los más próximos parientes de Doña María Llopart, por ser sus únicos sobrinos carnales, hijos de su única hermana Doña Eulalia;
12. Que la presente demanda tiene por objeto el que se anulen cuantas transmisiones se han hecho indebidamente de los bienes que fueron de su expresada tía y que se les declare herederos abintestato de ella. Y fundados en el principio de derecho de que Pacta sunt servanda, consagrado en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 1888, 6 de Julio de 1894 y 20 de Junio de 1900, en relación con la doctrina de irrevocabilidad de los capítulos matrimoniales; que la voluntad del testado es ley; y en varias leyes del Digesto, que citan; ejercitando las acciones de petición de herencia, de nulidad, reivindicatoria y demás procedentes, pidieron:
1.º Que se condenara a Doña Matilde Martí, D. Carlos Condis y D. Juan Mainé a que les entreguen inmediatamente, a los exponentes a quienes se adjudicarán en concepto de dueños, como herederos abintestato de Doña María Llopart y Rovira los bienes que constituyen la total herencia de ésta, con sus frutos y utilidades percibidos y podidos percibir desde el día de la muerte de D. José Vidal y Llopart, que se liquidarán en el período de ejecución de sentencia;
2.º Que se decrete la cancelación total de las inscripciones que en cuanto a los inmuebles de dicho caudal se hayan producido en el Registro de la propiedad, y
3.° Que se condene en costas a los demandados:
Resultando que conferido traslado de la demanda a Dolía Matilde Martí, D. Carlos Condis y D. Juan Mainé la contestaron exponiendo como hechos los siguientes:
1.° Que reconocían y admitían como cierto el hecho primero de la demanda, así como los pactos o cláusulas de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 14 de Diciembre de 1874 que en el mismo no transcriben; que es visto que el heredamiento preventivo, que tuvo efecto por lo que se refiere a la sucesión de Doña María Llopart, según reconoce la misma demanda, ordenó una institución hereditaria en favor de los hijos de éste que tuviesen la debida aptitud para ni gobierno de bienes y no se hallasen impedidos para el matrimonio, llamando por el orden sucesivo a los indicados hijos, con preferencia los varones a las hembras y de primogenitura, quedando por tanto nominado heredero el primer hijo varón en quien no concurriese causa de excepción, estableciéndose a la vez un fideicomiso condicional que dependía del evento futuro de que el primer heredero falleciese con hijos que alcanzasen la edad de testar, en favor de los demás hijos, a saber, del hijo que siguiese en orden de primogenitura y preferencia do sexo, caso en el que resultaba heredero fiduciario el primer hijo nombrado y fideicomisario el hijo que le siguiese en orden sucesivo, siendo dicho fideicomiso de los típicos en Cataluña, universal por comprender la totalidad de los bienes, temporal por no abarcar idea alguna de perpetuidad y limitarse a los descendientes del primer orden, y familiar por quedar reducido dentro del orden de los hijos y por premoriencia de éstos, de los nietos; que por lo expuesto se rechazan las deducciones que hacen los demandantes en el hecho l.° de su demanda, o sea, que en el caso de morir sin hijos los que lo fueron de la testadora, único punto atinente al pleito, debiera abrirse la sucesión abintestada de ésta, pues por el contrario, examinados los términos del heredamiento, de ellos se deduce con toda claridad que el gravamen restitutorio condicional impuesto al primer hijo varón hábil que fuese heredero, para el caso de morir sin descendencia, únicamente pudo favorecer a los otros hijos que siguiesen en orden a aquél, llamados como fideicomisarios y no existiendo éstos, quedaba extinguido el fideicomiso, adquiriendo el fiduciario la condición de heredero libre, sin que por tanto debiera abrirse la sucesión intestada de la mencionada causante Doña María Llopart. Para que hubiera podido ser abierta esta sucesión, habría sido preciso que en el antedicho heredamiento preventivo se hubiese continuado la adición, que por cierto no contiene, de que faltando descendientes al último hijo de la causante, llamaba ésta a su herencia a quienes correspondiese por sucesión intestada. Y sentaba como conclusiones frente a los de este hecho de la demanda;
A) Que la circunstancia de que un hijo, por ser hábil y capaz adquiriese la herencia y falleciese sin hijos, sólo podía significar que venía obligado a restituirla a los demás hijos de la causante, si los había, o en su caso, en favor de los nietos hijos de algún hijo premuerto, extinguiéndose el gravamen restitutorio en el caso de no existir hijos o nietos, sustitutos del primer heredero, sin que la no existencia de éstos pudiera motivar la apertura de la sucesión intestada, y
B) Que es ocioso hablar, como lo hace la actora, del supuesto de que, a la muerte de Doña María Llopart no hubiese existido ningún hijo hábil para adquirir la herencia porque consta que el hijo D. José Vidal y Llopart fué heredero sin concurrir en él defecto alguno de aptitud ni impedimento para contraer matrimonio; 2.° Que es completamente innecesario aportar a este pleito el extremo que consigna la parte actora en el hecho correlativo de la demanda de que Doña María Llopart otorgó testamento en 20 de Agosto de 1877, nombrando heredero a su hijo Cristóbal Vidal y Llopart, porque la cláusula hereditaria de este testamento fué anulada, según la actora reconoce, por sentencia ejecutoria de 18 de Abril de 1906, dictada por el Juzgado de primera instancia de Villafranca del Panadés en el pleito entre partes D. José Vidal y Llopart y D. Cristóbal Vidal y Llopart, habiendo también después en nuevo pleito, que promovieron los actuales demandantes ante el propio juzgado en el año 1911, peticionando, entre otras declaraciones, que se declarasen nulos y sin ningún valor ni efecto los pronunciamientos 2.° y 4.° y 5.° de aquella sentencia, declarando en su lugar que a tenor del heredamiento preventivo de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 14 de Diciembre de 1874, D. Cristóbal Llopart fué heredero universal de su madre y no pudo dejar de serlo hasta el instante de su muerte, o subsidiariamente, para el caso de entender que vino la herencia intestada de Doña María Llopart, declarar que la mitad de esta herencia perteneció a D. Cristóbal Vidal hasta que falleció, habiendo pasado la otra mitad a D. José Vidal y Llopart, siendo absueltos los demandados, que también lo son actualmente, por sentencia de la Audiencia del territorio, de 26 de Mayo de 1914, que quedó firme por haberse desestimado el recurso de casación por la de este Supremo Tribunal de 2 de Diciembre de 1915, que a nada por tanto puede conducir la cita de una cláusula testamentaria completamente anulada, no siendo tampoco ocasión de discutir en el supuesto de haber sido válida esta cláusula, dado que instituído heredero D. Cristóbal Vidal y Llopart, que falleció a la edad de treinta y cuatro años, hubiese fallecido antes de cumplir los catorce, porque resultaría inútil contender acerca de lo que carecía de transcendencia práctica no tratándose de cláusula alguna hereditaria subsistente ni de una sustitución que hubiera podido tener efecto;
3.° Que reconocía como cierto el hecho del mismo número de la demanda, relativo al testamento de Doña María Llopart, a su definición después de haber dado a luz a su segundo hijo José y al inventario que como padre del otro hijo Cristóbal tomó D. José Vidal y Roig; pero convenía añadir que este inventario se otorgó con la creencia que después resultó errónea, de ser válida la institución hereditaria ordenada en favor de dicho Cristóbal en el testamento de su madre, por manera que, anulada más tarde, como ya se ha indicado en el hecho anterior, la expresada institución, según sentencia do 18 de Abril de 1906, en la que también se ordenó cancelar las inscripciones practicadas en virtud del inventario, ninguna virtualidad cabo atribuir a éste, que para a la cuestión del día no tiene nada que ver;
4.° Que reconocía la exactitud de los hechos 4.º y 5.° de 1ª demanda referentes al segundo matrimonio que contrajo D. José Vidal y Roig con Doña Matilde Martí y a la imbecilidad incurable de D. Cristóbal Llopart, que fue declarado judicialmente incapaz y falleció a los treinta y cuatro años;
5.° Que como se expresa en el hecho 6.° de la demanda D. José Vidal y Llopart, hijo segundo de Doña María Llopart, por haber sido preterido en el testamento de ésta de 20 de Agosto do 1877, promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra su hermano D. Cristóbal, peticionando la nulidad de la institución hereditaria hecha a favor de éste en aquel testamento y la revicencia del heredamiento preventivo estipulado en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 14 de Diciembre de 1874, según cuyo llamamiento, en razón a hallarse excluido el hijo primogénito D. Cristóbal por razón de su imbecilidad, correspondía al actor la herencia materna, y el Juzgado por sentencia firme de 18 de Abril de 1906, declaró nulidad de la institución, de cuya sentencia se desprende con toda claridad que de Doña María Llopart y Rovira resultó ser heredero su hijo D. José Vidal y Llopart en virtud del heredamiento preventivo contenido en el pacto 6.° de la escritura de capitulaciones matrimoniales a tenor de cuya institución tan sólo se hallaba gravado con condición resolutoria, para el caso de que falleciese sin descendencia que no llegase a la edad de testar en favor de los demás hijos de Doña María Llopart que se encontrasen en aptitud de heredar y no estuviesen impedidos para contraer matrimonio carnal;
6.° Que aceptan como cierto como expresa el párrafo primero del hecho 7.°, de la demanda que D. José Vidal y Llopart falleció en 30 de Abril de 1906, después de dictada la sentencia firme de que se ha hecho mérito, y no dejó hijos, caso en el que debía tener efecto la condición resolutoria establecida en favor de los restantes hijos o descendientes de Doña María Llopart si los hubiera habido con aptitud pura heredar según las condiciones impuestas en la cláusula 6.ª de los capítulos matrimoniales; empero, como reconoce la misma parte actora, en la fecha de la muerte del citado heredero fiduciario condicional, sólo quedó el otro hijo de la común madre llamado Cristóbal, excluido de la herencia por su estado de incapacidad e impedido para contraer matrimonio carnal, según la declaración segunda de la sentencia firme de 18 de Abril de 1906, sin que quedase ningún otro hijo de la causante, ni nietos hijos de otro hijo premuerto, por lo que no existiendo al tiempo de la muerte del heredero fiduciario ninguna de las personas llamadas a la sustitución del fideicomiso, o sea el gravamen restitutorio, se extinguió éste en favor del propio fiduciario, quien por lo tanto adquirió el carácter de heredero libre de su madre Doña María Rovira; como el repetido D. José Vidal y Llopart en su último y válido testamento otorgado en 14 de Enero de 1902, ante el Notario de Villanueva D. Joaquín Basora, instituyó heredero universal con el carácter de libre a su padre D. José Vidal y Roig, claro está que éste hubo de adquirir y adquirió libremente la herencia que a su vez el hijo había adquirido de la madre, y que en su cabeza se había convertido en herencia libre por haberse extinguido el gravamen restitutorio por falta de toda persona llamada, sin que por ello se incurriera en absurdo alguno, no teniendo nada que ver la circunstancia de que el don José Vidal y Roig hubiese casado en segundas nupcias con Doña Matilde Martí, pues ello no le imposibilitaba en lo más mínimo para suceder a su hijo José, a pesar del pacto sexto de las capitulaciones matrimoniales por el que los consortes se nombraban mutuamente usufructuarios mientras no contrajeran segundas nupcias, ya que no por ese pacto, que sólo dió derecho propio a D. José Vidal y Roig para usufructuar los bienes de su difunta esposa durante la viudez del mismo, sino por el carácter de heredero testamentario de su hijo, adquirió los bienes de que se trata.
7.° Que también aceptan los hechos 8.° y 9.° de la demanda que sólo son atinentes en cuanto expresan que los exponentes poseen los bienes de que se trata como legítimos sucesores de D. José Vidal y Roig, que a su vez lo fué de D. José Vidal y Llopart, heredero libre de Doña María Llopart.
8.° Que al hecho 10 de la demanda debían oponer tres rectificaciones, a saber: Que el legado de 50.000 pesetas a favor de D. Cristóbal Vidal, sólo pasa a Doña Matilde Martí y no a los demás demandados; que del pacto sexto de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 18 de Abril de 1874, al cual debe ajustarse exclusivamente la sucesión de Doña María Llopart, según la sentencia de 18 de Abril de 1906, no se desprende directa ni indirectamente prohibición alguna por virtud de la cual se hubiera prevenido, que jamás la herencia de aquella pudiese pasar a los demandados, sin que tampoco tal prohibición se desprenda de ningún otro acto dispositivo de la misma causante, la que se limitó a ordenar su sucesión entre sus hijos; y que es un error manifiesto el suponer, como lo hace la parte actora que habiendo. Doña María Llopart dejado dos hijos, uno de los cuales fué heredero de la misma, a la muerte sin hijos de este heredero, que se hallaba gravado de restitución con condición resolutoria a favor de los demás hijos de aquella, por no haber cabido que tuviera efecto el gravamen restitutorio en razón a existir un solo hijo excluido de la sucesión por causa de incapacidad, que hubiese debido abrirse la sucesión abintestato de la repetida Doña María y ser declarados herederos los demandados como sus más próximos parientes, pues para que éstos pudieran tener derecho sucesorio habría sido preciso que en el heredamiento de que se trata hubiese constado expresamente ordenado que falleciendo sin hijos el último de los llamados, pasaran los bienes a los más próximos parientes de la causante que a la sazón existieran en el día de la muerte del último fiduciario, y tal disposición no existe,
9.º Que en su consecuencia negaba el hecho 11 de la demanda, pues a pesar de lo que en él se expone por las razones apuntadas, no debe abrirse la sucesión intestada de Doña María Llopart a favor de sus más próximos parientes, los demandantes.
10. Que negaban el hecho 12 del mismo escrito, pues admitiendo como admiten y no pueden menos de admitir los actores que de Doña María Llopart, según la sentencia firme de 18 de Abril de 1906, fué declarado heredero su hijo D. José Vidal, a tenor del heredamiento contenido en los tan repetidos capítulos matrimoniales, únicamente importa averiguar el alcance de este heredamiento que, según se ha expuesto en el hecho primero de esta contestación, estableció un fideicomiso condicional para el caso de que el heredero falleciese sin hijos y en favor únicamente de los demás hijos y nietos de la ordenante, sin extender el llamamiento a favor de otras personas distintas de estos descendientes de la ordenadora, y como quiera que los únicos hijos habidos por ella fueron dos, excluído D. Cristóbal por causa de incapacidad, claro está que, aunque falleció sin hijos el primer heredero don José, no pudiendo transmitir la herencia a ningún otro hijo o descendiente, porque no los había, el gravamen restitutorio quedó extinguido, adquiriendo el carácter de heredero libre el propio fiduciario don José; por lo tanto, la única cuestión a resolver en el presente litigio consiste en si el fideicomiso de que se trata fué reducido dentro del orden de los hijos de Doña María Llopart o se extendió a los parientes colaterales de ésta, bastando leer el heredamiento de referencia para convencerse de la verdad del primer supuesto, caso en el que adquirió D. José Vidal y Llopart la calidad de heredero libre de su madre, por no existir ninguna de las personas llamadas a. sustituirle.
11. Que los propios actores de este pleito en el año 1911 promovieron otro ante el mismo Juzgado contra los mismos demandados, y entre otras de las peticiones formuladas, solicitaron las de que debían ser declarados herederos abintestato del incapaz D. Cristóbal Vidal, a quien correspondía la herencia universal relicta por su madre Doña María, al tenor del heredamiento contenido en los capítulos, declarando previamente nulos los pronunciamientos tercero, cuarto y quinto, de la sentencia de 18 de Abril de 1906 y subsidiariamente para ni caso de que se entendiera que vino la herencia intestada de Doña María Llopart, la declaración de que la mitad de esa herencia perteneció a D. Cristóbal y la otra mitad a D. José Vidal y Llopart, y de éste a su padre D. José Vidal y Roig, y por lo tanto, que, en el primer supuesto, debían pasar todos los bienes de dicha herencia a los actores y en el segundo supuesto la mitad de los mismos. En una palabra, en el pleito de 1911, los mismos demandantes del presente sostenían que el heredamiento de que aquí se trata sólo tuvo efecto entre los hijos y no era extensivo a otras personas por Jo cual se había deferido a favor de D. Cristóbal Vidal como herédelo libre, porque le había premuerto su otro hermano José, y en tal concepto pedían la herencia de Doña María Llopart como horade ros abintestato de D. Cristóbal, y subsidiariamente pedían en otro caso sólo la mitad, partiendo siempre del supuesto de que no era válida la sustitución ejemplar ordenada por el padre del incapacitado, que, por tanto, había fallecido intestado, caso en el que realmente le hubieran sucedido sus primos los actores; que lo que sostenían éstos en el año 1911 es precisamente todo lo contrario de lo que en el presente litigio alegan, pretendiendo ahora que su derecho a la herencia de Doña María Llopart y Rovira proviene, no como entonces decían, por intermediación de los hijos de ésta, sino directamente de ella, cual si dichos actores resultasen llamados fideicomisariamente en el heredamiento preventivo del pacto sexto de la escritura de capitulaciones matrimoniales tantas veces citada; en aquel pleito sostenían que el heredamiento giraba exclusivamente dentro del orden de los hijos y que en su caso el intestado de Doña María Llopart debía declararse en favor de los mismos hijos Cristóbal y José, y ahora sostienen precisamente lo contrario, que por virtud del heredamiento procede que sean llamados a la herencia los sucesores abintestato por línea colateral, y por esto se ha dicho que los actores en el presente pleito van contra sus propios actos.
12. Que la petición de herencia que se formula en el pleito actual resulta virtualmente desestimada por las sentencias que recayeron en aquél, pues en el recurso de casación por infracción de ley que interpusieron contra la sentencia de la Audiencia invocaron, entre otros motivos, el de que habiendo fallecido sin hijos D. José Vidal y Llopart al que por orden de sus hijos próximamente establecido correspondiera, esto es, el llamado según el heredamiento preventivo y lógicamente a falta de persona llamada (por la incapacidad del sustituto excluido D. Cristóbal) a los herederos abintestato por inaplicación de dicho heredamiento y falta de toda otra disposición testamentaria, y al desconocerlo había incurrido la Audiencia en las infracciones de ley que apuntaba, y el Tribunal Supremo, por sentencia de 2 de Diciembre de 1915, declaró no haber lugar al recurso; y después de hacer en el hecho 13 una síntesis de las alegaciones de ambas partes, adujeron como fundamentos de derecho varias leyes que citaron del Derecho romano y las sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1854, 30 de Abril de 1857, 7 de Julio de 1887, 15 de Marzo de 1894, 15 de Febrero de 1891, 27 de Enero da 1899, 16 de Junio de 1892, 16 de Febrero de 1909, 11 de Octubre de 1911 y 9 de Enero de 1912, el artículo 675 del Código civil y el principio de derecho Rex judicata pro viritate habetur y otras sentencias de este Alto Tribunal, y pidieron que se les absolviera de la demanda en fuerza de la excepción de falta de derecho y acción, condenando en las costas a los demandantes:
Resultando que renunciada la réplica, y recibido el pleito a prueba, se aportó copia fehaciente de la sentencia de casación de 2 de Diciembre de 1915 y de los fundamentos 15 y 16 de la demanda del pleito en que esta sentencia recayó, y el Juzgado resolvió el presente por sentencia de 13 de Marzo de 1917, que fué confirmada por la de la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, que aceptando con ligeras variantes los fundamentos de la apelada y añadiendo otros, absolvió a los demandados de la demanda, sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las instancias.
Resultando que previo el correspondiente depósito, D. Enrique y Doña Joaquina Nadal y Llopart interpusieron contra esta sentencia recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números l.° y 7.° del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil por los motivos siguientes:
1.° Al estimar la Audiencia de Barcelona, como base de su fallo, que Doña María Llopart y Rovira en las capitulaciones matrimoniales de 14 de Diciembre de 1874 sólo llamó a su herencia a sus hijos y, en ningún caso, por faltar en éstos las condiciones que les exigía, a sus parientes más próximos, infringen por interpretación errónea, la cláusula 6.ª de la mencionada escritura de capitulaciones matrimoniales, y en relación con ella el principio de derecho pacta sunt servanda, sancionado por reiterada jurisprudencia contenida entre otras, en sentencias de 26 de Mayo de 1888, 6 de Julio de 1894 y 20 de Junio de 1900, la doctrina de irrevocabilidad de los capítulos matrimoniales que son ley para todo lo en ellos regulado, consignada en sentencias de 27 de Marzo de 1885 y 30 de Septiembre de 1870, el principio de que la voluntad del testador es suprema ley en materia de sucesión sancionado en sentencias de 9 de Mayo de 1863, 28 de Abril de 1894, 22 de Marzo de 1905, l.° de Febrero de 1906 y otras muchas, y las normas de interpretación de contratos y últimas voluntades contenidas en las leyes 34 y 67, título 17, De regulis juris, libro 50 del Digesto, y corroboradas por los artículos 1.281 y 1.282 del Código civil aplicables en Cataluña a tenor del 12 del propio Cuerpo legal, en las leyes 25 y 69 del título único De legatis et fideicomissis, libro 112, la 24 del título 5,° De rebus dubus, libro 34 y la 96 del título 17 De regulis juris, libro 50 del Digesto y en la 5.ª del título 33 de la Partida. 7.ª, todas cuyas normas legales establecen que para la inteligencia de contratos y testamentos se ha de estar al sentido literal de sus palabras, pero prevaleciendo siempre la intención evidente de contratantes y testadores si aquéllas parecieren contrarias a éstas, según asimismo se ha reiterado, entre otras muchas, por sentencias de 7 de Julio do 1887, 6 de Febrero de 1889 y 29 de Noviembre del propio año, y según se estatuye igualmente por el art; 675 del Código civil respectó de las disposiciones de última voluntad al ordenar que éstas se entiendan en el sentido literal de sus palabras a no ser que aparezca claramente que fué otra la voluntad del testador y observándose en caso de duda lo que aparezca más conforme a su intención, según el tenor do la disposición de que se trate:
El razonamiento de los Considerandos 4.° y 5.° de la sentencia (que literalmente copia) es inaceptable y vulnera manifiestamente los preceptos y la doctrina que quedan invocados.
El pacto 6.º de la repetida escritura de capitulaciones matrimoniales establece que cada uno de los otorgantes llama a su herencia a sus hijos por orden de primogenitura, con preferencia los varones a las hembras y con la circunstancia de que sean aptos para gobernar sus bienes y no impedidos de contraer matrimonio carnal, añadiendo que no sólo se llama a la sucesión al hijo a quien falte esta circunstancia, sino también «que si los hijos que sucederán sus bienes les concede Dios hijos legítimos y naturales, uno o más, que entonces o después llegue a la edad de testar, pueden disponer libremente de todos los indicados bienes, y en caso contrario, quieren que éstos pasen al que por el orden próximamente establecido corresponda sucederlos», y claro es que para determinar con precisión la voluntad de Doña María Llopart, a falta de hijos que fallezcan con hijos que tengan la edad de testar, es preciso interpretar esa frase última, de que los bienes deben-pasar al que por el orden próximamente establecido corresponde sucederlos.
Reconoce, cual no podía menos, el Considerando cuarto, que al hacer tal llamamiento no se empleó por Doña María Llopart la palabra hijo, pero estima que debe entenderse como empleada por el uso del pronombre que, y por la referencia de orden antes expresada. Mas el pronombre que no autoriza semejante deducción, pues para llamar a cualquier otra persona se tenía necesariamente que emplear esa locución genérica, no susceptible de ser arbitrariamente limitada a los hijos, introduciendo en el pacto algo que en él no se consignó, y en cuanto a la supuesta referencia al orden antes establecido, precisa tener en cuenta que en la cláusula no se hace en tales términos, sino usando las palabras orden próximamente establecido, y toda la cuestión versa acerca del alcance de estas últimas palabras.
La sentencia recurrida estima que el orden próximamente establecido es el que en la cláusula marca para los hijos; pero como en ella se habla, no de que un hijo, sino de que los hijos llamados mueran sin hijos que no tengan la edad de testar, evidentemente ese orden se refiere a otras personas y hace alusión, no sólo al orden de proximidad qué determine quién o quiénes sean llamados a la sucesión, ya que no por el testamento, por la ley, máxime cuando en Cataluña está aceptada la extensión tácita de los fideicomisos y gravámenes restitutorios, según doctrina de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de 13 de Noviembre de 1883 y 26 de Febrero de 1896, y máxime cuando en dicho territorio en caso de duda, y el presente no la ofrece, debe prohijarse la solución más favorable al gravamen restitutorio, como se consigna en el segundo Considerando de la sentencia de 8 de Noviembre de 1913, y especialmente en el primero de la de 10 de Diciembre del propio año, que refiriéndose a los fideicomisos familiares acoge para los mismos la tendencia y el fin principal de que los bienes se conserven en la familia y no salgan de ella para su disfrute por personas extrañas. .
En su consecuencia, si el hijo de Doña María Llopart, llamado José, falleció sin hijos, y si el otro hijo, Cristóbal, muerto después que su hermano, estaba incapacitado para recibir la herencia, al fallecimiento del nombrado hijo José, tuvieron que pasar los bienes forzosamente a los sobrinos carnales de la madre, los recurrentes, a los cuales correspondía sucederlos por el orden próximamente establecido, ya que eran sus más próximos parientes, y como tales les correspondía la sucesión abintestato, a falta de otra disposición que llamara concretamente a otras personas; y, por lo tanto, el fallo recurrido, al sancionar como válida la transmisión de los bienes del caudal relicto a la muerte de Doña María Llopart, de su hijo José al padre de éste don José Vidal y Roig por virtud del testamento de aquél otorgado sin tener la facultad de disponer de los mismos, incidido en las infracciones alegadas que integran el presente motivo.
2.° Aun en el supuesto negado de que fuera improcedente el motivo anterior, y de que sólo los hijos de Doña María Llopart estuvieran expresamente llamados por ésta a su herencia en la cláusula 6.ª de las tan repetidas capitulaciones matrimoniales, habría de ser igualmente casado el fallo recurrido, porque infringe por interpretación errónea y aplicación indebida las leyes 67, párrafo 27, y 78, párrafo 3.° del libro 31, título único de legatis et fideieomissis y 38, párrafo 6.° del libro 32, título único de igual epígrafe, todas del Digesto, y la doctrina contenida en las sentencias de 28 de Enero de 1885 y 1.° de Febrero de 1912, así como al propio tiempo vulnera por indebida inaplicación el Proemio de la ley 74, título 1,° Ad Senatus Consultus Trebelianum del libro 36 del Digesto y la doctrina consignada en la sentencia de 12 de Octubre de 1901, pues la recurrida entiende con error que el gravamen restitutorio se extinguió adquiriendo la herencia el carácter de libre cuando la condición impuesta por el causante no se cumplió en el último de los sustitutos llamados, según se expresa en el sexto de los Considerandos del Juzgado, añadiéndose en el primero de los de la Audiencia que esa condición es en el caso actual no suspensiva, sino resolutoria y que desde el momento en que no pudo cumplirse, por no darse el caso de que se hacía depender por hecho no imputable al instituído, la institución se convirtió en pura.
La realidad de estas infracciones es manifiesta.
Las leyes invocadas en el citado Considerando sexto, que son las 77, párrafo 27 y 78 párrafo 3.° del libro 31 título único, y la 33. párrafo 6.° del libro 32 título única, no se refieren concretamente a caso como el actual, pues la primera se contrae al de un fideicomiso a favor de libertos, la segunda a la prohibición impuesta por un padre de que un predio saliese de la familia de sus hijos, no de su familia un general, y la tercera a un fideicomiso a favor del Colegio de un templo que después se disolvió; y claro es que osas leyes son inaplicables existiendo otra en el propio Digesto que, además de estar colocada en libro posterior y ser por ello derogatoria de las anteriores que pudieran contradecirla, decide de la misma cuestión que nos ocupa, que es absolutamente diferente, de las particulares que fueron objeto de dichas otras leyes mencionadas en el fallo recurrido.
Esa ley, según queda indicado, es el proemio de la 74 del título 1.º libro 36 del Digesto, y dice: «uno que tenía un hijo y una hija hizo testamento y dispuso así respecto a su hija: te mando que no testes hasta que tengas hijos; declaró el Emperador que, en virtud de esta cláusula, se debía un fideicomiso como por haberle prohibido que testara le hubiera pedido que hiciera heredero a su hermano, porque esta cláusula ha de ser interpretada como si a ella le hubiese rogado que restituya su propia herencia». Esto es, que la prohibición de testar al heredero es gravamen de restitución de la herencia, y restituída no puede legítimamente corresponder sino al heredero abintestato que en el caso concreto de la ley era el hijo no llamado en el testamento del padre; y haciendo aplicación del precepto al caso actual en ni que Don José Vidal y Llopart tenía impuesta por su madre la prohibición de testar hasta que tuviera hijos, caso que no llagó, resultó forzosamente que debió restituir la herencia materna, y, restituida, debió pasar a los herederos abintestato más próximos, parientes de su madre, que son los hoy recurrentes, como sobrinos carnales de la misma. Convalidar, como lo han hecho el Juzgado y la Audiencia, el testamento que a favor de su padre otorgó D. José Vidal y Llopart, es autorizar uno no restituya la herencia de su madre y es incurrir por lo tanto en la notoria infracción de la ley últimamente transcrita.
Nada puede inferirse en contra de la aplicación al caso de una ley. tan terminante y clara, de las sentencias de 28 de Enero de 1885 y 1.º de Febrero de 1912, que invoca también el Considerando sexto de lo» del Juzgado: en primer término, porque en ellas no se planteó la cuestión desde el punto de vista ni se citó en los respectivos recursos como infringida la ley mencionada; en segundo lugar, porque, según se ha expuesto en el motivo anterior, en materia, de sucesiones es ley la expresión de la última voluntad del causante, y no es por lo tanto lícito generalizar, pues cada caso es resuelto atendiendo a las palabras del testador y a los llamamientos por él hechos, sin que una resolución particular pueda ser de forzosa aplicación a otros pleitos cuando se basa, como se basó la de 28 de Enero de 1885, en la forma utilizada por el testador para expresar su voluntad, y, finalmente, porque la sentencia de l.° de Febrero de 1912 se refiere a cuestión esencialmente distinta de la que nos ocupa, cual es la de si en el llamamiento de los hijos se hallan también comprendidos los nietos.
En cambio, es de estricta aplicación la doctrina que establece la sentencia de 12 de Octubre de 1901, que manifiestamente contradice el pretendido principio acogido por el Juzgado y la Audiencia de que el último sustituto, aunque no cumpla la condición establecida por el testador, ha de reputarse libre, pues en ella se consigna de modo terminante que un testador que nombró heredero a su hijo primogénito y llamó como sustitutos nominalmente a los demás hijos, uno en pos de otro, para el caso de que el instituido en primer lugar o cualquiera de los sustitutos no viviera, no pudiera o no quisiera ser heredero, así como para el de que, siéndolo, muriera sin dejar hijos que llegaran a la edad de testar, ni expresa ni tácitamente dejó libre la herencia al expirar estos llamamientos, si lejos de conceder al último poseedor la facultad de disponer de los bienes aunque muriese sin hijos, que es lo ocurrido en el caso presente, dió claramente a entender que lo tuvo y reputó como gravado de restitución en el mero hecho de imponer al sustituto llamado en último lugar el mismo pacto, vínculo y condiciones que a sus hermanos.
Acontece aquí precisamente que en la cláusula 6.ª de las tan citadas capitulaciones matrimoniales la prohibición impuesta a su heredero por Doña María Llopart al establecer que no disponga libremente de sus bienes si no tiene hijos que lleguen a la edad de testar, alcanza a todos los hijos, ya que figuran designados en plural, sin que ninguno aparezca excluido de la condición, y siendo así resulta evidente que D. José Vidal y Llopart, no pudo testar respecto de los bienes que adquirió por herencia materna.
Son en absoluto ineficaces para fundamentar la tesis opuesta los tres primeros Considerandos de la sentencia de la Audiencia: el primero, porque queda demostrado que la herencia no pudo purificarse en D. José Vidal y Llopart desde el momento en que murió sin hijos, y huelga por tanto calificar la condición impuesta por la madre, de suspensiva o de resolutoria, pues, aparte de que realmente es suspensiva puesto que suspendía la adquisición de la facultad de disponer hasta que se cumpliera, aunque fuera resolutoria, su incumplimiento produce el efecto que hemos razonado sin que precepto alguno autorice a afirmar que ese incumplimiento por hecho no imputable a Don José Vidal y Llopart purifica su institución, ya que es una condición nunca dependiente de la voluntad de la persona a quien se impone y ya que discurriendo en tal forma lo mismo podría sostenerse que a la muerte de dicho señor debió pasar la herencia al otro hijo D. Cristóbal que tampoco tenía la culpa de que no concurriera en él la circunstancia de ser capaz; el segundo, porque ya hemos visto que, a falta de hijos en quienes concurrieran las condiciones que fijó Doña María Llopart, llamó ésta expresamente a sus parientes más próximos, y aun no llamados de un modo expreso, hubieran resultado serlo en forma tácita al hallarse gravado de restitución el último hijo por incumplimiento en él de la condición precisa para poder disponer de los bienes sin. que en su consecuencia implique contradicción, cual se supone por el Tribunal sentenciador, el respeto al testamento de la señora Llopart y la petición de su herencia por los recurrentes cómo sus más próximos parientes y, por lo tanto, sus herederos abintestato a falta de disposición que llamara a otras personas; y el tercero, porque no puede decirse, como lo hace la Audiencia, que los exponentes carecen de derecho para reclamar, desde el momento en que se ha demostrado que lo tienen a la herencia por incumplimiento en D. José Vidal y Llopart de una condición establecida por su madre en las capitulaciones matrimoniales, no en provecho de tal o cual persona, sino de modo absoluto, como gravamen de restitución que alcanza a todos sus hijos sin distinción alguna entre el primer llamado y el último.
Al no estimarse, pues, la demanda en el fallo recurrido se han cometido las infracciones alegadas, incidiéndose en el presenta motilo de casación.
3.° Infringe también la sentencia recurrida las cláusulas 5.ª y 7.ª dé la tan citada escritura de capitulaciones matrimoniales de 14 de Diciembre de 1874, que son ley por la que ha de regirse la sucesión da Doña María Llopart, según los preceptos legales y la jurisprudencia invocados en el motivo primero y que se dan en éste por reproducidos, a tenor de los cuales en las sucesiones ha de atenerse, en caso de duda, a lo que esté más conforme con la verdadera intención del causante.
Por la mencionada cláusula 5.ª Doña María Llopart, otorgó el usufructo de todos sus bienes a su marido mientras se conservara viudo y por la 7.ª renunció éste a la legítima que pudiera corresponderle en sus bienes, de suerte que la voluntad de aquella era claramente que si contraía segundas nupcias nada percibiera de su patrimonio; esto es notorio, y como Don José Vidal y Roig las contrajo con Doña Matilde Martí, resulta indiscutible que es contrario a la intención y a la voluntad de la contratante en dichos capítulos matrimoniales el hecho realizado y admitido por la Sala sentenciadora de haber pasado a poder del expresado D. José Vidal todo el patrimonio de su primera esposa, con lo cual se infringe la voluntad de ésta, ley en la materia.
Don José Vidal y Llopart, último sustituto, no pudo disponer de la herencia según se ha demostrado; pero todavía es más notorio que no pudo hacerlo a favor de su padre casado en segundas nupcias, porque éste estaba excluido terminantemente de la herencia de la propietaria de los bienes.
Al entender, pues, la Audiencia lo contrario, además de desconocer la realidad y existencia de un gravamen restitutorio, ha permitido que mediante un inadmisible subterfugio llegue a manos de quien estaba excluido de la herencia, por todo lo cual ha incurrido a la vez y en relación con los anteriores, en el presente motivo de casación que corrobora la equivocada interpretación y el erróneo alcance dados por el fallo recurrido a la última voluntad de Doña Dolores Llopart, la cual entendida debidamente jamás puede dar lugar a una tan legal y anómala transmisión de bienes.
4.° Error de hecho dimanante del testamento otorgado por Doña María Llopart en 29 de Agosto de 1877, ante el Cura párroco de Bellvey, que es documento auténtico según las sentencias de 8 de Enero de 1866, 29 de Diciembre de 1870 y 28 de Diciembre de 1872, cuya infracción produce al propio tiempo error de derecho. En este testamento, aun declarada nula la institución de heredero que contenía, en revela la voluntad de Doña María Llopart, con respecto a su marido; pues lejos de contradecir su resolución expresada en las capitulaciones matrimoniales de que no adquiriera su patrimonio si contraía segundas nupcias, la confirma implícitamente, al no nombrarlo heredero, sino hacerle un simple legado para el caso de que su hijo, único en la fecha del testamento, no llegara a ser heredero. Y a pesar de todo ello, se ha contradicho tan expresa voluntad en el fallo recurrido, contra el cual se alega este motivo que confirma de modo claro lo expuesto en el anterior.
Y 5.° Como consecuencia de las anteriores infracciones que han dado lugar a que con notorio error no se anule y deje sin efecto la tramitación de los bienes de la herencia de Doña María Llopart hecha por D. José Vidal y Llopart a favor de su padre, casado en segundas nupcias con Doña Matilde Martí, ha incurrido además la sentencia por indebida inaplicación en las infracciones siguientes:
A) Del párrafo inicial del título l.° De hereditatibus quae abintestato deferentur, libro tercero de las Instituciones de Justiniano, y del capítulo 3.° de la Novela 118 de Justiniano, con arreglo a las cuales, en relación con las tan repetidas capitulaciones matrimoniales, corresponde la herencia de Doña María Llopart, desde la muerte de don José Vidal y Llopart a los recurrentes, como sobrinos carnales y más próximos parientes de aquélla, llamados a su herencia abintestato.
B) Del art. 4.° del Código civil, aplicable a Cataluña, según el 12 del mismo Cuerpo legal, en cuanto preceptúa que son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, y nulas son, por tanto, no sólo la aludida transmisión del hijo al padre, sino las posteriores de éste hasta su adjudicación a los hoy recurridos, que traen causa del testamento de D. José Vidal y Llopart, el cual no pudo transmitirlos bienes de tal herencia, tanto porque no eran legalmente suyos, según se ha demostrado, y nadie puede dar lo que no tiene, según universal principio de derecho sancionado en sentencias de 9 de Diciembre de 1864 y 27 de Noviembre de 1866, y también infringido, como porque el heredero sucede en los bienes, derechos y obligaciones del causante, pero no en los de otro, a tenor de los vulnerados artículos 659 y 661 del repetido Código, conformes con todas las legislaciones forales.
C) De las leyes 25, párrafo 11, y 40, párrafo l.°, título 3.° De hereditatis petitione, libro 5.° del Digesto, en cuanto a su tenor, los exponentes tienen derecho a los frutos y demás utilidades percibidos y podidos percibir por los indebidos poseedores desde la muerte de don José Vidal y Llopart de los bienes de la herencia de Doña María Llopart; y
D) De los artículos 24, 33 y 79 y núm. 3.° de la ley Hipotecaria con sujeción a los cuales debe decretarse la nulidad y cancelación de las inscripciones producidas en el Registro de la propiedad por los testamentos de D. José Vidal y Llopart y de D. José Vidal y Roig en cuanto a los inmuebles de la herencia de Doña María Llopart, porque la inscripción no convalida los actos nulos y la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho una inscripción produce la cancelación total de ésta.
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Obaya y Pedregal:
Considerando que la única cuestión a resolver en este recurso consiste en determinar si al transferir Doña María Llopart su herencia a los hijos que de su concertado matrimonio con D. José Vidal Roig pudiera tener, quiso asimismo que, una vez terminados sin producir efectos legales el límite de sustituciones estatuidas en los capítulos del año 1874, se abriese la sucesión legítima para sus más próximos parientes:
Considerando que el punto básico para llegar a esta conclusión descansa en el pasaje de la cláusula sexta que dice: «sino también que si los hijos que sucederán sus bienes les concede Dios hijos legítimos y naturales, uno o más que entonces o después lleguen a la edad de testar, pueden disponer libremente de todos los bienes indicados, y en caso contrario quieren que éstos pasen al que por orden próximamente establecido corresponde sucederlos, declarando también que en caso de tener lugar la sucesión a favor de alguno de estos hijos, se hallara premuerto también, habiendo dejado hijos legítimos y naturales uno o más que, entonces o después, lleguen a edad de hacer testamento, quieren que éstos sucedan en lugar de su padre o madre en el modo que los habrán sucedido, no pudiendo esta cláusula servir de fideicomiso a sus nietos, sí solo de providencia para el caso de morir su padre o madre»:
Considerando que el texto claro y categórico antes copiado no consiente, por lo menos sin corregir su literal significado que se sobreentienda más allá del límite de los llamamientos capitulares el criterio que sustentan los demandantes, una vez que si D. Cristóbal Vidal Llopart, hijo primogénito y heredero fiduciario, vivió inhábil hasta su muerte y fué, por ello, excluido de la herencia materna dicho se está que el segundo génito recabó para sí, la misma cualidad de su hermano incapaz; de suerte que antes de llegar el momento posible de abrirse la presunta sucesión legítima, el fideicomiso había terminado convirtiéndose él fideicomisario en heredero libre con facultad de disponer como dueño de los bienes fideicomitidos, no por la norma reguladora de la voluntad de Doña María Llopart, sino por subsiguiente título singular y distinto, adquirido merced a la virtud purificadora de la condición restitutoria a que las sustituciones familiares se habían subordinado:
Considerando que esta inteligencia sacada de tradiciones dignas del mayor respeto, tanto por el origen y desenvolvimiento de las relaciones jurídicas familiares de Cataluña, como del lenguaje escrito antes inserto, que debe armonizarse con el texto de la cláusula sexta discutida, demuestra muy expresivamente que la voluntad e intención de los otorgantes ha sido la de instituir herederos en condición, de su patrimonio a los hijos que procreasen en el matrimonio y a sus descendientes, pero sin llamamiento alguno, ni expreso ni tácito, en orden a las sucesiones intestadas:
Considerando que a esta interpretación aceptada, por el Tribunal sentenciador, hay que darla, sobre todo cuando por los dictados de la conciencia lógica y legal no se demuestra que es evidentemente errónea, mucho mayor valor que al criterio de un litigante que suele subordinarlo a su razón particular para deducir, como aquí, de un cálculo de probabilidades nada influyente en la determinación de principios jurídicos, una voluntad presunta e incierta sobre sucesión legítima, pues se concibe mal, si así no fuera, que en otro pleito anterior, cuya sentencia es firme, los mismos que recurren dirigieron su acción antes contra los herederos del incapacitado D. Cristóbal, y ahora contra los de su madre Doña María Llopart.
Considerando qué si la autoridad de la razón individual no puede abrirse camino por encima del texto capitular, claro es que la Sala sentenciadora al no conceder a la cláusula sexta más extensión que la que realmente tiene, acierta en su resolución y no infringe, como se supone, las leyes 34 y 67, título 17 De regulis juris, libro 50 del Digesto, las 25 y 69 del título único De legatis et fideieomissis, libro 32, ni las demás disposiciones y doctrina de este Supremo Tribunal que se invocan como motivo del recurso;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Enrique y Doña Joaquina Nadal y Llopart, a quienes condenamos al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que como depósito han constituido, a la que se dará la aplicación que previene la ley; y con la oportuna certificación, devuélvase a la Audiencia territorial de Barcelona, el apuntamiento que ha remitido.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz García Hita. =Luciano Obaya y Pedregal. =Antonio Gullón. =El Conde de Lerena. =Francisco Vasco. =Alvaro Pareja. =Pedro Higueras.
Publicación. =Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Luciano Obaya, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Secretario de dicha Sala.
Madrid, 7 de Diciembre de 1918. =Ante mi, Secretario Vicente Amat.
Concordances:
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