Sentència 10 - 1 - 1919
Casación por infracción de ley.Retracto.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Marcelino Vilarasau contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con doña Julia Sirarol.
Casación por infracción de ley. -Retracto. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Marcelino Vilarasau contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con doña Julia Sirarol.
En sus considerandos se establece:
Que carece de viabilidad el recurso formulado sobre la base de que no habiendo presentado la retrayente la escritura de constitución de los censos, carece de título de adquisición, y de que al afirmar la sentencia impugnada que aquélla ha justificado debidamente el dominio de los indicados censos, comete las infracciones de los artículos 1628, 1214 del Código civil, 33 de la ley Hipotecaria y la ley 1.ª, 5.ª y 13, Novela 117, capítulos III del Código de Justiniano y XX y XXI del Digesto; toda vez que aun cuando el art. 1628 del Código civil determina que el censo enfitéutico sólo puede establecerse sobre bienes inmuebles y en escritura pública, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aplicando rectamente ese precepto, tiene proclamado que si bien los censos referidos deben, en efecto, constituirse por escritura pública, porque de otro modo no valdrían, hay casos en los que, tratándose de censos transmitidos por el Estado, en virtud de las leyes desamortizadoras, es un hecho innegable y positivo que la venta se hizo en escritura pública, ya que con arreglo a tales leyes, con esas solemnidades forzosamente tuvo que verificarse, y, de consiguiente, no cabe desconocerla existencia de la escritura.
Que no se infringe el art. 1522 del Código civil cuando se trata del ejercicio, por la dueña del dominio directo, del derecho de retracto por enajenación del dominio útil, contra el dueño útil de fincas sujetas al dominio directo de aquélla, en uso de la preferencia que le concede expresamente el art. 1642 del citado cuerpo legal.
Que integrado en el retracto el derecho de subrogarse en el lugar del que adquiere una cosa por compra en idénticas condiciones que se estipularon en el contrato, resulta inconcuso que la retrayente queda subrogada en el lugar y derecho del comprador de las fincas por el precio y pacto establecidos en la escritura de venta, sin que en nada le afecten ni obliguen los convenio habidos entre vendedores y compradores que no son esenciales a la venta, ni pueda exigírsele el pago de gastos independiente del retracto que ha de tener lugar en las propias condiciones con que se otorgó la compra de las fincas materia del mismo.
En la villa y corte de Madrid, a 10 de enero de 1919 en el juicio de retracto seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de Atarazanas, de Barcelona, y en la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de su territorio, por doña Julia Sirarol Robert, sin profesión, vecina de dicha ciudad, contra D. Marcelino Vilarasau y Guardiola, constructor de máquinas, D. Antonio Rovira y Giró, presbítero, ambos de igual vecindad, y D. Angel Rovira Giró, también presbítero y vecino de San Felíu de Codina; pendiente ante Nós en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procurador D. Raimundo de Dalmau, bajo la dirección del letrado D. Juan Salvatella, en nombre del primero de los demandados, habiendo comparecido ante este Tribunal, por fallecimiento de la demandante, su viudo D. Francisco Sánchez Rubio como legal representante de su hijo y heredero D. Francisco Sánchez Puig, defendido por el letrado D. Angel Ossorio y representado por el procurador D. Eduardo Morales:
Resultando que ante el Juzgado de primera instancia del distrito de Atarazanas, de Barcelona, en 24 de enero de 1917 doña Julia Sirarol y Robert presentó demanda de juicio de retracto contra D. Marcelino Vilarasau y Guardiola y D. Antonio y D. Angel Rovira y Giró, en la que alegó los siguientes hechos:
Primero. Que es dueña de un censo con dominio mediano, firma, fadiga y demás derechos anexos de pensión anual 43 libras, iguales a 114 pesetas 50 céntimos, pagaderas por mitad en 24 de junio y Navidad, que se prestaba antes al prior y extinguido convento de Montealegre, que sucedió a Jerónimo Trías y Tudó, y de otro censo con dominio y alodio, firma, fadiga y demás derechos anexos de pensión anual 3 libras y 7 sueldos, o sea 8 pesetas 87 céntimos, pagaderos por mitad en las mismas épocas de cada año, que se prestaba antes al Colegio de Jesuítas de Nuestra Señora de Belén de Barcelona, sucediendo a Miguel de Ramírez;
Segundo. Que dicho censo con sus dominios, pensiones y demás derechos pesan sobre toda aquella heredad denominada Manso Garreta, sita en el término de San Martín de Provensals, hoy de Barcelona, y paraje llamado el Juncal, cuya medida superficial no consta y bajo ciertos lindes que detallan;
Tercero. Que estos dos censos le pertenecen como heredera universal y libre de D. Pedro Sirarol Maymó, según testamento otorgado por éste en 25 de noviembre de 1874, ante el notario D. Carlos Valdery; a D. Pedro Sirarol Maymó le pertenecían por venta que a su favor otorgó D. Francisco Castanys Solá, por escritura autorizada en 19 de agosto de 1858 por el notario de Barcelona D. Francisco Cuos, de la que se tomó razón en la antigua Contaduría de hipotecas de dicha capital, y a D. Francisco Castanys le pertenecían por haberlos adquirido del Estado en virtud de las leyes desamortizadoras;
Cuarto. Que a la expresada heredad Manso Garreta, afecta a los dos indicados censos, fué subdividiéndose por varias y sucesivas transformaciones, y segregaciones, formando hoy distintas fincas entre las cuales figuran las dos a que se refiere esta demanda de retracto, y son las siguientes:
A) Toda aquella porción de terreno sita en Barcelona y barrio, antes pueblo de San Martín de Provensals, perteneciente al cuartel hipotecario o Registro de la Propiedad del distrito del Norte, que tiene una superficial total de 108.266 palmos 50 centímetros, equivalentes a 4.425 metros 36 decímetros cuadrados, que es parte de otro terreno en el que existía antes una fundición compuesta de varios edificios y talleres, la mayoría de los cuales se han ocupado, subsistiendo tan sólo uno en el linde Sudeste, adosado al límite de la finca que fué de D. Juan Miró y hoy es de D. Marcelino Vilarasau, y reseña los mismos, y
B) Otra porción de terreno sita en el mismo término y barrio, y lugar llamado carretera de Mataró, de superficie 30.233 palmos y medio, con ciertos lindes que detalla;
Quinto. Que estas dos fincas pertenecían a D. Antonio y D. Angel Rovira Giró, y como procedentes de la heredad Manso Garreta se hallan afectas a los dos censos descritos en el hecho 1.º, cuyos censos se hallan inscritos en el Registro de la Propiedad correspondiente, a nombre de la exponente, en virtud de los títulos mencionados y en los tomos y folios que cita:
Sexto. Que la demandante acaba de tener conocimiento de que los expresados D. Antonio y D. Angel Rovira Giró, en escritura de 29 de diciembre de 1916, ante el notario de Barcelona D. Trinidad Martorell, vendieron las dos fincas descritas en el hecho 4.º a D. Marcelino Vilarasau. Según noticias obtenidas el precio de la venta fué 69.000 pesetas, o sea 60.000 pesetas por la finca A) y 9.000 por la finca B), satisfaciendo sólo el comprador en el acto de la escritura la cantidad de 29.000 pesetas, y quedando aplazado el pago de las 40.000 pesetas restantes por tres años, con la garantía hipotecaria de las mismas fincas vendidas;
Séptimo. Que en la escritura de establecimiento que en 19 de mayo de 1862 autorizó el notario D. Manuel de Larratea, por la cual D. Juan Pedrusola, D. Claudio Carulla, D. pedro Guardiola, D. Manuel Costa y D. Tomás Barbero establecieron a D. Salvador Caurí unas porciones de terreno también procedentes del Manso Garreta y lindantes con las dos fincas descritas en el hecho 4.º, se impuso sobre la finca establecida en dicha escritura una servidumbre de paso para entrar en los terrenos descritos en el hecho 4.º por el pasaje que existe en el centro de aquélla y que tiene una anchura de 30 palmos, y de consiguiente la finca establecida al Sr. Caurí en 1862 quedó constituida en predio sirviente y las descritas en el hecho 4.º en predio dominante, por razón de la referida servidumbre de paso, y esa finca establecida a Caurí pasó luego a poder de D. Juan Liró, y pertenece hoy al demandado D. Marcelino Vilarasau, quien, en la escritura de compra, de 29 de diciembre de 1916, relacionada en el hecho 6.º, consignó que toda vez que el comprador pasaba a ser dueño del predio dominante y lo era ya del sirviente, quedaba extinguida por confusión de derechos la referida servidumbre de paso;
Octavo. Que la exponente, como dueña de los dos censos con dominio directo y mediano, que pesan sobre las dos fincas vendidas por los hermanos Rovira a D. Marcelino Vilarasau en la escritura de 29 de diciembre de 1916, tiene el derecho que viene a ejercitar en esta demanda en forma de retracto, toda vez que no se le ha dado conocimiento de la venta por ninguno de los otorgantes de la misma antes de otorgarla, ni aun después, pues ha tenido noticia de ella por terceras personas, ya que ni siquiera se halla aún inscrita en el Registro de la Propiedad. En virtud del retracto que ejercita, la actora debe quedar subrogada en el lugar y derecho de D. Marcelino Vilarasau, como comprador de las dos fincas descritas, con las mismas condiciones estipuladas en la escritura de venta de 29 de diciembre de 1916, o sea por el precio de 69.000 pesetas que consignaba desde luego en metálico al mismo tiempo de presentar la demanda; y si bien el Sr. Vilarasau sólo satisfizo la suma de pesetas 29.000 a los vendedores, la exponente no tiene inconveniente en satisfacerle la totalidad del precio quedando cancelada con tal pago la hipoteca de 40.000 pesetas constituída en dicha escritura sobre las fincas vendidas en garantía de la parte aplazada de precio, estimando que el pago al contado de todo el precio convenido no modifica las condiciones de la venta que motiva el retracto, y en otro caso procederá que dichas 40.000 pesetas sean depositadas en la Caja general de Depósitos para ser entregadas a los hermanos Rovira en los plazos estipulados en la escritura de venta; y como quiera que por virtud del retracto la exponente ha de quedar subrogada en los derechos que originó la extinción de la servidumbre, es procedente que, dejándose sin efecto aquella extinción, se declare que la repetida servidumbre queda subsistente y en la misma forma en que se hallaba constituída antes de la venta objeto del retracto;
Décimo. Que en cumplimiento del art. 1618 de la ley de Enjuiciamiento civil, manifiestan:
a) Que interpone esta demanda antes de que transcurran los nueve días siguientes a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de venta objeto del retracto;
b) Que consigna la expresada cantidad de 69.000 pesetas, precio de la venta, sin perjuicio de consignar una cantidad mayor si de la escritura, cuya copia no ha podido obtener, resultase ser superior al precio estipulado;
c) Que consigna asimismo la cantidad de 3.000 pesetas como importe probable de los gastos ocasionados por la escritura objeto del retracto y de las cuales debe ser reintegrado el demandado Sr. Vilarasau ofreciendo completar y pagar los gastos realmente verificados, previa su justificación;
d) Que acompaña testimonio del auto por el que fué declarada heredera de su padre D. Laureano, de quien adquirió los censos;
e) Que se compromete a no separar los dominios directo y útil de las dos fincas referidas durante seis años.
Y como fundamentos de Derecho alegó los artículos 1521, 1636, 1639, 1192 y 546 del Código civil, y la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1896 y 9 de julio de 1907, y pidió que se diera lugar al retracto declarando que por virtud del mismo la exponente queda subrogada en el lugar y derecho de D. Marcelino Vilarasau como comprador de las dos fincas descritas en el hecho 4.º, por el mismo precio y por iguales condiciones que las consignadas en la escritura de venta autorizada por el notario D. Trinidad Martorell en 29 de diciembre de 1916, salvo por lo que respecta a la servidumbre de paso constituída a favor de dichas fincas y que en la citada escritura se declaró extinguida por confusión de derechos, cuya servidumbre debe quedar subsistente en la misma forma en que se hallaba antes de firmarse la expresada escritura, ya que por virtud del retracto desaparece, la confusión de derecho que motivó aquellas declaración, y que en su consecuencia se condenara:
Primero. A D. Marcelino Vilarasau a otorgar a favor de doña Julia Sirarol dentro del plazo de diez días escritura pública de compraventa, subrogando la misma en todos sus derechos como comprador en la venta que en 29 de diciembre de 1916 le otorgaron los hermanos D. Antonio y D. Angel Rovira, en cuyo acto deberá percibir dicho Sr. Vilarasau la cantidad de 29.000 pesetas que tiene satisfecha a los vendedores junto con los gastos que por razón de la propia venta tenga satisfechos y haya debidamente justificado;
Segundo. Al propio D. Marcelino Vilarasau a estar y pasar por la escritura que en su nombre y rebeldía otorgará el Juzgado a favor de la actora si dentro del plazo fijado en la sentencia él no lo otorga;
Tercero. A D. Antonio y D. Angel Rovira y Giró a que cancelen en escritura pública la hipoteca que a su favor constituyó Vilarasau en la de 29 de diciembre de 1916, en garantía del precio aplazado, mediante que reciban dichos señores, en el acto de firmar la cancelación, la cantidad de 40.000 pesetas, siendo de cargo de doña Julia Sirarol todos los gastos de la escritura y de cancelación;
Cuarto. Para el caso de que dichos hermanos se negaron a percibir la suma aplazada, disponer que quede depositada para ser entregada a los mismos a medida que venzan los plazos convenidos en la repetida escritura, y
Quinto. Que se impongan las costas al demandado que se oponga a la demanda:
Resultando que no habiendo comparecido D. Antonio y D. Angel Rovira Giró, a instancia de la actora se tuvo por contestada la demanda; y D. Marcelino Vilarasau la contestó estableciendo seis puntos de oposición, que apoyó en los siguientes hechos:
Primero punto de oposición. Hecho 1.º Que la actora, doña Julia Sirerol, se atribuye ser dueña de dos censos con dominio y alodio, y fundado en ello alega el derecho a retraer las fincas que compró el exponente a los hermanos Rovira y Giró; que negaba que la actora poseyera tales censos, porque, si bien los tiene inscritos a su favor como heredera de su padre y éste los inscribió como heredero del suyo, que dijo ser sucesor de D. Francisco Castany, quien se atribuye haberlos adquirido del Estado, es lo cierto que no se presenta el título por el cual Castany los adquirió, porque no lo tenía, y, por lo tanto, no pudo transferirlo a los que de él traen causa; 2.º Que como a falta de título es muy probable que se acoja la actora al expediente de que en las escrituras motivadas por los traspasos sucesivos de las dos fincas adquiridas por el exponente se mencionan aquellos censos como cargas de las mismas, hace notar que la mención de cargas en las escrituras no justifica, la existencia de aquéllas ni constituye reconocimiento de las mismas, debiéndose al mero cumplimiento por parte del notario de las prescripciones de la ley del Notario y de la Hipotecaria, según repetida jurisprudencia del Tribunal Supremo; 3.º Que los censos, para ser válidamente constituídos, han de serlo por escritura pública, y, por lo tanto, si no se presenta la escritura de constitución no podrá estimarse la propiedad de los mismos a favor de la actora;
Segundo punto de oposición. Hecho 4.º Que en el supuesto de que la actora fuese dueña de tales censos, éstos, en virtud de las leyes desamortizadoras, están sujetos a redención a petición del dominio útil, y, por tanto, del exponente, como dueño de las fincas afectas a dichos dos censos, o sea a los que se describen en la demanda y además de otros dos de la misma procedencia; 6.º Que los dos expresados censos proceden del Estado, quien se hizo cargo de ellos en virtud de las leyes desamortizadoras, y, por lo tanto, los causantes de la actora los adquirieron con el carácter de redimibles en todo tiempo, y el exponente, como dueño del dominio útil, tiene derecho a la redención por el precio del capital que representan, capitalizadas suspensiones al tipo del 3 por 100; que doña Julia Sirarol se ha negado a redimirlos, a pesar de haber sido requerida al efecto, a instancia del exponente, por el notario D. Trinidad Martorell, como aparecía del certificado que acompañaba de dicho requerimiento, y además en la demanda de conciliación, y por ello el que expone se ve precisado a exigírselo en el presente juicio de retracto, a cuyo fin ofrece entregarla el capital que representaban dichos censos, con lo que es vista, la improcedencia del retracto, pues desaparecidos dichos censos en virtud de la redención que solicita, no puede ya fundarse en ellos derecho alguno que de los mismos se derive;
Tercer punto de oposición. Hecho 7.º Que negaba los hechos 4.º y siguientes de la demanda en la forma en que venían expuestos, o sea en cuanto sólo dicen relación con las dos porciones de terreno que en los referidos hechos se describen, y negaba asimismo la competencia que se pretendía deducir en el hecho 8.º, donde se afirma que debe redimir la servidumbre de paso que por confusión de derechos quedó extinguida en la escritura de venta, pues no puede ser objeto de un juicio de retracto la situación del propietario del predio sirviente que ha redimido en legal forma la carga de la servidumbre, y lo que sí puede discutirse es la procedencia o improcedencia de un retracto que, lejos de tener los caracteres que exige la ley, entre los cuales es el principal el de no hacer mejor ni peor la condición del retraído; 8.º Que antes de discutir esta cuestión precisa rectificar el hecho de la demanda que resulta incompleto, por cuanto, si bien es cierto que el Sr. Vilarasau adquirió de los hermanos Rovira y Giró las dos fincas de que se trata, ello no constituye la esencia completa de los contrato celebrados con dichos hermanos, quienes no son sólo D. Antonio y D. Angel Rovira, sino también D. Salvador Rovira, de quien adquirió el exponente el derecho del retracto de la totalidad de los bienes que se dirán y el derecho de recuperar la tercera parte de los mismos de conformidad con lo convenido entre aquéllos en una de las dos escrituras autorizadas por el notario D. Juan Sánchez en 15 de abril de 1914, de la que luego se ocupará: 9.º Que es lo cierto que el exponente no adquirió sólo las dos mencionados porciones de terreno, sino que además de aquéllas, en el mismo acto, o sea en otra escritura de 29 de diciembre de 1916, ante el propio notario, escritura que sigue en número a la que motiva este juicio, procedió a redimir el censo que en la misma se describe, el cual gravaba la finca o fincas del exponente mencionadas en el hecho 4.º de esta contestación; 10. Que tanto los terrenos objeto del retracto como los derechos que pertenecían a los hermanos Rovira sobre la tercera finca censida, aunque figuran en el Registro de la Propiedad como fincas diferentes, eran y fueron adquiridas como un solo todo, inseparable e indivisible, en el cual tenían indiscutiblemente derecho del retracto el exponente y sus causantes, por cuanto la comunicación más expedita que tienen las dos fincas retraídas en la calle de Pedro IV resulta común a todos los propietarios y era consecuencia de la imposición del censo redimido, pues todas las fincas citadas, o sea tanto la de los Sres. Rovira como las del exponente, formaban una sola finca que pertenecía en el año 1862 a los padre e hijo D. Bartolomé y D. Antonio Rovira, quienes lo establecieron a D. Juan Ferrusola y otros, y poco tiempo después, mediante escritura que autorizó en 19 de mayo del mismo año el propio notario, los expresados Ferrusola y consortes subestablecieron a D. Salvador Saurí, causante del actual propietario Sr. Vilarasau, toda la porción de terreno lindante con la vía pública, hoy calle de Pedro IV, imponiéndole la condición de que el adquisidor debía dejar en el centro del terreno establecido un pasaje de 30 palmos de ancho por toda la longitud de la finca desde Oriente a Poniente, sobre cuyo pasaje se impuso el derecho que erróneamente se califica de servidumbre, de que pudieran pasar por el mismo los estabilientes y sus sucesores, lo propio que sus dependientes y obreros a fin de trasladarse desde la calle de Pedro IV a los talleres, oficinas y demás edificios que había en el terreno no subestablecido, con arreglo a las condiciones que en la propia escritura se consignan, a saber:
A) Que el adquiriente y los suyos podrán usar del pasaje con la misma plenitud de derechos que en el establecimiento se reservaron:
B) Que ni los estabilientes ni el adquisidor podrían embarazar ni obstruir el indicado pasaje sino el tiempo que estrictamente fuera necesario para el ingreso o extracción de algún material útil o artefacto al efecto de no entorpecerse recíprocamente en el curso de sus respectivas operaciones;
C) Que el propio pasaje se cerraría con una verja cuya conservación corría a cargo del enfiteuta, y de la cual debía entregar una llave a los estabilientes;
D) Que entre estos últimos y el enfiteuta y sus respectivos sucesores debía acordarse las horas de apertura y cierre del pasaje. Todo lo expuesto es constitutivo de un verdadero con dominio. Que en tanto han sido considerados como un solo todos los derechos de propiedad del terreno no establecido a Saurí y los impuestos en la escritura de establecimiento expresada como que no han sido jamás separados, de suerte mediante escritura autorizada en 10 de julio de 1864 por el notario D. Gabriel Minguell los Sres. Ferrusola y consortes cedieron ambas cosas a D. Eduardo Gómez, y no habiendo éste cumplido sus obligaciones de censatario con los Sres. Rovira, y reclamando éstos la rendición pura y simple de todos los terrenos establecidos, se convino por transacción en que dicha rendición consistiría en la adjudicación a D. Antonio Rovira, tanto de los terrenos no establecidos a Saurí como de los derechos impuestos en el establecimiento otorgado a favor de éste, lo cual se llevó a efecto en la forma expuesta mediante escritura de 17 de octubre de 1875 ante el notario D. José de Prats, debiendo añadir que cuando en escritura autorizada en 15 de abril de 1914 por el notario D. Juan Francisco Sánchez, los derechohabientes del Sr. Rovira, o sea sus hijos don Salvador, D. Antonio y D. Angel Rovira, procedieron a la división de las dos porciones de terreno objeto del retracto y del censo y derechos anexos que gravan los terrenos del exponente, establecieron en el base 5.ª de la propia escritura que era imposible la formación de lotes de igual o aproximado valor, por cuanto dichas fincas constituyen en realidad una sola, que forma una superficie interior sin salida directa a la vía pública, teniéndola solamente, con carácter indirecto, la señalada con la letra A), mediante una servidumbre de paso que grava el terreno sobre el cual se halla constituído el censo señalado con la letra C) a favor del propietario del censo, por cuyo motivo han de considerarse las dos fincas y derecho real indivisible, habiendo, en consecuencia de ello los hermanos Rovira debido atemperarse a lo dispuesto en los artículos 404 y 1062 del Código civil, adjudicando los inmuebles y derechos reales expresados a uno de ellos, abonando en metálico a los demás la diferencia resultante; 11. Que de lo expuesto resulta que el exponente no sólo adquirió en 29 de diciembre de 1916 lo que ha de considerarse como un solo todo no susceptible de retracto parcial, sino que al verificar esa adquisición no hizo más que consolidar un dominio que ya le pertenecía en parte, puesto que no sólo redimía el censo que gravaba sus terrenos, sino también los derechos dominicales que en virtud del pasaje le correspondían, y la razón es obvia; por virtud de la escritura de establecimiento de 1862 dicho pasaje es común a los sucesores de los estabilientes, o sea a los Sres. Rovira y al Sr. Vilarasau, que lo es de D. Salvador Saurí, teniendo ambos los mismos derechos dominicales; es natural, por tanto, que el exponente tenga derecho a completar su dominio y a todo lo que de ese derecho sea consecuencia. De no lograr este fin tiene derecho a ser indemnizado por la retrayente de cuanto a tal objeto desembolsara, ya que nadie puede obligarle a redimir el censo en condiciones distintas de la que resulta redimido, o sea sin el dominio anexo el pasaje de referencia o, mejor dicho, ni aun en dicho supuesto puede darse lugar al retracto por ser sabido que éste tiene lugar entre extraños solamente, y no contra los que tienen igual o diferente interés en la consolidación, ello es evidente mediante dos sencillas consideraciones: la primera es la de que si la operación hubiese tenido lugar a la inversa o sea adquiriendo los Sres. Rovira la finca del exponente, sea a título de retracto o por compra directa, es indudable que el señor director superior no hubiera podido utilizar en manera alguna el retracto y no hubiera quedado menos formada una sola finca; la segunda estriba en el hecho de que en el pasaje de referencia nadie puede tener derecho preferente al exponente para adquirir la parte de dominio que correspondía a los Sres. Rovira, a fin de que dicho dominio, poseído por varios partícipes, quede consolidado en un solo poseedor; luego es evidente que en el presente caso no se trata de un retracto ejercitado contra un extraño, sino que, por el contrario, de in interés muy preferente al del enfiteuta superior, por cuanto de una parte se consolida un dominio mediano con el útil, de otra se unifica un dominio útil que estaba dividido y, finalmente, no se introduce respecto de doña Julia Sirarol un nuevo enfiteuta o, mejor dicho, desaparece el único motivó en que puede fundamentarse el retracto enfitéutico que se pretende ejercitar; 12. Que de lo expuesto resulta que el exponente, al otorgar las escrituras de 29 de diciembre de 1916, no ha hecho más que consolidar un dominio en que tiene participación y preferente derecho; que la actora no sólo pretende entorpecerle el preferente derecho; sino también indemnizarle en menos de lo que realmente dio por las cosas adquiridas, y lo que más grave, discute en un juicio de retracto una cuestión impropia del mismo, como es la de si debe subsistir o no el pasaje que se declaró extinguido; 13. Que el condominio expresado demuestra a la vez que no cabe el retracto que pretende la actora, porque el retrayente ha de aceptar la venta en los mismos términos y en iguales condiciones que tuvo el comprador, conforme lo establece la ley, no obstante lo cual, habiendo sido uno de los pactos que quedase extinguida por confusión de derecho la servidumbre constituída en la relatada escritura de 19 de mayo de 1862, pretende la actora que no ha de adquirir la finca con dicho pacto, alterando así los términos y condiciones de la venta, sino que pretende que reviva y quede subsistente la expresada servidumbre, con lo que la actora ya no adquiría las fincas con las mismas condiciones en que las adquirió el exponente;
Cuarto punto de oposición. Hecho 14. Que las dos fincas de que se trata pertenecían a los hermanos Rovira por partes iguales, y habiendo convenido en su división otorgaron en 15 de abril de 1914, ante el notario D. Juan Francisco Sánchez, una escritura por la que dichas dos fincas fueron adjudicadas a los hermanos D. Antonio y D. Angel; pero el mismo día, y ante el propio notario, los tres hermanos Rovira otorgaron otra escritura en la que relataron la referida división y adjudicación y en la que, entre otros pactos, estipularon que D. Antonio y don Angel Rovira, o el que de ellos dentro de los cinco años siguientes fuese propietario de las fincas y derecho real adjudicados se obligaba a vender dichos bienes dentro del expresado término siempre que el don Salvador presentase comprador por un precio no inferior a 120.000 pesetas y los gastos de escritura impuesto, laudemio y demás que hubiese de causar la venta, y en el caso de que tal venta se realizase en las expresadas condiciones, el precio se repartiría entre los hermanos don Antonio y D. Angel en la siguiente forma: Una tercera parte a D. Antonio, otra a D. Angel, y de la tercera parte restante percibirían don Antonio y D. Angel por partes iguales, o el que de ellos fuera propietario de las fincas y derecho real citados si en metálico hubieran indemnizado al otro la cantidad de 33.784 pesetas 33 céntimos a que asciende la indemnización adjudicada en dicha fecha a D. Salvador, y además, lo que importen los gastos causados por la citada escritura hasta su inscripción en el Registro y la cancelación de los embargos que por virtud de la misma se habían de cancelar en interés de D. Salvador y la cantidad de 1.952 pesetas, como indemnización de perjuicios, y el resto del precio hasta completar la tercera parte de las 120.000 pesetas, o aquella mayor que resultara la percibiría íntegra D. Salvador Rovira, quien durante el expresado término tendría el derecho de tanteo sobre la totalidad de las referidas fincas y derecho real; e igual derecho tendrían los hermanos D. Antonio y D. Angel si se efectuase la división de que se hace mérito en la otra escritura de la misma fecha, respecto del que se hubiese adjudicado la propiedad de los bienes; y cuyos hermanos D. Antonio y D. Angel se obligaban, si no se efectuase la venta dentro del indicado término, a vender a D. Salvador la tercera parte indivisa de las mismas fincas, siempre que lo solicitase dentro de dicho término; 15. Que escritura de 20 de diciembre de 1916, autorizada por el notario Sr. Martorell, D. Salvador Rovira transfirió al exponente todos los derechos y acciones que a su favor resultaban de la relatada escritura de convenio de 15 de abril de 1914, quedando éste repuesto en el lugar y derecho de aquél; 16. Que de lo expuesto resulta que D. Salvador Rovira tenía sobre las dos fincas de que se trata, por un lado el derecho de tanteo durante cinco años y por otro una comunidad de derechos e intereses dimanantes de los aludidos pactos de la escritura de 15 de abril de 1914, en tanto que no sólo no podían sus otros hermanos vender sin ponerlo previamente en su conocimiento, sino que don Salvador debía percibir una tercera parte del precio que se obtuviese de la venta de dichas fincas y en caso de que dicha tercera parte excediese de 33.784 pesetas 83 céntimos y los gastos que se citan en dichos pactos, en cuyos derechos y acciones, por tanto, quedó repuesto el exponente, a quien por virtud de los mismos competía el retracto sobre las fincas de que se trata; 18. Que por ello no puede a este derecho oponerse, el de retracto, que en este juicio se cita, la señora Sirarol; 19. Que también es consecuencia de lo expuesto que como los hermanos D. Antonio y D. Angel no podían realizar la venta sin el consentimiento de D. Salvador, y como cesionario de éste sin la aprobación del exponente, la venta que ahora pretende a su favor la actora necesita el consentimiento del mismo, y como se niega a prestarlo, como así lo consigna aquí expresamente, de ahí que no pueda ejercitarse tal venta, pues libre es el que dice dar o no tal consentimiento y aprobación en virtud de los pactos de la escritura de 15 de abril de 1914, sin que pueda alegarse que el exponente mostró su conformidad con la venta de las dos fincas cuando esta fué otorgada a su favor para pretender que también ha de darla para la venta a favor de la actora, puesto que nada puede obligarle a aquello que aceptó cuando se trataba de un acto a su favor; 20. Que los hermanos D. Antonio y D. Angel Rovira no eran dueños absolutos de las dos fincas de que se trata, puesto que en ellas competían varios derechos a D. Salvador, de suerte que entre los derechos de éste y los de sus hermanos formaban la integridad de la propiedad de las dos fincas, y cada uno de aquellos derechos tenía su valor, no obstante de lo cual la actora pretende retraerlas en virtud de la escritura de venta otorgada por aquéllos y pagando únicamente el precio a éstos entregado por sus derechos, siendo así que estos derechos no eran más que una parte de los de propiedad;
Quinto punto de oposición. Hecho 21. Que no cabe el retracto que la demandante pretende, porque equivaldría a retraer una parte de las cosas que fueron objeto de la venta entre los hermanos Rovira y el que alega, pues en la escritura de división y adjudicación otorgada por los tres hermanos en 15 de abril de 1914 se hizo constar que se estimaban indivisibles los bienes que poseían en común y que consistían en dichas dos fincas y además el censo con dominio mediano de 750 pesetas de pensión anual que pagaba antes de D. Juan Giró, y ahora el exponente, por razón de la porción de terreno que hoy forman las dos fincas del que alega, mencionadas en el hecho 4.º de esta contestación; 22. Que por esto fueron adjudicadas a los hermanos D. Antonio y D. Angel Rovira, tanto las dos fincas como el censo en dicha escritura, y por esto en ella se fijó el precio de las tres cosas juntas en 101.353 pesetas, y a la vez así para estipular los derechos de tanteo y retracto a favor de D. Salvador, como al convenir en la distribución del precio que se obtuviese, se partió siempre del precio único de las tres cosas, esto es, del precio de 120.000 pesetas, que por esto en la escritura de cesión de derechos otorgada por D. Salvador Rovira a favor del exponente, de la que acompañaba copia, se hizo constar que los otros dos hermanos aceptaban la cesión y se obligaron a vender al exponente las dos referidas fincas y a redimir el expresado censo por el precio alzado de 90.000 pesetas, si bien para los efectos de la ley Hipotecaria hubiesen de distribuir ese precio entre las dos fincas y el censo; que lo adquirido por el Sr. Vilarasau son, por tanto, tres cosas; dos fincas y un censo, y como éste no es objeto de la demanda, no puede la actora pretender ejercitar una acción solo sobre una parte de dichas cosas por oponerse a esto la naturaleza de la acción de retracto y las disposiciones legales, pues se diera lugar a él, la actora no adquiriría las cosas obtenidas por el exponente con las mismas condiciones que él, que es lo que se exige en el retracto;
Sexto punto de oposición. Hecho 23. Que la actora, no obstante deber reintegrar al comprador todo lo que ha pagado por la cosa que intenta retraer, sólo consigna con su demanda el precio expresado en la escritura de venta otorgada por los hermanos D. Antonio y D. Angel, pero no consigna el precio por el cual el exponente compró a D. Salvador Rovira los derechos que a éste competían sobre dichas fincas, en virtud de la escritura de 15 de abril de 1914, sin la compra de cuyos derechos no habrían sido posible la venta a que el retracto se refiere; 24. Que reservados a D. Salvador Rovira sobre dichas fincas los derechos que se detallan en la escritura de 15 de abril de 1914, sólo la unión de tales derechos con los que correspondían a D. Antonio y D. Angel Rovira constituían la totalidad de la propiedad sobre dichas fincas, y, por tanto, el precio de unos y otros forma el verdadero precio de aquello sin haber el exponente adquirido de D. Salvador los derechos que a éste competían sobre tales fincas y mediante la conformidad con tal adquisición prestada por los otros dos hermanos cabría que éstos vendiesen las repetidas fincas, y, por tanto, si para esta venta era indispensable que se reuniesen en una sola persona los derechos de unos y otros hermanos, el precio por el cual fueron tales derechos adquiridos, junto con el pagado en la escritura de venta, constituye el verdadero precio de ella, habiéndose fijado en la escritura de cesión a los derechos de D. Salvador Rovira a el precio de 5.000 pesetas; 25. De modo que el exponente, para comprar tales fincas, hubo de pagar a cada uno de los tres hermanos Rovira sus respectivos derechos, que tenían sobre ellas, pues de otro modo no habría podido comprar la integridad de las mismas, por eso pagó a don Salvador 5.000 pesetas, a sus dos hermanos por razón de una finca pesetas 60.000, y por razón de otra 9.000 pesetas, formando las tres cantidades la suma de 74.000 pesetas, que es el precio por el cual adquirió las dos fincas de que se trata; 26. Que a la actora le consta esto, y, no obstante, con la demanda sólo se consignó 69.000 pesetas, de lo que resultaría, si prosperarse el retracto, que el exponente quedaría perjudicado en 5.000 pesetas y las lucraría indebidamente la actora; 27. Hizo constar en este hecho lo pagado a D. Salvador, al notario autorizante de las escrituras de venta y de cesión y por impuesto de derechos reales, para el caso en que se diera lugar al desahucio, y 28. Negó los hechos de la demanda que se opusieran a los precedentes. Y como fundamentos de Derecho alegó los artículos 1214, 1628, 1521, 1522, 1641 y 1642 del Código civil, el 33 de la ley Hipotecaria y varias sentencias del Tribunal Supremo, y pidió:
Primero. Que se le absolviera de la demanda;
Segundo. En el caso de que se estimara que la actora es dueña de los censos, tener por ofrecida la cantidad de 3.438 pesetas, que es el capital que representan, y mandar a la demandante que, mediante el percibo de este capital, otorgue escritura pública de redención de los dos referidos censos a favor del demandado, y
Tercero. Que se impusieran las costas a la demandante:
Resultando que durante el término de prueba se practicó la de confesión en juicio, testifical y documental, aportándose las copias de escrituras y actas a que las partes se refiere en sus escritos y además de una certificación librada por un secretario del Juzgado de primera instancia del distrito del Norte, de Barcelona, acreditativa de que en dicho Juzgado pende un juicio declarativo de mayor cuantía instado por D. Marcelino Vilarasau contra doña Julia Sirarol para que ésta sea condenada a redimir los dos censos de que se trata en el presente, a cuya demanda precedió acto conciliatorio, y en dicho acto la demandada no sólo se opuso a la reclamación, sino que, dando por reproducido cuanto expuso al contestar al requerimiento notarial que el actor le dirigió, reprodujo la reclamación convencional que a la sazón formuló relativa al pago del laudemio por razón de la compra que hizo a los hermanos Rovira de unos censos con dominio mediano que afectan a fincas procedentes del Manso Garreta:
Resultando que celebrada vista, previa citación, el juez municipal en funciones de primera instancia del distrito de Atarazanas, de Barcelona, dictó sentencia en 11 de julio de 1917 no dando lugar al retracto ni a hacer declaración alguna respecto a las demás pretensiones deducidas por los litigantes en sus respectivos escritos, sin hacer expresa condena de costas; y admitida la apelación que doña Julia Sirarol interpuso, la Sala primera de lo Civil de dicha Audiencia, por la suya de 12 de enero de 1918 la revocó, y en su lugar declaró: que desestimando las pretensiones formuladas por el demandado D. Marcelino Vilarasau y Guardiola, se da lugar a la demanda de retracto y se declara que por virtud del mismo doña Julia Sirarol y Robert queda subrogada en el lugar y derecho de D. Marcelino Vilarasau como comprador de las dos fincas descritas en el hecho 4.º de dicha demanda, por el mismo precio y con iguales condiciones que las consignadas en la escritura de venta autorizada por el notario D. Trinidad Martorell en 29 de diciembre de 1916, salvo por lo que respecta a la servidumbre de paso constituída a favor de dichas fincas y que en la citada escritura se declaró extinguida por confusión de derechos, cuya servidumbre queda subsistente en la misma forma en que se hallaba antes de firmarse la expresada escritura, ya que por virtud del retracto desaparece la confusión de Derecho que motivó aquella declaración; y se condena:
Primero. A D. Marcelino Vilarasau a otorgar a favor de doña Julia Sirarol, dentro del plazo de diez días a contar de aquel en que quede firme el fallo, escritura pública de retroventa, subrogando la misma en todos sus derechos como comprador en la venta de 29 de diciembre de 1916 que le otorgaron los hermanos D. Antonio y D. Angel Rovira, en cuyo acto deberá percibir la cantidad de 29.000 pesetas, que tiene satisfecha a los vendedores junto con los gastos que por razón de la propia venta tenga satisfechos y haya justificado en autos;
Segundo. Al propio D. Marcelino Vilarasau a estar y pasar por la escritura que en su nombre y rebeldía otorgará el Juzgado a favor de la actora si dentro del plazo fijado en la sentencia no la ha otorgado él;
Tercero. A D. Antonio y D. Angel Rovira y Giró a que cancele en escritura pública la hipoteca que a su favor constituyó D. Marcelino Vilarasau mediante que perciban la suma de 40.000 pesetas, que aquélla garantizaba, y firmen carta de pago de la misma, siendo de cargo de doña Julia Sirarol todos los gastos de la escritura y de la cancelación, y
Cuarto. Para el caso de que los hermanos Rovira se negaran a recibir dicha suma quede la misma depositada, y a medida que vayan venciendo los plazos que se estipularon les será entregada; sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las instancias:
Resultando que contra esta sentencia interpuso don Marcelino Vilarasau y Guardiola recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.º y 7.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil por los motivos siguientes:
Primero. Infracción del art. 1268 del Código civil, de la ley 1.ª del Código de Justiniano, De jure enfiteut, vigente en Cataluña, y de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1864 y 26 de febrero de 1867, en cuanto la sentencia recurrida da lugar al retracto, fundada en dos hechos que afirma poseer doña Julia Sirarol, a pesar de reconocerse en ella que la retrayente carece del título de adquisición de dichos censos por uno de sus causantes;
Segundo. Infracción del art. 1214 del Código civil, que previene que la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento, ya que la sentencia recurrida, al dar lugar al retracto, se funda en haber probado la retrayente las obligaciones del demandado, a pesar de no haber producido el documento aludido en el motivo anterior;
Tercero. Infracción del art. 33 de la ley Hipotecaria, las leyes del Digesto 20, De diversis regulis juris, y 31, De probationibus et presuntionibus, las leyes 5.ª, y 13 del Código, tít. Non numerata pecunia, la Novela 117, cap. III de Justiniano y la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1860, 13 de diciembre de 1873, 26 de febrero de 1867, 11 de enero de 1888, 15 de enero de 1905, 21 de marzo de 1911 y 24 de febrero de 1916, en cuanto al dar lugar al retracto, estima la sentencia como suficientes motivos de reconocimiento de la existencia de los dos censos en que se funda la retrayente la circunstancia de figurar aquéllos mencionados en los documentos públicos relativos a las sucesivas transmisiones del dominio de las fincas, sobre las cuales se dice que pesan. Y aun cuando con el presente recurso no hemos de impugnar el contenido de los Considerandos de la sentencia recurrida, sino sólo el de su parte dispositiva, forzoso nos será referirnos al tercero de dichos Considerandos, por ser fundamento directo del fallo la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1916 que en aquel se fija, y cuya doctrina legal invocamos antes como infringida, toda vez que dicha sentencia, lejos de referir-se a un caso análogo al presente y de declarar inadmisibles la subsistencia y validez de un censo aun el caso de no constar su constitución por escrituro pública, como se afirma en la sentencia recurrida, se refiere, por el contrario, a un juicio declarativo encaminado a obtener el reconocimiento de un censo, y si admite la existencia de éste es fundándose esencialmente en el hecho de que los censatarios vinieron pagando las pensiones durante más de cincuenta años;
Cuarto. Como consecuencia de los motivos expuestos, error de Derecho en la apreciación de las pruebas en cuanto, no existiendo en los autos del retracto ningún documento público del cual resulte que don Francisco Castanys y Solá, causante de la retrayente, adquiriese los dos censos de que se trata, la sentencia recurrida se funda en la existencia de dicha adquisición, ya que de otro modo no podía estimar existentes aquellos censos a favor de la Sra. Sirarol, ni dar, por lo tanto, lugar al retracto;
Quinto. Infracción del art. 6.º de la ley de 18 de junio de 1866, en cuanto la sentencia recurrida, con todo y fundarse en la subsistencia a favor de doña Julia Sirarol de los dos censos en cuya virtud ésta acciona, se niega a reconocer al recurrente el derecho de redención de los mismos censos que, en su caso, serían procedentes de venta efectuada por el Estado;
Sexto. Infracción del art. 1522 del Código civil en su párrafo 1.º y la de la doctrina legal contenida en la sentencia de este Supremo Tribunal de fecha 4 de diciembre de 1896, en cuanto el fallo de la sentencia recurrida, desconociendo el carácter de condueño que asiste a D. Marcelino Vilarasau sobre las fincas de que se trata, atribuye a doña Julia Sirarol un derecho de retracto que sólo hubiera podido ejercitar contra un extraño;
Séptimo. Infracción del art. 1521 del Código civil y de la doctrina legal expuesta por este Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 7 de junio de 1898, en razón a que, al dar lugar la sentencia recurrida al retracto ejercitado a pesar de no haber consignado la retrayente la cantidad de 5.000 pesetas que Vilarasau pagó a D. Salvador Rovira Giró al adquirir, mediante la escritura de 20 de diciembre de 1916, los derechos que poseía dicho Rovira sobre las fincas retraídas y que completaban la propiedad de las mismas, desconoce la naturaleza del retracto, que no permite al retrayente adquirir menos de lo que adquirió el comprador ni pagar un precio menor que el que comprador hubiese pagado;
Octavo. Infracción del art. 567 del Código civil y de la ley 1.ª, título VI, lib. VIII del Digesto, vigente en Cataluña, en cuanto la sentencia recurrida declara subsistente la servidumbre de paso que existió a favor de las dos fincas retraídas, y en cuanto, admitida en el fallo la existencia de dicha servidumbre, desconoce el derecho de Vilarasau a ser indemnizado, y
Noveno. Infracción del art. 1645 del Código civil y de la doctrina legal que se contiene en la sentencia de este Supremo Tribunal de fecha 16 de octubre de 1880 y error de Derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en un documento auténtico que obra en autos (requerimiento de Vilarasau de 17 de marzo de 1917 y contestación de la Sirarol), en cuanto la sentencia recurrida da lugar al retracto de unas fincas con motivo de una venta de las mismas que fué expresamente consentida por la retrayente, ya que no otra cosa puede significar el hecho de que doña Julia Sirarol reclamara al recurrente el pago del laudemio devengado por la venta de las mismas fincas. Y la declaración de la sentencia recurrida, al dar lugar en su fallo al retracto, aprecia erróneamente el resultado de la prueba mencionada, pues prescinde en absoluto del hecho de haber la retrayente consentido con sus propios actos la venta hecha a favor del que alega, e infringe la disposición y la doctrina legal invocadas, al desconocer que el laudemio se devenga sólo cuando queda perfeccionada la venta de los bienes gravados por el censo, es decir, cuando la venta se ha efectuado con todos los requisitos legales, uno de los cuales es, evidentemente, el de que los bienes vendidos hayan pasado definitivamente a poder del comprador, sólo puede ocurrir cuando el dueño directo no haya impedido con su derecho de retracto que la venta se consumara a favor del comprador extraño, ya que, en otro caso, dicho se está, no efectuada o perfeccionada la venta, no podría el dueño directo reclamar el pago del laudemio.
Visto siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Gullón:
Considerando que carecen de viabilidad los cuatro primeros motivos del recurso formulado sobre la base de que no habiendo presentado doña Julia Sirarol la escritura de constitución de los censos, carece de título de adquisición, y de que al afirmar la sentencia impugnada que la retrayente ha justificado debidamente el dominio de indicados censos, comete las infracciones de ley y de doctrina que dichos motivos señalan, toda vez que aun cuando el art. 1628 del Código civil determina que el censo enfitéutico sólo puede establecerse sobre bienes inmuebles y en escritura pública la jurisprudencia de este Tribunal, aplicando rectamente ese precepto que tiene proclamado, que si bien los censos referidos deben en efecto constituirse por escritura pública porque de otro modo no valdrían, hay casos como el presente en los que tratándose de censos transmitidos por el Estado, en virtud de las leyes desamortizadoras, es un hecho innegable y positivo que la venta se hizo en escritura pública, ya que con arreglo a tales leyes con esas solemnidades forzosamente tuvo que verificarse, y de consiguiente no cabe desconocer la existencia de la escritura:
Considerando, además, que la efectiva realidad de esa escritura está también comprobada según declara la sentencia, porque de ella se tomó oportunamente razón en la antigua Contaduría de Hipotecas: porque en el transcurso de más de sesenta años, a contar desde la venta por el Estado, se han realizado sucesivas y distintas transmisiones, habiéndose inscrito en el Registro de la Propiedad los documentos en que constaban a nombre de los causantes de la actora en el pleito, porque ésta tiene así bien inscrito su derecho, porque los enfiteutas, uno de ellos el hoy recurrente, lo han reconocido pagando el laudemio, y porque el propio demandado al pedir la redención de los censos corrobora su existencia, de todo lo cual resulta manifiesto que, conforme consigna la sentencia, la demandante ha demostrado su innegable derecho sobre los censos del cual nace el que ejercita en la presente litis:
Considerando, en orden al motivo sexto, que no ha incidido el Tribunal juzgador en la supuesta infracción del art. 1522 del aludido Código, el cual confiere al copropietario de una cosa común la facultad de retraer cuando se enajene a un extraño la parte de todos los demás, condueños o de alguno de ellos, ya que no es ese el caso actual, sino que, como dice bien la sentencia, se trata aquí de que es la dueña del dominio directo quien ejercita el derecho de retracto por enajenación del dominio útil, contra el dueño útil de fincas sujetas al dominio directo de la demandante, en uso de la preferencia que la concede expresamente el art. 1642 del citado Cuerpo legal:
Considerando, en cuanto al motivo quinto, que circunscrito el juicio de retracto a los fines y efectos por la ley determinados al establecerlo y fijar sus normas, no cabe involucrar en él pretensiones ajenas a su objeto, como lo es, la de que se ordenará la redención de los repetidos censos que en modo alguno podría aquí estimarse, aun suponiendo fuese este juicio lugar adecuado, puesto que tal pretensión es por entero contradictoria a la fundamental alegada por la recurrente de que se declarara la inexistencia de los censos y porque tiene además promovido pleito contra la recurrida pidiendo se la condene a la redención de aquéllos:
Considerando, por último, que tampoco procede estimar los motivos 7.º, 8.º y 9.º, una vez que integrado en el retracto el derecho de subrogarse en el lugar del que adquiere una cosa por compra en idénticas condiciones que se estipularon en el contrato, resulta inconcuso, según rectamente declara la sentencia, que la retrayente quede subrogada en el lugar y derecho de la recurrente y comprador de las dos fincas de que aquí se trata por el precio y pacto establecidos en la escritura de venta fecha 29 de diciembre de 1916, excepto en lo relativo a la servidumbre de paso constituída a favor de dichas fincas y que se declaró extinguida en la indicada escritura por la cual se confundía los derechos en el comprador cuya servidumbre queda subsistente, dado que a la actora en nada la afectan ni obligan, como es consiguiente, los convenios habidos entre vendedores y compradores, que no son esenciales a la venta, ni puede exigírsela el pago de gastos independientes del retracto que ha de tener lugar en las propias condiciones con que se otorgó la compra de las fincas materia del mismo;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Marcelino Vilarasau y Guardiola, a quien condenamos al pago de las costas, y líbrese a la Audiencia territorial de Barcelona la correspondiente certificación con devolución del apuntamiento que tiene remitido.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz García Hita. =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =Mariano Luján. =Diego E. de los Monteros. =El magistrado D. Francis o Vasco votó en Sala y no pudo firmar: Eduardo Ruiz García Hita. =Alvaro Pareja.
Publicación. =Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Gullón, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.
Madrid, 10 de enero de 1919. =Vicente Amat, secretario.
Concordances:
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