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Sentència 15 - 1 - 1919
Casación por infracción de ley.Nulidad de un juicio.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Antonio Puig Xinxola contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Alejandro Damiáns.

 

Casación por infracción de ley. -Nulidad de un juicio. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Antonio Puig Xinxola contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Alejandro Damiáns.

En sus considerandos se establece:

Que no impugnándose en la forma y manera únicas que legalmente pudiera hacerse, al efecto de contrarrestarlas con éxito, las declaraciones de hecho consignadas en la sentencia recurrida, hay que aceptarlos como inconcusas.

Que es improcedente el recurso, basado en el equivocado supuesto de atribuir al recurrente personalidad y acción, de que carece, para pedir lo que en su demanda ha pretendido.

En la villa y corte de Madrid, a 15 de enero de 1919, en el juicio declarativo de mayor cuantía, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Lonja, de Barcelona, y en la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de su territorio, por D. Antonio Puig y Xinxola contra D. Alejandro Damiáns Rovira, ambos del comercio y vecinos de dicha ciudad, sobre nulidad de un juicio, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procurador don Federico Grases, bajo la dirección del letrado D. Joaquín de Roca, en nombre del demandante; no habiendo comparecido ante este Supremo Tribunal la parte demandada y recurrida:

Resultando que ante el Juzgado de primera instancia del distrito de Atarazanas, de Barcelona, en 5 de mayo de 1909, el procurador D. José Ramón, en representación de doña Elisea Damiáns Rovira y otros, que se consideraban propietarios del agua del pantano y mina de Vallvidriera, representada primeramente por don Antonio Grases como administrador y después por D. Juan Puig Roviralta y D. Francisco Altimira Ribó como síndicos de dicho concurso, sobre pago de pesetas; y por sentencia de 28 de noviembre de 1910, que ganó firmeza, aquel Juzgado declaró haber lugar a la demanda, y en su consecuencia condenó a la Administración del concurso de acreedores de la Sociedad Mina de Agua de Vallvidriera a pagar a los actores la cantidad de 37.185 pesetas, con sus intereses legales desde la fecha del último emplazamiento, con las costas a los demandados en su calidad de síndicos del expresado concurso:

Resultando que en 8 de mayo de 1914, y previa declaración de pobreza, D. Antonio Puig y Xinxola formuló demanda contra D. Alejandro Damiáns, en súplica de que se declarara la nulidad del juicio seguido a nombre del D. Alejandro y litis socios contra D. Juan Puig Roviralta y D. Francisco Altimira suponiéndoles síndicos del concurso de la Sociedad Mina de Agua de Vallvidriera, y D. Antonio Grases Oriol, como apoderado de tales supuestos síndicos, declarando de cargo de los demandantes las costas del propio juicio y del presente, condenando especialmente al pago de costas al demandado D. Alejandro Damiáns, y a tal efecto alegó: que el procurador Ramón, a nombre de doña Elisea y D. Alejandro Damiáns y litis socios, con fecha 5 de mayo de 1989, formuló demanda de mayor cuantía sobre pago de ciertos créditos contra don Juan Puig, difunto padre y causante del actor, y D. Francisco Altimira, suponiéndoles todavía síndicos del concurso de acreedores de la Sociedad Mina de Agua de Vallvidriera, siendo así que había ya fallecido y sin expresar quienes les sustituyeron en la representación legal del concurso, habiendo transcurrido más tiempo de señalado por la ley para decretarse la caducidad de la instancia del propio concurso, cuyo juicio se tramitó y pende en el Juzgado de Atarazanas de dicha ciudad; que el actor no había sido admitido como parte en tales autos, bajo el supuesto de no ser demandado en los mismos, no obstante haber acreditado su cualidad de sucesor de su difunto padre para intervenir en el juicio y pedir la nulidad; que el actor que, como sucesor de su difunto padre, tenía un crédito contra la Sociedad Mina de Agua de Vallvidriera, demandada en el referido juicio, le interesaba poder reclamarlo mediante la declaración de su nulidad, toda vez que por la sentencia definitiva se reconoce un crédito a favor de los actores, apreciando la confesión del difunto padre del actor en perjuicio del pleito mismo; que la nulidad de aquel juicio se deducía:

Primero. De la caducidad de la instancia del referido concurso que, según la demanda del indicado juicio, databa del año 1870, sin que conste practicada en sus méritos actuación alguna referente al curso del punto principal o pieza primera del mismo, no sólo dentro del término señalado por la ley para ser declarada la caducidad de su instancia, sino más de veinte y treinta años a esta parte, como lo tenía declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 5 de julio y 10 de octubre de 1905 y 8 de marzo de 1908;

Segundo. De la lógica consecuencia que se deriva de semejante caducidad, pues mediante ella no podía considerarse subsistente la Sindicatura del expresado concurso;

Tercero. De que, aun en la negada hipótesis de poder considerarse la subsistencia del citado concurso, habiendo fallecido los demandados D. Juan Puig y D. Francisco Altimira muchos años antes de la presentación de la demanda del juicio referido, perdieron por su muerte la cualidad de síndicos bajo la que fueron demandados y seguido el juicio contra los mismos;

Cuarto. De que habiendo sido demandados en la calidad de síndicos, así que en autos se acreditó el fallecimiento de uno de ellos, sin justificarse por los actores qué persona fué nombrada para sustituirle en semejante concurso, no podía considerarse bajo ningún concepto la representación genuina y legal de tal concurso para continuar contra el mismo el juicio propuesto por los demandantes;

Quinto. De la falta absoluta de personalidad en los demandados como representantes del concurso de acreedores de la Sociedad demandada, no sólo por el fallecimiento de aquéllos antes de incoarse el citado juicio, sino por la caducidad de la instancia del propio concurso, y

Sexto. Que por hallarse exceptuado de su presentación por el artículo 460 de la ley, no acompañaba el acto conciliatorio:

Resultando que D. Alejandro Damiáns contestó la demanda con la súplica de que se declarara no haber lugar a ella, con imposición al actor de silencio y callamiento perpetuos y pago de costas, y a tal fin alegó: que era cierto que el procurador Ramón, ostentando una representación que le confirió una comisión de usuario y partícipes del agua que mana del pantano y mina de Vallvidriera, con fecha 5 de mayo de 1909 dedujo demanda de mayor cuantía en reclamación de ciertos créditos que sus poderdantes tenía con la Sociedad denominada Mina de Agua de Vallvidriera; que no era cierto que la aludida demanda se dirigiera contra D. Juan Puig y D. Francisco Altimira, ni siquiera como a síndicos del concurso de dicha Sociedad; que la demanda se dedujo contra aquella Sociedad, y como ésta era persona jurídica que sólo podía ser demandada por medio de sus representantes, se buscó quiénes podían ser éstos, y como tal Sociedad había sido declarada en estado legal de concurso de acreedores, tal representación no incumbía más que a los síndicos nombrados en mérito de aquél, por lo que al pedir el emplazamiento de la demanda se solicitó que ésta se entendiera con los aludidos síndicos; que verificado el emplazamiento de la Sociedad en la persona de los síndicos, compareció el hoy actor en aquellos autos, alegando ser sucesor de D. Juan Puig Roviralta y pretendiendo ser parte en los mismos, y por esto supo el fallecimiento de dicho Puig, y aunque ello no constaba oficialmente, para obviar dificultades, interesó que el emplazamiento se extendiera no sólo a los síndicos del concurso, sino a sus sucesores y derechohabientes; que el juicio a que se venía refiriendo, tramitado con arreglo a Derecho, llegó al período oportuno para que dictara en él sentencia definitiva, notificada por medio de edictos; que transcurrido el término para apelar y el extraordinario para la revisión sin que nadie compareciera en representación de la entidad condenada; que así ganó firmeza la sentencia dictada en el juicio promovido que quedó revestido de la autoridad de cosa juzgada; que no era cierto que los autos de concurso de dicha Sociedad hubieran caducado en su instancia cuando se pidió el emplazamiento de los síndicos en méritos de la demanda referida; que tal caducidad no existía, porque en dicho concurso se había llegado a la graduación de créditos, que equivale a la sentencia en los juicios singulares, y la prueba de ello es que tal caducidad de instancia no ha sido declarada requisito esencial para que pueda producir sus efectos, además de que si hubiese fenecido el concurso por la caducidad en cuestión, la Sociedad habría recobrado su plena personalidad para ser  representada por aquel a quien correspondiera según la ley social; que el representante, en vista de los edictos, se habría apresurado a comparecer a defender los derechos de la Sociedad; que era cierto que Puig no fué admitido como parte en los autos cuya nulidad sin razón ni motivo se pide en este juicio, y ello fué debido a resolución del Juzgado, confirmada por la Superioridad con costas a Puig, pretensión temeraria teniendo en cuenta que fué demandado como síndico y representante del concurso de la Sociedad demandada o, lo que es lo mismo, demandado por virtud de un cargo personal que se extingue con la muerte y no se transfería a los herederos; que Puig para poder ser admitido como parte, como sucesor de D. Juan Puig, debía alegar y acreditar que había sido nombrado síndico del concurso o por otro medio tenía y podía ostentar la representación de la Sociedad, y mientras esto no se acreditara, lo que no podía hacer porque no era cierto, no tenía derecho alguno, ni existía razón para que dicho actor fuera admitido como parte en unos autos que para nada le afectaban; que negaba el hecho cuarto de la demanda, pues no podía admitir, por no justificarse, que Puig tuviera un crédito contra la Sociedad Aguas de Vallvidriera, y que aun en el negado supuesto de la existencia del crédito en cuestión sería improcedente la demanda por falta de acción y derecho del actor, pues en primer lugar era indudable que fuese cual fuese la resolución recaída en el juicio pretendidamente nulo, no podía acrecer ni decrecer los derechos de D. Antonio Puig, que no fué parte en aquél, y en segundo lugar, aun admitiendo que al reconocer la sentencia del aludido juicio un crédito contra la recurrida Sociedad pudiera desconocer otro, aun en el caso de que éste fuera procedente, es indudable que para llegar al aspecto del último no es la nulidad de aquel juicio lo procedente, sino una tercería, si tal preferencia existiera; que negaba el hecho quinto de la demanda: 1.º, porque no existe caducidad de instancia del concurso de acreedores, ni nadie la ha pedido ni declarado; 2.º, porque debía existir sindicatura, puesto que existía concurso para representar a la Sociedad concursada; 3.º, porque no se ha demandado a D. Juan Puig y D. Francisco Altimira, sino a los síndicos o sus derechohabientes, siguiendo el juicio contra la Sociedad Mina y acequia de Vallvidriera; 4.º, porque el actor, al enterarse del fallecimiento de uno de los síndicos, lo único que debía hacer fué lo que hizo, llamar por edictos a los que fueren sus sucesores en el ejercicios del cargo, y 5.º, por las razones dichas:

Resultando que las partes en los escritos de réplica y dúplica reprodujeron los hechos y fundamentos de derecho de sus anteriores escritos y recibido el juicio a prueba se practicó la de confesión en juicio y la documental:

Resultando que la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona dictó sentencia en 25 de octubre de 1916, confirmatoria de la del Juzgado, absolviendo a D. Alejandro Damiáns y Rovira de la demanda contra él interpuesta por D. Antonio Puig y Xinxola, imponiendo a éste las costas de ambas instancias:

Resultando que contra esta sentencia interpuso recurso de casación por infracción de ley D. Antonio Puig y Xinxola, por los siguientes motivos:

Primero. Infracción de los artículos 503 y 504 de la ley de Enjuiciamiento civil por no haberse apreciado en la sentencia la falta de personalidad de los demandantes en el juicio de cuya nulidad se trata;

Segundo. Infracción de los artículos 1467 y 1693 por no haberse estimado la falta de personalidad de los demandados;

Tercero. Infracción de la ley de la Instituta, párrafo De Oblig. et act., que cons. cont. tít. XXVII, lib. I, porque no puede estimarse que existiera consentimiento y cuasi contrato en aquel juicio fenecido;

Cuarto. Infracción del art. 41 de la ley de Enjuiciamiento civil por no haberse estimado caducado el juicio de concurso no obstante haber estado paralizado más de treinta años;

Quinto. Infracción de la ley 116 del Digesto, pár. 2.º, tít. XVII, lib. L, y la 28, tít. XI, partida 5.ª, por haberse apreciado como válido en aquella sentencia el reconocimiento del crédito basado en la confesión ficticia de los demandados que habían fallecido antes de incoarse el pleito.

Sexto. Infracción de la ley de la Instituta, pár. 23, tít. XX, lib. III; de la ley 9.ª, 10 y 12 del Digesto, tít. I, lib. IV, y ley 50 del Digesto, título III, lib. XXIII, por ser falsa la causa del pleito en que recayó el fallo de cuya nulidad se trata.

Visto, siendo ponente el magistrado D. Antonio Gullón:

Considerando que las declaraciones de hecho consignadas en la sentencia que se pretende combatir, acerca de que el actor y recurrente no fué parte en el pleito promovido el año 1909 contra la Administración del concurso de acreedores de la Sociedad Mina de Agua de Vallvidriera; de que en nada le afectan los pronunciamientos de la sentencia en el indicado pleito, dictada con fecha 28 de noviembre de 1910, que quedó firme y ejecutoria, y de que no ha probado tampoco poseer  crédito ninguno que por esa sentencia resultara perjudicado, no se impugna en la forma y manera únicas que legalmente pudiera hacerse al efecto de contrarrestarlas con éxito, y es obvio, de consiguiente, que faltando toda demostración de que tales declaraciones sean notoriamente erróneas, hay que aceptarlas como inconcusas:

Considerando que, dados los hechos expuestos, con entero acierto ha entendido y resuelto la Sala sentenciadora que no cabe acceder a la nulidad solicitada, y, por tanto, procede desestimar todos los motivos aducidos en este recurso, basados en el equivocado supuesto de atribuir al recurrente personalidad y acción, de que carece, para pedir lo que en su demanda ha pretendido;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Antonio Puig y Xinxola, a quien para el caso de que viniere a mejor fortuna le condenamos al pago de la cantidad correspondiente que por razón de depósito ha debido constituir, a la que se dará la aplicación que previene la ley; y líbrese a la Audiencia territorial de Barcelona la correspondiente certificación, con devolución del apuntamiento que tiene remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz García Hita. =Luciano Obaya Pedregal. =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =Manuel del Valle. =Diego Espinosa de los Monteros. =Pedro Higueras.

Publicación. =Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Gullón, magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como secretario de dicha Sala.

Madrid, 15 de enero de 1919.=Ante mí, secretario Vicente Amat.


Concordances:


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